La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0169 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial en Huelva, Audiencia Provincial de Huelva y Decanatos de la provincia

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora de la situación de colapso que desde hace años vienen padeciendo los Juzgados y Tribunales, en base a la larga trayectoria de atención que ha venido desarrollando ante la situación general de funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Una situación que se vio agravada por los efectos de la pandemia por coronavirus, declarada por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo y en cuyo contexto el Gobierno llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Con la publicación del referido Real Decreto, se adoptaron medidas para hacer frente a esta crisis sanitaria, sin precedentes y de enorme magnitud, con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Así, fueron impuestas unas limitaciones a la libertad de circulación de las personas (art. 7), y en el concreto ámbito de la justicia se suspendieron los plazos procesales con las excepciones contenidas en la Disposición adicional segunda.

Una situación que provocó, además de un previsible aumento de la litigiosidad, un agravamiento de la situación de colapso ya existente en los órganos judiciales, y que esta Defensoría conoce a través de las quejas recibidas.

Para dar respuesta a esta situación, se publicó el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, con objeto de “procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión” acometiendo un proceso de preparación de la Administración de Justicia tanto en la adopción de cambios normativos como organizativos.

Tal y como se recoge en la exposición de motivos, “deben adoptarse medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencias de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria”, además de garantizar “el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio”

El mencionado Real Decreto se estructura en tres capítulos (28 artículos) cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.

Las medidas de carácter organizativas y tecnológicas recogidas en la Ley son las relacionadas con:

  • Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

  • Acceso a las salas de visitas.

  • Exploración médico-forense.

  • Dispensa de la utilización de togas.

  • Atención al público.

  • Órganos judiciales asociados al COVID-19.

  • Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.

  • Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.

  • Jornada laboral.

  • Sustitución y refuerzo de letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

Se es consciente del trabajo ya realizado en este sentido. Así es de destacar algunas de las medidas que contribuyen a tal finalidad, unas ya puestas en práctica antes del estado de alarma y otras implementadas a partir del pasado 14 de marzo y trasladadas a esta Defensoría por la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Regeneración Democrática y Justicia de Málaga, en el contexto de la queja 20/3021, donde se informaba acerca de la “dotación de medios y sistemas disponibles en las Sedes Judiciales de Andalucía para la celebración de Actos Procesales Telemáticos y herramientas auxiliares para la realización de comunicaciones audiovisuales”:

  • La aplicación Lexnet, que una vez superada la fase inicial que establecía las bases para que los letrados y procuradores presentaran sus escritos a través de la plataforma, provocó en la siguiente fase de "revolución digital" que los propios Juzgados contaran con un método de trabajo interno también digitalizado, denominado Sistema de Gestión Procesal, lo que supuso que la tramitación de asuntos dentro de las propias dependencias judiciales se debía realizar prescindiendo también del papel.

  • La dotación de los elementos de hardware y software necesarios a los usuarios de los órganos judiciales, fiscalías, Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, instalando pantallas, ordenadores, tarjetas gráficas, impresoras y escáneres, así como a la formación de los profesionales afectados.

Todo ello, supone la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de tramitación procesal.

En lo concerniente a la Comunidad Autónoma Andaluza coexisten tres sistemas aplicativos informáticos, el sistema de gestión procesal Adriano, el expediente digital, y la aplicación portafirmas para la firma digital de las resoluciones. A estos tres aplicativos, se añade la aplicación Arconte para grabación de vistas y el sistema de comunicación Lexnet.

Así, consta en la Memoria 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la transformación que se esta produciendo en el sistema de gestión procesal Adriano, en el que finalmente quedarán integradas todas las funcionalidades de tramitación procesal, de firma digital y de gestión del expediente judicial electrónico en un único sistema denominado “aplicación expediente digital”, cuya previsión inicial era de implantarse a finales de 2020 en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso, y en el periodo 2021-2023 en las jurisdicciones civil y penal. Asimismo, durante el año 2020, quedaría implementada en las 439 Salas de vistas el nuevo sistema de grabación de vistas “Arconte Aurea”.

  • Instalación y mantenimiento del sistema de grabación con el aplicativo Arconte y equipamientos para la realización de videoconferencias (Codecs) lo que permite la realización de los Actos procesales con todas las garantías exigidas por las leyes de enjuiciamiento.

  • Implementación de un sistema de videollamadas web -Circuit- para favorecer el trabajo telemático y posibilitar al máximo la disminución del contacto personal. A estos efectos, se han facilitado usuarios de Circuit a todos los Letrados de la Administración de Justicia, todos los Fiscales, todos los Jueces y Magistrados, y a cualquier otro personal para los que sus responsables lo han solicitado, incluyendo Forenses y miembros de los IMLCF y funcionarios de los referidos órganos, alcanzando más de 3.000 usuarios activos.

Este sistema Circuit permite la realización de comunicaciones que se pueden grabar en los equipos Arconte/Arconte-Aurea de la Sala de Vistas, permitiendo recoger en los sistemas de grabación de las Salas tanto el audio como el vídeo de todos los intervinientes que lo utilicen en una sesión.

