La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4927

La persona reclamante exponía que el 29 de abril de 2022 denunció ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga la existencia de un enorme socavón en el vial de calle Alhama de Granada, a la altura del número 5, que ponía en peligro la integridad física de los viandantes, algunos de edad avanzada.

Afirmaba que en mayo de 2022 recibió escrito del Sr. Concejal de Infraestructuras indicando que "se ha realizado parte Gecor para que sea reparado por los Servicios Operativos" pero, transcurrido un tiempo, el socavón seguía allí, a pesar de haberlo denunciado hasta en 3 ocasiones.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos al citado Ayuntamiento información relativa a las actuaciones llevadas a cabo por los servicios operativos para reparar el socavón.

En la respuesta municipal se indicaba, y se aportaban fotografías, que los servicios operativos municipales repararon el 1 de septiembre de 2022 el desperfecto en la vía pública, aunque comentaban que por las imágenes se podía apreciar como la dimensión del bache (apenas 0,50 m2) y la ubicación (en medio de la calzada) no suponía peligro inmediato para la seguridad del tráfico.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/4997

Con fecha 23 de marzo de 2020, procedimos al archivo del expediente Q18/4095 debido a que el Ayuntamiento de Nerja nos informaba del inicio de las medidas que darían para resolver el problema por el cual se interpuso la reclamación.

Sin embargo, la persona reclamante se volvió a dirigir a esta Institución manifestando lo siguiente:

Quisiera hacerles participe de que no hemos visto en ningún caso avances por parte del Ayto de Nerja para resolver esta situación, es por ello, que recurro de nuevo al Defensor del Pueblo, ya que la situación no ha avanzado ni mucho menos resuelto.”

Recordemos que en aquella queja (18/409) la persona promotora manifestaba:

En agosto de 2010 y al objeto de obtener licencia de obra para la construcción de unas viviendas en la localidad de Nerja (Málaga), mi familia tuvo que depositar un aval de 180.000 euros para avalar la urbanización de la calle ... en la que se iba a realizar dicha obra (aclarar que somos los últimos propietarios en promover en esa zona, y por tanto hay más de 10 viviendas construidas). Así mismo costeamos el proyecto de urbanización, estudio de detalle y otros gastos de gestión, de cara a que el Ayuntamiento pasara a gestionar el pago y cuotas al resto de propietarios. Pues bien, de ésto hace ya 8 años y no tenemos visos de poder recuperar el aval, que el Ayuntamiento no nos deja recuperar pero tampoco nos da fecha para iniciar el proceso de repercusión de costes de urbanización al resto de propietarios. Esta situación no solo supone una pérdida de liquidez en nuestro patrimonio, sino que genera unos gastos anuales en intereses superiores a los 5.000 euros que no tiene visos de acabarse nunca. Hemos mantenido reuniones con el Alcalde anterior, y pedido a los técnicos una propuesta de salida de esta situación, pero nunca nos dan una solución más allá de buenas palabras y un "lo estudiaremos". Llegados a este punto, no sabemos como poder conseguir un compromiso del Ayuntamiento para zanjar esta situación.”

Admitida a trámite la queja nueva (22/4997), nos dirigimos al Ayuntamiento del Nerja interesando informe sobre el estado de tramitación de los procedimientos iniciados en ejecución y desarrollo del informe-propuesta del Arquitecto municipal en el asunto ... del PGOU de Nerja.

Según la respuesta municipal, en informe emitido por el Arquitecto Municipal, se ponía de manifiesto que, efectivamente, el Modificado de Proyecto de Reparcelación presentado por la parte reclamante introducía actuaciones no contempladas en el Estudio de Detalle aprobado definitivamente, lo que provocó la necesidad de contratar los servicios externos de redacción de los documentos urbanísticos que se ajustaran a la legalidad, los cuales ya fueron contratados y se encontraban en esos momentos en fase de redacción, confiando que en breve serían presentados para su estudio y aprobación.

