La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5539

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen establecida por el Ayuntamiento de Salares, al considerarla excesiva, y a disconformidad con que no se prevea en las bases de la convocatoria la reducción de su cuantía para determinados colectivos.

Recibida respuesta del citado Ayuntamiento a la Resolución dictada por esta Institución, éste nos comunica que el contenido de la Sugerencia formulada, referente a “la modificación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen por participación en pruebas selectivas de empleo público, en determinados aspectos, se tendrá en cuenta como criterio de actuación en próximos procesos que se hagan”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4737 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Asimismo, formula Sugerencia para que se habiliten los correspondientes canales de información y coordinación entre las Administraciones que concurren en este procedimiento, con el objeto de dar una respuesta diligente a la ciudadanía, con especial sensibilidad para las personas afectadas de una Gran Dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de junio de de 2021 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que habría presentado la solicitud de valoración de la situación de dependencia con fecha 27 de febrero de 2020, no recibiendo la Resolución del grado correspondiente hasta el 10 de marzo de 2021, con un resultado final de Grado III y tras presentar ante esta Institución la queja 20/7889.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Tarifa, con fecha de entrada del mismo el 24 de noviembre de 2018, que en lo esencial indicaba que: “(...) Con fecha 5 de noviembre de 2021 se realizó visita domiciliaria por parte de la Trabajadora Social (se adjunta documento acreditativo del tramite de consulta). Con fecha 9 de noviembre de 2021 se envió a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación propuesta del Programa Individual de Atención de Dña. (…) estando a la espera de validación de dicha propuesta por parte del Departamento de Coordinación de dependencia de la Delegación Territorial...”

3. A la vista de dicha respuesta, nos dirigimos a la citada Delegación Territorial de Cádiz, donde el 24 de marzo de 2022 informaron que se validó la propuesta PIA en noviembre de 2021, no constando la llegada del expediente físico a esa Delegación, necesario para hacer las comprobaciones correspondientes por el Departamento de Coordinación, en cuanto a la posibilidad de que tuviese que aportar alguna documentación más la persona solicitante.

4. De todo lo anterior, dimos traslado al promotor de la queja, que tras contacto telefónico con esta Institución, el pasado 14 de septiembre, reiteró a esta Defensoría su pretensión inicial, al no encontrarse concluido el procedimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, afectada por una situación de Gran Dependencia desde marzo de 2021, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente propuesta por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tarifa, consistente en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular. Y así, el derecho a una buena administración y a la resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, artículos 21 (párrafos 2 y 3) y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia).

Sin perjuicio de lo anterior, destacar la lenta y compleja gestión del expediente administrativo de la afectada, sin que podamos concluir cuándo se ha recepcionado la documentación esperada por la Delegación Territorial, que nos hubiese permitido medir el tiempo de tramitación de este caso, donde la afectada y su familia no han podido satisfacer las necesidades más elementales de atención y cuidado, en parte por un procedimiento lento en demasía, y que no ha garantizado un derecho subjetivo reconocido por la Ley.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

SUGERENCIA. - Deben habilitarse los correspondientes canales de información y coordinación entre las Administraciones que concurren en este procedimiento, con el objeto de dar una respuesta diligente a la ciudadanía, con especial sensibilidad para las personas afectadas de una Gran Dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7615 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Torrox su obligación legal de responder y le recomendamos que dé expresa respuesta al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de octubre de 2021 recibimos comunicación remitida por (…) , a través de la cual nos exponía que con fecha de 5 de julio de 2021, mediante escrito con registro (...), presentó en ese Ayuntamiento solicitud de información sobre si el establecimiento denominado (...), situado en (...), de Torrox Costa, estaba autorizado para disponer música en directo y pregrabada, ya que:

Dicha emisión de música ha producido y está produciendo un sonido tan alto que es imposible conciliar la vida en los domicilios cercanos a este establecimiento, incluido el mío. Dichas emisiones de música están produciendo en la familia un descanso inadecuado, tensión, nervios y en consecuencia, problemas de salud”.

