La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5071

En el expediente de queja nos traslada la falta de respuesta expresa ante el recursos de reposición presentado en el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga contra dos liquidaciones tributarias derivadas del impuesto de plusvalía,y que tras casi tres años le informan que se están en trámite.

Tras invocar el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria, sin que se haya resuelto el expediente ni en plazo ni fuera del mismo, se requirió al Patronato para que dé una respuesta expresa a la petición formulada.

Como respuesta desde el órgano requerido se nos remite copia de la resolución expresa y favorable del recurso de reposición, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/0176

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución en el que solicitaba la intervención de esta Institución por incidencias en la tramitación del informe de inserción social de Doña (…), solicitamos al Ayuntamiento de Granada su colaboración para que nos informara sobre las cuestiones que nos denunciaba en su queja. Así accediendo a nuestra petición nos trasladaron los datos que le detallamos a continuación para su debido conocimiento:

Si bien la solicitud de informe municipal de inserción social (arraigo) fue informada técnicamente en sentido favorable a la persona interesada con expresa “recomendación de la necesidad de eximirle de la necesidad de contar con contrato de trabajo al haber acreditado que cuenta con medios económicos suficientes" (por dependencia económica de la madre de la solicitante, Dª. (...) (documento nº 2); lo cierto es que, por error material en la notificación del informe de arraigo favorable realizada con fecha 13/08/2021, se omitió incluir en la misma la antedicha recomendación de exención de contrato de trabajo, lo que se subsanó de oficio (ex. art. 109. 2 Ley 39/2015) mediante Decreto de fecha 05/10/2021, notificado a la Oficina de Extranjería, como decimos, el 15/12/2021”.

Con esta información contactamos con la Sra. (...) para conocer la resolución del recurso de reposición formalizado por su letrada, indicándonos que fue estimado y que ya se le ha concedido su autorización de residencia sin la necesidad de aportar medios económicos propios.

En tanto que el asunto por el que solicitó nuestra intervención se ha solucionado y que su representada ya ha conseguido su residencia, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3022 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

Nos ponemos de nuevo en contacto con el Ayuntamiento de Linares en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente a la situación de Don (...), vecino de Linares, el cual nos expone una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener una resolución expresa y favorable a la inscripción en el Padrón de Habitantes, acto administrativo que le concede el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española, lo que le implica no poder optar a muchos servicios del municipio.

Una vez analizada la resolución notificada a la persona interesada, la documentación e información aportada al expediente de queja y analizada la solicitud de inscripción o modificación en le Padrón de Habitantes (según modelo disponible en https://www.ciudaddelinares.es/documentos/alta-en-el-padron-de-habitantes) así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Único.- Con fecha 3 de mayo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía que el Ayuntamiento de Linares archiva su expediente de empadronamiento por no aportar documentación, lo que le conlleva no poder ejercer muchos derechos.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, a tenor del expediente de queja 21/5216 por el que se emitió resolución, que sienta ya un precedente en esta Institución, y en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Don (...), como ciudadano quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”.

Por lo que queda acreditado su intención de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar a esta Administración su inscripción en el Padrón de Habitantes.

Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.“

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el interesado que reside en el municipio de Linares, al encontrarse su domicilio allí (Calle ...), necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad existente de Don (...)

Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “

Analizada la normativa y la praxis del procedimiento por el ayuntamiento, desde esta Institución hemos profundizado en la problemática que se le genera a esta familia tras el archivo de su solicitud por no acompañar los documentos preceptivos.

Observamos que conforme al modelo normalizado de inscripción en el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Linares (adjunto a esta Resolución), se exige exclusivamente como medio de acreditación del uso de la vivienda:

- Contrato o escritura de compraventa.

- Contrato de arrendamiento en vigor (en contratos prorrogados, último justificante del pago del alquiler con nombre del arrendador, arrendatario, periodo de pago y domicilio del arrendamiento).

- Nota simple del registro de la propiedad.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3, que trata de la“Documentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

En conclusión, como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Linares puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio de Don (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja la solicitud formalizada por la administración.

Uno de ellos puede ser el informe por la Policía Local que refleje la ocupación actual de la vivienda por una persona. La constatación de esta realidad, no confiere ningún derecho ni expectativa de derecho sobre la vivienda en la que reside, que al ser de titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, requerirá de la regularización de esta Agencia, en el caso de que proceda conforme a la normativa de aplicación. La evidencia de que el Sr. Heredia reside en la vivienda donde solicita ser empadronado, sólo acredita su lugar de residencia a los efectos del Padrón.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, en caso de una nueva solicitud de empadronamiento, tramiten el alta de inscripción del interesado Don (...) y su familia conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata dela “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”., solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el Sr. (...) habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirla en el Padrón junto a su unidad familiar.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4523 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

Ha sido recibida en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación que ha quedado registrada con el número de queja que se indica en el encabezamiento de este escrito.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja, ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) en base a los siguientes

ANTECEDENTES

El pasado 1 de julio se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) en el que nos trasladaba que tras formalizar petición de informe de inserción social para la tramitación de su autorización de residencia por la vía del arraigo social, se le ha hecho entrega del mismo pero en sentido desfavorable.

