La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1753 dirigida a Ayuntamiento de Oria (Almería)

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Recordamos al Ayuntamiento de Oria que, con carácter general, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y le recomendamos que responda expresamente el escrito de denuncia de vertidos de aguas fecales en un determinado lugar presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de marzo de 2019 recibimos una queja en la que el interesado exponía que en noviembre de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Oria, Almería, la situación que presentaba la Rambla de las Piedras, en la que, al parecer, se venían vertiendo aguas fecales desde hace varios años, por lo que solicitaba que se procediera a su limpieza dándole “una situación definitiva al desagüe de las aguas fecales”; sin embargo, indicaba que aún no había recibido respuesta.

2. Admitida a trámite la queja, por reunir los requisitos legales para ello, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de la Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2019, que diera respuesta expresamente y sin más dilaciones la petición presentada por el interesado, informándonos al respecto.

3. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, en julio y agosto de 2019, y de la conversación telefónica que mantuvo personal de esta Institución con el del ayuntamiento, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 el que indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6022 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

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Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la obligación de la Administración, con carácter general, de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, así como la jurisprudencia recaída en materia del silencio administrativo negativo, y le recomendamos que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por una asociación de defensa del medio ambiente de ámbito local en junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de octubre de 2019 recibimos una comunicación remitida por una asociación ecologista de ámbito local a través de la cual nos exponía, en esencia, que en junio de 2017 había formulado recurso de alzada en un expediente relativo a la tramitación de una Autorización Ambiental Unificada para una actividad ubicada en el término municipal de Mairena del Alcor, Sevilla, y que a pesar del tiempo transcurrido, decía esta asociación, aún no había recibido respuesta expresa a su recurso de alzada.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en noviembre de 2019 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, el recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha .. de junio de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6914 dirigida a Ayuntamiento de Olvera (Cádiz)

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El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Olvera que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación en la que podrían encontrarse unas viviendas en estado ruinoso y la insalubridad generada por plagas de palomas que habitan en la misma. Asimismo, ha recomendado si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

El reclamante, un vecino de la localidad de Olvera, se quejaba, en esencia, de que en la calle donde reside “existen muchas casas abandonadas, en un estado bastante lamentable, algunas en ruinas a punto de derrumbarse con el peligro que supone para los viandantes”, dando lugar a una situación que “ha provocado un aumento cada vez mayor de palomas y ratas en la zona, que provocan que las condiciones higiénico sanitarias no sean las adecuadas”. Nos decía también que “después de mantener conversaciones con el ayuntamiento y poner quejas por escrito, las medidas que dice el ayuntamiento que ha tomado son: limpieza muy periódica de la zona más afectada, sin limpiar el resto de la zona que también está afectada. Y la limpieza consiste en limpiar con agua a presión un trozo de calle, para eliminar los excrementos de las palomas. Mi vivienda está a 20 metros escasos y mi zona no la limpian. Solo limpian un trozo de calle”.

Nos trasladaba también el reclamante que “Dicen que intentan controlar la población de palomas, pero no lo consiguen porque la población de palomas no disminuye”, así como que “el Ayuntamiento me ha reconocido que no consiguen controlar la plaga de palomas. Con lo cual las medidas adoptadas no serán las adecuadas”.

Por último, señalaba que “Una vivienda bastante grande que está en peligro de derrumbe, en la cual habitan la mayoría de las palomas, dicen que están en contacto con la familia para solventar el problema, pero llevamos así años. Dicen que controlan la población de ratas, pero cada vez es más evidente su presencia, sobre todo en la casa antes mencionada”, de ahí que el afectado exigiera la adopción de “unas medidas mas drásticas con la población de las palomas y tomar medidas más severas con el mantenimiento de la vivienda en peligro de derrumbe o derrumbarla”.

Había presentado en ese Ayuntamiento una reclamación escrita en fecha de (...) de septiembre de 2018, registro de entrada (...), que no había tenido respuesta.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escrito de fecha (...) de diciembre de 2018, que fue posteriormente reiterado mediante nuevos escritos de (...) de febrero y (...) de marzo de 2019. Ante la falta de respuesta a nuestros escritos, realizamos llamada telefónica a ese Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, con ocasión de la cual se tuvo conversación con personal de la Secretaría General del Ayuntamiento. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Olvera, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos analizar las dos cuestiones que directa o indirectamente provocan una situación de insalubridad con la presencia de palomas y, al parecer, ratas, con sus correspondientes excrementos y otras incidencias ambientales: el ejercicio del control de plagas, que es competencia municipal; y el deber de conservación de inmuebles.

En cuanto al deber de conservación de inmuebles, nos referimos al mismo porque una de las cuestiones que centra la queja es el deficiente estado de conservación de algunas edificaciones de la calle donde reside el afectado. En este sentido, conviene tener presente que el artículo 155 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en sus apartados 1 a 4 y 7 lo siguiente:

«Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación».

