La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5012 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Estepona, por la que recomienda que, incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado.

Asimismo, sugiere que subsidiariamente, y por si no se estimare aplicar la revocación, en el sentido de que por los órganos competentes de la Administración de gestión tributaria y recaudatoria, se proceda a iniciar las actuaciones tendentes a la baja contable de la cantidad inicialmente liquidada y de los consiguientes recargos e intereses, previa declaración de fallido (al menos temporalmente o en forma provisional) de la deudora y de incobrable del crédito.

ANTECEDENTES

I.- La interesada nos exponía que en fecha 31 de mayo de 2016 ha recibido comunicación de su entidad financiera mediante la que se le informaba que en cumplimiento de Diligencia de Embargo emitida por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, se le retenía y trababa en cuenta el importe de 438,62 euros (principal, recargos e intereses), al parecer por impago de liquidación número 8/2011 del Servicio Contra Incendios del Ayuntamiento de Estepona.

Añadía que habiendo reclamado la misma, solicitando con fecha 8 de junio de 2016 la anulación de la liquidación y la devolución de lo cobrado (29,10 euros) a cuenta de aquella cantidad trabada, el Ayuntamiento resolvió desestimando su pretensión, pese a que ella no era la propietaria de la vivienda sí ocupaba en alquiler aquélla colindante a la que acudió el servicio de bomberos por emergencia grave (derrumbe accidental).

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al referido Ayuntamiento, por el mismo se nos contestaba que ante el impago de la Liquidación 8/2011 efectuada por la tasa del Servicio de Bomberos, la misma referida liquidación fue notificada mediante publicación en el BOP nº 150 de 5 de agosto de 2011, iniciándose la vía de apremio en fecha 10 de mayo de 2012.

Añadía el Ayuntamiento que se había producido el embargo de 29,10 euros a cuenta de la deuda total y, que en fecha 20 de junio de 2016, mediante Decreto 16009/2016 de la Alcaldía, desestimatorio -por haber transcurrido más de cuatro años- de la reclamación de la interesada, se le notificó en fecha 23 de junio de 2016.

Además, según informaba, el Ayuntamiento habría considerado a la interesada sujeto pasivo de la tasa en aplicación de lo que establecía el artículo 3.1 de la Ordenanza 2.8 reguladora de la misma, que consideraba como tal a “los usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que estos son según los casos los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas”.

Por cuanto antecede, efectuamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Prevención y Extinción de incendios y Protección General de las Personas y Bienes: El sujeto pasivo y el hecho imponible.

No cabe duda que en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Estepona referida, sujeto pasivo de la tasa puede resultar también el inquilino de una finca siniestrada o afectada por razones de seguridad; así:

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que éstos son, según los casos, los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas.”

Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron, no parece o resulta tan claro que la persona interesada en la queja, realizare el hecho imponible y la solicitud de la prestación del servicio que desencadenare el devengo de la tasa liquidada.

Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, respecto del hecho imponible y devengo de la tasa establece:

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios dentro del término municipal por parte del Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de incendio, derrumbes totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros necesarios para la protección de personas y bienes.

2. Se devenga la tasa cuando la prestación del servicio o realización de la actividad municipal sea solicitada por los particulares y también cuando se lleve a cabo de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de este servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.”

En la situación de hechos descrita en las presentes actuaciones, se desprende que la interesada -ante una emergencia puntual, derrumbe de una vivienda colindante a consecuencia de las fuertes lluvias caídas- efectuó llamada al teléfono de Emergencias 112, una actuación cívica digna de elogio y que debe desencadenar la actuación de oficio del correspondiente Servicio de Emergencias más adecuado para afrontar la producida. La interesada en nuestra queja no llamó directamente al Servicio de Bomberos, ni, según parece, requirió la intervención de dicho servicio.

Por otra parte, de las circunstancias que concurren en los hechos expuestos en las presentes actuaciones resulta muy dudoso que, de la actuación del referido Servicio, acudiendo a comprobar y verificar los daños producidos en el derrumbe habido en vivienda colindante a la ocupada por la interesada, se desprenda un beneficio para la ésta que justifique la realización del hecho imponible y el devengo -a su iniciativa o petición- de la tasa.

En todo caso, de haberse producido algún beneficio tangible para la vivienda que ocupaba como inquilina la interesada a consecuencia de la actuación de los bomberos en el inmueble derrumbado, éste hubiese revertido principalmente en el propietario de la misma.

En nuestra opinión, resulta, cuando menos, inadecuado o bastante forzado imputar a la interesada el envío del Servicio de Bomberos al lugar del derrumbe y atribuirle el beneficio del servicio prestado, pues la Administración municipal ni tan siquiera ha acreditado haber intentado liquidar por aquel pretendido servicio, a la propiedad de la vivienda siniestrada o a la de la vivienda colindante, y sin que tampoco se haya acreditado la no concurrencia de sustitutos del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 3.4, de la propia Ordenanza Fiscal que nos ocupa, dirigiendo la liquidación a las posibles entidades aseguradoras del riesgo, si las hubiere.

Al margen de lo anterior, nos resulta incomprensible cómo en la gestión tributaria del procedimiento para la liquidación de la tasa y la recaudación de su importe en voluntaria las notificaciones a quien -en nuestra opinión- no resultaba sujeto pasivo, se traten de notificar en el domicilio del que, a causa del derrumbe en inmueble continuo, se había tenido que ausentar y no se realicen mayores esfuerzos por los Servicios Administrativos municipales para la notificación en domicilio nuevo, optando por la notificación mediante edictos.

Con tal proceder, qué duda cabe que se ha producido o generado a la interesada una indefensión, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene una línea interpretativa al respecto de la notificación por comparecencia y edictos, considerando que la misma «tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2ª, y 53/2003 , FJ 3º)».

Indefensión que en tanto en cuanto significaría incumplimiento de los requisitos para notificación de los actos de gestión tributaria, aconsejaría la revocación de los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados; por aplicación de lo establecido en el articulo 219.1 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con devolución de cantidades embargadas a cuenta e intereses y recargos que ya la Administración hubiere percibido.

Segunda.- Circunstancias socio-económicas de la interesada en las presentes actuaciones.

Igualmente debemos reprobar al Ayuntamiento el trato dado a la interesada en cuantas dependencias y servicios municipales debió visitar y a los que debió acudir, para exponer -en vano- su difícil situación económica y su condición de no propietaria de la vivienda que ocupaba y mucho menos de la derrumbada.

En las presentes actuaciones, la liquidación de tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y protección general de las personas y bienes, tenía un importe de 438,62 euros (principal, recargos e intereses de demora).

Todo ello, dada la delicada situación socio-económica, próxima a la exclusión social de la interesada, ya que tanto ella como su esposo no tienen ingresos de ningún tipo, careciendo ambos de trabajo y, por tanto, en una situación que pudiera ser calificada como de insolvencia, cuando menos, provisional, nos lleva, además de cuestionar la condición de sujeto pasivo de la interesada, a preguntarnos si tiene algún sentido, económico o de cualquier otra índole, el proseguir con unas actuaciones recaudatorias tan contrarias a principios de justicia social, proporcionalidad y capacidad económica, actuaciones que sólo parecen haber prosperado ocasionalmente por la vía del embargo parcial.

A este respecto, debemos recordar que para tales situaciones de insuficiencia o carencia de medios, la normativa reguladora de la recaudación contempla las figuras de la declaración de fallido y los créditos incobrables, que resultan de aplicación para casos -como el que nos ocupa- de obligados al pago que carezcan de bienes embargables o realizables y en difícil situación económica.

En efecto, el Art. 61.1, del Reglamento General de Recaudación, dispone lo siguiente:

«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.»

En relación con lo anteriormente establecido el apartado 2 del citado Art. 61 establece:

«2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»

Sentadas las circunstancias personales y socio-ecónomicas de la interesada y su esposo, entendemos que se dan los elementos suficientes para proceder a las declaraciones de fallido y crédito incobrable.

No podemos compartir los argumentos en los que la Administración apoya su actuación liquidatoria y recaudatoria a ultranza, seguida tanto por el Ayuntamiento de Estepona, como por el Patronato, sin tener en cuenta la exención incluida en la referida Ordenanza fiscal de aplicación, que en su artículo 5.2º, establece : “Si los sujetos pasivos obligados al pago no tuviesen concertada póliza de seguro, disfrutarán de una exención subjetiva sobre la vivienda afectada, siempre que los ingresos familiares no superen 5 veces el IPREM”.

Es muy posible que los propietarios de la vivienda derrumbada y de la vivienda colindante, que ocupaba la interesada como inquilina, dispusiesen de póliza de seguros que podría haberse hecho cargo del importe de la tasa en caso de que hubieran sido requeridos para ello, lo que en ningún momento consta que hiciese el Ayuntamiento, que parece haber optado por la solución mas cómoda de imputar la tasa a la persona que efectuó la llamada desencadenante de la actuación dado que concurría su condición de inquilina del inmueble colindante.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, y legales y reglamentarios referidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado.

SUGERENCIA: Subsidiariamente, y por si no se estimare aplicar la revocación, en el sentido de que por los órganos competentes de la Administración de gestión tributaria y recaudatoria, se proceda a iniciar las actuaciones tendentes a la baja contable de la cantidad inicialmente liquidada y de los consiguientes recargos e intereses, previa declaración de fallido (al menos temporalmente o en forma provisional) de la deudora y de incobrable del crédito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4969 dirigida a Ayuntamiento de Albuñol (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Albuñol recomendando que tenga por efectuada la reclamación de cantidad que reitera el interesado y, estimando la misma, dicte lo oportuno en relación a la comprobación de su importe y al reconocimiento de la deuda, así como a la orden de pago, por la realización y puesta a disposición del Ayuntamiento de la maquinaria antes referida.

Asimismo recomienda que, igual y subsidiariamente, se adopte medida de previsión económico financiera en el Presupuesto municipal, si el mismo se estuviere tramitando, o se lleve a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado. Solicitándole, en su caso, aporte la documentación pertinente y necesaria a fin de acreditar los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento con él, en forma verbal o escrita.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos exponía el impago de encargo de suministro de maquinaria para el Ayuntamiento de Albuñol; aportando copia de escrito remitido el 12 de abril de 2016 a ese Ayuntamiento y documentación que consideraba acreditativa de suministro de maquinaria para limpieza de playas, que no le ha sido pagada pese al tiempo transcurrido desde la formalización del contrato y presentación reiterada de la referida documentación al efecto, desde el año de su entrega a la Administración municipal.

II.- Solicitado informe al Ayuntamiento de Albuñol, el mismo nos contestaba que en la Administración municipal no consta copia del contrato de suministro de la maquinaria para la limpieza de playas de fecha 17 de mayo de 1991 y que, el interesado (Empresa de Suministros Industriales CIF 18083097) no lo ha aportado en la continuas reclamaciones que venía formulando ante la misma.

