La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/6847

La persona reclamante manifestaba que el 22 de junio de 2021 recibió comunicación del banco informándole del embargo de 355,92 euros, por parte del Ayuntamiento de Almería, que le reclamaba la cantidad de 999,32 euros por 12 supuestas infracciones de tráfico.

Decía no haber recibido ninguna comunicación anterior, no así en casa de su madre y a nombre de su hermano. Afirmaba que existía un error en los nombres y en los dni tramitados en las denuncias, que no coincidían con los del expediente de recaudación.

Presentó recurso el 5 de julio de 2021, sin haber obtenido respuesta. No le facilitan copia de la documentación solicitada, por lo que consideraba que le dejaban en una situación de absoluta indefensión y absoluta vulnerabilidad ante la administración. Volvió a presentar un nuevo escrito el 13 de agosto de 2021, también sin respuesta, esperando a que operara el silencio negativo y sin facilitarle copia de los expedientes solicitados. En lugar de ello habían procedido a ejecutar otro embargo el 20 e septiembre de 2021, por importe de 167,85 euros.

Consideraba que se estaban aprovechando de los ciudadanos, obligándoles a acudir a un contencioso administrativo, con el gasto que ello suponía, si los procedimientos sancionadores no se habían notificado, ni tramitado a nombre, ni al dni de la persona, y que el procedimiento de recaudación y embargo lo ejecutaran a un nombre y a una persona diferente a la tramitada en el procedimiento sancionador.

Por ello solicitaba que el Ayuntamiento nos facilitara la copia de los expedientes y, tras la comprobación de la veracidad expuesta, procedieran a anular el procedimiento de embargo y a devolver las cantidades indebidamente embargadas.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al citado Ayuntamiento, que nos indicó que con fecha 8 de julio de 2021 se interpuso recurso contra expediente de embargo solicitando, además, copia integra de todos los expedientes sancionadores de los que traía causa el mismo.

La copia solicitada tanto del expediente de embargo como de los doce expedientes sancionadores de los que traía causa en vía ejecutiva fue entregada a la persona interesada con fecha 2 de noviembre de 2021, lo cual nos lo documentaban acompañando copia de la comparecencia firmada y del justificante de abono de la tasa por expedición de los documentos administrativos correspondiente.

Respecto al recurso contra la Diligencia de Embargo fue resuelto por el titular del órgano de Gestión Tributaria mediante resolución de 29 de diciembre de 2021 en la que se acordaba estimar la reclamación planteada, anular los correspondientes valores y proceder a la devolución de los ingresos indebidos.

Ante esta información, puesto que había sido aceptada la pretensión de la persona reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/2427

El Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas por el interesado sobre su preocupación por la gestión y condiciones de uso que se realizan en el recinto de la Plaza de España, en la ciudad de Sevilla, para la celebración de determinados eventos y espectáculos.

En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante el Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial de Cultura, organismos responsables para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

El Ayuntamiento remitió un informe en el que manifestaba lo siguiente:

En relación con la queja planteada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la preocupación por el uso asignado a un espacio BIC como la Plaza de España como espacio para la celebración de conciertos, se ha de informar:

Las ocupaciones temporales de la via pública se conceden en base a la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora de la ocupación de los espacios públicos del Conjunto Histórico Declarado de la ciudad de Sevilla con actividades y eventos efímeros.

El objeto de la citada Ordenanza es la regulación de la ocupación de los espacios públicos integrados en el ámbito del Conjunto Histórico Declarado de la Ciudad de Sevilla mediante el desarrollo de actividades o eventos de carácter efímero que, por las características de las instalaciones que requieran, pueden provocar perjuicio a los bienes o servicios públicos afectados o una incidencia visual o medioambiental en su entorno. Son actos públicos, acontecimientos culturales o divulgativos, etc. que solo se admiten temporalmente y cuando responden a fines de interés cultural, recreativo o social que redunden en beneficio de la comunidad o ciudad.

Por otra parte, en la Ordenanza reguladora de las tasas por ocupación de la vía pública, se regulan expresamente las tasas por ocupación de la Plaza de España.

A la vista de lo expuesto, la autorización de la ocupación temporal de la Plaza de España se lleva a cabo por esta Gerencia aplicando los preceptos contenidos en la Ordenanza y deriva de la potestad autorizatoria del uso común especial y privativo del dominio público local.”

A su vez, la Delegación de Cultura remite un completo informe en el que se viene a exponer:

Régimen de Protección

Mediante resolución de 3 de noviembre de 1981 se acuerda incoar la declaración de Monumento histórico artístico a favor de la Plaza de España de Sevilla. Asimismo, se encuentra dentro de la delimitación del Parque de María Luisa, declarado Bien de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, por Real Decreto 1926/1983, de 1 de junio, e incluido en el sector 26, Recinto de la Exposición Iberoamericana, del Conjunto Histórico de Sevilla, sin Plan Especial de Protección.

Informe

En referencia a la cuestión planteadas y a la vista de los antecedentes obrantes en este Servicio de Bienes Culturales se hacen las siguientes consideraciones:

La Plaza de España es titularidad del Ayuntamiento de Sevilla, que se encarga de la gestión del uso y mantenimiento de la misma. En este sentido la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

Por su parte la ley de Patrimonio Histórico de Andalucía establece en su artículo 33.3 que Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

En base a lo anterior con fecha 30/06/22 se recibió en la Delegación Territorial de Cultura el documento: MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST QUE SE CELEBRARÁ DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE AL 13 DE OCTUBRE DE 2022 EN LA PLAZA DE ESPAÑA (SEVILLA), remitido por Green Cow Studio AIE, como documento técnico descriptivo de las instalaciones provisionales previstas para la celebración de un festival en la Plaza de España, para su autorización por parte de la Consejería de Cultura.

Constan varios antecedentes de celebraciones similares en este espacio informadas por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico y autorizadas por la Delegación de Cultura. Entre los más recientes se encuentran los siguientes:

- En la sesión de la CPPH de fecha 09/09/2019, se informó favorablemente el Proyecto Técnico para el evento MTV EMA -WORLD STAGE- SEVILLA 2019. La intervención proponía el montaje de unas estructuras provisionales cuyo objetivo era la realización de un concierto con el telón de fondo de la Plaza de España.