Además, nos comentaba que en varias ocasiones había requerido la presencia de la policía local para que realizara una medición acústica, siendo informado de que no poseían el equipo de medida homologado para ello.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de su escrito del 5 de julio de 2021, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 18 de noviembre de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 5 de julio de 2021, remitiéndonos copia de la respuesta emitida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4641 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Coria del Río que proceda sin más demora a la ejecución forzosa de la clausura de un establecimiento hostelero que lleva más de dos años en funcionamiento sin licencia, generando elevados niveles de ruido a las personas que residen en el entorno.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja nos trasladó en su momento que había denunciado en varias ocasiones ante ese Ayuntamiento, y mediante llamadas telefónicas a la policía local, los ruidos que generaba la actividad de un bar-peña denominada (...) sito en (...), que además disponía de terraza de veladores, que podría no tener licencia.

El principal foco de ruido que se denunciaba era el de la terraza de veladores, respecto de la que se decía que: "se ponen en el acerado a altas horas de la noche y del mediodía sin dejarme descansar. Mi piso es un bajo y en mi ventana están perros, ponen los vasos y platos de sus consumiciones, etc. Mi calle es estrecha y mientras que los mayores consumen los niños juegan a la pelota utilizando mi ventana de portería, sea la hora que sea. Los vecinos no pueden ir por la acera porque la tienen ocupada con sillas ya que al ser estrecha no caben ni las mesas".

La reclamante nos adjuntaba copia de las siguientes denuncias escritas presentadas en el registro municipal: 29 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, así como la primera página de una Resolución municipal en la que se indicaba que el bar denunciado no tenía autorización. En una de las denuncias se insertaban fotografías en las que efectivamente podía verse cómo el acerado, estrecho, quedaba inhabilitado para el tránsito peatonal con la colocación de sillas, estando las mesas en la vía pública destinada al tráfico de vehículos.

Admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escritos de fechas 31 de julio y 21 de septiembre de 2020 y 5 de julio de 2021. También lo solicitamos mediante llamada telefónica realizada el 14 de diciembre de 2020.

La respuesta la hemos recibido mediante oficio de Alcaldía con registro de salida (...), de 20 de octubre de 2021, esto es, más de un año y dos meses después de haberla solicitado por primera vez. En dicha respuesta consta lo siguiente:

  1. Que se tramita en el Ayuntamiento un expediente incoado a instancia de la denunciante y que en la tramitación del mismo, y dado que la actividad se ejercía de forma ilícita sin haberse sometido a control administrativo alguno, la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado el 6 de agosto de 2020, se ordenó a los titulares de la actividad su clausura como medida para el restablecimiento de la legalidad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. Que contra dicho acuerdo uno de los titulares interpuso recurso de reposición que resultó inadmitido mediante Resolución de Alcaldía de 13 de noviembre de 2020.

  3. Que el 15 de enero de 2021 la policía local informó que la actividad se encontraba cerrada al público.

  4. Que el 26 de febrero de 2021 la reclamante presentó nuevo escrito en el que advertía que la actividad estaba abierta al público, circunstancia confirmada por la policía local mediante informe de 11 de abril de 2021.

  5. Que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2021, se inició expediente para la imposición de dos multas coercitivas contras los titulares de la actividad objeto de la ejecución forzosa de la orden de clausura y, en su caso, tras su imposición, acordar la ejecución subsidiaria por la policía local.

  6. Que el 7 de junio de 2021 la Junta de Gobierno Local impuso a los titulares de la actividad la primera multa coercitiva, contra la que se formuló recurso de reposición que ha vuelto a ser inadmitido.

  7. Que la policía local ha informado que la actividad continúa abierta al público, por lo que se ha propuesto imponer una segunda multa coercitiva, que será incluida en el orden del día de la próxima Junta de Gobierno Local.

  8. Que por otro lado, ese Ayuntamiento ha impuesto a los titulares de la actividad diversas sanciones por la instalación de veladores en la vía pública sin licencia municipal.