Añadía el informe municipal que sí había constancia de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de abril de 1995, sobre reconocimiento de deuda existente entonces, por un importe de 1.175.277 ptas. También reiteradas peticiones de pago de la deuda pendiente formuladas por el interesado desde 1995, sin que consten a la Administración Municipal las razones del impago, ni las razones por las que no se acogió el interesado al Plan de Pago a Proveedores de 2012.

La Alcaldía considera que actualmente la liquidación de deuda pendiente se presenta de forma unilateral, sin documentación de apoyo y puede que sea inexacta, no permitiendo la situación económica de la Corporación el pago de la deuda.

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencias municipales en materia de playas

Como expone el interesado y así se desprende implícitamente de la respuesta recibida del Ayuntamiento, por el mismo se efectuó el encargo, y por el proveedor se habría procedido a realizar en su día el suministro de la maquinaria referida en las actuaciones y, pese a las múltiples ocasiones en que se ha dirigido a la Administración municipal concernida, reclamando el pago del suministro, ni se le abona ni se le indica fecha para su cobro, pese a que en el Ayuntamiento sí había constancia de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local ya de fecha 17 de abril de 1995, reconociendo deuda pendiente de pago.

Circunstancias de hecho las anteriores que vienen a incardinar el contrato de suministro de la maquinaria que refiere el interesado, en el ámbito del ejercicio por una Administración Local de competencias generales señaladas en el art. 25, en relación con el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (y modificaciones posteriores), sobre espacios públicos, ornato y limpieza de los mismos; promoción y defensa de los intereses generales del Municipio; y conforme estableció el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (y modificaciones posteriores):

«Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.»

Lo que nos permite, sobre la base de la constatación de datos que ya efectúa el informe municipal, presuponer la existencia y celebración del contrato para el suministro de maquinaria para la limpieza de playa que refiere el interesado y, el necesario cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración del mismo para las partes. Y, desde luego la obligación de pago del Ayuntamiento respecto del precio de la máquina, acordado en el contrato.

Segunda.- Cumplimiento de obligaciones

Según comunicación escrita referente, remitida por el interesado a la Alcaldía, hay cantidad pendiente de pago respecto del coste total del suministro, sin que se haya hecho efectivo el importe indicado y que reclama aquél; y sin que, cuando menos se inicie una investigación en la Intervención municipal y en el Archivo del Ayuntamiento sobre los asientos contables efectuados en los Libros correspondientes para tratar de determinar el importe de la deuda contraída y de los pagos a cuenta que se hubieren efectuado, así como las cantidades pendientes.

Tales circunstancias nos indican que de facto se estaría incumpliendo la obligación contraída por la Administración municipal y por sus representantes en su nombre, ya en 1991 y posteriormente confirmadas en fecha 17 de abril de 1995.

A tenor de lo establecido en el art. 1089 del Código Civil: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

Así mismo y conforme a lo establecido en art. 1090 del citado Cuerpo Legal: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

Por cuanto antecede, en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Tenga por efectuada la reclamación de cantidad que reitera el interesado y, estimando la misma, dicte lo oportuno en relación a la comprobación de su importe y al reconocimiento de la deuda, así como a la orden de pago, por la realización y puesta a disposición del Ayuntamiento de la maquinaria antes referida.

RECOMENDACIÓN 2: Igual y subsidiariamente, se adopte medida de previsión económico financiera en el Presupuesto municipal, si el mismo se estuviere tramitando, o se lleve a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado. Solicitándole, en su caso, aporte la documentación pertinente y necesaria a fin de acreditar los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento con él, en forma verbal o escrita.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0192 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla del Hospital Virgen de Valme

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla (Hospital Virgen de Valme) por la que recomienda que a la mayor brevedad se pongan en marcha las medidas propuestas por la Comisión de seguridad del paciente, y se dé conocimiento a esta Institución de lo concerniente a las mismas.

Este expediente de queja se inició de oficio, al amparo de la autorización conferida a esta Institución por el art. 10.1 de su Ley reguladora, al tener conocimiento (por las noticias aparecidas en varios medios de prensa escrita) del hallazgo por parte de las fuerzas de seguridad de una persona posiblemente afectada por enfermedad mental, que permanecía encerrada presuntamente por su familiares en su domicilio de Dos Hermanas (Sevilla).

Una vez analizada la documentación aportada, de acuerdo a lo contemplado en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formularle Resolución fundamentada en los siguientes

ANTECEDENTES

Por lo visto, este ciudadano fue encontrado accidentalmente en condiciones higiénicas y de salubridad deplorables, en las que podía haber permanecido durante un período de tiempo muy considerable, sin que ninguno de los vecinos de la localidad lo hayan advertido.

Según las mismas fuentes, los familiares fueron detenidos y puestos posteriormente en libertad con cargos, y el afectado fue recogido por los servicios de emergencias sanitarias y trasladado al hospital Virgen de Valme.

A la vista de lo anterior, y al objeto de aclarar la situación tanto tiempo mantenida sin que al parecer por parte de ninguna Administración se hubiera sospechado la misma, decidimos solicitar informe tanto a la UGC de salud mental correspondiente, como a los servicios sociales municipales.

Por un lado, queríamos conocer los antecedentes de atención sanitaria de este ciudadano en el ámbito de la salud mental, incluyendo su diagnóstico y el seguimiento que se hubiera podido efectuar del mismo, así como las actuaciones practicadas a partir del ingreso hospitalario y propuestas de tratamiento.

En otro orden de cosas, también estábamos interesados en saber las medidas que pudieran haberse adoptado en el ámbito de los servicios sociales en relación con esta persona o su familia cercana, e igualmente el seguimiento que hubieran podido efectuar de su situación.

Pues bien, por su parte la Administración Sanitaria nos explica en su informe que los antecedentes relacionados con la salud mental del paciente que fue llevado al servicio de urgencias del hospital de Valme por la policía, fueron relatados por su propia hermana, que hizo referencia a un accidente sufrido en la infancia, y a múltiples ingresos y salidas en el hospital psiquiátrico de Miraflores, aunque desde que se produjo la última quedó en el domicilio, sin ningún tipo de seguimiento, y aproximadamente desde cinco años atrás, sin salir del mismo.

Continúan señalando que en la valoración urgente se detectó posible clínica psicótica activa, por lo que se decretó el ingreso involuntario, en el curso del cual se realizó una valoración por medicina interna, y también por psiquiatría, las cuales arrojaron como conclusión la presencia de una importante limitación para las actividades de la vida diaria, iniciándose procedimiento de incapacitación por parte de la Fiscalía de Dos Hermanas, el cual a la fecha de emisión del informe condicionaba el alta hospitalaria, estimando los profesionales sanitarios que el paciente podría beneficiarse de un recurso residencial.

Por lo que hace a los servicios sociales, se nos dice que en ningún momento fue requerida su actuación por el afectado o su familia (aparte de una consulta del hermano varios años atrás), ni tampoco desde ningún dispositivo ni desde el entorno vecinal, por lo que afirman su desconocimiento de la situación, y la dificultad de su detección, a la vista de las circunstancias.

Una vez tenido noticias de aquella, nos dan cuenta de las gestiones realizadas con las trabajadoras sociales del hospital, la fiscalía y la familia, recibiendo desde el servicio de víctimas de especial atención, vinculado a la Consejería de Justicia, el encargo de gestionar un centro residencial adecuado para el afectado, aunque definitivamente resultó ser la fundación TAU, que asume la tutela, la encargada de dicha tramitación.

A la vista de lo expuesto, pensamos que el desconocimiento de la situación de este enfermo no podía achacarse a las Administraciones consultadas, no obstante, en el informe de los servicios sociales se aludía a la elaboración de informes médicos en los años 2010, 2011, 2013 y 2014 a petición de la familia, en los que se hacía constar la permanencia en cama y aislamiento domiciliario de aquel, desconociendo qué instancia sanitaria los elaboró, y hasta qué punto su contenido fue resultado de una comprobación in situ de las circunstancias del paciente, lo que quizás hubiera permitido tomar conciencia de las mismas con mayor antelación, e iniciar las actuaciones oportunas encaminadas a la protección de sus derechos.

Considerando que dichos informes pudieran provenir de su médico de atención primaria, requerimos información del Distrito de atención primaria Sevilla Sur, siendo respondido por ese área de gestión sanitaria.

En este sentido, se nos dice que en la historia de salud digital Diraya el paciente figura con diagnóstico de esquizofrenia y que realiza tratamiento con Biperideno, Levomepromazina, y Clotiapina, el cual es renovado con regularidad por diferentes profesionales. Al mismo tiempo aparecen registros de la emisión de informes médicos o certificados clínicos que literalmente señalan: “paciente con esquizofrenia catatónica crónica que le obliga a permanecer en cama, y en aislamiento domiciliario por su agresividad incontrolada, lo que hago constar a los efectos oportunos y a petición de los interesados”, pero que no hay ninguno relativo a visitas domiciliarias de enfermería, ni consta realización de pruebas (analíticas, radiografías), ni derivación a atención hospitalaria, siendo desconocida la situación por la trabajadora social del centro de salud.

En resumidas cuentas, ese área de gestión sanitaria esgrime falta de información para la posible identificación y adecuado manejo de un paciente con enfermedad mental crónica, a la vista de su falta de asistencia a los dispositivos sanitarios de esta naturaleza, y por lo tanto la carencia de datos actualizados sobre el mismo, lo que no permitió detectar su situación de abandono, a pesar de la prescripción continuada de fármacos específicos de patología psiquiátrica.

Por lo demás, señalan que el enfermo ha tenido dos médicos de atención primaria referentes, uno para el período que va desde 2009 a octubre de 2014 (cuando se jubiló), y otro desde dicha fecha hasta diciembre de 2015, cuando se produjo el ingreso del paciente en un centro residencial, aunque se afirma que todos los conocimientos que tenían los facultativos sobre el estado de salud del mismo eran referenciados por sus familiares, produciéndose la renovación de la medicación (en la segunda etapa), cuando el médico referente no se encontraba pasando consulta, por causa de permisos o saliente de guardia.

En último término, el informe alude al conocimiento del asunto por la comisión de seguridad del paciente, la cual ha recomendado una serie de medidas correctoras para evitar que vuelvan a producirse incidentes de estas características: formación de los profesionales en trastorno mental grave (TMG), establecimiento de espacios de coordinación y creación de una comisión de TMG a nivel de área; creación de un censo de pacientes con diagnósticos que se correspondan con dicha calificación; y revisión del procedimiento de prescripción de medicación crónica de pacientes que no acuden normalmente a consulta.

CONSIDERACIONES

Llegados a este punto, partimos de la situación de posible abandono vivida por una persona afectada por enfermedad mental, de manera que con independencia de la eventual responsabilidad que para sus familiares pueda resultar en el procedimiento judicial incoado en el orden penal, nos planteamos si por parte de las Administraciones Públicas podía haberse llegado a conocer esta situación, y por lo tanto, a actuar en consecuencia para evitar los perjuicios asociados a la misma.

Desde los servicios sociales municipales se nos dice que nadie demandó su intervención en relación con este asunto, y que tampoco tuvieron ningún contacto con la familia que hubiera levantado sus sospechas, puesto que solo actuaron puntualmente ofreciendo información a uno de los hermanos.