A pesar de las medidas ya adoptadas por las Administraciones Estatal y Autonómica, persiste la situación de colapso judicial antes expuesta, lo que repercute negativamente en los derechos de la ciudadanía a una tutela efectiva de jueces y tribunales sin dilaciones.

Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos en el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, y la situación de colapso de las sedes judiciales en nuestra la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Defensoría, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, considera oportuno solicitar informe sobre la implementación de las medidas recogidas en el capítulo III del mencionado Real Decreto, relacionadas con:

  • La celebración de actos procesales, evitando la demora en los procedimientos.

  • La atención al público, bien sea de forma presencial, telefónica o telemática”, así como el acceso de la ciudadanía a los servicios electrónicos de la Administración de Justicia.

  • La prestación de servicios por los diferentes Cuerpos y categorías que de una u otra forma desempeñan sus funciones en los órganos judiciales, atendiendo a sus distintas modalidades y organización -Magistrados, Letrados Admon. Justicia, Fiscales, Forenses, Gestores, Tramitadores ...-.

  • El acceso remoto a las aplicaciones utilizada para la gestión procesal, con especial atención al expediente digital.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, se inicia actuación de oficio para que, en el marco de sus respectivas competencias, se proceda por la Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Huelva, la Audiencia Provincial y Juzgados Decanos de Huelva, a evacuar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1100 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referente a la no resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 14 de febrero de 2020 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a la demora en resolver la solicitud de PNC de Jubilación que formuló en el mes de abril de 2019 ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, sin haber recibido hasta entonces respuesta alguna.

 

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad y Políticas Sociales, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente, y cuanto antes su petición, dada su difícil situación personal.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 22 de marzo de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar por tres veces la petición, con fechas 26 de abril, 29 de mayo y 13 de julio de 2020, finalmente el 15 de julio pasado tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

En la queja refiere dilaciones en la tramitación de su solicitud de Pensión No Contributiva en Andalucía, regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE n.º261 de 31 de octubre).

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de JUBILACIÓN, el 22/04/2019, siendo grabada en el sistema el 26/04/2019.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación especifica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

Debido al número de solicitudes presentadas existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al reconocimiento de pensiones no contributivas.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6810

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresa la familia interesada respecto a las medidas aplicadas para sus hijos alumnos de un Instituto de la provincia de Sevilla con motivo de la pandemia en el inicio del curso escolar. A tal efecto, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe de la Administración en el que se viene a relatar, resumidamente, que:

En relación con los hechos en los que se sustentan la queja referenciada, se ha de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular de 3 de septiembre de 2020 de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativa a medidas de flexibilización curricular y organizativas para el curso escolar 2020-2021, el centro educativo, haciendo uso de la autonomía organizativa que le confiere las normas de inicio del curso 2020/2021, ha optado por la docencia en modalidad semipresencial con asistencia parcial del grupo en los tramos horarios presenciales. Esta modalidad supone que la mitad de los alumnos y alumnas asisten presencialmente al aula, mientras que el resto realiza las tareas que en la plataforma educativa se haya establecido por el centro, alternándose por días.

En referencia a la falta de recursos técnicos a la que alude la interesada, para llevar a cabo la docencia de forma telemática, se ha podido constatar que el centro ya ha recibido por parte de la Administración educativa los ordenadores para poder prestar dicha atención telemática. Si bien los equipos enviados por la Consejería de Educación presentan un problema técnico que afecta al micrófono, y al que se le está buscando solución, el centro está realizando experiencias con algunos profesores mediante docencia sincrónica, que han evaluado muy positivamente, esperando que, tan pronto se resuelva el problema técnico, se pase a la docencia sincrónica en todos los cursos.

Cabe concluir, por tanto, a la vista del Informe emitido por el Servicio de Inspección, que el centro ha actuado en todo momento de acuerdo con lo establecido en la Circular de 3 de septiembre de 2020 de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativa a medidas de flexibilización curricular y organizativas para el curso escolar 2020/2021”

Del estudio de dicho informe, podemos deducir una respuesta concreta a cada elemento de queja que se enmarca en el compendio de actuaciones regladas y previstas que se disponen habitualmente por los servicios de los Centros educativos. Ciertamente en relación al caso, y aun comprendiendo las opiniones discrepantes de la familia promotora de la queja en algún aspecto, se clarifican algunas actuaciones a la hora de definir las circunstancias de los alumnos afectados, que se ha ceñido a la concreta supervisión de los servicios técnicos y que ha sido valorados por los cauces establecidos.

Por otra parte, en estas circunstancias desde esta Institución estamos siendo especialmente atentos en el ámbito de la informaciones y contactos entre las autoridades educativas y las propias familias. Y, a tal respecto, podemos constatar que estos criterios han sido expuestos y trasladados a la familia interesada, ya que se recoge en el informe las comunicaciones dirigidas por escrito, así como a través de contactos con la familia.

En una valoración global, y al día de la fecha, creemos entender que el relato de a respuesta a la queja se encuentra debidamente explicado, por lo que, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estas medidas educativas (como por otra parte también se indica en el informe de la Delegación).

