La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/7410 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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03/01/2024 CIERRE DE ACTUACIÓN DE OFICIO

Incoamos en noviembre de 2022 un expediente de queja (VER APERTURA) en relación con la intervención de la Policía Municipal de Sevilla en un evento que se celebró en una sala de fiestas de Sevilla capital para conmemorar Halloween. Dicho evento estaba específicamente destinado a menores de edad, viéndose obligada la policía a desalojar la sala ante el riesgo que corrían los menores allí congregados por la sobreocupación del inmueble y otras deficiencias en la organización que ponían en riesgo la salud y seguridad de los asistentes.

La crónicas periodísticas que se hicieron eco del incidente relataban una situación caótica, con menores tumbados en el suelo como consecuencia de mareos y desvanecimientos, provocados por la excesiva temperatura que alcanzó la sala ante la falta de suficientes dispositivos climatizadores y de aireación. Algunos de los menores presentaban crisis de ansiedad y nerviosismo ante la aglomeración de personas, sin posibilidad de abandonar la sala por encontrarse las puertas cerradas. Tras su intervención la Policía local pudo constatar que el agua corriente del inmueble estaba cortada, que el local no tenía suficiente ventilación ni disponía de aire acondicionado, y que las puertas de seguridad estaban bloqueadas.

Toda vez que la situación descrita ponía en cuestión los controles administrativos realizados para autorizar y supervisar las condiciones en que se celebraría el evento festivo, cuyas medidas de seguridad a la postre resultaron a todas luces insuficientes, a lo cual se unían las especiales cautelas que se debieron adoptar por tratarse de un evento destinado a menores de edad, decidimos incoar, de oficio, un expediente de queja para recabar información sobre lo sucedido y poder proponer, en su caso, medidas para corregir las deficiencias e irregularidades detectadas.

Sobre este particular pusimos especial énfasis en que los límites de aforo se establecen en función del espacio disponible en las salas o recintos, teniendo también en consideración las vías de evacuación ordinarias y de emergencia existentes, de tal modo que el aforo autorizado ha de asegurar una evacuación rápida ante cualquier situación de urgencia, tal como se produciría en caso de incendio o cualquier otro incidente susceptible de provocar avalanchas o estampidas. Por tanto, no es una cuestión baladí el que se sobrepase el límite de aforo, pues más allá de la sanción administrativa que pudiera acarrear este hecho, lo cierto es que conlleva una situación de grave riesgo a las personas que asisten al evento festivo confiadas en las medidas de seguridad, mucho más en el caso de tratarse de menores de edad cuya especial protección ha de ocupar a las Administraciones públicas.

Al dar trámite al expediente de queja solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de un informe al respecto, en el cual la Administración venía a señalar que el establecimiento disponía desde 2008 de licencia de apertura como discoteca, de tal modo que la persona o entidad responsable de la actividad no estaba obligada a solicitar ninguna autorización adicional para la celebración de actividades que se ajustaran a los términos de su licencia.

Y puntualizaba el Ayuntamiento que el evento que motivó nuestra intervención estaba destinado a menores de edad, lo cual requería de licencia específica para “discoteca de juventud” conforme al nomenclator establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre. Aún así, esta irregularidad, aunque susceptible de sanción administrativa, no implicaría una modificación de las condiciones físicas del establecimiento y sus instalaciones ya que las “discotecas de juventud” sólo añaden limitaciones funcionales en cuanto a la edad de los asistentes, horarios y prohibición de venta de bebidas alcohólicas y tabaco. Por dicho motivo hubiera bastado una comunicación previa para regularizar dicha situación, ya que en el municipio no existen ordenanzas específicas reguladoras de estas celebraciones.

A continuación el Ayuntamiento expone que la persona o entidad titular de la actividad es la responsable del adecuado uso del establecimiento, debiendo éste ajustarse a los términos de la licencia municipal, sin que se pueda prever que un titular va a ejercer una actividad diferente a la autorizada, de modo que estos hechos sólo podrían abordarse a través de las denuncias que al respecto se presentasen.

Es por ello que a raíz de los hechos denunciados se procedió al desalojo de la actividad y su precinto, remitiéndose por la Policía local el acta de denuncia a los servicios administrativos del Ayuntamiento para la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, habiéndose resuelto la confirmación de la medida cautelar de precinto ejecutada por la Policía local.

