La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5476 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Los Ayuntamientos de Sevilla y Alcalá de Guadaíra nos dan cuenta de las actuaciones coordinadas llevadas a cabo para la limpieza, adecentamiento y mejora del entorno de la barriada hispalense de Padre Pío, ante la persistencia en la queja de residuos y vertido incontrolado de ellos.

17-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer que continua el problema de quema de residuos en la barriada sevillana de Padre Pío.

Hace aproximadamente dos años incoamos de oficio la queja 14/5032, ya archivada, con motivo de los continuos incendios de residuos depositados en una zona existente en el entorno de la barriada hispalense de Padre Pío, en terrenos pertenecientes a los términos municipales de Sevilla y Alcalá de Guadaíra, situados entre ambos. Después de ella, abrimos también de oficio la queja 15/4180.

Constan en aquel expediente de queja sendos informes de los dos Ayuntamientos citados, tras cuyo análisis entendimos que el problema objeto de la actuación estaba en vías de solución, de tal forma que procedimos a suspender las actuaciones en el citado expediente de queja.

Sin embargo, por distintas informaciones a las que hemos tenido acceso e incluso algunas comunicaciones de personas afectadas, parece que el problema mencionado persiste y que la población que reside en este entorno de Padre Pío se ve obligada a soportar, con demasiada frecuencia, la contaminación atmosférica, los malos olores y otras afecciones que causan la persistente quema e incendios de los residuos vertidos ilegalmente en esta zona, además de la imagen de dejadez y abandono que ofrece el lugar. En este sentido, parece que se continúan realizando vertidos de basura, plásticos, escombros, etc.

A la vista de ello, hemos iniciado una nueva actuación de oficio con objeto de que, una vez más, de forma coordinada entre los Ayuntamientos de Sevilla y de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), se adopten cuantas medidas sean necesarias para terminar con la situación en la que, lamentablemente, se encuentran estos terrenos e impidiéndose que se continúen realizando vertidos en los solares y parcelas y que, evidentemente, puedan ser objeto de quejas o incendios.

Creemos que la población de la barriada de Padre Pío no tiene por qué soportar, ni en su núcleo de población ni en su entorno, las consecuencias de unas actividades que pueden evitarse y que afectan muy directamente a su calidad de vida y a la protección real y efectiva de su derecho a un medio ambiente adecuado en el espacio urbano.

27-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Los Ayuntamientos de Sevilla y Alcalá de Guadaíra nos dan cuenta de las actuaciones coordinadas llevadas a cabo para la limpieza, adecentamiento y mejora del entorno de la barriada hispalense de Padre Pío, ante la persistencia en la queja de residuos y vertido incontrolado de ellos.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició, por segunda vez, una actuación de oficio al conocer que continuaba el problema de quema de residuos en las cercanías de la barriada sevillana de Padre Pío, por lo que nos dirigimos a los Ayuntamientos de Sevilla y de Alcalá de Guadaíra pues los terrenos en cuestión pertenecen a ambos términos municipales.

Respecto del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, éste nos indicó que la Junta Local de Seguridad, con representación de ambas administraciones, acordó, por unanimidad, en Abril de 2016, poner en marcha el operativo pertinente para la limpieza de los terrenos, con la participación de los ayuntamientos citados y la Guardia Civil.

También el Ayuntamiento de Sevilla nos dio cuenta de este operativo a través de LIPASAM, así como del adecentamiento, limpieza y nivelado de terrenos en una zona próxima a las vías del tren y a la limpieza de un solar interior, lleno de restos de podas procedentes de vertidos ilegales. Gracias a todo ello, la barriada contaba ya con un entorno limpio y señalizado convenientemente para advertir de la prohibición del vertido ilegal de residuos. Además, LIPASAM realizaba seguimientos de la zona para detectar posibles anomalías, habiendo sido detectadas a fecha del informe nuevas anomalías que ya había procedido a limpiar y adecentar.

Por todo ello, decidimos dar por concluidas nuestras actuaciones al entender que no eran precisas nuevas gestiones por nuestra parte, aunque, dada la particularidad que presentan los terrenos donde se han producido estos hechos, situados en los términos de Alcalá de Guadaíra y Sevilla pero al parecer perteneciente en su mayoría al Ayuntamiento de Sevilla, consideramos que es preciso mantener una línea de coordinación y colaboración en la que, vistos los antecedentes, tiene una especial incidencia la vigilancia policial, dentro del término municipal de Alcalá de Guadaíra que es donde parece que se producen más estos vertidos.

Por ello, instamos a los dos Ayuntamientos a que mantuvieran una especial vigilancia policial para que, por los cauces oportunos, de coordinación y colaboración, cuando se produjeran nuevos hechos objeto de infracción, pudieran adoptarse las medidas disciplinarias y sancionadoras a que haya lugar y además puedan recogerse y retirarse los residuos a la mayor rapidez posible, evitando con ello la consolidación de una imagen de vertedero descontrolado y de zona degradada que se está intentando desligar de esta zona.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4082 dirigida a Consejería de la Presidencia y Admon. Local

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Viceconsejería de la Presidencia y Administración Local por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada con fecha 18 de enero de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de enero de 2016 había dirigido a la Presidencia de la Junta de Andalucía escrito sobre iniciativa para la creación de un Centro de Archivo Digital Multimedia (basado en el Programa de Memoria del Mundo de la UNESCO); iniciativa que también habría remitido a las Consejerías de Empleo, Empresa y Comercio, de Turismo y Deporte, y de Cultura.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho».

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5.Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que el escrito presentado con fecha 18 de enero de 2016 sobre iniciativa para la creación de un Centro de Archivo Digital Multimedia, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión. En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada con fecha 18 de enero de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2447 dirigida a Diputación de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal , por la que recomienda que se declare de oficio la exención de la dación en pago generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto referido, ya que las personas interesadas reúnen los requisitos establecidos en la norma, revocando las Resoluciones desestimatorias que se hubieren producido.

Asimismo, recomienda que se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello, en línea con lo que venimos demandando del OPAEF repetidamente.

