La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3734 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería)

Recordamos a la alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora la obligación legal de ejercitar las competencias municipales en materia de protección contra el ruido y la contaminación acústica, en relación con el ruido generado por la máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud.

Asimismo, le recomendamos que, en caso de que la Gerencia del centro médico no haya atendido, ni atienda, la petición realizada por el ayuntamiento para solventar este problema, se proceda a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, a fin de comprobar con exactitud el nivel de ruido generado por la referida máquina de aire acondicionado, adoptándose las medidas que procedan en Derecho en caso de que se obtengan resultados desfavorables y por encima de los niveles máximos fijados en la normativa.

ANTECEDENTES

El promotor exponía en su queja, de julio de 2018, que desde el año 2013 venía denunciando en ese ayuntamiento los elevados niveles de ruido que genera una máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud de la localidad, sin que hasta aquel momento se hubiera dado solución por los servicios municipales. En este sentido, una de las últimas comunicaciones escritas que había presentado en el Ayuntamiento con motivo de este asunto era de fecha (..) de junio de 2017.

Admitida a trámite la queja, con fecha (..) de julio de 2018 dirigimos petición de informe a ese ayuntamiento solicitando la emisión del preceptivo informe sobre la problemática expuesta y, en concreto, sobre las medidas que se fueran a adoptar tanto para la comprobación del nivel de ruido de esta máquina como, en su caso, para la reducción del mismo, todo ello dentro del ejercicio de las competencias legales que ostentan los municipios en materia de protección contra la contaminación acústica.

En respuesta, recibimos comunicación, a través de la sede electrónica de esa Institución, de (...) de agosto de 2018, a la que se adjuntaba el escrito de 1 de agosto (núm. de salida ****, Ref. 2018/****) de la Concejala-Delegada de Medio Ambiente, en el que únicamente se nos decía que se había remitido un escrito a la Gerencia del Hospital La Inmaculada, el (..) de agosto de 2018, trasladando la queja “con el fin de que adopten las medidas pertinentes”. Sin embargo no constaba, a fecha (...) de septiembre de aquel año, que se hubiera tomado medida alguna para dar solución a este problema, según se desprendía de un escrito del reclamante.

Por ello, con fecha (...) de octubre de 2018 dirigimos nueva petición de informe instando a ese Ayuntamiento a que, si en un plazo prudencial de tiempo -que nos parecía que ya había transcurrido en este caso- no se adoptaban por el centro de salud las medidas oportunas, debían ejercitarse las competencias municipales, por sí mismo o con la actuación subsidiaria de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, o la asistencia técnica de la Diputación Provincial, en materia de protección contra la contaminación acústica, que vienen establecidas, entre otros, en los artículos 9.12.f) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía y 4.2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante nuevos escritos enviados el (...) de diciembre de 2018 y el (…) de febrero de 2019, además de la llamada telefónica del (...) de octubre de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

El interesado, por su parte, en enero, mayo y septiembre de 2019, nos ha enviado escritos insistiendo en que el problema seguía igual, que no se había adoptado ninguna medida para solventar el problema de ruidos.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello, en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja, debe decirse que el artículo 9.12.f) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), establece que los municipios tienen, entre otras competencias propias, las de «La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».

Estas competencias deben ser entendidas en el contexto de lo que dice, en cuanto a competencias en materia de protección contra el ruido, el artículo 4.2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA).

Consideramos que el ruido generado por un aparato de climatización de un centro de salud público es competencia de ese Ayuntamiento, que tiene a su alcance no sólo las competencias disciplinarias en el control e inspección de instalaciones y focos ruidosos, sino también los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran el de coordinación y el de cooperación, a cuyo efecto ese ayuntamiento ha podido hacer algo más que una mera comunicación escrita a la Gerencia del Hospital La Inmaculada, el (...) de agosto de 2018, trasladando la queja “con el fin de que adopten las medidas pertinentes”.

Si esas “medidas pertinentes” no se adoptan por el titular de la instalación y el foco ruidoso persiste, deberán ejercitarse las competencias de protección contra el ruido legalmente otorgadas a los municipios. A tal efecto, habida cuenta que lo que el denunciante ha formulado es una denuncia por ruidos, el artículo 55.1 del referido RPCAA establece que «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Es decir, debe comprobarse si el ruido denunciado está o no por encima de los niveles máximos previstos en el propio RPCAA, a cuyo efecto, ante la más que previsible ausencia de medios propios para sufragar un ensayo, dispone ese Ayuntamiento de la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, según se deduce del artículo 52.1 del RPCAA.

Debido a la falta de colaboración de ese ayuntamiento al no sernos respondida la petición de segundo informe que hemos realizado, desconocemos si se ha producido esa petición a la Diputación Provincial o a la Consejería competente. La falta de respuesta, no obstante, hemos de entenderla como un reconocimiento tácito de los hechos denunciados y de la falta de actuación para solventarlos, dado que, además, el afectado nos ha enviado varios escritos así comunicándolo.

En vista de cuanto antecede y para el caso de que el problema de ruidos objeto de esta queja siga sin resolverse a fecha en que se reciba este escrito, se formula al amparo del artículo 29.1 de la LDPA, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de ejercitar las competencias municipales en materia de protección contra el ruido y la contaminación acústica, según lo previsto en los artículos 9.12.f) de la LAULA y 4.2 del RPCAA.