Para la unidad de gestión clínica de salud mental la cuestión tampoco se presentaba fácil, puesto que al parecer desde que el enfermo salió del hospital psiquiátrico de Miraflores, en el que estuvo ingresado en varias ocasiones, no acudió nunca a los dispositivos de este ámbito asistencial.

Al parecer, el único contacto sanitario del paciente consistía en la prescripción farmacológica, la cual era instada siempre por la familia, sin que fuera precedida de valoración alguna del enfermo, así como la emisión de informes anuales en los que se hacía constar su enfermedad y situación de aislamiento.

La atención de las personas con enfermedad mental aparece repartida entre diversos dispositivos, constituyendo los centros de salud el primer nivel de la misma, con posibilidad de prestar directamente asistencia, y de derivar en los casos en los que sea necesario, al nivel de atención especializada, con el que existe un deber de colaboración para el seguimiento de las personas afectadas de trastorno mental grave (art. 3 del Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de salud mental en el ámbito del SAS)

Al parecer, la persona que consideramos no tenía antecedentes de atención en salud mental, más que los relativos a su ingreso en el psiquiátrico de Miraflores, lo que ciertamente choca con la información que se proporciona de la historia de salud digital. Resulta que en la misma aparece un diagnóstico de esquizofrenia, fechado el 7.4.2008, pero no se dice quién lo hizo, pudiendo datar de la época reseñada de sus ingresos hospitalarios, no explicándose entonces por qué se recoge en este momento.

Resulta lógico suponer que un diagnóstico de estas características no se llevó a cabo por un médico de atención primaria, sino por un especialista psiquiatra, a pesar de lo cual, no constando este último, es evidente que los profesionales que se constituyeron como referente del paciente en el primer nivel de la asistencia, llegaron a conocer de su existencia, actuando de una manera que a todas luces nos resulta incomprensible desde la óptica de la especial consideración que merece la atención de este tipo de enfermos, e incluso de la de cualquier paciente cuya enfermedad le produce incapacidad o dependencia.

Repasando someramente los aspectos más controvertidos nos encontramos con que a un paciente nunca visto ni por tanto explorado por su médico de atención primaria, se le viene recetando medicación antipsicótica por conducto de sus familiares, sin que ni siquiera conste de dónde procede la primera prescripción, ni, como hemos dicho, esté claro el origen del diagnóstico; así como certificando reiteradamente su permanencia en cama y aislamiento domiciliario.

Por lo que parece, los informes o certificados tenían periodicidad anual (a falta del ejercicio 2012), probablemente con vistas a justificar la percepción de alguna prestación económica (percibe pensión de orfandad), y en cuanto a las recetas se desconoce su frecuencia pero el R.D. 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes de uso humano y veterinario, señala que las mismas solo podrán amparar como máximo la medicación precisa para tres meses de tratamiento, sin superar un total de cuatro envases.

Además, en relación con este paciente y durante los años a los que se refiere la Administración Sanitaria, nunca se consideró necesario visitarlo en el domicilio, ni realizar ningún tipo de actuación encaminada a comprobar su estado de salud.

En contraposición a lo anteriormente reseñado cabe mencionar las prestaciones que en relación con la atención a los problemas de salud mental se incluyen en la cartera de servicios de atención primaria.

Así, en cuanto a las personas con trastorno mental grave se perfila un conjunto de actividades que abarcan la identificación, detección y diagnóstico precoz de las mismas; su evaluación clínica y funcional, junto a la de su familia y entorno más próximo; elaboración consensuada del PIT, y aplicación de distintas intervenciones basadas en la evidencia, así como su seguimiento periódico.

En definitiva, dentro de los cometidos de los profesionales que actúan en el primer nivel de atención, figuran los relativos a la localización de personas que por su sintomatología pueden tener un diagnóstico que implique su consideración como TMG, respecto de los que procede llevar a cabo una exploración clínica y funcional, junto a una valoración enfermera, haciendo hincapié en la capacidad para el autocuidado y en la detección de necesidades no cubiertas de cada paciente, así como capacidad de cuidados en el medio familiar. Se contempla del mismo modo una exploración familiar y social realizada por profesionales de Trabajo social, y la elaboración de un diagnóstico de presunción, que puede conllevar la derivación de la persona con TMG de manera programada a la USMC donde se llevará a cabo la confirmación.

En el Proceso Asistencial Integrado de Trastorno Mental Grave nos encontramos con otros cometidos también atribuibles al ámbito de la atención primaria, fundamentalmente relacionados con el seguimiento, a través de entrevistas (programadas o no), y que comprenden la evaluación de la situación clínica del paciente con especial atención a la detección/asistencia de situaciones de desestabilización; la supervisión del cumplimiento de las intervenciones necesarias para el cumplimiento del PIT, en especial el referido al tratamiento farmacológico (aseguramiento del suministro, administración, seguimiento de la indicación y efectos secundarios) y su salud física; e identificación de factores desencadenantes, protectores o de riesgos de crisis.

Específicamente, en lo que concierne al tratamiento farmacológico de la esquizofrenia, el PAI al que venimos haciendo referencia diseña otro conjunto de determinaciones relacionadas con la prescripción de medicamentos antipsicóticos, tanto en cuanto a la denominada terapia de iniciación, como a la de mantenimiento, que incluyen revisiones periódicas al objeto de constatar la eventual mejoría clínica y manejar los efectos secundarios, así como indicaciones de dosis y combinación de fármacos ante distintas situaciones (recaídas, resistencia al tratamiento,...).

Por otra parte, el Plan Individualizado de Tratamiento (PIT) se configura como el conjunto de intervenciones previstas en atención a las necesidades detectadas en cada una de las áreas que se contemplan, con expresión de los profesionales responsables, los dispositivos implicados y los mecanismos de seguimiento, que se ratifica y aprueba por la comisión de TMG, y está sometido a revisión periódica (al menos anualmente), constituyéndose en guión de la atención continuada del paciente.

A la vista de lo anterior, llegamos a la conclusión de que los facultativos de atención primaria de referencia del paciente (o quienes les sustituyeron en sus ausencias reglamentarias) llegaron a saber del mismo y tuvieron algunos indicios de su situación, que aunque mínimos, resultaban suficientes para iniciar las labores encomendadas a su nivel asistencial por los instrumentos normativos y procedimentales antes reseñados.

Lejos de promover alguna actuación encaminada a clarificar un estado de cosas bastante confuso, constando en la historia exclusivamente el diagnóstico, y desconociéndose el origen de la prescripción farmacológica, se limitaron a reiterar la prescripción sin llevar a cabo una mínima valoración del paciente, obviando todas las actuaciones que les competía en relación con su seguimiento, en especial las relacionadas con la administración de la medicación.

De esta manera, aunque lógicamente no pueda atribuirse a la Administración Sanitaria ninguna responsabilidad en el estado de abandono padecido por aquel, si llega a acreditarse el mismo; no cabe duda de que así se le privó del contenido lógico de la prestación sanitaria que le correspondía, mediando la elaboración del PIT, y por tanto de las intervenciones y dispositivos que en cada momento de su enfermedad le hubieran sido recomendadas.

Es de agradecer el reconocimiento que ese área de gestión sanitaria realiza de lo anómalo de la situación, en la medida en que le da curso como incidente de seguridad, y se lleva a cabo una valoración multiprofesional en el seno de la Comisión de seguridad del paciente, pero las medidas que se recomiendan desde esta última no pueden dejar de resultar sorpresivas, fundamentalmente por su extemporaneidad.

Así, nos resulta extraño que, por lo que se deduce de aquellas, la UGC de salud mental de ese área de gestión sanitaria aún no cuente con su propia Comisión de TMG, y que se plantee ahora su creación, cuando el PAI de trastorno mental grave la configura como el espacio de coordinación de los dispositivos del área con participación de profesionales de salud mental, atención primaria y Faisem, y llama a su establecimiento en cada área de salud mental. Nos preguntamos entonces cómo se llevan a cabo en esa área las importantes funciones que se asignan a la misma.

Por lo demás, otras de las medidas vienen recogidas como características de calidad en el ámbito de la coordinación interprofesional en el referido PAI: creación de espacios de coordinación entre atención primaria y salud mental, o elaboración de un censo de pacientes con patologías clasificadas como TMG.

A las anteriores se suman las relativas a la formación de los profesionales en el PAI que estamos comentando, y la revisión del procedimiento de prescripción de medicación crónica para pacientes que no acuden a consulta.

Y es que aunque por nuestra parte queramos pensar que los hechos que nos ocupan constituyen un caso aislado, y que las medidas propuestas constituyen una respuesta adecuada para evitar eventuales incidencias, la naturaleza de algunas nos suscita dudas sobre la coordinación que se exige, más acusada si cabe en este ámbito asistencial, para garantizar la continuidad asistencial.

A nuestro modo de ver, la privación de oportunidades sanitarias sufridas por el paciente puede llegar a calificarse como vulneración de su derecho a la protección de la salud, y en este sentido, de acuerdo con las atribuciones que a esta Institución confiere el art, 29 de su Ley reguladora, hemos decidido elevar a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar vulnerados los siguientes preceptos:

*Art. 43 de la Constitución Española

*Art. 22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

*Art 6.1 a) de la Ley 1/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía

*Art. 3 del Decreto 77/2008, de 4 de mazo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de salud mental en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud.

RECOMENDACIÓN: Que a la mayor brevedad se pongan en marcha las medidas recomendadas por la Comisión de seguridad del paciente, y se dé conocimiento a esta Institución de lo concerniente a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1702 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Universitario de Granada recomendando que contacte con el Servicio de Aseguramiento y Riesgos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, para clarificar las solicitudes de remisión de historias clínicas e informes médicos que estén pendientes, y se comprometa a dar respuesta inmediata a las mismas, y a respetar en el futuro el plazo de un mes previsto para este cometido en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que en fecha 14.12.2011 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Granada, en relación con el fallecimiento de su hermano (...), en el cual consideraba que había tenido incidencia directa el retraso en el diagnóstico y la aplicación de un tratamiento médico contraindicado para su dolencia.

No obstante, como aún no se había recibido la totalidad de la historia clínica, se interesó como prueba que se recabara la misma de los diferentes centros que habían intervenido en la asistencia, a saber, el ambulatorio Dr. Alejandro San Martín de Pamplona, el centro de Salud de Pinos Puente (Granada), y el Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada.

Refería la interesada que al no tener ninguna respuesta del Servicio Andaluz de Salud presentó nuevo escrito el 17/05/12 solicitando información sobre el estado y trámite en que se encontraba el expediente, siendo respondido a los pocos días (el 30/05/12) en el sentido de anunciar la iniciación del expediente número (...) y requerirle para subsanación de la solicitud porque faltaba el certificado de defunción de su hermano, el libro de familia y las autorizaciones para actuar en el expediente.