Queja número 19/6730

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a reclamación de tributos locales (IBI) tras dación en pago de vivienda, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal "Opaef" de la Diputación Provincial de Sevilla, nos traslada la siguiente información:

En relación con esta solicitud, informa la Directora de la oficina de atención al contribuyente de Sanlúcar la Mayor que se atendió la solicitud de levantamiento de la retención de cuenta corriente por importe de 1.936,92 euros, atendiendo al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acompaña copia de la notificación practicada en la que consta el importe de la diligencia de embargo (es decir, el importe de la deuda en período ejecutivo previa al embargo), la cantidad retenida, y la efectivamente embargada, al tratarse de un levantamiento parcial.

Consta como remitida el 21 de julio y entregada el 5 de agosto de 2020, si bien hasta la fecha no se ha recibido el informe de Correos. Por tanto, se ha estimado parcialmente la pretensión de la interesada, la cual, de no estar conforme, ha dispuesto de plazo para interponer el correspondiente recurso, lo cual no consta.”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5677 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar recomendando que se dicten las instrucciones que sean necesarias para que se proceda a la modificación de la Orden de 5 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las Becas 6000, para que se incluya como beneficiario de la beca a aquel alumnado que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos, curse sus estudios en régimen de enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas, conforme a las excepciones establecidas en la Orden de 25 de mayo de 2012, por Ia que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar este régimen de las enseñanzas.

ANTECEDENTES

La persona interesada en el presente expediente de queja, madre de una alumna del Conservatorio Profesional de Danza de Sevilla, nos exponía que, para el curso 2018-2019, solicitó una Beca 6000, pero le fue denegada por estar cursando conjuntamente 1º de Bachillerato en la modalidad para personas adultas en un Instituto de la misma capital.

Se daban las circunstancias de que, a pesar de que para la realización del primer curso de bachillerato para adultos durante el curso 2018-2019 la alumna no cumplía el requisitos de edad para poder cursar esa modalidad, fue por resolución de fecha 10 de octubre de 2018 de la Delegación Territorial competente, y en aplicación de lo establecido en la Orden de 25 de mayo de 2011, que se le autorizó a matricularse en el curso, nivel y modalidad señaladas, justificando esta excepción el hecho de que en el Conservatorio Profesional señalado tan solo se imparten las enseñanzas cursadas por la alumna en horario de mañana, lo que resultaba del todo incompatible con que la alumna pudiera cursar Bachillerato en régimen ordinario.

Sin embargo, habiéndose acreditado por parte de la alumna estas circunstancias excepcionalísimas cuando presentó la solicitud de Beca 6000 para el curso 2018-2019, no habían sido tenidas en cuenta para su consideración como beneficiaria de la misma, entendiendo la interesada que también en este caso se debería haber considerado lo excepcional de su situación.

Como última cuestión, la interesada señalaba que con fecha 16 de agosto de 2019 había presentado recurso de reposición contra la denegación de la beca, sin que hubiera sido resuelto.

No obstante, e independientemente del retraso sufrido en la resolución de su recurso -y que debería ser solventada-, el interés de esta Institución era conocer el fondo de la cuestión, puesto que no sólo afectaba a alumna, sino que pudiera hacerlo a otros alumnos o alumnas que se pudieran encontrarse en sus mismas circunstancias.

Pues bien, siendo perfectamente ajustada a derecho la excepción de eximir a la alumna del requisito de la edad para que pudiera cursar Bachillerato para personal adultas, lo cierto es que, en coherencia, también se debería contemplar la misma excepcionalidad a efectos de la concesión de la Beca 6000, de modo que aún cursando excepcionalmente el Bachillerato de adultos, pudiera ser beneficiaria que la beca.

Así pues, tras solicitar a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar de información al respecto, se nos indicó que, puesta de manifiesto por esta Institución la incongruencia existente entre la Orden de 5 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las Becas 6000, y la Orden de 25 de mayo de 2012, por Ia que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial, se había solicitado informe jurídico al objeto de poder resolver el recurso presentado por la interesada. De igual manera, se analizaría, con carácter general, qué solución o soluciones podrían darse a este problema que, como se ha señalado, pudiera afectar a un importante número de alumnos y alumnas.

Posteriormente, conocido el contenido del informe jurídico señalado, y tras el análisis de la cuestión, procedimos a realizar las consideraciones que se expondrán a continuación, lo que justificó la formulación de la Resolución que también hacemos constar.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Beca 6000 se configura como una ayuda al estudio que tiene como objetivo facilitar la permanencia del alumnado que, cumplido los 16 años, desee continuar con sus estudios de bachillerato o formación profesional de grado medio. Su orden reguladora -Orden de 5 de julio de 2011, conjunta de las Consejerías de Educación y Empleo, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la Beca 6000, dirigida a facilitar la permanencia en el Sistema Educativo del alumnado de Bachillerato y de Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional Inicial y se efectúa su convocatoria para el curso 2011/2012- en su artículo 3.1.g) excluye, expresamente, que puedan ser beneficiarios quienes cursen las enseñanzas en régimen de adultos; estas dirigidas a las personas mayores de 18 años.