RECOMENDACIÓN para que, en caso de que la Gerencia del centro médico no haya atendido, ni atienda, la petición realizada por ese ayuntamiento para solventar este problema, se proceda a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, a fin de comprobar con exactitud el nivel de ruido generado por la máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud de la localidad, adoptándose las medidas que procedan en Derecho en caso de que se obtengan resultados desfavorables y por encima de los niveles máximos fijados en el RPCAA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2553 dirigida a Ayuntamiento de Alanís (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Alanís que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados objeto de queja -referentes a persistentes ladridos de perros y a su afectación al descanso y tranquilidad vecinal se siguen produciendo-, se ejerciten sin demoras injustificadas las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producen los animales de compañía, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometa más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

Recomendamos asimismo que, si se estimara que los ladridos de perro objeto de esta queja trascienden de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en la normativa autonómica de protección contra el ruido, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

ANTECEDENTES

Los promotores de la queja nos exponían en su momento, en esencia, que tanto ellos como otras personas, llevaban denunciando en el Ayuntamiento y en la Policía Local de Alanís “las molestias que ocasionan los ladridos de los perros de unos vecinos, y que el ayuntamiento no ha dado solución hasta la fecha de hoy, siendo nuestra situación desesperada ya que las molestias persisten y está afectando gravemente a nuestro descanso y a nuestra salud”.

Manifestaban, en este sentido, que “ya en octubre de 2016 cuando se formuló la primera denuncia contra los propietarios de los perros causantes de las molestias, pero éstas ya venían produciéndose desde meses antes”

Asimismo, se decía en el escrito de queja que “Hemos contactado innumerables veces con la policía local, quien ha recogido las denuncias e informes que adjuntamos, e igualmente hemos requerido la presencia de la guardia civil en varias ocasiones”.

Sobre las gestiones realizadas por la policía local de Alanís, mantenían que habían hablado con los propietarios en varias ocasiones sin resultado, y que habían cursado algunas denuncias por estos hechos, además de emitir informes que corroboraban los mismos, esto es, que los perros ladraban y que ello alteraba el descanso de quienes residían alrededor.

Por ello, entendían los afectados que “Creemos que el ayuntamiento de Alanís debería haber abierto hace tiempo un expediente sancionador a los infractores que hubiese posibilitado una solución al problema, pero no”.

Además del escrito de queja, los afectados nos aportaron copia de todos los escritos de denuncia de que disponían, y que a su vez enviamos al Ayuntamiento. Asimismo, constaban diversos informes de la policía local, así como denuncias directamente de los agentes, en diversas fechas; entre ellas cabía destacar:

  • Denuncia de la policía local de (..) de octubre de 2016, en la que se hacía constar que uno de los perros que ladraba incesantemente, de raza potencialmente peligrosa, no estaba registrado en el registro municipal correspondiente.

  • Informe policial de (..) de febrero de 2017, en el que se indicaba que por parte del policía local se había comprobado que “se escuchan ladridos de diferente duración e intensidad” en horario de madrugada, realizándose grabaciones que pueden estimarse como ciertas.

  • Denuncia de la policía local de (..) de marzo de 2017, por infracción a la Ley 11/2003, artículo 40 e) que considera infracción leve la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

  • Denuncia de la policía local de (..) de marzo de 2017, por los mismos motivos, en la que se decía que “el agente que suscribe va a comprobar in situ la veracidad de la queja, comprobando el denunciante que efectivamente, el perro de estos vecinos está ladrando continua e intensamente”.

Así planteada la queja, la admitimos a trámite y en la fecha ya citada del (..) de mayo de 2017, solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento acompañado de todas las denuncias referidas. Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante escritos enviados en fechas de (..) de agosto y (..) de octubre de 2017 y (..) de abril de 2018, además de mediante llamada telefónica de fecha de (..) de febrero de 2018, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

Entretanto, uno de los interesados se ha puesto en contacto con nosotros para trasladarnos que el problema ha seguido igual.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Alanís, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución, pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos recordar que el artículo 40 e) de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales (LPA) determina que constituye infracción leve «e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos», sancionable con multa de 75 a 500 euros según el artículo 41.1 a) de la misma norma.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que constituye infracción grave, según el artículo 39 u) de la citada LPA, «La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme». Las infracciones graves, conforme al artículo 41.1.b) de la Ley, serán sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros

Por otra parte, conforme al artículo 44.2.c) de esta misma LPA, «Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía», mientras que será competente la Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

Además de esta normativa sectorial en el marco de la protección de animales, puede también traerse a colación el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), conforme al cual cabe considerar los ladridos de perros como contaminación acústica, pues no en vano el artículo 2 de esta norma reglamentaria establece que será de aplicación «a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones».

En este sentido, puede aquí traerse a colación la Sentencia 1/2018, de 8 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla, que en un asunto prácticamente idéntico al de esta queja, relativo a ladridos y aullidos de perros, con la única diferencia de que se había aportado por la parte afectada una medición pericial acompañada de grabaciones, dice lo siguiente:

De todo lo anterior se desprende que de la prueba practicada y en orden a resolver la primera cuestión, sí habría indicios suficientes para aplicar el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero en orden a las correspondientes inspecciones medioambientales a fin de determinar al existencia de posibles infracciones en materia medioambiental, atendiendo precisamente a que el art. 67 dispone que la misma se excluiría en las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero consta prueba suficiente que acredita que en determinados períodos, no se mantienen dentro de los límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Debiendo la Administración comprobar tales hechos. Dado que si bien se ha aportado por la recurrente Informe Acústico y grabación de sonidos realizado de forma privada, debe ser la Administración la que en aplicación de tal normativa, determine si concurre infracción de carácter medioambiental. Dado que por la prueba practicada, los hechos denunciados, estarían dentro del ámbito de aplicación de la referida normativa”.