CONSIDERACIONES

De todos es conocida la creciente popularidad de celebraciones tales como las relativas a la entrada del nuevo año o las de Halloween, en las que es multitudinaria la participación de jóvenes y adolescentes, hecho que en principio no debería motivar la intervención de esta Defensoría, pero nos encontramos con una realidad que no podemos soslayar, ya que si se hace un repaso de las noticias publicadas en los últimos años en los medios de comunicación comprobamos la reiteración de desagradables incidentes con ocasión de tales celebraciones, con pluralidad de personas afectadas, y en los que en algunos casos se llega a comprometer su integridad física.

En este contexto, la Defensoría de la Infancia y Adolescencia no puede permanecer impasible ante la reiteración de tales incidentes que ocurren tanto en recintos o establecimientos autorizados ad hoc para la concreta celebración, o bien en establecimientos con licencia genérica para actividades compatibles con este tipo de eventos.

A lo expuesto no son ajenos los servicios de policía local, pues somos conocedores de las actuaciones especiales que ejecuta la Policía local de Sevilla para evitar la proliferación de locales de fiestas clandestinos, sin supervisión municipal; también conocemos sus actuaciones para evitar concentraciones descontroladas de personas en aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía; e incluso, con referencia a Halloween, hemos tenido conocimiento del decálogo de consejos de la Policía local dirigidos a jóvenes que incluyen, entre otros, las advertencias sobre los riesgos que implica acudir a locales o establecimientos que pudieran no estar autorizados. También el consejo de que ante una emergencia se mantenga la calma, sin correr ni gritar, siguiendo las indicaciones del personal que controla la seguridad del recinto, si lo hubiere, debiendo recabar información de fuentes oficiales fiables, sin propagar bulos.

Ahora bien, sin dejar de alabar estas actuaciones de la Policía local echamos en falta planes específicos de intervención cuya ejecución habría de comenzar con antelación suficiente a las fechas de celebración de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes. Dicho plan específico habría de incluir actuaciones preventivas dirigidas tanto a evitar posibles celebraciones en establecimientos sin las suficientes medidas de seguridad como también a revisar establecimientos con licencia de apertura en los que se tuviese previsto realizarlas. Ello unido a la previsión de suficientes efectivos de personal para garantizar la seguridad en las fechas señaladas, y la coordinación con otras Administraciones cuya intervención pudiera ser requerida, especialmente la sanitaria.

Por otro lado, también echamos en falta una regulación específica de tales eventos, cuyas características y singularidades difieren en muchos casos de la autorización común para “establecimientos de esparcimiento”, lo cual es especialmente necesario en el supuesto de que el público asistente fuera menor de edad, no siendo suficiente, a nuestro juicio, la regulación actual de las “discotecas de juventud”. Baste aludir al caso concreto expuesto en la queja para reclamar especiales medidas de seguridad en cuanto al aforo y el control de su cumplimiento, para lo cual creemos que sería aconsejable que cuando la afluencia prevista superase determinado número fuese exigible a la empresa o persona responsable la contratación de personal de seguridad en número suficiente dedicado al control de las posibles incidencias, todo ello en congruencia y coordinación con el plan de seguridad que elaborase la Policía local.

Y estimamos que en la elaboración de las ordenanzas se debería contar con la opinión de los profesionales y empresas del sector, además de recabar la opinión del Consejo local de la infancia, asociaciones de menores e incluso del Instituto de la Juventud.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a esa Administración Local como titular de las mencionadas instalaciones, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, emitimos la siguiente resolución:

RESOLUCIÓN.

Con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula las siguientes Sugerencias:

"Que por parte de la Policía local se elaboren y ejecuten planes específicos de intervención con ocasión de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes, tales como la celebración del fin de año o Halloween.

Que por parte de ese Ayuntamiento se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras de las características y singularidades que deben reunir los establecimientos o recintos dedicados a celebrar de modo permanente u ocasional eventos festivos cuyos asistentes sean preferentemente personas menores de edad ”

RESPUESTA A LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

En respuesta a nuestra resolución la Administración local nos remite en noviembre de 2023 copia del documento en que se detallan las actuaciones incluidas en la “Campaña de inspección y vigilancia de establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en su particular, para la celebración de fiestas de menores” la cual iba acometer la Policía Local de Sevilla y cuyo contenido venía a asumir los postulados y contenido de nuestra resolución, ello sin perjuicio de la posible elaboración de la reglamentación (Ordenanzas) que solicitábamos.