También se nos informaba que hacía unos días se mantuvo reunión en las oficinas de la Concejalía de Urbanismo con la parte reclamante, en la que se les volvía a poner de manifiesto la disponibilidad del Ayuntamiento de proceder a modificar el sistema de gestión por cooperación, pasando a compensación, de manera que serían ellos mismos, los titulares de terrenos y edificaciones en la unidad ..., los que desarrollarían todo el procedimiento de regularización urbanística así como la contratación y ejecución de obras de urbanización, con la agilidad procedimental y de actuación que con ello podría conseguirse, propuesta ésta que fue rechazada de plano por la parte reclamante atendiendo a la complejidad de la unidad, con múltiples conflictos entre los propietarios.

A la vista de la información recibida estimamos que el Ayuntamiento implicado estaba impulsando la ejecución del planeamiento objeto de la queja, no obstante, dados los tramites aún pendientes en un procedimiento que legalmente se configura en cierto modo largo y complejo, teniendo también en cuenta que la parte interesada había de llevar a cabo actuaciones a instancia de parte que le habían sido requeridas y puesto que se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/7728

Impulsamos la coordinación de actuaciones entre el Ayuntamiento de Motril y la Junta de Andalucía para la subsanación de deficiencias en el denominado parque "Cerro del Toro", ejecutado hace años con fondos públicos pero con aspecto de deterioro, dejadez y abandono, con objeto de que se produzca la recepción de obras, la reparación de los daños producidos y la puesta en valor y funcionamiento de este espacio público sobre suelo propiedad autonómica.

 

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de la localidad de Motril en el que exponía, en esencia, su denuncia por la situación y estado de abandono que presentaba el denominado parque "Cerro del Toro", en esa localidad.

En concreto, decía que se trata de un parque construido en la década del 2000 para complementar el Centro Geominero en el Cerro del Toro, promovido y administrado por el Ayuntamiento de Motril.

Añadía que este proyecto fue elaborado y ejecutado por la entonces Consejería de Medio Ambiente, consensuado a su vez con técnicos del Ayuntamiento, y que una vez terminadas las obras y corregidas las deficiencias detectadas, no se habría producido la recepción formal del espacio por parte del Ayuntamiento.

El reclamante hacía una relación de zonas abandonadas y afectadas:

  • Se encontraba cerrada la Mina del Cerro del Toro, administrada por el Ayuntamiento de Motril, siendo entonces su situación, al parecer, de total abandono y con peligro en la zona de entrada por deslizamiento del terreno.

  • Los accesos al parque estaban muy deteriorados, cunetas con maleza y barranqueras que hacían imposible su acceso en algunos tramos.

  • Las zonas con edificaciones dentro del parque se encontraban en un estado deplorable, con puertas y sanitarios rotos o desaparecidos, basura acumulada, dando una impresión de estado de dejadez total.

  • La vegetación existente en el parque se encontraba en estado de abandono, con maleza, falta de poda y de riego.

  • Deterioro de la valla de cierre perimetral y en muchos tramos, rota o caída.

Consideraba este ciudadano que: "esta obra no ha servido para el uso y disfrute del ciudadano, que ha podido ver cómo se invierten fondos públicos procedentes tanto de la Administración General del Estado, como de la Autonómica o Local (que es este caso que me ocupa) en unas instalaciones que no han sido operativas, sino olvidadas y abandonadas".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Motril así como de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, para interesar la emisión del preceptivo informe sobre la situación en la que se encontraba este parque, si fue debidamente recepcionado y qué Administración era competente para su conservación y mantenimiento, así como las medidas, para el caso que correspondiese, que se fueran a adoptar para mejorar la conservación del espacio y de sus instalaciones.

Recibimos informe del Ayuntamiento de Motril en el que decía que:

"La Junta de Andalucía es titular del Monte Público denominado “La Nacla” que se ubica en el término municipal de Motril y figura en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía con el código GR-10066-JA y en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. La gestión de dicho monte corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dentro de dicho espacio, la entonces Consejería de Medio Ambiente finalizo a finales de 2011 la obras del proyecto denominado “Construcción del Parque Periurbano del Cerro del Toro” que ocupa un espacio de 225 hectáreas aproximadamente. Las obras incluyen infraestructuras básicas para el uso público y la interpretación ambiental así como actuaciones destinadas específicamente a la restauración del medio natural.

