La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6531 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por la demora en la resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea: “Con fecha 23 de julio de 2018 solicité pensión de jubilación no contributiva, habiendo solicitado durante este tiempo información en asuntos sociales sin haber obtenido respuesta alguna.

Recientemente me dirigí a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga, y me respondieron que tenían un retraso de 16 meses, lo cual no me parece adecuado, por tener necesidades perentorias de subsistir. Todo ello me parece un desatino impropio.”

En consecuencia, el interesado solicitaba la intervención de esta Institución, al objeto de conseguir que se resolviese cuanto antes de expediente de PNC.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 20 de enero de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras sucesivos reiteros con fechas 25 de febrero, de abril y 29 de mayo de 2020 y un escrito de Advertencia con fecha 9 de diciembre de 2020, hasta la fecha no se ha recibido contestación alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6037

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la no resolución y abono de una Beca de Transporte solicitada por la participación de la persona interesada en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2017.

Recibido el informe solicitado en su día a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, nos indica que subsanadas las incidencias por el órgano fiscalizador, están a la espera de contestación por parte de la Intervención de Hacienda para poder proceder al pago de la Beca.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2495 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Córdoba

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, referente a la no resolución hasta la fecha de la solicitud del Certificado de Profesionalidad formulado por la persona interesada por su participación en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2010.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando expediente de queja, por la persona interesada, referente al problema que le afecta ante la no resolución del Certificado de Profesionalidad solicitado, por su participación en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2010. El curso se denominaba “SSCF10 Formador Ocupacional”, (...), curso 14394 y fue impartido por la entidad U.G.T.-ANDALUCÍA, del 12-07-2010 al 26-11-2010 en Córdoba.

Se adjuntaron copias de los escritos de petición presentados por la interesada a los efectos de conseguir el Certificado de Profesionalidad referido, porque a los mismos no había obtenido respuesta. Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de empleo, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente su solicitud, dado los perjuicios laborales que la falta del Certificado reclamado le estaba originando.

Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 26 de abril de 2020 se solicitó el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Córdoba.

II. Dicho informe nos fue remitido por el citado organismo con fecha 22 de mayo de 2020, a través de oficio de la Secretaria General Provincial, y del que interesa destacar lo siguiente:

¨SEGUNDO: Con fecha 23 de enero de 2020, (...), presenta escrito dirigido al Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Córdoba, en el que solicita el Certificado de Profesionalidad de la acción formativa mencionada con anterioridad.

TERCERO: Con fecha 24 de enero de 2020, presenta modelo oficial de solicitud con la misma finalidad que el presentado anteriormente, la obtención del Certificado de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables dirigido en este caso a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.

CUARTO: Con fecha 13 de marzo de 2020, la interesada presenta escrito dirigido al Departamento de Certificados de Profesionalidad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, en el que solicita, una vez más, su Certificado de Profesionalidad.

SEXTO: Tras recibir esta Delegación Territorial queja presentada por (...) ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y ante las dificultades excepcionales existentes, este Servicio de Formación Profesional para el Empleo de Córdoba con fecha 12 de mayo de 2020 se ha puesto en contacto mediante correo electrónico con el Departamento de Certificados de Profesionalidad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, interesándose por el estado de las solicitudes presentadas por (...).

SÉPTIMO: Con fecha 13 de mayo de 2020, el Departamento anteriormente mencionado responde a la petición de información, exponiendo que las solicitudes recibidas en el año 2020 aún no están resueltas, si bien, a esta interesada se le contestó previamente mediante correo electrónico, explicándole que su solicitud se encontraba fuera de plazo y que, una vez se resolviera y notificara, podría presentar recurso correspondiente si así lo considerara oportuno”.