- En la sesión de la CPPH de fecha 19/09/21 se informó lo siguiente: Esta Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, conforme al artículo 33.3 de la LPHA, acuerda por unanimidad de sus miembros informar favorablemente la MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST QUE SE CELEBRARÁ DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE AL 10 DE OCTUBRE DE 2021 EN LA PLAZA DE ESPAÑA (SEVILLA). La intervención propuesta se considera adecuada, ya que supone el montaje de unas estructuras provisionales cuyo objetivo es la realización de varios conciertos con el telón de fondo de la Plaza de España, y el proyecto justifica que para la ejecución de la instalación se emplearán los medios técnicos y humanos necesarios que garantizarán que la realización del evento no supondrá una incidencia negativa en el BIC en el que pretende realizarse.

Se insta al Ayuntamiento de Sevilla para que vigile y garantice la protección del patrimonio histórico para que la intervención propuesta no afecte a ninguno de los elementos del bien, además del debido cumplimiento de cuantas condiciones técnicas de seguridad le sean de aplicación a un recinto de pública concurrencia.

Con respecto a la documentación técnica aportada para la celebración del próximo evento en la Plaza de España, esta se examina en la sesión de fecha 28/07/22 de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. El documento aportado describe las instalaciones provisionales previstas así como las medidas de protección propuestas en aras a que la celebración del evento no produzca afección al bien. Estudiado el documento técnico, el informe de la Ponencia Técnica para dicha sesión de la Comisión incluye las siguientes conclusiones:

La documentación describe detalladamente cada uno de los elementos previstos para la celebración del evento, los cuales has sido estudiados para este espacio, teniendo en cuenta sus características y su valor como espacio diseñado para eventos. Las soluciones técnicas son respetuosas con los materiales y espacios en los que se sitúan y no parece que las instalaciones en si produzcan daño en el monumento, tratándose de elementos temporales que se colocan apoyados y con protecciones adecuadas.

Llamativo es, no obstante, el crecimiento producido en referencia a la celebración del año anterior en la que el publico previsto era mucho menor y por tanto la ocupación prevista por instalaciones o servicios anexos también era bastante más reducida.

Esta mayor afluencia de publico es la que puede producir un impacto mayor en el Bien, ya no solo en la Plaza de España sino también en el Parque de Maria Luisa, al extenderse a este por la Avenida Rodríguez Casso.

El uso propuesto para este espacio no es ajeno a él, tratándose de un lugar diseñado para la celebración de una exposición internacional previsto para la visita de miles de visitantes y la celebración de espectáculos, pero no se debe olvidar que se trata de un bien patrimonial a proteger y conservar por lo que convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicio anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello.

Tras el análisis de este asunto el acuerdo de la Comisión provincial es el siguiente:

Analizada la documentación presentada, esta Comisión Provincial de Patrimonio Histórico acuerda, por unanimidad de sus miembros, informar favorablemente la MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST sin visar, al entender que las soluciones técnicas propuestas definen instalaciones provisionales con protecciones adecuadas para los elementos que conforman el Bien de Interés Cultural Plaza de España.

No obstante, se propone que tras la celebración de esta edición se presente un informe del desarrollo del evento y su incidencia en el bien, que sirva para valorar la celebración de eventos futuros así como la idoneidad de la ocupación prevista para ellos.

Al igual que en la edición anterior, se insta al Ayuntamiento de Sevilla para que vigile y garantice la protección del patrimonio histórico para que la intervención propuesta no afecte a ninguno de los elementos del bien, además del debido cumplimiento de cuantas condiciones técnicas de seguridad le sean de aplicación a un recinto de pública concurrencia.

Todo ello a efectos de lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normativas urbanísticas o sectoriales le sean de aplicación, a comprobar por el Ayuntamiento de Sevilla.

Con fecha 3/08/22, mediante Resolución de la Delegada territorial de Cultura y Patrimonio Histórico se Autoriza la propuesta incluida en la MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST QUE SE CELEBRARÁ DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE AL 13 DE OCTUBRE DE 2022 EN LA PLAZA DE ESPAÑA (SEVILLA), conforme al acuerdo de la sesión de la Comisión Provincial indicado anteriormente”.

A la vista de los informes citados, debemos destacar en primer término que la cuestión central que se aborda podría describirse como la adecuada gestión y uso de un determinado espacio, cuyos valores y significados culturales merecen su calificación como Bien de Interés Cultural (BIC), lo que viene a significar la concesión del máximo grado de protección que se otorga a estos inmuebles en la normativa reguladora del patrimonio cultural.

Ello somete a dicho espacio un régimen de tutela que define en el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía: «Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción».

Este precepto obliga a un especial proceso de autorización de las intervenciones o usos que se propongan sobre el BIC y que deben ser, por tanto, sometidos a un proyecto definitorio previo, un análisis a cargo de las autoridades especializadas y, finalmente, la resolución por la que, en su caso, se viene a autorizar la actividad en los términos o condiciones que técnicamente resulten compatibles con el ámbito de protección otorgado al recinto.

El relato ofrecido confirma el cumplimiento de estos procesos autorizatorios a través de la intervención de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico (CPPH) de Sevilla que ha tutelado el estudio del proyecto de varios eventos aludidos y, finalmente, la acordado las autorizaciones señalando los condicionantes de garantía que, en cada caso, se han entendido procedentes. A la vez se consideran adecuadas las soluciones técnicas para las instalaciones provisionales que se disponen para elevento, así como la opción correcta para “elementos temporales que se colocan apoyados y con protecciones adecuadas”. Por tanto, y desde un punto de vista formal y acorde con las previsiones de la normativa que se han citado, el reciente evento celebrado ha seguido las cautelas procedimentales preceptivas.

Más allá de esta verificación del procedimiento establecido para los proyectos de eventos en el entorno del BIC, no deja de resultar interesante las manifestaciones aportadas desde la Comisión de Patrimonio Histórico cuando señala que “Llamativo es, no obstante, el crecimiento producido en referencia a la celebración del año anterior en la que el público previsto era mucho menor y por tanto la ocupación prevista por instalaciones o servicios anexos también era bastante más reducida. Esta mayor afluencia de público es la que puede producir un impacto mayor en el Bien, ya no solo en la Plaza de España sino también en el Parque de Maria Luisa, al extenderse a este por la Avenida Rodríguez Casso”.