No obstante, la normativa reguladora de este tipo de enseñanza permite excepcionalmente que cursen las mismas a quienes todavía no hayan alcanzado dicha edad. En concreto, los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Orden de 25 de mayo de 2012, por Ia que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar las enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas en las modalidades presencial y semipresencial, establece lo siguiente:

«Artículo 3. Requisitos o condiciones de acceso.

(...)

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, excepcionalmente podrán, asimismo, acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser persona trabajadora por cuenta propia o ajena que no le permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportista de rendimiento de Andalucía o de alto rendimiento o alto nivel.

c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario, quedando incluidas en este supuesto las personas víctimas de la violencia de género y las víctimas de terrorismo, así como sus hijos e hijas, y las personas que se encuentren en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.

3. Las personas mayores de dieciséis años internas en centros penitenciarios o de menores sujetas a medidas de privación de libertad por sentencia judicial podrán acogerse a las condiciones de excepcionalidad recogidas en el apartado 2.c) anterior.»

Por lo tanto, puestos en relación el artículo 3.1.g) de la Orden reguladora de la Beca 6000, con los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Orden reguladora del acceso a las enseñanzas de adultos, arriba transcritos, se dejan excluidos como beneficiarios de la beca ahora analizada a todos aquellos alumnos y alumnas que entre los 16 y 18 años, y aun cumpliendo el resto de requisitos exigidos para acceder a la ayuda al estudio, cursan sus enseñanzas en régimen de adultos acogiéndose a las excepciones legalmente establecidas.

Estas circunstancias, por lo tanto, producen una clara discriminación de parte del alumnado potencialmente beneficiario de la Beca 6000, ya que, pudiendo ser beneficiario de esta ayuda, no puede serlo en función del régimen en el que cursa sus estudios.

SEGUNDA.- Adquiere esta cuestión una singular relevancia si se tiene en cuenta que, además, gran parte del alumnado excluido es especialmente vulnerable y, por lo tanto, digno de mayor protección, puesto que entre este se encuentran, como señala la norma, personas adolescentes o jóvenes que por precariedad económica se ven obligados a trabajar a partir de los 16 años; que padecen enfermedades o discapacidad que no les permite estudiar en régimen ordinario; víctimas de la violencia de género y víctimas de terrorismo, y sus hijos e hijas; así como personas que se encuentren en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.

No se entiende, por lo tanto, que, como al principio se ha señalado, estando la Beca 6000 destinada a facilitar al alumnado que ha cumplido 16 años la permanencia en sus estudios de bachillerato o formación profesional de grado medio, queden excluidos aquellos que, pudiendo acreditar que cumplen todos los requisitos de carácter personal, económicos y académicos exigidos, se encuentran con el obstáculo de no poder realizar sus estudios en régimen ordinario.

TERCERA- En el caso concreto de la hija de la interesada, su situación se encuadraba en una de las excepciones establecidas en el apartado 2.c del artículo 3 transcrito «cualquier otra situación que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario», por lo que, a pesar de sus 16 años, acreditada la incompatibilidad horaria para poder realizar simultáneamente sus estudios de Danza -impartidos solo en horario de mañana en su Conservatorio- y los de Bachillerato en régimen ordinario -también impartido en horario de mañana- fue autorizada para matricularse en el régimen de personas adultas. Sin embargo, solicitada la Beca 6000, el motivo de la denegación fue, precisamente, estar cursando el Bachillerato para personas adultas.

En el informe jurídico emitido por la Secretaría General Técnica -y que compartimos en todos sus extremos- quedaba claramente puesto de manifiesto que, en aplicación del principio de inderogabilidad singular y el principio de legalidad, así como teniendo en cuenta el carácter reglamentario de las bases reguladoras de la Beca 6000, resultaba improcedente su concesión a la alumna interesada vía resolución estimatoria de su recurso de reposición, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el principio de legalidad, así como el principio de igualdad, al reconocer a la interesada una situación jurídica individualizada con incumplimiento de la normativa aplicable, sin dar el mismo tratamiento a otro alumnado que se ha podido encontrar en idénticas circunstancias. Señala dicho informe que solo a través de una modificación normativa podría solucionarse la causa de la objeción formulada -refiriéndose a esta Institución- correspondiendo a ese órgano directivo formular, si así lo estima, la propuesta que considere necesaria para ello.

CUARTA.- En definitiva, lo que se deriva del asunto objeto de debate es la existencia de una descoordinación entre dos reglamentos que impide, en el caso de la Beca 6000, que se alcance la finalidad que se pretende, y que no es otra que la de facilitar la permanencia de los alumnos y alumnas mayores de 16 años en el sistema educativo aún cuando por determinadas circunstancias no pueda hacerlo en el régimen ordinario.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se dicten las instrucciones que sean necesarias para que se proceda a la modificación de la Orden de 5 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las Becas 6000, para que se incluya como beneficiario de la beca a aquel alumnado que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos, curse sus estudios en régimen de enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas, conforme a las excepciones establecidas en la Orden de 25 de mayo de 2012, por Ia que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar este régimen de las enseñanzas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las exigencias administrativas para las renovaciones de las autorizaciones de residencia de los menores extranjeros no acompañados que alcanzan la mayoría de edad han venido a dificultar la situación de vulnerabilidad de este colectivo.

