La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1650 dirigida a Ayuntamiento de Gójar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Gójar, además de su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, la obligación de resolver expresamente las solicitudes que se le formulen y el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de su obligación de formalizar el acta sobre la recepción de obras de urbanización, haciendo constar, expresamente, los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos. También hemos recomendado que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que estas medidas sean subsanadas sin demora, acabando con la anómala situación que origina graves perjuicios a los adquirentes de inmuebles la misa y que se dicte pronunciamiento sobre lo rubricado por la entonces Alcaldía-Presidencia en Septiembre de 2009, sobre la finalización de las obras de urbanización.

ANTECEDENTES

1.- Después de varias actuaciones, se formuló a esa Alcaldía, al amparo del art. 29, aptdo. 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución que motivó acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de Julio de 2015, por el que se decidía seguir las recomendaciones de esta Institución y, en atención a ello, se dio traslado a los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales para que emitieran informe sobre las deficiencias apreciadas y las actuaciones precisas que debía subsanar la entidad promotora para que resulte posible la firma del acta de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº ... Asimismo se elevó a la consideración del Pleno nuestra Resolución relativa a las actuaciones de la anterior Alcaldía que, en principio, podrían valorarse como presuntamente delictivas. También, el Pleno interesó dictamen de los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales para pronunciarse al respecto.

Como también le fue comunicado, al no recibir su preceptiva respuesta en los plazos establecidos, al amparo del art. 29, aptdo. 2, de la citada Ley reguladora de esta Institución, debimos proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

2.- Posteriormente nos llegó un nuevo escrito de esa Alcaldía del que efectivamente se desprendía, en principio, la aceptación de nuestra Resolución y la voluntad municipal de atender la misma. Por tanto, entendimos que, aunque con posterioridad a la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, su respuesta suponía la aceptación de la Resolución que, en su día, formulamos a ese Ayuntamiento. Por consiguiente, se anuló la inclusión de este expediente de queja en el citado Informe Anual y procedimos a su reapertura, a fin de solicitarle, con fecha Enero de 2016, nueva información acerca del contenido de los informes que, sobre las anteriores cuestiones, hubieran emitido los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales y, en base a su contenido, de las posteriores resoluciones adoptadas por ese Ayuntamiento en torno a este asunto. Ello, a fin de conocer si el problema planteado por la reclamante se encontraba o no en vías de solución y, efectivamente, más allá de la aceptación de nuestra Resolución, se estaban adoptando las medidas adecuadas para subsanar las deficiencias que afectan a esta Urbanización.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2016, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con la Secretaria de esa Alcaldía el pasado Junio de 2016, privándonos de conocer si ese Ayuntamiento está realizando las gestiones pertinentes para hacer posible la recepción de la urbanización antes citada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo el artículo 154.3 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone que, cuando unas obras de urbanización no se hallen en estado de ser recepcionadas se hará constar así en el acta, así como los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos y el plazo máximo en el que éstas deberán ser ejecutadas.

RECOMENDACIÓN 1 de que, en cumplimiento del precepto citado, se lleven a cabo por esa Corporación Municipal las actuaciones precisas con objeto de que la entidad promotora de la urbanización subsane sin demoras las deficiencias apreciadas y resulte posible la firma del acta de recepción de las obras, acabando con una anómala situación que origina graves perjuicios a los adquirentes de inmuebles en la misma, como ocurre en el caso de la reclamante.

RECOMENDACIÓN 2 de que, por parte de esa Alcaldía, a la vista de los informes que se hayan emitido por los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales, se dicte pronunciamiento en el sentido que estime procedente acerca de lo afirmado por la afectada en el sentido de que, con la presencia y rúbrica del entonces Alcalde de ese municipio, en Septiembre de 2009, se firmó la escritura de reparcelación voluntaria que, en su cláusula quinta, especificaba que las obras estaban totalmente terminadas y recepcionadas y se hizo el último pago exigido por los promotores por los gastos de finalización de las obras, entregándose un Certificado de finalización de obra.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1685 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, además el deber de colaboración para con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, su obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, garantía del derecho a una buena administración, recomendándole que verifique, a través de sus servicios técnicos, si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas y, en su caso, se proceda a su reparación e indemnización por los daños causados.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba que posibles filtraciones de la red municipal habrían originado el desplazamiento de terrenos en una vía publica y daños a un inmueble de su propiedad.