ANTECEDENTES

I.- Los promotores de la queja exponían que con fecha 27 de marzo de 2015 habrían conseguido de entidad financiera la aceptación de una dación en pago de su vivienda habitual, situada en (...), debido a que era totalmente imposible afrontar el pago de la hipoteca de dicha vivienda. Aportaban copia del certificado de la entidad.

Añadían que el 22 de junio de 2015, la Diputación de Sevilla les solicitaba que presentaren ante el OPAEF, certificado de empadronamiento en dicha vivienda, ya que la ley considera vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión, resultando que ellos estaban empadronados en la vivienda desde el 29/02/2012 hasta el 19/05/2015, pero en medio hubo un periodo en que no aparecerían empadronados, concretamente desde el 05/03/2013 hasta el 03/07/2014 que volvieron a aparecer en el Padrón toda la familia, y por esa interrupción no les concedían la exención, alegando que no cumplieron con los dos años ininterrumpidos que exige la Ley.

Según acreditaban los interesados la unidad familiar se empadronó en ese periodo en el domicilio de un familiar a efectos de conseguir plaza de escolarización para su hijo en Centro Educativo de su interés. Esta conducta, sumamente reprochable, fue objeto de denuncia por otras personas afectadas y dio lugar a la emisión de informe de la policía Local que acreditaba que la unidad familiar no habitaba en el nuevo domicilio en el que se habían empadronado, señalando que su domicilio y vivienda habitual lo constituía el inmueble objeto de la dación en pago, en el que, por lo tanto, habían venido residiendo ininterrumpidamente y por más de dos años antes de la realización de la operación por la que solicitaron la exención legalmente prevista.

II.- Tras la admisión a trámite, recibimos del OPAEF el informe que habíamos solicitado, en el que se nos indicaba que por el organismo se acordó desestimar definitivamente, la exención en el IIVTNU conforme a lo establecido en el artículo 105.1,c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 15 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y, practicar las liquidaciones correspondientes por el IIVTNU, por la transmisión patrimonial realizada.

El OPAEF, en resumidas cuentas, venía a considerar que en el presente caso no se cumplía el requisito de empadronamiento y residencia efectiva y continuada de al menos dos años anteriores a la transmisión, o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuere inferior a dos años.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre la tributación en los supuestos de trasmisión de la vivienda por dación en pago o ejecución hipotecaria.

Debemos comenzar recordando que el hecho de que se derivaran obligaciones tributarias de la trasmisión de una vivienda en los supuestos de entrega de la misma como dación en pago por necesidad económica, venía siendo objeto de numerosas críticas a nivel social, por cuanto resultaba difícil de entender y aceptar por la sociedad que estas familias, tras sufrir el drama de perder sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, tuvieran que asumir además el coste de pagar un impuesto que gravaba un enriquecimiento claramente inexistente.

Haciéndose eco de estas críticas, cada vez más generalizadas a nivel social, y para tratar de solventar este problema, el Gobierno de España aprobó el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificando -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedó con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Esta modificación legal permitió relativizar en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

La constatación del reducido alcance de la norma es la que justificó que se acordare por el Gobierno, por razones de urgencia, mediante el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, una nueva modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -en este caso del artículo 105- por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extendió dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial y ordenó su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

Con posterioridad, tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 10 de julio, se procedía a su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes. Tramitación que dio lugar a la aprobación y promulgación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuya entrada en vigor se produjo el mismo día de su publicación (BOE de 17 de octubre de 2014), manteniendo el Legislador las mismas previsiones normativas sobre las exenciones establecidas inicialmente por el Gobierno en el Real Decreto Ley.

SEGUNDA.- Sobre la voluntad del legislador en relación con la tributación de las daciones en pago de la vivienda habitual y la acreditación de sus requisitos.

Como hemos señalado anteriormente, el art. 123, uno, c), del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadió una letra c) en el apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, con la intención -meridianamente clara- de declarar exentos del impuesto que nos ocupa los incrementos de valor que fueren consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual garantizada con hipoteca, en circunstancias que evidenciaran la gravedad de la situación económica de las familias que les impedía afrontar, por circunstancias sobrevenidas, aquellas deudas.

Esta nueva exención fue incluida en el Ordenamiento jurídico tributario mediante la excepcional vía del Real Decreto Ley, lo que pone de manifiesto que el Gobierno consideraba que se trataba de un problema que debía ser solventado con la mayor urgencia posible.

Aun así, tras proceder a la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014, a petición de los grupos políticos de la oposición, se acordó su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, dando lugar a la aprobación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la que, con el apoyo prácticamente unánime de los grupos políticos, se ratificó la firme voluntad del legislador de que esta exención se hiciera efectiva y beneficiase realmente a quienes se vieron obligados al pago del tributo pese a haberse visto obligados a entregar sus viviendas habituales a la entidad financiera por no poder pagar la hipoteca que gravaba la misma.

De hecho la Ley 18/2014 ha mantenido, el espíritu y finalidad pretendidos, con la inclusión de la exención anteriormente referida en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»

Merece la pena destacar la modificación operada por el legislador en el párrafo 3° de la letra c) del precepto, respecto de la redacción contenida en el Real Decreto-Ley 8/2014, en relación con la acreditación de la inexistencia de bienes o derechos por parte del deudor para poder pagar la deuda hipotecaria en el momento de la dación en pago. En la nueva redacción de este párrafo se señala que «Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente».

Nos parece interesante esta alteración por el Congreso del texto contenido en el Real Decreto Ley por cuanto la misma tiene por objeto solventar uno de los problemas que se estaban denunciado para la aplicación efectiva de la nueva exención cual era la dificultad que en algunos casos podía deparar la necesidad de acreditar la situación de precariedad económica de las familias en el momento de producirse la dación en pago.

A nuestro juicio, la presunción que a este respecto introdujo la tramitación parlamentaria pone de manifiesto el deseo y la voluntad del legislador de facilitar que las familias afectadas por el pago de este tributo pudieran beneficiarse de la nueva exención aprobada sin ver coartado su derecho por rigorismos formalistas.

Tercera.- Sobre la aplicación de la exención prevista por el legislador al supuesto que nos ocupa.