Asimismo, de la documentación anexa a su respuesta se desprende que la actividad objeto de queja es la de bar. Así consta en informe municipal según el cual:

"La actividad que se ejerce es la de bar, dotados de todos sus elementos característicos (barra, tirador de cerveza, cámara refrigeradora, botellero refrigerador, un tanque congelador, veladores en la vía pública etc.). La sede de una asociación no está sometida a los instrumentos de prevención ambiental previstos en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía pero sí cualquier actividad de las recogidas en el Anexo III de la Ley 3/2014, entre las que se encuentra en su categoría 13.32, los bares, con independencia de que su titular sea una asociación y que sea su sede social; si la asociación dispone de un bar, su ejercicio está sometido al procedimiento de calificación ambiental de Andalucía".

CONSIDERACIONES

De los anteriores antecedentes se desprende que, salvo algún tiempo -que no se concreta- en que la actividad ha permanecido cerrada, posiblemente por aplicación de la normativa sanitaria derivada del COVID-19, este bar lleva funcionando de forma ilícita prácticamente dos años, pues la primera denuncia formulada es del 29 de noviembre de 2019, y a fecha del informe de respuesta (19 de octubre de 2021), la actividad sigue funcionando, y de hecho se le pretende imponer la segunda multa coercitiva.

Por otra parte, pese a que la Junta de Gobierno Local ordena el 6 de agosto de 2020 la clausura de la actividad, no se le impone la primera multa coercitiva hasta el 17 de junio de 2021 (más de diez meses después). Y a octubre de 2021, todavía no se había impuesto la segunda multa coercitiva. Y mientras tanto, la actividad sigue funcionando con absoluta normalidad, tal como ha constatado la policía local.

Asimismo, sorprende que se nos diga que ese Ayuntamiento ha impuesto a los titulares de la actividad diversas sanciones por la instalación de veladores en la vía pública sin licencia municipal, y que no se haya procurado la clausura mediante ejecución forzosa de la actividad principal de la que es accesoria la terraza de veladores.

En este sentido, hay que recordar en primer lugar, como así lo hace la jurisprudencia (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2010) que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad, pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obliga a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas. De esta forma, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia y, por tanto, sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

Del mismo modo, recuerdan otras tantas Sentencias que el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad ha de atenerse a los límites configurados por el ordenamiento jurídico, de forma que ni el transcurso del tiempo ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia administrativa implican un acto tácito de otorgamiento de licencia, debiendo conceptuarse por ello la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, no legitimable por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, mientras el establecimiento objeto de queja no esté legalizado, constituirá una actividad ilegal y clandestina que debe ser inmediatamente clausurada por ese Ayuntamiento.

Y por otra parte, hay que recordar que el artículo 181.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) establecía que:

«4. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda».

En este sentido, pese a que es notorio el incumplimiento, persistente y reiterado, de este establecimiento, ese Ayuntamiento se ha limitado a imponer solo una multa coercitiva en un lapso temporal de casi dos años. Y tras nuestra intervención, se ha propuesta imponer la segunda multa coercitiva.

Como hemos dicho en otras ocasiones, esta laxitud en el ejercicio de las competencias disciplinarias y de policía de actividades es, sin duda, facilitadora de la irregularidad pues resulta ridícula la sanción coercitiva en contraposición al beneficio económico que obtiene el infractor, lo cual no es solo contrario a los principios de buena administración, eficacia, servicio al ciudadano y confianza legítima, a los que queda sujeto ese Ayuntamiento, por cuanto le permite al infractor seguir incurriendo en una flagrante irregularidad; también es una circunstancia que confirma el desamparo de los ciudadanos cuyos derechos se ven afectados, especialmente en este caso por el ruido y otras incidencias, que una instalación de este tipo genera, por la afluencia de público que atrae, y ante lo que ese Ayuntamiento hasta el momento únicamente desarrolla lo que damos en llamar “mera apariencia” de actividad disciplinaria, meros trámites burocráticos sin más consecuencias que apercibimientos inocuos que generan en la ciudadanía sensación de indefensión y en cierto sector de la hostelería la percepción de que nada ocurrirá.

De hecho, la LOUA permitía imponer multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días; sin embargo, se ha impuesto solo una en más de diez meses. Pocas dudas ofrece esta circunstancia en cuanto a su interpretación y a las conclusiones que puedan alcanzarse.