Este endurecimiento de los criterios comenzados a exigir por algunas Oficinas de Extranjería, que tiene su fundamento en varios pronunciamientos judiciales, nos preocupa como instituciones garantes de los derechos y libertades de la ciudadanía. Consideramos que se está vulnerando el principio del interés superior del menor al que están obligadas las administraciones públicas y contraviene las obligaciones de proteger a los jóvenes ex tutelados que contemplan la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Ley de Protección Jurídica del Menor.

Dichos criterios se concretan en la exigencia a los jóvenes solicitantes de la primera renovación de la autorización de residencia de disponer de recursos económicos propios, tras perder el amparo de la Entidad Publica. Estos nuevos criterios restrictivos niegan la existencia de recursos económicos propios cuando el joven tenga sus necesidades cubiertas por un centro asistencial o cuando sea beneficiario de una prestación asistencial. Cuando se tramitan la segunda y posteriores renovaciones, las Oficinas de Extranjería exigen que el joven acredite unos ingresos del 400 por 100 del Iprem (2.100 euros mensuales). Exigir a un joven en esta especial situación de vulnerabilidad semejantes requisitos de solvencia económica les impide normalizar su residencia y propiciará su exclusión social y laboral.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha planteado a consulta pública la elaboración de un proyecto normativo por el que modificará el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

En las 34 Jornadas de Coordinación de las Defensorías del Pueblo celebradas en Andalucía en octubre de 2019, los defensores autonómicos y el Defensor estatal recomendaron la modificación del Reglamento de la Ley de Extranjería para que se elimine la interpretación restrictiva que limita el derecho de los menores extranjeros a obtener la autorización de residencia. La llamada Declaración de Tarifa, promulgada en dichas Jornadas, recoge en su punto número 9: “Demandamos la elaboración de planes de atención a jóvenes extutelados para evitar que su protección quede interrumpida automáticamente al alcanzar la mayoría de edad, y puedan caer en la marginación y exclusión social”.

Las Defensorías del Pueblo autonómicas nos adherimos a la recomendación elevada por el Defensor del Pueblo de España al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adecuar los requisitos exigidos para la renovación de la autorización de residencia a los jóvenes ex tutelados. Compartimos la necesidad de modificar los articulos 196, 197 y 198 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería para su adaptación a la Ley de Protección Jurídica del Menor y a los criterios de la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

Los firmantes de la adhesión objeto de este comunicado son el Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Síndic de Greuges de Cataluña, Valedora do Pobo Gallego, Diputado del Común de Canarias, Ararteko, Justicia de Aragón, Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, Procurador del Común de Castilla y León, y Defensor del Pueblo de Navarra.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4881 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Andújar que, en caso de que el establecimiento denunciado siga sin disponer de licencia para terraza de veladores, se adopten las medidas necesarias para evitar su instalación. Asimismo, hemos recomendado que, para el supuesto de que se haya concedido ya licencia de veladores, se vigile para que cumpla con lo autorizado, especialmente en cuanto a número de veladores y la exacta disposición de los mismos en el espacio público o en el espacio privado de uso público; y para que igualmente se vigile que no invade espacio o zonas para las que no goza de licencia municipal y/o de autorización vecinal.

ANTECEDENTES

El propietario de una vivienda en esa localidad de Andújar, sita en (…), exponía en su escrito de queja la incidencia ambiental, en términos de contaminación acústica, que tenía que sufrir cada vez que residía en dicha vivienda, con motivo de la instalación de la terraza de veladores de un bar de los locales de la planta baja de la referida dirección. Al respecto, decía la queja que:

“... en Mayo de 2016 en un local de la planta baja pusieron un bar y lo que es peor, una terraza que ocasiona muchas molestias, pues está abierta desde las 8 h hasta las 2.30 h de la madrugada. Aunque la licencia del Bar denominado (...) sí nos la notificó el Ayuntamiento para que emitiéramos las oportunas alegaciones, sin embargo, no ha sido así con la licencia de la terraza como es preceptivo. En Agosto de 2016 solicité información sobre dicha terraza (documento 1), los cuales volví a pedir en repetidas ocasiones (documentos 2 y 3), así como otras solicitudes de inspecciones de las que nunca he tenido contestación y que si consideran oportuno se las envío. También le hemos enviado el pasado mes de marzo la prohibición de la comunidad del uso de los soportales que son de propiedad privada pero uso público con servidumbre de paso (documento 4). A día de todavía no hemos recibido respuesta.

Según he podido constatar en los servicios técnicos de Andújar, la solicitud de licencia de terraza está paralizada y por eso no nos lo han notificado a los vecinos para presentar alegaciones, aunque la misma sigue funcionando desde mayo de 2016 ininterrumpidamente desde la 8 de la mañana hasta las 2.30 h de la noche.

