La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0014 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se elimina la limitación a 4 años de los efectos retroactivos para la actualización de los trienios del personal de la Junta de Andalucía.

25-01-2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con posterioridad a la fecha en que se le dirigió la Resolución formulada en la queja 19/739 por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, están llegando a esta Institución nuevas comunicaciones de personas y organizaciones interesadas en las que se pone de manifiesto que, a pesar dicha resolución, sigue sin reconocerse por la Administración de la Junta de Andalucía los trienios mal perfeccionados en un grupo inferior con anterioridad al año 2016.

En la referida Resolución se formularon a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública las siguientes recomendaciones y sugerencias:

RECOMENDACIÓN 1: Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de servicios previos de los empleados públicos, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se de una nueva redacción al apartado Undécimo de la Instrucción de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, modificado por la Instrucción de dicho Centro Directivo 1/2019, de 15 de enero, valorándose, a efectos de reconocimiento de trienios completados en más de un Grupo, los servicios prestados en todas las Administraciones incluidas en el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, en el marco de la legalidad vigente, se adopten las medidas que procedan a fin de que sean tenidas en cuenta las consideraciones realizadas en la presente Resolución en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos grupos para que les sean reconocidos aplicando el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA: Para que, a fin de valorar jurídicamente la situación planteada y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 y a los que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se solicite el correspondiente informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se adopten las medidas que procedan tras su valoración”.

En la preceptiva respuesta a dicha Resolución, con fecha 17 de enero de 2020, por parte del Viceconsejero de Presidencia, Administración Pública e Interior, se nos comunica que “se está trabajando en la modificación de la lnstrucción 1/2019, habiendo solicitado asimismo informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Ardalucía, todo ello en cumplimiento de lo recomendado y sugerido por esa lnstitución. En cuanto dispongamos de nueva información se la trasladarernos sin demora”.

Una vez analizado el contenido de la respuesta que se nos trasladó, consideramos que, en un principio, podríamos considerar aceptada la Resolución formulada por esta Institución, sin perjuicio de que nos informaran de la decisión finalmente adoptada y se nos diera traslado del correspondiente informe que se había solicitado al Gabinete Jurídico.

Las siguientes novedades de que tenemos en relación con este asunto es la de la aprobación de la Instrucción de la 1/2020, de 8 septiembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en cuyo punto Tercero, introduce en el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, el siguiente párrafo:

"No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan.

De acuerdo con ello y previa solicitud de la persona interesada, unicamente serán objeto de revisión aquellos trienios ya reconocidos, en el período que abarca desde 9 de septiembre de 2016 al 8 de septiembre de 2020”.

Sin perjuicio de la fundamentación jurídica en que se apoya dicha modificación, que desconocemos -ya que no se nos ha enviado el informe del Gabinete Jurídico que le solicitamos y que esa Administración se comprometió a remitirnos- el contenido transcrito de la referida Instrucción consideramos que podría contradecir el sentido de nuestra Resolución, así como de distintas sentencias judiciales que se han pronunciado sobre este asunto y en las que se distingue, a este respecto, entre efectos administrativos y retroactividad económica.

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta los hechos reseñados, y ante la posible afectación de los derechos del personal empleado público de la Administración de la Junta de Andalucía que pudiera resultar perjudicado por dicha situación, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Secretaría General para la Administración Pública a fin de que nos informe sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 103.1 de la Constitución Española y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

17-09-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 6 de septiembre de 2021, tiene entrada en esta Institución la respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a la Resolución formulada en la que se incluye diversas interpretaciones respecto del contenido de la Recomendación y Sugerencias formuladas en la queja 19/739 por esta Institución, que no compartimos toda vez que el sentido de dicha Resolución queda suficientemente aclarado y fundamentado por el contenido de las Consideraciones incluidas en la misma, que ponen en cuestión el tenor literal de la “fecha de efectos” que se contempla en los apartados Tercero y Cuarto de la Instrucción 1/2020, en los que expresamente se prevé que la valoración de los trienios contemplada en la misma será de aplicación a “aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma”, así como que surtirá efectos “desde la fecha de su firma”.

Asimismo, con independencia de que las fechas de las Sentencias referidas en la Resolución de la presente queja, sean anteriores a la de la firma de la Instrucción 1/2020, es obvio que el supuesto de hecho analizado sigue siendo el mismo, en cuanto a la aplicación de la Ley 6/1985 al reconocimiento de los trienios reconocidos a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas establecido legalmente.

Las consideraciones que transcribimos a continuación de las Sentencias a que nos remitíamos en la Resolución del presente expediente de queja, en nuestra opinión, no dejan lugar a dudas a este respecto:

(...) en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia”.

(...) Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley”.

(…) procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono”.