Pues bien, la interesada asegura que desde que cumplimentó el requerimiento en fecha 11/06/12 la tramitación del expediente estaba paralizada porque el Hospital Universitario "Virgen de las Nieves" de Granada no había remitido la historia clínica al servicio correspondiente.

Subraya al respecto que en todo este tiempo ha ido presentado escritos para denunciar la demora y que, pese a ello, seguía la misma situación de cinco años atrás, sin historia clínica.

En relación con este punto se aportan las comunicaciones del SAS al respecto:

1.-15-06-12: “le comunico que está pendiente de recibir documentación clínica del Centro de Salud Pinos Puente”.

2.-22-01-13: “tengo que comunicarle que el mismo se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, con fecha 22/01/13, se vuelve a solicitar”.

3.-25-09-13 “tengo que comunicarle que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, tras ser solicitado en dos ocasiones, reiteramos con fecha 24/09/13”.

4.-15-05-14: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica, tanto del Hospital Virgen de las Nieves como del Distrito Metropolitano de Granada, la cual se vuelve a solicitar”.

5.-19-03-15: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica del Hospital Virgen de las Nieves, la cual se reitera el día 19/03/15”.

6.-18-02-16: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves la cual se reiteró el 04/02/16”.

Cuando la interesada se dirigió a esta Institución consideraba inaceptable que la reclamación patrimonial todavía se encontrara en sus primeros trámites por la desidia del Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada en remitir la documentación al servicio correspondiente del SAS, más aún después de haberles mandado recordatorios en los cuatro años precedentes.

Pues bien, tramitadas las solicitudes de información correspondientes tanto a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, como al hospital, nos encontramos que por parte de aquel refieren que en ninguna de las fuentes de registro de las que dispone para “este tipo de peticiones ciudadanas” (documental y electrónica) han encontrado registros relacionados con la petición de la interesada, lo que les ha llevado a contactar con el servicio gestor de esta prestación en los servicios centrales del SAS para iniciar de manera inmediata la petición a los servicios de hematología y dermatología con carácter prioritario.

Por su parte esa Dirección General explica que el informe clínico al que se hace referencia en la queja fue enviado por el Complejo hospitalario uiniversitario de Granada en el mes de julio pasado, constituyendo el siguiente paso del procedimiento la elaboración del dictamen médico y el subsiguiente trámite de audiencia.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de la Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos, se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.”

En este sentido se solicitaba que se practicase un requerimiento específico al hospital granadino.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que se contrae la demora.

Ciertamente, no acabamos de comprender la argumentación ofrecida por el centro, pues no sabemos a qué tipo de “peticiones ciudadanas” se refiere, que le lleva a consultar con el servicio de atención a la ciudadanía.

Las solicitudes de documentación clínica efectuadas en el curso del expediente de responsabilidad patrimonial y cuya demora en su remisión es el objeto de esta queja, no proceden de la ciudadana que promueve el expediente, sino del servicio responsable de la tramitación del procedimiento, incardinado en esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

En este orden de cosas, desconociendo la fórmula organizativa de los registros del centro, no puede sino resultar sorprendente, no ya solo el hecho de no localizar ningún asiento relacionado con la solicitud realizada por dicho servicio, sino el no haber tomado cuenta tampoco de ninguna de las reiteraciones que se hicieron desde aquel con posterioridad, pues tal y como se ha expresado con anterioridad, cada uno de los requerimientos de información que sobre el estado de tramitación del expediente llevó a cabo la interesada fue seguido, al menos en cinco ocasiones (22.1.2013, 24.9.2013, alrededor del 15.5.2014, 19.3.2015 y 4.2.2016), de la reiteración de la petición efectuada al centro.

En definitiva, que no acertamos a entender qué es lo que el hospital ha indagado en su registro de entrada, o en todo caso se nos antoja que el funcionamiento del mismo no puede tildarse de eficiente.

Al recibo de la resolución emitida en la queja 15/1126, desde el hospital se nos indicó que hacían suya nuestra Recomendación, y que se había solicitado al servicio gestor de estos expedientes información sobre aquellos respecto de los cuales el centro debía proceder a su agilización, para así facilitar la emisión de los dictámenes técnicos correspondientes, quedando a la espera de las instrucciones que considerara pertinentes esa Dirección General.

En el informe recibido en esta queja también se afirma que se han acometido instrucciones desde ambas instancias para la finalización de los casos que han quedado pendientes por alguna dificultad en el transcurso de la información que debe proporcionarse al respecto para la resolución de los mismos.

Por nuestra parte estimamos que el hospital debe ser perfectamente consciente de los requerimientos recibidos, el plazo al que le obliga la resolución a la que más arriba nos referíamos, así como el que se establece en la normativa vigente para concluir la tramitación de aquellos, por lo que no necesita instrucciones adicionales a las ya emitidas por la Dirección General con carácter previo, para cumplir con las obligaciones que le atañen en este ámbito.

No obstante y en la medida en que pueda contribuir a facilitar la gestión que analizamos, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que contacte con el Servicio de Aseguramiento y Riesgos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, para clarificar las solicitudes de remisión de historias clínicas e informes médicos que estén pendientes, y se comprometa a dar respuesta inmediata a las mismas, y a respetar en el futuro el plazo de un mes previsto para este cometido en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

Ver  asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1702 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud recomendando que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que en fecha 14.12.2011 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Granada, en relación con el fallecimiento de su hermano (...), en el cual consideraba que había tenido incidencia directa el retraso en el diagnóstico y la aplicación de un tratamiento médico contraindicado para su dolencia.

No obstante, como aún no se había recibido la totalidad de la historia clínica, se interesó como prueba que se recabara la misma de los diferentes centros que habían intervenido en la asistencia, a saber, el ambulatorio Dr. Alejandro San Martín de Pamplona, el centro de Salud de Pinos Puente (Granada), y el Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada.

Refería la interesada que al no tener ninguna respuesta del Servicio Andaluz de Salud presentó nuevo escrito el 17/05/12 solicitando información sobre el estado y trámite en que se encontraba el expediente, siendo respondido a los pocos días (el 30/05/12) en el sentido de anunciar la iniciación del expediente número (...) y requerirle para subsanación de la solicitud porque faltaba el certificado de defunción de su hermano, el libro de familia y las autorizaciones para actuar en el expediente.

Pues bien, la interesada asegura que desde que cumplimentó el requerimiento en fecha 11/06/12 la tramitación del expediente estaba paralizada porque el Hospital Universitario "Virgen de las Nieves" de Granada no había remitido la historia clínica al servicio correspondiente.

Subraya al respecto que en todo este tiempo ha ido presentado escritos para denunciar la demora y que, pese a ello, seguía la misma situación de cinco años atrás, sin historia clínica.

En relación con este punto se aportan las comunicaciones del SAS al respecto:

1.-15-06-12: “le comunico que está pendiente de recibir documentación clínica del Centro de Salud Pinos Puente”.

2.-22-01-13: “tengo que comunicarle que el mismo se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, con fecha 22/01/13, se vuelve a solicitar”.

3.-25-09-13 “tengo que comunicarle que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, tras ser solicitado en dos ocasiones, reiteramos con fecha 24/09/13”.

4.-15-05-14: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica, tanto del Hospital Virgen de las Nieves como del Distrito Metropolitano de Granada, la cual se vuelve a solicitar”.

5.-19-03-15: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica del Hospital Virgen de las Nieves, la cual se reitera el día 19/03/15”.

6.-18-02-16: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves la cual se reiteró el 04/02/16”.

Cuando la interesada se dirigió a esta Institución consideraba inaceptable que la reclamación patrimonial todavía se encontrara en sus primeros trámites por la desidia del Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada en remitir la documentación al servicio correspondiente del SAS, más aún después de haberles mandado recordatorios en los cuatro años precedentes.

Pues bien, tramitadas las solicitudes de información correspondientes tanto a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, como al hospital, nos encontramos que por parte de aquel refieren que en ninguna de las fuentes de registro de las que dispone para “este tipo de peticiones ciudadanas” (documental y electrónica) han encontrado registros relacionados con la petición de la interesada, lo que les ha llevado a contactar con el servicio gestor de esta prestación en los servicios centrales del SAS para iniciar de manera inmediata la petición a los servicios de hematología y dermatología con carácter prioritario.

Por su parte esa Dirección General explica que el informe clínico al que se hace referencia en la queja fue enviado por el Complejo hospitalario uiniversitario de Granada en el mes de julio pasado, constituyendo el siguiente paso del procedimiento la elaboración del dictamen médico y el subsiguiente trámite de audiencia.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de la Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos, se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.”

En este sentido se solicitaba que se practicase un requerimiento específico al hospital granadino.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que se contrae la demora.

Ciertamente, no acabamos de comprender la argumentación ofrecida por el centro, pues no sabemos a qué tipo de “peticiones ciudadanas” se refiere, que le lleva a consultar con el servicio de atención a la ciudadanía.

Las solicitudes de documentación clínica efectuadas en el curso del expediente de responsabilidad patrimonial y cuya demora en su remisión es el objeto de esta queja, no proceden de la ciudadana que promueve el expediente, sino del servicio responsable de la tramitación del procedimiento, incardinado en esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

En este orden de cosas, desconociendo la fórmula organizativa de los registros del centro, no puede sino resultar sorprendente, no ya solo el hecho de no localizar ningún asiento relacionado con la solicitud realizada por dicho servicio, sino el no haber tomado cuenta tampoco de ninguna de las reiteraciones que se hicieron desde aquel con posterioridad, pues tal y como se ha expresado con anterioridad, cada uno de los requerimientos de información que sobre el estado de tramitación del expediente llevó a cabo la interesada fue seguido, al menos en cinco ocasiones (22.1.2013, 24.9.2013, alrededor del 15.5.2014, 19.3.2015 y 4.2.2016), de la reiteración de la petición efectuada al centro.

En definitiva, que no acertamos a entender qué es lo que el hospital ha indagado en su registro de entrada, o en todo caso se nos antoja que el funcionamiento del mismo no puede tildarse de eficiente.

Al recibo de la resolución emitida en la queja 15/1126, desde el hospital se nos indicó que hacían suya nuestra Recomendación, y que se había solicitado al servicio gestor de estos expedientes información sobre aquellos respecto de los cuales el centro debía proceder a su agilización, para así facilitar la emisión de los dictámenes técnicos correspondientes, quedando a la espera de las instrucciones que considerara pertinentes esa Dirección General.

En el informe recibido en esta queja también se afirma que se han acometido instrucciones desde ambas instancias para la finalización de los casos que han quedado pendientes por alguna dificultad en el transcurso de la información que debe proporcionarse al respecto para la resolución de los mismos.

Por nuestra parte estimamos que el hospital debe ser perfectamente consciente de los requerimientos recibidos, el plazo al que le obliga la resolución a la que más arriba nos referíamos, así como el que se establece en la normativa vigente para concluir la tramitación de aquellos, por lo que no necesita instrucciones adicionales a las ya emitidas por la Dirección General con carácter previo, para cumplir con las obligaciones que le atañen en este ámbito.