1. En Mayo de 2015, tras dar cuenta de los daños que, según el reclamante, afectaban a su inmueble, solicitamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de ello, señalando si los Servicios Técnicos municipales habían podido verificar el origen de los daños que sufre el inmueble propiedad del interesado y, en caso de ser originados por deficiencias en infraestructuras municipales, para que se nos indicaran las medidas que se pudieran estar impulsando para solucionarlas.

Recibimos la respuesta municipal descartando, tras informes de los propias técnicos municipales, como de la empresa encargada del suministro domiciliario de agua, que el origen de los problemas que afectaban al inmueble fueran las redes públicas.

2.- Tras expresarnos el interesado en sus alegaciones a este posicionamiento municipal su disconformidad con el mismo, volvimos a formular una nueva petición de informe en Julio de 2105, toda vez que, siempre según el afectado, el origen del problema de su vivienda sí estaba originado por el mal estado de las redes públicas al no haberse examinado varios puntos de la misma en el informe técnico remitido por el Ayuntamiento y de los que provendrían las filtraciones que, a su juicio, se producen a la vía pública. Por ello, pedía una nueva inspección técnica de las redes públicas.

Se nos respondía, en Octubre de 2015, que se estaba procediendo al estudio de las alegaciones presentadas por el reclamante, aunque se exponía que el asunto lo llevaba otro Técnico (el anterior ya no trabajaba para el Ayuntamiento), que debería elaborar el informe correspondiente.

3.- De acuerdo con ello, en Noviembre de 2015, manifestamos a esa Corporación Municipal que quedábamos a la espera de que, una vez que el nuevo Técnico elaborara el informe que le había sido requerido, se nos indicara si era posible atender favorablemente la petición del afectado o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente, toda vez que, siempre según el reclamante, el origen del problema de su vivienda sí estaba originado por el mal estado de las redes públicas y, además, existían puntos de la misma no analizados en el informe técnico remitido con anterioridad por el Ayuntamiento.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Diciembre de 2015 y Febrero de 2016, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado Mayo de 2016, privándonos de conocer si ese Ayuntamiento está realizando las gestiones pertinentes para averiguar el origen de los daños que afectan al inmueble del interesado y realizar, en su caso, las reparaciones pertinentes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin más demoras, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verifique si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas, comprobándose si existen puntos de las mismas, no analizados en el anterior informe técnico emitido sobre este asunto. En el caso de que se confirme la existencia de filtraciones de las redes, se deberá proceder a su reparación, así como de los daños causados a los inmuebles por su mal estado de conservación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1228 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Utrera la legislación sobre acceso de los interesados a expedientes administrativos, recomendándole que, sin más demora, facilite copia del expediente solicitada por el interesado, con las cautelas que indicamos referidas a los datos de carácter personal, advirtiéndole que los funcionarios que denieguen el acceso a la información a la ciudadanía sin que exista justificación legal pueden vulnerar el código de conducta que contempla el art. 52 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado, vecino de la localidad sevillana de Utrera, nos indicaba que era copropietario de una vivienda y denunciaba lo que, a su juicio, constituían diversas irregularidades cometidas por un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda que contaba con terraza de veladores. En este sentido, nos planteaba en su escrito de queja –cuya copia enviamos al Ayuntamiento de Utrera- algunas cuestiones tales como:

- Dificultad de acceso a mi portal.

- Soterramiento de las dos plazas de aparcamiento frente a mi portal por parte del Ayuntamiento para veladores del bar.

- Problemas de sonido en los momentos de actividad.

- Pretensión de acceso a mi azotea.

- No respeto al carácter común de la fachada del edificio.

- Lo más importante: dificultades para acceso a información del expediente de calificación ambiental para defenderme por parte del Ayuntamiento, del que he pedido copia”.