Sin perjuicio de estas consideraciones, en contestación a las que se incluyen en su respuesta, en el informe remitido por dicha Administración, en su último párrafo, se nos traslada lo siguiente: “No obstante todo lo manifestado, puede admitirse que la redacción del párrafo primero del apartado tercero y el apartado cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, no haya sido del todo clara y que pudiera dejar asomo de duda sobre su verdadera significación, Por eso, ha de considerarse acertado que los apartados tercero y cuarto de dicha instrucción quedasen refundidos en uno solo y con una redacción con el siguiente o similar tenor literal”:

En los casos que proceda,

Tras analizar y valorar la información remitida por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en su conjunto, y teniendo en cuenta que en la nueva redacción propuesta desaparece la mención a que sólo “se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores”, lo que posibilitaría la aplicación de la Sugerencia formulada por este Comisionado, en tal caso, puede considerarse aceptada por dicha Consejería la Resolución que se le dirigió.

Caso de no llevarse a cabo la anunciada nueva redacción de la Instrucción 1/2020 que nos comunican, se solicita a la Administración lo ponga en conocimiento de esta Institución para proceder en consecuencia.

A la vista de cuanto antecede, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

 Generación Igualdad: Por los derechos de las mujeres y un futuro igualitario

En 2021, como no podría ser de otro modo, este 8 de Marzo en el que se celebra mundialmente el Día de la Mujer hay que hacer referencia obligada a la crisis generada por la COVID-19 que aún estamos padeciendo.

La Defensoría del Pueblo Andaluz recuerda junto a la Organización de las Naciones Unidas que las mujeres se encuentran en la primera línea de la crisis de la Covid-19 como trabajadoras de la salud, cuidadoras, innovadoras y organizadoras comunitarias. También se encuentran entre las y los líderes nacionales más ejemplares y eficaces en la lucha contra la pandemia. La crisis ha puesto de relieve tanto la importancia fundamental de las contribuciones de las mujeres como las cargas desproporcionadas que soportan.

A raíz de la pandemia de la Covid-19, han surgido nuevos obstáculos que se suman a los de carácter social y sistémico que persistían antes y que frenan la participación y el liderazgo de las mujeres. En todo el mundo, las mujeres se enfrentan a un aumento de la violencia doméstica, a tareas de cuidados no remunerados, al desempleo y a la pobreza. Pese a que las mujeres constituyen la mayoría del personal de primera línea, existe una representación desproporcionada e inadecuada de mujeres en los espacios de política nacionales y mundiales relacionados con la Covid-19.

Para defender los derechos de las mujeres y aprovechar plenamente el potencial de su liderazgo en la preparación y respuesta ante una pandemia, se deben integrar las perspectivas de las mujeres y las niñas en toda su diversidad en la formulación y aplicación de políticas y programas en todas las esferas y en todas las etapas de la respuesta y la recuperación ante una pandemia.

Las mujeres del mundo desean y merecen un futuro igualitario sin estigma, estereotipos ni violencia; un futuro que sea sostenible, pacífico, con igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas. A fin de lograr este objetivo, el mundo necesita mujeres en todas las mesas en las que se tomen decisiones.

Así, este año, el lema ONU del Día Internacional de la Mujer (8 de marzo), “Mujeres líderes: Por un futuro igualitario en el mundo de la Covid-19”, celebra los enormes esfuerzos realizados por mujeres y niñas de todo el mundo a la hora de definir un futuro más igualitario y la recuperación ante la pandemia de Covid-19, y resalta las deficiencias que persisten.

Con la participación y el liderazgo plenos y efectivos de las mujeres en todos los ámbitos y esferas de la vida se consigue el progreso para todo el mundo, la igual remuneración, la distribución equitativa de los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados, el fin de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y unos servicios de atención de la salud que den respuesta a sus necesidades. Sin embargo, las mujeres siguen sin tener suficiente representación en la vida pública y la toma de decisiones.

Las mujeres líderes y las organizaciones de mujeres han demostrado sus habilidades, conocimientos y redes para liderar eficazmente los esfuerzos de respuesta y recuperación ante la Covid-19. Actualmente se acepta más que nunca que las mujeres aportan experiencias, perspectivas y habilidades diferentes, y que contribuyen de manera indispensable en las decisiones, políticas y leyes que funcionan mejor para todas y todos. La diversidad de liderazgo marca la diferencia.