El interesado aporta copia del informe notificado en el que la técnica municipal, en el modelo facilitado por la Secretaría General de Migraciones, detalla los aspectos relevantes para valorar su inserción social.

Así enumera la documentación aportada por el Sr. (...) para acreditar su permanencia en España que detallamos a continuación:

  1. Certificado de estancia en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes desde el 25/01/2019 hasta el 28/11/2019.

  2. Certificado de residencia en el Centro de Acogida de Getafe, gestionado por CEAR, desde el 29/11/2019 al 01/08/2020.

  3. Volante de empadronamiento histórico individual del ayuntamiento de Getafe con alta fechada el 18/12/2019 y baja cursada el 21/01/2021.

  4. Certificado de empadronamiento en Aranjuez que acredita su alta el 21/01/2021 por cambio de domicilio (proveniente de Getafe) y su baja el 31/08/2021.

  5. Certificado de empadronamiento en Aldaia con alta el 31/08/2021 y baja el 11/03/2022.

  6. Certificado de inscripción padronal del Ayuntamiento de Bormujos desde el 11 de marzo hasta la fecha”.

Respecto a su esfuerzo de integración, punto 5 del informe de inserción, la trabajadora social que firma lo firma manifiesta que “el usuario habla y comprende español de forma fluida y presenta cursos de formación que acreditan el manejo del idioma”.

En cuanto a la inserción en el entorno recoge que el interesado se encuentra integrado en el entorno y presenta títulos de formación para el empleo, detallando incluso los programas en los que el Sr. (...) ha participado indicándose su duración y la entidad organizadora.

Asimismo recoge como otros factores de arraigo que (...) “es un joven de 33 años, que convive con su hermano (...) (también solicitante de arraigo social en esta localidad) en vivienda cedida acogidos en Bormujos por (...), en dirección C (...), desde 11/03/2022, tras comprobación de padrón la persona acogedora consta empadronada 1 mes después a la fecha de los acogidos 25/04/2022, y además hay otra persona inscrita (D. ...) del cual no nos dan información en ningún momento y se encuentra empadronado en la vivienda desde 2005.

Presenta contrato de trabajo a tiempo completo en modalidad indefinido incluido en el grupo profesional de peones de la construcción.

El NIE al que se expide contrato de trabajo no se encuentra en vigor, 23/03/2020, según la documentación aportada.

Aporta informes médicos de urgencias y envio aporta billetes de tren, tickets de compras, y social y certificados de formación y cursos con aprovechamiento”.

Sin embargo y pese a las consideraciones recogidas por la técnica que suscribe el informe y de la documentación aportada y verificada la valoración del mismo es desfavorable indicándose como motivación que “Según los documentos aportados por el usuario y los datos obrantes en esta entidad, no se cumplen los requisitos imprencindibles de empadronamiento para informe favorable”.

Destacar también que a fecha de la entrada de la queja, se estima que desde el Ayuntamiento no se ha remitido el citado informe de insercción social a la Oficina de Extranjeros ya que, según nos indican, se le ha requerido para que lo aporte al expediente de arraigo social.

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo. Arraigo social

El art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España “se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar .”

Así establece en su apartado segundo que “Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, que además deberán cumplir de forma acumulativa los siguientes requisitos;

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

 

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (…).

 

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual”.

En relación a la competencia para emitir los mencionados informes el mismo artículo prevé en el mismo apartado c que:

«En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

Tercera.- Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en su Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en materia de informe de arraigo, establece en su disposición tercera :

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener el siguiente contenido mínimo:

I. En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

En caso de que dicho medios económicos no tengan relación con una actividad laboral por cuenta ajena, el órgano autonómico o local que emita el informe podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, recomendar a la Oficina de Extranjería competente que se exima al extranjero del requisito de contar con un contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 124.2.b) de dicho Reglamento.

4º Condición del extranjero de familiar de residentes en España, cualquier que sea el grado de parentesco.

5º Seguimiento por el extranjero de programas de inserción sociolaborales y culturales, con mención a la entidad organizadora de éstos, al número de horas de desarrollo de cada programa y al contenido de éste.

El contenido a valorar del informe en este punto se centrará en el seguimiento de los programas por parte del extranjero, debiendo tenerse en consideración su asistencia regular a los mismos y en ningún caso su grado de superación de las pruebas que se hubieran podido realizar, conste éste o no en el correspondiente informe.

En este sentido, se valorará la información que figure sobre el nivel de seguimiento (en porcentaje de número de horas) del extranjero a cada programa de inserción sociolaboral y cultural.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica, que podrá ser complementada en base a la consideración de otros aspectos que por su naturaleza estén directamente e intrínsecamente relacionados con la cuestión. Será irrelevante en el marco del procedimiento la información que no se relacione con dichos extremos.

No obstante el carácter no vinculante del informe, en caso de que la resolución del procedimiento se fundamente en una valoración sobre la existencia de arraigo que tenga sentido contrario a la realizada por la Administración que haya emitido el informe, dicha resolución hará constar expresamente las causas que han llevado a la valoración final sobre la cuestión”.