Debe también traerse a colación el artículo 2 de la LOUA, que establece que la actividad urbanística es una función pública, en cuyo desarrollo se ejercen, entre otras competencias, la de policía del uso del suelo y de la edificación [apartado 2.2.f)]

Conforme a estos preceptos, y concordantes, de la LOUA, ese Ayuntamiento debe ejercitar sus competencias de policía urbanística, inspección y, en su caso, procurar el cumplimiento del deber de conservación de las edificaciones que se ubican en la calle donde reside el promotor de la queja, especialmente la más señalada. Hemos de suponer que hasta el momento no se han ejercitado tales competencias, o al menos no de manera lo suficientemente efectiva como para darle solución al problema. No hay que olvidar, en cualquier caso, que alguna de estas edificaciones podrían estar en estado de ruina, lo que al menos obliga a ese Ayuntamiento a ser lo suficientemente cauto para, como poco, comprobar de forma inmediata tal circunstancia, pues si algún siniestro ocurriera como consecuencia de ello y no se hubiesen adoptado todas las medidas que las competencias permitan, podría dar lugar sin duda a responsabilidad si hubiere daños a terceras personas o bienes.

En cuanto a la otra cuestión, el control de plagas, debe tenerse presente que el artículo 25.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las competencias de protección de la salubridad pública. Por otra parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (LSA), establece en su artículo 38 que los municipios de Andalucía tendrán entre otras competencias sanitarias, las de:

«a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.»

Hemos de suponer que tampoco se ha desarrollado en este caso un ejercicio eficaz, o que ni siquiera se han ejercitado las competencias de control sanitario para el control de las posibles plagas de palomas y/o ratas de que habla el promotor de la queja.

Por lo demás, no hay que olvidar que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Asimismo, nos encontramos ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias en materia de policía e inspección urbanística para el cumplimiento del deber de conservación de edificaciones previsto en el artículo 155 de la LOUA, así como en materia de control sanitario de viviendas y protección de la salubridad conforme a lo previsto en la LSA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, si aún no se hubiera llevado a cabo, previas las instrucciones oportunas se proceda a la mayor brevedad posible a girar:

- en el marco de las competencias de policía urbanística, visita de inspección urbanística a las viviendas referidas por el promotor de la queja como en estado ruinoso o con una conservación deficiente, a fin de determinar si su estado exige activar los mecanismos legales previstos en la LOUA para hacer cumplir el deber de conservación.

- en el marco de las competencias de control sanitario, visita de inspección sanitaria a las referidas viviendas, para determinar si la concentración de palomas y/o ratas, en su caso, pudiera hacer necesaria la activación de los mecanismos legales de control de plagas.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones que recomendamos, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Diálogos para el futuro judicial XIX. Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1676 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 12 de marzo se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) quién, como letrado de Don (...), nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando su representado para tramitar su alta en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 18 de mayo recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en los trámites indicados.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que:

“según lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, que ordena la realización de las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los Padrones Municipales de Habitantes, de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad, y el punto 10 de las Consideraciones Generales de la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, por este Departamento en fecha 2 de septiembre de 2019 se procedió a solicitar informe a la Policía Local sobre la residencia o no de D. (…....) provisto del pasaporte (…....).

El día 6 de noviembre de 2019 se recibe el informe de la Jefatura de la Policía Local en el que se indica que (...) NO RESIDE EN Calle (...). Que trabaja y vive cerca de Carboneras. Viene los sábados y se va los domingos.”

Trasladado al Sr. (...) y su letrado este informe, remitieron a esta Defensoría el siguiente escrito de alegaciones:

“El Sr. (…..) solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) su alta en el Padrón Municipal en su nuevo domicilio, se adjuntó junto a nuestro escrito de queja la copia del contrato de arrendamiento. De igual modo, se puso de manifiesto que el Sr. (...) siempre ha sido vecino de esta localidad, se adjuntó igualmente con nuestro escrito de queja el Certificado de empadronamiento histórico.

Alega en su Informe el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar como justificación para la denegación del empadronamiento que el Sr. (...) trabaja y vive cerca de Carboneras y que sólo reside en su municipio los fines de semana. A este respecto hemos de manifestar:

  • Que carece de relevancia donde trabaje el Sr. (…..), impedir el empadronamiento de un residente del municipio porque trabaje en otro, seria tanto como prohibir a todos los vecinos de Roquetas de Mar que trabajasen en cualquier otro pueblo o ciudad que no fuese este municipio. Si esto fuese así, el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar debería cancelar el empadronamiento de más de la mitad de los vecinos del municipio por cuanto que muchos trabajan en El Ejido, otros en Almería, otros en Nijar, etc.

  • El hecho de que el Sr. (...), trabaje temporalmente en el pueblo de Carboneras no le impide ser vecino de Roquetas de Mar, de hecho es en este municipio y no en otro donde tiene su residencia, donde tiene alquilada su casa y donde tiene todas sus relaciones sociales.