En este sentido, la respuesta ante la pandemia en países gobernados por mujeres ha atraído la atención de los titulares de los medios de comunicación. En este contexto, deseamos que nuestros gobernantes inviertan en la denominada “Generación Igualdad: Por los derechos de las mujeres y un futuro igualitario” que supone igualdad en la remuneración, igualdad a la hora de compartir el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, poner fin al acoso sexual y todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, servicios de salud que respondan a sus necesidades, y su participación en pie de igualdad en la vida política y en la toma de decisiones en todas las esferas de la vida.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4958 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 18/09/19 compareció en esta Institución Dña. (...), en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, exponiendo textualmente que “el 6 de marzo de 2019 solicitó la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, debido a que carece de ingresos y tiene a su cargo un hijo de 20 años de edad con una discapacidad del 40 %”.

    2.- Con fecha 14 de noviembre de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...Con fecha 06/03/2019 Dña. (...), presentó solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el número de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante y su hijo.

    Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en e! capítulo IV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

    Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza indicando que su solicitud inicial permanece sin resolver.

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

    Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

    Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

    De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

    Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

    Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

    El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

    El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

    Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

    Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

    La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

    Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

    - El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

    La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6074 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 05/11/2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó a través de los servicios sociales municipales San Fernando, el día 2 de enero de 2019 la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y que a la fecha no tiene respuesta; Se pregunta qué significará el cartel que en tablón de los mismos dice “lo de la renta mínima van por junio” y solicita nuestra intervención para agilizar el trámite dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 30/01/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...con fecha 02/01/2019, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de San Fernando.

    Con fecha 14/03/2019 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

    El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/02/2019 y finaliza el 31/03/2019.

    Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante, próximamente se va a proceder al análisis de la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo.”

    III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquél la pendencia del procedimiento catorce meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

    Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

    Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

    De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

    Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

    Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

    El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

    El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

    Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

    Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

    La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

    Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

    - El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

    La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Admin9 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/1325 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    El Ayuntamiento acuerda con la comunidad de propietarios actuar en un parque en mal estado.

    15-02-2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Emprendemos una actuación, de oficio, tras recibir una denuncia anónima relativa al mal estado de conservación y desperfectos existentes en un parque infantil, de acceso público, existente en Málaga capital. En la mencionada denuncia se alude a las reiterados escritos que se han dirigido al Ayuntamiento relatando los incumplimientos de la normativa reguladora de este tipo de instalaciones lúdicas, sin que la Administración Local hubiera intervenido hasta el momento.

    Ante la posibilidad de que los hechos relatados pudieran ser ciertos y estar comprometida la seguridad y bienestar de las personas, menores de edad, usuarias de dicha instalación lúdica, hemos decidido incoar un expediente de queja al respecto y solicitar la emisión de un informe a la citada Administración Local.

    04-05-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    El Ayuntamiento de Málaga, nos remitió un informe reseñando que el citado parque infantil se encontraba cerrado para su uso por el público en general, toda vez que la apertura y cierre del área destinada a juegos infantiles estaba controlada por la Comunidad de Propietarios colindante, estando restringido el acceso sólo para su uso por los propietarios.

    El mantenimiento de las zonas verdes y equipamientos donde se ubica el parque infantil corresponde desde 1999 a una entidad urbanística colaboradora. Y en lo que respecta a la adecuación del parque infantil a lo establecido en el Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles, el Ayuntamiento nos decía que la Junta de Distrito nº. 2 (Málaga Este) estaba intentando consensuar con los responsables de la Comunidad de Propietarios actuaciones para la adecuación del parque infantil para su uso público, debiendo para ello quedar eliminado el cerramiento existente e incluir la instalación lúdica en el inventario municipal de parques infantiles y aparatos biosaludables para su limpieza diaria, inspección ocular, funcional y certificación anual.

    En congruencia con esta información procedemos al cierre del expediente de queja al considerar que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

    Queja número 20/5001

    Comparecía en esta Institución la reclamante junto a su pareja, para relatarnos, lo que calificaban, como insatisfactorio proceso, desde que les derivasen a la Unidad de Reproducción Humana del Hospital Universitario Virgen de las Nieves derivadas desde la Unidad de Reproducción del Hospital Universitario San Cecilio por la demora que venían observando en las citas para su atención.

    Recabado informe del centro hospitalario, se nos da cuenta del proceso asistencial de la paciente desde el mes de enero de 2019, en el que fue incluida en lista de espera de FIV-TE con semen de donante y de la información a la paciente de la existencia de demora, confirmándose una nueva cita el 6 de noviembre de 2019, en el que la paciente fue citada en consulta para realizar historia y valorar la necesidad de alguna prueba antes de citarla definitivamente para realizar la técnica prevista.

    Acudía nuevamente en el mes de febrero de 2020 al centro, sin que se dispusiera de esperma adecuado en aquel momento, resultando en el mes de marzo la declaración del estado de alarma y consecuente suspensión de actividad médica no preferente por la pandemia a causa de la COVID-19.