Es palpable la apreciación de “un impacto mayor en el BIC” por este aumento significativo de público previsto y la influencia que se deriva en los entornos de la propia Plaza de España. Esta nota incluida en los argumentos de la CPPH se complementa con la observación de que ”el uso propuesto para este espacio no es ajeno a él, tratándose de un lugar diseñado para la celebración de una exposición internacional previsto para la visita de miles de visitantes y la celebración de espectáculos”.

Es decir; la propia CPPH expresa el debate sobre la evidente presión que producen estas convocatorias de fuerte atracción pública en un entorno que, aunque previsto para celebraciones y concentraciones populares, puede llevar a situaciones que generan dudas sobre la idoneidad de fijar la ubicación de tales actividades en este espacio singularmente protegido. La expresión de la CPPH no deja lugar a dudas:

convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicios anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello”.

A la espera de esa anunciada reflexión, hemos de añadir, desde la experiencia de casos análogos analizados desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que este debate permanece inconcluso en otros lugares igualmente dotados de una protección formal, como es el caso del Monasterio de Santa María de las Cuevas, en La Cartuja también en la ciudad de Sevilla. Con motivo de la queja 20/63 nos pronunciábamos mediante una Recomendación ante el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC), gestor público del recinto del Monasterio:

...podemos asegurar que los impactos amenazantes que genera estas presencias masivas de público han quedado, cuando menos, fundadamente descritos (y no desmentidos por el informe del CAAC). La ocupación por estos números aportados de asistentes implica por sí misma un elemento difícil de gestionar en un lugar monumental que, muy probablemente, ofrezca serias dudas sobre su idoneidad. La propia necesidad de complementar con instalaciones añadidas para albergar a este número de asistentes (acotamiento de zonas, accesos, servicios de aseos, catering) no resulte la idónea para acoger estas actividades en semejantes estancias del propio monumento, ni en sus patios o espacios ajardinados que, lógicamente, sufren en sus praderas, parterres, y en los elementos vegetales este impacto de ocupantes.

En todo caso, la constatación del riesgo aconseja una actitud de elemental prudencia a la hora de programar y definir estas convocatorias residenciadas en el conjunto monumental. Como decimos, por las propias características de altas concentraciones de público; por la sensibilidad que exhibe el monumento y su entorno; por la disposición de otros recintos y lugares en la ciudad mucho mejor dotados; y, en suma, por desplegar desde los gestores responsables unas pautas de prudencia y minoración de los riesgos que se incardinan mejor en las obligaciones derivadas de los deberes que genera el riguroso régimen legal de protección que ostenta la Cartuja de Santa María de las Cuevas” (salida 202100012659, de 30 de Marzo de 2021).

En ese mismo proceso de discusión para analizar los proyectos de uso de un espacio como la Plaza de España en Sevilla no podemos deducir un comportamiento irregular o contrario a la normativa aplicable al caso, a tenor de lo argumentado por las autoridades culturales. Por ello no consideramos oportuno emitir un pronunciamiento formal como resolución puesto que debemos entender que el proyecto de uso o definición del evento aludido se ha considerado en base a las circunstancias específicas y sometidas a los estudios técnicos especializados para la ocasión.

En una consideración general, el indudable atractivo para servir de escenario para múltiples actividades que despierta este privilegiado entorno ―o cualquier otro de dicho rango de protección― debe servir como argumento, más que solvente, para desplegar un exquisito cuidado en los procesos de autorización de estos usos. Y es que no ofrecerá las mismas connotaciones organizativas para el recinto estudiar el proyecto de un evento de moda o la cita de un concierto con una capacidad de convocatoria propio de una gira mundial.

Desde esta Institución comprendemos la preocupación y opiniones que son susceptibles de expresarse por la ciudadanía, o desde otras instancias o entidades, para la protección del BIC de la Plaza de España. En todo caso, nos inclinamos por instar una posición prudente y preventiva en cada uno de los procesos de estudio y autorización de los usos proyectados en el recinto.

Tras el análisis del caso, agradecemos la atención y colaboración ofrecidas y procedemos a concluir el presente expediente de queja reiterando la disposición para desplegar las acciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2497 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Bahia de Cádiz-La Janda

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación ante el Distrito de Atención Primaria Bahía de Cádiz-La Janda, sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

Asimismo, formula Recomendación sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

ANTECEDENTES

1. En abril de 2022 se dirigió a esta Institución el interesado, manifestando que el 15 de febrero de 2022 había recibido escrito firmado por el Director-Gerente del Distrito de Salud Bahía de Cádiz-La Janda, en el que le indicaba su adscripción al nuevo Centro de Salud Puerto Norte Ángel Salvatierra, sito en calle Beso de Judas s/n justificando dicha adscripción, no solicitada por D. (...), en la supuesta mayor proximidad a su domicilio.

El afectado formalizó reclamación el día 17 del referido mes y año, al no desear la materialización de tal cambio, dado que había establecido una satisfactoria relación médico-paciente a lo largo de muchos años. En dicha reclamación manifestaba que ya había ejercitado su derecho a la libre elección de centro de salud y facultativa pero, arbitraria y unilateralmente, se le había trasladado a otro centro de salud y solicitaba que se le adscribiera de nuevo a su médico de familia.

2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Bahía de Cádiz-La Janda, mediante la remisión del informe preceptivo.

3. En septiembre de 2022 registramos la respuesta remitida por el Director Gerente del referido Distrito Sanitario, en la que se explicaba que se había aplicado el “Procedimiento por el que se gestiona la asignación de Médico/a de Familia o Pediatra de Atención Primaria a una persona”, en el que se reconoce el derecho en el Sistema Sanitario Público de Andalucía a la libre elección de Médico/a de Familia y Pediatra, y donde es posible realizar la elección entre médicos/as existentes en el Distrito de Atención Primaria; que igualmente recoge que la libre elección no podrá ser ejercida por el ciudadano cuando el cupo del médico de familia o pediatra solicitante esté cerrado. Situación que se ha producido en el caso de la doctora solicitada por el usuario (Dra. ...). Dicha negación al cambio viene avalada por lo recogido en el mencionado Procedimiento donde se establece que la Dirección Gerencia del Distrito o AGS denegará la solicitud en los casos establecidos en la normativa vigente cuando la Dirección del Distrito o AGS lo estime para una mayor calidad asistencial (el facultativo tenga los cupos cerrados, dispersión geográfica, problemas especiales que eleven la demanda asistencial, etc.).