No obstante, en el informe igualmente se afirmaba:

OCTAVO: Cabe especificar que la especialidad FORMADOR OCUPACIONAL, que es la que nos ocupa, fue derogada por el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre en su Disposición Derogatoria Unica. Al mismo tiempo, se estableció un plazo de solicitud del certificado derogado de 5 años en su Disposición Transitoria Cuarta. En consecuencia, el plazo de solicitud finalizó el 24 de diciembre de 2016, y no consta ninguna otra solicitud presentada por la interesada que no sean éstas del año 2020 anteriormente referidas. En consecuencia, la Resolución que procede es denegatoria, motivada por presentar la solicitud fuera de plazo (cuatro años mas tarde)”.

III. Tras darle traslado del referido informe a la persona interesada, para que nos manifestase lo que estimase conveniente a su derecho con respecto al fondo del asunto planteado, del nuevo escrito remitido por aquélla en respuesta a nuestra petición de alegaciones, no se desprendía que hubiese obtenido respuesta expresa a sus peticiones, ya que nos nos hacía mención a que hubiera recibido la correspondiente resolución dictada en contestación a sus solicitudes de fechas 23 y 24 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020.

En este sentido, nos indicaba textualmente lo siguiente:

Como entenderá, no puedo estar más en desacuerdo con la resolución, pues yo hice mi curso completo de 414 Horas y nos dieron nuestro certificado, pero nada de instrucciones a seguir. ¿A mi qué trabajo me hubiese costado pedir mi Certificado? ninguno, pero yo no entiendo de pasos a seguir. Pensé, junto con mis compañeros, que el certificado con las materias impartidas y el aprobado, era más que suficiente. Acto seguido IFES de UGT cierra y se monta el escándalo, por todos conocido, del saqueo del dinero de los cursos de formación.

Lo que le quiero hacer entender es que, para nosotros, el curso finaliza y nos dan nuestro certificado y ya está, nosotros tan contentos. Mi vida laboral no ha sido la formación. Mi trabajo es la Estética Avanzada y Oncológica y me he ocupado durante estos años en intentar ser de las mejores micropigmentadoras para paliar los efectos del cáncer, sobre todo de mama, pues reconstruyo areolas y cejas. Es ahora, cuando el trabajo está flaqueando un poco, y me llaman de una academia, y me piden documentos, destapándose que ese certificado es un mero papel que tiene validez para las academias privadas, pero nó para la formación de la Junta de Andalucía.

Yo como ciudadana que no estoy en el mundo del funcionariado, reconozco mi culpa de no leer ni el BOJA ni el BOE... pero creo que nadie lo hace si no está metido en materia. Y resulta que en 2016 sacan una ley que dice que se acabó el plazo para pedir los certificados de profesionalidad de esos cursos.

Yo lo único que pido (reconociendo que esa ley existe, por supuesto), es que NADIE nos informó en tiempo y forma de nada, ni recién acabado el curso, ni cuando salió la ley..., que la preocupación no éramos los ciudadanos que habíamos recibido esas formaciones...,que el interés era el saqueo (como se ha demostrado), y que al final somos los ciudadanos honrados los que pagamos por esto. Porque yo hasta ahora no había pensado en dar clase, pero ahora sí (10 años después, sí) y me encuentro con la negativa al Certificado de Profesionalidad, percibiendo una ayuda familiar (es decir, recibiendo limosna, que me quedan dos meses) y con una academia interesada en mí, pero con el requisito de disponer de Certificado de Profesionalidad, porque consideran que tengo mucha formación y experiencia para poder transmitirla.”

IV. A la vista de ello, se consideró procedente y necesario dirigirnos nuevamente a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía,Conocimiento, Empresas y Universidad en Córdoba, para darle traslado de las alegaciones de la reclamante y, asimismo, para interesar que se diese cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, con fecha 24 de junio de 2020 se interesó de la referida Delegación Territorial la necesidad de responder expresamente, y sin mas dilaciones, a los escritos presentados ante dicha Administración de empleo por Dª. Eva Mª. Juan Tinahones con fechas 23 y 24 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020.