    Igualmente nos contaban de la realización de unas obras que han afectado a las dependencias del Laboratorio de reproducción y a dicha unidad por lo que han resultado pospuestos todos los tratamientos hasta la terminación de las obras, previendo su reanudación en el mes de enero de 2021, donde se reiniciará la actividad con normalidad.

    En esta tesitura, la interesada nos ha comunicado al inicio del mes de febrero que su proceso ha sido reanudado.

    A la vista de cuanto antecede procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Queja número 20/6598

    La promotora de esta queja se presentaba como persona personada como denunciante, afectada y en calidad de interesada por obras ilegales ejecutadas en la vivienda unifamiliar colindante a su propia vivienda habitual. Indicando que se había dirigido a los servicios de licencias del ayuntamiento formulando denuncia contra determinadas obras realizadas, supuestamente, sin la debida autorización municipal.

    Esta Institución ha recibido la información precisa recabada desde el ayuntamiento en la que se viene a significar que:

    El procedimiento para la tramitación de las obras.

    A la fecha de la presentación de la Declaración Responsable objeto de este expediente estaba en vigor la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento, la cual en su art. 46 Ámbito de aplicación de la declaración responsable establece que están sujetas a declaración responsable la realización de las actuaciones siguientes: 1. Ejecución de obras y actuaciones que por su alcance sí requieran justificación técnica, y no afecten a parámetros urbanísticos básicos.

    Habiéndose clarificado que la intervención no precisa de proyecto arquitectónico y tampoco afecta a parámetros urbanísticos, el procedimiento por el que debe tramitarse es el de Declaración Responsable.

    El ámbito de las declaraciones se ha visto muy ampliado por la aparición del art.169. bis. de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual extiende a este Procedimiento Comunicado a intervenciones de edificación (de obra mayor), con proyecto, que no afecten a parámetros urbanísticos básicos de ocupación, altura, edificabilidad o número de viviendas. Incluso las licencias de primera ocupación y cambio de uso deben tramitarse por Declaración Responsable en aplicación de este artículo. El control a posteriori es el medio de intervención mas proporcionado para las intervenciones sobre inmuebles existentes, siempre que éstas no tengan consideración de obra nueva.

    * Sobre el “carácter comunitario” de las edificaciones 6 y 8.

    La denunciante sostiene que su vivienda se encuentra en régimen de división horizontal con el inmueble sobre el que se han ejecutado las obras declaradas. Entiende que, por tanto, el promotor de las obras debe contar con acuerdo de la Comunidad de Propietarios para actuar sobre las zonas comunes del inmueble. Entiende también, que sin esta autorización no podrá obtener título administrativo para ejecutar las obras declaradas.

    Al respecto, el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía en su art. 5.3 “Concepto y normas generales”, expresa que «Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y para solicitarlas no será necesario acreditar la titularidad de los inmuebles afectados, salvo cuando su otorgamiento pueda afectar a los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de las Administraciones públicas, tanto de dominio público o demaniales, como de dominio privado o patrimoniales, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones exigibles de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del patrimonio de la correspondiente Administración pública».

    Por tanto, un conflicto de índole civil entre particulares no puede pretender resolverse en vía administrativa.

    * Conclusiones:

    La intervención objeto de la Declaración Responsable ha sido correctamente tramitada. Las denuncias han generado las correspondientes actuaciones preliminares a fin de comprobar los hechos denunciados e iniciar los expedientes disciplinarios, si fuera el caso. En este sentido, se han realizado las visitas de inspección necesarias. Yo mismo, en calidad de técnico de apoyo a la inspección, en su día realicé al menos dos visitas, una de ellas desde casa de la denunciante.

    Se le ha dado vista de los distintos expedientes (Declaración Responsable y Actuaciones Preliminares) en numerosas ocasiones, habiendo acudido acompañada alguna vez de letrado. También se le han facilitado copias de su contenido. Se han realizado los informes aclaratorios en respuesta a las cuestiones planteadas. Asimismo, verbalmente ha sido atendida en distintas ocasiones, realizándose tantas visitas de inspección como fueron necesarias”.

    A la vista de la anterior información, no podemos deducir una actitud pasiva o carente de actuación ante las repetidas e insistentes denuncias y escritos promovidos por la interesada en la queja, que han provocado la relación de intervenciones y respuestas que constan en la información recibida a cargo de los servicios de inspección y disciplina urbanística.

    Dichas respuestas han sido argumentadas y motivadas por lo que, sin perjuicio de las discrepancias que pudiera mantener la promotora de la queja, las verificaciones solicitadas se han desarrollado en el ámbito de las atribuciones de la administración local, dejando expedita, en su caso, las posibles acciones civiles que parecen resultar acordes con las pretensiones jurídico-privadas que se esgrimen entre los contenidos de la queja.