Por otra parte, también hemos dicho en reiteradas ocasiones que la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria y, en este concreto caso, no nos cabe duda de que supone un medio absolutamente ineficaz e insuficiente para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, también considerado como principio -que ya se ha apuntado-, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, antes del artículo 3 de la Ley 30/1992.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN. - para que, si a fecha de recepción de esta Resolución persistiera el desarrollo de la actividad principal (de bar) de forma ilícita, esto es, sin contar con autorización municipal, se proceda sin más demora a la ejecución forzosa de la clausura del establecimiento por medios municipales, a fin de no demorar más tiempo de forma injustificada una situación infractora que dura ya más de dos años, generadora de ruidos denunciados por personas afectadas, dándose cuenta al Ministerio Fiscal en caso de persistir, tras la clausura forzosa, en el desarrollo de la actividad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0248

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación vecinal de la localidad de Ajaraque, en el que se exponía, en esencia, que venían reclamando desde hace años la limpieza del cauce de los arroyos del término municipal de Aljaraque, especialmente el denominado arroyo del Chorrito del Valle, cuyo cauce se encontraría colmatado por abundante vegetación y lodos "que con cada avenida ocasionan daños materiales de diversa cuantía a viviendas, mobiliario urbano y enseres particulares que mantienen en permanente estado de alerta a los vecinos apenas se producen precipitaciones".

Nos aportaban abundante documentación, "sobre las insistentes reclamaciones a las distintas administraciones, especialmente al Ayuntamiento de Aljaraque", y citaban cómo la prensa se había hecho eco de sus demandas en este asunto en fechas 5 y 23 de septiembre de 2021.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Aljaraque para conocer la valoración de ese Ayuntamiento sobre lo que pedía esta asociación y, en su caso, si se iban a adoptar medidas y cuándo, para la limpieza del cauce del arroyo del Chorrito del Valle.

En respuesta recibimos informe técnico del Ayuntamiento. En dicho informe se explicaba que desde hacía años, especialmente desde una Sentencia del Tribunal Supremo del año 2017, se habían incorporado a las cuentas municipales los fondos para la limpieza de arroyos "a la vez que se solicitaba a la administración autonómica llevase a cabo actuaciones aguas arriba del entorno urbano, que redundase en la evacuación adecuada del agua cuando se produjeran las anormales precipitaciones".

Asimismo, se nos daba cuenta de las limpiezas que se habían realizado en los últimos años y, en especial, de una que se llevó a cabo antes de la última inundación de septiembre de 2021, que fue extraordinaria por los valores de lluvia arrojados. En concreto, constaba en el informe que:

"En este orden de cosas la semana del 13 al 19 de septiembre llevamos a cabo una actuación de limpieza de los alrededores del puente que une las calles Encina y Alerce en La Dehesa, tal como se aprecia en las fotos recogidas en el anexo 6, que se unían a las ya que ya se llevaron a cabo en los años 2018,2019 y 2020, tal como se recogen, junto a otras llevadas a cabo con anterioridad en el anexo 4.

Cabe destacar que, en 2020, además de los casi 30.000 € que se invirtieron en la limpieza del cauce se llevó a cabo una plantación de distintas especies, que, siguiendo los criterios del departamento del dominio público del agua de la Junta de Andalucía, tratamos de evitar la proliferación de las cañas, al quedarse bajo la sombra de los ejemplares plantados y evitar así el colapso de los puentes en la Dehesa.

No obstante, a lo expresado anteriormente el pasado día 23 de septiembre se produjeron unas precipitaciones bastante importantes, y como es característica de los efectos del cambio climático, irregularmente repartidas tanto en el espacio como en el tiempo.

Además de lo anterior y en relación con la influencia de las lluvias y transformaciones agrícolas producidas en Gibraleón, cuyos efectos sufrimos aguas abajo, en la otra estación más cercana al mismo, como sería la de Alosno, se recogieron ese mismo día 40 litros, los cuales teniendo en cuenta las características edáficas del Andévalo, corrieron casi en su totalidad por las distintas cuencas hidráulicas.