En el periodo que el solicitante realiza las reclamaciones el cupo de la Doctora Domenech se encontraba en la siguiente situación:

- Mes de febrero= 1707 personas que corresponde a 2301 TAES SIENDO LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD PINILLO 1606 Y LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD DR ÁNGEL SALVATIERRA 1.120.

- Mes de marzo=1602 personas que corresponde a 2123 TAES, SIENDO LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD PINILLO 1575 Y LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD DR ÁNGEL SALVATIERRA 1202 Datos obtenidos de la BASE DE DATOS USUARIOS del SSPA, que avalan claramente que la Dirección Gerencia veló por la calidad asistencial con respecto a la negación en dicho momento de la asignación del usuario a la Dra Domenech”.

CONSIDERACIONES

Plantea el promotor de la presente queja una cuestión que nos es conocida de antemano, consistente en cuestionar la efectividad del derecho a la libre elección de médico general, en los casos en que, ejercido tal derecho, la opción del interesado queda modificada por la adscripción dimanante de una redistribución de cupos de los facultativos de un centro de salud, operada de forma unilateral por la Administración sanitaria.

En efecto, el Decreto 60/1999, de 9 de marzo, regula en nuestra comunidad autónoma la libre elección de médico general y pediatra, desarrollando normativamente en el ámbito de la Atención Primaria de Salud el derecho consagrado en la norma básica estatal, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 10.13 y 14), así como en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (artículo 6.1.l).

El Decreto reconoce a las personas usuarias, individualmente consideradas, el derecho a la libre elección de médico, no sujeto en su ejercicio a límite temporal (puede efectuarse en cualquier momento), ni supeditado a justificación.

Únicamente se imponen tres condicionantes, dos de ellos impeditivos del derecho, a saber: que el derecho no puede hacerse efectivo cuando se elige a un facultativo de otra Zona Básica de Salud y este se opone; que no sea posible por optar por un facultativo con el cupo de personas máximo cubierto; y, finalmente, un plazo de sostenimiento coherente de la decisión, conforme al cual, ejercido el derecho y hecho efectivo, la elección ha de mantenerse durante 3 meses, o dicho de otro modo, la persona interesada no podrá volver a ejercer este derecho en dicho lapso temporal, con fundamento en “garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios” (artículo 3.1, 2º párrafo).

Pues bien, el promotor de la queja ya ejerció, como indicaba en su reclamación de 17 de febrero, su derecho de libre elección quedando así adscrito a su médico de familia, en la que ha depositado su confianza y con la que ha entablado la deseable relación de confianza y comunicación médico paciente. Confía en su criterio clínico y en su buen hacer técnico. Por esta razón, el interesado no solo no desea cambiar de médico, sino que, antes al contrario, ejercido el derecho de elección para optar por aquella, lo ha mantenido. Precisamente por ello su pretensión es que se respete el derecho que ejerció, entendiendo que si la Administración sanitaria impone la prevalencia de su voluntad sobre la de quien la manifestó previamente, eligiendo conforme a la normativa, a la postre vulnera tal derecho por la vía de hacerlo ineficaz con una decisión unilateral posterior.

La Dirección del Distrito Sanitario, por su parte, ofrece un argumento organizativo específico para la reasignación de facultativo al interesado, que por lo demás es el que ofrece en estos supuestos: debido a la apertura del nuevo Centro de Salud Ángel Salvatierra, sito en la calle Beso de Judas s/n, es necesaria la distribución de usuarios y profesionales equilibrando el número de personas adscritas a cada facultativo “tanto en el nuevo Centro como en el Centro de Salud Pinillo Chico, priorizando en particular la cercanía del centro al usuario”, operación esta que, a salvo de los límites explicados en el informe, se realiza de forma aleatoria.

En suma, un procedimiento absolutamente lógico dentro de la reestructuración de efectivos en un centro de salud, que aunque unilateral, no sería arbitrario sino que respondería a una mejora en la dotación y tiene por ello un fundamento objetivo.

Sin embargo, en la respuesta ofrecida a esta Institución se reconoce que la cercanía no ha sido el criterio tenido en cuenta para el cambio de centro pues el Centro de Salud “Pinillo Chico”, al que estaba adscrito el interesado está, según informan, a 700 metros de su domicilio mientras que el nuevo centro al que fue trasladado, “Ángel Salvatierra”, se encuentra a un kilómetro.

A continuación nos indican un nuevo criterio para fundamentar la negativa a aceptar la pretensión del reclamante, cual es “que el cupo del médico de familia o pediatra solicitante esté cerrado. Situación que se ha producido en el caso de la doctora solicitada por el usuario (Dra. ...)”.

No dudamos de dicho hecho pero hemos de recordar que el promotor de la queja pertenecía a ese cupo y que no solicitó ningún cambio, sino que fue trasladado por una decisión ajena a él.

Para concluir, deseamos manifestar nuestra consideración de que, si bien la normativa vigente permite la reorganización de los cupos y el establecimiento de límites al número de usuarios asignados a un determinado facultativo, y siendo conscientes de la lógica de arbitrar una redistribución de aquellos para acometer incrementos muy necesarios y deseados de personal en los Centros de Atención Primaria, para la cual un procedimiento igualitario es tomar en consideración la cercanía, entendemos que todo ello no obsta a que, del mismo modo que se toman en consideración otros criterios que permiten corregir consecuencias no racionales, se contemple entre dichos criterios la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección, más aun en este caso donde el criterio empleado, esto es, la cercanía, ha tenido como resultado precisamente lo contrario, que se le prive del facultativo elegido asignándolo a un Centro de Salud más alejado de su domicilio. Solo de este modo el derecho quedará garantizado y será eficaz.

A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1. - sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

RECOMENDACIÓN 2. - sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4661

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, relativa a las medidas de escolarización y apoyo para la menor alumna con necesidades especiales de asistencia educativa.