No obstante y en la medida en que pueda contribuir a facilitar la gestión que analizamos, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2626 dirigida a Consejeriía de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital "Virgen de la Victoria", de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Asimismo, recomienda que se elabore un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que incluya modelos de gestión más eficientes de la lista de espera, a fin de reducir sustancialmente el tiempo para someterse a las mismas.

Por último, recomienda que se acometa a la mayor brevedad la intervención que precisa el interesado.

ANTECEDENTES

El interesado manifiesta que padece obesidad mórbida, de manera que tras las evaluaciones correspondientes, incluida la psicológica, fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para ser intervenido en ese centro de “gastrectomía parcial abierta y otra” con fecha 16.9.2010.

En este sentido refiere que después de llevar esperando todo este tiempo, hace poco ha sido atendido por el cirujano por primera vez, el cual ha detectado que se han obviado en este tiempo unas pruebas (EGD, Eco, y otra), que ahora se tienen que llevar a cabo, y para las que al momento de su comparecencia en esta Institución ni siquiera tenía citación, pendiendo por tanto su práctica, la nueva consulta de cirugía, el preoperatorio y la fijación de fecha para la operación.

Por su parte, en el informe emitido por ese centro para dar cumplimento a nuestra petición, conforme al art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, se confirma que el interesado fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica el día 16.9.2010 para la intervención que menciona, pero que la prevalencia de la patología ocasiona una elevada demora en la resolución del proceso, llevándose a cabo la gestión integral de los pacientes candidatos a cirugía bariátrica en sesión multidisciplinar entre los servicios de endocrinología y cirugía general y digestiva, atendiendo a criterios clínicos y de antigüedad en la lista de espera quirúrgica.

Por otro lado, igualmente apunta en cuanto a las pruebas solicitadas que el 1 de agosto se llevó a cabo TM digestivo, el 7 de septiembre la ecografía, y el 21 del mismo mes estaba prevista la consulta en el servicio de cirugía general y digestiva.

Con posterioridad a la recepción del informe administrativo, el interesado se ha dirigido de nuevo a nosotros para manifestar que en la última consulta con el cirujano, a pesar de considerarse por el mismo que el paciente estaba preparado para la intervención a tenor de los resultados de las últimas pruebas, le indicó que aún le restaba un año de espera, pues en esos momentos estaban interviniendo a los registrados en 2009.

CONSIDERACIONES

La reclamación del interesado se sustenta en el retraso que preside la intervención que le ha sido recomendada, el cual se extiende a un período que alcanza los seis años, ante lo cual ese hospital solamente esgrime que la lista de espera se prioriza conforme a criterios clínicos y de antigüedad (sin decir en que medida opera cada uno), y que la demora obedece a la elevada prevalencia de la patología.

Por nuestra parte, ya nos hemos pronunciado en relación con la espera para las intervenciones que no tienen establecido plazo de garantía de respuesta, con ocasión de la queja de oficio 14/3235.

En el curso de la investigación emprendida a su amparo, requerimos datos relativos a los procedimientos más habituales dentro de este grupo, pedimos que se nos comunicaran los tiempos medios de respuesta para dichas intervenciones, y en último término que se cuantificara el número de pacientes registrados en lista de espera en cada caso, con indicación del tiempo de espera en función de distintos intervalos.

Dentro del cuadro de procedimientos quirúrgicos más frecuentes entre los que no gozan de garantía de plazo de respuesta, aparecía “otra gastrectomía parcial”, figurando por entonces (ejercicio 2014) un total de 545 pacientes pendientes de intervención, con un tiempo de demora media (el más alto de todos los reseñados) de 1.029 días.

Los argumentos esgrimidos entonces resultan perfectamente aplicables al supuesto que estamos considerando, y por ello reproducimos a continuación un extracto de la resolución emitida en su día:

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido, la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces, se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así, en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos. (...)

Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de lo expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.

A la vista de los datos que se recogen en el cuadro reflejado en el informe, de los 25 procedimientos quirúrgicos mencionados, solamente cinco tienen asignados tiempos medios inferiores al término de lo que hemos considerado como razonable, todos los demás lo superan (cinco lo duplican, e incluso uno de ellos casi lo triplica).

Pero es que el plazo medio que marca la práctica del conjunto de las intervenciones relacionadas en el mismo (284 días), se eleva más de 100 días respecto del plazo de referencia.

Por otro lado, en relación con las intervenciones no cubiertas por la garantía de plazo máximo, el tiempo medio de respuesta se eleva exponencialmente en los últimos ejercicios, en concreto, 62 días entre 2012 y 2014 (25 días el primer año, y 37 días el segundo).

Junto a la no cobertura por el plazo de garantía, se añade como argumento para el incremento de la demora en estos casos el de la escasa relevancia clínica de las patologías que justifican estas intervenciones, junto a algunas otras circunstancias. (…)

Mención aparte merecen las intervenciones de reducción de estómago por causa de obesidad mórbida. El motivo que se esgrime para justificar la demora en estos casos es la complejidad y la dificultad para señalar el momento óptimo para la intervención. Ciertamente, el tratamiento de los pacientes que vienen padeciendo esta patología tiene carácter multidisciplinar, y exige intervenciones variadas que pueden implicar el transcurso de períodos de tiempo determinados, pero no podemos olvidar que los mismos son previos a la inscripción de la intervención en el registro de demanda quirúrgica, y que dicha inscripción implica la indicación de la intervención, y por tanto la consideración de que el paciente reúne los requisitos necesarios para su práctica. El plazo de respuesta se cuenta a partir de este último acto, por lo que los tiempos anteriores se añaden a una demora quirúrgica cuya media se sitúa en 1.029 días, la más alta de todas las intervenciones mencionadas en el informe.

La afectación de la salud física y mental de los pacientes que esperan esta intervención no resulta nada desdeñable, pues habitualmente se unen problemas óseos y circulatorios que en muchas ocasiones les impiden caminar, diabetes, hipertensión, dificultades respiratorias,...que ni siquiera alcanzan a paliarse con la medicación recibida, pues el único remedio para estos casos es la pérdida de peso. Ciertamente se nos habla de la consideración por parte de las unidades especializadas que los tratan, de todos estos aspectos en orden a determinar un orden de prioridad clínica, pero desde esta Institución hemos podido comprobar cómo pacientes con indicación quirúrgica preferente han estado aguardando más de tres años para ser operados.

En resumidas cuentas, nos encontramos con que en algunas de las intervenciones que estamos considerando la afectación de los pacientes no es ni mucho menos leve, junto a otras en las que la tolerancia derivada de tal calificada levedad se agota en la medida en que el tiempo de espera se prolonga sine die.

Por todo ello comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En este orden de cosas, la permanencia en la lista de espera por períodos superiores al año, e incluso a los dos años, rozando en ocasiones los tres (sin olvidar que estos tiempos son medios), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.”

Atendiendo a lo expuesto, desde esta Institución formulamos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, y entre las RECOMENDACIONES igualmente emitidas se incluía una del siguiente tenor:

Que se elabore un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que posibilite una reducción sustancial del tiempo medio de respuesta en estos casos.”

Por lo que hace a esta propuesta la Administración sanitaria respondió manifestando textualmente lo que se refleja a continuación:

En el SAS estamos absolutamente convencidos de la necesidad de abordar integralmente la obesidad mórbida. En esta línea esperamos constituir en breve un grupo de expertos que revisen la situación actual, las nuevas terapias, etc. y que, además, generen modelos organizativos más eficientes para atender la obesidad mórbida.

Este es un abordaje que no se puede hacer exclusivamente desde un punto de vista quirúrgico. Va más allá de lo meramente clínico, pues intervienen otros factores como el progresivo abandono de la dieta mediterránea, el aumento del sedentarismo, etc.”

En este sentido cabe destacar que recientemente se ha aprobado por la Administración Autonómica el anteproyecto de ley sobre “Promoción de una vida saludable y una alimentación equilibrada”, el cual por lo que hemos podido conocer sobre su contenido, garantiza un tratamiento sanitario integral de la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria.

Con independencia de las medidas preventivas que al parecer se contemplan en su texto, lo cierto es que hoy en día, tal y como pone de manifiesto el supuesto que estamos analizando, no parece que las iniciativas que se nos comunicaron para la mejora de la atención sanitaria de la obesidad mórbida (si es que definitivamente se llevaron a cabo), que en un porcentaje importante de los casos implica la intervención quirúrgica de reducción gástrica, hayan sido efectivas, al menos por lo que a ese centro se refiere, no en vano hay pacientes que esperan aquella hasta seis años.

En esta tesitura, y de acuerdo a las posibilidades que otorga a esta Institución el art. 29.1 de su Ley reguladora, nos vemos en la necesidad de elevar a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de la Victoria RECOMENDACIONES similares a las ya efectuadas hace un tiempo a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se elabore un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que incluya modelos de gestión más eficientes de la lista de espera, a fin de reducir sustancialmente el tiempo para someterse a las mismas.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se acometa a a mayor brevedad la intervención que precisa el interesado.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4249 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

Por la documentación que adjuntaba el interesado hemos podido comprobar que fue atendido en consulta de traumatología en septiembre del año pasado, a fin de conocer los resultados de una prueba realizada de RNM, la cual arrojó un padecimiento de desgarro meniscal, y rotura completa y crónica del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda.

A resultas de lo anterior fue remitido a la unidad de rodilla, desconociendo por nuestra parte si a la fecha de su comparecencia en esta Institución (25.07.2016) aquella había tenido lugar, teniendo en cuenta que de la valoración realizada en la misma dependía una más que probable indicación quirúrgica.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que el paciente fue derivado desde su médico de atención primaria a traumatología donde fue visto en primera consulta el 01.06.2015, fecha en la que se le solicitó RNM y se le dio nueva cita para recogida de resultados y valoración de estudio, que tuvo lugar el 14.09.2015. Apreciándose en este último lesión del ligamento cruzado anterior y menisco, es entonces cuando se remite para consulta en la unidad de rodilla.

Continúa señalando el informe que el interesado fue visto en consulta de la unidad de rodilla el 14.09.2016, y que ese mismo día quedó incluido en lista de espera quirúrgica para intervención.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acumulada en el proceso que ha de conducir a la fijación de la alternativa terapéutica, en este caso quirúrgica, la cual también implica un plazo dilatado para su realización.

En el curso del mismo se evidencia un período de tiempo significativo (en torno a diez meses) desde la derivación a la unidad de rodilla (septiembre de 2015) hasta la atención en dicha consulta (julio de 2016).

En relación con dicho lapso temporal no se alega ninguna causa que justifique de alguna manera el evidente retraso, y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la referida consulta no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades, aunque se deja expresa constancia del cumplimento de esta última para la primera consulta de traumatología general.

Mientras tanto el interesado nos da cuenta de los innegables perjuicios que esta situación le ha producido, llegando a manifestarse en área psicológica.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo, en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de rodilla de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución Española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4314 dirigida a Hospital Puerto Real, Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerto Real por la que recomienda que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de retina de la unidad de oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada refiere que el 3.3.2015 acudió a consulta en el servicio de Oftalmología del hospital de Puerto Real ante la pérdida de visión que estaba advirtiendo, concurrente con su condición de diabética y el padecimiento de cataratas y miopía.