El Juzgado de lo Contencioso condenó a la Administración demandada, en este caso el Ayuntamiento de Espartinas, a “a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, en orden a las correspondientes inspecciones medioambientales a fin de determinar al existencia de posibles infracciones en materia medioambiental”.

Los ladridos de perros son, por tanto, y en determinadas circunstancias, contaminación acústica y pueden dar lugar a la obligación de aplicar el RPCAA.

Este es el régimen legal de competencias que, vista la falta de colaboración de ese Ayuntamiento de Alanís y que uno de los afectados insiste en su queja, hemos de suponer que no se ha desarrollado por esa Corporación, permitiendo por la vía de la omisión de competencias esta situación contraria a la normativa, existiendo además denuncias de policía local que así lo acreditarían, dejando en la impunidad actuaciones que además de constitutivas de infracción dan lugar a una grave incidencia acústica en el día a día de las personas, que sufren no solo el incivismo de quien tiene un animal de compañía en unas circunstancias que traspasan los derechos de las personas que residen en su entorno, sino también la pasividad de ese Ayuntamiento ante un asunto sobre el que se corre el riesgo de frivolizar por tratarlo como una mera molestia, cuando estamos realmente ante una verdadera perturbación y, con el paso del tiempo, ante una verdadera inmisión en la intimidad, en la salud y en la calidad de vida de las personas afectadas.

Esta pasividad del Ayuntamiento de Alanís ante los hechos expuestos, determina no solo la vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo. Supone también la quiebra del principio conforme al cual los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Por último, entendemos que en cierto modo supone esta situación una renuncia indirecta al ejercicio obligatorio de las competencias, pese a que según el artículo 8.1 de la LRJSP, el ejercicio de las competencias es irrenunciable.

En cualquier caso, de persistir ese Ayuntamiento en la pasividad ante los hechos objeto de esta queja, en el supuesto de seguir produciéndose y poderse acreditar, podría darse lugar al surgimiento de posibles responsabilidades, que no obstante corresponderá exigir a las personas afectadas y a través del cauce adecuado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 y 8.1 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias sancionadoras cuando los animales de compañía perturban la tranquilidad y el descanso de los vecinos, conforme a la LPA, así como competencias en materia de protección contra el ruido conforme al régimen del RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados se siguen produciendo, se ejerciten sin demoras injustificadas, como hasta el momento parece que está ocurriendo, las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producen los animales de compañía objeto de esta queja, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometa más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si se estimara que los ladridos de perro objeto de esta queja trascienden de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en el RPCAA, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0800 dirigida a Viceconsejería de Educación y Deporte

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, a efectos de interesar de la Administración educativa la necesidad de resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el recurso de reposición formulado por el interesado con fecha fecha 28 de enero de 2020 contra la Orden de esa Consejería 20 de diciembre de 2019.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, así como la normativa que resulta de aplicación consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que en la indicada fecha, 28 de enero de 2020, formuló recurso de reposición contra la Orden dictada por esa Administración educativa, con fecha 22/12/2019, sin que hasta la fecha dicho recurso hubiera sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, de conformidad con el artículo 17.2, inciso final, de la misma Ley, instamos a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos escrito de esa Viceconsejeria, registrado de salida con fecha 16 de julio de 2020, con el número 11247, con el que se adjunta el informe emitido sobre este asunto por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional en el que se da respuesta a las cuestiones de fondo que motivan la queja del interesado -relativa a su discrepancia con la decisión adoptada por la la Comisión de Valoración contemplada en la Orden de 19 de mayo de 2015, por la que se deniega al British Council la acreditación del APTIS ADVANCED en los niveles de competencia lingüística B2. Cl y C2, por no integrar la destreza de conversar dada la ausencia de interacción oral en las pruebas planteadas en el recurso-, y del que cabe deducir la imposibilidad de resolver el recurso formulado por el interesado dentro del plazo establecido por ley, así como el resto de recursos presentados, dado el elevado volumen de éstos, careciendo de los medios personales necesarios para su resolución en plazo.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración educativa el 28 de enero de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En este sentido, entiende esta Defensoría que la Ley 39/2015 de 1 de octubre obliga a la Administración a resolver y notificar en el plazo máximo de un mes los recursos de reposición que se les plantean, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el interesado. El mentado Cuerpo Legal ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa. Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esa Administración sigue estando obligada a resolver el recurso formulado aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

Es por ello que, teniendo analizada la pretensión que se formula en el recurso de la persona interesada y elaborada la argumentación para su contestación, de la que se nos ha dado oportuno traslado, no alcanzamos a entender como, hasta la fecha, no se le ha notificado la correspondiente resolución al recurrente a fin de dar cumplimiento a la obligación legal que tienen las Administraciones públicas en esta materia y a lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

En dicha sentencia se ha venido reiterando, conforme a la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, así como que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, la dotación de lo medios personales precisos, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado arículo. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Viceconsejería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se den las instrucciones necesarias a fin de que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 28 de enero de 2020, informándonos al respecto.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se adopten las medidas que procedan a fin de dotar, a las unidades administrativas correspondientes, de los medios que fueran precisos para la resolución de los recursos administrativos presentados ante esa Consejería en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos legalmente para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las Defensorías de Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Galicia, Navarra y País Vasco, han elaborado un documento de síntesis sobre los Derechos de las Personas Trans+, dentro del encuentro de la Región europea de la Red de defensorías de la mujer de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), donde han tenido ocasión de debatir sobre la situación actual de la respuesta institucional, recogida de datos, así como sobre las debilidades y fortalezas de nuestros sistemas de desarrollo y protección de los derechos de las personas trans*, contrastando las distintas respuestas de los poderes públicos.

