La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 19/1736 entre Administraciones autonómicas relativa a Tras nuestra mediación, una asociación de profesores de música y la Administración dialogan para mejorar la comunicacion

Una asociación de profesores de música manifiesta que si bien no tiene exactamente un conflicto con los gestores del Instituto Andaluz de Promociones Culturales, sí plantean su necesidad de crear un diálogo para buscar mecanismos que le den a su proyecto musical estabilidad. El Defensor plantea un enfoque mediador, proponiendo un espacio de diálogo entre las partes y se conduce de manera que finalmente se alcanzan acuerdos concretos y se diseña un mecanismo de comunicación y entendimiento futuros.

Actuación de mediación en el expediente n° 19/5901 entre Ayuntamiento, Entidad cesionaria de la gestión del parking relativa a Tras la mediación del defensor, se restablece el diálogo entre la empresa de gestiónde un parking, sus usuarios y el Ayuntamiento

En esta queja el objetivo de la mediación era crear una mesa de diálogo sobre el asunto planteado por la asociación de usuarios residentes de un Parking, centrada en cuestiones de uso, mantenimiento y seguridad del mismo, y que los usuarios llevaban reclamando al Ayuntamiento desde hacía tiempo, sin recibir respuesta expresa.

Los interesados mostraban su malestar y frustración ante la falta de respuesta municipal sobre las cuestiones planteadas y consideraban que se incumplían algunos aspectos de los pliegos de la concesión administrativa del Parking por parte de la empresa concesionaria.

Estimaban que existía una dejación de las funciones de control municipales sobre la empresa concesionaria, al consentir la falta de convocatoria de reunión anual, que conforme a los pliegos de concesión, debe celebrarse para aprobar presupuestos y control sobre las cuentas, entre otras cuestiones. Además de ello, también requerían con sus escritos a la Administración local, aclaración sobre la gestión del uso por la empresa concesionaria, de las plazas libres en la planta donde están los usuarios residentes.

Al parecer, en la última reunión mantenida, hace ya algunos años, se dio una situación de disconformidad respecto de las cuentas presentadas, entre la empresa concesionaria y los cesionarios de plazas de aparcamiento (asociación de usuarios residentes del parking), lo cual había provocado una interrupción en la comunicación directa entre ellos. Desde entonces, los escritos y reclamaciones planteados por este grupo de usuarios, se habían realizado directamente a la corporación municipal. Los usuarios esperaban que el Ayuntamiento se hubiese pronunciado respecto a las diferencias que mantenían sobre las cuestiones referidas (cuentas, uso de la planta, etc.).

Los usuarios esperaban clarificar este asunto para regularizar la situación de pago de algunos usuarios.

Por otra parte, quedan muchos años de concesión, lo que hacía prioritario normalizar la comunicación entre la empresa concesionaria y estos usuarios cesionarios residentes. Tenían un compromiso pendiente para celebrar una reunión técnica entre la asociación, los técnicos municipales y la empresa concesionaria del Parking para clarificar los aspectos del pliego que las partes interpretan de forma diferente, y el uso de plazas libres en la planta del Parking.

En la mediación, los miembros de la corporación municipal entendieron que ciertamente la falta de comunicación directa y respuesta entre ellos, había podido ser un factor decisivo para generar una mayor frustración y sentimiento de falta de atención de los usuarios.

La corporación municipal ofreció información y aclaraciones a los usuarios.

El gerente del Parking asumió la responsabilidad de la falta de convocatoria de la reunión anual y mostró su disponibilidad y accesibilidad a los asociados, como a todos los usuarios del Parking.

Los usuarios plantearon propuestas como la conveniencia de informar con carteles cuando las incidencias solicitadas tengan una gestión más duradera en el tiempo, facilitando así información sobre la situación a todos los usuarios (por ejemplo una filtración de agua).

En concreto, todas las partes asumieron los siguientes compromisos:

- Mantener una comunicación directa entre el gerente del Parking y los usuarios de la Asociación de residentes del Parking. Respecto de cómo debería ser el sistema de comunicación, los usuarios se comprometen a dirigir en primer lugar sus peticiones y comunicaciones al gerente, y caso de no ser atendidas, entonces sería pertinente el auxilio de los técnicos municipales competentes.

 

– Celebrar una reunión técnica al mes siguiente a la celebración de este encuentro entre la Asociación, el Gerente, y los técnicos municipales competentes, para clarificar cuestiones de los pliegos relativas a obligaciones del Concesionario.

 

– El gerente del Parking se comprometió a dar traslado al economista del Ayuntamiento de las valoraciones sobre las cuentas formuladas por la Asociación, antes de la reunión técnica. El presidente de la Asociación facilitaría al gerente por correo electrónico dichos datos económicos.

 

– Todos los presentes aceptaron a los técnicos municipales como dirimentes en caso de disconformidad de lo que pudiera acontecer en sus reuniones ordinarias de futuro, y sobre la disconformidad de las cuentas.

 

– El gerente del Parking se comprometió a convocar la reunión ordinaria

anual para el mes de marzo de 2020, una vez celebrada la reunión técnica. Y que retomase así, normalidad cada año.

 

– Los usuarios serán informados de las incidencias en el Parking que se demoren en el tiempo, a través de carteles informativos accesibles.

Actuación de mediación en el expediente n° 20/7817 entre Administración local relativa a La mediación de defensor facilita la reapertura de mercadillo en un municipio, con las garantías higiénico-sanitarias

Desde el mes de octubre, con motivo de la Pandemia COVID-19, el Ayuntamiento clausuró la celebración del mercadillo en el municipio, lo que está ocasionando un daño a los promotores, vendedores de venta ambulante, que resulta irreparable económicamente para el sector y las familias afectadas. Amén de ello se añade el perjuicio que se ocasiona a las personas consumidoras habituales de este tipo de mercados.

Tras recibir nuestra propuesta de mediación, las partes se pusieron en contacto y el diálogo que mantuvieron permitieron solucionar el asunto y reactivar la apertura del mercadillo.

Queja número 20/5739

La Delegación de Limpieza del Ayuntamiento de Rota estudia reducir una hora los trabajos de recogida de residuos en una determinada calle, para no perjudicar el descanso de las personas residentes en la zona.

Una vecina de Rota, Cádiz, nos contaba que en la avenida donde reside hay contenedores soterrados y que justo debajo de su casa había 4 de ellos.

Según nos contaba, se puso en contacto con el Ayuntamiento de Rota, presentando una queja debido al ruido que provocaban tanto la recogida de residuos como la limpieza con agua a chorros de estos contenedores, hecho que se producía, según esta vecina, todos los días a las 07:15 de la mañana.

Continuaba en su escrito contando que también se puso en contacto telefónico con la persona encargada de estos trabajos, AREMSA, a la que preguntó por la posibilidad de realizar este trabajo una hora más tarde, para no interrumpir el descanso, recibiendo como respuesta que en época estival no se podía hacer en un horario mas tardío porque provocarían atascos en la avenida, hecho razonable según la afectada.