04/11/2022 APERTURA DE ACTUACIÓN DE OFICIO

En distintos medios de comunicación de Andalucía se vienen publicando crónicas periodísticas para dar cuenta de la intervención de la Policía Municipal de Sevilla en un evento que se celebró en una sala de fiestas de Sevilla capital para celebrar Halloween (Sala Music Sevilla). Dicho evento estaba específicamente destinado a menores de edad, y la policía se vio obligada a desalojar la sala ante el riesgo que corrían los menores allí congregados por la sobreocupación del inmueble y otras deficiencias en la organización que ponían en riesgo la salud y seguridad de los asistentes.

En las citadas crónicas periodísticas se relata una situación caótica, con menores tumbados en el suelo como consecuencia de mareos y desvanecimientos, provocados por la excesiva temperatura que alcanzó la sala y la falta de aireación. Algunos de los menores presentaban crisis de ansiedad y nerviosismo al encontrarse las puertas cerradas y estar la sala excesivamente ocupada. Tras su intervención la Policía Local pudo constatar que el agua corriente del inmueble estaba cortada, que el local no tenía suficiente ventilación ni disponía de aire acondicionado, y que las puertas de seguridad estaban bloqueadas.

La situación descrita pone en cuestión el control administrativo realizado para autorizar y supervisar las condiciones en que se celebraría el evento festivo, cuyas medidas de seguridad resultaron a todas luces insuficientes. A lo expuesto se unen las especiales cautelas que se debieron adoptar por tratarse de un evento destinado a menores de edad.

Hemos de poner especial énfasis en que los límites de aforo de los establecimientos se establecen en función del espacio interior de las salas y las vías de evacuación ordinarias y de emergencia existentes en el inmueble o recinto. El aforo permitido asegura una evacuación rápida ante cualquier situación de urgencia tal como se produciría en caso de incendio o cualquier altercado que pudiera provocar avalanchas. Sobrepasar el límite de aforo, aparte de suponer un incumplimiento de la legislación que acarrea responsabilidades, supone poner en grave riesgo a las personas que están en su interior, mucho más en el caso de tratarse de menores de edad.

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, esta Defensoría ha acordado iniciar un expediente para recabar información al respecto y proceder en consecuencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3099 dirigida a Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de mayo 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas entre 2021 y 2022 había dirigido escritos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla referente a solicitudes para el departamento de caza y pesca continental, siendo el último de ellos según nos trasladaba el interesado escrito de fecha 23 de marzo de 2022.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 31 de mayo de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 23 de marzo de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6493

La persona interesada venía cumpliendo condena en un centro penitenciario y se dirigió a esta Defensoría por estar disconforme con la decisión del Ente Público de protección de menores de prohibir toda relación con su hijo, todo ello sin motivo que lo justificase y sin que previamente hubiera recibido notificación alguna al respecto, tal como prevé la legislación.

Tras estudiar los pormenores del caso nos interesamos por lo sucedido ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, organismo que nos informó que el padre tenía reconocido un régimen de relación con su hijo que se venía cumpliendo a satisfacción de ambos. Este régimen se vio alterado como consecuencia de comportamientos disruptivos del menor que determinaron su traslado a un centro de protección para menores en conflicto social. La demora durante unos días en la tramitación administrativa de la resolución administrativa que debía dar soporte a dicho traslado provocó que el padre, desconocedor de esta circunstancia, no pudiera contactar con el menor.

Esta situación anómala se subsanó por el Servicio de Protección de Menores informando al nuevo centro de protección acerca de la forma de contactar con el centro de internamiento penitenciario para dar continuidad al régimen de relación entre padre e hijo. También se notificó al representante legal del progenitor la medida adoptada, proporcionando los datos de contacto del nuevo centro de protección con la finalidad de restablecer las llamadas telefónicas entre padre e hijo.

