La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2237

Esta Institución tramita la presente queja con motivo de la petición de la interesada de controlar las comunicaciones y datos personales empleados desde el centro educativo de referencia para su familia.

La tramitación seguida motivó con fecha 30 de marzo de 2021 la petición de informe dirigida a la Consejería de Educación y Deporte, que ha sido atendida mediante informe con fecha 2 de junio del siguiente tenor:

"Doña S. formuló una reclamación el 22 de marzo en la Delegación Territorial de Sevilla, recepcionada en el Servicio de Sistemas de Información, mediante correo electrónico, el día 23.

El mismo día 23 de marzo, para velar por la privacidad del iANDE de dicha persona, se regeneró un nuevo iANDE y se comunicó a la Dirección del Centro de Educación Infantil, por vía telefónica, la resolución del incidente.

Es preciso aclarar que, la responsabilidad de mantener los datos actualizados en este caso (los datos de teléfono y correo electrónico) de los tutores legales del alumnado recae directamente en la dirección de los centros y para este caso, así se informó a dicha dirección para que actualizara los teléfonos de contacto de esta persona para evitar nuevos errores.

En este sentido, cabe destacar que la unidad administrativa responsable del mantenimiento y actualización de los datos de contacto es el centro de educación infantil de referencia dado que es el que, a efectos de protección de datos, ejerce de figura de “Responsable del tratamiento".

A la vista de su contenido, podemos deducir la actividad de control y seguimiento que ha desplegado la Consejería para verificar el incidente y, conforme al informe citado, consideramos oportuno entender que el asunto abordado se encuentra superado contando además con la confirmación expresada a cargo de la propia interesada. Damos pues por concluidas nuestras intervenciones dejando a salvo las actividades de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 18/0717

Encontrándonos en el mes de febrero de 2018, las personas interesadas en el presente expediente de queja, padres y madres del alumnado de un Instituto de la localidad de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), nos exponían su preocupación, y lógica desesperanza, por el lamentable estado en el que se encontraban los edificios del centro docente, así como la masificación existente, resultando que si sus instalaciones estaban previstas para albergar a 600 alumnos y alumnas, se encontraban matriculados unos 1100, habiendo tenido que habilitar hasta cuartos de baños para reconvertirlos en aulas.

Centrándonos en el problema relativo al mal estado de los edificios, hacían especial incapié en los graves problemas de humedades y goteras sufridos en muchas de las aulas e instalaciones, y en especial en una de sus alas, indicando que, a pesar de que durante el verano de 2017 se habían llevado a cabo algunas intervenciones para subsanar este grave problema -tras seis largos años de espera, y con un presupuesto aproximado de 80.000 €- no solo no fueron una solución, sino que, muy al contrario, agravaron la situación.

Esta Institución, por invitación de los interesados, realizó una visita al centro docente en los últimos días del mes de marzo de 2018 -hace ya tres años- y, a la vista de lo que pudimos observar, hay que señalar que los interesados e interesadas fueron muy generosos a la hora de describir y calificar el lamentable estado en el que se encontraba, en general, el edificio y, en particular, la tercera planta de una de sus alas y en cuya cubierta, precisamente, se había intervenido.

En todas las aulas de dicha ala y planta, pudimos observar las enormes manchas de humedad y moho negro que aparecían en el techo, afectando a las lámparas e instalaciones eléctricas, sin mencionar las canalizaciones que a modo de desagüe se habían realizado, con plásticos y de una manera más o menos ingeniosa, para conducir el agua que entraba por el techo hacía fuera del aula, a través de la ventana.

El día que que realizamos la visita no llovía, pero nuestros acompañantes aseguraron que cuando lo hacía, la entrada de agua a las aulas a través del techo era tan profusa que, una vez inundadas estas y también los pasillos, inundan las plantas inferiores, incluso cayendo por las escaleras a modo de catarata. De hecho, pudimos observar humedades en los techos de las plantas inferiores, e incluso una alarmante grieta rodeada de humedad en la planta inferior, justo en la zona de recepción del centro.

En los sucesivos informes que, una vez admitida la queja a trámite, nos han sido remitidos por la a Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla, se han venido poniendo de manifiesto las vicisitudes por las que han ido pasando los distintos intentos de enmendar el primer desaguisado -tal como nos señaló el propio organismo territorial-, una deficiente o errónea redacción del proyecto que se aprobó y ejecutó durante el verano de 2017.

