La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2796

Comparecía en esta Institución un vecino de La Zubia, mediante escrito en el que exponía que junto a su vivienda existe una torreta de luz de la que se desprenden escombros y piedras con frecuencia, incluso produciendo daños al caer sobre su patio.

En el año 2020, tras unos desprendimientos, acudieron a repararla pero lo hicieron parcialmente y el problema seguía sin subsanarse al parecer.

Había acudido en diversas ocasiones a su Ayuntamiento que le remitía a la distribuidora, pero las webs que visitaba no le daban la opción de reclamar.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa Distribución, que nos informó de que los desperfectos de dicha torreta habían sido reparados y nos adjuntó documentación gráfica.

Entendimos que el problema se había solucionado y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 22/1846

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte referente. La persona interesada, funcionario interino de la Junta de Andalucía, manifestaba su desacuerdo con el hecho de que no se le había realizado llamamiento en la bolsa de Ciencias Sociales y del Trabajo de Cádiz por aparecer en dicha bolsa como “No disponible”, teniendo que aparecer como en estado de “Disponibilidad” ya que había realizado los trámites oportunos para ello.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, ésta nos comunica que el Sistema de Información de Recursos Humanos (SirHus) generó un error que ya se había subsanado, apareciendo en la actualidad la persona interesada como en estado “Disponible” en la bolsa de funcionarios interinos.

Queja número 21/8275

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Pechina, en el que exponía, en esencia, que en la calle donde reside, "colocaron 10 contenedores de basura, los cuales conllevan dos problemas fundamentales: olores, ratas, garrapatas ,etc.. y que los camiones pasan a las 6 de la mañana poniendo en pie a todo el barrio. Llevamos así más dos años, puse reclamaciones en el Consorcio y el Ayuntamiento con diez firmas de los vecinos pero sin respuesta de ninguno de ellos, la solicitud era el sacar esos contenedores del área urbana".

Según pudimos comprobar, el escrito presentado en el Consorcio tenía registro de entrada de enero de 2019 y en el mismo se solicitaba expresamente que se hiciera la recogida del punto de contenedores en cuestión, en un horario "menos molesto", dado que se hacía, y parece que se seguía haciendo, entre las 6 y las 7 de la mañana. Se citaba textualmente que se hicieran estos trabajos al menos a partir de las 7.30-8 de la mañana.

En otro escrito presentado en el Ayuntamiento de Pechina posteriormente, en fecha de marzo de 2021, se pedía el cambio de ubicación de los contenedores.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Consorcio del Sector II de la Provincia de Almería para la Gestión de Residuos, a fin de que se valorase la petición de este vecino de Pechina de cambio de ubicación de los contenedores, o al menos de retraso de los trabajos de recogida, y se le diera una contestación.

En respuesta recibimos informe en el que constaba que los contenedores objeto de queja: "dan servicio a una importante zona del núcleo urbano, no existiendo ubicación alternativa. Desde los servicios técnicos de este Consorcio, se ha estudiado la posible reubicación de los mismos junto con el Ayuntamiento de Pechina y la empresa concesionaria de la recogida de residuos, habiéndose llegado a la conclusión de que no es posible el cambio de ubicación de esa isla de contenedores".

No obstante, pese a esta imposibilidad de reubicación de los contenedores, nos informaban que sí se había accedido a una de las pretensiones, la de modificación del horario de recogida. En concreto, constaba en el informe que:

"No obstante lo anterior, en aras a minimizar las molestias ocasionadas por este servicio y, en respuesta a la solicitud presentada por el solicitante el pasado 29 de enero de 2019, se llevó a cabo una reestructuración de las rutas de los camiones recolectores con el objeto de hacer la recogida de los contenedores ubicados en este punto en cuestión en un horario "menos molesto", que pasó de realizarse entre la 6 y las 7 de la mañana a efectuarse a partir de las 7:00 horas.

En vistas de que el Sr. (…) sigue sufriendo molestias por el desarrollo de nuestro servicio, en muestra de nuestro interés y pretensiones de colaboración, informamos de que desde este Consorcio se han dado nuevas instrucciones a la concesionaria para que, en adelante, la recogida de este punto se lleve a cabo a partir de a 7:30, no siendo posible retrasarla mas allá de las 8 de la mañana por los problemas de tráfico que se producen a partir de esa hora".