Y si todo lo anterior no fuese suficiente, todo se agravó con la dinámica de mareas de esas horas, en las cuales se encontraba subiendo, hecho que como sabemos perjudica la evacuación normal de las aguas hacia la marisma.

A consecuencia de todo lo anterior se ocasionaron cortes de carreteras y de viales urbanos, especialmente en Aljaraque y en la Dehesa, producidas por la lenta evacuación de las aguas y por la acumulación de cañas procedentes de otros términos municipales".

A pesar de todo, el informe finalizaba dando cuenta de la que se considera podía ser la solución definitiva a este problema, pues constaba en el mismo que: "La Junta de Andalucía va a llevar a cabo en los años venideros una actuación denominada "Proyecto de corrección hidrológico forestal y restauración geomorfológica y paisajística del arroyo del chorrito del Valle en los términos municipales de Aljaraque y Gibraleón (Huelva)", que tiene entre sus objetivos "limitar y corregir las situaciones de riesgos naturales" y "actuar en zonas de titularidad pública por lo que paliará los efectos negativos y los riesgos evidentes para la población, vías de comunicación y las propias explotaciones agrícolas intensivas".

Sobre este proyecto se nos informaba también que el Ayuntamiento de Aljaraque, además de la dotación presupuestaria que cada año asigna a la limpieza y mantenimiento del arroyo del Chorrito del Valle, "ha participado en la convocatoria de una subvención de la Fundación Biodiversidad, en la que con un presupuesto de 872276,27 € más IVA pretende llevar a cabo diversas actuaciones en el citado arroyo basadas no solo en la limpieza del arroyo sino en determinadas actuaciones cuyos objetivos y justificación se desarrollan con más amplitud en el anexo 5".

A la vista de las explicaciones dadas sobre las últimas inundaciones fuertes que se sufrieron por el desborde de este arroyo, y del proyecto anunciado para años venideros, consideramos que no procedían más actuaciones, dado que la problemática puede considerarse en vías de solución. Con ello, pusimos fin a nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/4023

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Almonte en el que exponía los: "problemas continuados entre un vecino y la administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de Almonte y la Oficina Comarcal Agraria. Desde verano del pasado 2020 un vecino, dueño de una propiedad no urbanizada, tiene animales sueltos y el terreno carece de cuidados necesarios para un adecuado desarrollo de la vida de los vecinos, ya que esta propiedad está en término urbano".

La presencia de estos animales, según describía, había creado varios problemas, que relataba así: "aparición de serpientes dentro de los domicilios; ratas y ratones; moscas durante todas las épocas del año; mal olor y suciedad en nuestra propiedad debido al mal estado de dicho terreno; caballos durante toda la noche molestando a los vecinos; gallinas y gallos". Además, afirmaba que en este terreno: "se han sacrificado animales para el consumo humano, como es el cerdo, y luego han dejado los restos.

La promotora afirmaba que hablaba: "en nombre de varios vecinos y pedimos su ayuda e intermediación para que la administración nos dé una solución eficaz para llevar una vida normal".

Con motivo de esta problemática, ella y otra persona residente en la calle, presentaron en ese Ayuntamiento sendos escritos de denuncia, ambos en fechas de 10 de julio de 2020. Sin embargo, hasta el momento de presentación de queja ni habían tenido respuesta, ni tampoco se había adoptado medida alguna que diera solución al problema, por ello acudían en queja a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almonte que nos respondió mediante correo electrónico de la Oficina Municipal de Mediación y Convivencia Ciudadana, mediante el cual se nos informaba que: "la Agente (...) se ha personado en los domicilios y ha verificado lo que se expone en su escrito por lo que se pone en contacto con los propietarios del solar y se ha iniciado un proceso de mediación con el fin de solucionar la situación. Tan pronto tengamos los resultados de la intervención le informaremos oportunamente de la situación".

Con posterioridad recibíamos comunicación mediante la cual se nos informaba de que: "Queda solventado el expediente debido a que se ha logrado mediar entre ambas partes y solucionar el conflicto, se le manda el documento de conformidad firmado por la persona que lo solicita".