En ningún caso podrán decir que no saben de su existencia, pues no solo están las solicitudes de información sobre dicha terraza que he realizado, sino que la misma está en (...) (Jaén) y el Ayuntamiento en el nº 1 de la misma plaza y es habitual ver a miembros de la Corporación en dicho establecimiento. También, al no estar la licencia resuelta no puedo actuar contra ella por las molestias que me causa”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite con fecha de (...) de octubre de 2017, en la que nos dirigimos al Ayuntamiento solicitando el preceptivo informe para conocer en qué situación administrativa se encontraba la referida terraza de veladores objeto de esta queja y, en su caso, si había sido debidamente autorizada, supuesto en el cual interesábamos que se nos remitiera copia de la resolución autorizatoria y de los informes técnico y jurídico que se hubieran emitido para dicha autorización.

Asimismo, pedíamos que se nos informara qué medidas se iban a tomar, o se hubieran tomado, en caso de que se confirmase que la terraza de veladores en cuestión no estaba autorizada, o que se excedía respecto de la autorización concedida.

Finalmente, pedíamos que se diera expresa respuesta a los escritos presentados por el interesado y por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, y que se nos informase al respecto.

La respuesta a nuestra petición de informe la recibimos el (...) de agosto de 2018, esto es, casi diez meses después de haberlo solicitado, y tras tener que reiterar nuestra petición de informe tres veces por escrito más una telefónicamente. En concreto, se nos envió comunicación con registro de salida (...), de (...) de agosto de 2018, Origen Servicios e Infraestructuras Urbanas, Ref. (...).

En dicha comunicación, tras hacernos una relación de todas las actuaciones seguidas en este asunto desde el (...) de mayo de 2016 hasta aquel momento, se finalizaba indicando que el (...) de mayo de 2018 se había dictado resolución de inicio de procedimiento sancionador, y que el (...) de julio de 2018 se había emitido informe de policía local acerca de la ocupación de la vía pública con veladores del citado local (...).

Asimismo, se nos daba cuenta de que para dictar la resolución para el año 2018 faltaba el dictamen de la Comisión de Estética y Patrimonio, “que esperamos tener disponible en breve, que dará lugar a la correspondiente resolución, que ya sea favorable o desfavorable, le será remitida al Defensor del Pueblo Andaluz. Asimismo, se deberá tener en cuenta la evolución del expediente sancionador y a la adopción de las medidas correctoras, para conseguir el aislamiento mínimo legal Tipo 1 (art. 33 -Decreto 6/2012)”.

Dimos cuenta de esa comunicación al promotor de la queja para que presentara alegaciones, y en este sentido el interesado formuló las siguientes:

1.- Que la autorización de la Comunidad de Propietarios que el titular del bar había presentado en ese Ayuntamiento “no corresponde a la Comunidad de (...) donde está ubicado el bar y casi toda la terraza”, sino que “corresponde a la Comunidad de (...) no siendo en sí una autorización sino “una información del uso de los soportales de (...) y cuyo espacio ocupado es marginal”.

2.- Que el (...) de agosto de 2018 había presentado un escrito en ese Ayuntamiento donde solicitaba que se incluyera en el expediente administrativo la no autorización de la Comunidad de Propietarios (…) para la instalación de la terraza de veladores, acompañado de acta de Junta General de propietarios de (...) de junio de 2018 donde se volvía a denegar el uso.

3.- Que no comprendía cómo, a pesar de que obraba informe policial desaconsejando la autorización para veladores por obstruir el paso de peatones, se autorizaba por el Ayuntamiento en contra de dicho informe, y posteriormente se ampliaba el número de veladores autorizados, así como de las estufas instaladas.

A la vista de estas alegaciones, así como teniendo en cuenta que se tramitaba entonces expediente sancionador en ese Ayuntamiento, con fecha de (...) de octubre de 2018 solicitamos de nuevo su colaboración con objeto de conocer qué decisión se había tomado sobre la terraza de veladores del bar objeto de queja, visto que la Comunidad de Propietarios de (...) había denegado expresamente el uso de los soportales para terraza. Asimismo, interesábamos que se nos informase del estado de tramitación del expediente sancionador así como de las medidas correctoras que se adoptasen.

En respuesta, recibimos comunicación con registro (...) de enero de 2019, Área Servicios e Infraestructuras Urbanas, Asunto Contestación al Defensor del Pueblo (...) junto con una serie de documentos de los que se desprendía lo siguiente:

1) Que se había dictado con fecha (...) de noviembre de 2018 una resolución sancionadora contra el establecimiento (…), por la no adopción de medidas correctoras en materia de protección contra el ruido. En concreto, la sanción era de 601.-euros y el expediente sancionador se había incoado tras una denuncia del promotor de la queja.

2) Que el titular del establecimiento había presentado en el Ayuntamiento un informe de adopción de medidas correctoras, consistentes en esencia en el refuerzo del aislamiento del techo desmontando previamente el falso techo decorativo y aplicando sobre el techo acústico una plancha de Copopren Plus 80 kg/m3.

3) Que en cuanto a la instalación de mesas y sillas en la terraza del establecimiento mencionado, y de otros establecimientos de la ciudad, aún estaba pendiente la celebración de la Comisión de Estética y Patrimonio, para que fueran dictaminados, tal y como establecía la Ordenanza reguladora de la instalación de mesas y sillas en Andújar.