A la vista de lo que se nos informaba, que suponía la aceptación parcial de la pretensión del interesado -pues al no ser posible la reubicación sí que se accedía a retrasar los trabajos de recogida-, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja.

Queja número 21/5666

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Marbella en el que exponía que desde hacía años, la vivienda que habitaba: "se ve agredida por mesas, sillas, taburetes y clientes del bar sito enfrente. Ante la situación, ya que es tener bastante ruido en apenas 20 cm de pared que nos separa de la gente y del bar, debido a conversaciones y gritos frecuentes amplificadas por el tamaño de la calle, se hace insoportable llevar una vida en el interior de la vivienda. Las mesas altas son de 60 cm, sillas, taburetes, etc., instalados carecen de permiso o no es permisible que se los den ya que las Ordenanzas municipales lo impiden".

Añadía que había acudido en numerosas ocasiones tanto a los dueños del bar como al Ayuntamiento. De éste decía que "las respuestas eran evasivas", por lo que habían presentado tanto él como su esposa, diversos escritos, por ejemplo dos el día 27 de mayo de 2021, uno de solicitud de cita con el Delegado de Vía Pública, sin respuesta, y otro para que "no instalen maceteros de adorno y protectores ante el vandalismo de la clientela del bar, como se ha hecho en otras calles similares". Este segundo también sin respuesta.

Proseguía la queja relatando que "ante la falta de respuesta alguna, y dado que los ruidos y aglomeraciones de personas conflictivas, bebiendo de pie en la calle y sin mascarilla, seguían llevándose a cabo, decidimos llamar a la policía municipal que se presentó en el lugar a mediodía sin que tengamos noticia de si realizaron o no acta, o solicitaron los permisos correspondientes. Seguidamente acudimos a la Jefatura de Policía Local de Marbella el día 2 de julio de 2021 a formalizar denuncia, sin noticia alguna del expediente o actuaciones".

Finalmente, el 23 de julio de 2021 había presentado escrito solicitando la intervención de Alcaldía, también sin respuesta.

El reclamante fundamentaba la irregularidad de esta terraza de veladores con la Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública de Marbella, Anexo I de Condiciones técnicas sobre mesas, sillas y elementos accesorios, que decía que únicamente se autorizaría la instalación cuando la acera tuviese una anchura superior a dos metros libres al tráfico de peatones, y que una vez instalada la terraza sería obligatorio que existiera un espacio libre de paso de al menos 1,50 metros de anchura (en este caso la anchura total de la calle peatonal), y que el espacio ocupado por las terrazas debería distar como mínimo 1,50 metros del eje de la calle (que en su caso estaba en 75 cm).

Consideraba que "en estas condiciones no pueden instalarse veladores o terrazas o mesas. Y en todo caso, de existir un permiso se habría hecho de forma fraudulenta sin respeto de la propia normativa y dejando a salvo el derecho de terceros. No es justo que se nos intente arrojar de nuestra vivienda haciéndola inhabitable".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Marbella para que se nos informase si el bar objeto de queja tenía licencia de veladores y, en caso de que sí la tuviera, rogábamos nos remitiera copia de la resolución municipal o Decreto de concesión, así como del informe técnico-jurídico que previamente se debió emitir para dicha concesión.

El Ayuntamiento nos informó que la policía local, tras inspeccionar el establecimiento, había levantado acta policial tras el cual se había incoado expediente sancionador.

Dimos traslado al promotor de la queja de lo informado por el Ayuntamiento y con fecha 26 de octubre recibimos nuevo escrito del afectado comunicando que a esa fecha todo seguía igual, que el expediente sancionador del que informaba la policía local no había surtido efecto alguno y que el día 22 de octubre volvió a formular nueva denuncia ante la policía local, siendo testigo de que el día anterior, el 21, dos agentes se personaron en el establecimiento sin tomar medida alguna.

A la vista de ello, interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, que sin embargo, no se llegó a responder porque el promotor de la queja nos informó antes de ello de que el establecimiento se encontraba cerrado, por lo que entendimos que no procedían mas actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/6732

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Utrera en el que exponía la problemática de ruidos que sufría en su casa por el funcionamiento de unos aparatos instalados en la azotea de la vivienda contigua por la parte trasera. Estos aparatos estarían funcionando desde las 8 de la mañana hasta las 11 de la noche, ininterrumpidamente, generando elevados niveles de ruido, desconociendo la afectada a qué actividad estaban prestando servicios.