Junto al escrito de queja el afectado nos aportaba diversos documentos y, en concreto: 1) escrito presentado en el Ayuntamiento en febrero de 2012, con el que el interesado formulaba alegaciones al trámite de calificación ambiental instado por el titular del establecimiento de hostelería en cuestión; en este escrito ya solicitaba copia del expediente de calificación ambiental; 2) escrito presentado en el Ayuntamiento en enero de 2016 reiterando su petición de expediente administrativo de calificación ambiental; 3) Decreto de Alcaldía, de febrero del 2016, con el que se accedía a su petición de solicitud y se le citaba para una fecha concreta del mes de marzo para facilitarle la documentación solicitada.

Del análisis conjunto de estos documentos y del escrito de queja parecía deducirse que eran varios los problemas que se daban en este asunto: a) el ruido generado por la autorización de la terraza de veladores a este establecimiento hostelero; b) que, posiblemente, no se le había facilitado la copia completa del expediente, salvo que se nos indicara lo contrario; c) el asunto relativo al “soterramiento” (expresión utilizada por el interesado) de las plazas de aparcamiento para la ubicación de la terraza de veladores.

Admitida a trámite la queja e interesada la colaboración del Ayuntamiento, se nos ha enviado oficio de la Tenencia de Alcaldía del Área de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio (de junio de 2016), que a su vez transcribía informe emitido por el Departamento de Vivienda y Patrimonio y por el Departamento Jurídico de Urbanismo. De este oficio cabe destacar, en esencia, la siguiente información:

1.- Que el establecimiento en cuestión carecía de autorización municipal para la ocupación de la vía pública y que ante la queja planteada por tal ocupación, “se va a proceder a iniciar el oportuno expediente de desocupación de la vía pública”. En este sentido, se concretaba en expediente disciplinario y expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado, que ya habían sido resueltos con imposición de sanción de multa y orden de retirada de carpa y veladores.

2.- En cuanto al expediente de calificación ambiental del establecimiento solicitado por el promotor de la queja, se informaba por parte del Ingeniero Técnico Industrial y la Técnico de Administración General del Urbanismo y Disciplina, lo siguiente:

“… el interesado se personó en estas Dependencias solicitando la copia completa del expediente, indicándosele por parte de los funcionarios que suscriben que podía examinar la totalidad del expediente e identificar los documentos concretos de los que solicitaba copia. El interesado rechazó el examen del expediente manifestando que lo que quería era copia completa. Sin embargo, para este Ayuntamiento no era posible facilitar la copia completa, primero porque el expediente tiene un volumen considerable y habría que eliminar todos los datos de carácter personal que no pueden ser facilitados a terceros de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y segundo porque acceder a facilitar copia completa de los expedientes a todos los ciudadanos que puedan solicitarlo, supondría colapsar el servicio al carecer de los medios materiales y personales para atender dicha demanda.

En este sentido, establece el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollada por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Indicando el artículo 8 apartado b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, estarán sometidas al cumplimiento de la obligación de realizar el acceso a la información pública de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”.

En apoyo de esta posición de los Técnicos Municipales se aduce la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 26 de enero de 2011, sobre el derecho de los ciudadanos a obtener fotocopia íntegra del procedimiento administrativo, sustanciada por la vía de protección de derechos fundamentales. De esta Sentencia, relativa a un procedimiento de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, cabe destacar el siguiente fragmento:

Ahora bien, si nos atenemos a los términos en que la parte actora pide esa documentación (por cierto, como exponíamos, no en el suplico de su escrito, sino en el párrafo que le precede), constatamos que su petición no se refiere a documentos o actuaciones específicos, sino que de manera genérica e indiscriminada alude a la "entrega de una copia certificada de la integridad del referido procedimiento, en la cuál consten todas y cada una de sus actuaciones debidamente foliadas".

Es precisamente esta la razón que, según se desprende del tenor de la contestación dada por la Administración, justifica la negativa a la entrega documental en los términos pedidos; y entiende esta Sala que ese proceder de la Administración no contraviene la previsión del artículo 35.a) de la Ley 30/1992; pues el mismo no reconoce el derecho del ciudadano a obtener copia íntegra del expediente o procedimiento en el que tiene la condición de interesado sino a obtener "copia de documentos" contenidos en él.