Al constatar que el problema planteado en la queja había quedado solventado, dimos por concluida nuestra intervención en el caso.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/8237 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, Dirección General de Infraestructuras del Agua, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

Una de las principales consecuencias del calentamiento global es el cambio climático, que se traduce, entre otras manifestaciones, en la aparición o intensificación de fenómenos climáticos adversos que ponen en riesgo la integridad de personas y bienes, e incluso provocan alteraciones drásticas en los ecosistemas con graves consecuencias económicas y sociales.

Nuestra comunidad, por su ubicación geográfica, se ve particularmente expuesta a algunos de estos fenómenos climáticos adversos, como es el caso de las inundaciones provocadas por lluvias torrenciales o las olas de calor y los periodos prolongados de sequía.

A este respecto, nuestra Comunidad se está viendo afectada por una situación de sequía excepcional, como consecuencia de la conjunción, por un lado, de diversas olas de calor durante el pasado verano y, por otro lado, por un periodo muy prolongado de falta de precipitaciones que, según los datos disponibles, se ha traducido en una reducción del 47% de la pluviometría respecto del año hidrológico anterior.

De no producirse un incremento muy significativo de los aportes de agua en los próximos meses o no conseguirse un descenso notable de los niveles de consumo actuales, la situación de sequía puede llegar a adquirir caracteres realmente graves para nuestra Comunidad y afectar de forma muy importante a nuestra economía y nuestra calidad de vida.

Ante esta grave situación se hace necesario que por parte de las administraciones públicas se adopten todas aquellas medidas que de alguna manera puedan coadyuvar a minimizar los efectos de este fenómeno climático. Entre estas medidas ocupa un lugar preponderante la aprobación de los denominados "planes de emergencia ante situaciones de sequía" (PEM), que constituyen la principal herramienta para la gestión de una situación de sequía en lo que afecta a los abastecimientos urbanos.

En este sentido, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su Artículo 27, Apartado 3, dispone que las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atienda, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán disponer de una Plan de Emergencia ante situaciones de sequía (PEM). Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, a que se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de cuatro años.

A este respecto, lo dispuesto en la Ley 10/2001, respecto de la obligación de elaborar un PEM a aquellos abastecimientos que presten servicio a más de 20.000 habitantes para las cuencas intercomunitarias afectaría, en el caso de Andalucía, a la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir).

Por su parte, la Ley 9/2010 de aguas de Andalucía reduce este umbral a los 10.000 habitantes para las cuencas intracomunitarias andaluzas (Cuencas Mediterráneas Andaluzas, Guadalete-Barbate y Tinto-Odiel-Piedras) al establecer en el artículo 63.2 lo siguiente: «Los municipios, por sí solos o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, deberán obligatoriamente aprobar planes de emergencia ante situaciones de sequía, para lo cual contarán con el asesoramiento técnico de la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales. Una vez aprobados dichos planes serán obligatorios, y en caso de que el municipio no exija su cumplimiento, la consejería competente en materia de agua podrá imponerlos subsidiariamente y a costa del municipio».

Pese a la existencia de estos preceptos legales de obligado cumplimiento para todas las administraciones afectadas, lo cierto es que, según datos publicados por el Observatorio Ciudadano de la Sequía, en Andalucía existen numerosos municipios que, debiendo contar con un Plan de Emergencia de Sequía o estar incluidos en otro de ámbito supramunicipal, no cuentan con este instrumento indispensable para gestionar la situación de sequía en sus correspondientes territorios. Se pueden consultar estos datos en el siguiente enlace: https://observasequia.es/planes-de-emergencia-por-sequia/

Ante esta situación, consideramos oportuno iniciar una actuación de oficio, a fin de conocer cuales son actualmente los municipios o entidades consorciales o mancomunadas que, teniendo la obligación legal de contar con un Plan de Emergencia para situaciones de sequía debidamente elaborado y aprobado, aun no cuentan con el mismo. Para obtener esta información acudimos en petición de informe a los correspondientes organismos de cuenca, al ser los responsables de aprobar dichos Planes de Emergencia.

Consideramos que esta actuación se enmarca dentro del deber de tutela de esta Institución respecto del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española, y dentro de la función de supervisión del cumplimiento por los poderes públicos andaluces del deber de orientar sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los andaluces y andaluzas y su legado a las generaciones venideras, reconocido en el art. 195 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Queja número 22/6607

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que concedida a su hijo la Beca 6000 para el curso 2021-2022, y al no recibir los pagos correspondientes, fue informada de que estos se habían cancelado porque el alumno había superado el 15% de faltas de asistencia al centro, así como, también, por no haber superado todas las asignaturas del curso de 1º de Bachillerato, nivel realizado durante el curso señalado.