Es evidente que la negativa del Ayuntamiento a aplicar la exención prevista en relación al supuesto planteado en el presente expediente de queja, tiene un fundamento legal indiscutible cual es el incumplimiento por parte de la posible beneficiaria de dicha exención del requisito de estar empadronada en la vivienda en el momento de producirse la trasmisión de la misma por la dación en pago habida.

No obstante, viene considerando esta Institución en casos como el presente, que la aplicación estricta de una norma puede conllevar, paradójicamente, el incumplimiento de dicha norma cuando del rigor formalista se deriva un desconocimiento de la voluntad claramente expresada por el legislador en el acto de aprobación.

Es más y de facto, como se constató por la Policía Local mediante informe, la unidad familiar no habitaba en el nuevo domicilio en el que se habían empadronado, a efectos de conseguir plaza de escolarización en Centro Educativo de su interés, lo que evidenciaba que realmente su domicilio y vivienda habitual lo constituía el inmueble objeto de la dación en pago, en el que habían venido residiendo ininterrumpidamente y por más de dos años antes de la realización de la operación, por la que solicitaron la exención legalmente prevista.

Con carácter y alcance general, tal práctica -el empadronamiento ficticio en otros domicilios a efectos de la escolarización en Centro Educativo preferido- ha sido objeto de reprobación por parte de la Institución del Defensor del Pueblo, baste recordar las resoluciones adoptadas en múltiples expedientes de queja tramitados al efecto.

En el presente caso, creemos que es evidente que la promovente de la queja reunía los requisitos que para ser beneficiarios de la nueva exención en el IIVTNU que se estableció por el legislador en la modificación operada por medio de la Ley 18/2014. Incluso, nos atreveríamos a decir que cuando el Gobierno introdujo esta exención en el Real Decreto Ley 8/2014 y cuando el Congreso aprobó la misma en la Ley 18/2014, estaban pensando, precisamente, en beneficiar con su aplicación a personas y familias como la que promueve este expediente de queja.

Por ello, esta Institución viene demandando una interpretación flexible de los requisitos y condiciones estipulados en la norma de aplicación, a fin de no desvirtuar el espíritu de la misma, ni desconocer la voluntad del legislador.

Una interpretación flexible que resulta especialmente necesaria en relación al requisito del empadronamiento continuado desde dos años antes hasta la fecha de dación en pago o de la ejecución hipotecaria, ya que entra dentro de lo razonable y previsible que las familias incursas en procesos de tal naturaleza no esperen al momento exacto de la entrega efectiva de su vivienda para encontrar acomodo en otro domicilio. Decisión que muchas veces resulta obligada por la situación de penuria económica de estas personas y familias.

La posición de esta Institución al respecto se ha visto reforzada al tener conocimiento de la interpretación que habría adoptado la Dirección General de Tributos en Informe (Nº 2015-07621), recaído en la Consulta (IE) 0626-15 (respecto al requisito del empadronamiento), que se pronuncia en los siguientes términos: “Este requisito no hay que interpretarlo en un sentido tan estricto que excluya de la aplicación de la exención a aquellos casos en los que sí haya constituido la vivienda habitual del contribuyente, pero que, como consecuencia del propio procedimiento de ejecución hipotecaria o debido a su grave situación económica, en el momento de la transmisión de dicha vivienda, ya no resida en la misma.

Por tanto será el órgano gestor quien deba apreciar el cumplimiento de dicho requisito a la vista de los pruebas apartadas por el contribuyente.”

Es por ello, que nos cuesta aceptar que los interesados no pueda beneficiarse de la generosidad del legislador por una aplicación rigorista de uno de los requisitos formalmente establecidos en la norma, cuya finalidad no es otra que garantizar que la vivienda trasmitida por dación en pago o ejecución hipotecaria judicial fuera el domicilio habitual de la familia y no una segunda residencia o una vivienda desocupada.

De la documentación aportada el presente caso se deduce con claridad que esta vivienda constituía la residencia habitual desde hacía más de dos años de esta familia, sin que deba restarse de dicho cómputo el periodo de tiempo en el que no constaba formalmente dicho empadronamiento pese a seguir siendo de facto su domicilio habitual como resultado de una reprochable actuación relacionada con la escolarización de su hijo, que estimamos que ya ha sido objeto de la debida sanción en el ámbito educativo, sin que parezca oportuno que dicha actuación sea objeto de nueva sanción en el ámbito tributario.

Por todo lo anterior, en virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formular a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento indicado la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Para que actuando de conformidad con lo establecido en la reforma legal producida, se declare de oficio la exención de la dación en pago generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto de Plusvalía, ya que las personas interesadas reúnen los requisitos establecidos en la norma, revocando las Resoluciones desestimatorias que se hubieren producido.

RECOMENDACIÓN 2: En el sentido de que por ese Organismo se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello, en línea con lo que venimos demandando del OPAEF repetidamente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6469 dirigida a Consorcio de Aguas del Huesna

Sugerimos al Consorcio de Aguas del Huesna que regule la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que no puedan acreditar su derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí la posesión efectiva de la misma y se encuentren en circunstancias justificadas por los Servicios Sociales comunitarios.

Entre tanto no se aprueba dicha normativa, recomendamos se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la promotora de queja pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada a través de la cual nos exponía su temor a sufrir un corte de suministro de agua en su domicilio, teniendo en cuenta que reside también su hija de cuatro años y que está a punto de dar a luz a su segunda hija.

Relata que lleva casi dos años residiendo “de ocupa” en la vivienda junto con su pareja y que después de vivir durante un año y cinco meses sin agua, sólo con las garrafas que le facilitaban sus vecinos, optó por poner un enganche pues cuentan con ingresos escasos y esporádicos.

Hasta ahora no habría regularizado su situación, en primer lugar, porque desconoce qué banco es el titular del inmueble y, además, porque teme que no le concedan un alquiler social y entonces no tendría donde ir. En cualquier caso sí se encontraría empadronada en la vivienda.

El mismo día que nos escribe habrían acudido a la vivienda operarios de Aguas del Huesna con intención de retirar la acometida ilegal y lo habría impedido, pero sabe que en cualquier momento pueden volver.