Así se desprende por lo demás de la secuencia lógica que se infiere del tenor del artículo 35.a) de la Ley 30/1992; refiriéndose primero al derecho del interesado a conocer (comprobar y examinar) el expediente administrativo y su estado, para seguidamente solicitar, y obtener, copias de particulares que en el mismo se integren y que a su derecho, o para su defensa, convinieren.

Por tanto, a partir de la contestación dada por la Administración nada impedía al recurrente, o a su representante apoderado a tal fin, examinar los procedimientos de referencia (de derivación de responsabilidad y apremio), y a su vista interesar la expedición de copias de documentos obrantes en ellos; cosa que sin embargo no hizo.

En definitiva, la negativa de la Administración a entregar la copia íntegra de los expedientes (copia certificada de la integridad del referido procedimiento, en la cuál consten todas y cada una de sus actuaciones debidamente foliadas), no infringe lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, dado que no niega la posibilidad de que el recurrente obtenga documentos de los expedientes en los que tiene la condición de interesado, sino la procedencia de la entrega documental en los términos en que se ha pedido.

Anudando estos últimos razonamientos al quebrantamiento de derechos fundamentales que la parte recurrente afirma producidos, que es lo que constituye en objeto decisorio de esta litis al plantearse la pretensión por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, habremos de concluir que no se aprecia esa vulneración en el caso analizado”.

Del contenido del informe del Ayuntamiento dimos traslado al interesado en la queja en trámite de alegaciones. Las alegaciones que recibimos fueron, en esencia, las siguientes: 1) Que el Decreto de Alcaldía que accede al acceso al expediente de calificación ambiental, también parece aprobar la solicitud de copia del mismo; 2) que no hay datos protegidos para los interesados o vecinos colindantes en relación con un expediente de calificación ambiental; 3) Que la negativa a facilitarle copia completa del expediente vulnera su derecho a la defensa “al no poseer un soporte documental o pruebas en la argumentación de dicha defensa”. Por ello, el promotor de la queja insiste en que le sea facilitada la copia del expediente “en la forma que se estime más oportuna ya sea en papel o en el soporte que se determine por la Administración”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución, con absoluto respeto a la posición mantenida por el Ayuntamiento de Utrera en este asunto con fundamento en la referida Sentencia del Tribunal Supremo, considera que ésta contiene una exégesis del artículo 35 de la ya derogada Ley 30/1992, que no resultan aplicables al caso objeto de esta queja, ni por la naturaleza de los hechos enjuiciados en aquel caso, ni por la fecha de la Sentencia y la evolución normativa posterior que, pese a no ser tenida en cuenta, es citada en el informe municipal que se nos ha enviado.

En primer lugar, sorprende que se aduzca por los Técnicos Municipales que el expediente de calificación ambiental solicitado por el interesado no le pudo ser facilitado porque “tiene un volumen considerable”, porque “habría que eliminar todos los datos de carácter personal que no pueden ser facilitados a terceros de conformidad con la Ley 15/1999” y “porque acceder a facilitar copia completa de los expedientes a todos los ciudadanos que puedan solicitarlo, supondría colapsar el servicio al carecer de los medios materiales y personales para atender dicha solicitud”.

Sorprende el primero de los argumentos porque, salvo casos puntuales, el contenido de un expediente de calificación ambiental dispone de un volumen documental tasado en el artículo 9 del Decreto 297/1995 que gira fundamentalmente en torno al proyecto técnico, a lo que hay que unir los actos administrativos de tramitación (informes, propuestas, resultado de la información pública y resolución). Con esto queremos decir que, salvo excepciones puntuales, el expediente de calificación ambiental de un bar no raramente puede ser calificado como “de volumen considerable” para negar una copia completa a un ciudadano que la solicita y que además ostenta la condición de interesado.

Pero es que, además, hay que decir que la Sentencia del Tribunal Supremo aducida por el Ayuntamiento para denegar la copia del expediente solicitada por el promotor de esta queja, gira en torno al artículo 35.a) de la ya derogada Ley 30/1992, cuyo texto literal ha quedado ampliamente superado por la legislación posterior en materia de transparencia, acceso a la información pública y por la propia normativa de procedimiento administrativo común.