Las defensorías pueden ejercer una importante labor de promoción de los derechos de diversidad que amparan a las personas transexuales, mediante la sensibilización de la sociedad y de las instituciones, y no solo limitándose a las herramientas de control de las actuaciones administrativas a instancias de la ciudadanía, sino también mediante instrumentos activados de oficio. Este trabajo responde al compromiso de las Defensorías de adoptar un papel promotor activo en defensa de los derechos de las personas transexuales.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5394 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Granada, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada, Ayuntamiento de Baza (Granada)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar una queja de oficio en relación con los trámites del proyectado Plan Especial de La Alcazaba de Baza. Dicho instrumento ha sido reclamado en numerosas intervenciones de esta Institución en relación con actuaciones puntuales que resultaban necesarias respecto de inmuebles ubicados en los entornos de dicho recinto monumental de Baza. Entre las motivaciones para dicha iniciativa se señalaba:

(...) atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación de la Alcazaba de Baza, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta que evite los riesgos y amenazas que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC, más allá de alguna intervención puntual y localizada.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la Alcazaba de Baza, sólo obtenemos la reiterada alegación de que, para lograr una respuesta eficaz, “es imprescindible la aprobación del Plan Especial de Protección, actualmente en marcha” (informe de la D.T. Cultura de 14 de marzo de 2019, salida 688 1352).

Este dato nos parece extremadamente inadecuado ante el contínuo interés de esta Institución por las vicisitudes de dicho Plan Especial a lo largo de los expedientes ya citados. Esta deficiente información y la persistencia de la necesidad, no desmentida, de contar con el Plan Especial para abordar las intervenciones de entidad que exige el mantenimiento y conservación de La Alcazaba de Baza, ha motivado la propuesta de apertura de queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 91/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de que se informe sobre:

1.- Estado actual de tramitación del Plan Especial de protección La Alcazaba de Baza.

2.- Relación de organismos citados para emitir sus informes sectorales solicitados, fechas de su petición, posibles reiteraciones y fecha de emisión final, en su caso.

3.- Previsión de aprobación final del Plan Especial.

4.- Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Según el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de sendos informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Baza y a las Delegaciones Territoriales en Granada de Cultura y Patrimonio Histórico, así como de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Podemos destacar de dichos informes:

a) Por cuanto respecta a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada, se nos trasladó un informe cumplidamente detallado sobre todos los extremos solicitados desde esta Institución:

Como se refleja en el escrito del Defensor del Pueblo de 31 de agosto de 2020 la Consejería en materia de Medioambiente había evacuado informe, EAE71990/2017, sobre el Plan Especial de Ia Alcazaba, fechado el 16 de Julio de 2018. Por los técnicos de esta Delegación Territorial también se emitió informe en julio de 2018 en relación con el Pan Especial de la Alcazaba de Baza previsto en el PGOU de Baza, que consta en el expediente BC.01.267/ 18 de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.

Con estos antecedentes con fecha de registro de entrada 8 de junio de 2020 se solicita nuevo informe ambiental estratégico sobre la Innovación por modificación del planeamiento general (PGOU) de Baza (como se decía en el informe anterior, según indicaciones de la antigua Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en su Informe ambiental estratégico), relativo al ámbito de protección de la Alcazaba de Baza en aplicación del art. 40.6 C) de la Ley 7//2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de la Calidad Ambiental, por el Servicio de Protección Ambiental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Esta solicitud ha dado lugar a la apertura del expediente BC.014169/20 y se ha dado traslado al Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, del informe sobre este asunto. Quedando a la espera de continuar informando los subsiguientes trámites procedimentales”.

b) La Delegación Territorial de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Granada explica su intervención en los trámites relativos al planeamiento urbanístico que afecta a La Alcazaba de Baza. Y así distingue dos expedientes en los que ha evacuado su aportación preceptiva:

 

- EAE/1990/2017 “Plan Especial de la Alcazaba de Baza”

EI Plan Especial de la Alcazaba de Baza se corresponde con los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo recogidos en el articulo 40.3. de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por lo que ha de ser sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.

Conforme a lo previsto en el artículo 40.6.a) Ia Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con fecha de 18 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Delegación Territorial escrito del Ayuntamiento de Baza con el que se inicia procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y se adjunta documentación para su tramitación, que se completa con fecha de 21 de febrero de 2018.

Analizada la documentación aportada, y según prevé el artículo 40.6.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, esta Delegación Territorial emitió, con fecha de 4 de abril de 2018, Resolución de admisión a trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Atendiendo a lo dispuesto en el articulo 39.2 y 40.6.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con fecha de 10 de abril de 2018 se requieren informes y se efectúan consultas, para que, en el plazo de 45 días, se pronuncien sobre la propuesta de instrumento de planeamiento.

En respuesta a las consultas efectuadas se recibe informe del Servicio de Urbanismo, de fecha de 26 de junio de 2018 y que se remite al Ayuntamiento. En el mismo se recogen varias cuestiones respecto al instrumento de planeamiento, resaltando la siguiente “Se detectan determinaciones contenidas en el Plan Especial de Protección que no son propias de esa figura de planeamiento, por ser determinaciones de carácter estructural o pormenorizado preceptivo, como el ámbito, los sistemas generales y la ordenación urbanística detallada del Suelo Urbano Consolidado. En consecuencia, para posibilitar la viabilidad de la propuesta, deberá tramitarse una Innovación estructural y pormenorizada del PGOU de Baza”.