V. Con fecha 20 de julio de 2020 se recibió respuesta a esta petición, en los siguientes términos:

En relación al Oficio recibido en esta Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Córdoba de fecha 30 de junio de 2020, relativo al expediente de queja n.º Q20/2495, formulado por (...), en relación a la no resolución del Certificado de Profesionalidad solicitado por la interesada por su participación en el curso de Formación Profesional para el Empleo denominado “FORMADOR OCUPACIONAL", expediente (...) curso 14-394, se le informa que con fecha 09 de julio de 2020 se ha dado traslado del mismo a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo por ser asunto materia de su competencia. Lo que se comunica para su conocimiento.”

Ante ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones con la citada Delegación Territorial, y con fecha 26 de agosto de 2020 nos dirigirnos a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, tras haberle puesto en antecedentes del asunto y de todo lo tramitado en el presente expediente de queja, interesándole que se diese cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, la necesidad de responder expresamente, y sin mas dilaciones, a los escritos presentados por Dª. Eva Mª. Juan Tinahones ante la Administración de empleo con fechas 23 y 24 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020.

VI. Con fecha 26 de octubre de 2020 tuvo entrada en esta Institución un informe de la Secretaría General de Ordenación de la Formación -del que igualmente dimos traslado a la persona afectada-, del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- La reclamación presentada por (...) tiene, según el texto del oficio recibido, como objeto la disconformidad de la citada ciudadana con la no resolución a la fecha, de la solicitud de expedición de un Certificado de Profesionalidad correspondiente a la formación seguida en el contexto del expediente (...). en la especialidad formativa de Formador Ocupacional.

SEGUNDO.- Consta acreditado en el correspondiente expediente administrativo, que (...) realizó entre los días 12 de julio y 26 de noviembre de 2010 una acción formativa en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo denominado "Formador Ocupacional" (Código SSCF1O), subvencionado en su momento por la Junta de Andalucía e impartido por la entidad denominada "Unión General de Trabajadores de Andalucía' (UGT-A.)

TERCERO.- Siendo la citada acción formativa conducente a la obtención de Certificado de Profesionalidad, la persona ahora reclamante presentó solicitud de expedición del correspondiente Certificado de Profesionalidad en fecha 23 de enero de 2020, mediante escrito dirigido al Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Córdoba, reiterando nueva solicitud de expedición mediante formulario normalizado oficial establecido al efecto, y dirigiendo su petición a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, en fecha 24 de enero de 2020.

Igualmente, se constata que en fecha 13 de marzo de 2020. (…) presenta nuevo escrito de solicitud, esta vez, dirigido concretamente al Departamento de Certificados de Profesionalidad adscrito a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, solicitando por tercera vez la expedición del Certificado de Profesionalidad anteriormente citado, no siendo el cauce legalmente establecido.

CUARTO, En fecha 13 de mayo de 2020, el reseñado Departamento de Certificados de Profesionalidad envía a la interesada un correo electrónico informando sobre el estado de tramitación de su expediente: pendiente de resolución, estando en la misma situación todas las solicitudes presentadas en 2020.

Asimismo, adelanta una valoración de la solicitud presentada por la interesada, trasladando que, habida cuenta la fecha de impartición de la acción formativa y la fecha de la solicitud de expedición del Certificado de Profesionalidad, esta última se encontraría fuera del plazo legalmente establecido al efecto. De igual forma que, una vez se resuelva y notifique la correspondiente resolución, podrá interponer el correspondiente recurso administrativo en caso de mostrar disconformidad con el sentido de la Resolución.

A efectos aclaratorios, se traslada a esa Defensoría lo siguiente:

l) La persona reclamante realizó, como se ha indicado, la acción formativa denominada "Formador Ocupacional" (Código SSCF1O) entre los días 12 de julio y 26 de noviembre de 2010.

ll) En el Boletín Oficial del Estado del día 24/12/2011, se publicó el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre por el que se establecían cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad.

Entre los Certificados de Profesionalidad que se establecieron a través del citado Real Decreto 1697/2011. de 18 de noviembre, se encuentra el denominado "Docencia de la Formación Profesional para el Empleo”.