Así, tras la Sentencia referida por el Ayuntamiento de Utrera, se ha promulgado en nuestra Comunidad Autónoma a la vigente Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuya Exposición de Motivos vincula la transparencia a la democracia misma y al derecho a una buena administración prevista en el artículo 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2006, de 19 de marzo. Antes de dicha Ley y en el ámbito estatal se dictó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por si no fuera suficiente esta legislación de transparencia, unida al derecho a una buena administración, el actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cita el derecho «Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico»; pero es más, el artículo 53.1.a) último inciso de esta Ley, que deroga la Ley 30/1992, recoge que los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, el «derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

El matiz que recoge este nuevo precepto respecto del anterior artículo 35.a) de la Ley 30/1992 es importante, pues mientras este último (ya derogado) hacía mención al derecho a «copias de documentos contenidos en ellos» (literalidad en la que se basa la referida Sentencia del Tribunal Supremo aducida por el Ayuntamiento), el artículo 53.1 a) último inciso de la vigente Ley 39/2015 ya habla de obtener copia de «los documentos contenidos en los citados procedimientos». Es decir, ya no habla genéricamente de “documentos” sino de “los documentos contenidos” en los expedientes en los que los solicitantes ostenten la condición de interesado.

En cualquier caso, consideramos que la evolución normativa en torno a los actuales estándares de transparencia, acceso a información pública y procedimiento administrativo común, ha superado cualquier limitación o cortapisa en el derecho de acceso de los ciudadanos a documentos administrativos, salvo en los casos en los que efectivamente se aprecia un claro sesgo de menoscabar o colapsar los servicios municipales, de alterar su funcionamiento, de ejercitar el derecho con abuso, etc., que creemos que en modo alguno se da en este caso, donde únicamente se ha pedido copia del expediente de calificación ambiental de un bar.

Asimismo, debe hacerse mención a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Esta Ley reconoce el derecho «a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre», salvo que se trate de una solicitud «manifiestamente irrazonable» o que «esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a)». Sin embargo, creemos que la solicitud objeto de esta queja ni es irrazonable ni está formulada en términos excesivamente generales, pues está basada en un interés de quien lo solicita –pues es perjudicado por la actividad – y no está formulada «de manera excesivamente general», toda vez que se refiere a un único expediente, de un concreto bar y en relación con un procedimiento administrativo determinado, el de calificación ambiental.

Por otra parte, en cuanto a la protección de datos de carácter personal, hay que tener en cuenta que el artículo 11.2 de la Ley 15/1999 establece que no será preciso el consentimiento del titular de los datos cuando la cesión esté autorizada en una Ley. La condición de interesado que ostenta el solicitante, la naturaleza técnica y administrativa de una actividad que se ejercita de forma pública y sometida al control municipal y a alegaciones de personas que residan en el entorno, invitan a pensar que entre los datos que se contienen en el expediente no hay datos personales a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, esto es, los referentes a ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial o étnico, salud y vida sexual, comisión de infracciones penales o administrativas u otros datos relativos a las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

En cualquier caso, nunca está de más un análisis por si entre la documentación de un concreto expediente administrativo que va a ser facilitado a un interesado, pudiera encontrarse un dato de carácter personal que debiera ser excluido y protegido para no ser divulgado sin el consentimiento del interesado o en contra de una norma. Sin perjuicio de ello, lo que no puede es aducirse la posible existencia de datos de carácter personal para denegar la copia de un expediente administrativo cuando además dicho expediente ha sido visto completamente por el interesado, de tal forma que se llegaría al absurdo de querer proteger solo los datos personales en el medio escrito, sin haber puesto ninguna medida de protección de esos supuestos datos personales especialmente protegidos cuando el solicitante tuvo acceso a la vista del expediente.

Por todo lo expuesto, y con las salvedades ya expuestas en materia de protección de datos, consideramos que no está justificada en Derecho la denegación que hace el Ayuntamiento de Utrera de la copia completa del expediente de calificación ambiental de un bar a una persona que la solicita por estar dicho establecimiento bajo su vivienda, con objeto de ejercitar sus derechos y el control de legalidad que como afectado le pueda corresponder. Las razones que se esgrimen no son, a nuestro juicio, suficientes para tal denegación, pues nos parece exagerado argumentar que un solo expediente de calificación ambiental pudiera afectar al normal desenvolvimiento de los servicios locales; resultando que, por otra parte, el supuesto de hecho objeto de esta queja es sustancialmente distinto del enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo que esgrimen los Técnicos Municipales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de garantizar a la ciudadanía el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así de la obligación de respetar los derechos de acceso a la información pública regulados en las leyes de transparencia estatal y autonómica (respectivamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía), los previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, especialmente, del derecho previsto en el artículos 53.1 a) último inciso de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado.