En concreto, en el informe que nos fue remitido en el mes de febrero de 2019, se nos informaba de que licitada el 24 de agosto de 2018 la redacción del Proyecto de Estudio de Seguridad y Salud, Dirección de Obra, Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud para la impermeabilización de las cubiertas del IES Albero de Alcalade Guadaira, por fallos en su redacción, había tenido que ser devuelto por esa Agencia Publica Andaluza para que fuera remodelado, por lo que, una vez supervisado, se volvería a publicar la licitación de la obra.

Esta información nos hizo pensar que, teniendo en cuenta el horizonte del verano de 2019, con toda probabilidad se aprovecharía para realizar las obras, por lo que no volvimos a insistir sobre este asunto.

Sin embargo, puestos en contacto con las personas promotoras del expediente, en el mes de abril de 2020, para abordar el otro problema que les trajo a esta Institución, la masificación en el Instituto, fuimos informados de que, efectivamente, las obras de impermeabilización del tejado del Instituto dieron comienzo a mediados del mes de julio de 2019, pero que, una vez más, por problemas en su ejecución, habían tenido que ser paralizadas en el mes de diciembre, sin que se hubieran vuelto a reanudar, y sin que tuvieran constancias de cuando esto se iba a producir.

Hasta en dos ocasiones más nos hemos tenido que dirigir a la Delegación Territorial de Sevilla en solicitud de información, resultando que, en su última respuesta nos señalaba que, en el mes de octubre de 2020, aún se encontraba pendiente el informe de Resolución del contrato de la dirección de Ia obra en cuestión, sin que haya constancia de una fecha concreta para la nueva contratación de la Dirección Facultativa.

Ello nos obliga a solicitar, pero ahora a la Agencia Pública Andaluza de Educación que, a la mayor brevedad posible, nos remitiera un informe pormenorizado de los ocurrido desde la última información facilita por la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla, así como las medidas que de manera urgente entendíamos que se habían de haber adoptado para dar una solución definitiva a un problema que arrastraba el centro desde antes de las primeras intervenciones -mal ejecutadas- que se llevaron a cabo en el verano de 2017, hace ya cuatro años, y que, lejos de darle solución, vino a empeorar aún más la situación.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

En esta ocasión, la respuesta ha sido la de que desde la fecha de la anterior información trasladada, en octubre de 2020, la Agencia Pública Andaluza de Educación ha estado analizando las alegaciones que fueron presentadas por la dirección facultativa en el proceso iniciado para la resolución contractual y estudiando las posibles alternativas para poder continuar con la ejecución de las citadas obras, dentro de la legalidad vigente y de forma que no suponga un perjuicio para la comunidad educativa. En este sentido, se ha intentado llegar a acuerdos con los distintos agentes intervinientes en la obra, de forma que pudiera darse continuidad a los servicios contratados, y que estos pudieran ser ejecutados en periodos no lectivos. Se han mantenido igualmente contactos tanto con la dirección facultativa como con la empresa constructora, así como con la dirección del centro educativo, e igualmente con los representantes públicos de la corporación local.

Además de ello, la constructora ha estado obligada en todo momento a adoptar las medidas necesarias para que las obras ejecutadas en la cubierta no supusieran un riesgo a la seguridad, y se han tomado las medidas indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público, así como que se produjera la ruina de lo construido. En este orden de asuntos, y pese a que las obras principales siguen suspendidas, cabe destacar que tras las intensas lluvias que se han producido desde entonces, se ha podido comprobar tras algunas visitas y diversos contactos con la dirección del centro que los problemas de filtraciones y humedades que se venían sucediendo con carácter previo a la ejecución de las obras, han dejado de ser un problema que pueda afectar al estado del mismo.

En caso de necesitar adjudicar con rapidez obras como la de las mencionadas cubiertas a una nueva constructora «lo cual, si llegara el caso, se pondría en marcha de inmediato una vez realizados los oportunos trámites legales- el proceso sería llevado a cabo mediante el nuevo Acuerdo Marco de obras puesto en marcha por la Agencia, que permite agilizar los plazos de adjudicación de las actuaciones con presupuestos inferiores a los 500.000 euros, reduciendo así los tiempos para el inicio de las mismas. Por este motivo se prevé que, en el mejor escenario, las obras puedan reanudarse a lo largo del verano de 2021, lo que esperamos que así sea.