Hemos de poner de manifiesto que el municipio de Carboneras dista del municipio de Roquetas de Mar 89, 5 km por la Autovía A77. Un trayecto de 1 hora en coche. Normalmente, el Sr. (...) va y viene de su casa al trabajo con otro compañero de trabajo que posee coche, no obstante lo anterior, hay ocasiones en las que o bien por las horas a las que termina su trabajo o bien por la falta de disponibilidad de vehículo se queda a dormir en casa de unos amigos en Carboneras cerca de su lugar de trabajo, esto no quiere decir en modo alguno que no resida en Roquetas de Mar y prueba de ello es que cuando no esta trabajando, está siempre en su casa, los fines de semana y todos los días que puede. (...)

Si bien es cierto que el Ayuntamiento en base a lo establecido en el punto primero apartado 89 de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaria, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal: " El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución" y en su apartado 119: "Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución” , no es menos cierto, que la visita de la Policía Local debería haberse realizado al menos en dos ocasiones y en diferentes horarios, pues es de todos conocido en el campo almeriense que los peones agrícolas como el Sr. (...), realizan su actividad laboral por las mañanas y no es sino por las tardes cuando pueden ser localizados y encontrados en sus domicilios.

Es el propio Informe del Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, el que pone de manifiesto el lugar de trabajo del Sr. (...) y que siempre está en su casa los fines de semana cuando no esta trabajando.

Para llegar a esas conclusiones la Policía Local ha debido recabar, sin duda, esa información de los vecinos del Sr. (...) quienes lo conocen perfectamente precisamente por ser su vecinos.(...)”

En base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes de los vecinos extranjeros de Roquetas de Mar conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Asimismo en la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En el apartado 2.3 de dicha resolución, a la que se refiere ese Ayuntamiento en su informe, se dispone sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas, aportando el Sr. (...) contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual.

Continua dicha resolución indicando que “el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

En el caso que nos ocupa, el interesado, conforme a sus alegaciones, sí que reside en su localidad, justificando sus ausencias en las mismas, trasncritas en esta resolución.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, se compruebe por los medios indicados en la misma que los interesados residen en el municipio y tramiten su empadronamiento.

RECOMENDACIÓN 2.- Que conociendo esa Corporación la actividad laboral como temporeros en explotaciones agrícolas en la provincia de Almería de muchos de los vecinos de origen extranjero que solicitan el alta en el Padrón Municipal de Habitantes, articulen mecanismos de control compatibles con sus jornadas de trabajo, protocolarizando visitas incluso los fines de semana cuando se considere necesario, ya que de otro modo se repetirá la situación denunciada por el interesado en este expediente de queja, teniendo el empadronamiento una extraordinaria relevancia en la situación administrativa de los extranjeros, tanto para acreditar su vecindad como para la obtención de su autorización de residencia y trabajo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3020 dirigida a Diputación de Granada, Servicio Provincial Tributario

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Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de enero de 2020 que interpuso Recurso de Reposición contra liquidación efectuada por la Diputación Provincial De Granada, por tasa de recogida de residuos sólidos urbanos del 4º bimestre del año 2019, correspondiente a su garaje particular anexo a su vivienda sitos ambos en la C/ (...) de Monachil.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su Recurso.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Servicio Provincial Tributario de la Diputación Provincial de Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al Recurso presentado por la parte afectada con fecha 18 de enero de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2767

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Huelva revisa un ensayo acústico realizado por técnicos municipales sobre el ruido generado por el grupo de presión del agua de un bloque de pisos, y concluye que no cumple los límites acústicos en horario nocturno, afectando a uno de los pisos, por lo que ordena la adopción de una serie de medidas correctoras para dicho horario, adoptándose por la Comunidad de Propietarios la paralización de la instalación en esa franja horaria.

En su escrito de queja el interesado, vecino de Huelva, nos trasladaba que residía en la primera planta de un bloque de viviendas y que, justo debajo de su piso, se encontraba el grupo de presión del agua potable del edificio, en un habitáculo que contaba con un hueco de ventilación hacia la fachada exterior, en la que también estaban las ventanas del dormitorio de su vivienda.

En su día denunció los elevados niveles de ruido que sufría en el interior de su domicilio por el funcionamiento del citado grupo de presión del agua y, a resultas de ello, se practicó un ensayo acústico, en marzo de 2019, por parte de dos técnicos municipales de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva, en horario diurno. Siempre según el interesado, los resultados que se obtuvieron en dicho ensayo se encontraban dentro de los límites.

Sin embargo, el afectado mantenía que estos resultados, llevados a horario nocturno, con unos límites inferiores, determinarían su incumplimiento. De hecho, según copia del oficio que desde el Ayuntamiento se remitió al interesado, “se concluye que en zonificación diurna no existe afección legal respecto a la vivienda del denunciante, no obstante cabría recomendar al Sr. Presidente de la Comunidad de Vecinos …, si la presión del agua existente y el bajo consumo en zonificación diurna lo permitiese, procediera en horario de 23 a 7 horas, a paralizar el grupo de presión del agua”.