Habiendo contactado con Aguas del Huesna a través del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, le habrían indicado que si no tiene contrato de alquiler no puede poner el agua a su nombre.

II. A la vista de la situación expuesta, esta Institución ha realizado gestiones informales tanto con el Ayuntamiento como con la empresa Aguas del Huesna, S.L. Como resultado de las mismas hemos podido contrastar la información proporcionada por la interesada, confirmando que nos encontramos ante una persona usuaria de los Servicios Sociales, con escasos recursos económicos, y que el suministro de agua se encuentra en situación irregular, por lo que resultaría justificado legalmente el corte. Se le habría ofrecido la posibilidad de contratar el suministro de agua una vez aportase contrato de alquiler de la vivienda.

III. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha acordado admitir a trámite la queja y dirigirle las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.

El artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) fija las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua. A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación.

Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 del RSDA.

La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias suponen en la práctica la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que por la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez mas las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.

La Ordenanza Reguladora de las tarifas para la prestación de servicios de abastecimiento y saneamiento, vertidos y depuración de aguas residuales gestionados por la empresa Aguas del Huesna, S.L. contempla igualmente como sujetos obligados al pago a cualquiera que resulte beneficiado o afectado por los citados servicios, ya sea por tenerlos contratados, utilizarlos beneficiándose de ellos o sean titulares del inmueble (art. 4). Añade el precepto: «Si no mediara contratación o solicitud expresa, se considerará que hace disposición de los servicios que presta Aguas del Huesna, S.L., los titulares del derecho de uso de la vivienda, finca o local que disponga del servicio, o que resulten beneficiados por la disposición del mismo, cualquiera que sea su título».

Pese a ello, el artículo 17.4 del Reglamento de Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Aguas Residuales del Consorcio de Aguas del Huesna dispone que: «El contratante del suministro y saneamiento podrá ser el titular o titulares de la finca, local o industria a abastecer, o quien lo represente legalmente, así como el inquilino o quien acredite el derecho de uso sobre el inmueble».

En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin exigir que el mismo acredite la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 del RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que teniendo la posesión efectiva de un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 del RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa o contraprestación económica a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero si puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se incorpore a la normativa del Consorcio de Aguas del Huesna sobre el régimen de la contratación del suministro la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN: Para que, entre tanto no se aprueba dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la interesada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6469 dirigida a Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan que se valore la situación de emergencia social expuesta por la promotora de queja a los efectos de facilitar la contratación del suministro de agua para la vivienda en la que reside.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada a través de la cual nos exponía su temor a sufrir un corte de suministro de agua en su domicilio, teniendo en cuenta que reside también su hija de cuatro años y que está a punto de dar a luz a su segunda hija.

Relata que lleva casi dos años residiendo “de ocupa” en la vivienda junto con su pareja y que después de vivir durante un año y cinco meses sin agua, sólo con las garrafas que le facilitaban sus vecinos, optó por poner un enganche pues cuentan con ingresos escasos y esporádicos.

Hasta ahora no habría regularizado la situación, en primer lugar, porque desconoce qué banco es el titular del inmueble y, además, porque teme que no le concedan un alquiler social y entonces no tendría donde ir. En cualquier caso sí se encontraría empadronada en la vivienda.

El mismo día que nos escribe habrían acudido a la vivienda operarios de Aguas del Huesna con intención de retirar la acometida ilegal y lo habría impedido, pero sabe que en cualquier momento pueden volver.

Habiendo contactado con Aguas del Huesna a través del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan le habrían indicado que si no tiene contrato de alquiler no puede poner el agua a su nombre.

II. A la vista de la situación expuesta, esta Institución ha realizado gestiones informales tanto con el Ayuntamiento como con la empresa Aguas del Huesna, S.L. Como resultado de las mismas hemos podido contrastar la información proporcionada por la interesada, confirmando que nos encontramos ante una persona usuaria de los Servicios Sociales, con escasos recursos económicos, y que el suministro de agua se encuentra en situación irregular, por lo que resultaría justificado legalmente el corte. Se le habría ofrecido la posibilidad de contratar el suministro de agua una vez aportase contrato de alquiler de la vivienda.

III. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha acordado admitir a trámite la queja y dirigirle las siguientes

CONSIDERACIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas en la Recomendación dirigida al Consorcio y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que los Servicios Sociales comunitarios valoren la situación expuesta por la promotora de queja y trasladen la misma a la empresa Aguas del Huesna, S.L. a los efectos de facilitar la posible contratación del suministro de agua para la vivienda en la que reside.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2782 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Recomendamos a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio que promueva las iniciativas necesarias para que los trabajadores adscritos al Sistema Agrario cuando no están laboralmente activos puedan beneficiarse del bono social eléctrico al igual que las personas desempleadas.

ANTECEDENTES

I. Esta Institución viene tramitando la queja remitida por un ciudadano que Endesa le denegaba el bono social eléctrico porque la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) considera como trabajadores activos a los desempleados adscritos al Sistema Agrario. Dicha consideración se debería a que están cotizando aunque no estén laboralmente activos.

Sin embargo, por parte del Servicio Andaluz de Empleo le habrían comunicado que es este organismo y no la Seguridad Social quien establece o no la situación de desempleo de una persona, y le aportaban el documento oficial en el que quedaba claro que se encontraba desempleado y cobrando la prestación por parte del Ministerio de Empleo.

Endesa viene insistiendo en que no dispone de documentación de la TGSS que acredite que todos los miembros de la unidad familiar están en situación de desempleo.

Dado que se trataría de un problema que afectaría a todos los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y que en esta Institución se recibieron parecidas quejas, con fecha 9 de mayo de 2016 consideramos oportuno cursar a Endesa una petición con objeto de ofrecer una solución adecuada.

En este sentido trasladábamos a Endesa que la norma por la que se regula quienes tienen derecho al bono social se refiere a la situación de desempleo, señalando esta Institución que debía entenderse por tal a quien no realice actividad laboral por cuenta ajena o propia.

El escollo entendemos que estriba en que la Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social, establece que la comercializadora de electricidad debe dirigirse a la TGSS para que le acredite la situación de desempleo de quien le solicita el bono social eléctrico.