En su día esta Defensoría se hizo eco del asunto y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo en Sevilla que ha colaborado en el estudio del caso. Con fecha 7 de octubre de 2022 el padre y promotor de la queja señaló sobre la cuestión:

la Delegación ha resuelto conceder a nuestra hija la atención educativa domiciliaria y ya ha empezado a venir a casa un profesor que acudirá, al menos, dos días por semana durante dos horas y cuarto cada día. Adicionalmente, aquellos días que el profesor disponga de tiempo por la razón que sea, podrá incrementar las clases. Él se está encargando de hacer de enlace entre la familia y el centro educativo, lo cual es para nosotros un alivio de una magnitud que no se pueden ustedes hacer una idea después de la experiencia con el centro el curso pasado”.

Así pues, creemos deducir que las autoridades se han mostrado receptivas para abordar las peticiones del interesado y su familia, por lo que podemos, pues, colegir los trámites realizados que pretenden superar esa situación y avanzar en la resolución próxima con las actuaciones que se anuncian para el actual curso.

Por consiguiente, podemos considerar que al día de la fecha el asunto que motivó la intervención se encuentra atendido, dando por finalizadas nuestras actuaciones sin perjuicio de desplegar las actividades de seguimiento y control que el caso merece. Desde luego desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz seguiremos acogiendo casos como el atendido en beneficio del colectivo del alumnado con necesidades especiales y de una educación integradora.

Queja número 22/5092

La promotora de la queja exponía que por Resolución de fecha 01/02/21 se le reconoció a su hijo el Grado III, de Gran Dependencia, estando pendiente de que se le notificase la correspondiente Resolución aprobatoria del programa individual de atención.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Administración solicitando el preceptivo informe, participándonos al efecto que efectivamente, en fecha 01/02/22 se dictó Resolución por la que se le reconocía a su hijo el Grado III, de Gran Dependencia, siendo el plazo máximo en que debe efectuarse la revisión del grado el día 24 de febrero de 2023.

Añadían que la propuesta de PIA se había registrado de entrada en fecha 23/03/22, sin embargo se advirtieron defectos subsanables, lo que dio lugar al correspondiente requerimiento de subsanación de fecha 08/08/22.

En fecha 12/08/22 se atendió dicho requerimiento, aportándose la documentación necesaria para dictar la correspondiente resolución.

Finalmente, con fecha 24/10/22 se dictó Resolución aprobando el PIA del afectado, reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en una cuantía de 4651,68 euros anuales, pagaderos en doce mensualidades de 387,64 euros, con fecha de efectos económicos de 01/10/22.

A la vista de lo anterior, dada la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendaba la parte promotora de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/4007

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una persona cuya hija tiene necesidades educativas especiales y una discapacidad del 21%, planteándonos algunas dudas en relación con el proceso de admisión a las universidades andaluzas.

En concreto, nos planteaba el promotor de la queja las dudas surgidas en torno a los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad por el cupo reservado a solicitantes con discapacidad de quienes presentan necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad.

Nos exponía el interesado que consideraba discriminatorio que la Universidad de Sevilla exigiese a este colectivo acreditar al menos un 33% de discapacidad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Comisión Distrito Único Andaluz para solicitarle una aclaración que disipase las dudas que, con cierta frecuencia, nos hacen llegar algunas personas en relación con los requisitos y documentación necesarios para el acceso a la universidad por el cupo reservado de las personas con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad.

En particular, nos interesaba saber si, como entiende esta Institución, para el acceso por este cupo basta con acreditar que el solicitante presentase necesidades educativas especiales de carácter permanente asociadas a una discapacidad, sin que dicha discapacidad tenga que tener reconocido un grado igual o superior al 33%, bastando, por tanto, cualquier grado de discapacidad.

Asimismo, le pedíamos que aclarara la documentación que debe presentarse en este caso y en que apartado del modelo de preinscripción debía aportarse dicha documentación.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos informe de la Comisión Distrito Único Andaluz en el que se nos trasladaba que:

El procedimiento de admisión a grados universitarios para el curso 2022-2023 está recogido en la Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Universidades, por la que se hace público el Acuerdo de 2 de diciembre de 2021, de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que se establece el procedimiento de admisión para el curso 2022-2023 en los estudios universitarios de Grado (BOJA num. 4 de 7 de enero de 2022).

El apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo establece lo siguiente:

1. Solicitantes con Discapacidad o Necesidades Educativas Especiales Asociadas a una Discapacidad.

Las personas solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, así como aquellas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, …”

Por su parte, el artículo 12 del citado Acuerdo, recoge, en su apartado c), una reserva de plazas del 5% a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad.

Lo recogido en el Acuerdo es una traslación de los estipulado en el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado:

Artículo 26. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad.

Se reservará al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

A tal efecto, los estudiantes con discapacidad deberán presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.”

En base a lo anterior, la interpretación que se hace por la mayoría de las universidades públicas andaluzas es que, por el cupo de discapacidad, podrían acceder estudiantes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% y también, aquellos estudiantes que, acreditando un grado de discapacidad inferior al 33%, acrediten tener necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

No obstante, es cierto que han surgido dudas respecto a esta interpretación entendiendo que debiera requerirse siempre un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y ello en base a lo recogido en al artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social:

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. (*)

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.”

Dada la discrepancia surgida en la interpretación, la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, abordó, en el punto 2 de la sesión celebrada el 17 de julio de 2022 el asunto “Cupo de discapacidad y estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad inferior a un 33%.”.

La decisión acordada en la sesión fue solicitar aclaración al Ministerio de Universidades sobre la interpretación e intención de la norma respecto del artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

La respuesta recibida desde el Ministerio de Universidades vino a confirmar que los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad no tienen que acreditar una discapacidad igual a superior al 33% y que su discapacidad puede estar entre el 1% y el 33%.

En sesión celebrada el 14 de septiembre de 2022, la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, y en base a lo anterior, acordó que el grado de discapacidad exigible a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad puede ser inferior al 33%.

En relación con la documentación requerida, y suponiendo que por el cupo de discapacidad accedan estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad inferior al 33%, el Acuerdo de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, establece, en su artículo 5.1, que debe presentarse la siguiente documentación:

- Certificado acreditativo expedido por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación u organismo competente en otras comunidades autónomas.