Es decir, se desprendía de este informe, por tanto, que los niveles de ruido de este grupo de presión del agua podrían ser, en horario de 23 a 7 horas, superior a los límites permitidos, dejando dudas más que razonables en el afectado, que insistía en pedir al Ayuntamiento de Huelva la práctica de un ensayo acústico en horario nocturno, lo que, al parecer, le había sido denegado por silencio administrativo, esto es, sin respuesta expresa y limitándose a dar validez al ensayo ya practicado.

En este sentido, nos decía el interesado que había presentado en el ayuntamiento escritos en marzo y mayo de 2019, solicitando una medición acústica nocturna y que no había tenido respuesta alguna, asegurando que “la contaminación acústica a la que nos vemos expuestos los miembros de mi familia que habitamos en el domicilio (mi esposa, el menor de mis hijos y yo), nos está acarreando trastornos físicos, emocionales y psicológicos, mermando nuestra calidad de vida”.

Analizado este asunto con la información que facilitaba el propio afectado, nos parecía más que razonable, en principio, su petición de que se hiciera una medición entre las 23 y las 7 horas para comprobar si en ese horario cumplía o no los límites de ruidos el grupo de presión del agua que está bajo su domicilio, más aún cuando había sido el propio ayuntamiento el que decía que “no obstante cabría recomendar al Sr. Presidente de la Comunidad de Vecinos …, si la presión del agua existente y el bajo consumo en zonificación diurna lo permitiese, procediera en horario de 23 a 7 horas, a paralizar el grupo de presión del agua”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, conocimos que se había evacuado informe técnico en el que se concluía que, visto el resultado del ensayo acústico practicado en su momento, se apreciaban circunstancias por las que podría incurrirse en una infracción muy grave en materia de protección contra el ruido, por lo que se habían adoptado las siguientes medidas:

“... se van a imponer las siguientes medidas provisionales a realizar en el plazo de UN MES, sin posibilidad de ampliación del plazo:

- Aislamiento total de la bancada del grupo y de las tuberías de impulsión de las paredes del recinto donde se ubica el grupo de presión.

- Que por parte de una empresa de fontanería habilitada, se estudie y proponga la modificación de la capacidad del calderín, para ampliar lo máximo posible los arranques del grupo. Asimismo, proposición de otras medidas que contribuyan a evitar las molestias.

- Cierre de la ventana que da a la fachada del edificio.

- Estudio de la posibilidad de apagar el grupo de 23 a 7 horas.

Una vez realizadas dichas medidas provisionales, se realizará ensayo acústico en horario diurno, para comprobar la eficacia de las medidas adoptadas, en el domicilio de D. ..., piso 1º puerta ..”.

Dimos traslado al interesado de esta información pero éste, transcurrido más del mes dado por el ayuntamiento, nos comunicó que la Comunidad de Propietarios no había adoptado medida alguna a pesar del requerimiento municipal, por lo que volvimos a dirigirnos al ayuntamiento.

En su nueva respuesta, el ayuntamiento nos trasladó que la comunidad de propietarios había optado por la instalación de un temporizador no manipulable en el equipo de presión con apagado entre las 23 y las 7 horas, cumpliendo con ello con el nivel acústico en el referido horario, en el cual se había obtenido un resultado desfavorable en el ensayo acústico practicado.

Por ello, entendimos que el problema planteado por el interesado había quedado resuelto y dimos por concluidas nuestras actuaciones, ya que se garantizaba que el foco emisor de ruido no funcionaría en el horario de 23 a 7 horas.

Queja número 20/7270

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que desde hacía casi un año, había solicitado de la Administración educativa su Título de Enseñanza General Básica, sin que hasta el momento de la presentación de su queja se le hubiera dado respuesta, y sin haber recibido información alguna.

Admitida la queja a trámite a los efectos de que la Delegación Territorial competente le diera la debida respuesta a su solicitud, el organismo territorial nos envía un informe en el que se nos indica que, una vez se contactó con la interesada, se le remitió certificado completo de sus estudios, así como que se le iba a expedir y remitir un duplicado de su Título.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0176 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial en Sevilla, Audiencia Provincial de Sevilla y Decanatos de la provincia

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora de la situación de colapso que desde hace años vienen padeciendo los Juzgados y Tribunales, en base a la larga trayectoria de atención que ha venido desarrollando ante la situación general de funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Una situación que se vio agravada por los efectos de la pandemia por coronavirus, declarada por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo y en cuyo contexto el Gobierno llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Con la publicación del referido Real Decreto, se adoptaron medidas para hacer frente a esta crisis sanitaria, sin precedentes y de enorme magnitud, con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Así, fueron impuestas unas limitaciones a la libertad de circulación de las personas (art. 7), y en el concreto ámbito de la justicia se suspendieron los plazos procesales con las excepciones contenidas en la Disposición adicional segunda.