Se habían presentado varios escritos en el Ayuntamiento de Utrera, concretamente el 20 de febrero y 2 de marzo de 2020, solicitando medición acústica, sin que se hubiera dado respuesta ni tampoco se hubiera llevado a cabo actuación disciplinaria alguna. Nos aportaba también la reclamante una serie de fotografías de las máquinas objeto de su queja.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Utrera para que se determinase, en la medida que lo permitiese la ubicación de estos aparatos, si estaban dando servicio a alguna actividad de las citadas por la denunciante y, en su caso, si estaban autorizadas, o bien eran instalaciones meramente domésticas, procediéndose en caso de estar autorizadas, a realizar una medición o a determinar si el ruido estaba por encima de los límites permitidos, informándonos al respecto.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de Utrera, concretamente del Técnico de Administración General del Área de Medio Ambiente, Cambio Climático y Salubridad Pública, según el cual: "Por este Departamento, en coordinación con el Departamento de Disciplina Urbanística, se han tramitado las inspecciones y actuaciones necesarias para la identificación de la finca responsable de la instalación de estos aparatos de climatización con objeto de realizar las comprobaciones oportunas. Finalmente, por informe del Departamento Técnico de Urbanismo de fecha 20 de abril de 2022, se concluye que los aparatos de aire acondicionado no se corresponden con ninguna de las dos actividades comerciales referidas, ni con la vivienda de calle (…) , por tanto, debe concluirse que las instalaciones han sido realizadas por la vivienda de calle (…)".

Se añadía en el informe que: "No consta licencia de instalación ni declaración responsable para la instalación de estos aparatos por parte de la titular de la vivienda. Se han realizado otras dos visitas a esta vivienda, sin que se haya encontrado a nadie en la misma para poder realizar una inspección".

Y que: "Para poder realizar la inspección, se ha remitido requerimiento a la persona empadronada en la vivienda para poder acceder y realizar la inspección sonométrica para comprobar los niveles de emisión acústica y vibraciones de los aparatos de climatización. En caso de que no se recoja esta notificación por correo certificado, se procederá a su notificación por la Policía Local. Estas actuaciones se llevan a cabo en el expediente 2022/ … , en el que se va a notificar a la denunciante que puede personarse como interesada para conocer el estado de la tramitación. También se han realizado los trámites necesarios para disponer de equipos y personal cualificado para esta sonometría".

A la vista de lo informado, y en especial de lo último que se nos traslada ("se han realizado los trámites necesarios para disponer de equipos y personal cualificado para esta sonometría"), cabía considerar que la problemática se encontraba en vías de solución, una vez se pudiera obtener el nivel acústico tras la sonometría.

De acuerdo con ello, suspendimos actuaciones en este expediente de queja, en la consideración de que estaban en marcha las actuaciones municipales que permitirán adoptar una decisión motivada que, en su caso, dé solución al problema de fondo objeto de queja.

Varios meses después de suspender actuaciones, se volvió a poner en contacto con nosotros la reclamante trasladándonos que el problema seguía igual, por lo que en octubre de 2022 enviamos un escrito al Ayuntamiento de Utrera dando cuenta de tal circunstancia e instando a la culminación del expediente administrativo incoado en su momento.

Queja número 21/8075

Ante la problemática del vertido de aguas fecales en una parcela del núcleo de Valdés, perteneciente al municipio de Moclinejo, el Ayuntamiento de esta localidad nos informa que se ha arreglado un tramo del saneamiento de aguas fecales con la instalación de una tubería y que se está tramitando la ejecución de nuevas infraestructuras de depuración de aguas con nuevas canalizaciones.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Moclinejo en el que exponía, en esencia, que había denunciado en el Ayuntamiento de esa localidad, tanto verbalmente como por escrito, el vertido de aguas fecales y residuales, y la presencia de escombros, en una parcela del núcleo urbano de Valdés. De dicha parcela denunciaba que: “La situación en la zona citada se hace cada vez más insostenible, los problemas de salubridad y malos olores, así como la presencia de sustancias tóxicas, malezas, insectos y roedores, es cada vez mayor, sin mencionar que la zona se está convirtiendo en una escombrera, donde se arrojan todo tipo de materiales y residuos peligrosos”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Moclinejo , que nos remitió informe, en el que constaba, en esencia, que: "se ha procedido al arreglo de una parte del tramo del saneamiento de aguas fecales que actualmente se ubican en el denominado Arroyo Capellanías, procediéndose a la reposición provisional del tramo de canalización citado, mediante la instalación de una tubería de PVC que recoge parte de los vertidos al mismo, conectándolos con el resto de la canalización existente".