Ello, sin perjuicio de la conveniencia de que los Técnicos responsables municipales, previamente, realicen un análisis por si entre los documentos que conforman el expediente administrativo cuya copia se solicita por parte de una persona interesada, se encuentran datos de carácter personal protegidos o especialmente protegidos que no deban ser facilitados de ningún modo o que precisen del consentimiento de su titular. Salvedad esta que, caso de existir, no impide el que se le facilite el resto de la información existente en el expediente, máximo teniendo en cuenta que, suponemos, lo que el reclamante desea conocer es sí se han seguido desde un punto de vista técnico y legal todos los trámites para que el ejercicio de esta actividad pueda considerarse, o no, conforme a derecho.

ADVERTENCIA en el sentido de que si deniegan el acceso a la información a un ciudadano sin que exista una justificación legal, el funcionario que actúa de ese modo podría vulnerar el Código de Conducta que contempla el art. 52 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto literal es como sigue:

«Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.»

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras, se proceda por parte de ese Ayuntamiento, con las cautelas referidas en torno a los datos de carácter personal protegidos o especialmente protegidos, a facilitar una copia completa del expediente al solicitante, previo pago de las tasas a que hubiera lugar, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0371

La administración envía un informe en el que además de aludir al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, se citan las actuaciones previstas en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados (MENAS).

También se informa detalladamente sobre menores inmigrantes no acompañados puestos a disposición del Ente Público en el primer semestre del año 2016 en cada una de las provincias de Andalucía.

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 55 personas, de las cuales 6 serían menores de edad, en la zona sureste de la costa de Málaga.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

Queja número 16/1355

Conseguimos que se le aplicara el Código de Buenas Prácticas a un deudor hipotecario.

La entidad BBVA es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló el interesado quien manifestaba que tenía en vigor un préstamo hipotecario sobre su vivienda. Añadía que era padre de una menor de diez años. Nos comunicaba además la situación de emergencia social por la que atravesaba la familia, sin ingresos regulares, y solicitaba posible aplicación del código de buenas prácticas para su hipoteca que, al parecer, le había sido denegada en una ocasión.

Actualmente pagaban un cuota de 548 euros mensuales y podrían afrontar a partir de mayo, que se les terminaba la prestación de desempleo, unos 150-200 euros.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del interesado y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a dicha entidad a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el mismo mantenía o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que le permitieran afrontar en mejores condiciones sus obligaciones en relación al préstamo hipotecario que tenía concertado, así como evitar el desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

En su respuesta se nos informó que se autorizó refinanciación mediante novación a hipoteca tipo variable, plazo máximo 405 meses, carencia: 60 meses al Euribor + 0.25 (En este caso 0,237%).

En fechas posteriores, el interesado nos indicó que el asunto se había resuelto, encontrándose a la espera de recibir documentación de la operación., por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/2901

Ayudamos en la negociación de un alquiler social para un matrimonio que había perdido su vivienda en una ejecución hipotecaria.

La entidad Banco Popular es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló el interesado.

El mismo exponía que el Banco Popular había promovido un procedimiento de ejecución hipotecaria contra la empresa de la que era propietario el interesado. Se daba la circunstancia que sus padres eran avalistas del préstamo, el cual estaba garantizado con el inmueble de su propiedad, que además constituía su vivienda habitual, habiéndose señalado la subasta el día 1 de Julio de 2015 a las 12:00 horas.

Sus padres, eran dos personas de 72 y 68 años, con varios infartos cerebrales y un cuadro clínico bastante complicado, cuyos únicos ingresos, lo componían una pensión de jubilación en cuantía de 950 euros mensuales.

Sus padres fueron avalistas de su empresa, para continuidad de la misma y no causar su cierre, si bien lamentablemente, dicha empresa tuvo que ser cerrada finalmente, como consecuencia de la crisis económica.