No obstante decíamos a Endesa que esta situación también podría acreditarse mediante certificación del correspondiente Servicio Autonómico de Empleo (en Andalucía SAE), trasladándole la posibilidad de articular las solicitudes de información correspondientes a través del SAE.

II. De la respuesta ofrecida por Endesa, de fecha 22 de julio de 2016, deducimos la falta de aceptación de la petición cursada, ya que se limitaba a reiterarse en la respuesta ofrecida anteriormente.

Ante tal circunstancia esta Institución consideró conveniente dirigirse a la Secretaría General de Innovación, Industria y Energía como órgano competente en materia de energía a nivel andaluz.

Así, con fecha 10 de octubre de 2016 solicitábamos la emisión de informe sobre el asunto expuesto y, en concreto, nos interesábamos por las medidas que pudiera adoptar con objeto de hacer posible la aplicación del bono social eléctrico a las personas desempleadas adscritas al Sistema Agrario andaluz.

III. Con fechas 3 y 7 de noviembre hemos recibido sendas comunicaciones tanto de la Secretaría General de Innovación, Industria y Energía, como de la Secretaría General de Empleo, adscritas ambas a esa Consejería.

La primera centra el análisis del asunto expuesto en la posible consideración como desempleados de los trabajadores adscritos al Sistema Agrario y, en su caso, su posible acreditación a través del SAE, declinando la respuesta en favor de la Secretaría General de Empleo.

Ésta, por su parte, nos indica que el SAE no es competente para acreditar la condición de “desempleado” de una persona y que la tarjeta de demanda de empleo únicamente acredita la condición de una persona inscrita en búsqueda de empleo. Concluye que no es competencia del SAE sino estatal considerar como desempleados a los trabajadores activos adscritos al Sistema Agrario.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Del derecho al bono social para personas en situación de desempleo.

De acuerdo con la Disposición Transitoria décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, entre otros, tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo.

Para acreditar las condiciones que dan derecho a la bonificación se remite a lo dispuesto en la Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.

De acuerdo con el apartado Cuarto de la mencionada Resolución, «se considerarán en situación de desempleo aquellos solicitantes y miembros de la unidad familiar que, sin tener la condición de pensionistas, no realicen ninguna actividad laboral por cuenta ajena o propia».

Esta Institución entiende que los trabajadores eventuales del Sistema Agrario se encuentran en esta situación de desempleo cuando no están laboralmente activos, con independencia de que durante estos períodos de inactividad tengan obligación de cotizar y pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, a cargo exclusivo del trabajador.

Ésta precisamente sería la circunstancia por la que la Seguridad Social no extiende acreditación de la situación de desempleo y, consecuentemente, resulta rechazada la solicitud de aplicación del bono social eléctrico a las personas que se encuentran en esta situación.

Por contra, defendemos que debe primar la situación de no encontrarse realizando actividad laboral para su equiparación a las personas que se encuentran desempleadas en el Régimen General.

Dado que la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía establece que el procedimiento para acreditar la situación de desempleo debe producirse a través de la TGSS, proponíamos al SAE desbloquear la situación realizando gestiones ante dicho organismo estatal para solventar el problema de acreditación existente. Todo ello por entender que el espíritu de la norma por la que se aprueba el bono social ampara la situación de los trabajadores eventuales agrarios andaluces que se encuentran en una situación de desempleo de facto.

Tenemos la convicción de que la peculiaridad del Sistema Agrario a efectos de cotización no debe suponer una discriminación en el procedimiento para otorgamiento del bono social que perjudique a los trabajadores eventuales agrarios andaluces. Partiendo de esta convicción, trasladamos nuestra petición a esa Administración, entendiendo que, por su ámbito competencial, era la más idónea para emprender cuantas iniciativas fueran necesarias ante las instancias oportunas para proteger y defender los derechos de estos trabajadores. A la vista de la respuesta recibida no podemos por menos que mostrarle nuestra decepción, ya que esperábamos una mayor implicación por parte de esa Consejería en este asunto.

Dado que seguimos considerando necesario que se produzca una equiparación de derechos entre los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía en situación fáctica de desempleo y el resto de desempleados de España, debemos insistir en la necesidad de que se adopten medidas para hacer realidad esta equiparación, ya sea a través de la concertación de los oportunos convenios con la TGSS, o mediante la correspondiente modificación de la Resolución administrativa por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Consejería se adopten las iniciativas que resulten necesarias para promover la equiparación con las personas desempleadas de los trabajadores adscritos al Sistema Agrario cuando no están laboralmente activos, en orden al otorgamiento del bono social eléctrico.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4002

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce las actuaciones de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Fomento y Vivienda, y del Ayuntamiento de Jaén para la vigilancia de las instalaciones del tranvía de Jaén.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio ante la situación en la que, según las noticias a las que tuvo acceso, se encontraban las instalaciones del tranvía de Jaén, en las que se habían producido muchos hurtos de material en los meses veraniegos de 2015. En ella nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Jaén como a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de esta provincia.

La Consejería de Fomento y Vivienda, a través del informe emitido por la Dirección General de Movilidad, nos informó que para el desarrollo de esta infraestructura se firmaron los oportunos convenios interadministrativos, en los que se determinaban las obligaciones y derechos de las partes. El último de ellos establece, respecto de las obligaciones de la Junta de Andalucía, que las obras de ejecución e instalación del sistema tranviario correspondía a la misma a través de Ferrocarriles de Andalucía, que finalizadas las obras pondría a disposición del Ayuntamiento a través de la oportuna acta de finalización; también le correspondía participar en el coste de la implantación de este sistema tranviario, así como en el desvío de servicios y reurbanización y equipamiento de los talleres y cocheras. En cuanto al Ayuntamiento de Jaén le correspondía realizar todas las actuaciones para la puesta en servicio del la infraestructura, incluyendo el mantenimiento y conservación de la mismas y sus instalaciones y su explotación, obteniendo las autorizaciones correspondientes; financiar una parte de la dirección de las obras y suministro de material móvil, colaborar con el contratista y la Administración de la Junta de Andalucía en la reposición de los servicios afectados y planificar la política de tráfico y transporte municipal teniendo en cuenta este sistema tranviario.