Una situación que provocó, además de un previsible aumento de la litigiosidad, un agravamiento de la situación de colapso ya existente en los órganos judiciales, y que esta Defensoría conoce a través de las quejas recibidas.

Para dar respuesta a esta situación, se publicó el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, con objeto de “procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión” acometiendo un proceso de preparación de la Administración de Justicia tanto en la adopción de cambios normativos como organizativos.

Tal y como se recoge en la exposición de motivos, “deben adoptarse medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencias de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria”, además de garantizar “el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio”

El mencionado Real Decreto se estructura en tres capítulos (28 artículos) cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.

Las medidas de carácter organizativas y tecnológicas recogidas en la Ley son las relacionadas con:

  • Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

  • Acceso a las salas de visitas.

  • Exploración médico-forense.

  • Dispensa de la utilización de togas.

  • Atención al público.

  • Órganos judiciales asociados al COVID-19.

  • Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.

  • Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.

  • Jornada laboral.

  • Sustitución y refuerzo de letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

Se es consciente del trabajo ya realizado en este sentido. Así es de destacar algunas de las medidas que contribuyen a tal finalidad, unas ya puestas en práctica antes del estado de alarma y otras implementadas a partir del pasado 14 de marzo y trasladadas a esta Defensoría por la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Regeneración Democrática y Justicia de Málaga, en el contexto de la queja 20/3021, donde se informaba acerca de la “dotación de medios y sistemas disponibles en las Sedes Judiciales de Andalucía para la celebración de Actos Procesales Telemáticos y herramientas auxiliares para la realización de comunicaciones audiovisuales”:

  • La aplicación Lexnet, que una vez superada la fase inicial que establecía las bases para que los letrados y procuradores presentaran sus escritos a través de la plataforma, provocó en la siguiente fase de "revolución digital" que los propios Juzgados contaran con un método de trabajo interno también digitalizado, denominado Sistema de Gestión Procesal, lo que supuso que la tramitación de asuntos dentro de las propias dependencias judiciales se debía realizar prescindiendo también del papel.

  • La dotación de los elementos de hardware y software necesarios a los usuarios de los órganos judiciales, fiscalías, Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, instalando pantallas, ordenadores, tarjetas gráficas, impresoras y escáneres, así como a la formación de los profesionales afectados.

Todo ello, supone la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de tramitación procesal.

En lo concerniente a la Comunidad Autónoma Andaluza coexisten tres sistemas aplicativos informáticos, el sistema de gestión procesal Adriano, el expediente digital, y la aplicación portafirmas para la firma digital de las resoluciones. A estos tres aplicativos, se añade la aplicación Arconte para grabación de vistas y el sistema de comunicación Lexnet.

Así, consta en la Memoria 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la transformación que se esta produciendo en el sistema de gestión procesal Adriano, en el que finalmente quedarán integradas todas las funcionalidades de tramitación procesal, de firma digital y de gestión del expediente judicial electrónico en un único sistema denominado “aplicación expediente digital”, cuya previsión inicial era de implantarse a finales de 2020 en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso, y en el periodo 2021-2023 en las jurisdicciones civil y penal. Asimismo, durante el año 2020, quedaría implementada en las 439 Salas de vistas el nuevo sistema de grabación de vistas “Arconte Aurea”.

  • Instalación y mantenimiento del sistema de grabación con el aplicativo Arconte y equipamientos para la realización de videoconferencias (Codecs) lo que permite la realización de los Actos procesales con todas las garantías exigidas por las leyes de enjuiciamiento.

  • Implementación de un sistema de videollamadas web -Circuit- para favorecer el trabajo telemático y posibilitar al máximo la disminución del contacto personal. A estos efectos, se han facilitado usuarios de Circuit a todos los Letrados de la Administración de Justicia, todos los Fiscales, todos los Jueces y Magistrados, y a cualquier otro personal para los que sus responsables lo han solicitado, incluyendo Forenses y miembros de los IMLCF y funcionarios de los referidos órganos, alcanzando más de 3.000 usuarios activos.

Este sistema Circuit permite la realización de comunicaciones que se pueden grabar en los equipos Arconte/Arconte-Aurea de la Sala de Vistas, permitiendo recoger en los sistemas de grabación de las Salas tanto el audio como el vídeo de todos los intervinientes que lo utilicen en una sesión.

A pesar de las medidas ya adoptadas por las Administraciones Estatal y Autonómica, persiste la situación de colapso judicial antes expuesta, lo que repercute negativamente en los derechos de la ciudadanía a una tutela efectiva de jueces y tribunales sin dilaciones.

Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos en el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, y la situación de colapso de las sedes judiciales en nuestra la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Defensoría, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, considera oportuno solicitar informe sobre la implementación de las medidas recogidas en el capítulo III del mencionado Real Decreto, relacionadas con:

  • La celebración de actos procesales, evitando la demora en los procedimientos.