En el caso de que la discapacidad tenga la consideración de revisable, el certificado deberá tener una antigüedad máxima de dos años, respecto de la finalización del respectivo plazo de presentación de solicitudes de preinscripción.

- Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indique el reconocimiento de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.

- Certificado del Ministerio de Hacienda y Administración Pública o del Ministerio de Defensa de pertenecer a clases pasivas con reconocimiento de pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

- Certificado de haber obtenido el reconocimiento en sus estudios previos de necesidades educativas permanentes asociadas a su discapacidad por parte del órgano con competencia en el correspondiente nivel educativo. En todo caso, dicho certificado deberá estar basado y acompañarse del correspondiente certificado de discapacidad.

Los tres primeros documentos van dirigidos a la acreditación del grado de discapacidad y el último a acreditar las necesidades educativas especiales permanentes asociadas a la discapacidad.

Con respecto a este, es importante resaltar que debe a quedar acreditado en dicho certificado que las necesidades educativas permanentes están asociadas a la discapacidad. Igualmente, este certificado debe estar emitido por el órgano con competencia en el nivel educativo que corresponda. En el caso de Andalucía será la actual Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Actualmente, el sistema informático de presentación de solicitudes para el acceso a grados universitarios no da la opción, a los estudiantes que acceden por el cupo de discapacidad, indicar que desean acceder por la opción de necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad. Tan solo permite seleccionar el acceso a través de discapacidad igual o superior al 33%.

A raíz de la decisión adoptada por la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía se procederá a la modificación de la aplicación de presentación de preinscripciones para que el estudiante que deba acceder por el cupo de discapacidad pueda seleccionar si opta a través de una discapacidad igual o superior al 33% o bien por necesidades educativas permanentes asociadas a su discapacidad, permitiendo, a su vez, la aportación de la documentación necesaria.”

Tras estudiar el informe recibido entendimos que se había aceptado la pretensión del promotor de la queja y ratificado el criterio de esta Institución, por lo que procedimos a trasladar esta respuesta a la Universidad de Sevilla y archivamos el expediente.

Queja número 22/5246

Se recibía comunicación de un estudiante mediante la cual nos exponía que tras salir las adjudicaciones para la realización de los estudios de postgrados, fue admitido en el Máster en Psicopedagogía, abonando las tasas del título para realizar la matricula del mismo.

Con fecha 3 de agosto recibió una comunicación vía correo electrónico en la que se le notifica que debido a un error informático debían realizar nuevamente el proceso de adjudicación, temiendo el interesado quedarse fuera de la misma.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Comisión Técnica de Distrito Único que nos informó de que:

En el proceso de admisión a máster universitarios, las solicitudes deben ser revisadas por las universidades para comprobar, por un lado, que reúnen los requisitos formales para el acceso al máster que se solicita y, por otro lado, para evaluar y asignar una determinada puntuación en función del currículum académico y otros requisitos, por parte del personal docente e investigador responsable del máster.

Para apoyar la revisión y evaluación anterior, para ciertos másteres universitarios con mucha demanda, se realiza un proceso de evaluación automático basado en un algoritmo informático que, en función de los datos aportados por el interesado, prioriza unas solicitudes sobre otras para reducir el número de solicitantes a evaluar por el personal de la universidad. El máster de Psicopedagogía de la Universidad de Sevilla es uno de ellos, al haber recibido más de 1500 solicitudes.

En el uso del citado algoritmo, y para el máster de Psicopedagogía de la Universidad de Sevilla, hubo un error en la consideración de la preferencia de acceso de una serie de titulaciones. El error se produjo en la falta de actualización de dicha preferencia para el curso actual. La preferencia en el curso anterior era MEDIA y se actualizó en la memoria de verificación a ALTA para el curso académico en curso. Esta actualización no se traslado al algoritmo informático y, para ese máster en concreto, produjo un error en la adjudicación al evaluar como preferencia MEDIA a solicitantes que debieran haber sido evaluados con preferencia ALTA...”

Continuaba el informe explicando que este error se detectó una vez realizada y publicada la primera adjudicación del proceso de admisión a másteres universitarios y se procedió a enviar un correo a las personas adjudicatarias que podían verse afectadas por esta circunstancia, entre los que se encontraba el promotor de la queja.

Concluía diciendo que el interesado se encontraba matriculado en el Máster que había solicitado como segunda preferencia y que había desistido del Máster en Psicopedagogía.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/5255

La promotora de la queja exponía ante esta Institución que por Resolución del Programa Individual de Atención (PIA) le fue reconocido a su padre, de 90 años de edad, plaza en un Centro de DIA, así como la Ayuda a Domicilio correspondiente y el Servicio de Teleasistencia, bajo la condición de que si no se adaptaba al centro se realizaría un cambio de PIA.

La interesada nos trasladaba que el dependiente no habría podido adaptarse a esta situación en el Centro de Día, presentando una renuncia al PIA anteriormente reconocido, y nos trasladaba que se encontraba sin recibir ningún servicio de ayuda para las actividades de la vida cotidiana, por lo que solicitaba la intervención de esta Institución.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe a la Administración municipal, se nos indica que se ha puesto en marcha por parte del Ayuntamiento de Linares el Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 61 horas al mes.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4421 dirigida a Universidad de Sevilla

Recordamos a la Universidad de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía, en síntesis, que esa Universidad no había dado respuesta sus escritos de fechas 19 de octubre de 2021 y 30 de marzo de 2022 solicitando información acerca de su expediente al haberle impedido presentar su trabajo fin de máster alegando problemas administrativos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 18 de julio de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2021 y 30 de marzo de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2942

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, presentada por una entidad ciudadana relativa a las actuaciones de protección y conservación de la iglesia-capilla de San Hermenegildo, en la ciudad de Sevilla.

En su día esta Defensoría se hizo eco del y con fecha 2 de agosto de 2022 nos dirigimos ante la, entonces, Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y ante el ayuntamiento de la ciudad.