No siendo cierta ninguna de estos motivos, acudió al centro docente en el que está matriculado su hijo, el que le facilitó un informe de las faltas de asistencia correspondiente al curso -según los datos hechos constar en la aplicación Séneca-, así como el certificado oficial del expediente académico. En ambos casos, se apreciaba que el alumno no superó el 15% de las faltas de asistencia, así como que sí había superado todas las asignaturas del curso.

Es por esta razón que, entendiendo la interesada que se ha producido un error administrativo al valorar el cumplimiento de los requisitos para serle abonada la cuantía correspondiente a la beca concedida a su hijo, solicitaba la revisión de su expediente.

Solicitada información a la Dirección General de Ordenación, Inclusión Participación y Evaluación Educativa, nos remite informe indicando que, detectado el error cometido y comprobado que el alumno cumple los requisitos necesario para poder ser beneficiario de la Beca 6000, se va a proceder de oficio a la modificación de la resolución definitiva de concesión de las becas para proponer su concesión.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/6569

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante las necesidades de adecuación de las instalaciones de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Málaga, en particular, sobre el estado general de la edificación y las instalaciones del centro, así como las necesidades de nuevas edificaciones educativas en la localidad.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 18 de octubre de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado informe en el que se manifestaba con fecha 1 de diciembre de 2022 lo siguiente:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, de 18 de octubre de 2022, remitida al Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga en torno a la reclamación presentada, tras solicitar informe al Servicio de Planificación y Escolarización, le comunicamos que:

En primer lugar, en relación con las instalaciones existentes en el Centro educativo, con la finalidad de cubrir las necesidades de escolarización de la zona, se han instalado provisionalmente 5 módulos prefabricados. A consecuencia de esta actuación, se ha reducido la superficie de patio exterior del centro, por lo que esta Administración y el Ayuntamiento han formalizado la cesión temporal de 2 parcelas municipales, dotadas con zonas de juegos infantiles, zona ajardinada y pistas deportivas, que complementan las zonas exteriores del centro. Esta cesión se formalizó el 18/10/2022 mediante el correspondiente documento administrativo.

Por otro lado, en relación con las unidades de 1º y 2º de E.S.O. que actualmente existen en el centro, le comunicamos que, a partir del próximo curso académico 2023/24, el alumnado de esa etapa educativa será reubicado en institutos de otra localidad. Con esta medida, el CEIP recupera los espacios anteriormente destinado a los cursos de 1º y 2º de E.S.O.

Por último, dentro del marco de cooperación entre esta Administración y las Entidades Locales, estamos manteniendo reuniones con el Ayuntamiento para colaborar en la construcción de un nuevo centro de educación infantil y primaria de tres líneas y un nuevo centro de Educación Secundaria de dos líneas, quedando pendiente la localización de la parcela en la que se ubicarán los nuevos centros”.

Pues bien, estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, nos encontramos con un ejemplo añadido de este tipo de quejas en el que se evidencia una acreditada necesidad de disponer medidas de adecuación de los centros educativos que presentan un estado de conservación deficiente o, incluso, un planteamiento más decidido para disponer la construcciones de nuevas infraestructuras educativas.

En el caso que analizamos, las argumentaciones de las madres y padres promotores de estas quejas parecen que han sido acogidas desde las autoridades educativas a tenor de la respuesta recibida.

Por ello, sin llegar a formular un pronunciamiento como Resolución, sí nos posicionamos desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, para que las carencias que presenta el CEIP y el conjunto de las dotaciones educativas de la localidad sean debidamente abordadas “para colaborar en la construcción de un nuevo centro de educación infantil y primaria de tres líneas y un nuevo centro de Educación Secundaria de dos líneas”.

A tal efecto, acogemos las manifestaciones de promover estas actuaciones en la planificación de nuevas infraestructuras y la disposición para desarrollar las actividades que se mencionan, lo que aconseja otorgar un plazo necesario para evaluar dicho compromiso y sus resultados finales dirigidos a la disposición de sendos nuevos centros de CEIP y de IES acorde con las necesidades de la comunidad educativa del municipio.