  • La atención al público, bien sea de forma presencial, telefónica o telemática”, así como el acceso de la ciudadanía a los servicios electrónicos de la Administración de Justicia.

  • La prestación de servicios por los diferentes Cuerpos y categorías que de una u otra forma desempeñan sus funciones en los órganos judiciales, atendiendo a sus distintas modalidades y organización -Magistrados, Letrados Admon. Justicia, Fiscales, Forenses, Gestores, Tramitadores ...-.

  • El acceso remoto a las aplicaciones utilizada para la gestión procesal, con especial atención al expediente digital.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, se inicia actuación de oficio para que, en el marco de sus respectivas competencias, se proceda por la Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Sevilla, la Audiencia Provincial y Juzgados Decanos de Sevilla, a evacuar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/0175 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial en Granada, Audiencia Provincial de Granada y Decanatos de la provincia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de las medidas de reactivación en el ámbito de la justicia en la provincia de Granada.

11/01/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora de la situación de colapso que desde hace años vienen padeciendo los Juzgados y Tribunales, en base a la larga trayectoria de atención que ha venido desarrollando ante la situación general de funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Una situación que se vio agravada por los efectos de la pandemia por coronavirus, declarada por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo y en cuyo contexto el Gobierno llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Con la publicación del referido Real Decreto, se adoptaron medidas para hacer frente a esta crisis sanitaria, sin precedentes y de enorme magnitud, con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Así, fueron impuestas unas limitaciones a la libertad de circulación de las personas (art. 7), y en el concreto ámbito de la justicia se suspendieron los plazos procesales con las excepciones contenidas en la Disposición adicional segunda.

Una situación que provocó, además de un previsible aumento de la litigiosidad, un agravamiento de la situación de colapso ya existente en los órganos judiciales, y que esta Defensoría conoce a través de las quejas recibidas.

Para dar respuesta a esta situación, se publicó el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, con objeto de “procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión” acometiendo un proceso de preparación de la Administración de Justicia tanto en la adopción de cambios normativos como organizativos.

Tal y como se recoge en la exposición de motivos, “deben adoptarse medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencias de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria”, además de garantizar “el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio”

El mencionado Real Decreto se estructura en tres capítulos (28 artículos) cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.

Las medidas de carácter organizativas y tecnológicas recogidas en la Ley son las relacionadas con:

  • Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

  • Acceso a las salas de visitas.

  • Exploración médico-forense.

  • Dispensa de la utilización de togas.

  • Atención al público.

  • Órganos judiciales asociados al COVID-19.

  • Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.

  • Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.

  • Jornada laboral.

  • Sustitución y refuerzo de letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

Se es consciente del trabajo ya realizado en este sentido. Así es de destacar algunas de las medidas que contribuyen a tal finalidad, unas ya puestas en práctica antes del estado de alarma y otras implementadas a partir del pasado 14 de marzo y trasladadas a esta Defensoría por la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Regeneración Democrática y Justicia de Málaga, en el contexto de la queja 20/3021, donde se informaba acerca de la “dotación de medios y sistemas disponibles en las Sedes Judiciales de Andalucía para la celebración de Actos Procesales Telemáticos y herramientas auxiliares para la realización de comunicaciones audiovisuales”:

  • La aplicación Lexnet, que una vez superada la fase inicial que establecía las bases para que los letrados y procuradores presentaran sus escritos a través de la plataforma, provocó en la siguiente fase de "revolución digital" que los propios Juzgados contaran con un método de trabajo interno también digitalizado, denominado Sistema de Gestión Procesal, lo que supuso que la tramitación de asuntos dentro de las propias dependencias judiciales se debía realizar prescindiendo también del papel.

  • La dotación de los elementos de hardware y software necesarios a los usuarios de los órganos judiciales, fiscalías, Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, instalando pantallas, ordenadores, tarjetas gráficas, impresoras y escáneres, así como a la formación de los profesionales afectados.

Todo ello, supone la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de tramitación procesal.

En lo concerniente a la Comunidad Autónoma Andaluza coexisten tres sistemas aplicativos informáticos, el sistema de gestión procesal Adriano, el expediente digital, y la aplicación portafirmas para la firma digital de las resoluciones. A estos tres aplicativos, se añade la aplicación Arconte para grabación de vistas y el sistema de comunicación Lexnet.

Así, consta en la Memoria 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la transformación que se esta produciendo en el sistema de gestión procesal Adriano, en el que finalmente quedarán integradas todas las funcionalidades de tramitación procesal, de firma digital y de gestión del expediente judicial electrónico en un único sistema denominado “aplicación expediente digital”, cuya previsión inicial era de implantarse a finales de 2020 en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso, y en el periodo 2021-2023 en las jurisdicciones civil y penal. Asimismo, durante el año 2020, quedaría implementada en las 439 Salas de vistas el nuevo sistema de grabación de vistas “Arconte Aurea”.