Con fecha de 19 de julio de 2018 se remite al Ayuntamiento informe ambiental estratégico con el que por esta Delegación Territorial se resuelve el expediente. Dicho informe se publicó en el Boletín Oficial delIa Junta de Andalucía de 27 de julio de 2018 y en Ia sede electrónica del órgano ambiental. Se adjunta copia del mismo.

Con fecha de 6 de agosto de 2018 se recibe respuesta del Servicio de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

- EAE 210/2030 “'Plan General de Ordenación Urbanística de Baza en el Ámbito de procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada”.

Conforme a lo previsto en el artículo 40.6.a) la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con fecha de 17 de febrero de 2020, se recibe documentación aportada por el Ayuntamiento de Baza, para inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Analizada la documentación aportada, y según prevé el articulo 40.6.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, esta Delegación Territorial emitió, con fecha de 3 de marzo de 2020, Resolución de admisión a trámite de evaluación.

Atendiendo a los dispuesto en el articulo 39.2 y 40.6.0) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con fecha de 8 de abril de 2020, se requieren informes y se efectúan consultas, para que, en el plazo de 45 días, se pronuncien sobre la propuesta de instrumento de planeamiento.

Con fecha de 24 de septiembre de 2020 se recibe respuesta del Servicio de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Con fecha de 19 de octubre de 2020 y en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remite al Ayuntamiento informe ambiental estratégico con el que por esta Delegación Territorial se resuelve el expediente. EI mismo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica del órgano ambiental. Se adjunta copia del mismo.

En resumen, en esta Delegación consta que se ha finalizado la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de dos instrumentos de planeamiento ligados al ámbito de la Alcazaba de Baza. EI primer expediente, referente al Plan Especial, no se aprobó definitivamente al no considerarse viable por cuestiones urbanísticas, procediéndose por el Ayuntamiento de Baza a tramitar una nueva propuesta denominada “Innovación del Planeamiento General de Baza en el ámbito de la Alcazaba".

c) El Ayuntamiento de Baza ofrece su posición indicando:

Por la presente y, en relación con su escrito de entrada en este Ayuntamiento el pasado día 10.12.2020, en el que nos solicita que, se informe del expte. APROBACIÓN DEL PLAN ESPECIAL ALCAZABA, NÚM. 6/17, tengo a bien comunicarle que, como usted mismo hace constar en dicho escrito se está tramitando una Innovación del P.G.O.U. ámbito Alcazaba de Baza, expte. F.U. 10/19, ya que tras la reunión mantenida entre miembros de este Ayuntamiento de Baza y la Delegación de Ordenación del Territorio en Granada, los técnicos de dicha Delegación, indicaron a este Ayuntamiento que era necesario hacer una INNOVACION DEL PGOU, en vez de un PLAN ESPECIAL. Dicha Innovación se dictaminó, favorablemente, por la Comisión Informativa de Urbanismo en sesión de 9.12.2020 y se ha elevado al Ayuntamiento Pleno para su aprobación inicial, una vez ha llegado el informe ambiental estratégico en sentido favorable.”

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la localidad de Baza, que ha ocupado una importante actividad en relación con su ingente riqueza cultural; y, a su vez, La Alcazaba ha sido objeto de numerosas intervenciones. Podemos recordar varios hitos sobre el caso.

Y así, la queja 15/248 concluyó con la comunicación de los trámites de información sobre el Plan Especial que debía redactarse para la definición e intervención en la Alcazaba. Más tarde, la queja 19/983 supuso la comunicación de que se estaba en fase de elaboración de un proyecto de intervención; a lo que siguió la queja 18/1238, comunicando que se estaba a la espera del trámite de la información medioambiental preceptiva para la aprobación final del Plan.

Es decir, sólo atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación de la Alcazaba de Baza, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta que evite los riesgos y amenazas que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC, más allá de alguna intervención puntual y localizada.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la Alcazaba de Baza, sólo obtenemos la reiterada alegación de que, para lograr una respuesta eficaz, “es imprescindible la aprobación del Plan Especial de Protección, actualmente en marcha” (informe de la D.T. Cultura de 14 de marzo de 2019, salida 688 1352).

Segunda.- Esa importancia crucial, casi esencial, de la existencia del Plan Especial provocó que la queja 19/81 incluyera una Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz (junio de 2019) que recogía la Sugerencia a fin de que se adopten “los mecanismos de coordinación y colaboración entre las Administraciones y organismos responsables para la agilización de los trámites previstos hasta la aprobación del Plan Especial de Protección”.

Nótese que la resolución es de fecha junio de 2019 a la vista de la información que dirige la autoridad cultural en marzo de ese mismo año, insistiendo en la necesidad de contar con el Plan Especial, sin que se citara que dicho informe ambiental había sido evacuado con fecha 16 de Julio de 2018. Y es que, efectivamente, es más tarde cuando la propia Delegación informa con fecha 26 de Febrero de 2020 que había tenido conocimiento de que la Consejería en materia de medioambiente había evacuado el informe EAE/1990/2017 sobre el Plan Especial de La Alcazaba, fechado el 16 de Julio de 2018 (ya citado en el informe transcrito en el apartado b).

En esta confusa situación de trámites y proyectos de planeamiento para dotar a La Alcazaba de los instrumentos que se entendían por las propias autoridades como “imprescindibles y necesarios”, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz concluimos en la necesidad de clarificar el estado de tramitación de los planes y proyectos tantas veces citados.