    Por todo ello, procede concluir nuestras actuaciones, dejando a salvo nuevos y sobrevenidos argumentos que motivaran, en su caso, el seguimiento de la cuestión planteada

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4113 dirigida a Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM) por la que recomienda que se mantenga la oferta asistencial del programa de atención domiciliaria de FAISEM y se valore la oportunidad de su incremento en coordinación con las Unidades de Gestión Clínica.

    Asimismo, recomienda que se articulen y coordinen las medidas necesarias entre los sistemas de información de las Administraciones implicadas para un conocimiento transparente del número de personas con problemas de salud mental que acceden al Servicio de Ayuda a Domicilio de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia con un identificativo en los sistemas de información, a fin de valorar el número y porcentaje de personas que teniendo aconsejada la misma como medida terapéutica acceden al mismo.

    ANTECEDENTES

    El interesado se dirige a esta Institución con fecha 20 de julio de 2017 para interponer una queja mediante la que pone en conocimiento de esta Defensoría la reducción significativa de plazas que, a su juicio, se viene produciendo en el programa de atención domiciliaria de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM) y afirma que esta reducción no se justifica por el desarrollo de la ley de la dependencia, a la vez que sostiene que los potenciales beneficiarios del programa no vienen siendo atendidos por el sistema de autonomía y atención a la dependencia.

    En este sentido, nos cuenta que en el trabajo diario de coordinación de los servicios de salud mental y los servicios sociales comunitarios se detecta que hay pacientes que reúnen criterios para su acceso al programa domiciliario de FAISEM, y que podrían beneficiarse de sus prestaciones, sin que ello ocurra, y nos refiere que el programa de apoyo domiciliario persigue el incremento de la autonomía de personas que viven en sus propios domicilios, ofertándoles apoyo y supervisión (en principio iguales a los que se proporcionan en los otros recursos residenciales de FAISEM), favoreciendo sus salidas y el desarrollo de actividades.

    Por ello, sostiene que aunque pueda existir un ámbito de coincidencia con el servicio de ayuda a domicilio del sistema de autonomía y atención a la dependencia, el programa de apoyo domiciliario de FAISEM tiene un objetivo de supervisión de las personas con trastorno mental, para facilitar la pervivencia de las mismas en sus domicilios, que no se detecta en la prestación que se dispensa desde los servicios sociales locales.

    Admitida a tramite la queja, se solicitó al amparo de lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la emisión de un informe sobre estos extremos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA) y a FAISEM, interesando especialmente conocer algunas cuestiones, tales como, el juicio de valoración de la necesidad de una y otra prestación, el procedimiento y plazo medio de acceso a las mismas, la diferencia de contenido que existe entre ambas y los datos actualizados a 2017 de beneficiarios del programa de la Fundación, así como de las personas afectadas por trastorno mental grave que tienen adjudicado el servicio de ayuda a domicilio del sistema de dependencia, con indicación del tipo de actuaciones que comprende en cada caso (ya sean tareas domésticas o de carácter personal) y nivel de intensidad reconocido.

    Por último, se interesaba conocer los requisitos formativos exigidos a los monitores de FAISEM para acceder a los puestos de trabajo en el programa residencial, y cuáles se piden a los auxiliares de ayuda a domicilio del servicio de atención a la dependencia que trabajan con enfermos mentales.

    Pues bien, con fecha 23 de marzo de 2018, se remite el informe emitido por la citada Fundación en la que se nos explica que la atención en el domicilio de las personas con Trastorno Mental Grave en Andalucía, ha sido desde los primeros años de la creación de FAISEM una modalidad que daba respuesta a las necesidades de estas personas con buenos niveles de autonomía personal, pero que se beneficiaban de una supervisión y apoyo de determinadas necesidades sin tener que ocupar una plaza en centro residencial.

    No obstante, nos informan que tras la promulgación de la Ley de Dependencia, que incorpora dicha modalidad de atención para personas dependientes en general y para aquellas que su dependencia es consecutiva al padecimiento de un Trastorno Mental Grave (TMG), la referida prestación de atención en domicilio, desde entonces, es llevada a cabo por personal de los Servicios Sociales Comunitarios.

    Así, indican que se ha disminuido progresivamente esta modalidad de oferta asistencial, manifestando que no han dejado de prestar la atención a quienes ya la venían recibiendo, pero confirmando que desde la puesta en funcionamiento de la Ley de Dependencia, las necesidades de ayuda domiciliaria se canalizan a través de los servicios sociales comunitarios antes mencionados.

    Asimismo, ofrecen los datos cuantitativos del año 2017, ofreciendo la información del total de plazas en Andalucía y provincializadas de personas atendidas en el programa de FAISEM, manifestando el desconocimiento de personas con TMG que tienen adjudicado el servicio de ayuda a domicilio a través de la ley de dependencia, dado que dicha información la tiene la ASSDA.