Respecto del Ayuntamiento de Jáen, nos trasladó el informe de la Jefatura de Policía Local en el que nos indicaba que desde que fue suprimida la vigilancia privada, eran los agentes de la Policía Local los que venían ejerciendo la vigilancia y custodia de las instalaciones; aclaraba que en ningún momento se habían ordenado rondas de vigilancia con una rutina horaria preestablecida que permitiera conocer con antelación la presencia policial en las instalaciones, dictándose órdenes de vigilancia esporádica, dado que estas instalaciones se encontraban fuera del casco urbano. También nos informaba que las instalaciones, en el momento de los hechos, estaban protegidas por un sistema de alarma y cámaras y se desconocía la causa de que no funcionaran durante el momento del robo.

Por ello, se indicaba que, a raíz de lo sucedido, se ordenó la vigilancia permanente de la instalación, hasta el momento en que fue contratada la puesta en marcha del sistema de alarma y su conexión a una central receptora de alarmas que daba aviso de cualquier intrusión o incidencia en las instalaciones.

En consecuencia, entendimos que el problema de la falta de adecuada vigilancia de las instalaciones que permitió el robo de diverso material se encontraba solucionado, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que las nuevas medidas adoptadas resulten eficaces al objeto de evitar cualquier nuevo daño a esta infraestructura y que, en cuanto sea posible, sea puesto en funcionamiento el tranvía de Jaén capital, rentabilizando la alta inversión realizada en su día para su construcción.

Ver cierre de actuación de oficio

Queja número 15/2432

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz y por iniciativa del Ayuntamiento de Jaén, los propietarios de varios edificios en mal estado llegan a un acuerdo para su mejora.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, la situación de un solar sito en calle Almendros Aguilar de Jaén que, según estas noticias, presenta una situación de insalubridad e inseguridad para las personas que residente en los inmuebles colindantes.

Aunque en un primer momento el Ayuntamiento de Jaén nos informó de la complejidad que presentaba la intervención municipal ante este problema por venir referido a un inmueble que forma parte de un conjunto de tres parcelas catastrales, señalando la distinta situación que, aunque relacionada, presentaban las mismas. Se añadía, no obstante, que se procedió a la apertura de procedimiento para la declaración de ruina de la parcela situada en la calle Ciprés, número 1, y se informa de los trámites habidos en el mismo, exponiendo que la continuación del citado procedimiento de declaración de ruina estaba pendiente de la convocatoria de un nuevo Consejo de la Gerencia de Urbanismo.

Posteriormente se nos dio cuenta de lo acordado por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo ratificando la orden de medidas cautelares de urgencia que impiden que sea habitada la parte de la vivienda del número 70 de la calle Almendros Aguilar situada sobre la finca en estado de deterioro, así como la orden de obras a fin de mantener la estabilidad del edificio que se dio a los propietarios del inmueble de la calle Ciprés, número 1.

Finamente, el Ayuntamiento de Jaén nos informó que se había llegado a un acuerdo por los propietarios de las viviendas y se había contratado a un arquitecto y a una empresa de construcción para realizar la demolición y posterior sustitución de los elementos en mal estado. El Ayuntamiento había propiciado este acuerdo dada la complejidad de los procesos de demolición y sustitución en la ciudad consolidada y la conveniencia del acuerdo entre las partes, mucho más cuando, en este caso, no se podía dictar la urgencia de la intervención en marcha al no tratarse de un caso de ruina inminente y no suponer peligro para las personas o usuarios de la calle a la que presentaban fachadas.

Así las cosas, estimamos que la posible situación de insalubridad y peligrosidad que afectaba a los inmuebles se encontraba en vías de solución, lo que determinó que procediéramos al archivo de esta actuación de oficio, aunque interesamos del Ayuntamiento que continuara impulsando cuantas actuaciones fueran oportunas con objeto de poder empezar la construcción de los inmuebles que el planeamiento permitía en dicho lugar a la mayor brevedad posible.

Queja número 14/2491

El Defensor del Pueblo Andaluz finaliza esta actuación de oficio con la redacción del trabajo “La contaminación acústica provocada por la emisión de música no autorizada en establecimientos de hostelería. Incidencia en los derechos constitucionales de la ciudadanía”, en el que da cuenta de las respuestas de los Ayuntamientos a nuestra resolución, se hace un estudio de las mismas y se formulan una serie de conclusiones y consideraciones.

Esta Institución inició de oficio la presente queja en la que dimos traslado a todos los municipios de Andalucía de una resolución centrada en el problema que supone la contaminación acústica provocada por la emisión de música pregrabada o en vivo en locales de hostelería que no están autorizados para ello por no cumplir los requisitos que exige la normativa vigente.

Éste era el ámbito en el que se centraba nuestra actuación, motivada por el extraordinario número de quejas que, regularmente, venimos recibiendo en esta Institución en las que se denuncian las graves consecuencias que se derivan de la contaminación acústica provocada por estos locales en las personas que residen en su entorno. Quejas que ponen de manifiesto, en demasiadas ocasiones, una injustificada pasividad por parte de muchos responsables municipales que deben tutelar los derechos que se vulneran cuando se ejercen estas actividades en locales y espacios que no reúnen los requisitos legales para evitar los efectos de esa contaminación en los derechos de terceros.

Durante la tramitación de la misma hemos recibido respuestas de 469 municipios que, tras su valoración por parte de esta Institución, nos ha llevado a publicar un informe sobre ellas, informe del que hemos dado traslado a todos los Ayuntamientos de Andalucía tras su publicación, además de figurar en la página web de esta Institución (TEXTO DEL INFORME), con lo que hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

En el mismo hemos incluido, además de una relación de quejas que ponen de manifiesto las situaciones límite que genera en la ciudadanía esta contaminación y que justifican la adopción de la resolución dictada, un resumen muy sintético de las respuestas recibidas y, en base a ellas, hemos redactado unas valoraciones sobre este problema que produce, año tras año, un número considerable de quejas en esta Institución y reclamaciones y denuncias en los Ayuntamientos y acciones ante los Juzgados y Tribunales.