Por lo tanto, deduciéndose de lo informado que el asunto por el que los interesados acudieron a esta Institución, damos por concluido el presente expediente de queja.

Queja número 20/6175

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de un Policía Local de un Ayuntamiento andaluz, en el que denunciaba la demora en recibir respuesta a su solicitud de permiso de días como compensación por haber realizado horas extras.

Recibido posteriormente el informe solicitado al Ayuntamiento competente, nos indicaba que efectivamente la persona interesada había trabajado horas de más y que éstas se le compensarían económicamente o en tiempo.

Queja número 19/5130

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, sobre disconformidad con la exigencia del requisito del empadronamiento en el Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco para poder acceder al empleo público.

La persona interesada manifestaba que había presentado recurso de reposición ante el citado Ayuntamiento sin haber obtenido respuesta.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco, éste nos comunica que “se modifica de manera definitiva el reglamento de bolsa de empleo suprimiendo el requisito del empadronamiento”.

Queja número 20/4095

Un vecino de Córdoba nos contaba los problemas de ruidos que tanto él como otros residentes, sufrían a consecuencia de los botellones que se producían en un parque cercano a su vivienda, afectando gravemente al derecho al descanso porque, según relataba, “Los ruidos son consecuencia de fiestas que se organizan en una suerte de parque público que duran hasta altas horas de la madrugada. Esta situación provoca un perjuicio muy grave para mí, puesto que no me permite ejercer mi derecho al descanso, siendo en ocasiones necesario llamar a altas horas de la madrugada a la policía local para denunciar los gritos constantes y el sonido ensordecedor de la música.

Había presentado varias denuncias por escrito en el Ayuntamiento y en la policía local en fechas de junio y julio de 2020. También había presentado denuncia en la Subdelegación del Gobierno, en junio de 2020.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba que nos informó, en síntesis, que desde el mes de junio de 2020 constaba una vigilancia más intensiva de la calle donde se denunciaban los hechos, a resultas de la que se habían formulado 177 denuncias por consumo de alcohol en la vía pública, 264 por no llevar mascarilla y 17 denuncias por desórdenes públicos. Asimismo, se nos informaba de que a pesar de la gran cantidad de servicios que se estaban atendiendo diariamente en todos los turnos por la policía local, se continuaría con una vigilancia especial de esta calle.

A la vista de este informe consideramos que en lo esencial se aceptaba lo solicitado por el interesado, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6018 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, sobre falta de respuesta a recurso/reclamación sobre liquidación por el Impuesto de Plusvalía.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- En dicho escrito, el interesado exponía que el Ayuntamiento de Almería le había practicado liquidación en concepto de Plusvalía, por un importe de 818,25 euros, habiéndose, producido la adquisición inicial del referido bien inmueble, el 31 de mayo de 2010, por un importe de 164.000 euros y, transmisión del mismo inmueble en fecha 5 de Abril de 2016, por un importe de venta de 85.000 euros; como acreditaba con copia de escrituras de adquisición y de transmisión otorgadas ante Notario.

Consideraba el interesado que la transmisión se había producido con pérdidas y que por lo tanto no debería producirse liquidación alguna, al no haberse realizado el hecho imponible. Añadiendo en su escrito de queja lo que sigue:

...el día 12/11/2018, solicité ante el Órgano de Gestión Tributaria de la Concejalía de Economía del Excmo. Ayuntamiento de Almería, la devolución de ingresos indebidos (derivado de la transmisión de un inmueble el 05/04/2016, con el correspondiente abono del impuesto de incremento de valor de terrenos el 05/05/2016) en virtud de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017 en relación con el art. 107 de la Ley de Hacienda Locales, y a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 09 de julio de 2018 que viene a aclarar y complementar a la anterior del Tribunal Constitucional, [pues] no estaba obligado a su pago.

A día de hoy, todavía no se ha dictado Resolución a mi recurso, a pesar de haber transcurrido un año, y haber solicitado en cuatro ocasiones ante el Órgano que tramita el expediente, la Resolución del mismo.”

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno al Ayuntamiento de Almería, recibimos el escrito informativo, en el que se nos respondía:

...Por tanto, únicamente, cuando se trate de liquidaciones tributarias firmes como es el caso que nos ocupa-solamente se puede solicitarla devolución de un ingreso indebido mediante los siguientes procedimientos:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 216 a) y 217 LGT), que no resulta de aplicación porque el supuesto de hecho planteado no puede subsumirse en ninguno de los apartados de este precepto porque la posibilidad de revisión por inconstitucionalidad está prevista en la letra a) del artículo 217 a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, establecidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución, y la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 de 11 de mayo de 2017 lo ha sido por contravenir el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31 CE.

La declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1, 107.2 a) del TRLHL, y la declaración de inconstitucionalidad total del artículo [10.4 del TRLHL, no implica la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de plusvalía que hayan devenido firmes y consentidas en vía administrativa, con anterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, no cabiendo ser subsumidas en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 217 de la LGT.

Para la determinación de los efectos de la inconstitucionalidad de normas tributarias, hemos de acudir al artículo 40 apartado l de la citada LOTC que establece que "Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad", y al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE.

Cabe traer a colación la STC núm. 45/1989 de 20 de febrero en un supuesto de inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley del IRPF referidos a la tributación de la unidad familiar, estableciendo que «entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría como con razón observa el representante del Gobierno un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto, en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno».

En parecidos términos la STC 173/1996 de 31 de octubre, STC 194/2000 de 19 de julio, STC 289/2000 de 30 de noviembre, STC Ill/2001 de 7 de mayo, STC núm. 63/2003 de 27 de marzo, STC 137/2003 de 3 de julio o STC 193/2004 de 4 de noviembre.

b) Procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones (artículos 216 c) y 219 LGT), que tampoco resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, porque el mismo se establece como una facultad de la Administración que dictó el acto para revocarlos en beneficio del administrado cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados, no pudiendo constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico y sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

c) Rectificación de errores (artículos 216 d) y 220 LGT), que tampoco resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, porque el mismo se establece para rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

d) Recurso extraordinario de revisión (artículo 244 LGT), que podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 244 de la LGT, entre las que no se encuentra el supuesto de hecho objeto de la presente solicitud de devolución, porque no puede considerarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 pueda ser tenida en cuenta como << documento de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido», dado que la jurisprudencia de manera inequívoca ha venido entendiendo que una Sentencia no puede ser considerada a estos efectos como «un documento posterior». (SSTS 24 de junio de 2008) o 22 de mayo de 2015).

El órgano competente para dictar este acto, en aplicación del artículo 135 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, es el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Almería y atendiendo al artículo 4.4.2 c) del Reglamento Orgánico de composición, funcionamiento y régimen jurídico de dicho órgano (Acuerdo de Pleno de 27 de mayo de 2013 -BOPA de 27 de junio de 2013), corresponde al Titular del Órgano de Gestión Tributaria la aprobación y notificación de las liquidaciones individuales, así como la baja de valores por anulación de la liquidación de que trae causa.

 

 

RESOLUCIÓN

Atendiendo a la Base de Ejecución 49 del vigente Presupuesto General del Ayuntamiento de Almería, no se procede a su fiscalización previa, siendo sustituida la misma por la inherente a la toma de razón en contabilidad.

Por todo ello siendo competente el Ayuntamiento de Almería para la liquidación de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente y de conformidad con los antecedentes y preceptos citados anteriormente, procede adoptar RESOLUCION en el siguiente sentido:

DESESTIMAR la solicitud de devolución a nombre de ….., con identificador fiscal …....... en concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, en todos sus términos, por los motivos expuestos, al tratarse de liquidaciones tributarias firmes en vía administrativa.

Notificar la presente Resolución al/los interesado/s”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada cuestiona y considera improcedente la Liquidación /Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva por transmisión de inmueble efectuada el 5 de Abril de 2016; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 12 de noviembre de 2018, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimiento de rectificación a instancia de parte de autoliquidación/liquidación, dictando de resolución debidamente motivada y fundamentada, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en el expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo de Gestión tributaria municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6018

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos del IIVTNU, se dictó Resolución.

Recibido informe del Ayuntamiento de Almería respecto a la aceptación o no de la Resolución formulada, nos traslada que “se comparte en todos sus términos el planteamiento realizado por esa Institución, no existiendo reparo alguno en su aceptación expresa, pero debiendo poner de manifiesto que …..el volumen de reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones de IIVTNU imposibilita en la práctica que con los medios personales y materiales de que se dispone en el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Almería se resuelvan los mismos en el plazo legalmente establecido, no obstante, se está haciendo esfuerzos por dotar de mayores medios personales para la reducción de los plazos”.