Sin embargo, no entendía la promotora, que ya en septiembre cuando no hay ni veraneantes ni se provocan atascos, que no se produjera un cambio de horario ya que “... el ruido no cesa y siguen viniendo a esa hora TODOS los días. Ya no sé qué hacer. La única solución que me dan es que instale en mi casa ventanas anti ruido.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota solicitándole un pronunciamiento sobre si era posible acceder a la petición de la reclamante de retrasar al menos una hora los trabajos de recogida y limpieza de los contenedores que había en su fachada, o en caso de que no se pudiera, si hubiera alguna otra medida alternativa que al menos redujera esos ruidos.

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó, en esencia, que la queja había sido elevada a la Comisión Especial de Quejas y Reclamaciones de fecha 21 de septiembre de 2020 y que el acuerdo adoptado le había trasladado a la promotora de la queja: "en el sentido de que por parte de la Delegación de Limpieza, se procedería al estudio del horario de recogida para no perjudicar a los ciudadanos".

Entendimos que el asunto estaba solucionado y procedimos al cierre de la queja.

Queja número 20/2666

El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de las actuaciones disciplinarias emprendidas ante la situación que presenta un solar propiedad de la Junta de Andalucía, con presencia de restos y residuos diversos y que se ha convertido en foco de atracción de ratas.

 

Recibimos escrito de queja de una vecina de Sevilla donde nos exponía, en esencia, que colindante a su vivienda se encuentra una parcela “que sirve de vertedero de basuras”, al no estar vallada ni cerrada, y de la que, al parecer, LIPASAM decía que no ostenta competencias.

El problema, además de la presencia de residuos, es que, al parecer, esa parcela se había convertido en un foco de atracción de ratas que en alguna ocasión ya habían entrado hasta en su vivienda, que es un piso en planta baja.

Admitida a trámite la queja, en la petición de informe que remitimos al Ayuntamiento de Sevilla le recordamos el artículo 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación de solares, a los que obliga a mantener en condiciones de seguridad y salubridad y que permite que los municipios puedan ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar tales condiciones.

Asimismo, pedíamos al Ayuntamiento que se inspeccionase la parcela colindante a la vivienda de la promotora de la queja, a fin de determinar por parte de la Gerencia de Urbanismo si se trataba de un incumplimiento del deber de conservación del artículo 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por si habían de adoptarse medidas para cumplir con dicho deber y se ordenase la retirada de los restos que se encontrasen en dicha parcela.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Sevilla emitió un informe donde, en esencia, se reconocían los hechos denunciados y la situación en la que se encontraba la parcela colindante a la vivienda de la denunciante, de la que se nos decía que era (la parcela en cuestión), propiedad de la Junta de Andalucía y respecto de la que se llevaba desde abril de 2018 tramitando un procedimiento administrativo en el que se había dictado una orden de ejecución, la cual, a fecha del informe (julio de 2018) no había sido cumplida.

Finalizaba el informe diciendo que: “continuará la tramitación del expediente en el momento procedimental correspondiente, habida cuenta el incumplimiento de la orden de ejecución aprobada en su día”.

Entendimos que el asunto que motivó la presentación de la queja estaba en vías de solución y cerramos la queja.

Queja número 20/5628

La Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio informa de las posibilidades que está valorando para acometer de la ejecución del Proyecto de Obras de ensanche y mejora de la entrada a la localidad de Ugíjar.

 

Formuló queja el Ayuntamento de Ugíjar, Granada, solicitando la colaboración de esta Institución en relación a la ejecución del Proyecto de Obras de ensanche y mejora de la entrada a Ugíjar, aprobado por la Junta de Andalucía, denominado "Mejora puntual de trazado y sección de la A-4126 entre los PP.KK. 0+600 y 1+450 de Ugíjar.

A tal efecto se nos aportó copia del Acuerdo del Pleno municipal adoptado por unanimidad con fecha 7 de julio de 2020, con objeto de reiterar a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio la necesidad de ejecutar las obras de referencia, que al parecer habrían sido aprobadas en noviembre de 2018 con un presupuesto estimado 571.709,39 euros, habiendo sido incluido en la planificación autonómica de inversiones para 2019, según se decía en el texto del propio acuerdo.

Este acuerdo había sido remitido a la Consejería, Dirección General de Infraestructuras, reiterando la necesidad de ejecutar el acuerdo, ya que se considera de esencial importancia, y a tal efecto se decía que: "se trata de una obra de importancia estratégica para la Alpujarra; las condiciones de estrechamiento de la calzada de la A-4126 en varios puntos a su entrada al núcleo urbano de Ugíjar, y por tanto la situación de extrema peligrosidad para conductores y peatones que genera la persistencia de esta situación, hace urgente una actuación pública de ensanchamiento y mejora de la carretera autonómica, habiendo realizado el Ayuntamiento de Ugíjar todas las gestiones necesarias para que estas obras se puedan ejecutar, incluyendo un Convenio de Gestión Urbanística con los propietarios de la Unidad de Ejecución número 32 de las NN.SS. de Ugíjar, habiéndose puesto a disposición de la Junta de Andalucía los terrenos, con fecha 01 de agosto de 2018."

Se añadía en el acuerdo que "Solo resta la licitación pública y la ejecución de las obras, claves para el desarrollo económico y social de este municipio...".

Por ello se pedía la licitación urgente de estas obras y la ejecución del proyecto, solicitando también que se llevasen a cabo "las gestiones y trámites necesarios para crear una nueva incorporación de la zona de la Rambla Carlonca a la Carretera autonómica, lo cual es una inversión fácil y económica, que solucionaría la situación actual de extrema peligrosidad que están sufriendo los vecinos y visitantes de Ugíjar; en especial, los agricultores, ganaderos y apicultores titulares de explotaciones en la Rambla Carlonca, donde existe un punto de recogida de género agrícola. Se adjunta al respecto "Memoria Valorada para nuevo acceso rodado a Rambla Carlonca", con un presupuesto de ejecución material de 36.712,21 euros, para su ejecución simultánea a la del proyecto de obras".

Admitimos a trámite la queja y pedimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, informe sobre el estado de tramitación de la licitación, así como de las fechas, aunque fueran, aproximadas para la posterior ejecución.

Asimismo, solicitamos la valoración de la Consejería ante la petición que hacía el Ayuntamiento de Ugíjar para crear una nueva incorporación de la zona de la Rambla Carlonca a la Carretera autonómica, y posibilidades que habría de atenderle y en la medida de las posibilidades, practicar todos los trámites necesarios para ello.

La Consejería, en su respuesta, nos remitió informe del que cabe destacar los siguientes puntos:

1.- Que el proyecto se venía solicitando por el Ayuntamiento desde al menos el año 2015, pero que no llegó a aprobarse hasta finales de 2018, aunque sin embargo, no estaba incluido en los presupuestos de dicho año ni tampoco se incluyó en la previsión presupuestaria de 2019.

2.- Que durante 2020 se había analizado la posibilidad de que pudiera beneficiarse este proyecto de los fondos FEDER, pero se había descartado finalmente al comprobar que no reunía todos los requisitos de selección establecidos en la normativa de fondos europeos.