Aporta informe médico emitido entonces que refleja el siguiente juicio clínico: Cataratas AO (366.CATARATA) y miopía (367-1 MIOPíA), a partir del cual la especialista recomienda “cita en retina médica para valoración de la mácula OCT”, a la que se indica que se le dio debido trámite el mismo día, sin que a la fecha de la comparecencia en esta Institución hubiera recibido la misma.

Solicitada información por su parte a ese hospital en diversas ocasiones, le respondieron que la cita se demoraba debido a la lista de espera del Servicio.

La interesada en este punto considera que esta espera superior al año implica una vulneración de su derecho a la integridad física y de acceso a la asistencia sanitaria, remarcando que la visión es un órgano vital en el desenvolvimiento de la vida ordinaria y que está viendo mermada de modo progresivo su autonomía para el desarrollo de las actividades cotidianas, circunstancias que repercuten asimismo en el entorno familiar por la progresiva dependencia que le está generando el deterioro de la visión, que unido a otras patologías que padece (osteoporosis, artrosis, deterioro de las válvulas cardiacas, cataratas, tensión ocular alta, ...) hacen que su calidad de vida se vea muy afectada.

Pues bien, admitida la queja a trámite y solicitada a esa Dirección Gerencia la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento del mismo por el que se limitan a indicarnos que el 22.7.2016 se remitió comunicación a la interesada informándole de la asignación de cita para la consulta de oftalmología retina 1, para el 2.9.2016 a las 9:15 horas.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama la citación con la unidad de retina de ese hospital a la que fue derivada desde consulta de oftalmología el 3.3.2015, con el objeto de que se valorara su dolencia.

La consulta demandada fue señalada para el pasado 2.9.2016, es decir, justo un año y medio después desde la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Mientras tanto, la interesada ha venido padeciendo pérdida de visión, y rodeándose de incertidumbre, no despejada, en cuanto a su dolencia.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de retina de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

-De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de retina de la unidad de oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0460 dirigida a Consejería de la Presidencia y Administración Local, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Consejería de Justicia e Interior

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 8 de Febrero de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a Medidas de apoyo al colectivo de personas internas en prisiones en el extranjero ante la Consejería de Presidencia y Administración Local; Consejería de Igualdad y Políticas Social; y la Consejería de Justicia e Interior. Dicha queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido prestando desde su puesta en marcha una singular atención a los grupos y colectivos sociales especialmente necesitados de las funciones de tutela y protección de sus derechos que tiene encomendadas este Comisionado del Parlamento de Andalucía. En la relación de estos grupos surge, por exigencia propia, el de las personas internas en centros penitenciarios.

Además, las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz en materia de Prisiones vienen condicionadas por el alcance competencial que, hasta la fecha, no ha impedido realizar numerosas actuaciones en materia penitenciaria, tal y como refleja el número de quejas tramitadas (1.000 en los tres últimos ejercicios). A ello se suma una permanente implicación para conocer y estudiar de manera más generalizada y atenta diversas situaciones que afectan a las personas reclusas en relación con aspectos que inciden en la responsabilidad competencial de la Junta de Andalucía. Estas intervenciones se han plasmado en variados Informes Especiales ofrecidos al Parlamento de Andalucía. Y, con todo ello, un corolario de iniciativas institucionales de diversa índole que han propiciado la efectiva presencia de la Institución y sus funciones garantistas, en este delicado escenario. Efectivamente, desde el punto de vista de las actuaciones de carácter individual, el Defensor del Pueblo Andaluz recibe un importante número de escritos de personas internas que solicitan su intervención para obtener una ayuda, un impulso o una invitación a lograr una respuesta más ágil en los trámites y procedimientos penitenciarios especiales a través de los cuales se ordena la vida y cumplimiento de condena de las personas internas.

Un número significativo de estas quejas han resultado presentadas por personas que cumplían condena en prisiones en el extranjero o sus familiares. De hecho, la Institución ha prestado una atención singular a esta problemática, que motivó en 1996 la redacción de un estudio sobre los presos andaluces que cumplen condena en centros penitenciarios fuera de Andalucía, en el que fijamos una atención especial a los penados en el extranjero.

En dicho Informe, dentro de sus Recomendaciones, se expresaba:

8º.- Que en el caso de los presos andaluces en centros penitenciarios de otros países, por las entidades andaluzas competentes se debería instar a los órganos competentes de la Administración del Estado para que se aceleren los acuerdos con los países en que existe población reclusa española, a fin de que aquéllos puedan cumplir sus penas en cárceles españolas. Con especial urgencia se precisa de este acuerdo bilateral con Marruecos ante el elevado número de ciudadanos andaluces presos en centros penitenciarios de este país y las precarias condiciones de habitabilidad y respeto a los derechos humanos que presentan dichos centros.

9º.- Que siendo conscientes de las dificultades de índole técnica y económica que plantea la aplicación general de todas estas medidas, sería conveniente tener en cuenta, en orden a la ejecución de las mismas, las especiales circunstancias sociales, económicas y familiares de los presos andaluces afectados con el fin de priorizar su aplicación a aquellos que tengan mayor necesidad de éstas”.

Obviamente, muchas de las circunstancias descritas han cambiado, como por ejemplo la firma y vigencia del aludido Acuerdo con el Reino de Marruecos, que tan urgente se presentaba en la fecha de realización del Informe (1996), aprobado por Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al Traslado de Personas Condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE n.º 145, de 18 de junio de 1997).

Pero, la presencia de estas personas sometidas a situaciones de enorme dificultad y grave riesgo persiste y, por tanto, demandando las acciones de asistencia que la normativa determina.

Y así, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, establece en su artículo 5:

«Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas para que las Oficinas Consulares, Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y demás dependencias de la Administración española en el exterior cuenten con los medios personales, materiales y técnicos precisos para prestar la debida asistencia, protección y asesoramiento a la ciudadanía española en el exterior.

La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán especial atención a aquellos que se encuentren en situaciones de necesidad y a los privados de libertad, fundamentalmente a los condenados a la pena capital o cadena perpetua, así como a la ciudadanía española que haya sido víctima de delitos de lesa humanidad en procesos de represión política.

El Estado fomentará la adopción de medidas encaminadas a reforzar la tutela judicial de los españoles en el exterior, impulsando la firma de Tratados o Convenios en materias como reconocimiento de sentencias y defensa de los penados.

Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que la ciudadanía española residente en el exterior que carezca de recursos económicos podrá acceder a la asistencia jurídica gratuita cuando este beneficio no exista en el país de residencia».

El más reciente Estudio del Defensor del Pueblo Estatal sobre “Situación de los presos españoles en el extranjero”, presentado en Julio de 2015, ha venido a actualizar la delicada problemática que supone la prestación de la asistencia y apoyo a favor de estas personas que, junto a la privación de libertad, lo hacen en condiciones especialmente difíciles y gravemente amenazantes contra los derechos fundamentales más básicos. Dicho estudio concluye la necesidad de reforzar las medidas de ayuda y asistencia en diversas índole que estas personas necesitan, conforme a los requisitos y directrices que sean aprobadas por las Administraciones responsables.

Sin ánimo de realizar un estudio exhaustivo, otras Comunidad Autónomas han fijado con mayor precisión este ámbito de intervención. Así, las Cortes de Castilla y León aprobaron en Octubre de 2015 la Resolución que transcribimos (Boletín Oficial núm. 52, de 12 de noviembre de 2015, Pág. 6098)

“...En este sentido, cabe indicar que castellanos y leoneses que se encuentran en el exterior están en situación de necesidad por razones socioeconómicas e incluso en situación de privación de libertad. De hecho, muchos castellanos y leoneses que están cumpliendo penas de prisión en países extranjeros, lo hacen en condiciones que no garantizan el cumplimiento de los derechos humanos más elementales, como así reflejan las conclusiones del estudio del Defensor del Pueblo presentado en mayo de 2015.

Asimismo, en el marco de la cooperación penal internacional se sitúa el traslado de personas condenadas, lo que permitiría en este caso procurar que los ciudadanos de Castilla y León presos en el extranjero, sobre la base de acuerdos bilaterales entre sus Estados puedan cumplir sus condenas en España y, a ser posible, en centros penitenciarios de nuestra Comunidad.

Por otro lado, existen castellanos y leoneses que residen en el exterior por haber fijado allí su proyecto de vida y que hoy por razones socioeconómicas están en situación de especial necesidad. Y junto a ellos, muchos castellanos y leoneses, especialmente jóvenes con formación, están residiendo en el exterior por falta de oportunidades laborales a su medida en nuestra Comunidad.

Todas estas situaciones deben tenerse en cuenta por los poderes públicos para paliar las situaciones de especial necesidad en las que se encuentran ciudadanos castellanos y leoneses, por razones socioeconómicas o de privación de libertad, así como para remover los obstáculos y facilitar el retorno e integración laboral en nuestra Comunidad de aquellos jóvenes que lo deseen.

Es por ello que se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a:

1) Reforzar el apoyo a los ciudadanos de Castilla y León en el exterior que se encuentren en situación de especial necesidad por cualquier causa, prestando especial atención a sus condiciones de vida.

2) Potenciar, a través de las acciones de fomento del empleo, la contratación por parte de empresas en Castilla y León de jóvenes castellanos y leoneses residentes en el exterior que pretendan retornar a nuestra Comunidad.

3) Solicitar al Gobierno de la Nación que lleve a cabo las acciones oportunas para garantizar el respeto de los derechos humanos de los presos en las cárceles extranjeras, y el traslado, en el marco de acuerdos bilaterales, para que puedan cumplir el resto de la condena en cárceles de nuestro país, y preferentemente dentro de nuestra Comunidad".

Por todo lo expuesto, en el conjunto de la acción consular dirigida a este colectivo destacaríamos de un lado el apoyo y asesoramiento que corresponde a los servicios exteriores, junto a otras medidas complementarias de apoyo de carácter asistencial que serían encuadrables en las políticas de servicios sociales entre los ámbitos competenciales autonómicos.

Y, correlativamente podemos citar el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) que, en concreto, establece:

«Artículo 61. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye:

a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.

b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social.

c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación».

Recientemente hemos tenido noticias de la aprobación del Proyecto de Ley de Servicios Sociales de Andalucía. A la vista de su contenido hemos querido deducir que dicho impulso viene a coincidir con los objetivos que se deducen de esta actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz, por entender que, entre estos grupos de atención especial, merece incluirse el colectivo de personas internas en centros penitenciarios del extranjero, en cuanto que mantienen su condición política de andaluces y permanecen bajo situaciones de riesgo y necesidad en el exterior. Y, en todo caso, no debemos dejar de destacar que estas necesidades singulares pueden merecer ser debatidas en las previsiones legales que, en su día, se recojan en el texto que finalmente resulte formalmente aprobado como ley tras su tramitación parlamentaria.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, se propone solicitar informe a la Consejería de Presidencia, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Justicia e Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con:

1.- Programas o actuaciones que se apliquen desde el ámbito de la Junta de Andalucía en atención a las personas presas en el extranjero.