Por ello, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención educativa en la localidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2786 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada que ponga termino a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha de Registro 22 de diciembre de 2016, ante el Ayuntamiento de Sevilla, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"El 22 de diciembre de 2016 presenté escrito en el Ayuntamiento de Sevilla solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por dicha caída, adjuntando toda la documentación que tenía en ese momento.

Desde entonces el Ayuntamiento me ha venido requiriendo documentación diversa que, en todo momento, he ido entregando pero finalmente sólo me han indicado que la solicitud se da por concluida por silencio administrativo negativo y que tengo abierta la vía de la jurisdicción administrativa.

Adjunto copia de la solicitud y de toda la documentación que la acompañaba. Entiendo que independientemente de la posibilidad de abrir la vía judicial, el Ayuntamiento tiene la obligación de responder a mi solicitud y emitir la oportuna resolución, por ello me dirijo a esta Institución solicitando su intervención en este asunto."

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida reclamación.

III. Con fecha 14 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Sevilla nos remite informe del Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad, en el cual informa:

"La citada reclamación da del año 2016 lugar a la instrucción del procedimiento 538/2016 de esta Unidad tramitadora, habiéndose seguido todos los trámites del procedimiento administrativo de las reclamaciones patrimoniales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y consultado el expediente se hacen constar los siguientes datos y hechos:

Que en la actualidad están pendientes de formalizar la propuesta de resolución dado que tras las alegaciones a la aseguradora de la responsabilidad civil de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, que proponen la desestimación de la reclamación y la prueba testifical, constan que se ha dado audiencia a la reclamante con fecha 23 de junio de 2020 (recibido el 30 de junio) con carácter previo a la resolución sin que se haya formulado alegación alguna.

Que asimismo consta en el expediente que la citada reclamante declara que ha recibido una indemnización de 219 euros por los citados hechos de su mutua privada.

Que se concedió el trámite de vista del expediente el día 24 de septiembre de 2021, sin que la interesada compareciera al citado acto".

En base a los referidos antecedentes tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Doña (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante) para instar el procedimiento, por considerarse como aquella particular que ha sufrido una lesión o daño de carácter físico o psíquico como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios de la administración pública, en este concreto caso del servicio de Vía Pública del Ayuntamiento de Sevilla.

Procedimiento éste, que la LPACAP se encarga de establecer en varios artículos, una especial regulación en la tramitación del mismo, en lo que respecta a su iniciación, informes y su resolución, así se dispone en su artículo 91.3 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a instancia de parte).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación de responsabilidad presentada por Doña (...), debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera normativa estatal y autonómica de aplicación como es el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía). Por su parte los artículos 20, 21, 29, y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aluden a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada que ponga término a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña (...), con fecha 22 de diciembre de 2016 ante el Ayuntamiento de Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3145

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Camas, formulando queja por el ruido y otras incidencias -tales como olores y agua vaporizada- que sufría en su domicilio por el funcionamiento en el local que está bajo el mismo, de una actividad de lavado de vehículos. A tal efecto, en enero de 2021 había presentado en el Ayuntamiento un escrito solicitando que se volviera a practicar una medición acústica y se comprobase el humo que soltaba la karcher, especificando que dicha medición se realizase sin que lo supiera de antemano el dueño del negocio. Sin embargo, a este último escrito no había tenido respuesta ni tampoco había notado mejoría en el problema de fondo denunciado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Camas para conocer si la actividad objeto de queja estaba debidamente autorizada y, en su caso, qué comprobaciones se habían llevado a cabo ante las denuncias de la reclamante de ruidos, gases y olores por el funcionamiento de la máquina karcher del establecimiento.

El Ayuntamiento nos envió oficio en el que nos comunicaba, en esencia, que se había procedido a la realización de una segunda medición acústica, cuyo resultado se le había comunicado a la interesada y ante la imposibilidad por parte del Ayuntamiento de realizar una tercera medición acústica, esta se había solicitado a la Mancomunidad del Aljarafe, estando a la espera de su realización.

A la vista de ello, trasladamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de que se practicase por parte de la Mancomunidad dicho ensayo acústico y que se nos informase del resultado obtenido.