3.- Que a fecha del informe se estaba analizando la posibilidad de que pudiera ejecutarse con recursos propios de la Junta de Andalucía con cargo a los fondos disponibles en el capítulo 6 de inversiones reales del programa 5.1.B "Movilidad e Infraestructuras Viarias y de Transporte" del Presupuesto 2021, si bien la ejecución final dependería de la evaluación y priorización que se estableciera de un grupo de actuaciones correspondientes a las ocho provincias andaluzas que entonces se estaba llevando a cabo, teniendo en cuenta los limitados recursos con los que cuenta la Dirección General de Infraestructuras para atender las necesidades de conservación y mejora de la red de carreteras autonómica de Andalucía, que cuenta con más de 10.500 kilómetros de longitud.

4.- Que igualmente la actuación había sido propuesta para su incorporación al Plan de Infraestructuras del Transporte y Movilidad de Andalucía (PITMA) 2021-2027, el cual se encontraba a fecha del informe en fase de redacción y que previsiblemente se aprobaría en el año 2021.

A la vista de este informe, consideramos que el asunto objeto de la queja incoada a instancia del Ayuntamiento se encontraba, en principio, en vías de solución, sin perjuicio de la posibilidad final por la que se optase y de la previa y preceptiva tramitación legal que conllevara la dotación presupuestaria que permitiera ejecutar este tipo de proyectos. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/0563

La Delegación de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Torremolinos nos informa que tiene previsto acometer la poda de unos ficus que hay situados en la Avenida Joan Miró, que por su tamaño y porte generan incidencias en las viviendas cercanas.

 

Se recibía en la Institución escrito de queja donde se nos trasladaba que "Desde la primavera de 2019 llevamos solicitando al Ayuntamiento de Torremolinos que realice actuaciones de poda y tratamiento fitosanitario contra unos ficus que hay situados en la Avenida Joan Miró a la altura del número (...). Estos árboles se encuentran enfermos, producen una especie de pelusa blanca así como infinidad de insectos que entran en las casas si se tienen la ventanas abiertas. No se han podado desde la romería de San Miguel en septiembre de 2018. Las ramas nos entran en el balcón de casa.”

Continuaba el escrito indicando que “He realizado ya no sé cuántas quejas por todos los modos posibles, ya sea personalmente en el área de parques y jardines, a través de la app de GECOR que posee el ayuntamiento, así como por la sede electrónica. Me he comunicado con ellos a través de la redes sociales incluso, y lo único que he conseguido desde la primavera de 2019 hasta la fecha es que me digan que lo ponen en ruta. Se han podado calles aledañas pero no se ha actuado en la nuestra."

Al escrito de queja se adjuntaban todas las peticiones realizadas al Ayuntamiento solicitando la poda referida, sin que hasta el momento de presentación de queja hubieran sido atendidas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Torremolinos para que, si no existía impedimento, se procediera a practicar la poda y/o tratamiento sobre los ficus situados en la Avenida Joan Miró, a la altura del número (...), o se adoptasen sobre ellos las medidas que se estimasen oportunas para garantizar su conservación adecuada y evitar la incidencia en las viviendas colindantes o más cercanas.

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que en la Delegación de Parques y Jardines tales podas estaban contempladas durante la campaña 20-21: "por lo que próximamente las mismas serán acometidas siguiendo los criterios y prescripciones dictadas desde esta Delegación".

Entendimos que el problema objeto de queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6676 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Constatado el funcionamiento, durante años y sin licencia, de las terrazas de veladores de dos establecimientos hosteleros, hemos recomendado al Ayuntamiento de Huelva que si persiste la irregularidad, se proceda a la retirada de las mismas y una vez queden regularizadas, se refuerce la vigilancia sobre ambos locales para que cumplan con lo autorizado.

ANTECEDENTES

Con fecha de diciembre de 2018 enviamos al Ayuntamiento la primera petición de informe en este expediente, mediante escrito en el que exponíamos la queja de la interesada, que en esencia planteaba: “la indefensión experimentada en relación a todas y cada una de las acciones administrativas realizadas en el Ayto. de Huelva, en el área de Medio Ambiente, en relación a las continuas molestias ocasionadas por dos bares colindantes a mi domicilio. Uno de ellos por el público que acoge: son estudiantes y gente joven que toman el bar como punto de encuentro botellín en mano y masificando totalmente la vía pública, impidiendo el paso de peatones, dificultando la circulación de vehículos y montando tal algarabía que aún con las ventanas cerradas se escucha el alboroto en un 4º piso”.

En cuanto al otro establecimiento nos decía que “Las circunstancias son aún más sangrantes ya que desde que el actual propietario cogió el traspaso en el año 2014, no dispone de licencia de veladores. En junio de 2018 tras varias reuniones y papeleo se consigue que el técnico responsable en el Ayto. emita informe al respecto, el cual refleja que le deniega la licencia de veladores. Se abrió plazo de alegaciones y a fecha de hoy, a pesar de continuar con escritos, denuncias policiales, etc, etc. el bar continua con veladores en la calle”.

También nos decía que: “La situación es conocida por el Alcalde, por la Concejala de Medio Ambiente y por el Jefe de la Policía Local ya que se han mantenido reuniones con todos ellos. (...) resulta del todo increíble, insultante y el más absoluto despropósito que la ciudadanía tenga que acudir a la vía judicial para conseguir que un Ayto. y sus gobernantes cumplan con la normativa, la legislación y las propias ordenanzas municipales”.

La reclamante nos aportaba los siguientes documentos, los cuales enviamos en copia a ese Ayuntamiento junto con nuestra petición de informe:

- Escritos de la Comunidad de Propietarios de c/ … , presentados en el Ayuntamiento en fechas de … y ... de octubre de 2014; ... de marzo de 2015; ... de junio, ... y ... de septiembre de 2017; ... de mayo, ... y ... de junio, ..., ..., ..., ... y ... de julio; ... de agosto, ..., ..., ... de septiembre de 2018.

- Oficios del Ayuntamiento de fechas de ... de junio de 2018, indicando que uno de los bares no cumplía los requisitos para contar con veladores; de ... de julio, de entrega del expediente de uno de los establecimientos; Decreto de ... de agosto de 2014, de cambio de titularidad sin cocina y sin música; de ... de julio de 2018, de entrega del expediente del establecimiento; Decreto de ... de enero de 2012, de concesión de tres veladores a uno de los bares.

- Memoria técnica para la solicitud de veladores de uno de los establecimientos.

- Escrito presentado en la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Huelva en julio de 2018.

- Informes policiales de ... de noviembre de 2011, ... de octubre de 2014, ... de mayo de 2015.

Admitida a trámite la queja, solicitábamos conocer qué medidas se iban a tomar respecto del establecimiento que sí tenía autorizada la terraza de veladores, a la vista de la aglomeración que se denunciaba; y sobre el bar que, al parecer, no tenía autorizada terraza de veladores pero disponía habitualmente de ella.