El objeto y duración de esta compleja actuación no ha sido otro que informar y concienciar a todos los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma de las consecuencias y riesgos que se derivan de la contaminación acústica provocada por estas emisiones cuando no se observan las condiciones técnicas que exige la legislación para evitar la vulneración de derechos de terceros. En algunos supuestos se trata de meras molestias, pero en otros muchos esa contaminación provoca, como tienen reconocido los Tribunales de Justicia, una vulneración de derechos fundamentales y una merma considerable en la calidad de vida de las personas.

El derecho al ocio y al disfrute de actividades, que son manifestación de la cultura, como es el caso de la música, no sólo debe protegerse sino que, a nuestro juicio, los poderes públicos deben realizar actuaciones proactivas para facilitar e impulsar tales actividades y garantizar su disfrute por parte de la ciudadanía. Actividades culturales que tienen un perfecto encaje legal y, desgraciadamente, ni la iniciativa privada ni la pública fomentan en la medida en que sería deseable.

Pero ello, que es legítimo y muy necesario, tratándose además de un país de las características del nuestro (turístico, mediterráneo, etc.), no debe conllevar la autorización o la tolerancia de actividades que, por no realizarse en las condiciones establecidas por el legislador, provocan una contaminación acústica que vulnera derechos constitucionales. Éste y no otro es el sentido de las limitaciones y exigencias que el legislador ha establecido en estos supuestos con la finalidad de que se respeten los derechos constitucionales a la protección de la salud, lo que incluye el derecho al descanso, a la intimidad personal y familiar en el hogar y a un medio ambiente adecuado y que, como todos los derechos constitucionales y estatutarios, son de conformación legal.

Conciliar el derecho a la cultura y al ocio con otros como el de la protección a la salud y al descanso, o la protección de la intimidad personal y familiar en el hogar, es un objetivo irrenunciable si se quiere apostar por un modelo de desarrollo social, económico y que, al mismo tiempo, sea ambientalmente sostenible. Ello no es posible si, como ocurre con demasiada frecuencia, sobre todo en tiempos de crisis, la cultura se considera un derecho “menor”, pero tampoco lo será si se permiten actividades en unas condiciones que pueden generar contaminación acústica.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0004 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, tanto a través de noticias publicadas en diversos medios de comunicación como de mensajes que hemos recibido por distintas vías, entre ellas las redes sociales, las complicadas circunstancias en las que se vio envuelta la celebración y desarrollo de un "cotillón" de fin de año celebrado en una hacienda del término municipal de Espartinas (Sevilla).

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluida su actuación, aunque transmite sus valoraciones al Ayuntamiento de Espartinas.

10-01-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, tanto a través de noticias publicadas en diversos medios de comunicación como de mensajes que hemos recibido por distintas vías, entre ellas las redes sociales, las complicadas circunstancias en las que se vio envuelta la celebración y desarrollo de un "cotillón" de fin de año celebrado en una hacienda del término municipal de Espartinas (Sevilla).

Según esas noticias, la fiesta en cuestión fue organizada por una empresa radicada en la ciudad de Málaga y obtuvo la autorización del Ayuntamiento de Espartinas pese a que la Policía Local y la Guardia Civil hbrían emitido sendos informes contrarios a la autorización.

En este sentido, según lo publicado en los medios de comunicación, uno de los momentos más complicados se produjo al ceder la estructura de hierro, viniéndose abajo la misma, de la zona del guardarropa. El evento contaba con una participación de más de 3.000 personas y aunque sólo algunos jóvenes resultaron lesionados, con heridas superficiales, podría haber acabado en una verdadera tragedia pues se registró una avalancha, derivando en peleas y pérdida de prendas, con personas casi asfixiadas y, en algunos casos, los participantes han manifestado a estos medios de comunicación que vivieron momentos de auténtico miedo y el “escaso personal de seguridad” tuvo que intervenir para sacar a chicas que se estaban asfixiando porque las aplastaban.

En las últimas noticias publicadas, el Ayuntamiento defiende la autorización de la fiesta pese al informe contrario de la Policía Local, en base a que dicho informe no era vinculante y que tampoco era negativo respecto de la actividad misma, puesto que únicamente contendría referencias a la falta de idoneidad de la vía de acceso al lugar y la carencia de medios para atender la regulación del tráfico, ya que es un carril sin asfaltar y cuyo colapso, según reza la noticia, llegó incluso a provocar retenciones en la A-49 Sevilla-Huelva. En una de estas últimas noticias se informa que aunque la solicitud de autorización de la fiesta se produjo el 30 de noviembre, la autorización no se firmó hasta el 27 de diciembre, solo 4 días antes de la celebración de la misma y una vez que se emitió informe favorable de la asesoría jurídica de Urbanismo en el que se habría analizado el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales por parte de la empresa organizadora.

A la vista de ello y con independencia de que, en su caso, formalmente se diera el cumplimiento de los requisitos que legitimaran la autorización de este “cotillón” de fin de año, la realidad es que, según hemos leído en los medios de comunicación, habría al menos un informe de la Policía Local en contra de dicha autorización, al que habría que unir el informe supuestamente emitido por la Guardia Civil en el mismo sentido y que, en algunos medios, se ha citado. Todo ello en base a parámetros de seguridad y tráfico, circunstancias que deben ser tenidas muy en consideración a la hora de valorar, para conceder, o no, una autorización para un evento que bien podría ser calificado de "macrofiesta", pues como la realidad ha demostrado, el supuesto cumplimiento de los requisitos ha sido absolutamente insuficiente y, aunque afortunadamente no ha sucedido ninguna desgracia personal, el riesgo al que parece que han quedado expuestas miles de personas ha sido más que evidente.

Al margen de todo ello, hay que tener presente que el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, señala que «Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios».

Ello, además de otras exigencias propias del aforo de esta fiesta, especialmente las destinadas a garantizar asistencia médica y primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina; cuestiones éstas de especial trascendencia dado el aforo del evento y la asistencia al mismo de más de 3.000 personas.