Consultada por esta Defensoría la vigencia de los criterios establecidos en esta Instrucción, la Secretaría General de Migraciones nos traslada que:

La regulación contenida en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 se encuentra operativa, si bien, gracias a la observación hecha por el Defensor del Pueblo de Andalucía se ha tomado constancia de que no aparece publicada en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha procedido en consecuencia a modificarla e incluirla en aras a favorecer su difusión y facilitar su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el objetivo fundamental de ese sitio web es fomentar la transparencia sin que en ningún caso se trate de un hecho constitutivo y, por tanto, determinante de la validez de las instrucciones que en él aparecen.

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

CONCLUSIONES

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con la cuestión a valorar, se concluye que es objeto de esta resolución los criterios adoptados para valorar la permanencia continuada de los extranjeros que tramiten petición de informe de inserción social, así como el plazo establecido para la remisión de los informes a la Oficina de Extranjeros.

I.- Valoración de la permanencia en España: Pese a que tal y como se ha expuesto ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas para su aplicación se requiere que los solicitantes de arraigo social tengan que acreditar su permanencia mediante certificado de empadronamiento, el Sr. (...) aporta documentación, ya detallada, que acredita su permanencia precisamente por su estancia en un CETI y en el programa de acogida humanitaria del Ministerio desde su llegada e España así como padrón desde el pasado 2019 hasta la fecha.

II.- Sobre el plazo establecido para la remisión de los informes de inserción social a la Oficina de Extranjeros, previsto en treinta días desde la fecha de la solicitud, en el caso que nos ocupa no se han cumplido ya que, a la fecha de entrada del expediente de queja, este organismos le ha requerido al interesado la entrega del citado informe.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de esa Alcaldía, se proceda a la elaboración del informe de inserción social a los vecinos extranjeros que lo soliciten, de acuerdo a lo establecido, tanto en la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente, como el de acreditar la permanencia en España mediante certificado de empadronamiento en su Corporación.

RECOMENDACIÓN 2: Con respecto al expediente que nos ocupa, y dado que no nos consta que el informe de inserción social se haya enviado a la Oficina de Extranjería, se modifique el criterio por el que se emite el mismo en sentido desfavorable, valorando la permanencia en España conforme la normativa de aplicación así como lo previsto en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de inmigración y Emigración.

RECOMENDACIÓN 3: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes de la Corporación local habrán de ser emitidos y notificados a las personas interesadas en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado de los informes a la Oficina de Extranjería competente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7273

Se recibía en esta Institución escrito de una Comunidad de Propietarios, sita en el núcleo costero de Matalascañas, formulando queja por la presunta permisividad de ese Ayuntamiento ante la reproducción de música, sin licencia, en el establecimiento sito en local de la Comunidad: "no estando permitido utilizarlos en terrazas y veladores según los arts. 13 y 15 del Decreto 155/2018, de 31 de Julio, habiéndose interpuesto multitud de denuncias en este Ayto. de Almonte, así como en la Policía Local, sin obtener respuesta ni resolución alguna a fecha de la presente".

Añadía que en la Comunidad de Propietarios: "nos encontramos desamparados por lo que rogamos que nuestro Defensor actué en defensa de nuestros derechos que se han visto afectados, principalmente el descanso de los comuneros más cercanos a dicho establecimiento que sin licencia que le ampare, está desarrollando una actividad de bar con música que actualmente no tienen concedida".

Nos acompañaba copia de las reclamaciones escritas que habían presentado en ese Ayuntamiento en fechas 28 de junio, 7 de julio, 6 y 28 de agosto, 27 y 29 de septiembre y 18 de octubre de 2021. Se adjuntaban copia de todas ellas, junto con la única respuesta recibida, de Alcaldía, con fecha 31 de agosto de 2021, en la que se informaba que el bar denunciado: "está autorizado para tener música ambiente (siempre que no moleste a los vecinos) e, incluso, puede celebrar conciertos (un determinado número al año, previa autorización del Ayuntamiento)".

Asimismo, en esa respuesta de Alcaldía se informaba que "ya hemos puesto en marcha los mecanismos de control que utilizamos en estos casos, dentro del ámbito de nuestras competencias; de hecho, le informo que la Policía Local ha visitado varias veces el citado local para comprobar el nivel de sonido y que hay abierto un expediente en el departamento de Disciplina Urbanística al respecto".

Sin embargo, la Comunidad de Propietarios denunciante, al menos en una de las denuncias, mantenía que el bar en cuestión no tenía licencia para música y que: "sin embargo durante todo el verano se han ejercido música e incluso espectáculos en vivo lo que ha repercutido en una mala calidad para el descanso de los vecinos próximos". En otra de las denuncias se decía que se han instalado reproductores de música en la terraza en zona pública.

Por otra parte, en la denuncia del 18 de octubre de 2021 la Comunidad de Propietarios pedía expresamente: "la personación en todos los expedientes abiertos en relación a las denuncias interpuestas contra el Local … , Local 21 de nuestra Comunidad. Así como las intervenciones policiales que se han llevado a cabo o se pretenden llevar sobre dicho local". No obstante, parecía que no habían tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almonte para que nos remitiera copia de la resolución municipal por la que se concedía calificación ambiental favorable y de la licencia municipal de apertura, si se hubieran concedido en su momento, o de la resolución municipal de control posterior en caso de que se hayan articulado ambos actos mediante Declaraciones Responsables.