Contaba el interesado que cuando les fue notificada la demanda ejecutiva, trataron de negociar con la entidad bancaria, la dación en pago del inmueble hipotecado, permitiéndose a sus padres continuar viviendo en dicho inmueble en virtud de un contrato de alquiler, en el que se pactase una cuota arrendaticia, proporcional a sus ingresos económicos.

No obstante, la entidad rechazó dicha petición por considerar que el ejecutado era una entidad mercantil, con independencia de la condición de personas físicas de los avalistas.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de las personas afectadas, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la mencionada entidad a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión al respecto.

En su respuesta, el Banco Popular nos participó que, habiendo contactado con los interesados se les informó que había sido autorizado a su favor un alquiler social sobre su vivienda habitual, encontrándose en la actualidad negociándose el importe del arrendamiento, acorde con la deuda contraída y sus circunstancias económicas.

Por su parte, el interesado nos manifestó que podría hacerse cargo del importe de la cuota mensual propuesta para el primer año, si bien le resultaba inasumible para su economía familiar, ampliar la misma en años sucesivos, dado que los ingresos de los que disponían se limitaban en exclusiva a una pensión de la seguridad social que no se preveía fuese a incrementarse en la proporción que exigiría el compromiso que requería su oferta.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, volvimos al dirigirnos a la entidad financiera, solicitando que se tomasen en consideración sus posibilidades de hacer frente al pago del citado alquiler, por cuanto existía una clara voluntad de pago aun cuando también existían límites a su capacidad, por lo que le trasladamos la petición del interesado acerca de la posible fijación de la cuota inicial por un plazo mayor a un año.

En esta ocasión, en su respuesta informaron que a lo largo del tiempo se habían mantenido diversas conversaciones con hijos de los solicitantes del alquiler social, valorando en profundidad todas las circunstancias económicas y sociales que pudieran condicionar el establecimiento de las citadas cuotas mensuales de arrendamiento aplicables a sus padres. Del análisis detallado de las citadas circunstancias, se estableció previamente una cuota mensual lineal, para los tres años de arrendamiento, de 425 €. Con posterioridad, atendiendo a nuestra intervención, se procedió a valorar nuevamente la situación económica familiar, autorizándose establecer unas cuotas de arrendamiento de carácter progresivo, 280 €/mes el primer año, 350 €/mes el segundo y, finalmente, 425€/mes el tercer año.

Con fecha 10 de Mayo, Banco Popular dirigió un burofax a los interesados en el que se les trasladaba las condiciones definitivas, respecto a la renta mensual progresiva autorizada. Asimismo, se les indicaba que existía la posibilidad de que efectuaran una solicitud para el acceso a otras viviendas encuadradas dentro del Fondo Social de Viviendas al que se encuentra adscrita la entidad, estándose a la espera de la decisión definitiva de los interesados.

En fechas posteriores tuvimos conocimiento de que habían suscrito contrato de alquiler social con la entidad Banco Popular, lo cual permitía el mantenimiento de los padres del compareciente en su vivienda.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5202

Conseguimos una prórroga en el lanzamiento de vivienda ocupada.

La entidad Banco Popular es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló la interesada, quien manifestaba que ocupaba sin título una vivienda, propiedad de aquella entidad, desde el 31 de julio de 2015, lo cual fue comunicado a la misma al objeto de poder negociar un alquiler social. Hasta la fecha no había recibido respuesta por parte del Banco, pero sí una notificación del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, en procedimiento por delito de usurpación, por el que había sido condenada al abono de una multa y apercibimiento de desalojo.

De igual modo, nos transmitía su inquietud ante el posible lanzamiento de ella y su familia compuesta por dos hijos menores y uno de 18 años con una alta discapacidad, todos dependientes de ella. Nos informaba que estaría dispuesta a abonar una cuota de alquiler de unos 200 euros mensuales si la entidad financiera estuviera dispuesta a aceptar su oferta.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos al Banco Popular a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que permitiera evitar el desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

Dicha entidad nos informó que, a pesar de la sentencia condenatoria recaída en la persona de la interesada, habían procedido a no ejecutar la misma, concediéndole un plazo de 2 meses para el desalojo de la vivienda, quedando a disposición de la afectada el Fondo Social de Viviendas de la entidad.