Desde el año 2012, se vienen manteniendo contactos con la Delegación Territorial de Granada de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente dado que es intención de aquella ceder la gestión del espacio al Ayuntamiento de Motril, habiéndose incluso llegado a redactar un borrador de convenio. Durante el año 2020 se retomó el asunto con la actual Delegada, proponiéndole una visita conjunta del espacio por parte de los servicios técnicos tanto de la Delegación como del Ayuntamiento para analizar la situación del espacio y, sobre todo, determinar la forma de gestión, incluida la posibilidad de licitar el espacio a empresas de ocio aventura o incluso a otras interesadas en la posible instalación de algún tipo de camping, albergue o bungalows".

Por otra parte, nos informaba también el Ayuntamiento que:

- Respecto a la situación del espacio, a juicio de los servicios técnicos municipales, tras visitar el mismo el 18/12/20, el estado general del mismo mostraba una situación de falta de mantenimiento, con algunos desperfectos en el mobiliario urbano, invasión de vegetación, deterioro de los caminos y falta de limpieza.

- El espacio nunca había sido recepcionado por el Ayuntamiento de Motril.

- La conservación y mantenimiento del espacio correspondía a la Junta de Andalucía o Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente, órgano al que correspondería la adopción de medidas para mejorar el espacio y sus instalaciones.

El Centro de Interpretación de la Mina del Cerro del Toro, de titularidad municipal, permanecía cerrado desde marzo de 2015 por desprendimientos interiores que no garantizaban la seguridad de los visitantes según Informe de la Coordinadora de Cultura del Ayuntamiento de 20/01/21. Su reapertura estaba pendiente de la viabilidad económica de un proyecto de rehabilitación que se llevaría a cabo cuando las circunstancias económicas y la gestión pública municipal lo permitieran.

Por su parte la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, nos remitió informe del que cabía destacar la cuantía de las obras que se ejecutaron para acondicionar al uso público los terrenos que ocupan el parque, que ascendió a casi cinco millones de euros en obras ejecutadas desde el 2007 al 2011, más el gasto acometido en obras menores de mantenimiento y conservación posteriores, sin que hasta el momento, desde el 2011, se hubiera cedido al Ayuntamiento de Motril al no haberse llegado a un acuerdo ni haber ejecutado el mismo las obras que le correspondían.

No obstante, también nos informaban desde la Consejería que: "Actualmente se han retomado las conversaciones con el Ayuntamiento de Motril para avanzar en la firma definitiva de un Convenio que permita poner fin a este proceso y entregar el conjunto al uso público para el que fue concebido".

A la vista de ello solicitamos a la Consejería y al Ayuntamiento de Motril que en un plazo prudencial de tiempo, cuando hubieran avanzado algo esas conversaciones o se hubiera alcanzado algún acuerdo, nos informasen al respecto y, en su caso, de haberse producido, de la firma del convenio de cesión de las instalaciones al Ayuntamiento.

Finalmente recibimos del Ayuntamiento de Motril el informe en el que constaban las últimas novedades de las actuaciones llevadas a cabo entre el citado ente local y la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible. En concreto, se nos informaba de que:

"A finales de Diciembre de 2021, la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada inició la ejecución de las obras y trabajos necesarios para subsanar las deficiencias puesta de manifiesto por este Ayuntamiento.

La semana pasada tuvo lugar una visita de técnicos de ambas administraciones, comprobándose que efectivamente se ha realizado gran parte del trabajo solicitado, pero detectando los Servicios Técnicos Municipales varias cuestiones que habría que solventar como son la limpieza general del espacio (quedan zonas sin limpiar), reponer o quitar la cartelería, quitar papeleras (incluidos soportes), limpiar los grafitis de los edificios, labores de desbroce en algunas zonas, pintar bancos de madera (quitar o reponer deteriorados) y un repaso general a los caminos. Dichas deficiencias fueron comunicadas in situ a los técnicos de la Delegación desplazados.