En la Disposición Adicional Segunda, del citado Real Decreto 1697/2011, denominada “Equivalencias con certificados de profesionalidad anteriores” se declara la equivalencia a todos los efectos del Certificado de Profesionalidad de la especialidad de “Formador Ocupacional" con el nuevo Certificado de Profesionalidad que se establece, es decir, “Docencia de la Formación Profesional para el Empleo".

La Disposición transitoria cuarta del reiterado Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, estableció que “Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada al certificado de profesionalidad que aquí se deroga, durante la vigencia del mismo, dispondrán de un plazo de cinco años: para solicitar su expedición, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.”

Ha transcurrido, por tanto, el plazo legalmente establecido para solicitar la expedición del certificado de profesionalidad.

Desde esta Secretaria General de Ordenación de la Formación se traslada a esa Defensoría que, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo ha informado a (...) sobre el estado de tramitación de su solicitud de expedición de Certificado de Profesionalidad en todo momento, contestando a todos los correos remitidos por la reclamante de fechas 03/02/2020, 07/02/2020, 14/02/2020 y 13/03/2020, trasladándole, sucintamente, que el plazo legal de solicitud de expedición de Certificado de Profesionalidad de la especialidad de Formador Ocupacional finalizó en el año 2016, que no acredita haber cursado la especialidad de Docencia de la Formación Profesional para el Empleo, e informándole de que su expediente será resuelto por riguroso orden de antigüedad mediante Resolución, que contendrá pie de recurso y será notificada conforme a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Ley obliga a Administración y particulares. Desde esta Secretaria General de Ordenación de la Formación se ha dado estricto cumplimiento a lo prevenido en la normativa de aplicación”.

La respuesta de la interesada -entre otras consideraciones que inciden en lo que viene alegando desde el transcurso de nuestras gestiones y que esa Administración ya conoce, aunque, además, hemos vuelto a plasmar en el cuerpo de este escrito-, ha sido la siguiente:

Me gustaría que tuviese conocimiento de que yo no recibo, ni por escrito, ni por este medio, ninguna comunicación por parte de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo a lo que voy reclamando. La única, y me reitero, la única información que recibo es la que usted amablemente me va enviando, junto con la comunicación que tenemos para solucionar este caso”.

En base a los referidos antecedentes, consideramos conveniente realizar a esa Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación con la cuestión de fondo objeto de la presente queja, y sin perjuicio de la decisión definitiva que pudiera adoptar esa Administración de empleo al resolver la solicitud presentada por la interesada, que sigue pendiente, de los datos obrantes en el expediente de queja no apreciamos, en principio, por parte de dicha Administración un incumplimiento de las disposiciones que resultan de aplicación en el proceso seguido para decidir sobre la expedición, o no, del Certificado de Profesionalidad interesado por la solicitante, ya que, según las normas que regulan este caso, esto es, la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por la que se deroga la especialidad “Formador Ocupacional”, al mismo tiempo estableció un plazo de solicitud del Certificado derogado de 5 años en su Disposición Transitoria Cuarta.

Pero ello no es óbice para el incumplimiento de esa Administración de empleo de resolver los escritos de peticiones y/o recursos que le sean dirigidos por la ciudadanía, a lo que nos referiremos a continuación.

Segunda.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud, como queda dicho, se presenta en esa Administración de empleo el 23 de enero de 2020, posteriormente el 24 de enero y una tercera petición el 13 de marzo de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le haya notificado la preceptiva respuesta a ninguna de ellas, sino tan sólo una comunicación sobre el estado de tramitación del procedimiento en cuestión.

Incluso, en su comunicación, por parte de esa Dirección General se nos indica que, con fecha 13 de mayo de 2020, el Departamento de Certificados de Profesionalidad de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, respondió a la petición de información exponiendo que “las solicitudes recibidas en el año 2020 aún no están resueltas, si bien, a esta interesada, se le contestó previamente mediante correo electrónico, explicándole que su solicitud se encontraba fuera de plazo, y que una vez se resolviera y notificara, podría presentar recurso correspondiente si así lo considerara oportuno”.