Asimismo, interesábamos que nos remitiera copia de la resolución dictada en el expediente disciplinario del que en agosto pasado se informó a la Comunidad de Propietarios, así como copia de las resoluciones de ese Ayuntamiento por las que se hubiera autorizado la celebración de conciertos a este establecimiento.

Finalmente, interesábamos que se diese expresa respuesta a la petición de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja de que se les tenga por personados en todos los expedientes disciplinarios incoados tras las denuncias formuladas por ellos, y que se nos remitiese copia de la respuesta dada.

En respuesta recibimos diez documentos que se nos remitían desde el Ayuntamiento de Almonte. De dichos documentos resultaba destacar lo siguiente respecto del establecimiento objeto de esta queja:

1.- Que el citado local, contaba con licencia para heladería, concedida por Resolución de 28 de junio de 1988.

2.- Que en fecha 20 de julio de 2021, otra entidad distinta a la titular originaria de la licencia de heladería, solicitó cambio de titularidad para el local 22 y el desarrollo en la misma de la actividad de bar-hostelería. Al respecto, también se nos decía que se requirió la subsanación de la solicitud y la presentación de documentación, al tratarse de una modificación sustancial de la actividad.

Según constatamos, se había dictado con fecha 4 de noviembre de 2021, una Providencia de requerimiento a la entidad solicitante del cambio de titularidad

3.- Que aportada la documentación, se dio trámite de información pública, pero aún en trámite, no se había dictado Resolución de Calificación Ambiental ni se había presentado Declaración Responsable para el inicio de la actividad.

4.- Que a instancia de algunos vecinos y de la comunidad de propietarios afectados, se emitió informe sobre actuación musical del día 18 de julio de 2021, informando que carecía de autorización municipal, dándose traslado del mismo a los órganos superiores a los efectos procedentes.

5.- Que se incoó expediente ***/2021 en relación con la solicitud de autorización municipal para actuaciones musicales los meses de julio y agosto, que se archivó sin más trámite.

6.- Que se solicitó autorización para actuaciones musicales el 30 de octubre y el 6 de noviembre, dando lugar al expediente ***/2021, resuelto mediante Decreto, de 5 de noviembre, denegando la autorización instada.

7.- Que solicitada por la Comunidad de Propietarios afectada la personación en los expedientes incoados por las denuncias, se les había reconocido.

8.- Que mediante Decreto, de 7 de febrero de 2022, se había resuelto acordar como medida cautelar el cese inmediato de la actividad de hostelería que se ejerce en el local, con apercibimiento de ejecución forzosa.

A la vista de esto último, consideramos que, en principio, no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto, habida cuenta que se había decretado el cese cautelar de la actividad, no obstante trasladamos la información recibida a la promotora de la queja para que alegara lo que considerara en derecho y ante la falta de alegación alguna, transcurrido un tiempo más que razonable para ello, procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/4924

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, recomendando modificar el criterio establecido para la obtención de los porcentajes de bonificación a las familias solicitantes de plazas de primer ciclo de educación infantil y el resto de servicios educativos complementarios de su competencia, que no están obligadas legalmente a presentar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En respuesta, se recibe informe en el que si bien se justifican los motivos técnicos por los cuales no se puede modificar la fórmula de cálculo de las bonificaciones correspondientes a las plazas de primer ciclo de educación infantil. No obstante, y por la vía de informar a las familias de las ventajas que puede suponer realizar la declaración de renta aunque no se esté legalmente obligado a ello, se obtendría el resultado que pretendíamos.

De este modo, señalaba la Dirección General que al objeto de reforzar la información que se les facilita a las familias y de cara a las próximas convocatorias para el presente curso 2022/23, se instaría a los centros educativos a que informen a las familias de los beneficios que supondría para ellas la presentación voluntaria de la declaración del IRPF en el cálculo de las citadas ayudas. Así mismo, dicha información será recogida en la Instrucción conjunta de la Dirección General de Planificación y Centros y de la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre determinados aspectos relativos al procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y a la concesión de ayudas económicas a las familias en el primer ciclo de la educación infantil para el curso 2023/24 y sucesivos. Idéntica actuación se extenderá a los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en las Instrucciones correspondientes.

Queja número 21/6401

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Jerez de la Frontera formulando queja por la inactividad del Ayuntamiento ante las denuncias que su madre había presentado por escrito contra la actividad contaminante que se desarrollaba en la parte trasera del inmueble donde residía. Según se había denunciado, desde el verano de 2019 se estaba produciendo la quema de productos que provocaban fuertes olores, además de la utilización de barnices y pinturas que a su vez contribuían a agravar tales olores, que no solo eran molestos sino que incluso en algún caso dificultaban la respiración.

En concreto, se habrían presentado denuncias por escrito en ese Ayuntamiento en fechas de octubre de 2019, de agosto y de octubre de 2020. Pese a estas denuncias, no se había desplegado actividad disciplinaria alguna por parte de ese Ayuntamiento, ni se había comprobado si la actividad denunciada contaba con licencia o no.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que, si no se había desarrollado actividad de comprobación y, en su caso, disciplinaria alguna, respecto de la actividad objeto de denuncia, se diesen las instrucciones oportunas para ello y se girase visita de inspección al lugar en cuestión, evacuando informe y adoptando las medidas a que hubiera lugar, tanto si se trataba de una actividad clandestina como si se trataba de una actividad extralimitándose de la licencia concedida, informándonos al respecto.