Sin perjuicio de lo anterior, también se nos comunicó que de acuerdo con la Dirección General de Gestión del Medio Natural y los Servicios de Contratación en Sevilla se está estudiando la fórmula para cedernos el uso del espacio, que podría ser la mutación demanial interadministrativa prevista en el artículo 57 bis de la Ley 4/1986, de 5 de Mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que establece la posibilidad de que los bienes y derechos demaniales de la Administración de la Junta de Andalucía puedan afectarse a las entidades locales para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia, sin que se altere la titularidad de los bienes ni su carácter demanial".

A la vista de este informe y del resto de informes emitidos, entendimos que el asunto objeto del expediente se encontraba en vías de solución, lo que trasladamos al promotor de la queja, por lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/6635

La presente queja versaba sobre la falta de resolución expresa por parte del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, o desestimación por silencio, de un recurso de reposición presentado el 10 de marzo de 2021, formulado contra la denegación del trámite de calificación ambiental para un establecimiento de hostelería.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido Ayuntamiento diese expresa respuesta al escrito de la interesada, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular Resolución en la que Recordamos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resolviera expresamente el recurso de reposición presentado por la parte afectada.

Tras esta resolución, el Ayuntamiento nos trasladó la resolución expresa del recurso de reposición, con la que lo desestimaban por los motivos que constaban en la misma. Dicha resolución expresa tenía fecha de 17 de noviembre de 2021.

Dado que el motivo de la queja era la falta de resolución expresa, y ésta ya se había producido tras nuestra intervención, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3287 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 18 de febrero de 2022 contra la baremación de méritos para la bolsa temporal del SAS en la categoría de Celador.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 18 de febrero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General del SAS, en el que reclamaba que no se le hubiera baremado un curso y, en consecuencia, su exclusión de la bolsa al no alcanzar el mínimo de puntos exigidos.

A la fecha de presentación de la queja, aún seguía pendiente de resolución dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 18 de febrero de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 23 de junio 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

 

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 3 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 1 de marzo de 2022), ha transcurrido dos meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (25 de abril).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 18 de febrero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3769 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición presentado respecto a la providencia de apremio de una deuda tributaria procedentes de unas tasas de basura, presentado con fecha 30 de marzo de 2022, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de mayo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...) a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almería con fecha 30 de marzo de 2022, respecto a la providencia de apremio de una deuda tributaria procedente de unas tasas de basura, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 23 de junio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Almería, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre del año en curso se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

 

(...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como el artículo 167.3 en relación con el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administarciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por Don (...), debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado por Don (…).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6513

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la dotación de recursos para el alumnado con necesidades especiales en un centro de la provincia de Almería.

La intervención de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se basa en las previsiones recogidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Así pues, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información el 7 de octubre ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería En el informe realizado de 8 de noviembre de 2022 se recoge:

En relación a su escrito de fecha de entrada en esta Delegación Territorial de Educación de 18 de octubre de 2022, iniciada a instancia del AMPA del CEIP, relativa a la adecuación de medios ante el alumnado con necesidades especiales del centro, realizadas las comprobaciones pertinentes se pone en su conocimiento lo siguiente:

PRIMERO.- Indicar que en el CEIP se ha producido un incremento de recursos específicos para la atención al Alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo este curso escolar 2022/2023 conforme a la tabla anexa.

  • RECURSOS

     

    CURSO 21/22

    CURSO 22/23

    MONITORES DE EDUCACIÓN ESPECIAL

     

    60 HORAS

    80 HORAS

    ESPECIALISTA DE AUDICIÓN Y LENGUAJE (AL)

    1 profesional compartido con 2 centros más

    1 profesional a tiempo completo

     

    UNIDADES DE EDUCACIÓN

    ESPECIAL (EEE)

     

     

    2 aulas específicas

     

    2 aulas específicas

    ESPECIALISTA DE PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA (PT)

     