Con fecha 12 de septiembre de 2022 dicho ayuntamiento señaló sobre la cuestión

SERVICIO DE RENOVACIÓN URBANA Y CONSERVACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

SUBJEFATURA DE RENOVACIÓN URBANA

Se ha recibido comunicación de la Oficina del Defensor del Pueblo (Ref. TS/ MMJG/ag N' Q22/2942) en la que se alude a una comunicación presentado por D. Andrés Joaquín Egea López, en su calidad de Presidente de la Asociación para la Defensa del Patrimonio (ADEPA) en la que expone la delicada situación de la cubierta de la Iglesia del antiguo Colegio San Hermenegildo.

En respuesta a la misma se resumen a continuación las actuaciones acometidas por la Gerencia de Urbanismo en el mencionado inmueble, y las de próxima ejecución.

1º En el año 2019 se contrató a la empresa Labrum Diagnosis y Asesoramiento Especializado, S.L. la elaboración de un ESTUDIO PATOLÓGICO Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA IGLESIA DEL ANTIGUO COLEGIO SAN HERMENEGILDO. Este informe se presentó en febrero de 2020, aunque los resultados de la última lectura periódica de los fisurómetros instalados se presentaron en Enero del año 2021. El importe total de este contrato ascendió a la cantidad de 29.705,50 € IVA incluido.

En el citado estudio se concluía que existían elementos en la fachada que sería necesario revisar para eliminar todo posible riesgo hacia la vía pública, concretamente algunos desprendimientos de pintura y morteros, la revisión de las redes colocadas hace unos años, y el posible riesgo de vuelco de una mansarda, que presentaba grietas laterales. Además en este informe se manifestaba haber detectado numerosas patologías graves, especialmente del estado de la cubierta, cuya reparación se ha recogido, entre otras actuaciones, en el proyecto al que se alude en el punto 3º de este informe.

2º Tras la presentación del informe anterior y el análisis de sus resultados, la Gerencia de Urbanismo redactó y adjudicó el PROYECTO DE ACTUACIONES DE EMERGENCIA, para resolver las situaciones que pudieran generar peligro para los viandantes, cuyas obras comenzaron en octubre de 2020. Durante la ejecución de las obras se realizó la revisión y eliminación de las situaciones de riesgo aludidas. Entre ellas, se eliminaron los fragmentos de mortero y pintura con posibilidad de desprendimiento y de caída, se limpiaron y revisaron las redes instaladas con anterioridad por el Ayuntamiento, se instaló un atirantamiento para evitar el vuelco de la mansarda afectada, y se dio un repaso de pintura a tres de las fachadas, que se encontraban en peor estado. Las obras concluyeron en Febrero del año 2021. El coste total de las mismas ascendió a 27.402,92 €.

3º Con carácter inmediato se abordó la redacción del PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE DE OBRAS DE RESTAURACIÓN DE CUBIERTAS Y FACHADAS DE LA IGLESIA DEL ANTIGUO COLEGIO SAN HERMENEGILDO

que se concluyó el 11 de Noviembre del pasado año 2021.

En el mismo se contemplan obras de conservación de la cubierta de madera existente sobre la nave principal de la antigua Iglesia, recuperando todos los elementos de la estructura posibles. En la nueva formación de la cubrición se dotará al edificio de la necesaria estanqueidad, mejorando, además el aislamiento térmico, recuperando en la medida de lo posible la teja árabe original.

También se repararán las cubiertas planas del cuerpo delantero moderno, incluida la sustitución de un lucernario que, debido al mal estado que presenta, está provocando la entrada de agua. Igualmente, se repararán otras pequeñas cubiertas planas existentes en el cuerpo de la antigua Iglesia.

Por otra parte, se realizarán labores de consolidación y protección, de la bóveda de la Sala Principal, que presenta importantes grietas debido al deterioro de la estructura de la cubierta. Una vez colocados los medios de elevación, se elaborará un informe por parte de restauradores expertos sobre el estado y los trabajos necesarios para la restauración de las pinturas murales existentes. Asimismo, se reparará la red de saneamiento enterrada que presenta problemas de evacuación.

El presupuesto de la actuación asciende a 851.192,78 € (I.I.), y el plazo de ejecución de las obras sería de 12 meses.

Tras la conclusión de su redacción, el proyecto se presentó el 15 de Noviembre del pasado año en el registro de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía, para la emisión del informe preceptivo por parte de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico-Artístico. Dicho órgano emitió dictamen favorable al mismo en la sesión del pasado 27 de Abril.

La Comisión Ejecutiva de esta Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del pasado 28 de junio, acordó iniciar los trámites para la contratación del Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de restauración de las cubiertas y las fachadas de la Iglesia del antiguo Colegio de San Herrnenegildo. El plazo para la presentación de las ofertas finaliza a finales de Julio, por lo que se prevé que las obras puedan iniciarse en el último trimestre del año.”

También la Delegación Territorial especificaba en un informe de fecha 17 de octubre lo siguiente:

MARCO NORMATIVO:

El inmueble se sitúa en el sector 8.2 ‘San Andrés-San Martín’ del Conjunto Histórico de Sevilla declarado bien de interés cultural, que cuenta con Plan Especial de Protección aprobado definitivamente con fecha 29 de noviembre de 2013 por el Ayuntamiento de Sevilla, y con competencias delegadas por Orden de 13 de enero de 2016 de la Consejería de Cultura salvo en las obras y actuaciones en los Monumentos, Jardines Históricos, Zonas Arqueológicas, así como en el ámbito territorial vinculado a actividades de interés etnológico, entre otros.

La Iglesia del antiguo colegio jesuita de San Hermenegildo, está declarada Monumento por Decreto de 13/05/1959, e inscrita como BIC en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Por ello, es necesario con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, la autorización de la persona titular de la Delegación Territorial competente en esta materia conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la LPHA y la Resolución de 15 de julio de 2008 de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura, por la que se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico.

ANTECEDENTES:

Con fecha 18/03/2003 se informa favorablemente el proyecto de apertura de puerta a calle Jesús del Gran Poder en la Sala San Hermenegildo, promovido por la Gerencia de Urbanismo y suscrito por Arquitecto facultativo del Servicio de Rehabilitación y Conservación del Patrimonio Edificatorio.

Con fecha 27/01/21 se examina en esta Comisión la Documentación técnica para la ejecución de actuaciones de emergencia en la antigua iglesia de San Hermenegildo, que se informa favorablemente.