    Respecto a los requisitos formativos del personal de atención domiciliaria en FAISEM se informa que son los mismos que para el resto del personal del Programa Residencial recogidos en la entonces Resolución de 28 de julio de 2015, conjunta de la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y de la Secretaria General de Servicios Sociales.

    Por otra parte, se recibe el informe de la ASSDA, con fecha 2 de abril de 2018, en el que se informa de la imposibilidad de ofrecer el número de personas con trastorno mental que tiene reconocido en la actualidad el servicio de ayuda a domicilio, el nivel de dependencia que tienen, y el nivel de intensidad asignado, puesto que según nos comunican el sistema de información del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia no permite desglosar los datos de las personas beneficiarias del servicio de ayuda a domicilio entre aquellas personas en situación de dependencia usuarias del mismo con trastorno mental de aquellas que no tienen dicho trastorno.

    En cuanto a los requisitos formativos del personal que presta el servicio de ayuda a domicilio se remiten a la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecida por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, según se determine en la normativa que la desarrolla.

    A la vista de los antecedentes expuestos, procede efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Abordamos en la sustanciación de la presente queja un asunto que se plantea a esta Institución de forma habitual, el tratamiento de las personas con enfermedad mental y la insuficiencia de recursos para su atención, que fue objeto de estudio en el Informe Especial al Parlamento presentado por esta Defensoría en el año 2013 bajo el título “La situación de los enfermos mentales en Andalucía”, realizándose un recorrido por los distintos aspectos conformadores de los sistemas sanitario y social de la salud mental, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley de la Dependencia, y en el que se exponía la distinta casuística que nos trasladaba la ciudadanía, dedicándose algunos aspectos del estudio al tema que ahora nos concierne de la ayuda a domicilio.

    Se plantea por el interesado una reducción de las plazas del programa de FAISEM para la atención de personas con enfermedad mental en su domicilio, programa que tiene como objetivo favorecer la permanencia y participación activa del enfermo mental en la comunidad, en el contexto actual de modelo comunitario de atención a la salud mental y que además está incluido en la cartera de servicios, según vamos a exponer.

    Nos ocupamos, en primer lugar, del amparo legal para el ejercicio de este derecho, el de la atención domiciliaria en favor del colectivo de personas con enfermedad mental, que encuentra acomodo en el artículo 20, único del Capítulo III de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, bajo el titulo “De la salud mental” en el que se mandata la potenciación de determinados recursos a las Administraciones sanitarias, entre los que se encuentra la atención a domicilio. Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se refieren en sus artículos 12.2.h y 13.2.g a la atención a la salud mental y el artículo 14 se dedica a la regulación de la prestación de atención sociosanitaria.

    Si acudimos al Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, se regulan y concretan las prestaciones para la atención a las personas que sufren este tipo de patologías.

    En el ámbito de la comunidad autónoma, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, regula ex articulo 18.2, la atención a los problemas de salud mental, preferentemente en el ámbito de la comunidad, potenciando los recursos asistenciales, entre lo que se encuentra la atención domiciliaria y en cuanto al aspecto organizativo, el Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación de los servicios de Salud Mental, define las Unidades de Gestión Clínica (UGC) y entre los objetivos de las mismas señala el desarrollo de la actividad asistencial y el apoyo a la integración social de las personas con problemas de salud mental, actuando con criterios de autonomía organizativa, de corresponsabilidad en la gestión de los recursos, de buena práctica clínica y de cooperación intersectorial.

    Igualmente, el proceso asistencial integrado para personas con enfermedad mental del año 2006 publicado en la página web de la Consejería de Salud y Familias incluye entre las medidas asistenciales la atención domiciliaria.

    Lógicamente, la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LAPAD) supone un momento importante en la atención a personas en situación de dependencia, puesto que eleva a la categoría de derecho la atención a la personas que se encuentran en esta situación. Ahora bien, ello nos ha suscitado inquietud desde un primer momento, ya que la equiparación de ambas modalidades de atención a estos efectos, la sanitaria, como derecho consagrado, y la de carácter social, también como derecho subjetivo, no pueden suponer una merma en el acceso a los recursos, como se nos plantea por el interesado promotor de la queja, ya que advierte que la entrada en juego de la Ley de Dependencia ha justificado la reducción de plazas del programa de FAISEM que nos advierte no se encuentran atendidos por el sistema de autonomía y atención a la dependencia.