Entendimos que la problemática objeto de queja había quedado solventada. Por ello, dimos por terminadas nuestras actuaciones y procedimos al archivo de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3387 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Asimismo, formula Sugerencia para que se comunique a los Servicios Sociales Comunitarios lo ocurrido en el presente expediente de dependencia, dándose instrucción para priorizar la elaboración de la propuesta de PIA, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la dilación del procedimiento por causa imputable a la Administración pública.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de mayo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente nos exponía que su madre Dña. (...), de 81 años de edad, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia en fecha 05/02/20.

Nos trasladaba su desesperación puesto que desde la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, le habían informado que no constaba solicitud de dependencia a nombre de Dña. (...). Por ello, hasta en dos ocasiones presentó escrito de reclamación solicitando la búsqueda de dicha solicitud, así como la valoración, sin más demora, de la persona solicitante, sin embargo, continuaba sin recibir respuesta.

Añadía, que el estado de salud de su madre es delicado, padece Parkinson y Alzheimer, así como una discapacidad reconocida del 65%, por lo que temía que fuese demasiado tarde cuando finalmente se le conceda el recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a dicha Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos participó que tras revisar la base de datos, se confirmó la no constancia de solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia a instancias de Dña. (...), por tanto, contactaron con la interesada y se registró la solicitud con fecha de registro inicial.

A fecha de elaboración del citado informe, se había requerido informe de condiciones de salud y, tras su recepción, se realizaría la correspondiente valoración, dictándose resolución conforme al principio establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, que su madre había sido valorada por el enfermero de enlace, estando a la espera de que personal técnico valorador acudiese a su domicilio.

Con fecha 17/10/22, desde esta Defensoría hemos contactado telefónicamente con la interesada con la esperanza de que hubiese concluido la primera fase del procedimiento de dependencia, sin embargo, nos indica que continúa a la espera de que se le notifique resolución reconociéndole situación de dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la no constancia en la base de datos de la solicitud presentada en el mes de febrero de 2020, así como la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la ventanilla electrónica de dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

SUGERENCIA. - para que se comunique a los Servicios Sociales Comunitarios lo ocurrido en el presente expediente de dependencia, dándose instrucción para priorizar la elaboración de la propuesta de PIA, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la dilación del procedimiento por causa imputable a la Administración pública.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2843

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Tras una serie de actuaciones, finalmente, se ha recibido el informe emitido por la Administración, indicándose en el mismo que la renovación del expediente de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía de la persona promotora de la queja, ha quedado resuelto en fecha 4 de octubre de 2022.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1200 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de febrero de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba su preocupación ante su situación familiar. Explicaba que su hermano, D. (...), tiene discapacidad reconocida del 68% y una situación de dependencia Grado III, Nivel 2 y convive con sus progenitores octogenarios, su hermano diagnosticado con esquizofrenia y otro hermano drogodependiente.

Manifestaba que a su hermano le fue diagnosticado trastorno de comportamiento/agitación que se refleja en agresiones verbales, siendo muy complicada la convivencia con él. Su padre estuvo ingresado en el hospital tras sufrir un infarto y su madre es su principal cuidadora, sin embargo el estado de salud de ambos es delicado.

La reclamante destacaba que con fecha 05/06/17 solicitó el acceso de su hermano a una plaza residencial, sin que hasta la fecha se haya resuelto su solicitud. Por otra parte, su psiquiatra le recomendó el acceso a una plaza de respiro familiar a fin de dar una solución inmediata a la situación, sobre todo, por el retorno de su padre a casa y cómo podrían perjudicar estas circunstancias a su delicado estado de salud.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 13 de julio de 2010, tras la correspondiente revisión del Programa Individual de Atención, se aprobó la propuesta de unidad de estancia diurna para personas con discapacidad junto con la ayuda a domicilio complementaria, renunciando a dicha plaza en marzo de 2018.

Tras el inicio de un nuevo procedimiento de revisión de Programa Individual de Atención, se elaboró el nuevo PIA con la propuesta de plaza en centro residencial de adultos con terapia ocupacional, estando –a fecha de elaboración del informe– pendiente de disponibilidad de plaza.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión, nos destacó que la situación cada vez se hacía más difícil de sobrellevar, incluso la trabajadora social y psiquiatra estaban conforme con solicitar plaza residencial en centro residencial para personas mayores y, así poder aumentar las posibilidades de acceder a una plaza.