En respuesta recibimos oficio con registro de salida número ... de febrero de 2019, número … , acompañado de dos informes de la Concejalía de Vivienda, Medio Ambiente y Sostenibilidad, de fechas ... de diciembre de 2018 y ... de febrero de 2019, conforme a los cuales resultaba que contra uno de los establecimientos se habían tramitado, desde el 2013, un total de 4 expedientes sancionadores por la instalación de veladores o elementos auxiliares en la vía pública sin autorización. El último de los expedientes sancionadores (...), entonces aún en tramitación, estaba pendiente de que se cumpliera una orden de retirada de los veladores.

Por su parte, en lo que afectaba al otro establecimiento constaba en el informe que sobre el mismo se habían incoado desde el año 2013 un total de 7 expedientes sancionadores por infracciones tales como no disponer de licencia para el desarrollo de la actividad o disponer de terraza de veladores sin autorización, resueltos con la imposición de sanciones por infracciones muy graves, excepto uno (...) del que no consta Decreto de resolución final.

Dimos traslado de sendos informes a la promotora de la queja que alegó lo siguiente: “...la situación respecto a esos dos bares sigue siendo insufrible y se da la más absoluta dejadez de funciones tanto desde el Consistorio como desde la propia policía local. (...). En este tiempo transcurrido lo único conseguido es un Decreto de retirada de veladores del bar … , el cual adjunto. (...). Los problemas con los dos bares siguen en aumento puesto que la falta de actuación tanto por el Ayto. como por la policía continúa”.

La interesada nos aportaba, además, copia de un escrito que había presentado en el Ayuntamiento en enero de 2019, en el que exponía que, una de esas veces que llamaba a la policía, tuvo que facilitar a ésta el último Decreto de retirada de veladores emitido al establecimiento. Ello demostraría lo que, a simple vista, parecía darse, esto es, que ese Ayuntamiento se limitaba a tramitar expedientes sancionadores, imponer multas, pero llegado el momento de ejecutar la retirada de veladores, parece que no acababa de darse, lo que desde luego estaría dando pie a consolidar situaciones de impunidad precisamente porque sería mucho mayor el beneficio económico que se obtiene con el incumplimiento, que el costo de hacer frente una y otra vez a las sanciones impuestas.

Por ello, entendimos que procedía solicitar un segundo informe del Ayuntamiento, lo que hicimos en escrito de abril de 2019, en el que trasladamos al Ayuntamiento que compartíamos con la reclamante su desazón por los hechos que denunciaba y que se confirmaba con los informes recabados, en los que quedaba patente la persistente actitud incumplidora de estos establecimientos, especialmente de uno de los establecimientos, generador de elevados niveles de ruido, y frente al que instábamos a plantearse si además de la sanción y del deber de ejecutar las órdenes de retirada de veladores -que es donde se centraba el foco ruidoso denunciado-, había también de adoptarse alguna de las medidas accesorias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA).

Por ello, pedíamos que se nos informara de las medidas que se fueran a tomar para dar una solución a este grave problema de persistente actitud incumplidora que estaba generando un grave perjuicio en los derechos de la reclamante, y que podría dar lugar a eventuales responsabilidades de distinto tipo, pues la mera actividad administrativa no nos parecía en este caso suficiente para proteger a esta ciudadana y a su familia. Pedíamos también que se valorase la posibilidad de imponer alguna de las medidas accesorias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 13/1999.

Pues bien, a esta segunda petición de informe, pese a que fue reiterada posteriormente en varias ocasiones, no llegamos a tener respuesta, lo que motivó que tuviéramos que contactar con la afectada para que nos diera cuenta de en qué situación se encontraba el problema, a lo cual nos respondió en junio de 2020 manifestando que, a excepción del periodo de confinamiento derivado de la declaración del estado de alarma por el COVID-19, incluso se había agravado “por la situación actual de alarma sanitaria en la que las autoridades (tanto Junta de Andalucía como Ayuntamiento), bajo la argumentación de reactivar la economía, están permitiendo, alentando y protegiendo la actividad de la hostelería por encima de cualquier norma, ley o derecho básico de la población general que proteja el descanso de las personas en su propio domicilio, la ocupación de la vía pública guardando las distancias de seguridad recomendadas, o la posibilidad de utilizar los pasos rebajados y de accesibilidad a las personas que lo precisen.

Por ello, con fecha de julio de 2020 nos dirigimos por tercera vez a ese Ayuntamiento, insistiendo en que se diera respuesta a la anterior petición de informe, recordando una vez más nuestra consideración acerca de que se adoptara alguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 23 de la LEPARA.

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida … , de ... de septiembre de 2020, acompañado de un escueto informe del Área de Comercio y Mercados, según el cual ambos establecimientos no tienen licencia para veladores, pero que: “Ambos establecimientos se encuentran en proceso de regularización de los veladores, conforme a lo establecido mediante Decreto de Alcaldía de … de marzo de 2020 para la reapertura de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración a que se refiere la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, mediante la presentación por los interesados de la oportuna declaración responsable, para la ocupación de la vía pública”. También se nos informaba que “ya fueron tramitados los oportunos expedientes sancionadores a fin de proceder al restablecimiento de la legalidad (...)”.

Tras este informe la reclamante nos ha enviado un escrito de alegaciones del que podemos extraer lo siguiente:

...reconoce el propio informe que ninguno de los dos bares tiene licencia para la ocupación de la vía pública mediante veladores.

Que el bar ... reconoce el informe carece de dicha licencia, cuanto menos desde el 2014, estamos en 2020, ¿no le parece que 6 años son suficiente tiempo para que una administración resuelva de forma efectiva una situación de ilegalidad que además se ha estado denunciando reiteradamente en los últimos tres años, desde el 2017?

Que el bar ... reconoce el informe que carece de licencia cuanto menos desde el cambio de titularidad en mayo de 2019 ¿16 meses para resolver situación semejante a la anterior e igualmente denunciada desde el 2017?”

El informe que estamos referenciando, enviado por el Ayto. de Huelva con fecha de salida ... de septiembre de 2020, está firmado con fecha ... de septiembre de 2010 y emitido con fecha ... de septiembre de 2020; la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, que menciona la Sra. Concejal Delegada del Área de Comercio y Mercados está derogada desde la finalización del estado de alarma el día 21 de junio de 2020 a las 00:00 horas. ¿Cómo se puede encontrar, en septiembre de 2020, en proceso de regularización los veladores de dos bares denunciados reiteradamente desde 2017, en base a una regulación no vigente, y que además recoge un Decreto de Alcaldía que tampoco está, por tanto, actualmente vigente. (…) Según el propio informe del Ayto. ninguno de los dos establecimientos tenía licencia para explotar una terraza vinculada a una actividad hostelera.”

Junto a estas alegaciones, la reclamante nos ha enviado varias fotografías acreditativas de que los establecimientos denunciados disponen habitualmente de gran cantidad de veladores, ocupando prácticamente todo el acerado e impidiendo el tránsito peatonal.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende con claridad la absoluta insuficiencia de la actividad disciplinaria desplegada por el Ayuntamiento de Huelva en relación con los dos establecimientos denunciados, permitiéndoles permanecer en una situación irregular pese a constituir sendos focos acústicos denunciados en innumerables ocasiones. Es por ello por lo que nos referimos a las actuaciones municipales desplegadas como mera apariencia de actividad administrativa.