Tras las informaciones recibidas, y al día de la fecha, podemos aclarar que siete años después el original Plan Especial de La Alcazaba ha decaído por entenderse que es necesario una “Innovación del PGOU” en lugar de dicho Plan, por lo que el propio Ayuntamiento comunica su disposición a iniciar tales trámites mediante la aprobación el 9 de diciembre de 2020 de dicha medida en la Comisión Informativa de Urbanismo y que se elevará con posterioridad al pleno municipal para su aprobación.

Tercera.- El estado de la cuestión podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura en Granada, de que era preciso disponer de un Plan Especial de Protección, como herramienta para acometer las medidas de conservación y mantenimiento exigidas para La Alcazaba y los elementos variados de su entorno. Sin embargo, a la vista de dicho objetivo, apenas se ha logrado una concatenación de actos, proyectos, reparos y manifestaciones de voluntad que no han concluido en ninguna evidencia resolutiva para la aprobación de dicho Plan Especial acorde con la naturaleza urgente de la situación que unánimemente se describe por las autoridades culturales y, desde luego, por las entidades ciudadanas implicadas en el problema.

Y, ante este relato reiterado que se ha elevado a la categoría de impedimento para la adoptación de no pocas medidas para la conservación en este entorno monumental, resulta cuando menos contradictorio la ausencia de alguna expresión crítica o valorativa que aborde el sentido y alcance de unos supuestos trabajos de planeamiento que se están relatando al menos desde 2015. Y años después se concluye que dicho plan es improcedente y que lo que se necesita ahora es una “innovación del PGOU de Baza”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección de La Alcazaba de Baza y su entorno, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución a través de los instrumentos de planeamiento o proyectos que resulten acordes con dicha finalidad. Por otra parte, la idoneidad de esos instrumentos no debe eximir a las propias autoridades del permanente ejercicio de los deberes de conservación y protección de este ámbito patrimonial en relación con los ricos y variados elementos que lo integran.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Baza, a la Delegación Territorial de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Granada y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Granada, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar los instrumentos de planeamiento o del actualización del Plan General de Ordenación Urbana de Baza que reviertan en la protección de La Alcazaba”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6385

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, por traslado de domicilio familiar, en el mes de septiembre de 2020, solicitó el cambio de centro docente para sus cuatro hijos, siendo los colegios elegidos los más cercanos a su domicilio.

Así como dos de ellos habían sido escolarizados en un colegio de educación infantil primaria, y su hija menor en una escuela de educación infantil, ambos cerca de su domicilio, no había ocurrido lo mismo con su hija mayor, la que había sido escolarizada en un Instituto al que para poder llegar necesitaba tomar dos autobuses. A ella -nos decía la interesada- le era del todo imposible llevarla porque entonces no podría hacerlo con los otros tres hermanos, además de serle imposible ausentarse tanto tiempo del domicilio al que se había mudado con el objeto de poder cuidar a su abuela, de 83 años.

Por todo ello, había presentado ANEXO IX, solicitando el cambio de centro docente para su hija mayor, aunque no había recibido respuesta de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla.

Solicitada a este organismo territorial el preceptivo informe, nos ha informado de que, revisado el expediente de la interesada, se le ofrecieron para su hija otros centros docentes más cercanos a su domicilio, pudiendo finalmente elegir de entre ellos aquel que mejor le convino.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5117

La reclamante nos refiere que a últimos de abril de 2020, su marido tenía una cita con análisis de genética solicitada por neurología desde el septiembre de 2019 y a principios de abril le llamaron para anularla como consecuencia de la pandemia.

En esta tesitura, nos cuenta que en agosto de 2020, tras incesantes llamadas sin funcionar los teléfonos, se persona para ver cuándo le vuelven a dar la cita y la persona que le atiende le informa que se la enviará por correo, ya que en ese momento no puede y le advierte que por lo menos no será hasta diciembre, sin que le hayan remitido esta nueva cita.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa de que el interesado ha sido visto ya en consulta, extremo que, posteriormente, nos confirmaba la parte promotora de la queja, agradecida por la intervención de esta Institución.

A la vista de que el asunto ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

El tratamiento informativo de la trata de niñas y niños con fines de explotación sexual

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS PARA MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El tratamiento informativo de la trata de niñas y niños con fines de explotación sexual

Este Decálogo presenta diez ideas básicas para hacer frente al tratamiento informatico de los casos en el que las niñas y niños hayan podido sufrir explotación sexual. 

El decálogo ha sido realizado en el marco del convenio “Fortalecer sistemas integrales de protección de niños, niñas y adolescentes ante la trata y tráfico con fines de explotación sexual comercial, contribuyendo al ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia” financiado por la Agencia Española de Cooperación para el Desarrollo. Desarrollado por la Federación de Asociaciones para la Prevención del Maltrato Infantil FAPMI-ECPAT España para Fundación EDUCO.

Declaración por la continuidad del Derecho a la Educación

La población de niñas, niños y adolescentes que no asiste a las escuelas debido al COVID-19 es histórica para toda Iberoamérica. Los Estados Nacionales de todo el mundo han cerrado las instituciones educativas ante la emergencia sanitaria, como medida para contener la propagación del virus. No obstante, las políticas educativas de los países buscaron resguardar la continuidad pedagógica, aun sin asistencia a las aulas.

Habiendo transcurrido este año, con la inesperada experiencia de una pandemia en la posmodernidad, es tiempo de analizar lo acontecido, evaluar y planificar de modo flexible para la educación por venir.

Los sistemas educativos deben garantizar el derecho a una educación inclusiva, equitativa y de calidad, según el compromiso asumido con el ODS 4 y la Agenda Educación 2030. Las lecciones aprendidas durante este período deberán posibilitar el desarrollo de un planeamiento educativo capaz de reducir el impacto social de la crisis vivida y preparar sus sistemas para futuras crisis.