Ante la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/4157

Conseguimos que el BMN suscriba alquiler con opción a compra de la vivienda que se había adjudicado.

La entidad Banco Mare Nostrum S.A. (en adelante BMN) es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló el interesado, quien manifestaba lo siguiente:

Actualmente mi vivienda ha sido ejecutada hipotecariamente, habiéndosela adjudicado la ejecutante, BMN, debido a la precaria situación económica que me ha tocado vivir como consecuencia de la grave crisis que nos afecta.,que me ha llevado a tener que dejar de pagar las cuotas hipotecarias durante un periodo de tiempo.

Afortunadamente, mis perspectivas económicas han cambiado y actualmente he empezado a trabajar en una empresa, por lo que necesito que intermedien ante la entidad bancaria al objeto de que suspendan el proceso de lanzamiento, al no disponer de ninguna alternativa habitacional para mi familia (estoy casado y con dos hijos menores) y no poder alquilar ninguna vivienda al estar inscrito en ficheros de morosidad, situación que espero, que durante este año y el siguiente pueda solucionar una vez recupere mi estabilidad económica.

Es por esta razón que necesito que el Banco me permita quedarme en mi vivienda y no llevar a cabo el lanzamiento, a cambio de poder pagarles un alquiler razonable hasta que pueda estar en condición de volver a comprar mi vivienda y evitar el desarraigo de mis hijos de la casa y zona escolar donde se sienten bien.

Con fecha de entrada en la entidad bancaria, el 25/08/15, presenté solicitud a los fines de que se me permitiera, poder alquilar "mi" vivienda con objeto de poder recuperarla con el tiempo, con una opción de compra ...".

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del interesado, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a aquella Entidad a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión en relación con el lanzamiento de la vivienda que ocupaba, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa.

En su respuesta, BMN informó que la entidad se había adjudicado la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de su localidad, donde el interesado había ejercitado los recursos legales contra todas las disposiciones judiciales que se dictaban en el procedimiento de ejecución. La entidad había solicitado se expidiera decreto de adjudicación sin que hubiese solicitado la toma de posesión de la vivienda adjudicada y que ocupaba el interesado, como deudor y anterior propietario de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, y siendo sensibles a su situación, con objeto de regularizarla, BMN aceptó la petición del reclamante de un alquiler sobre la citada vivienda bajo las siguientes condiciones:

- Plazo de duración: UN AÑO.

- Renta: Progresiva:

- A la finalización del plazo del año del arrendamiento, se negociará entre las partes una prórroga del contrato de arrendamiento o venta de la vivienda a precio de mercado.

Con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5037

La Universidad de Cádiz acuerda la devolución de las tasas pagadas para la compensación de asignaturas.

La parte promotora de la queja expone su disconformidad con la obligación de tener que matricularse y pagar la correspondiente tasa para que se le aplique la compensación de asignatura en la Universidad de Cádiz.

Al respecto, la interesada ha presentado escrito, de fecha 21 de enero de 2016, solicitando la devolución de ingresos indebidos, del que al parecer no ha recibido una respuesta, por lo que solicita la intervención de esta Institución.

Interesados ante la Universidad de Cádiz, se nos remite informe indicándonos que, realizados los trámites necesarios y una vez comprobado la situación de su expediente, se ha gestionado favorablemente para la alumna la devolución de tasas, con fecha 8 de enero de 2017.

A la vista de la información recibida, y dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida solicitud, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/5746

La Universidad de Málaga resuelve el recurso de alzada presentado por un alumno.

La parte promotora de la queja denuncia la falta de respuesta de la Universidad de Málaga al recurso de alzada presentado con fecha 12 de mayo de 2016 en relación con los problemas habidos durante el proceso de elaboración y aprobación de su tesis doctoral.

Interesados ante la Universidad de Málaga, conocemos, mediante escrito que nos remite el interesado, que dicho organismo ha dictado resolución con fecha 19 de diciembre de 2016 en relación al recurso interpuesto.

A la vista de esta información, dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio administrativo existente, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

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