No hay duda de que de estos hechos también se desprende cierta sensación ciudadana de ineficacia en la gestión de las competencias disciplinarias, por cuanto nos volvemos a encontrar ante dos establecimientos hosteleros que son manifiestamente reincidentes en las irregularidades en materia de veladores y elementos en la vía pública, generadoras de ruido, de las que se quejan los vecinos, y que ese Ayuntamiento no termina de evitar con un ejercicio decidido, eficaz y contundente de sus potestades, y en un plazo razonable de tiempo.

Sorprende, como dice la afectada, que a estos dos establecimientos, pese a su historial de incumplimientos, se les permita seguir disponiendo sin autorización de veladores a sabiendas de que siguen incumpliendo de manera persistente la normativa. Sorprende, asimismo, que sobre ninguno de los dos locales no se haya llegado a ejecutar la retirada forzosa de veladores ni tampoco se hayan adoptado ninguna de las medidas previstas en el artículo 23 de la LEPARA, que son:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

Sorprende si cabe aún más en cuanto a uno de los establecimientos, del que se nos informa que desde el 2013 se han tramitado un total de 4 expedientes sancionadores por la instalación de veladores o elementos auxiliares en la vía pública sin autorización, estando el último de los expedientes pendiente de que se cumpliera una orden de retirada de los veladores, que nunca llega a cumplirse ni ejecutarse forzosamente.

Resulta llamativo que se invoque en un informe de septiembre de 2020 la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo de 2020, la cual, como advierte la promotora de la queja, dejó de estar vigente desde las 00.00 horas del 21 de junio de 2020, con el decaimiento del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que perdió su vigencia con esa misma fecha.

De todo lo expuesto se desprende lo que venimos en llamar mera apariencia de actividad administrativa, pues pese a las innumerables denuncias y a los expedientes incoados, estos establecimientos han seguido disponiendo de terraza de veladores sin temor a consecuencia alguna, resultando evidente la mayor rentabilidad económica de la infracción frente a la sanción que se haya llegado a imponer, si es que se ha conseguido cobrar.

Es por ello que apreciamos el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables, pudiendo apreciarse con esa mera apariencia de actividad a la que nos referimos una cierta tolerancia a la infracción, dejación de funciones o renuncia a culminar el ejercicio de competencias disciplinarias.

Por último, no queremos dejar de recordar una vez más que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Ciertamente en el caso objeto de este expediente de queja no se ha realizado un ensayo acústico del nivel sufrido por la reclamante y otros vecinos, pero bien podría tratarse de un supuesto de inmisión domiciliaria no permitido por la normativa habida cuenta el tiempo que se lleva sufriendo el problema, denunciándolo y viendo cómo ese Ayuntamiento lo trata de manera laxa y relajada, no dándole una solución que suponga el cumplimiento de la legalidad sino también el que las personas que residen en el entorno puedan ejercitar su derecho al descanso con un mínimo estándar de bienestar en sus propios domicilios.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2) De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECORDATORIO 3) De la posibilidad de imponer sanciones accesorias de las previstas en el artículo 23 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en caso de que los establecimientos objeto de esta queja sigan sin disponer de licencia para la instalación de veladores a fecha de recibir esta Resolución, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales que sean preceptivos, a su retirada forzosa, valorando la posibilidad de imponer alguna de las sanciones accesorias del artículo 23 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 2 para que, una vez regularicen los veladores estos dos establecimientos y obtengan las autorizaciones preceptivas, se refuerce la vigilancia sobre ambos locales para que cumplan con lo autorizado, especialmente en cuanto a número de veladores y la exacta disposición de los mismos en el espacio público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2670 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que se incoe e impulse el procedimiento de declaración de caducidad de la licencia de actividad de un establecimiento de ocio que ha permanecido cerrado bastante tiempo.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja nos trasladaba que:

En el año 2014 iniciamos ante la GMU una solicitud de revocación por inactividad de la licencia con la que operaba un local ubicado en nuestro edificio. No se recibe respuesta por parte de la GMU y el local abre en 2016 (con las consiguientes molestias por ruidos y cumpliendo normativa de seguridad que da lugar a clausura por parte de Línea Verde).

Seguimos solicitando la revocación de la licencia por inactividad aportando también pruebas de esta inactividad de 2014 a 2016 y hasta Mayo de 2018 no se recibe el documento que le adjunto. A día de hoy aún no se nos ha comunicado la resolución del expediente y nadie en la GMU nos informa sobre el mismo.

Les rogaría su intermediación para saber si finalmente se ha declarado revocada la licencia ya que, aunque el local ha permanecido cerrado durante todo este tiempo, se ha informado a la presidencia de mi comunidad que próximamente se vuelve a abrir como Sala de fiestas de bailes latinos”.

El documento adjunto al que se refería la queja era una comunicación de Informe fechado en mayo de 2018, del Jefe de la Sección Licencias del Servicio de Protección Ambiental, en el que, previos los antecedentes y consideraciones que en el mismo constaban, se indicaba que:

... la funcionaria que suscribe estima conveniente, salvo mejor criterio, que por la Dirección General se resuelva en el siguiente sentido:

  1. Iniciar procedimiento de extinción de Licencia de Apertura para actividad de SALA DE FIESTAS en establecimiento sito en … , cuyo titular resulta ser … ., en virtud de lo dispuesto en el Art. 22.1.e) de la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla.

2) Conceder trámite de audiencia por plazo de 15 días, al titular de la licencia para actividad de SALA DE FIESTAS en establecimiento sito en ... conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para en su caso alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

3) Dar traslado de la Resolución al titular de la actividad, a cuantos interesados obren en el expediente y a la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla”.

En definitiva, la Comunidad de Propietarios del edificio llevaba más de cuatro años esperando un pronunciamiento de ese Ayuntamiento acerca de la extinción de la licencia de sala de fiestas concedida al establecimiento sito en el sótano de dicho edificio.

Por otra parte, en relación con este asunto ya se tramitó en esta Institución en su momento el expediente de queja 13/6799, en el que incluso formulamos Resolución de diciembre de 2014 que decía, en esencia, lo siguiente:

RECORDATORIO de la obligación de resolver del artículo 42 de la LRJPAC, así como de la obligación de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia previstos en la Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) y en la LRBRL (arts. 2 y 6), garantizando el derecho a una buena administración en los términos del artículo 31 del EAA y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

RECOMENDACIÓN para que, a la mayor brevedad posible, si fuera necesario, de forma coordinada entre la Gerencia de Urbanismo y la Dirección General de Medio Ambiente, se proceda a estudiar la posible caducidad de la licencia concedida en 1998 para sala de fiestas al local sótano del inmueble sito en … , en los términos de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas esgrimidos por la Comunidad de Propietarios del citado inmueble en los reiterados escritos presentados en el Ayuntamiento, notificándole la conclusión alcanzada a dicha Comunidad y a esta Institución.