Además, literalmente, traslada estas duras palabras: «El comportamiento y conducta de (...) es insufrible, y afecta a la delicada salud de los demás, sobre todo a mi padre que parece diabetes y problemas graves de corazón, al cual lo tengo que llevar con frecuencia a urgencias.

Por favor, que este escrito sirva más como una llamada de auxilio que como de una queja.»

CONSIDERACIONES

En este expediente, añadido a la demora que afecta al procedimiento de revisión del programa individual de atención, nos encontramos con otra gran problemática subyacente como es la insuficiencia de recursos públicos para las personas afectadas por problemas de salud mental y el perjuicio causado no solo a la persona solicitante sino al resto de su núcleo familiar y, en concreto, a las personas que se dedican a sus cuidados.

En otros expedientes tramitados en esta Institución, la Administración nos traslada que la dificultad en resolver estos expedientes en los que el recurso propuesto es un determinado centro adecuado a un perfil concreto, radica en la edad de las personas usuarias de estos centros y el escaso número de bajas producidas, por tanto, transcurren los años sin que la persona solicitante tenga cubierta sus necesidades de atención, dificultando su pleno desarrollo.

Ante esta situación, son los mismos profesionales los que recomiendan solicitar plaza residencial en centros para personas mayores, aun conscientes de la necesidad de cuidados y atención especial, con la finalidad de que se produzca la adjudicación de plaza pública o concertada en un menor tiempo.

En este sentido, debemos reiterar que, hasta la fecha, el recurso residencial propuesto en el PIA, a pesar de haber transcurrido cuatro años, está pendiente de disponibilidad de plazas vacantes, contando el interesado con un derecho subjetivo que la Administración está obligada a hacer efectivo mediante el reconocimiento de la prestación pertinente.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención y, con ello, el impedimento de disfrute del recurso que le corresponde según su condición de gran dependiente.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de disponibilidad de plaza vacante en la residencia para adultos con terapia ocupacional.

Asimismo, es frecuente la respuesta de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del orden general en la tramitación de expedientes, sin que ello deba obstar al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infrigidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o a través de la ventanilla electrónica de dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4276

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para agilizar el estudio y dictamen de la alumna con signos de altas capacidades.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 6 de julio de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, para conocer la situación expresada. Y así, solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba con fecha 27 de octubre de 2022 lo siguiente:

En relación a su disconformidad con los retrasos en la evaluación por el EOE se remite la siguiente respuesta por parte del Servicio de Ordenación Educativa:

- Como establece las Instrucciones de 8 de Marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por la que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa cuando los indicios de NEAE sean detectados desde el entorno familiar y la familia presente informes externos al centro, el tutor/a informará a la familia que el equipo docente analizará los indicios detectados y determinará la respuesta educativa más adecuada.

- Por otro lado durante el presente curso escolar (1º ESO), tal como establece las Instrucciones del 12 de Mayo de 2020 de La Dirección General de Atención a la diversidad, participación y convivencia escolar por las que se regula el procedimiento para la aplicación del protocolo para la detección y evaluación del alumnado con NEAE por altas capacidades intelectuales, tendrá lugar la detección de indicios de altas capacidades comenzando dicho protocolo con la cumplimentación en el mes de Junio en el último curso de Educación Primaria por parte de las familias y tutores/as de los cuestionarios de detección”.

Tomamos debida cuenta del anuncio expresado para adoptar dichas medidas de estudio y evaluación de la alumna. En todo caso, sí debemos apuntar que, al día de la fecha, no se dispone de una cita precisa para realizar este estudio que viene siendo solicitado por la promotora de la queja desde el curso anterior.

Sin llegar a formular un pronunciamiento formal como resolución, sí debemos apuntar la necesidad de abordar este estudio a la mayor celeridad posible, solicitando que se mantenga informada a esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía del proceso y de los plazos que se señalen. En todo caso, permaneceremos atentos a los resultados concretos para garantizar la adecuada evaluación de la alumna

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