Con posterioridad el Ayuntamiento nos informó que dicha Mancomunidad había respondido a ese Ayuntamiento que ya no se prestaba ese servicio, por lo que en el mes de junio se había girado petición de asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla. A la vista de ello, quedamos a la espera de que se nos informase del resultado obtenido tras la medición acústica por parte de la Diputación Provincial.

Finalmente recibimos informe del Ayuntamiento en el que se nos informaba que desde la, empresa colaboradora de la Diputación Provincial de Sevilla en la realización de ensayos acústicos, se había informado que se pusieron en contacto con la interesada para realizar las mediciones acústicas en su vivienda, pero ésta les comunicó que no había entonces ruido en la vivienda por lo que habían quedado con ella en que se cancelaba momentáneamente la prueba hasta que la interesada les avisase.

De acuerdo con esta información, cabía considerar el problema en vías de solución, o incluso resuelto, por lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 22/3703

Se recibía en esta Institución comunicación de la promotora de la queja en la que exponía que, con fecha 20 de febrero de 2022, remitió escrito a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía solicitando información acerca de los motivos por los que la ayuda asignada en concepto de bono térmico del ejercicio de 2020 correspondía a 29€, así como preguntando acerca de los trámites y gestiones requeridos para su abono, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente el escrito de la interesada, informándonos de ello.

En respuesta a nuestra solicitud, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía nos informó de que, con fecha 11 de julio de 2022, por correo electrónico, informó a la promotora sobre el motivo por el que la ayuda designada para el Bono Social Térmico 2020 ascendía a 29 euros y las diferentes vías de comunicación a través de las cuales habían intentado ponerse en contacto con ella con el fin de materializar el pago del Bono Social Térmico.

Según indica el informe recibido, al no tener respuesta de la persona beneficiaria, una vez transcurrido el plazo dado para el cobro de la ayuda, se dio éste por finalizado así como el procedimiento para su tramitación.

Entendimos, por tanto, que el problema relativo a la falta de respuesta a la solicitud de información se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3584 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en el mismo y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 23 de mayo se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando para tramitar su alta en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 13 de julio recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en la tramitación del alta en el padró del interesado.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que:

1.-Que el Sr. (...), se personó en las dependencias Municipales de San Isidro (Níjar), el día 29/11/2022, solicitando alta en padrón en (...) de la localidad de Barranquete; todo ello mediante solicitud de Registro de Entrada número: 20632 /2021.

2.-Que con fecha 19 de diciembre de 2021, siendo las 12:51 horas se procedió a realizar informe por parte de la Policía Local, personándose en la vivienda y como resultado se emitió informe negativo, ya que el Sr. (...) no está en el domicilio y consultados vecinos era desconocido en la zona.

3.-Que con fecha 02/02/2022, se dicta Decreto por esta Alcaldía con número:175/2022, mediante el cual se dicta resolución al interesado.

4.- Que con fecha 17/03/2022, registro de salida nº: 2022-S-RC-8732, se procede a realizar la notificación al Interesado dicho decreto denegando su alta así como que disponía de un mes contado desde el siguiente a la notificación para interponer recurso potestativo de reposición.

 

5.-Que con fecha 22/03/2022, siendo las 09:35 horas y el día 23/03/2022 a las 13:15 horas, el notificador de este Ayuntamiento se persona en el lugar indicado para proceder a realizar los intentos de notificación ( distintos día y hora), en cumplimiento del art. 42.2 “Práctica de las notificaciones en papeles” de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo ambos intentos infructuosos y no pudiéndose localizar al Sr. (...)”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Don (...) acredita con su solicitud que quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

 

Segunda.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

“El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la LRBRL , establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón tal y como exige la normativa de aplicación.

 

Tercera: Medios para acreditar el domicilio de residencia

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3, que trata de laDocumentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

 

Cuarta: Estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar.

En la tramitación del expediente de queja 21/885 en el que esta Defensoría solicitaba su colaboración para conocer la atención que desde su Corporación se facilitaba en los asentamientos de temporeros ubicados en su localidad nos trasladan su preocupación por esta realidad.

Así en su escrito manifestaban que el Ayuntamiento de Níjar “debido a esta situación desde la co-gobernanza, dentro de sus competencias y consciente de la urgente necesidad de la coordinación e implicación del resto de administraciones, de los empresarios y organizaciones agrarias así como de las entidades del tercer sector, aprobó la elaboración de un estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar .

El estudio fue aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Níjar con fecha 23 de marzo de 2021 con el apoyo de empresarios y entidades del tercer sector que trabaja en el municipio y aborda el fenómeno de forma amplia e integral con alternativas en los diferentes niveles público y privado que conlleva un plan de trabajo plurianual”.

A su escrito adjuntan el meritado estudio en el que se recoge que en virtud de los artículos 15 y 22 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, y teniendo en cuenta las competencias generales de empadronamiento de los Ayuntamientos, el artículo 6.3 de la LOEX les impone la obligación de “incorporar al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos”, sin olvidar que el ámbito municipal es asimismo el primer espacio elegido por el legislador para articular el derecho de participación electoral de los extranjeros (artículo 6.1).

Asimismo, el artículo 9.28 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía promulga que una de las competencias propias de los municipios consiste en “la ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.”.

Respecto al perfil de las personas que habitan en estos asentamientos en el estudio que nos remiten se indica que se trata de una población creciente, difícil de cuantificar por su itinerancia e irregularidad administrativa, si bien cada vez son más las personas que se quedan en el lugar para trabajar de manera continuada. La población inmigrante procede fundamentalmente del norte de África, área subsahariana y centro Europa. Hablamos de población masculinizada joven con situaciones administrativas irregulares, hecho que fomenta la exclusión social y residencial.

El Campo de Níjar está ubicado en el municipio de Níjar, Almería. Se trata de una serie de núcleos poblacionales, que incluyen: San Isidro, Campohermoso, Pueblo-Blanco, Atochares, Saladar, Leche, Pujaire, Ruescas, Fernan Pérez, Los Albaricoques, El Hualix,El Viso, Los Nietos, Barranquete, Los Grillos y Las Casillas de Atochares. En 2016, según el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Níjar (en adelante PMVS), estas localidades contaban con una población aproximada de 16.729 habitantes, a los que se les puede sumar gran parte de la población diseminada que se estima en 5.345. Por tanto, se trata de una población difícil de consignar y en continuo crecimiento por cuestiones migratorias.

Es esta una población que suele trabajar en el campo en jornadas muy prolongadas y por lo tanto es bien sabido por su corporación la dificultad de acreditar la residencia de los mismos en los horarios en los que se documentan las visitas de la policía local o de los notificadores.

CONCLUSIONES

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con el asunto a valorar como es la denegación del alta en el padrón del interesado procedemos a formular la siguientes conclusión previa a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre la resolución emitida denegando el alta en el padrón municipal del Sr. (…).

Los agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio el 19 de diciembre a las 12:51h emitiendo informe negativo, ya que “el Sr. (...) no está en el domicilio y consultados vecinos era desconocido en la zona” . Asimismo se trató la notificación del Decreto de Alcaldía denegando su alta en el padrón los días 22 a las 09:35 y el 23 de marzo a las 13:15 (…)”

La no acreditación de la residencia del promotor de la queja en el domicilio indicado obedece a la personación de la Policía Local en el domicilio del solicitante en en una única ocasión y se trata la notificación en unos horarios en los que estas personas suelen estar trabajando, cuestión que es conocida por su corporación, tal y como nos lo acredita en otros expedientes de queja. Tampoco consideramos razón suficiente para denegarlo que los vecinos manifiesten que no lo conocen.

II.- Sobre la importancia del empadronamiento en la situación administrativa de las personas migrantes:

Teniendo el empadronamiento una extraordinaria relevancia en la situación administrativa de los extranjeros, tanto para acreditar su vecindad como para la obtención de su autorización de residencia y trabajo, entendemos que los Ayuntamientos debieran de articular los medios oportunos para facilitar el mismo, siempre y cuando se acredite en el expediente administrativo.

Todo ello en consonancia con la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula las siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que conociendo esa Corporación la actividad laboral como temporeros en explotaciones agrícolas de los migrantes que se alojan en su localidad y que solicitan al alta en el Padrón Municipal de Habitantes, articulen mecanismos de control compatibles con sus jornadas de trabajo, ya que de otro modo se repetirá la situación denunciada por el interesado en este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 2: Que en el caso de que hubiese dificultades para el desplazamiento de los agentes de la Policía Local o de otros técnicos municipales en el domicilio acreditado, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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