Asimismo también se nos informaba que: "actualmente, dicha canalización del citado arroyo se encuentra en grandes tramos del mismo con múltiples deficiencias debido principalmente a recrecidos en el mismo arroyo que se han producido por fuertes lluvias acaecidas, y que tras estos incidentes no se han solucionado tales anomalías. Igualmente el ayuntamiento de la localidad está inmerso en la ejecución de una depuradora junto a la localidad de El Valdés o a su conexión a la depuradora existente en el término de Rincón de la Victoria a través de la Junta de Andalucía, donde se procederá a una nueva canalización y recogida de todos los vertidos de aguas fecales de la localidad de El Valdés".

A la vista de este arreglo provisional, posterior a nuestra intervención en este asunto, consideramos que en aquellos momentos no estaban justificadas más actuaciones por nuestra parte en el mismo, por lo que las dimos por terminadas y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 21/7405

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Mairena del Alcor formulando queja por el ruido que sufría en su domicilio por la actividad de un negocio de máquinas expendedoras colindante a su casa, abierto 24 horas y del que decía que posiblemente no tuviese licencia y no estuviera debidamente insonorizado. Alegaba que su madre, que residía en la misma vivienda y padecía una enfermedad neurodegenerativa, había empeorado su estado "debido al ruido durante la noche, golpes en las máquinas, coches en la puerta con motor encendido y música. Gente en la puerta de casa a todas horas gritando y tirando basura". Añadía que "Tras haber presentado escritos en el ayuntamiento de la localidad, seguimos sin respuesta, nadie se ha puesto en contacto con nosotros y seguimos sin dormir y con una persona mayor con demencia severa muy asustada. Ruego al menos insonorización del negocio, sino el traslado del mismo".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Mairena del Alcor para que nos informase si el establecimiento objeto de queja, de máquinas expendedoras 24 horas de apertura, estaba debidamente autorizado y/o contaba con toda la documentación presentada así como, en su caso, si se había realizado el control posterior por ese Ayuntamiento.

En respuesta a nuestra petición recibíamos informe y documentación relativa a la actividad objeto de queja, de lo cual cabía destacar:

  • Que para la actividad objeto de queja -venta automática con máquinas expendedoras- se había presentado Declaración Responsable y Comunicación Previa el 03/09/2019.

  • Que en el expediente obraba informe en el que se ponía de manifiesto que no constaba licencia de obras de adecuación de local para la actividad de Venta automática de máquinas expendedoras.

  • Que de la Declaración Responsable presentada constaban tres trámites de audiencia sin que se presentara documentación para subsanar lo requerido en los informes técnicos.

  • Que constaban denuncias del vecino colindante por ruidos en su domicilio, así como informe de la policía local e informe técnico en el que se advertía que el titular de la actividad debía solicitar licencia de obra menor de adecuación del local para dar solución a los problemas de ruido denunciados.

  • Que el 20 de agosto de 2021 se había emitido informe jurídico en el que se proponía declarar la ineficacia de la declaración responsable presentada, decretar la suspensión de la actividad, con apercibimiento de precinto por policía local.

  • Que por Resolución de agosto de 2021 se había declarado la ineficacia de la Declaración Responsable, decretándose la suspensión de la actividad, con apercibimiento de precinto. Esta Resolución se había notificado en junio de 2021.

  • Que con fecha 10 de enero de 2022 se había vuelto a presentar nueva Declaración Responsable encontrándose, la cual estaba en trámite a fecha del informe (17 de febrero de 2022).

Posteriormente, con fecha de 31 de mayo de 2022, recibimos una comunicación del Ayuntamiento con el siguiente texto:

"Notificación de RESOLUCIÓN sobre SOBRE REITERACIÓN INEFICACIA DE DECLARACIÓN RESPONSABLE Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR (ACTIVIDAD CALIFICADA) Y PROPUESTA DE PRECINTO HASTA LA OBTENCIÓN DE TÍTULO HABILITANTE Y COMUNICIACIÓN DEL INICIO DE LAS OBRAS".