2.- Acciones de colaboración con entidades o asociaciones de apoyo a este colectivo.

3.- Previsiones que, en su caso, se elaboren para la atención a las personas presas en el extranjero.

4.-Cualquier otra información o consideración que se estime conveniente sobre el asunto”·.

2.- Con fecha 5 de Mayo el departamento de Políticas Sociales e Igualdad remitió respuesta en la que aludía a:

Esta Consejería comparte la necesidad de reforzar las medidas de ayuda y asistencia que puedan necesitar las personas internas en centros penitenciarios en el extranjero, de forma que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales en el extranjero.

Teniendo en cuenta lo anterior, hay que considerar que muchas de las medidas requeridas para atender a la población reclusa española en el extranjero recaen dentro de los ámbitos competenciales exclusivos del Estado, como lo son las relaciones internacionales o la legislación penitenciaria.

Por tal motivo, dentro del ámbito competencial de esta Consejería no se han aplicado programas o actuaciones específicos de atención, ni se han llevado a cabo acciones de colaboración con asociaciones u otras entidades, dirigidos a atender a las personas presas en el extranjero”.

A su vez, la Consejería de Presidencia, junto a Justicia e Interior, nos informaba el 24 de Mayo:

La existencia de la red consular española, presente en los países con los que se mantienen relaciones diplomáticas, permite tener un conocimiento real de cada caso en el mismo territorio en el que se produce. Además, en virtud de los acuerdos de la Unión Europea, el conjunto de la red consular de los 28 estados miembros desarrolla estas actuaciones cuando el servicio consular de un país comunitario no puede prestarlo. De esta forma prácticamente se universaliza la posibilidad de conocimiento, seguimiento y atención a las personas nacionales españolas que se encuentren en condiciones de privación de libertad policial o judicial.

El limitado ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en materias de carácter internacional es apreciado también por la ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que establece expresamente como límite de actuación en la materia objeto de la presente queja el marco competencial propio de cada administración pública.

Por tanto, teniendo presente que las actuaciones a las que se refiere la queja de referencia corresponden competencialmente a la Administración General del Estado, paso a indicarle a continuación las actuaciones que, dentro de su marco competencial, desarrolla en el exterior la Junta de Andalucía.

El art. 8.j) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, preceptúa que “la coordinación de las competencias relacionadas con los andaluces y andaluzas en el exterior y de la ciudadanía andaluza retornada” corresponde a la Consejería de la Presidencia y Administración Local.

En cumplimiento de este mandato, la Consejería articula un conjunto de actividades anuales enmarcadas en distintos programas presupuestarios. Estos programas se sustancian, fundamentalmente, mediante subvenciones otorgadas en concurrencia competitiva a las comunidades andaluzas y a sus federaciones reconocidas oficialmente e inscritas en un registro específico. Dichas subvenciones fomentan las actividades de promoción de la cultura andaluza y la proyección de la imagen de Andalucía en el exterior, contribuyendo además al sostenimiento de la actividades de promoción de la cultura andaluza y la proyección de la imagen de Andalucía en el exterior, contribuyendo a demás al sostenimiento de la actividad ordinaria de las citadas entidades.

Asímismo la Consejería de la Presidencia y Administración Local coordina las actuaciones que son desarrolladas por centros directivos de otras Consejerías “relacionadas con los andaluces y andaluzas en el exterior y de la ciudadanía andaluza retornada”, no existiendo actualmente un programa concreto de atención a personas en estado de necesidad y/o necesitadas de atención en el extranjero, estén o no internas en establecimientos penitenciarios o policiales.

Pese a esta inexistencia de programa específico, la Junta de Andalucía, a través de la Secretaría de Acción Exterior de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, siempre que ha tenido conocimiento de situaciones de necesidad de atención de personas andaluzas en el extranjero, ha contactado con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación solicitando su intervención y urgiéndole a mantener informada a la administración autonómica del seguimiento de las situaciones de necesidad y de la forma en que se ha prestado asistencia a las personas afectadas.

Al mismo tiempo que se ha mantenido este contacto, la Secretaría General de Acción Exterior ha ofrecido a las familias de las citadas personas, residentes en Andalucía, la información y colaboración que han demandado, siempre dentro del ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma.

Finalmente le indico que dentro de las funciones de la Consejería de la Presidencia y Administración Local se encuentra la de facilitar las relaciones entre el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andalucía. En este aspecto, a esta administración autonómica le consta que los grupos parlamentarios han impulsado ante el Parlamento de Andalucía iniciativas conexas con el objeto de esta queja y cuyo contenido es similar al que esa Institución nos traslada de Castilla y León. En esta línea, la Junta de Andalucía está abierta a explorar, dentro de sus competencias y posibilidades, escenarios en los que intensificar la labor de atención a las personas andaluzas que puedan encontrarse en una situación de necesidad o emergencia en el exterior”.

3.- Por su parte, esta Institución promovió diversos contactos con personas o entidades trabajan en apoyo de este colectivo de presos en el extranjero. Así, como motivo de una reunión celebrada en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz el 3 de Febrero de 2016, recibimos información a cargo de miembros de la entidad +34, dedicada a prestar apoyo al colectivo de presos españoles en el extranjero.

El motivo principal de su visita fue solicitar la implicación de la Junta de Andalucía en programas o medidas de ayuda a este colectivo que situaban en 1.521 personas, de las que 260 serían andaluces. Explicaban que la Junta de Castilla y León, a través de la “Fundación Villalar”, adscrita a las Cortes, había establecido un fondo de ayudas próximo a los 10.000 euros anuales y que deseaban promover estas medidas en Andalucía contando con la implicación, entre otros, del Defensor del Pueblo Andaluz. Del mismo modo hemos sabido la firma el 20 de Agosto de otro convenio con la Secretaria Xeral de Emigración de la Xunta de Galicia para apoyar acciones a favor del colectivo de presos gallegos con necesidades especiales.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz pretende abordar la situación que pesa en las personas que, con la condición política de andaluzas, se encuentran internas en centros penitenciarios del extranjero que sufren especiales dificultades de desasistencia. Son personas que, junto a las difíciles condiciones que se derivan de la lejanía de muchos de estos países donde se encuentran presas, padecen las graves condiciones que reúnen los lugares de privación de libertad y las carencias de garantías jurídicas y de seguridad personal.

Los estudios que han abordado la situación que pesa sobre este colectivo no dudan en señalar una grave amenaza a los más elementales derechos humanos.

Según información facilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a 30 de diciembre de 2014, se encontraban privados de libertad en el extranjero 1.735 ciudadanos españoles; otras cifras más actuales los sitúan en torno a las 1.500. Según fuentes de asociaciones implicadas en el problema, en torno a 260 serían los andaluces presos afectados.

Entre la pluralidad de supuestos y de historias personales, que no resultan difícil de imaginar, todos los estudios y relatos que han tratado la situación de este colectivo coinciden en describir unas gravísimas condiciones de estancia durante la privación de libertad.

Podemos indicar que en su gran mayoría, en el 80% de los supuestos, la motivación del ingreso en prisión está relacionada con el tráfico de estupefacientes. De estos casos, la situación más repetida es la implicación de la persona presa en actividades de transporte personal de drogas desde países productores o de tránsito habitual de estos circuitos de narcotráfico.

Además suelen ser países con un sistema judicial que presenta importantes dilaciones en el tiempo a la hora de realizar las labores de instrucción, decisión y posibles apelaciones o recursos a otras instancias judiciales. La mayoría de supuestos implica largas estancias en prisión con carácter preventivo, sin contar con una sentencia o resolución judicial condenatoria. Del mismo modo, los plazos para poder acudir a vías de recursos o apelación son enormemente dilatados, inscritos en unos sistemas legales o judiciales desconocidos o singulares respeto del modelo español o de países del entorno.

Ciertamente, el relato de muchos de estos casos constituye un corolario de situaciones extremas de desatención legal, carencias de apoyo económico, y una habitual amenaza a la integridad física de la persona presa con frecuentes situaciones de enfermedad sin posibilidades ciertas de la más elemental respuesta sanitaria.

De hecho, resulta recurrente que surjan nuevos casos que, de manera muy parecida, ponen de manifiesto esta situación y que reproducen idéntico problema y parecidas peticiones. Esta pluralidad de supuestos la expresa el informe de la Consejería cuando nos comenta que “siempre que ha tenido conocimiento de situaciones de necesidad de atención de personas andaluzas en el extranjero, ha contactado con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación solicitando su intervención y urgiéndole a mantener informada a la administración autonómica del seguimiento de las situaciones de necesidad y de la forma en que se ha prestado asistencia a las personas afectadas”.

Desde esta Institución hemos sido testigos, efectivamente, de la implicación de las autoridades autonómicas ante casos que, recurrentemente, son conocidos en muchas ocasiones a través de una cierta difusión mediática y que provocan la reacción de distintas autoridades o instituciones. Su eco es variable así como la intensidad de las reacciones públicas, haciéndose depender de una multiplicidad de factores ya sea por las características particulares de las persona presa, sus afinidades sociales, la gravedad de la condena, el eco social despertado, la acogida institucional o política que logre el entorno de influencia para generar los apoyos, etc.

Creemos que no somos injustos en describir que, ante estas situaciones, hay casos y casos; es decir, supuestos que se transforman de diferente modo a la hora de despertar reacciones públicas de apoyo. Y, precisamente, esta aparente diferencia puede llevar a contemplar reacciones muy distintas que merecerían una mejor y equitativa definición previa en relación con las respuestas públicas que se dispensan. Hemos de aceptar, por evidente, que cada caso presenta sus peculiaridades; pero del mismo modo, hemos de procurar que las respuestas públicas de ayuda que merecen sean ejemplo de una atención equitativa y ponderada que garantice un trato común y justo.

A pesar de esta situación que recurrentemente presenta nuevos y graves casos, La Consejería de Igualdad y Políticas Sociales nos confirma en su respuesta que “dentro del ámbito competencial de esta Consejería no se han aplicado programas o actuaciones específicos de atención, ni se han llevado a cabo acciones de colaboración con asociaciones u otras entidades, dirigidos a atender a las personas presas en el extranjero”

Nos encontramos, pues, ante un colectivo de personas, no especialmente numeroso (no más de 300 casos), que padecen las condiciones añadidas de severas amenazas a sus derechos más fundamentales. Situaciones de evidente riesgo que permitirían identificar a este colectivo como destinatario de una serie de medidas previstas y regladas, en el ámbito andaluz, de apoyo o asistencia promovidas desde los poderes públicos.

Segunda.- El informe de la Consejería de Presidencia aporta una oportuna descripción de las competencias que definen las atribuciones para intervenir ante supuestos como los que analizamos. Efectivamente, corresponde a la Administración General del Estado, a través de sus servicios consulares, desplegar las acciones de asistencia e información a estas personas privadas de libertad en países extranjeros.