En respuesta recibimos informe de fecha 12 de noviembre de 2021, del Director de Servicio de Ejecución de la Edificación, en el que se decía lo siguiente:

  • Que con fecha 18 de noviembre de 2020, se levantó acta de inspección a (...) por ejercer la actividad de carpintería de madera sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa municipal correspondientes.

  • Que se había remitido dicha acta a la Diputación Provincial de Cádiz para la tramitación de expediente sancionador en virtud del convenio en materia sancionadora firmado entre las dos administraciones el 10 de septiembre de 2020.

  • Que se había dictado resolución del Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente, de fecha 6 de septiembre de 2021, por la que se denegaba la licencia de legalización de adaptación de local destinado a taller artesanal de carpintería de madera.

  • Que se había incorporado nuevamente la inspección de la actividad en la próxima visita al lugar, según la planificación establecida.

De este informe dimos traslado a la promotora de la queja para que formulara alegaciones, y mediante escrito nos informó que:

"sigue produciéndose las actividades de carpintería y barnizado en el citado domicilio, teniendo lugar sobre todo en fines de semana, festivos (en estas navidades 2021), por las tardes y a altas horas de la noche. Lo que me demuestra que la persona es consciente de la ilegalidad de la actividad que está llevando a cabo, ya que por el informe que se me envió, entiendo que se le deniega poder ejercer dicha actividad en dicha casa".

Añadía que, ante esta situación, se veían obligados a: "tapar las ventanas y puertas para que no se produzca la entrada de los gases y olores a químicos tan fuertes ".

En vista de la persistencia en el desarrollo de esta actividad ilegal, y su incidencia ambiental en las personas que residían en su entorno, interesamos de nuevo la colaboración de ese Ayuntamiento a fin de conocer qué medidas de inspección y/o administrativas se tenía previsto adoptar para procurar su cese, habida cuenta la contaminación atmosférica que se producía y su afección en las viviendas más cercanas, singularmente la de la madre de la promotora de esta queja.

En respuesta el Ayuntamiento nos envió un segundo informe en el que se nos decía que "se ha decretado por el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente la suspensión de la actividad denunciada".

Sin embargo, la realidad es que la actividad seguía desarrollándose con total normalidad. Eso es al menos lo que nos decía la interesada en escrito que recibíamos el 14 de abril de 2022 y al que se anexaban fotografías.

En vista de la persistencia en el desarrollo de esta actividad ilegal, y de que incluso "se ha decretado por el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente la suspensión de la actividad denunciada", interesábamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento y volvimos a pedirle la agilización de los trámites necesarios y la adopción de las medidas disciplinarias que procediese, dado que se trataba de una actividad altamente contaminante en el entorno más próximo, singularmente en la vivienda donde residen la promotora de esta queja y su madre.

Finalmente el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos envió un tercer informe en el que se daba cuenta, en esencia, de que:

"Tras decretar la suspensión de la actividad, el pasado 23 de febrero, este Excmo. Ayuntamiento no ha recibido denuncia o queja alguna respecto de la continuación de la misma, hasta la llegada de su oficio.

En la actualidad no se tiene prueba de que la actividad continúe en funcionamiento, ya que realizada visita por la Inspección del Departamento de Disciplina el 11 de mayo, se reflejó en el acta que se adjunta, lo siguiente: se ha cesado la actividad objeto del expediente de clausura (carpintería). Así mismo se comprueba que la maquinaria está siendo retirada.

Añadir que en fecha 28 de abril por representante de (...) se dirigió mail al Departamento de Disciplina por el que se pedía autorización para entrar en la finca, al objeto de poder retirar los elementos (Maquinaria, materiales y demás enseres de su propiedad) ante el evidente riesgo de deterioro inmediato, debido a las actuales condiciones climatológicas y forzada falta de cuidados y mantenimiento, a causa de la orden de paralización de la actividad decretada por la Delegación de Urbanismo.

Asimismo, en fecha 11 de mayo, se ha recibido nuevo mail por el que se ponía en nuestro conocimiento que habían terminado las labores de retirada de maquinaria del local afectado".

A la vista de lo que se nos informaba, y de que la actividad ya había cesado e incluso que la maquinaria se había retirado, consideramos que se había atendido la pretensión principal en este asunto, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 22/4574

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada refería que no figuraba como solicitante en la Oferta de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud Categoría de Telefonista, a pesar de haber realizado todos los trámites y pagos a través de la Ventanilla Electrónica.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS ésta nos comunicaba que la persona promotora del expediente “figura como Admitida en el Listado Provisional de Personas Admitidas y Excluidas para la realización de las pruebas selectivas por el sistema de acceso libre, de la categoría de Telefonista”.

Queja número 20/2628

En el expediente de queja recibido en esta Institución la Asociación de Comerciantes (xxx) de Córdoba nos trasladaba que ante la declaración del estado de alarma estaban viviendo una situación difícil, por lo que habían solicitado al Excmo. Alcalde de Córdoba, y al Delegado de Comercio de la ciudad, que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la supervivencia delsector.