Dado que no se acompañaba documento adjunto alguno a esta comunicación, entendimos que la reiteración de ineficacia recaía sobre la Declaración Responsable presentada el 10 de enero de 2022.

De estos informes y respuesta, se desprendía que hasta aquel momento, desde que presentó Declaración Responsable el 3 de septiembre de 2019, esta actividad estaba funcionando irregularmente, habiéndose declarado dos veces la ineficacia de dos Declaraciones Responsables. Durante todo este tiempo se habían estado produciendo ruidos en las viviendas colindantes, que habían sido denunciados, sin que el Ayuntamiento hubiese actuado hasta aquel momento de manera eficaz, limitándose a dictar actos que no se habían visto reflejados materialmente, pues no teníamos constancia de que la actividad se hubiese suspendido tras la Resolución de agosto de 2021.

De hecho, pese a que aquella Resolución de agosto de 2021, decretaba la suspensión y advertía del precinto, la actividad seguía desarrollándose como si nada, tal como acreditaba el hecho de que la queja de la promotora había sido presentada en esta Institución el 25 de octubre de 2021, y la segunda Declaración Responsable se presentara en ese Ayuntamiento el 10 de enero de 2022, cuando ya habíamos pedido por segunda vez nuestro informe.

Esta irregularidad debería ir acompañada de la preceptiva incoación de expediente administrativo sancionador, pero acerca de esto no se nos había informado nada. Además, vistos los antecedentes, debería también asegurarse ese Ayuntamiento de que se ha precintado la actividad para evitar que se sigan generando ruidos hasta la completa legalización.

Por lo tanto, no podíamos dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto, dado que considerábamos que la actividad disciplinaria desplegada por ese Ayuntamiento había sido insuficiente en el control de la actividad y en la protección de los derechos de la persona denunciante.

A la vista de ello, interesábamos nuevo informe del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, que nos dio cuenta en su respuesta que el establecimiento de máquinas expendedoras 24 horas había cesado su actividad por cierre voluntario de su titular comunicado al Ayuntamiento el 8 de junio de 2022, extremo comprobado por la policía local el día siguiente 9 de junio. Cabía recordar que sobre esta actividad se había dictado con fecha 30 de mayo, Resolución de reiteración de ineficacia de la declaración responsable y procedimiento de control posterior, con propuesta de precinto.

A la vista de ello dimos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2708 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Brenes en el sentido de que, con carácter inmediato, se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente reside. Asimismo, se solicita informe sobre la atención social que se venga prestando a esta familia.

ANTECEDENTES

La interesada nos traslada que reside con su pareja y cuatro hijos menores en una vivienda municipal sin título legal habilitante, y que a pesar de haber solicitado reiteradamente su empadronamiento en dicha vivienda, aportando informe de Policía Local en el que se acredite efectivamente dicha residencia, dicho Ayuntamiento no ha accedido a ello, por lo que no puede acceder a ciertas ayudas y prestaciones sociales. Refiere que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica por lo que resulta fundamental dicho trámite para ser atendidos adecuadamente por los servicios sociales. La interesada aporta las instancias presentadas ante ese Ayuntamiento con fechas 21 de octubre de 2020, 24 de junio de 2021, 21 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las normas relativas a la inscripción en el padrón municipal.

El artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

(...)

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

(...)

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).»

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicad»

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.). o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Segunda-. Sobre las normas que regulan el empadronamiento en el Ayuntamiento de Vícar y el empadronamiento de la familia interesada.

El Ayuntamiento de Vícar alude en su informe a la instrucción 3.3, referida a "empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio". De ser este el caso, la Resolución establece que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada habitante del municipio, independientemente de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio, por lo que las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

En el caso de las “situaciones más extremas”, la instrucción prevé que la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal debe resolverse bajo el criterio de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción y, en el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. Se indica así, que «La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.»

El caso de la unidad familiar protagonista de esta queja, sin embargo, no es el descrito en la referida instrucción 3.3., puesto que ha quedado constatada que residen en una vivienda y que constan de un domicilio fijo en el que pueden recibir una comunicación, por lo que las indicaciones para el empadronamiento de esta familia vienen especificadas en la citada instrucción 2.3, debiéndose limitar el Ayuntamiento a comprobar la veracidad de la residencia en la dirección indicada.