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo se encuentra en vía de solución dado que, si bien se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se tiene dificultades para cumplirla, por lo que gestionarán los recursos necesarios para ello.

Queja número 20/7981

Se dirigió a esta Institución una Asociación Ecologista presentando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Chipiona, a un escrito de diciembre de 2019, solicitando información referente a una permuta que el Ayuntamiento había realizado con la Junta de Andalucía, de suelos correspondientes a los Pinares de Chipiona por suelos del Plan Parcial de La Laguna, invocando la Ley 27/2006, de derecho de acceso a información medioambiental.

Con fecha de enero de 2020 recibieron oficio indicando que se daba traslado a Urbanismo para que emitiera informe aclaratorio sobre las cuestiones planteadas. Sin embargo, dicho informe no había sido emitido, por lo que con fecha de junio de 2020 reiteraron su petición, igualmente sin haber tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos trasladó documentación dando respuesta a la solicitud de información que a su vez trasladamos a la asociación promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/3309

Un vecino del municipio sevillano de La Rinconada se quejaba del elevado nivel de ruido generado por el repartidor del butano, debido al uso exagerado de la bocina del camión de reparto. Por tal motivo, había presentado una reclamación formal en el Ayuntamiento, dirigida al Jefe de la Policía Local, en la cual citaba la franja horaria de 3 a 5 de la tarde como la de reparto por la urbanización donde residía y que él entendía como horario de descanso.

Mencionaba en su reclamación que la ordenanza municipal contra el ruido del Ayuntamiento, en el artículo 45, prohíbe estas circunstancias y que a mayor abundamiento, el Reglamento General de la Circulación, en su artículo 110, también prohíbe emplear señales acústicas de sonido estridente y sin motivo reglamentario permitido.

Por ello solicitaba en su reclamación que “se tomen las medidas oportunas para que este hecho no se vuelva a producir”. Al parecer, estos hechos se producían los martes, jueves y sábados.

Contaba el afectado que ante la falta de respuesta a su reclamación, y no habiéndose tomado tampoco ninguna medida para evitar la utilización de la bocina por el camión de reparto de bombonas de butano, en marzo de 2019 presentó una segunda reclamación, solicitando conocer por escrito las actuaciones practicadas por la policía local, sin haber obtenido respuesta tampoco.

Por último, en mayo de 2020, remitió correo electrónico al Ayuntamiento, al que hasta el momento de presentación de queja tampoco habría tenido respuesta.

Tras estudiar la queja, pudimos comprobar que el artículo 45.2 de la referida Ordenanza del Ayuntamiento de La Rinconada, prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo urbano, salvo en los casos de inminente peligro, atropello o colisión, a excepción de los vehículos en servicio de policía gubernativa o municipal, extinción de incendios o salvamento y otros vehículos destinados a servicio de urgencias debidamente autorizados y no obstante sujetos a determinadas prescripciones.

Ante tal circunstancia, la queja fue admitida a trámite y nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento, al que preguntamos por las medidas que tenía previsto acometer para hacer cumplir el referido artículo45.2 de la Ordenanza, y evitar que se produjeran los hechos denunciados.

El Ayuntamiento nos informó que tras las gestiones realizadas por la policía local con la empresa repartidora se acordó “el cese inmediato del uso del claxon en la zona de residencia de la persona reclamante, así mismo y atendiendo a la costumbre establecida entre reparto y clientes de comunicarse mediante la bocina del vehículo de reparto, se emplaza a la empresa para que use las herramientas que ya existen para cambiar el método tradicional”.

Entendimos que el asunto motivo de queja se había solucionado y procedimos al cierre de la misma.

Queja número 21/2649

La promotora de la queja nos trasladaba su malestar ante el trato recibido en los Servicios Sociales Comunitarios y solicitaba el cambio de profesional trabajador social puesto que, al parecer, no le prestaba la atención que precisaba. Manifestaba que había presentado dos escritos ante el Ayuntamiento, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría hubiese recibido respuesta.

Interesados ante la Administración municipal, a fin de conocer la intervención realizada desde los Servicios Sociales Comunitarios con la referida familia, así como conocer si se había atendido su petición de cambio de profesional, recibimos informe exponiendo la intervención realizada por el profesional trabajador social, y participándonos que tras recibir nuestra petición de informe, se asignó a una nueva trabajadora social, prestándole la información y ayuda que precisaba.

Considerando que el asunto planteado ha quedado solventado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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