    Confirmada resulta la manifestación que por el interesado se nos hacía respecto a la reducción de plazas del programa de ayuda a domicilio de FAISEM, ya que el informe que emite la gerencia de la referida Fundación constata esta situación, y sin ambages se nos dice que desde la puesta en funcionamiento de la Ley de Dependencia, las necesidades de ayuda domiciliaria se canalizan a través de los servicios sociales comunitarios antes mencionados e igualmente si analizamos el total de plazas en Andalucía, observamos una minoración de plazas, pues sí en el año 2008 se contaban con un total de 585 plazas, en el 2017 se disponen de 232 plazas, así se ha minorado la capacidad asistencial en un total de 353 plazas.

    Ahora bien, las personas que se atienden con trastorno mental a través de la Ley de la Dependencia es desconocido, puesto que por parte de la ASSDA nos informan de la imposibilidad que tienen de saber el número de personas con trastorno mental que se atienden en la actualidad por el servicio de ayuda a domicilio, así que nos encontramos con que el derecho a la atención a domicilio que se consagra en la normativa sectorial sanitaria no es susceptible de cuantificación.

    Este es un tema que ya planteábamos a Faisem en la queja 12/6525 que se tramitó por este motivo, informándonos entonces la citada Fundación que el programa de ayuda a domicilio es complementario de otras formas más estructuradas de atención residencial y de los programas generales de Ayuda a Domicilio de los Servicios Sociales comunitarios y que la reordenación de la atención domiciliaria de los servicios sanitarios (impulsada en los dos Planes Integrales de Salud Mental) y muy especialmente el desarrollo del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, con su apuesta por un programa general de Ayuda a domicilio que no rechaza a las personas con trastornos mentales graves, habían permitido sistematizar mejor las actuaciones y resituar cuantitativamente el funcionamiento del programa de ayuda a domicilio, por lo que se informaba que pese a la disminución de plazas ofertadas se trataba de un programa que seguía funcionando en el nuevo contexto, lo que en su momento culmino con el cierre de la queja, entendiendo esta Defensoría que el programa, con su limitaciones, venía ayudando a mejorar la atención de las personas con problemas de salud mental, dejando constancia en cualquier caso de la disminución de la cobertura de la asistencia a domicilio en muchos municipios desde la aplicación de la Ley de Dependencia, lo cual se nos ponía de manifiesto por las quejas que recibíamos de la ciudadanía y así lo recogimos en el informe Especial sobre la Salud Mental en Andalucía, presentado al Parlamento Andaluz.

    No en vano, como decimos, en el informe publicado en el año 2013, advertíamos que las plazas existentes podían no estar asignándose con una distribución adecuada y proporcionada a las necesidades sanitarias y sociales de la población, de acuerdo con criterios objetivos, ni con transparencia (un ejemplo es que los datos de atención a personas con enfermedad mental son desconocidos), e igualmente advertíamos que los servicios de salud mental no juegan el protagonismo que le correspondería en el acceso de los pacientes con TMG a estas plazas, al menos así se nos ponía de manifiesto por diversos sectores profesionales de la Salud Mental y se nos vuelve a manifestar por el promotor de la queja.

    Dado que en el informe emitido tampoco se nos aclara el juicio de valoración de la necesidad de una y otra prestación, hemos de insistir en este punto en la necesidad de clarificar los mecanismos de derivación a estos recursos, asegurando la atención al colectivo de personas afectadas por trastorno mental y garantizar la transparencia en el acceso y el conocimiento de datos de la población atendida.

    Por otra parte, la problemática que se nos planteaba entonces, y que pervive según nos traslada la promotora de la queja, es evidenciada de alguna forma en el III Plan Andaluz Integral de Salud Mental 2016-2020. Traemos a colación alguno de los aspectos que consideramos oportuno resaltar:

    En la valoración interna que se realiza del II Plan Integral de Salud Mental de Andalucía (PISMA) se establece literalmente “Otro aspecto a mejorar es la distribución de los recursos de apoyo social de FAISEM. Es preciso fortalecer los recursos vinculados a la “Ley de Dependencia”, así como modificar el procedimiento actual de evaluación del grado de dependencia, escasamente adaptado a las necesidades de las personas con enfermedad mental”.

    En el apartado descriptivo relativo a los recursos para la atención a las personas con problemas de salud mental, se plantea la mejora de procesos de atención reduciendo la burocracia y que en la valoración de la “dependencia” se tenga en cuenta la información específica de salud mental.

    En la línea estratégica 2 del Plan “Detección, Atención y Recuperación”, en el Objetivo general 4, y dentro de uno de sus objetivos específicos se persigue que las UGC de Salud Mental, FAISEM y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia establezcan protocolos de coordinación para complementar los planes individualizados de atención del SAAD.