Por otra parte, con independencia del caso particular de la familia interesada, la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de septiembre de 2020, por la que se desarrolla la Instrucción 3.3 "Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio", no es conforme a la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

En primer lugar, por cuanto exige para el empadronamiento de personas que ocupan ilegítimamente una vivienda unos requisitos que no están justificados para el único objetivo del Padrón, que recordamos una vez más que es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas (“una antigüedad mínima de cuatro años como usuarios de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vícar y, además, que existan menores en situación de riesgo o que exista una situación de emergencia y vulnerabilidad”).

Pero además, se prohíbe expresamente el empadronamiento en viviendas que han sido ocupadas sin título, optando por la inscripción en la sede de los servicios sociales. Se afirma en la Resolución de Alcaldía que así lo permite expresamente la instrucción 3.3 de las normas estatales, “y por operatividad, ya que podría producirse el lanzamiento de la vivienda entre otros factores a tener en cuenta”. Pues bien, como se ha señalado, no es cierto que la instrucción 3.3. permita la inscripción en la sede de los servicios sociales en estos casos, pues solo contempla esta posibilidad en las “situaciones más extremas” de personas que residan en infraviviendas o no cuenten con domicilio, y siempre que no haya posibilidad de dirigir al/a la empadronado/a una comunicación al domicilio en cuestión.

Por tanto, no constituye una facultad discrecional de los ayuntamientos exigir requisitos que dificultan o restringen el empadronamiento no previstos en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, debiendo las normas que regulan el empadronamiento regirse por los principios establecidos en la misma y por el objetivo de hacer constar el domicilio real de las personas, limitándose a comprobar la veracidad del mismo, sin entrar en otras valoraciones.

Tercera.- Sobre las competencias de los servicios sociales.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la familia afectada. Por el contrario, la negativa al empadronamiento supone asimismo la imposibilidad de acceder a la asistencia de los servicios sociales.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente reside.

Asimismo, se solicita informe sobre la atención social que se venga prestando a esta familia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1685

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Valenzuela, Córdoba, formulando queja por la falta de resolución expresa de una reclamación de responsabilidad patrimonial que había presentado en el Ayuntamiento de esa localidad el 25 de junio de 2020, por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad como consecuencia presuntamente de diversas incidencias en infraestructuras municipales de conducción de aguas. Ante la ausencia de resolución expresa, había solicitado certificado del silencio administrativo, que tampoco había tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento resolviera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento de Valenzuela nos comunicó que se había realizado requerimiento de subsanación al interesado y que una vez respondido ese requerimiento, se expediría certificado de silencio administrativo. Asimismo, también se nos informaba que se emitiría resolución expresa, excusándose el Ayuntamiento en: "que los escasos medios personales con que cuenta esta Administración, especialmente de personal técnico cualificado, hace que, en ocasiones, se produzcan demoras en la resolución de procedimientos".

A la vista de esta información cabía considerar en vías de solución el problema objeto de queja, dado que se había activado el procedimiento de resolución de la reclamación y además se iba a expedir el certificado de silencio solicitado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4502 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Brenes a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se estudie la posibilidad de efectuar el cambio de vivienda solicitado por la persona interesada atendiendo a su movilidad reducida y que, en caso de no ser posible o no estimarse procedente, se nos indiquen las razones para ello.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 17 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía que residía en una vivienda de titularidad municipal desde el año 2013, cuestión sobre la que en su día ya se formuló una Resolución por esta Institución que fue aceptada por ese Ayuntamiento (Q12/0589).

La interesada se dirigía de nuevo a esta Institución manifestando que había solicitado en varias ocasiones que se adecuase la vivienda a sus actuales circunstancias médicas, dado que tiene una discapacidad del 75% con movilidad reducida acreditada por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades.

En el momento de dirigirse a esta Institución refería que la silla de ruedas que estaba obligada a utilizar no entraba bien en la vivienda, siendo insostenible la situación con el empeoramiento de su estado de salud (se adjunta documentación aportada).

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 21 de septiembre de 2020, informe sobre los hechos para el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 6 de noviembre y 23 de diciembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 21 de mayo de 2021 (se adjuntan copias).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación y la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese ayuntamiento ignoramos si se ha dado respuesta a la solicitud de la interesada, así como de las posibilidades existentes para un cambio a una vivienda accesible, conforme a su situación médicas demanda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1; del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2; del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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