Dichas acciones de asistencia y apoyo están recogidas en la Orden Circular número 3252 de 15 de julio de 2003 sobre españoles detenidos y presos en el extranjero, dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Citamos la Instrucción nº 13 donde se aluden al tipo de ayudas:

«...13. Las ayudas a detenidos están reguladas por la Orden AEX/1.059/ 2002, de 25 de abril, de bases reguladoras de las ayudas de protección y asistencia consulares en el extranjero, desarrollada por la Instrucción de Servicio 225, de 11 de julio de 2002. Se conceden para satisfacer las necesidades alimenticias o materiales imprescindibles o la asistencia sanitaria del detenido en aquellos países cuyos centros penitenciarios no proporcionan niveles de atención comparables con los del sistema penitenciario español. Asimismo, son aplicables los otros tipos de ayuda previstos en la Orden AEX/1059/2002 entre las que cabe mencionar, con sujeción a las limitaciones presupuestarias, las ayudas para asistencia jurídica con el fin de poder hacer frente a gastos de defensa en juicio penal, siempre y cuando se acredite que el nacional español carece de cualesquiera otros medios o posibilidades y no exista en el país un sistema de defensa de oficio».

Visto todo lo anterior, nos encontramos en un escenario de dificultades que pesan sobre estas personas presas, que afecta a situaciones que, junto a las medidas ofrecidas por el servicio consular, pueden complementarse a continuación sin reparos competenciales desde las iniciativas de otras Administraciones, en concreto las Comunidades Autónomas en función a la naturaleza asistencial y social de estas posibles medidas.

Desde el ámbito de la Administración Central, hemos aludido a la intervención de los servicios consulares que disponen de unos procedimientos reglados para facilitar el apoyo y asesoramiento que se define en la normativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Ahora, por tanto, opinamos que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberían definirse, con objetividad y eficiencia, los procesos que se aluden en el artículo 5 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, dirigidos a prestar una atención especial a estas personas presas. Dicho artículo dice:

«Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas para que las Oficinas Consulares, Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y demás dependencias de la Administración española en el exterior cuenten con los medios personales, materiales y técnicos precisos para prestar la debida asistencia, protección y asesoramiento a la ciudadanía española en el exterior.

La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán especial atención a aquellos que se encuentren en situaciones de necesidad y a los privados de libertad, fundamentalmente a los condenados a la pena capital o cadena perpetua, así como a la ciudadanía española que haya sido víctima de delitos de lesa humanidad en procesos de represión política.

El Estado fomentará la adopción de medidas encaminadas a reforzar la tutela judicial de los españoles en el exterior, impulsando la firma de Tratados o Convenios en materias como reconocimiento de sentencias y defensa de los penados.

Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que la ciudadanía española residente en el exterior que carezca de recursos económicos podrá acceder a la asistencia jurídica gratuita cuando este beneficio no exista en el país de residencia».

Hablamos, pues, de una actuación que en su propia definición hace protagonista a la Administración General del Estado pero que, igualmente, atribuye en un marco concurrente de intervenciones a las Comunidades Autónomas su propia capacidad para «prestar una especial atención aquellos que se encuentren en situaciones de necesidad y a los privados de libertad...»

Desde el escenario autonómico andaluz, el marco normativo en materia de Servicios Sociales se encuentra en un momento crucial en la Comunidad Autónoma en virtud de la actual tramitación del Proyecto de Ley de Servicios Sociales de Andalucía (10-16/PL-000001, BOPA 173, de 22 de Febrero). Con la obligada salvedad de su actual discusión parlamentaria, podemos aludir a una serie de preceptos y principios que otorgan una cobertura competencial que avala la definición de unos programas o líneas de intervención específicas a favor de este singular colectivo de personas presas en el extranjero.

En un somero repaso del proyecto de Ley se cita entre sus objetivos el artículo 4 g) «Detectar situaciones de necesidades sociales y personales, elaborar las estrategias para su cobertura y adoptar las medidas adecuadas para favorecer el bienestar social y mejorar la calidad de vida de las personas, las familias y los grupos sociales, con especial atención a las situaciones de desprotección y desamparo». Del mismo modo que el artículo 5.1.c) Titulares de derechos incluye a «Las personas andaluzas en el exterior, en las mismas condiciones que quienes residan en Andalucía, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo».

Las vías de cooperación y colaboración previstas con las demás Administraciones Públicas (art. 50.1), los valores de integralidad y planificación para la detección y análisis de necesidades, los principios rectores de accesibilidad universal y diseño para todas las personas (artículo 24) y el conjunto de objetivos que la norma recoge permiten, en su conjunto, ratificar un ámbito competencial válido para que la Comunidad Autónoma disponga de manera previa y programada unas medidas específicas para ofrecer ayudas y asistencia al colectivo de personas presas en el extranjero.

Añadiríamos a esta fundamentación normativa las previsiones de disponer medidas de carácter urgente o sobrevenido entendidas como «situaciones de emergencia» (artículo 34 del Proyecto de Ley) que permitirían aplicar en el sistema las acciones necesarias conforme se produzcan estos supuestos mediante las vías de conocimiento que se encuentran ya establecidas (demandas familiares, canales consulares, etc.).

 

Tercera.- En esta relación de aspectos que suscita esta delicada problemática de atención a la población reclusa en el extranjero bajo un grave estado de necesidad, podemos comentar las medidas que darían cobertura a esta asistencia.

Como decimos, tanto la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, como la Circular número 3252 de 15 de julio de 2003, sobre españoles detenidos y presos en el extranjero, ofrecen ante todo asistencia consular tal y como hemos descrito antes. Dentro de esta función de asesoramiento jurídico, es objetivo principal de todas las intervenciones consulares discernir la aplicabilidad al caso de las posibilidades de traslado de la persona reclusa a centros de cumplimiento en el territorio nacional, aplicando los mecanismos previstos por la legislación internacional y suscritos en convenios y acuerdos bilaterales del Reino de España con una serie de países. Ello viene a atender la principal demanda de los interesados quienes persiguen, además de su libertad, la posibilidad de anticipar su traslado lejos de las condiciones ciertamente difíciles de los sistemas carcelarios de estos lugares.

Pero además, procurando esa complementariedad que requiere la compleja situación de estas personas presas, la aportación autonómica debería centrarse en los aspectos asistenciales más materiales para la salud integral del interno, de subsistencia y para su manutención.

En tanto en cuanto esa ansiada solicitud de traslado no se consigue, resulta vital procurar amparar la delicada situación de estas personas mediante las ayudas que le permitan mejorar su difícil subsistencia diaria. Pensemos en los relatos que hemos tenido la oportunidad de conocer con motivo de los contactos con entidades y personas que se han visto dramáticamente afectadas por estas situaciones. Nos hablan de regímenes de estancia en prisión donde la manutención no está incluida, el acceso de elementales servicios de aseo o limpieza se realiza bajo contraprestación y la asistencia médica o el acceso a los tratamientos farmacéuticos más elementales son simplemente inexistentes.

Por ello, contar con unas vías de recursos, aun cuando su aprovechamiento resulte dificultoso, puede ser el factor decisivo para la mera subsistencia. En todo caso, sería en el curso de los trabajos técnicos y específicos de discusión donde debatir y definir con mayor precisión la naturaleza de las medidas de ayuda y apoyo según cada supuesto analizado.

Y, finalmente, en este repertorio de argumentos posibles procurando implicar la intervención del sistema autonómico de servicios sociales para responder a las necesidades de este colectivo, aludimos a la previsión normativa de disponer las intervenciones de ayuda o asistencia a cargo de entidades ciudadanas implicadas en apoyo de estos colectivos mediante las vías de pública concurrencia y a través de los mecanismos colaborativos que se definan. De hecho, es el sistema empleado en los ejemplos que hemos constatado en Castilla-León, Galicia o en el País Vasco a través de subvenciones que permiten afrontar los costes de ayudas de carácter jurídico, social, asistencia medica o farmacéutica desplegadas con la labor de las entidades y colaboradores destacados en los países de destino.

En el mismo sentido, se han tomado varias iniciativas parlamentarias para procurar el estudio de estas ayudas al colectivo de presos en el extranjero que la Consejería “está dispuesta a explorar” y que pueden suponer un impulso al debate y formulación de estas medidas de apoyo.

Por cuanto respecta al ámbito singular de promoción y garantías de los derechos y libertades que asume esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, confiamos que los términos de la presente Resolución avancen en la puesta en marcha de las condiciones de aseguramiento de los derechos fundamentales de estas personas ante las que nos encontramos singularmente comprometidos.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Presidencia y Administración Local, Consejería de Igualdad y Políticas Social y la Consejería de Justicia e Interior, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los preceptos normativos señalados en el texto, en particular la previsión recogida en el artículo 5 de la Ley 40/2006 de estatuto de la ciudadanía española en el exterior que prevé la colaboración y participación de las Comunidades Autónomas para fijar las ayudas a personas presas con graves necesidades.

RECOMENDACIÓN, a la Consejería de Presidencia y Administración Local a fin de que, en sus funciones de superior coordinación, junto con la Consejería de Igualdad y Políticas Social y la Consejería de Justicia e Interior, promueva la definición de un programa de ayudas y asistencia para personas privadas de libertad en el extranjero bajo situaciones de grave riesgo.

SUGERENCIA para que las Consejerías citadas evalúen las oportunidades de contar con la participación del movimiento asociativo y las iniciativas ciudadanas con experiencia en el sector para el estudio de las carencias singulares de la población andaluza afectada y el diseño de las medidas de apoyo adecuadas a sus necesidades.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6282 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Sevilla

Los medios de comunicación vienen haciéndose eco de una noticia que, por su gravedad, lógicamente ha creado una importante alarma social al tratarse del ingreso de un menor de 7 años de edad, en un Hospital sevillano, como consecuencia de las lesiones sufridas a manos de tres compañeros de 8, 9 y 10 años en el patio del colegio durante la hora de comedor.

Los padres denunciaron los hechos ante la policía y el hospital activó el correspondiente protocolo para solicitar la intervención de la Fiscalía de Menores. En el parte policial consta que los progenitores habían alertado previamente al centro de la sucesión de amenazas y agresiones.

Los tres supuestos agresores han sido identificados y se trata de vecinos de la víctima, que han acosado al menor desde hace dos años dentro y fuera del centro escolar hasta obligarle a recibir tratamiento psicológico, según los progenitores.

Estas circunstancias fueron comunicadas al centro en una veintena de ocasiones, aunque, según parece, no fue hasta un día después de ocurrido el grave suceso, cuando el colegio ha incoado el correspondiente protocolo de acoso y está tramitando una posible expulsión de los presuntos agresores.

Así pues, teniendo en cuenta la gravedad del suceso relatado, y de conformidad con la Ley reguladora de esta Institución, proceder incoar un expediente de oficio al objeto de poder conocer con exactitud los hechos ocurridos, así como si el centro docente había adoptado con anterioridad algún tipo de medida para proteger al menor víctima de la agresión ante la alerta de los progenitores.

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