    En la línea estratégica 4 del Plan “Gestión de recursos y sistemas de información”, en el objetivo general 8: “Recursos de soporte del Plan”, se pretende la adecuación de la distribución territorial de FAISEM a la de los servicios de salud mental, que favorezca la equidad en el acceso y la cooperación con los servicios públicos de salud mental y del SAAD y la exploración de vías de conexión entre los sistemas de información de los diferentes sectores implicados en la atención a personas con problemas de salud mental, especialmente los desarrollados por la Junta de Andalucía (SAS, FAISEM, Atención Temprana, Red de Atención a las Drogodependencias, SAAD...). Esta medida, hemos de decir, nos permitiría conocer los datos.

    Cuestiones de mejora que por otra parte ya se advertían en el estudio publicado por el Ministerio de Sanidad bajo el titulo Transversalidad y continuidad asistencial en salud mental disponible en la siguiente URL:

    https://www.mscbs.gob.es/organizacion/sns/planCalidadSNS/excelencia/map/mapDocs.htm#saludMental

    En dicho estudio del año 2014 a la vez que se incluye la necesaria atención domiciliaria, se cuestionaban algunas limitaciones para una correcta implementación de los derechos sanitarios en la aplicación de la Ley de Dependencia, y se contestaba que se observaban dificultades para priorizar el acceso a recurso de personas con trastorno mental grave, entre otras razones por encontrase vinculada la atención a la dependencia mayoritariamente a la organización de los servicios sociales, y no al área de Salud, aunque ciertamente disponemos de escasos datos al respecto en cuanto a la población atendida.

    Llegados a este punto, y sobre la evidencia de la necesidad de atender al colectivo y la oportunidad del tratamiento a través de los programas de ayuda a domicilio como respuesta a las necesidades de estas personas con buenos niveles de autonomía personal, aspecto que no ha sido cuestionado, tenemos que manifestar nuestra preocupación por el acceso a los recursos del colectivo de personas con enfermedad mental en condiciones de equidad.

    Ello sin entrar a valorar, por exceder del asunto que nos ocupa, la demora que preside la resolución de los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que excede con creces del tiempo legalmente establecido y para los que el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias por las Administraciones implicadas, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el mismo.

    Así las cosas, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1.- Que se mantenga la oferta asistencial del programa de atención domiciliaria de FAISEM y se valore la oportunidad de su incremento en coordinación con las Unidades de Gestión Clínica que deberán de informar y valorar la correcta continuidad asistencial que se viene prestando por el programa del servicio de ayuda a domicilio que gestiona la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para el colectivo de personas con enfermedad mental, en tanto no se ultimen los protocolos previstos en el III Plan Integral de Salud Mental, por el riesgo de exclusión de la atención en el sistema de dependencia.

    RECOMENDACIÓN 2.- Que se articulen y coordinen las medidas necesarias entre los sistemas de información de las Administraciones implicadas para un conocimiento transparente del número de personas con problemas de salud mental que acceden al Servicio de Ayuda a Domicilio de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia con un identificativo en los sistemas de información, a fin de valorar el número y porcentaje de personas que teniendo aconsejada la misma como medida terapéutica acceden al mismo.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/1665

    La compareciente exponía ante esta Institución su situación con respecto a la operación que debería haberse llevado a cabo en el Hospital Regional de Málaga por el problema de obesidad mórbida que padecía y nos comunicaba que su situación se estaba agravando cada día, por lo que precisaba una solución.

    Interesados ante el centro hospitalario, se nos indica la inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica con una prioridad asistencial normal y refieren que, pese al contexto de pandemia en el que nos encontramos, ya se le ha programado cita para consulta de Psicología Bariátrica en el Hospital Civil y que el expediente clínico ha sido valorado por un facultativo de Endocrinología Bariátrica que ha considerado procedente priorizar las citas previas a la intervención.

    En esta tesitura, nos informan que dichas evaluaciones son previas a la intervención quirúrgica, por lo que no es posible adelantar ninguna estimación sobre la fecha de la intervención hasta que no se haya producido dichas evaluaciones en las que, entre otras cosas, se determina el nivel de prioridad quirúrgica.

    A la vista de ello, entiende esta Defensoría que el asunto por el que acudía a esta Institución se encuentra encauzado, y se están reanudando las actuaciones para poder llevar a cabo la intervención programada.

    Queja número 20/7966

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por solicitud de información por apertura de actividad, el Ayuntamiento de Motril, nos traslada:

    - Con motivo de la presentación del escrito que acompaña a su oficio presentado el 31/07/20 en el Registro de esta Ayuntamiento y de otro anterior, de fecha 22/07/20, se procedió a la incoación del Expediente de Actuaciones Previas 10433/2020 al objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y adoptar las medidas pertinentes.

    - Recabados los informes oportunos y tramitado el procedimiento, se procedió a su archivo el 30/11/20, comunicando dicha circunstancia así como los motivos para adoptar dicha decisión al hoy denunciante el 01/12/20.

    Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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