Para el eventual supuesto de que se llegara, tras el estudio recomendado, a la conclusión de que la licencia concedida en 1998 no ha caducado, se formula RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica han de dar lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

En ese mismo supuesto, es decir, si tras el estudio recomendado se llegara a la conclusión de que la licencia concedida en 1998 no ha caducado y sigue siendo válida, se formula RECOMENDACIÓN para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a realizar una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del local cuando éste se encuentre generando el ruido propio de su actividad y, en función del resultado y conclusiones obtenidas, se proceda, de resultar necesario, a exigir la ejecución de medidas de insonorización y/o aislamiento del local y, en caso de incumplimiento, a incoar expediente administrativo sancionador, con las medidas provisionales y accesorias a que hubiera lugar.

Habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente de queja, formulamos RECOMENDACIÓN para que, en el supuesto de que licencia otorgada a este local hubiera efectivamente caducado por las razones esgrimidas, se abra una investigación a fin de depurar las posibles responsabilidades que, en su caso, hayan de asumir quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad planteada desde que dicho asunto fue puesto por primera vez en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito.

Finalmente, por la experiencia que atesoramos en la tramitación de asuntos de esta naturaleza con el Ayuntamiento de Sevilla, formulamos SUGERENCIA para que se dé traslado de esta Resolución tanto a la Dirección General de Medio Ambiente como a la Gerencia de Urbanismo a fin de que coordinen sus actuaciones en este concreto caso y con la actuación conjunta se logre dar cumplimiento a lo que recordamos y recomendamos, se adopte una posición municipal y se dé respuesta a esta Institución”.

Esta Resolución no fue respondida por ese Ayuntamiento, pese a los varios intentos que realizamos para obtener una respuesta, por lo que con fecha de julio de 2015 archivamos aquel expediente 13/6799.

Pese a ello, la Comunidad de Propietarios afectada volvió a solicitar nuestra colaboración a cuyo efecto incoamos la presente queja 19/2670. A tal efecto, enviamos a ese Ayuntamiento petición de informe dándole cuenta de los anteriores antecedentes y significando que, lamentablemente, el problema seguía igual o peor que desde el archivo del anterior expediente, pues se había permitido que en el 2016 volviera a abrirse este establecimiento, poniendo una vez más de manifiesto las deficiencias del servicio de disciplina ambiental de ese Ayuntamiento que, sin duda, dejaban a los ciudadanos de esta ciudad desamparados ante las irregularidades que denunciaban, en algunos casos de forma insistente y desesperada.

Decíamos a ese Ayuntamiento, en nuestra petición de informe de esta queja 19/2670, que nos parecía que ya era hora de que se pronunciase sobre algo que llevaba pidiendo cuatro o cinco años una Comunidad de Propietarios afectada por una actividad muy ruidosa y que había estado cerrada el tiempo suficiente para que se declarase la caducidad de la licencia otorgada, como ponía de manifiesto el informe de mayo de 2018 que se había remitido a la propia Comunidad de Propietarios solicitante.

Decíamos, por otra parte, que no nos parecía de recibo no sólo el no adoptar la determinación que procediera y comunicarla, sino también generar una situación de retraso y espera indeterminadas en la que los afectados no sabían qué esperar o cómo actuar, limitándose a dar traslado de un informe en el que se pronunciaba el técnico en el sentido solicitado pero que no dejaba de ser más que eso, un informe, sin saber si se iba a dictar una resolución o se iba a adoptar un acto administrativo en el sentido informado. Todo lo cual, como es obvio, es absolutamente atentatorio contra los principios de seguridad jurídica y buena administración, servicio al ciudadano y confianza legítima, que tantas y tantas veces hemos recordado a ese Ayuntamiento en asuntos de disciplina ambiental y actividades.

Por ello admitimos a trámite la nueva queja y con fecha de junio de 2019 enviamos escrito solicitando ser informados sobre si ese Ayuntamiento había iniciado expediente de extinción de licencia de apertura del establecimiento objeto de esta queja y, en su caso, en qué estado de tramitación se encontraba. Asimismo pedíamos que en caso de no haber incoado aún dicho expediente, se nos informase de los motivos de ello así como si se iba a incoar o qué se iba a hacer.

Esa petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante nuevas comunicaciones de julio y de septiembre de 2019, y de junio de 2020, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía en noviembre de 2019. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

Por otra parte, la promotora de la queja nos ha comunicado recientemente que la Comunidad de Propietarios sigue sin ser notificada de la resolución del expediente y que “Han sido muchas las ocasiones en las que, por distintas vías, nos hemos puesto en contacto con la GMU reiterándole la solicitud de revocación de la licencia por inactividad”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA. A ello debe unirse la ausencia de respuesta a la Resolución formulada en el anterior expediente 13/6799.

En cualquier caso, la ausencia de informe en el presente expediente no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al concreto asunto objeto de esta queja, la novedad respecto del anterior expediente 13/6799, es que en el 2018 se emitió informe técnico de mayo de 2018 por el que una funcionaria instaba a iniciar expediente de extinción de la licencia de apertura del local sito en el sótano de la Comunidad denunciante. Sin embargo, la falta de colaboración de ese Ayuntamiento determina que en estos momentos no podamos conocer si llegó a iniciarse dicho procedimiento de extinción de la licencia.

Y, en este sentido, constando en este expediente de queja, así como en el anterior ya citado, información suficiente, hemos de entender que dicho procedimiento debió incoarse en todo caso, sobre todo si se tiene en cuenta la especial insistencia de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, que insta a la declaración de caducidad de la licencia.

Al respecto, hay que tener presente que el artículo 22.1 e) de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla (OROA), procederá declarar la caducidad de las licencias:

«Cuando la actividad cese cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o seis meses en las actividades afectadas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.»

No se entiende, por tanto, el motivo de esta inactividad municipal en este asunto, ni tampoco la ausencia de colaboración con esta Institución en este expediente, lo cual no hace sino alimentar suspicacias y elevar la sensación de impunidad de ciertas actividades y la de desamparo de parte de la ciudadanía, que ve cómo caen en el vacío sus denuncias, quedándole como única salida acudir al auxilio judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta, asumiendo con ello un gasto económico y un coste psicológico impropios de cualquier mínimo estándar de buena administración, la cual, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, viene recogido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Dicho derecho debe ser relacionado, a su vez, con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, conforme a los cuales las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A su vez, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, incluye entre los principios generales que han de regir la actividad administrativa los siguientes:

«a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos».

Si aplicamos estos principios al supuesto planteado en el presente expediente y analizamos en particular la atención dada por ese ayuntamiento a las peticiones de la Comunidad de Propietarios promotora del expediente de queja, resulta difícil concluir que estemos ante un ejemplo de buena administración, pues la Comunidad precisa de un acto expreso, pues cabe recordar que el Tribunal Supremo (Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª, de 3 de junio de 2002):

La caducidad de las licencias no opera de modo automático … . Es necesario, para su declaración, que se incoe un expediente en el que se oiga al titular de la licencia cuya caducidad se pretende. En ese expediente habrán de ponderarse las circunstancias que en él concurren a efectos de formular el pronunciamiento adecuado.