  • Instalación y mantenimiento del sistema de grabación con el aplicativo Arconte y equipamientos para la realización de videoconferencias (Codecs) lo que permite la realización de los Actos procesales con todas las garantías exigidas por las leyes de enjuiciamiento.

  • Implementación de un sistema de videollamadas web -Circuit- para favorecer el trabajo telemático y posibilitar al máximo la disminución del contacto personal. A estos efectos, se han facilitado usuarios de Circuit a todos los Letrados de la Administración de Justicia, todos los Fiscales, todos los Jueces y Magistrados, y a cualquier otro personal para los que sus responsables lo han solicitado, incluyendo Forenses y miembros de los IMLCF y funcionarios de los referidos órganos, alcanzando más de 3.000 usuarios activos.

Este sistema Circuit permite la realización de comunicaciones que se pueden grabar en los equipos Arconte/Arconte-Aurea de la Sala de Vistas, permitiendo recoger en los sistemas de grabación de las Salas tanto el audio como el vídeo de todos los intervinientes que lo utilicen en una sesión.

A pesar de las medidas ya adoptadas por las Administraciones Estatal y Autonómica, persiste la situación de colapso judicial antes expuesta, lo que repercute negativamente en los derechos de la ciudadanía a una tutela efectiva de jueces y tribunales sin dilaciones.

Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos en el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, y la situación de colapso de las sedes judiciales en nuestra la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Defensoría, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, considera oportuno solicitar informe sobre la implementación de las medidas recogidas en el capítulo III del mencionado Real Decreto, relacionadas con:

  • La celebración de actos procesales, evitando la demora en los procedimientos.

  • La atención al público, bien sea de forma presencial, telefónica o telemática”, así como el acceso de la ciudadanía a los servicios electrónicos de la Administración de Justicia.

  • La prestación de servicios por los diferentes Cuerpos y categorías que de una u otra forma desempeñan sus funciones en los órganos judiciales, atendiendo a sus distintas modalidades y organización -Magistrados, Letrados Admon. Justicia, Fiscales, Forenses, Gestores, Tramitadores ...-.

  • El acceso remoto a las aplicaciones utilizada para la gestión procesal, con especial atención al expediente digital.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, se inicia actuación de oficio para que, en el marco de sus respectivas competencias, se proceda por la Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Granada, la Audiencia Provincial y Juzgados Decanos de Granada, a evacuar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

31/10/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz siendo conocedora del colapso que desde hace años vienen padeciendo los Juzgado y Tribunales, y el agravamiento de la situación que produjo la pandemia por coronavirus, declarada por la Organización Mundial de la Salud en marzo de 2020, procedió a la incoación del presente expediente, ante el previsible aumento de la litigiosidad.

Desde esta perspectiva y punto de vista, tras la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, iniciamos la presente actuación de oficio para que, en el marco de sus respectivas competencias, se procediera por la Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Granada, la Audiencia Provincial y Juzgados Decanos de la provincia de Granada, a evacuar informe sobre la implementación de las medidas recogidas en el capítulo III del mencionado Real Decreto, exponiendo la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

En concreto se solicitó información sobre la celebración de actos procesales, evitando la demora en los procedimientos; la atención al público, bien sea de forma presencial, telefónica o telemática”, así como el acceso de la ciudadanía a los servicios electrónicos de la Administración de Justicia; la prestación de servicios por los diferentes Cuerpos y categorías que de una u otra forma desempeñan sus funciones en los órganos judiciales, así como el acceso remoto a las aplicaciones utilizada para la gestión procesal, con especial atención al expediente digital.

Tras el análisis y valoración de los informes recibidos, se nos informó por los distintos órganos judiciales de las distintas medidas organizativas implantadas en materia de prevención de riesgos laborales, medidas de carácter tecnológico y de personal, así como las carencias detectadas a la fecha de la emisión de informes.

En este sentido la Audiencia Provincial de Granada nos trasladó que tras la declaración del estado de alarma, las incidencias que la suspensión de las actuaciones judiciales pudieron provocar en la tramitación de los recursos ante su Sección fueron nulas, habida cuenta de que, no obstante la suspensión de las deliberaciones señaladas para los meses de Marzo y parte de Abril, fueron deliberando todos los asuntos mediante el sistema de videoconferencia “Circuit”, de tal modo que una vez que se permitió la celebración de actos procesales no esenciales se procedió al nuevo señalamiento de las deliberaciones que habían quedado suspendidas intercalando con señalamientos.

En lo referido a la atención al público, se implementaron todo tipo de medidas para preservar la salud de la ciudadanía así como del personal que dispensaba los servicios.

Así, se habilitaron líneas telefónicas, correos electrónicos y destinaron personal para atenderlos, todo ello conforme lo dispuesto en la Carta de Servicios de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia, y que siempre se ha prestado.

Por lo que respecta al acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, con especial atención al expediente digital, no se trasladan incidencias en algunos de los Decanatos, bien por que se trabajó de forma presencial, bien por el buen funcionamiento de las mismas.