Tras instar la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba sin recibir respuesta tras varios requerimientos, considerando la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas, así como los derechos que asisten a la ciudadanía a una buena administración y que garantice que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, se dictó Resolución recomendando la necesidad de dar respuesta, a la mayor
brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Como respuesta a la recomendación emitida, el Ayuntamiento nos remitió informe en el que nos comunicaba que se habían emitido resolución expresa y realizado diferentes acciones y medidas para facilitar el ejercicio del sector del comercio ambulante ante las dificultades que se provocaron por el COVID19, para el desarrollo de la misma:

  • Devolución del importe de la tasa en el primer trimestre del año 2020 para el ejercicio del comercio ambulante en proporción al periodo en el que no ha podido ejercerse el comercio ambulante.

  • Plan de Choque, entre otras medidas, reducir la tasa a los comerciantes ambulantes y que se bonifiquen, al menos, durante los seis meses posteriores al estado de alarma.

  • Reducir la tasa a los comerciantes ambulantes y que se bonifiquen al menos durante los seis meses posteriores al estado de alarma.

  • Ayudas para reposición de existencias iniciales y ayudas para mejora y adaptación de puestos garantizando las distancias interpersonales.

  • Adopción de medidas creando vías seguras de entradas y salidas, arcos de detección de temperatura, medidas higiénico sanitarias de limpieza.

  • Ayuda de mantenimiento a modo de renta básica a fondo perdido y mediante micro créditos sin intereses para el reinicio a los 350 comerciantes ambulantes.

  • Modificación de la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante en el Término Municipal de Córdoba en cuanto a la acreditación del mantenimiento de los requisitos exigidos en el momento de la autorización y su renovación anual a 31 de enero bajo penalización de extinción a 1 de junio flexibilizando las condiciones.

  • Adopción de medidas de ampliación de montaje de mercadillos los meses de verano por la noche y especiales para la juventud.

  • Campaña específica de concienciación en la seguridad y de las compras en mercadillo

  • Convocatorias para subvenciones y líneas de ayudas.

  • En relación con la modificación de la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante en el término municipal de Córdoba, la Delegación de Comercio está tramitando la modificación de la misma.

  • Entre las modificaciones podemos citar la no exigencia de los requisitos de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas ala Seguridad Social ni a la Agencia Española de Administración Tributaria, para la renovación anual de las autorizaciones puesto que dicha supresión no conculca ni vulnera lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora del Comercio Ambulante de Andalucía

Analizada la documentación, se observa que se han ido iniciando diferentes actuaciones encaminadas a la mejora de la citada actividad, teniendo en cuenta al sector en la elaboración de sus políticas públicas sobre el comercio y fomento, por lo que se procede a archivar nuestras actuaciones en el presente expediente, dando por concluida nuestra intervención en la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4061 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Chipiona sus competencias de policía de actividades y protección contra el ruido y le recomendamos que previos trámites legales oportunos proceda a la retirada de una terraza de veladores en el paseo marítimo si persiste la falta de licencia.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladaba la problemática de ruidos que sufría en su domicilio como consecuencia de la actividad de un bar, compuesto por dos locales, sito bajo el mismo, y del que decía que:

... hasta ahora se dedicaba a la hostelería y causaba molestias pero dentro de unos márgenes que podían ser admisibles, teniendo en cuenta que era la temporada alta (julio y agosto), que se limitaban prácticamente a la hora almuerzo y cenas, que cerraba sobre las 00:30 de la noche y pasando la temporada alta cesaban las molestias. El propietario tiene dos locales, uno es el que está situado debajo nuestra y el otro al lado, ambos situados en el Paseo marítimo de La Cruz del Mar. Los dos instalan veladores en dicho paseo que es zona de dominio público (zona de tránsito de DPMT). Al local de al lado sigue dándole el mismo uso pero en el de debajo nuestra, en febrero pasado, realizó obras para dedicarlo a bar de copas, cafetería, helados, cachimbas de fumar, etc. con intención de abrirlo gran parte del año. Instaló música y coloca veladores en el paseo en gran número. Nos encontramos en mayo pasado que los ruidos y la música del local se escuchaban en nuestra casa pues se transmite estructuralmente a través del forjado común y del shunt de canalizaciones pues no tiene ningún tipo de aislamiento en el mismo”.

Se había dirigido en varias ocasiones, telefónicamente y por escrito, ante la policía local y ante ese Ayuntamiento, denunciando los ruidos, incumplimientos de horarios de cierre y otras incidencias como la disposición de música no autorizada, así como solicitando información sobre las licencias y autorizaciones concedidas a estos locales: en concreto en fechas de 15 de mayo, 30 de junio, 3, 7, 8, 14, 20 y 21 de julio de 2019.

Admitimos a trámite la queja el 14 de agosto de 2019 y solicitamos informe a ese Ayuntamiento, que nos envió respuesta de la Asesora Jurídica municipal sobre el denominado “Bar … ” (antiguo “Bar … ”).

Según este informe, el citado bar contaba con la calificación ambiental favorable para bar con cocina sin música, emitida por Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 24 de octubre de 2008. Por tanto, no disponía de licencia para música.

Se nos informaba también de que, tras las denuncias del Sr. (…) contra este bar, se habían levantado diversas actas en las que se daba cuenta de que se disponía de música, que se había modificado el local respecto de la actividad autorizada e incluso que se había reformado el local sin que constase legalización de las obras. Y se nos daba cuenta de que, a la vista de las irregularidades detectadas, se había requerido al titular del bar para que subsanara deficiencias e irregularidades, bajo advertencia de ordenar el cese de la actividad, ante lo cual se eliminó el aparato de música.