(…) El recurrente lo que puede es solicitar que se incoe el expediente destinado a tal fin, pero es evidente que la caducidad invocada no puede ser apreciada”.

Del mismo modo puede también citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª, de 26 de abril de 2001, conforme a la cual: “Si se dan los requisitos para la declaración de caducidad de la licencia, es obligación del Ayuntamiento declararla, con independencia de que las obras licenciadas hubieran de quedar o no fuera de ordenación”.

En consecuencia, si en el presente caso se dieran las circunstancias, debe ese Ayuntamiento declarar la caducidad de la licencia objeto de la queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad de ese Ayuntamiento debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, teniendo presente el artículo 22.1 e) de la OROA, según el cual procederá declarar la caducidad de las licencias cuando la actividad cese cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o seis meses en las actividades afectadas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que se impulse el procedimiento de extinción de la licencia de actividad del local objeto de este expediente de queja, en caso de que hubiera llegado a iniciarse; o de que a la mayor brevedad posible se incoe dicho procedimiento en el supuesto de que aún no se hubiera procedido a ello, impulsándose todos sus trámites y dando cuenta de la resolución expresa adoptada a la Comunidad de Propietarios promotora de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5075 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales por la que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto a la cobertura de este tipo de supuestos, como el que nos ha ocupado, en el Cambio del titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

Asimismo, recomienda que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del solicitante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

ANTECEDENTES

I. Como conoce de nuestros escritos precedentes, comparecía el interesado ante esta Institución para relatarnos sus circunstancias personales, sosteniendo no tener derecho a la pensión de jubilación contributiva pese a estar próximo a cumplir los 65 años y, en esta tesitura, exponía que había solicitado la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía el 24/08/2018, cercano a cumplir la edad de los 65 años, temiendo su denegación, puesto que las personas titulares de la citada prestación han de tener una edad comprendida entre 25 y 64 años, ambos inclusive.

II. Admitida a trámite su queja y solicitado informe a esa Delegación Territorial, con fecha 25/01/2019 recibimos respuesta en la que se expone que el interesado presentó solicitud de Renta Mínima de Inserción Social con fecha de entrada en esa Delegación Territorial de 24/08/2018, informando que el titular de la solicitud cumplió los 65 años el 15/09/2018 y que el artículo 2 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, establece una limitación en cuanto a la edad para las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que debe situarse entre los 25 y los 64 años, ambos inclusive.

Añadía el informe que, para mayor protección de los derechos de la infancia, igualmente podrán ser personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía las personas de 65 o más años que acrediten debidamente tener a su cargo personas menores de edad, sin que exista otra persona integrante de la unidad familiar que reúna los requisitos para ser solicitante.

III. En esta tesitura, procedíamos al cierre de las actuaciones con fecha 13/02/2019, al entender que no se desprendía, a priori, ningún tipo de irregularidad administrativa, acordando de nuevo con fecha 16/06/2019 la reapertura de la queja, puesto que recibíamos nueva comunicación del interesado en la que nos comunicaba que su esposa había presentado con fecha 02/01/2019 una nueva solicitud de la RMISA, siguiendo las indicaciones de esa Delegación Territorial, ante la advertencia del posible incumplimiento de requisitos en la de su marido. Inexplicablemente, se le había comunicado resolución de acumulación de dicha solicitud a la del expediente de la unidad familiar de D. Francisco Irujo Mayo (Expte (DPMA) 561-2018-00079004-1), registrado con fecha 24/08/18, al comprobarse que los mismos guardan identidad sustancial o íntima conexión.

El interesado pedía nuestra intervención para interesarnos por este último expediente, pues al tiempo de esta última decisión administrativa aún no se había notificado respuesta a su solicitud inicial, ni entendía la acumulación.

IV. El nuevo informe solicitado a esa Delegación Territorial, recibido el pasado 27/08/2019, expone que la persona interesada presentó solicitud de acceso a la RMISA con fecha 24/08/2018 y que iniciada la tramitación del expediente y verificada la información facilitada por el solicitante, se dictó, con fecha 12 de julio de 2019, Resolución denegando la Renta Mínima de Inserción por no tener la persona titular la edad requerida según los artículos 3.2.a) y 3.2.b) y no reunir las condiciones necesarias para cumplir con el Art.3.2.d).

La respuesta señalaba que la citada resolución se encuentra pendiente de ser notificada a Ia persona interesada en el domicilio designado en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y mencionaba la opción que le asiste de interponer el oportuno recurso de alzada.

V. Dado traslado al interesado del contenido del informe, manifestaba su sorpresa y disconformidad, alegando la inviabilidad de recurrir en alzada la desestimación recaída, al ser objetivo el dato de su edad, pero insistía en la persistencia de la situación irregular, puesto que el expediente de su esposa seguía sin resolver y nos pedía mantener la investigación, puesto que entendía que su unidad familiar cumplía con los requisitos para acceder a la renta mínima de inserción social de Andalucía, cuando se solicitó por su esposa en enero de 2019 hasta la fecha de julio de 2019, momento en que el promotor de la queja empezó a cobrar la pensión de jubilación completa, pues la que le pagaron en junio lo fue de modo parcial, ascendiendo su importe a solo 431,38 euros, solicitando por ello esta Defensoría nuevamente la colaboración de esa Delegación y emisión de informe administrativo.

VI. Así las cosas, se recibe nuevo informe administrativo con fecha 22/09/2020, en el que se reitera el iter del procedimiento de la solicitud del interesado y el fundamento de su denegación. En cuanto a las dilaciones de la tramitación del expediente de la esposa del interesado, sostiene que presentó la solicitud de RMISA el 02/01/2019 y que dado que en tal fecha el expediente presentado por su esposo aún no había sido resuelto, se acordó la acumulación del expediente posterior, el de la mujer, al más antiguo, el del marido (expte. nº 561/2019/14493-1 al expte. 561/2018/79004-1), con la consecuencia de que solo se actúa sobre el primer expediente que posteriormente fue denegado por las razones expuestas, por lo que el procedimiento de ambos expedientes quedó resuelto al emitirse Resolución denegatoria de fecha 12 de julio de 2019 recaída sobre el expte. 790041.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Se sustancia en la presente queja un tema muy recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Ahora bien, en este caso, a la demora habitual y falta de resolución en el plazo máximo señalado a tal efecto, hemos de sumar cuestiones de la tramitación procedimental que nos resultan de alguna forma anómalas o confusas, como tendremos ocasión de desgranar y que a la postre generan una situación de vulnerabilidad a personas que se encuentran en una situación de partida compleja, como es el caso del interesado, que convive con su esposa, con la que conforma una unidad familiar y observa cómo se le cierran las oportunidades de acceder a la renta mínima de inserción social de Andalucía en un entramado de burocracia, notificaciones y fechas, que realmente escapan a la compresión ordinaria y racional de cualquier ciudadano de “a pie”.

Son varias las cuestiones en las que nos debemos detener en cuanto a los aspectos procedimentales, dejando a salvo, la transcendencia de este tipo de prestación orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, que debería conllevar, si cabe, un mayor rigor en el cumplimiento de los plazos y de la facilidad en el acceso y tramitación de la misma, por ser un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones y la intervención rápida sería cuanto menos deseable.