ANÁLISIS DEL DOCUMENTO:

Tras su desacralización, y después de haber sido sede del Parlamento Andaluz, el edificio se utilizó para diversos usos culturales organizados por el Ayuntamiento de Sevilla, como la celebración de exposiciones o conferencias, hasta que en el año 2006 la sala fue clausurada por los técnicos de Edificios Municipales debido a la aparición de unas fisuras en la bóveda.

La finalidad de la intervención es la realización de obras para recuperar la estabilidad estructural y la estanquidad de las dos cubiertas, la inclinada de estructura de madera y cubrimiento de teja, y la plana del cuerpo delantero.

El proyecto no tiene como objeto la adaptación a la normativa vigente del edificio, ni la restauración de los interiores del mismo, a excepción de las reparaciones de la bóveda dado que ha sido fisurada y dañada por la humedad como consecuencia de los daños de la cubierta de madera que la cubre.

Aunque las patologías del edificio afectan a todos los elementos constructivos del mismo, el proyecto se centra en la subsanación de los problemas que afectan a las cubiertas, especialmente a las de madera, por la gravedad y urgencia de las patologías de las mismas. También se renovará el saneamiento, dado que se encuentra en mal estado, y es necesaria su renovación como complemento a la restauración de las cubiertas. Por ultimo, y dado que había que restaurar las cornisas, y era necesario el montaje de andamios en todas ellas, se ha incluido la restauración de las fachadas.

El Proyecto Básico y de Ejecución se acompaña de un estudio técnico en profundidad del origen de las patologías detectadas, su evolución y posibles soluciones. El estudio abarca el conjunto de patologías que afectan al edificio y no solo a las cubiertas, sino a la estructura vertical, los muros, e instalaciones, tales como el saneamiento.

En resumen, las patologías de la cubierta que tienen su trascendencia en la cúpula elíptica de camones y madera, tienen su origen básicamente en deficiencias de la cubrición que afecta a las cerchas de madera sobre las que apoya donde se observa pudrición y rotura en numerosos puntos. Estas patologías que se prolongan en el tiempo ya han sido objeto de arreglos puntuales que no han servido, no obstante, para garantizar la seguridad estructural del conjunto.

Se proyecta el desmontado de las teja, con una recuperación del 30%, y de las cerchas de madera resolviéndose la seguridad estructural del conjunto mediante la disposición de un zuncho perimetral de hormigón armado que ate la coronación de planta elíptica de la capilla, para luego reponer las cerchas de madera y la cubrición de teja con soluciones constructivas ajustadas al CTE que resuelvan la impermeabilización y garanticen la seguridad estructural. El criterio será el de conservar la madera original siempre que sea posible.

También se prevé el levantado de la cubierta plana y la ejecución de una nueva cubierta invertida, así como la sustitución del lucernario por uno nuevo con perfilería de aluminio y doble vidrio.

En cuanto a la intervención en la fachada se señala que dado que el estudio realizado por LABRUM ya detectó que no se conservan revestimientos originales, ya que se eliminaron completamente en la reforma realizada en los años 80, las cautelas arqueológicas se centrarán en estudiar las fabricas que se pongan al descubierto tras los picados de las mismas.

La intervención prevista contempla el tratamiento de las cornisas e impostas por técnico restaurador, mediante procedimiento descrito en detalle según la naturaleza de los elementos, diferenciando los acabados en mortero o piedra caliza y las intervenciones en los pináculos.

La portada principal presenta buen estado por lo que las intervenciones se limitarán a eliminación de suciedad o reparación de pequeños desprendimientos y reintegraciones puntuales de volumen,

CONCLUSIONES:

En definitiva, el documento aporta un completo análisis histórico, constructivo, paramental y de las patologías del edificio en base al cual se justifican las soluciones adoptadas, tanto en lo que se refiere a las intervenciones de tipo estructural o de instalaciones, como a las de restauración de las fachadas.

Durante las obras se prevé contar con un seguimiento arqueológico durante el desmontado de la cubierta y la intervención en las fachadas, que deberá contar con la correspondiente tramitación de la actividad arqueológica.

PROPUESTA DE ACUERDO:

Analizada la documentación presentada del PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE RESTAURACIÓN DE CUBIERTAS Y FACHADAS DE LA IGLESIA DEL CONVENTO DE SAN HERMENEGILDO, en Sevilla , se propone su informe favorable al considerar que la intervención propuesta es acorde con la conservación del BIC.

Durante la ejecución de las obras se llevará a cabo la actividad arqueológica propuesta de estudio paramental que llevará su tramitación correspondiente.

Teniendo en cuenta los valores del inmueble se indica que con arreglo a lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, al término de la intervención se deberá presentar una memoria de los trabajos realizados.

Todo ello a los efectos de lo establecido en los artículos 28.2 y 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normativas urbanísticas o sectoriales le sean de aplicación, a comprobar por el Ayuntamiento”.

Así pues, creemos deducir que las autoridades se han mostrado receptivas para abordar las deficiencias del edificio que acoge la iglesia de San Hermenegildo en la ciudad de Sevilla, acometiendo la redacción de los proyectos y disponiendo las medidas para contratar su ejecución.

No podemos dejar de señalar que en el informe ya se cita que “en el año 2006 la sala fue clausurada por los técnicos de Edificios Municipales debido a la aparición de unas fisuras en la bóveda” y que sólo en 2021 se valora la necesidad de intervención de urgencia a la vista de la evolución de deterioro que presenta su bóveda y cubiertas del edificio. Sin perjuicio de lo anterior, podemos colegir las actuaciones reseñadas que pretenden superar esa situación a las que se suman los compromisos expresados y los trámites que se anuncian para avanzar en las intervenciones de mejoras sobre el edificio.

Por tanto, y aun cuando estas intervenciones están pendientes de llegar a su conclusión, hemos de tomar en consideración tales proyectos y ofrecer el plazo necesario hasta su definitiva ejecución. Así pues, podemos considerar que al día de la fecha el asunto que motivó la intervención sobre la presente queja se encuentra en vías de solución, dando por finalizadas nuestras actuaciones sin perjuicio de desplegar las actividades de seguimiento y control que el caso merece.

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