Sin embargo, el promotor de la queja nos trasladó en escrito posterior a ese primer informe, que éste nada nuevo aportaba, que no se entraba en otras irregularidades al margen de la disposición sin licencia de música y que la terraza de veladores era el principal foco de ruido. Además, nos daba cuenta de un nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento en fecha 23 de octubre de 2019.

Por ello, solicitamos un segundo informe a ese Ayuntamiento, preguntando entre otras cosas si se había incoado expediente sancionador por la disposición sin licencia de la terraza de veladores.

En su respuesta, con nuevo informe de la Asesora Jurídica municipal, se nos trasladó que no podía dar respuesta a dicha cuestión por corresponder a otro departamento, pero sí se nos decía que ya se había incoado un expediente administrativo sancionador por las irregularidades detectadas en el Bar (…) , “iniciado tras diversas quejas vecinales (…). Por irregularidades detectadas en el citado establecimiento, motivado por el ruido, procedente tanto de la música como de la falta de aislamiento acústico”.

Tras este segundo informe, solicitamos un tercero, a cuyo efecto se nos envió un informe de policía local sobre intervenciones en el Bar (…), que no aportaba ninguna información que no constara ya en este expediente de queja, esto es, las llamadas y denuncias que el promotor de la queja había presentado o realizado ante la policía local por irregularidades del establecimiento, especialmente la relativa a la terraza de veladores. De hecho, el informe terminaba de la siguiente forma: “Hacer constar que el citado establecimiento ha venido montando veladores en la vía pública, en cantidad variable, durante toda la temporada de verano”; sin embargo, seguíamos sin ser informados si por tal irregularidad se había incoado expediente sancionador, pese a que habíamos preguntado por este particular varias veces.

Por su parte, el promotor de la queja nos dio cuenta en escritos posteriores de nuevas gestiones por él realizadas ante ese Ayuntamiento e insistía en que la terraza se seguía montando. Asimismo, desde ese Ayuntamiento se nos enviaron otra serie de documentos internos que seguían sin dar respuesta a las cuestiones clave objeto de queja, especialmente si se había incoado expediente sancionador por la terraza sin licencia y qué medidas se iban a adoptar para evitar esta instalación, que se constituía como el principal foco ruidoso objeto de queja.

Uno de esos documentos era un informe del encargado de la oficina de ocupación de la vía pública, en el que constaba que el establecimiento denunciado seguía sin obtener licencia para terraza de veladores y que en la solicitud presentada en su momento por el titular del bar, se daban algunos defectos que no se habían subsanado.

Mientras tanto, entre el 4 de mayo y el 14 de noviembre de 2020, recibimos un total de trece comunicaciones del promotor de la queja, con los que nos fue dando cuenta de los sucesivos escritos de denuncia presentados en ese Ayuntamiento con motivo de la persistencia en la ocupación ilegal de la vía pública.

Por ello, volvimos a requerir la colaboración de ese Ayuntamiento, siéndonos remitidos diversos documentos en respuesta, el último de los cuales lo recibimos el 14 de julio de 2021, consistiendo en oficio (cuya fecha no constaba en el mismo, pero parece que se recibió en el Ayuntamiento el 30 de junio de 2021) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico), dirigido al Ayuntamiento de Chipiona, por la que se le comunicaba a esa entidad local que se había incoado expediente sancionador “por interrupción de la servidumbre de tránsito, en el deslinde CDL-4CA, entre los hitos M-27 y M-31, a diversos establecimientos, entre ellos los denominados “Bar … ” y “Bar ...”, objetos de esta queja.

En dicho oficio se decía por el Ministerio que los responsables de los establecimientos en cuestión “manifiestan que poseen licencia municipal para la ocupación con los veladores de hostelería, de los terrenos de uso público ubicados en la barandilla del paseo, es decir la servidumbre de tránsito”; por ello, el Ministerio pedía a ese Ayuntamiento de Chipiona que informase “sobre las referidas licencias municipales otorgadas, así como de las autorizaciones necesarias para la ocupación de la mencionada servidumbre de tránsito, ya que examinada la documentación existente en esta Demarcación, así como la documentación recibida por otras Administraciones, no consta autorización o comunicación relativa a estas actuaciones (...)”.

A propósito de este oficio del Ministerio, ese Ayuntamiento nos aportaba copia de los informes que en respuesta al requerimiento del Ministerio, había remitido. En este sentido, informaban en cuanto al Bar (…) y al (...) que la solicitud de veladores fue presentada el 31 de marzo de 2021 y que a fecha del informe estaban “en fase de notificación de deficiencias a subsanar en cuanto a la documentación presentada”. Este informe concluía que “al día de la fecha no existe ninguna licencia de ocupación de vía pública con veladores de hostelería concedida en el Paseo de la Cruz del Mar”. También se concluía que “no fue concedida ninguna licencia de ocupación de vía pública con veladores de hostelería en el Paseo Cruz del Mar durante el pasado ejercicio de 2020”.