Centrándonos ya en los aspectos de procedimiento, podemos ir apreciando diversas cuestiones:

Respecto al plazo máximo para resolver la solicitud del interesado de fecha 24 de agosto de 2018, apreciamos un dictado extemporáneo, de conformidad con el artículo 32.2 de la norma reguladora de la renta mínima de inserción social de Andalucía, puesto que la misma debía de producirse en dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.

Es obvio, según nos informaba la Delegación Territorial, en el segundo informe recibido con fecha 27/08/2019, que la Resolución se dicta fuera de plazo, ya que es de fecha 11 de julio de 2019, según nos indicaban “por no tener la persona titular la edad requerida según los artículos 3.2.a) y 3.2.b) y no reunir las condiciones necesarias para cumplir con el Art.3.2.d)” y se nos señalaba que “la misma estaba pendiente de ser notificada a Ia persona interesada en el domicilio designado en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la opción que le asiste de interponer el oportuno recurso de alzada”.

Igualmente, en cuanto a la notificación de la misma, de la literalidad del informe emitido resulta igualmente incumplida la previsión del artículo 40.2 de la precitada Ley 39/2015, que establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, dado que el 24 de agosto de 2019 la Administración informa que la Resolución de fecha 12 de julio, está pendiente de ser notificada, aún cuando este aspecto constituye una irregularidad no invalidante del acto.

En este contexto es en el que la esposa del interesado presenta la solicitud de renta mínima en enero de 2019, es decir, en el marco de una solicitud presentada por el marido en agosto de 2018, pero aún no tramitada, con una resolución adoptada fuera de plazo (en julio de 2019) y no notificada en el mes de agosto de dicho año, cuyo contenido es desestimatorio por las razones que expone esa Delegación en el informe de fecha 25/01/2019 (haber cumplido el titular de Ia solicitud los 65 años el 15/09/2018, no entrando en el rango de edad comprendido entre 25 y 64 años, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 2, del Decreto-Ley 3/2017).

Pues bien, respecto de la dilaciones en la tramitación el expediente de la esposa del interesado de enero de 2019, refiere la Delegación Territorial en el tercer informe emitido en septiembre de 2020, que se acordó Ia acumulación de su expte. nº 561/2019/14493-1 al expte. 561/2018/79004-1 correspondiente a aquél y que aI estar el expediente de la esposa acumulado al del interesado, solo se actúa sobre el primer expediente, corriendo ambos la misma suerte, a saber: el procedimiento de ambos expedientes quedo resuelto al emitirse Resolución denegatoria de fecha 12 de julio de 2019 recaída sobre el del marido (expte. 790041).

Aquí podemos apreciar nuevamente una inadecuada práctica administrativa, ya que de de conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Reguladora de la renta mínima de inserción social de Andalucía, procedía, -dejando a salvo los efectos y consideraciones que cabría apreciar del silencio negativo de la solicitud de la renta mínima de inserción del interesado por el transcurso del plazo máximo para resolver-, la inadmisión y no la acumulación dictada, pues el tenor literal del precepto aludido es claro: “No se admitirá ninguna nueva solicitud de una misma unidad familiar o persona beneficiaria, mientras otra anterior esté pendiente de resolución”

Con lo que, en lugar del acuerdo de acumulación, contra el que no cabe recurso, debería haberse dictado una resolución administrativa de inadmisión, ya que así lo establece la Ley sustantiva que regula la renta mínima de inserción social de Andalucía. Toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, con lo que la obligación es la de resolver, dando respuesta a la solicitud, que en este caso debería haber acordado la inadmisión, con fundamento en el artículo 27.3 del Decreto-ley 3/2017 y del artículo 88. 5 de la Ley 39/2015, dejando expedita la vía del recurso administrativo.

Ahora bien, en un ejercicio de comprensión del actuar administrativo, cuando la Administración entiende que la solicitud de la interesada guardaba íntima conexión o identidad sustancial con la solicitud del interesado, aplicando la lógica que inspira la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, esto es, la de considerar como beneficiarias a las unidades familiares que se encuentren en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto-ley, debió acudir a los criterios comprendidos en la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales de fecha 10 de octubre de 2018, sobre la aplicación del Decreto Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía y, más particularmente, al posible Cambio del titularidad en la RMISA.

Así, se regula en la citada Instrucción que “el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en su artículo 1.2 establece que dicho Decreto-ley será de aplicación a las personas solicitantes y beneficiarias de las medidas establecidas en el mismo y a las Administraciones Públicas en el ámbito local, provincial y autonómico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Señala que se entenderá por persona beneficiaria de la RMISA las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y las personas que integren la unidad familiar, según el artículo 3.4 de dicho Decreto-ley. Así mismo, se establece en el artículo 12 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, que para determinar el derecho a percibir la RMISA, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio, en el momento de la presentación de la solicitud.

La RMISA tiene por finalidad solventar necesidades en el ámbito de la unidad familiar, por ello, conforme al artículo 37.3 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, cuando se dé la circunstancia del fallecimiento de la persona solicitante, la unidad familiar podrá continuar manteniendo la percepción de la RMISA mediante modificación de la persona titular y de la cuantía, en su caso, y sin perjuicio de las actuaciones establecidas en el Plan de inclusión socio-laboral.

Por todo esto, al ser la RMISA una prestación que beneficia a la unidad familiar y no exclusivamente a la persona titular, cualquier persona legitimada perteneciente a las unidades familiares podrán solicitar tanto en el momento de la instrucción como una vez resuelto, el cambio de titularidad de la misma, siempre y cuando la composición de la unidad familiar y el grado de parentesco de las personas beneficiarias con la persona solicitante no sea alterado del inicialmente presentado en la solicitud, por lo que sólo podrá efectuarse dicho cambio entre los miembros del matrimonio, pareja de hecho o pareja análoga”.

En esta tesitura, parece razonable, que para supuestos como el que hemos analizado, se haga extensible esta lógica y en consecuencia, en el caso del interesado y de su esposa, se hubiera dado la consideración de solicitante a la misma, puesto que su unidad familiar cumplía con los requisitos cuando se solicitó en enero de 2019 y hasta julio de 2019.

En definitiva, procede la invocación de las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y en el marco de la lógica de la Ley sustantiva reguladora.

Así, en el presente expediente se han puesto de manifiesto determinadas anomalías en la sustanciación del procedimiento administrativo, que en definitiva han derivado en un cúmulo de circunstancias que, por una u otra vía, han impedido a la unidad familiar que conforman el solicitante y su esposa acceder a la prestación garantizada de la renta mínima de inserción social de Andalucía, por aspectos formales y sin el rigor exigido por la normativa procedimental.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos invocados del Decreto Ley Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta. Mínima de Inserción Social en Andalucía y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 1 para que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales de fecha 10 de octubre de 2018, sobre la aplicación del Decreto Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto a la cobertura de este tipo de supuestos, como el que nos ha ocupado, en el Cambio del titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

RECOMENDACIÓN 2 para que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del solicitante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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