En otros informes nos trasladaron que si bien el “Sistema Circuit” está diseñado para la celebración de juicios y visitas de manera telemática, ofrece numerosos problemas prácticos, entre ellos la limitación del numero de personas que pueden asistir a la sesión (especialmente en procedimientos con numerosos testigos, la incompatibilidad con los micrófonos de la Sala de Vistas y la imposibilidad de su grabación directa para acceso posterior a su contenido a todos los intervinientes.

En otras ocasiones la existencia de tan solo un sistema de videoconferencia para varios Juzgados provoca que se puedan solapar señalamientos de ambos Juzgados, así como del servicio común que se encarga de realizar los exhortos cuando las declaraciones son por videoconferencias.

En relación a la prestación de servicios de los diferentes cuerpos que desarrollan sus funciones en los órganos judiciales, el Decanato de Motril nos hacía partícipes de los problemas ocasionados “Por las bajas, jubilaciones se han agotado las bolsas de funcionarios interinos, alargándose los plazos para cubrir dichas vacantes. Debiendo soportar los trabajadores restantes esta carga. Así mismo en este partido Judicial no se ha dispuesto ninguna medida de apoyo, salvo un funcionario, para videoconferencias. Se ha previsto el aumento de jornada en algunos Órtganos, como Juzgado Mixto num 3,4 y juzgado de lo Penal, que no se ha llegado a determinar y concretar a esta fecha”

Preocupada esta Defensoría por aquellas situaciones en las que las dilaciones judiciales producidas por una sobrecarga de asuntos, que impide “dar satisfacción a las pretensiones del ciudadano” se tramitó el expediente de queja 22/534, con la finalidad de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Justicia la relación de órganos judiciales que acumulan un número de procedimientos respondiendo a “...causas estructurales, teniendo en cuenta que el titular del órgano judicial supera el indicador de dedicación y que por lo tanto se debe a la acumulación y pendencia de procedimientos …”

En la provincia de Granada se incluyó el Juzgado de lo Social n.º 4.

La falta de medios materiales y/o personales detectada fue determinante para motivar la queja de oficio, con el objeto de que se valore y se tenga en cuenta por la Administración Autonómica dichas disfunciones a la hora de adoptar medidas en cuanto a recursos materiales y de personal, así como proponer la creación de nuevos órganos judiciales. A estos efectos se solicitó informe sobre el problema expuesto y sus posibles soluciones, así como los concretos órganos judiciales que han sido propuestos para su creación en los dos últimos años.

Como respuesta a la petición de informe, la Consejería nos concretó las medidas referidas a su provincia y que han supuesto en 2020 la creación del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Granada, y los Juzgados de Paz de Alhedín, Cullar Vega, Cenes de la Vega, Monachil y Otura. En el ejercicio 2021 el incremento de la plantilla en la Secretaria de la Audiencia Provincial de Granada y el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Granada, y en el presente año 2022 el Juzgado de lo Social nº8 de Granada.

Igualmente, medidas de autorefuerzo en las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal, de Familia y Primera Instancia, que en Granada supusieron la participación en la realización de las mismas de 97 personas funcionarias, y medidas de refuerzo de la plantilla de Auxilios Judiciales (1 en Granada, 1 en Motril y 1 en Santa Fe).

Respecto al Plan de reactivación de la Administración de Justicia para 2021, supuso una medida de auto refuerzo de prolongación de jornada en la provincia de Granada de 29 Gestores, 30 Tramitadores y 29 Auxilios (total de 88 funcionarios), estando en evaluación el resultado del plan para valorar la puesta en marcha de actuaciones concretas en los órganos judiciales que lo requieran.

Tras el análisis de la situación de los partidos judiciales, se reinicia el proceso de despliegue de de los Servicios Comunes de Partidos Judicial en Loja y Almuñecar.

En cuanto al despliegue de la Oficina Judicial y Fiscal, durante 2022 culminará dicho proceso entre otras en la Fiscalía Provincial de Granada, y la implantación de la mayoría de las Oficinas Judiciales en Andalucía.

Por último, respecto a la infraestructuras y modernización digital, la ejecución de las obras de adecuación de las plantas 6ª a 8ª del edificio Caleta en Granada, instalación de la Sala Gesell en el Complejo judicial Caleta, sede de los Juzgados de lo Penal y los Juzgados de Violencia de la Mujer, Juzgados de Huéscar y Loja, y la instalación de sistema de cita previa por internet en los Registros Civiles de Granada, Motril y Santa Fe.

Hemos de trasladar a los operadores jurídicos nuestra satisfacción por las acciones realizadas ante una situación tan compleja como la vivida durante los periodos de los sucesivos estados de alarma, cuyas medidas fueron necesarias para preservar la salud así como para garantizar los servicios esenciales. Si bien se han constatado determinadas situaciones que han requerido medidas que entendemos están en vías de solucionarse y que serán objeto de seguimiento desde esta Defensoría.

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