Con motivo de la pandemia, la educación formal y no formal de niñas, niños y adolescentes comenzó a impartirse de manera remota y por medios virtuales. Sin embargo, según un informe de UNICEF, un tercio de la población mundial de niñas, niños y adolescentes en edad escolar no tuvo acceso a la educación a distancia durante el cierre de las escuelas.
Las propuestas de educación a distancia no lograron llegar a la totalidad de estudiantes; afectando el derecho a la educación principalmente de las niñas, niños, adolescentes y sus familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, económica. Esta modalidad de educación se ha realizado sin salvar un obstáculo previo: la brecha digital producto de las desigualdades socioeconómicas del alumnado más desfavorecido. El confinamiento y la suspensión de la actividad docente presencial han agudizado la segregación educativa previa a la pandemia, así como las desigualdades que ya existían con la infancia y adolescencia más vulnerable.

Tal como manifiesta el informe de UNICEF para América Latina y el Caribe se trata de una catástrofe generacional que tendrá profundas consecuencias para la sociedad en su conjunto. La interrupción del aprendizaje y la deserción escolar son preocupantes, porque cuanto más tiempo permanezcan cerradas las escuelas, más difícil será que retornen a ellas la población más vulnerable.  

Cabe destacar que para muchas infancias y adolescencias la pérdida de contacto con las escuelas no solo ha afectado a su derecho a la educación, sino también a sus tiempos entre pares, sus rutinas cotidianas importantes para el buen desarrollo y sus vínculos con referentes capaces de intervenir ante riesgos o consecuencias de ser víctimas de violencias que el confinamiento ha incrementado. Es decir, el cierre prolongado de los establecimientos educativos por la pandemia está afectando al bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; fundamentalmente -y como toda crisisa quienes se encuentren en contextos vulnerables.

Por ello, proponemos a las autoridades nacionales y subnacionales de Educación de los países que formamos parte de esta Red de Niñez y Adolescencia:

1) Otorgar prioridad a la planificación flexible del retorno seguro a las escuelas y la continuidad pedagógica 2021, priorizando como argumento central al Interés Superior del Niño.

2) Tomar esta crisis como oportunidad para innovar y repensar a la educación en su capacidad para restaurar las desigualdades y prepararnos mejor para futuras emergencias.

3) Trabajar para eliminar la brecha digital que afecta a la población infantil más vulnerable, propiciando la alfabetización digital en el mundo educativo que capacite a la comunidad
educativa para obtener de las TICs su máximo potencial.

4) Solicitar el acompañamiento de todo el Sistema de Protección Integral a la labor de las escuelas, para la óptima contención de las niñas, niños y adolescentes y las posibles marcas
de traumas que les ha dejado la pandemia. 

5) Generar estrategias que contribuyan a evitar la deserción escolar de las infancias y adolescencias a causa de crisis económicas en los entornos familiares con motivo de la contingencia sanitaria, así como por discriminación de género.

6) Fortalecer los entornos escolares en estructura física, tecnológica y de personal capacitado que permita implementar y ejecutar modelos educativos híbridos para el retorno seguro de las infancias y adolescencias a las escuelas y en su caso para futuras emergencias, asegurando con ello, el derecho a una educación de calidad.

17 de diciembre de 2020.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5970 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor de Andalucía formula Resolución ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte recomendando que, con la mayor celeridad, se adopten las medidas necesarias para que se garantice al alumnado usuario del servicio de transporte escolar de un centro docente de educación especial de la provincia de Sevilla que en todos los trayectos se cumplan las medidas de distancia interpersonal recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio y propagación del SARS.CoV-2, así como cualquier otra medida adicional que refuerce la protección de este alumnado.

ANTECEDENTES

Se dirigían a esta Institución los padres y las madres del alumnado usuario del servicio de transporte escolar de un centro de educación especial de la provincia de Sevilla, poniendo en nuestro conocimiento las preocupantes condiciones en las que sus hijo e hijas realizan los trayectos que, diariamente, han de recorrer desde sus correspondientes paradas al centro docente, y viceversa.

Como sabíamos, nos decían, estos niños y niñas, por su discapacidad, están exentos de llevar mascarilla, además de que no comprenden la situación y les molesta llevarlas, por lo que al poco de colocárselas se las quitan, resultando que en en vehículo en el que los llevan y traen, de pequeñas dimensiones, van todos sentados uno al lado del otro y, como decimos, sin mascarillas y sin distancia de seguridad.

Consideraban los interesados una barbaridad -decían expresamente- que teniendo en cuenta que todos estos niños y niñas sufren patologías crónicas y graves, mientras que por parte del centro docente se está haciendo lo indecible para que puedan asistir con seguridad, aún a costa de suprimirse terapias y actividades que les son beneficiosas pero que pueden suponer un riesgo, sin embargo se le deja a su suerte en el servicio de transporte, sin observarse ninguna precaución ni medida de protección.

Pues bien, en el informe que recibimos de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla, a la que en primer lugar nos dirigimos en solicitud de información, se nos indicó, si bien resumimos, que teniendo en cuenta que el vehículo utilizado para esta ruta de trasporte tiene capacidad para veinticuatro plazas ordinarias más una plaza adaptada, y siendo el número de usuarios como mínimo 20 y como máximo 24, el servicio de de transporte escolar se está prestando con espacio suficiente, no siendo posible exigir prestaciones adicionales a la empresa concesionaria del servicio dentro del contrato actual.