Nos acompañaban también Decreto de Alcaldía de 16 de abril de 2021, por el que se autorizaba el envío al denunciante, de un informe de policía local, a petición suya formulada el 24 de marzo de 2021.

Pues bien, desde septiembre de 2021 hasta la actualidad, hemos recibido varias comunicaciones del promotor de la queja , trasladándonos nuevas denuncias sobre este asunto, indicativas de que hasta el momento sigue ese Ayuntamiento en una actitud condescendiente frente a la irregularidad de la terraza de veladores de referencia, que se ha seguido montando. Así, nos ha aportado el afectado lo siguiente:

- Escrito de 3 de septiembre de 2021 (se adjunta copia), con el que nos daba cuenta de lo que él llamaba “maniobras extrañas” del titular del bar en la colocación de veladores, en las fachadas de los dos bares, persistiendo no obstante en esta instalación, moviéndolas de sitio durante varios días, y pese a que “no posee licencia de ocupación para ninguno”.

En este escrito también nos trasladaba que seguía sin recibir ninguna comunicación de ese Ayuntamiento ante sus denuncias, ni le constaba que se hubiera tomado medida alguna ante las mismas, así como sin recibir respuesta a sus escritos presentados desde el 28 de agosto de 2020, solicitando ser informado sobre si se había incoado expediente sancionador y sobre si se había otorgado licencia de ocupación, pese a conocer, por la respuesta dada al Ministerio por el Ayuntamiento, que los locales no tenían licencia para terraza, ni la tenían los años 2019, 2020 y 2021.

- Escrito de 13 de octubre de 2021, con el que nos aportaba denuncia formulada ante ese Ayuntamiento el 12 de octubre, relatando que los dos bares seguían disponiendo de terraza de veladores “a su antojo e impunemente, aunque ahora es fundamentalmente los viernes, sábados y domingos, festivos y puentes. (…). El Ayuntamiento sigue por su parte en su dejación de funciones sin tomar ninguna medida y consintiéndolo, por lo que me he visto obligado a volver a denunciar por escrito para que conste”. La denuncia iba acompañada de anexo fotográfico sobre las terrazas en cuestión (adjuntamos copia del escrito y de la denuncia).

- Escrito de 11 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, por volver a instalarse las terrazas de estos bares (se acompaña copia).

- Escrito de 14 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, siendo ésta la número 20, en palabras del afectado, que se vio obligado a realizar (se adjunta copia)..

- Escrito de 21 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, siendo ésta la número 21, en palabras del afectado, que se vio obligado a realizar (se adjunta copia).

CONSIDERACIONES

Consideramos que después de estos casi tres años de tramitación ha quedado más que de manifiesto la insuficiente actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento frente a las reiteradísimas denuncias del afectado, que reside justo encima de un bar que ocupa dos locales, fundamentalmente por el ruido que sufría en su casa debido a la disposición no autorizada de veladores, en especial en época estival, pero también el resto del año en fines de semana, festivos y vísperas de festivos. Ello, pese a que hemos requerido, también insistentemente, que se nos informara con claridad si se había incoado expediente sancionador por esta irregularidad, y de las medidas que se iban a adoptar para impedirla, visto que se repetía cada verano con igual o mayor intensidad, tal como demuestran las fotografías que a lo largo de este tiempo nos ha ido enviando el denunciante, en un total de 39 comunicaciones, según ya hemos referido al inicio.

Consideramos que ese Ayuntamiento, conocedor de la irregularidad por las innumerables denuncias del afectado, así como por las muchas peticiones de informes que se han cursado desde esta Institución, es responsable directo del padecimiento que ha sufrido este vecino, que incluso ha tenido que abandonar su domicilio en algunos momentos ante el desamparo en el que se encontraba por la tolerancia municipal frente a esta instalación sin licencia, mes tras mes, año tras año, incluso después de haber conocido que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico), había incoado expediente sancionador “por interrupción de la servidumbre de tránsito, en el deslinde CDL-4CA, entre los hitos M-27 y M-31, a diversos establecimientos, entre ellos los denominados “Bar … ” y “Bar … ”, objetos de esta queja.

En definitiva, se concluye sin ninguna duda que el establecimiento objeto de queja lleva varios años (excepto momentos puntuales por prohibición sanitaria de las medidas contra el COVID-19) disponiendo de terraza de veladores con todo lo que ello implica en términos de contaminación acústica, sin autorización para ocupar el espacio público, y que ese Ayuntamiento, aún conociéndolo y aún recibiendo innumerables denuncias por escrito y telefónicas del vecino afectado, no ha desplegado una actividad disciplinaria suficiente para poner fin a esta irregularidad.

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica. Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Constatamos en esta situación el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a buena administración del que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Por otra parte, en un asunto de contaminación acústica no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Chipiona debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP.

RECORDATORIO 2. - de la obligación legal e irrenunciable de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con policía local y protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECOMENDACIÓN. - para que, en caso de que los dos bares objeto de esta queja aún no dispusieran de licencia para la instalación de veladores, se proceda urgentemente y previos trámites legales oportunos, a su retirada, llegando si es necesario a la ejecución forzosa para evitar la prolongación de esta irregularidad, así como a incoar expediente administrativo sancionador, dando cuenta al Ministerio Fiscal en caso de persistir la actitud infractora, habida cuenta los antecedentes de este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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