    1 unidad de apoyo a la integración con PT

    1 unidad de apoyo a la integración con PT

SEGUNDO.- Respecto a la atención telefónica en la Delegación Territorial se atiende de 9:00 a 14:00 horas tanto telefónicamente como presencialmente, si bien es cierto que los teléfonos están continuamente ocupados atendiendo a los administrados y que dicha atención se compagina con la atención presencial y la atención a las consultas planteadas a través de la ventanilla electrónica o el correo del servicio el cual está a disposición del interesado”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación generada ha sido acogida en función a las mejoras que acredita el centro. A la vez advertimos la intención de dar una respuesta detallada o concreta que permita identificar un indubitado compromiso para la creación de recursos de refuerzo que se acreditan como necesarios, gracias a las actuaciones concretas que se relatan desde la Delegación Territorial que señalan una adecuada dirección en la mejora de dotación de estos recursos destinados al alumnado NEE en la provincia de Almería.

Por tanto, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, para que se desplieguen todas las medidas anticipadas. No obstante, la tendencia de mejora y ampliación indicada entre los dos cursos afectados no debe relegar el permanente estudio de los resultados y de definición de las carencias que, en su caso, se manifiesten para disponer las medidas correctivas oportunas.

En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas dotaciones para el alumnado con necesidades y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de mantener un seguimiento del caso a la vez que agradecemos toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3674 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición presentado respecto a una devolución de ingreso indebido, la cual según nos argumenta no se ha realizado por el importe total del IBI, e igualmente nos manifiesta que la web de la citada entidad no funciona correctamente para realizar los pagos de los impuestos.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de mayo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almería, con fecha de Registro de Entrada 3 de febrero de 2022, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 23 de junio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Almería, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la LGT) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por Doña (...), debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado por Doña (…).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2089 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Utrera en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente a la situación de Doña (...), vecina de Utrera, la cual nos expone una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener una resolución expresa y favorable a la modificación de sus datos en el Padrón de Habitantes.

Un acto administrativo que le concede el ejercicio de unos derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española respecto a la asistencia sanitaria, a la educación y elección del centro escolar para su hijo, entre otros.

Una vez analizada la documentación e información aportada al expediente de queja y analizada la solicitud de inscripción o modificación en el Padrón de Habitantes, según modelo disponible en la página web del Ayuntamiento (https://sede.utrera.org), así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero: Con fecha 22 de marzo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos expone que el Ayuntamiento de Utrera no ha practicado la modificación padronal por cambio de domicilio en el Padrón de Habitantes por no aportar la documentación que le fue requerida, lo que le conlleva no poder ejercer muchos derechos.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para practicar la modificación en el Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

“El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, queda acreditado que la interesada que reside en el municipio de Utrera, quiere actualizar su domicilio que se encuentra en (...), siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de modificación en la inscripción para actualizar su Padrón a la realidad existente de Doña(...) y su familia.

Segundo.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “

Analizada la normativa y la praxis del procedimiento por el ayuntamiento, mirando desde una óptica superficial se observa que no se ha cumplido con todos los cauces formales en su tramitación, dado que el Ayuntamiento a fecha de hoy no ha dictado resolución expresa que archive el procedimiento por entenderlo desistido.

Desde esta Institución en su labor supervisora, nos adentramos aún más en la problemática que el asunto genera a esta familia, pues su solicitud no se archiva por no acompañar los documentos preceptivos, observando que el modelo normalizado de inscripción/modificación en el Padrón de Habitantes (documento adjunto a la Resolución) que el Ayuntamiento de Utrera dispone, exige exclusivamente como medio de acreditación del uso de la vivienda:

-Contrato o escritura de compraventa.

-Contrato de arrendamiento en vigor acompañado del último recibo de alquiler.

-En caso de autorización de persona empadronada: título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda (propiedad, alquiler...) a nombre de la misma. Cuando se cumplimenten o presenten autorizaciones se acompañarán fotocopias de los documentos de identidad de los autorizantes .”

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3 dispone:

“Documentación acreditativa del domicilio de residencia.