Quedando constatado, por tanto, lo establecido en los mencionados preceptos de la Ley 39/2015, aún teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos que estableció el Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo en aquella franja temporal.

A estos efectos, debe tenerse también en cuenta que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar a la interesada la solicitud y posteriores escritos de reitero de la misma, que dirigió a ese organismo, con fechas 23 y 24 de enero y 13 de marzo de 2020, informado de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7003

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia ante por la suspensión del cobro de la PNC de Jubilación que tiene concedída.

La Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz nos ha informado de que ha emitido resolución de rehabilitación del pago de la pensión referida.

Queja número 20/6304

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, referente a la demora en resolverse la solicitud del Complemento de Ayuda 3ª Persona, como beneficiaria de una PNC de Invalidez.

Hemos recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en el que se nos indica que el Centro de Valoración le ha reconocido al interesado el Complemento de Ayuda de tercera persona.

Queja número 20/5081

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, en el que se denuncia que en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Pozoblanco, se barema el empadronamiento en el municipio como “experiencia profesional” para el acceso al empleo público.

Tras el análisis del informe recibido del citado Ayuntamiento, se deduce que van a suprimir el requisito del empadronamiento como mérito baremable en los procesos selectivos de contratación o selección de personal.

Queja número 20/6124

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada denunciaba irregularidades en la adjudicacion de una plaza vacante en el Cuerpo A1.1100 de Administradores Generales, especialidad Administrador General, para la que no fue seleccionada, por un error de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica.

Hemos recibido respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en la que se nos comunicaba que la persona interesada había sido seleccionada para su nombramiento como funcionaria interina, asimilada al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, en una Delegación Territorial de la Junta de Andalucía. Motivo por el que se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4097

La presente queja, a instancias de una entidad ciudadana, fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del inmueble denominado como “Venta Mascareta” en la localidad de Tomares y su protección. A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos ante el Ayuntamiento de esta localidad y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Sevilla solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a relatar resumidamente que:

Consultada la Sede Electrónica del Catastro del Ministerio de Hacienda, figura como propiedad del 100% del inmueble una sociedad privada, que como titular del mismo, está obligada al deber de conservarlo, mantenerlo y custodiarlo de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, tal como establece el articulo 14 de la Ley 14/20117, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

No constan comunicaciones relativas al estado actual que presenta el inmueble, ni constan que se haya autorizado o informado proyecto de conservación o restauración, ni formulado requerimiento alguno a esta Delegación Territorial, por no ser materia de nuestra competencia.

No obstante, y tal como ya hemos señalado, el inmueble forma parte del Catalogo Urbanístico del PGOU de Tomares, por lo que entendemos corresponde en primera instancia al Ayuntamiento, ordenar Ia ejecución de obras necesarias para conservar los edificios. Igualmente, corresponde a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, la información e inspección previa a Ia elaboración del correspondiente proyecto técnico, por lo que unido esto a todo lo anterior, consideramos que debería remitirse al Ayuntamiento de Tomares para solicitar cualquier otra información”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Tomares se nos ha dirigido explicando lo siguiente:

A modo de conclusión cabe destacar:

Que del trámite de información del PGOU por la Consejería competente en materia de protección de bienes, se deduce que en su ordenación se valoró de forma adecuada la protección del inmueble de referencia, a través de los mecanismos determinados por el propio instrumento de planificación general, sin tornar en consideración proceder a la protección autonómica mediante su declaración como BIC.

Que las obras que se están llevando a cabo en el edificio denominado “Venta Mascareta" se están ejecutando conforme a la licencia otorgada, encontrándose la licencia ajustada a las determinaciones del PGOU vigente y, en concreto, a su ficha de catálogo de protección.

Que sobre el edificio se han resuelto todos los trámites previos relacionados con las cautelas y protecciones arqueológicas legalmente exigibles, adecuándose las obras autorizadas a las prescripciones de los informes arqueológicos y técnicos emitidos sobre el mismo“.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión. Del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales notas de valor o interés que presenta el inmueble y que fueron en su día recogidas por el inventario de elementos amparados en las normativas urbanísticas de la localidad y acordes con los criterios técnicos de la administración de Cultura.