CONSIDERACIONES

En el informe administrativo, además de hacerse referencia a algunos detalles relativos al número creciente de alumnos y alumnas que en los últimos años ha venido haciendo uso del servicio de transporte escolar del centro de educación especial en cuestión; el número de usuarios diarios del servicio en el presente curso (nunca inferior a 20, además de las dos monitoras y el conductor); así como que la empresa concesionaria del servicio, de manera voluntaria y sin modificación del contrato, accedió a poner a disposición un autobús de mayor capacidad del que hasta ahora se venía utilizando, concluye, como hemos señalado, que el servicio de transporte escolar se está prestando con espacio suficiente.

No obstante, hemos de señalar que, sin haberse puesto nunca en duda que haya espacio suficiente para todo el alumnado usuario, si por suficiencia entendemos que cada uno de los usuarios ocupa un asiento, lo que se cuestiona es, si tanto por las características particulares del alumnado que hace uso de este transporte -discapacitado, y en muchos de los casos siendo personas de muy alto riesgo, con patologías muy diversas y graves-, como por las excepcionales circunstancias de crisis sanitaria en la que nos encontramos, el modo en que se desarrolla el servicio es el idóneo.

Pues bien, ante esta tesitura hemos de expresar que se trata de una cuestión de justicia el que, ante la excepcionalidad de las circunstancias motivadas por la actual situación de crisis sanitaria, a estos niños y niñas, especialmente vulnerables, se les ofrezca también medidas excepcionales que garanticen su salud y, por extensión, la de su comunidad educativa y sus familias.

Sin duda, ha sido enorme el esfuerzo realizado por las Administraciones educativas y sanitarias para hacer de los centros docentes un espacio seguro. Ahora bien, esta seguridad no puede ir referida solo a la jornada lectiva, sino también a las actividades extraescolares y servicios complementarios, como son el comedor escolar y, por supuesto, el transporte escolar.

Muestra de ello, ha sido la elaboración de la Guía para la Organización Escolar del Curso 2020/2021 de Consejería de Educación y Deporte que fue dirigida a todos los centros docentes de Andalucía, así como la documentación de apoyo y, en concreto, el documento elaborado por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica denominado Medidas de prevención, protección, vigilancia y promoción de salud. Covid-19. Centros y servicios educativos docentes (no universitarios) de Andalucía. En concreto, este último documento señala que para ofrecer un entorno escolar seguro al alumnado y personal de los centros educativos, en esta situación excepcional, es necesario ser conscientes de la necesidad de establecer una serie de medidas de prevención e higiene y arbitrar medidas de especial protección para aquellos colectivos de mayor vulnerabilidad para COVID-19, con el fin de que se puedan desarrollar las actividades propias del sistema educativo minimizando al máximo el riesgo. Para la adopción de estas medidas se tendrán en cuenta, principalmente, las características de la población infantil, y se adaptarán en función de la edad, de las distintas enseñanzas existentes, con una mirada atenta a la educación especial en sus distintos escenarios.

Es conocido que dos de las medidas básicas para evitar en lo posible la propagación del SARS-CoV-2 son la distancia interpersonal -no menos de 1,5 metros entre individuos- y el uso de mascarillas higiénicas o quirúrgicas. En cuanto a estas últimas, su uso, dentro del centro, es obligatorio a partir de los 6 años, y también para los menores de entre 3 y 6 años cuando se encuentren fuera de su clase o grupo de convivencia, por lo que siempre y para todos el alumnado su uso es obligatorio a la entrada y salida del centro, en el recreo y espacios comunes y, en particular, cuando usen el transporte escolar.

Ahora bien, las mismas autoridades sanitarias consideran que el alumnado podrá no usar mascarillas cuando exista algún problema de salud acreditado que lo desaconseje o alguna necesidad de apoyo educativo reconocida que pueda interferir en su uso, o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización siendo recomendable en estos casos otras medidas compensatorias.

En el asunto que nos ocupa nos encontramos con espacios cerrados -autobús- en el que los usuarios no guardan en ningún caso la medida de separación interpersonal de 1,5 metros, y sin poder hacer uso de las mascarillas. Es por ello que no parece descabellado predecir que, basados en evidencias científicas, en el caso de que uno de ellos resultara contagiado, éste, a su vez, contagiaría a un importante porcentaje de compañeros y compañeras usuarios, así como a cualquiera de las monitores o al conductor.

Ante estas especiales circunstancias las soluciones más viables serían, o bien utilizar un autobús de mayor tamaño que permita guardar la distancia de seguridad entre todos los usuarios, o bien que se utilice más de un vehículo para que con un menor número de usuarios en cada uno de ellos sea posible mantener esa misma distancia.

Y relacionando cualquiera de estas soluciones con la respuesta que nos ha facilitado el organismo territorial, en cuanto a que no resultaba exigible a la actual empresa concesionaria del transporte escolar en cuestión prestaciones adicionales dentro del contrato actual, entendemos que la Administración cuenta con los instrumentos legales suficientes y necesarios como para introducir aquellas modificaciones que hagan viable la prestación del servicios en las condiciones idóneas a la finalidad que se persigue, o bien contratar un nuevo servicio que cumpla con dichas condiciones. Y esta finalidad no es otra que la de proteger en todo lo que sea posible el derecho a la salud de los alumnos y alumnas afectados que, por su especial vulnerabilidad, son acreedores de todas las medidas que puedan ponerse a su alcance.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, con la mayor celeridad, se adopten las medidas necesarias para se garantice al alumnado usuario del servicio de transporte escolar del (…), que en todos los trayectos se cumplan las medidas de distancia interpersonal recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio y propagación del SARS.CoV-2, así como cualquier otra medida adicional que refuerce la protección de este alumnado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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