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

 

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

En conclusión, como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Utrera puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio de Doña (...) y su familia, no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja el requerimiento de subsanación de documentación formalizado por la administración.

Uno de ellos puede ser el informe por la Policía Local que refleje la ocupación actual de la vivienda por una persona. La constatación de esta realidad, no confiere ningún derecho ni expectativa de derecho sobre la vivienda en la que reside, que al ser de titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, requerirá de la regularización de esta Agencia, en el caso de que proceda conforme a la normativa de aplicación.

La evidencia de que la Sra. (...) reside en la vivienda donde solicita ser empadronada, sólo acredita su lugar de residencia a los efectos del Padrón.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de la modificación de los datos de su inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Igualmente debemos mencionar, que la citada Resolución dispone en su punto 1.13 que si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1. - para que tramiten la modificación de los datos en la inscripción de la interesada Doña (...) y su familia, aplicando el silencio positivo por haber transcurrido tres meses desde la solicitud de empadronamiento. Todo ello conforme al punto 1.13 de la Resolución de 17 de febrero de 2020 que recoge que “Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud”

RECOMENDACIÓN 2. - para que en aquellos casos donde no se pueda aportar el título de propiedad o contrato vigente de arrendamiento, siguiendo las indicaciones de la Resolución de referencia y en consonancia con el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”, soliciten, en el caso de no haberla presentado, otra documentación (suministros de luz, agua, etc.).

Pudiendo comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente los solicitantes habitan en el domicilio indicado en su solicitud de empadronamiento o modificación y en caso afirmativo procedan a efectuar el cambio de domicilio en el Padrón, así como apliquen los efectos del silencio administrativo positivo si procede a los efectos oportunos.

Una recomendación que deberá ser tenida en cuenta en el expediente de Doña (...) y su familia, en el caso en el que no proceda la recomendación 1.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción y/o modificación en el Padrón de habitantes la posibilidad de aportar otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como instar la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que las personas solicitantes habitan en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo o practicar la modificación en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5899

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante las necesidades de adecuación de las instalaciones un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla, en particular, sobre el estado general de la edificación y las instalaciones del centro.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 3 de octubre de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado informe en el que se manifestaba con fecha 25 de noviembre de 2022 lo siguiente:

INFORME SOBRE EL ESTADO DEL EDIFICIO DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL PRIMARIA EN LA PROVINCIA DE SEVILLA

1 ANTECEDENTES

El CEIP es un centro dividido en dos sedes, ambas localizadas en la misma avenida, separadas unos 300 metros entre sí. En la primera de ellas, se ubican los grupos de educación infantil y en la segunda los de educación primaria.

Desde el año 2014 el edificio de primaria sufre un problema estructural debido a asientos diferenciales en la cimentación que ha ido provocando grietas en paredes y el hundimiento del acerado de la urbanización exterior. Este problema, que inicialmente, se incluye totalidad de la edificación, aunque con diferente envergadura, dependiendo de las zonas en una zona del edificio, se ha ido extendiendo a la totalidad de la edificación dependiendo de las zonas.

Como consecuencia de ello, en el año 2018, la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) clausura parte del edificio y se decide actuar sobre las zonas afectadas, aprobándose una obra destinada a la ejecución del refuerzo estructural de la edificación, con un presupuesto de 680.00000 eu. Esta actuación incluía la redacción del proyecto y la elaboración de un estudio geotécnico. El primer de los contratos se queda desierto, pero el del estudio geotécnico se redacta y se presenta en abril de 2019.

De este estudio, se deduce que la cimentación del edificio está apoyada en un terreno con capacidad portante insuficiente, provocando asientos diferenciales, siendo este el motivo principal de las grietas. El mismo estudio además, indica que el problema se ve agravado por dos motivos:

- el edificio está construido sobre una zona afectada por una falla geológica, y

- existe una sobreexplotación del acuífero de la zona, que provoca variaciones en el nivel freático

Finalmente, concluye que será necesario ejecutar el refuerzo de la cimentación con micropilotes.