Por todo ello, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Espartinas para conocer los informes, técnicos y jurídicos, emitidos para la autorización del evento y, en especial, los de la Policía Local y, en su caso, Guardia Civil, así como el de las previsiones de seguridad y asistencia médica que hubiera consignado la empresa solicitante de la autorización en la documentación presentada; por último, también hemos solicitado copia del informe emitido por los distintos Servicios del Ayuntamiento en relación con los hechos acontecidos y, en especial, sobre aquellos aspectos que se consideren de interés en los mismos y las posibles causas.

10-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluida su actuación, aunque transmite sus valoraciones al Ayuntamiento de Espartinas.

De la respuesta que recibimos del Ayuntamiento se desprendía, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que no eran ciertas las informaciones que afirmaban la existencia de un informe negativo de la Guardia Civil, dado que dicho informe no existía y que el Cuerpo Armado fue informado previamente a la celebración del evento y contaba con toda la documentación del expediente.

2.- Que tampoco eran ciertas las informaciones que hablaban de un informe negativo de la Policía Local, puesto que dicho informe era un informe “con salvedades”, aplicables a cualquier celebración en el lugar en que se realizó, que no era vinculante y cuyas indicaciones, no obstante, fueron tenidas en cuenta a la hora de dictar Resolución autorizatoria de la Alcaldía.

3.- Que se envió copia de la autorización a todas las Administraciones competentes, Delegación del Gobierno, Subdelegación del Gobierno y Guardia Civil.

4.- Que los incidentes acontecidos en la fiesta nada tuvieron que ver con las vías de acceso del tráfico rodado sobre las que alertaba la Policía Local en su informe de salvedades, ya que tuvieron lugar en el interior, donde la seguridad y orden es competencia exclusiva de la empresa organizadora.

5.- Que no eran ciertas las noticias que decían que los accesos a la fiesta llegaron a colapsar la A-49.

6.- Que se pudieron comprobar opiniones de personas asistentes a la fiesta que no coincidían con las noticias aparecidas en los medios de comunicación, dado que incluso se vendieron solo 2.000 entradas de un aforo total de 4.900 personas.

Analizado este informe y los documentos que nos remitieron, esta Institución entendió que “los diferentes servicios del Ayuntamiento elaboraron un expediente completo que cumple con todas las exigencias de la ley, en materia de seguridad y garantías. La Resolución de autorización, debidamente notificada en tiempo y forma, recoge todas las advertencias y condicionantes bajo los cuales se concedía la autorización”. Es decir, como ya apuntábamos en nuestra petición de informe, formalmente se da el cumplimiento de todos los requisitos que legitimaron la autorización de este “cotillón” de fin de año, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja, incoado de oficio.

Sin embargo, al margen de este cumplimiento formal que, como no podía ser menos y conforme a una potestad reglada, determinó que la fiesta fuera autorizada (constando así los informes técnico y jurídicos emitidos al efecto), no podíamos compartir del todo la apreciación municipal de que las salvedades e indicaciones de la Policía Local en su informe son “salvedades e indicaciones por otra parte aplicables a cualquier celebración de ...”, indicando que el citado informe no es vinculante pero que no obstante se tuvieron en cuenta en las reuniones de coordinación previas a la autorización. Ello, por cuanto se trata de un lugar con un aforo de casi 5.000 personas.

En este sentido, el informe de Policía Local que consta en el expediente, de fecha 25 de diciembre de 2016 (y que, por cierto, no se menciona en los informes técnicos y jurídicos pese a ser éstos posteriores, y referirse al acceso a esta Hacienda), advierte que “debido al aforo previsto, desde esta Jefatura se considera que la vía de acceso, de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, no reúne las condiciones de seguridad y fluidez necesarias para la realización de un evento de dicha envergadura” y que “debido a la carencia de medios tanto humanos como técnicos de los que dispone esta Jefatura, en la fecha de celebración de dicho evento, el municipio sólo cuenta con la unidad mínima de trabajo (dos agentes)”, resultando un número de agentes disponibles “insuficiente para atender los requerimientos de un municipio con las características de Espartinas, debido a su número de habitantes y lo disperso que se encuentra su núcleo de población. Lo cual se verá agravado por el alto número de asistentes a la Fiesta Cotillón”. Este informe finaliza indicando que “en base a todo lo expuesto anteriormente, desde esta Jefatura, no se podrá garantizar la seguridad de los asistentes al evento ni la cobertura de sus requerimientos”.

Este informe de Policía Llocal de Espartinas, que a juicio de la Alcaldía era de salvedades y en ningún caso vinculante, visto además los informes favorables a nivel técnico y jurídico, la realidad era que planteaba una deficiencia que, a nuestro juicio, podía ser grave dado que en el lugar de la celebración, en el que parece que se organizan eventos de este tipo con habitualidad y con más o menos previsión de asistencia, tiene un aforo máximo de 4.900 entradas, según informa la Alcaldía; ello, con independencia de que, como indica en su informe, estos accesos al lugar no hayan tenido nada que ver en las incidencias denunciadas por algunos afectados en los medios de comunicación y que en un principio ha motivado esta actuación de oficio, puesto que tales incidencias fueron en el interior del establecimiento.

Por ello, insistimos, sin perjuicio de que el cumplimiento de las exigencias para autorizar este evento se haya producido y así lo acrediten los informes emitidos por los servicios municipales en los planos técnico y jurídico, entendemos que quizás debiera plantearse ya, antes de que esos accesos generen un problema ahora imprevisible o que no pueda imaginarse, que ese Ayuntamiento adopte alguna decisión sobre los mismos, para evitar que la Policía Local, cada vez que se le pida un informe sobre un evento ocasional en este lugar, informe eso que parece ser ya habitual y que determina que “debido al aforo previsto, desde esta Jefatura se considera que la vía de acceso, de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, no reúne las condiciones de seguridad y fluidez necesarias para la realización de un evento de dicha envergadura”.

Consideramos que se trata de una cuestión esencial en el plano de la seguridad de las personas asistentes a este tipo de eventos y que como tal puede ser vía de evacuación ante cualquier incidencia, riesgo o contingencia que pueda darse.

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