Con estos nuevos datos seguíamos sin ser informados acerca de la autorización otorgada para terraza de veladores a este bar, visto que la Comunidad de Propietarios (...) le había denegado expresamente el uso de soportales para terraza.

A la vista de ello, y con independencia de la celebración de la Comisión de Estética y Patrimonio del Ayuntamiento, en fecha (...) de marzo de 2019 dirigimos nueva petición de informe trasladando nuestra consideración de que, al denunciarse un problema de ruidos generados por una terraza de veladores, con las circunstancias antes referidas, debía adoptarse ya una decisión en torno a dicha terraza, puesto que ya entonces llevábamos tramitando este expediente desde octubre de 2017, sin que hasta aquel momento se hubiera decidido nada al respecto en cuanto al fondo esencial del problema, el cual, insistíamos, era el ruido de la terraza de veladores.

Además de esa consideración, tuvimos también que recordar que ya obraba informe de policía local, de (...) de agosto de 2016, advirtiendo que “No procedería autorizar los 6 juegos de mesas y sillas que solicita sobre el acerado existente entre los jardines, la calzada y los soportales de titularidad privada, dado que actualmente vienen instalando mesas y sillas en los soportales privados del acceso público (no sujetos a autorización previa) y de autorizar en la zona de acerado público, el paso de peatones quedaría cortado”.

Por ello, en esa fecha del (...) de marzo de 2019, dirigimos petición de informe al respecto, previa la adopción de la decisión que se estimase procedente en Derecho en vista de las circunstancias que concurrían, tanto del propio promotor de la queja, como de la Comunidad de Propietarios (...), como visto el informe de la policía local.

Esta última petición de informe del (...) de marzo de 2019. la hemos reiterado posteriormente mediante escritos enviados en fechas (...) de abril y (...) de junio de 2019, además de mediante llamada telefónica de fecha (...) de septiembre de 2019, en la que se mantuvo conversación con personal del gabinete de alcaldía. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Andújar, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este tercer informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el tercer informe solicitado, hemos de suponer que ya se habrá celebrado la Comisión de Estética y Patrimonio, para que fueran dictaminados, tal y como establecía en la Ordenanza reguladora de la instalación de mesas y sillas en Andújar. Hemos de suponer también que en la decisión finalmente adoptada se habrá tenido en cuenta el informe policial de (...) de agosto de 2016 antes reproducido, así como la denegación de la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en (...) de esa localidad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el tercer informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Andújar ha venido permitiendo el funcionamiento de la terraza de veladores objeto de esta queja al margen de la normativa, tal como ha venido denunciando el afectado.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2 De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1  para que, en caso de que el establecimiento objeto de esta queja aun no dispusiera de licencia para la instalación de veladores, se adopten las medidas necesarias para evitar la instalación de los mismos, en caso de que se proceda a la reapertura tras permitirlo las medidas dictadas al amparo del estado de alarma.

RECOMENDACIÓN 2 para que en caso de haberse concedido licencia de veladores al referido establecimiento, se vigile para que cumpla con lo autorizado en la misma, especialmente en cuanto a número de veladores y la exacta disposición de los mismos en el espacio público o en el espacio privado de uso público; y para que igualmente se vigile que no invade espacio o zonas para las que no goza de licencia municipal y/o de autorización vecinal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1939

El Ayuntamiento de Villa del Río, Córdoba, nos comunica que atendiendo la solicitud del interesado y después de estudiar las alternativas, cambiaría la ubicación de unos contenedores de residuos situados a un metro escaso de la fachada de la vivienda de éste.

El interesado nos relataba en su escrito de queja que había solicitado en diversas ocasiones al Ayuntamiento de Villa del Río, Córdoba, el cambio de ubicación de unos contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) situados en la fachada de su domicilio, a un metro escaso de la misma. Cuando adquirió la vivienda, en el año 2014, solamente existían frente a la fachada dos contenedores soterrados, uno de materiales orgánicos y otro de plásticos. En 2015 se añadieron a esos dos contenedores otros dos más, ahora en superficie, uno para cartón y otro para vidrios.

Según el interesado, “en aquel momento informé de manera verbal las graves molestias que ocasionaba (olores y ruido) el tener 4 contenedores frente a mi domicilio (...) Es cierto que los contenedores soterrados existían a la compra del inmueble, pero también es cierto que es injustificable situar 4 contenedores a escasos 100 centímetros de una vivienda, provocando una nueva molestia para mi familia (nuevos ruidos incorporados por la instalación de contenedores de cartón y vidrio) (…) Los cuatro contenedores están situados a escasos 100 centímetros de mi fachada y el momento de la recogida por parte de la empresa llega a acercarse a escasos 50 centímetros de mi balcón, lo que supone malos olores, altos ruidos y serio peligro de que mi inmueble se vea afectado por una colisión, esto se ha agravado desde agosto 2015, ya que ahora son cuatro los contenedores situados en mi fachada”.

Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al citado ayuntamiento que, en un primer momento, nos comunicó lo siguiente:

conocedor el ayuntamiento de las las molestias que está causando a un vecino, se está estudiando la reubicación de este punto de recogida, con las siguientes premisas y fundamentos:

1. Que en el momento de su instalación, hace más de una década, cumplía con los criterios establecidos.

2. Que este punto de recogida es utilizado por muchos ciudadanos y ciudadanas residentes en su zona de influencia, así como multitud de comercios que se verían muy afectados por el cambio de ubicación.

Destacar que, por su ubicación céntrica, hay muchos usuarios de avanzada edad y se trata de la zona comercial de la localidad.

3. Que se está trabajando en buscar otro punto viable para el traslado de la mencionada instalación, contando con el visto bueno de la empresa pública de recogida de residuos, que habrá de modificar los recorridos de recogida.

En cuanto se tengan progresos en el estudio de la cuestión, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria en el que actualmente nos encontramos, se le dará traslado a los efectos oportunos.”

Después de este informe, recibimos otro del ayuntamiento en el que nos decían que “se tiene previsto acometer el traslado efectivo de los contenedores para el tercer trimestre de 2020”. Entendimos, por tanto, que el problema objeto de la queja estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/3098

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que por resolución de fecha 3 de junio de 2016, le fue concedida beca para la realización de estudios postobligatorios (1º de Ciclo Formativo de FP de Grado Medio) para el curso 2015-2016, por un importe total de 2.322.90 €.

Sin embargo, tras recibir la cantidad inicial de la ayuda por importe de 1500 €, procedió a su devolución, de manera voluntaria, ya que no procedía su cobro por tener cubierto los gastos de alojamiento en una residencia escolar de titularidad pública.

A pesar de esta devolución, de manera reiterada, se le había venido solicitando la devolución de la cuantía total de la beca concedida. Este proceder de la Administración ponía en evidencia que no se habían tenido en cuenta ninguno de los escritos presentados, así como tampoco la documentación acreditativa de la devolución que realizó hacía ya mas de tres años y medio, por lo que a efectos de que se revisara su expediente, se regularizara su situación a efectos de poder devolver solo la cantidad pendiente, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Solicitada información a la Dirección General Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, nos envía un exhaustivo informe en el que, tras explicar y justificar los motivos por los cuales se estuvo requiriendo la devolución íntegra de la beca, nos señalan que, tras detectarse dónde se había cometido el error, se había dictado una nueva resolución rectificando las cantidades a devolver.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0477

El Ayuntamiento de Huelva, tras valorar las denuncias del interesado por humos y olores de un bar con cocina sito en los bajos comerciales del bloque de viviendas donde reside, ordena la adopción de diversas medidas correctoras para ajustar el funcionamiento de las instalaciones del establecimiento a la Calificación Ambiental concedida en su momento.

El interesado, residente en Huelva, nos exponía que en junio de 2019 había denunciado en el Ayuntamiento de Huelva que los olores y humos de la actividad de un establecimiento hostelero, situado en un local comercial del bloque donde habitaba, llegaban a su vivienda. En concreto, en dicha denuncia decía que:

...este restaurante genera polución de humos con malos olores en el portal de entrada a los pisos de la vivienda y en patio comunitario del edificio por tener instalado en primer caso rejillas de ventilación; hacia la calle desde la cocina del restaurante y chimenea con sombrerete en el citado patio comunitario; procedente de las campanas de extracción de la cocina del mismo.

INCIDENCIA: la polución se genera cada día de la semana desde aproximadamente el medio día hasta las 16:00 horas y desde las 20:00 hasta las 23:00, como hora más frecuente del servicio de cocina.

PERJUICIOS: malos olores en portal de acceso a los pisos y limitación del uso del patio lavadero para el tendido de la ropa, dado que este olor contamina la ropa tendida en los tendederos del patio”.

A pesar de que había dirigido varios escritos al ayuntamiento, no había recibido respuesta, por lo que admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al mismo con objeto de conocer, en síntesis, qué actuaciones de comprobación se habían llevado a cabo ante las denuncias del interesado para determinar si la salida de humos cumplía, o no, las exigencias técnicas y no generaba una incidencia ambiental no permitida, que era precisamente lo que se denunciaba.

En la respuesta que recibimos del Ayuntamiento de Huelva se nos trasladaba, en esencia, lo siguiente:

- Que se había exigido al titular de la actividad la instalación de filtros de retención de partículas, y los de carbón activo para la depuración de olores, de los que carecía en el momento de la inspección.

- Que también había exigido el incremento de la altura del conducto de evacuación de humos, vapores y olores, en 2,70 metros, de forma que superase la altura del castillete en 2 metros, conforme a la ordenanza municipal de actividades aún vigente.

- Y que había dado cuenta de esas dos exigencias a la Delegación de Comercio y Mercado, para que ordenara la ejecución de tales incumplimientos de la Calificación Ambiental de la actividad.

Además de esta información, el interesado se puso en contacto con esta Institución para comunicarnos que el establecimiento había cerrado y que otro inquilino estaba realizando obras en su interior. Por tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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