Definido el régimen de protección del inmueble, los informes señalan que su ámbito de tutela ha sido tenido en cuenta en relación a los proyectos de reforma que se han presentado, promovidos por la propiedad del bien, y recogidos en los términos que constan en la concesión de la correspondiente licencia. En particular, hemos de destacar el proceder municipal para supervisar a la propiedad promotora la adopción de medidas correctivas y de conservación de los elementos del inmueble adecuando el proyecto a los trámites que previene la legislación a través de las cautelas que se han exigido. Por tanto, debemos entender que los procedimientos se han aplicado según la normativa aplicable, más allá de las valoraciones que puedan suscitar las decisiones adoptadas.

Al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora y conservación del inmueble afectado.

Queja número 20/6764

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del inmueble situado en el Callejón de Don Benito 6, en la localidad de Baza, a instancias de una entidad local. A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos de fecha de 3 de noviembre de 2020 ante el Ayuntamiento de esa localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada solicitando la información necesaria.

La Delegación Territorial de Cultura en Granada se nos ha dirigido con fecha 4 de diciembre de 2020 explicando lo siguiente:

La vivienda situada en Callejón de Don Benito, 6 (Baza), es de propiedad privada y se encuentra en el ámbito declarado como Bien de Interés Cultural (BIC), del Conjunto Histórico de Baza. El inmueble está incluido en el Catálogo de Protección del Patrimonio Cultural del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Baza, con Valor Tipológico (VT-44), Callejón de Don Benito, 6. No se encuentra inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA).

Por tanto le comunico que se ha dado traslado del escrito de queja Q20/6764 al Ayuntamiento de Baza, para que nos informe sobre las medidas a adoptar para asegurar la conservación del edificio y catalogado en el PGOU de Baza, normativa de ámbito municipal ), en el marco de sus competencias“.

Por su parte, con fecha 18 de febrero de 2021 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho Ayuntamiento, en el que se viene a relatar que:

Por la presente y, en relación con la queja presentada por la Asociación Baza Histórica, respecto al estado del inmueble sito en Don Benito, 6 de Baza, propiedad de Fralomar S.L., tengo a bien comunicarle que las actuaciones realizadas en relación a dicho inmueble por este Ayuntamiento, como ya se le comunicó a esa Institución por oficio de fecha 1.10.2018 (cuya copia se adjunta Q18/5554), en concreto Decreto de aquella fecha núm. 508/2013 en el cual se dictaba orden de ejecución para consolidar alero, revestimiento de fachada y arreglo de carpintería, autorizado por la Delegación de Cultura el 11.6.2013, ejecutando el propietario dicha orden de ejecución. Así mismo a la vista de la nueva queja recibida, se ha procedido a dictar nuevo decreto con fecha de hoy, el cual se adjunta, relativo, únicamente en esta ocasión, al interior del inmueble sito en Don Benito, 6 de esta ciudad”.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión que reproduce, en buena medida, una misma problemática, como ya hemos citado a lo largo de la tramitación del presente expediente. Abordamos un supuesto, análogo a otras intervenciones, donde el riesgo sobre el patrimonio monumental no puede ponerse en duda ante la evidencia de situaciones de deterioro que responden a una manifiesta incapacidad para afrontar los esfuerzo económicos que implica la mera conservación de este ingente legado cultural. La acreditada situación de riesgo en estos monumentos avala legalmente una intervención restauradora, lo que no conlleva, desgraciadamente, la disposición sin más de los recursos públicos que la hagan posible. Con frecuencia hablamos de inmuebles con una titularidad en ocasiones, difícil de identificar, tras décadas o generaciones de desatención, y que tampoco resultan subsumibles para una Administración que carece de todos los recursos necesarios para contraer el alcance de estas responsabilidades de mantenimiento o restauración.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales carencias del inmueble y actuar ante la propiedad instando la adopción de estas medidas anunciadas, así como otras posibles que se determinen. En particular hemos de destacar que el proceder municipal para requerir a la propiedad la adopción de medidas correctivas y de conservación del inmueble y de adecuar los proyectos de ruina a demolición a los trámites que previene la legislación a través de un nuevo decreto referido, en este caso, a las intervenciones en el interior del inmueble.