A raíz de estas conclusiones, APAE determina que el edificio se encuentra en ruina económica, lo que significa que las actuaciones que van a ser necesarias para la reparación, tienen un coste económico mayor del 50% del valor de la construcción, por lo que la solución más viable es la demolición del edificio actual y la construcción de uno nuevo en la misma parcela, en la zona del actual patio. Por ello, se aprueba un nuevo presupuesto por un valor de 5.182.064,08v euros.

La redacción del proyecto de esta nueva actuación se contrata a partir de septiembre de 2020, quedando el proyecto finalizado y supervisado en enero de 2022, momento, a partir del cual la obra está lista para licitación, que es la fase inmediatamente anterior a la construcción, y en la que se encuentra actualmente.

Los plazos que maneja que la Agencia para la ejecución de la obra oscila entre 1 año y medio o dos años, a partir de la adjudicación del contrato de construcción.

2. SITUACIÓN ACTUAL

Dada la situación en la que se encuentra el edificio, desde el año 2018, la Agencia ha estado realizando un seguimiento periódico de la estructura del edificio, al objeto de valorar posibles cambios en las patologías detectadas.

De estas visitas, son relevantes los siguientes aspectos:

- desde el año 2019 no se han clausurado más espacios de los ya cerrados en esa fecha.

- en visita realizada al centro en abril de 2022, por petición de la dirección del centro, se estudian los espacios municipales que el Ayuntamiento pondría a disposición del centro educativo para el traslado del aulario, en caso de que fuese necesario desalojar el edificio durante la ejecución de las obras del nuevo edificio. Se trata de varias aulas en la Casa de la Cultura y de las antiguas dependencias de las oficinas municipales. Se comprueba que, además de ser claramente insuficientes, ninguna de ellas cumple la normativa vigente para albergar un centro educativo de estas características y, por lo tanto, esta opción, que siempre ha sido un plan alternativo a tener en cuenta en caso de necesidad durante la construcción del nuevo edificio, se descarta.

- en todos los informes emitidos por APAE, se concluye que el edificio es seguro para los usuarios y que, por lo tanto, se pueden usar todas las dependencias a excepción de las clausuradas. Prueba de ello, es el último informe emitido por la Agencia con fecha 8 de septiembre de 2022, redactado por el técnico responsable en el que se concluye que:

Tras la inspección realizada se considera que, a excepción de los espacios clausurados, el resto de los espacios siguen siendo aptos para el desarrollo de la actividad docente.

3. CONCLUSIONES

- El edificio de primaria se va a sustituir, no porque su reparación sea inviable, sino porque económicamente es más barato construir un nuevo edificio que reparar el actual.

- El traslado del aulario a dependencias municipales no es viable, al no cumplir estas la normativa específica para centros educativos.

- El centro se visita periódicamente por parte de los técnicos de la Agencia Publica Andaluza de Educación, concluyéndose en todas informes emitidos que las dependencias pueden continuar usándose sin riesgo para la comunidad educativa, a excepción de las zonas clausuradas.

- La construcción del nuevo centro se encuentra actualmente en fase de licitación, y se prevé que se cuente con una empresa adjudicataria en breve”.

Pues bien, estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, nos encontramos con un ejemplo añadido de este tipo de quejas en el que se evidencia una acreditada necesidad de disponer medidas de adecuación del centro afectado. Las argumentaciones de las madres y padres promotores de estas quejas parecen que han sido acogidas desde las autoridades educativas a tenor de la respuesta recibida.

Por ello, sin llegar a formular un pronunciamiento como Resolución, sí nos posicionamos desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, para que las carencias que presenta el CEIP sean debidamente abordadas en los términos que se recoge en el informe recibido.

A tal efecto, acogemos las manifestaciones de promover estas actuaciones en la planificación de nuevas infraestructuras y la disposición para desarrollar las actividades de contratación que se mencionan, lo que aconseja otorgar un plazo necesario para evaluar dicho compromiso y sus resultados finales dirigidos a la disposición de un nuevo centro acorde con las necesidades de la comunidad educativa.

Por ello, debemos concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada intervención en el centro acorde a sus necesidades.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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