Al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora y conservación del inmueble afectado.

Queja número 19/5142

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar las medidas para definir la trayectoria educativa de un alumno con necesidades educativas al no haber sido admitido en un Centro Docente Privado para el primer curso de Formación Profesional Básica (peluquería y estética). A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe en el que se viene a relatar, resumidamente, que:

En relación con los hechos en los que se sustentan la queja referenciada, por el Servicio competente se ha comunicado que el alumno presentó solicitud de acceso a la enseñanza de 1" de FPB (Peluquería y Estética) participando por el cupo de NEE, en el CDP … el día 2 de julio de 2020, por tanto, dentro del plazo establecido para el procedimiento ordinario de escolarización de dichas enseñanzas. Tal como se dispone en el artículo 34.4 de la Orden de 8 de noviembre de 2015 por la que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía, los criterios y el procedimiento de admisión a las mismas y se desarrollan las currículos de veintiséis títulos profesionales básicos, la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial determinará los grupos de Formación Profesional Básica que escolaricen a alumnado con necesidades educativas especiales. EI número mínimo de este tipo de alumnado será de tres por grupo (incluido el alumnado que acceda por reserva de discapacidad) sin que en ningún caso se incremente el numero total de plazas escolares por grupo.

Con fecha de 22 de julio de 2020 se lleva a cabo la primera adjudicación, quedando el alumno en lista de espera en el número 3. En el informe se hace constar que por la madre del menor no se presentaron alegaciones a este listado provisional.

En fecha 4 de septiembre de 2020 se realiza la segunda adjudicación, quedando el alumno en lista de espera, en el número 2. Posteriormente a esta fecha no consta nueva solicitud fuera de plazo. El alumno ha podido solicitar un máximo de diez centros o enseñanzas, sin embargo consta la solicitud de una única enseñanza, en un solo centro. Por tanto, las razones por las que el alumno no haya podido acceder a la única plaza solicitada, se sustentan en los criterios y prelación para la admisión del alumnado, establecidos en el artículo 39 de la Orden anteriormente citada.

En referencia a las ofertas educativas a las que, en su caso, el alumno podría acceder para continuar su proceso educativo, actualmente se encuentra fuera de plazo de escolarización, de conformidad con lo establecido en la Orden que regula las enseñanzas de FPB en Andalucía.

Finalmente se señala que la enseñanza solicitada (Peluquería y Estética) se imparte en seis centros de los cual cinco sin plaza y uno, que actualmente dispone de una plaza”.

En relación con el caso, hemos de atender a los requisitos establecidos por las normas de referencia en el proceso de búsqueda de las mejores opciones educativas para las necesidades del alumno y, posteriormente, la asignación de las modalidades de estudio y de las plazas disponibles. Observamos que las explicaciones que ofrece la Consejería, prolijamente detalladas y expuestas, responden a las directrices que deben aplicarse en el caso.

No obstante, y a modo de observación, debemos señalar las lógicas expectativas despertadas en la familia para poder matricular al alumno en la especialidad que le aconsejan desde los servicios de la Delegación y que, finalmente, no puede lograrse perdiendo un tiempo muy necesario para garantizar la continuidad de las actividades educativas del joven.

En una valoración global, y al día de la fecha, creemos entender que el relato de la respuesta a la queja se encuentra debidamente explicado, sin poder valorar un comportamiento contrario a la normativa aplicable, aun cuando reiteramos nuestra opinión proclive para buscar unas soluciones alternativas que permitirían conciliar las necesidades educativas del alumno en la especialidad apropiada y acorde con la lógica disponibilidad de plazas.

Por lo que, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el conocimiento del caso.

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