La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/5246

Se recibía comunicación de un estudiante mediante la cual nos exponía que tras salir las adjudicaciones para la realización de los estudios de postgrados, fue admitido en el Máster en Psicopedagogía, abonando las tasas del título para realizar la matricula del mismo.

Con fecha 3 de agosto recibió una comunicación vía correo electrónico en la que se le notifica que debido a un error informático debían realizar nuevamente el proceso de adjudicación, temiendo el interesado quedarse fuera de la misma.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Comisión Técnica de Distrito Único que nos informó de que:

En el proceso de admisión a máster universitarios, las solicitudes deben ser revisadas por las universidades para comprobar, por un lado, que reúnen los requisitos formales para el acceso al máster que se solicita y, por otro lado, para evaluar y asignar una determinada puntuación en función del currículum académico y otros requisitos, por parte del personal docente e investigador responsable del máster.

Para apoyar la revisión y evaluación anterior, para ciertos másteres universitarios con mucha demanda, se realiza un proceso de evaluación automático basado en un algoritmo informático que, en función de los datos aportados por el interesado, prioriza unas solicitudes sobre otras para reducir el número de solicitantes a evaluar por el personal de la universidad. El máster de Psicopedagogía de la Universidad de Sevilla es uno de ellos, al haber recibido más de 1500 solicitudes.

En el uso del citado algoritmo, y para el máster de Psicopedagogía de la Universidad de Sevilla, hubo un error en la consideración de la preferencia de acceso de una serie de titulaciones. El error se produjo en la falta de actualización de dicha preferencia para el curso actual. La preferencia en el curso anterior era MEDIA y se actualizó en la memoria de verificación a ALTA para el curso académico en curso. Esta actualización no se traslado al algoritmo informático y, para ese máster en concreto, produjo un error en la adjudicación al evaluar como preferencia MEDIA a solicitantes que debieran haber sido evaluados con preferencia ALTA...”

Continuaba el informe explicando que este error se detectó una vez realizada y publicada la primera adjudicación del proceso de admisión a másteres universitarios y se procedió a enviar un correo a las personas adjudicatarias que podían verse afectadas por esta circunstancia, entre los que se encontraba el promotor de la queja.

Concluía diciendo que el interesado se encontraba matriculado en el Máster que había solicitado como segunda preferencia y que había desistido del Máster en Psicopedagogía.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/5255

La promotora de la queja exponía ante esta Institución que por Resolución del Programa Individual de Atención (PIA) le fue reconocido a su padre, de 90 años de edad, plaza en un Centro de DIA, así como la Ayuda a Domicilio correspondiente y el Servicio de Teleasistencia, bajo la condición de que si no se adaptaba al centro se realizaría un cambio de PIA.

La interesada nos trasladaba que el dependiente no habría podido adaptarse a esta situación en el Centro de Día, presentando una renuncia al PIA anteriormente reconocido, y nos trasladaba que se encontraba sin recibir ningún servicio de ayuda para las actividades de la vida cotidiana, por lo que solicitaba la intervención de esta Institución.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe a la Administración municipal, se nos indica que se ha puesto en marcha por parte del Ayuntamiento de Linares el Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 61 horas al mes.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4421 dirigida a Universidad de Sevilla

Recordamos a la Universidad de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía, en síntesis, que esa Universidad no había dado respuesta sus escritos de fechas 19 de octubre de 2021 y 30 de marzo de 2022 solicitando información acerca de su expediente al haberle impedido presentar su trabajo fin de máster alegando problemas administrativos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 18 de julio de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2021 y 30 de marzo de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2942

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, presentada por una entidad ciudadana relativa a las actuaciones de protección y conservación de la iglesia-capilla de San Hermenegildo, en la ciudad de Sevilla.

En su día esta Defensoría se hizo eco del y con fecha 2 de agosto de 2022 nos dirigimos ante la, entonces, Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y ante el ayuntamiento de la ciudad.

Con fecha 12 de septiembre de 2022 dicho ayuntamiento señaló sobre la cuestión

SERVICIO DE RENOVACIÓN URBANA Y CONSERVACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

SUBJEFATURA DE RENOVACIÓN URBANA

Se ha recibido comunicación de la Oficina del Defensor del Pueblo (Ref. TS/ MMJG/ag N' Q22/2942) en la que se alude a una comunicación presentado por D. Andrés Joaquín Egea López, en su calidad de Presidente de la Asociación para la Defensa del Patrimonio (ADEPA) en la que expone la delicada situación de la cubierta de la Iglesia del antiguo Colegio San Hermenegildo.

En respuesta a la misma se resumen a continuación las actuaciones acometidas por la Gerencia de Urbanismo en el mencionado inmueble, y las de próxima ejecución.

1º En el año 2019 se contrató a la empresa Labrum Diagnosis y Asesoramiento Especializado, S.L. la elaboración de un ESTUDIO PATOLÓGICO Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA IGLESIA DEL ANTIGUO COLEGIO SAN HERMENEGILDO. Este informe se presentó en febrero de 2020, aunque los resultados de la última lectura periódica de los fisurómetros instalados se presentaron en Enero del año 2021. El importe total de este contrato ascendió a la cantidad de 29.705,50 € IVA incluido.

En el citado estudio se concluía que existían elementos en la fachada que sería necesario revisar para eliminar todo posible riesgo hacia la vía pública, concretamente algunos desprendimientos de pintura y morteros, la revisión de las redes colocadas hace unos años, y el posible riesgo de vuelco de una mansarda, que presentaba grietas laterales. Además en este informe se manifestaba haber detectado numerosas patologías graves, especialmente del estado de la cubierta, cuya reparación se ha recogido, entre otras actuaciones, en el proyecto al que se alude en el punto 3º de este informe.

2º Tras la presentación del informe anterior y el análisis de sus resultados, la Gerencia de Urbanismo redactó y adjudicó el PROYECTO DE ACTUACIONES DE EMERGENCIA, para resolver las situaciones que pudieran generar peligro para los viandantes, cuyas obras comenzaron en octubre de 2020. Durante la ejecución de las obras se realizó la revisión y eliminación de las situaciones de riesgo aludidas. Entre ellas, se eliminaron los fragmentos de mortero y pintura con posibilidad de desprendimiento y de caída, se limpiaron y revisaron las redes instaladas con anterioridad por el Ayuntamiento, se instaló un atirantamiento para evitar el vuelco de la mansarda afectada, y se dio un repaso de pintura a tres de las fachadas, que se encontraban en peor estado. Las obras concluyeron en Febrero del año 2021. El coste total de las mismas ascendió a 27.402,92 €.

3º Con carácter inmediato se abordó la redacción del PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE DE OBRAS DE RESTAURACIÓN DE CUBIERTAS Y FACHADAS DE LA IGLESIA DEL ANTIGUO COLEGIO SAN HERMENEGILDO

que se concluyó el 11 de Noviembre del pasado año 2021.

En el mismo se contemplan obras de conservación de la cubierta de madera existente sobre la nave principal de la antigua Iglesia, recuperando todos los elementos de la estructura posibles. En la nueva formación de la cubrición se dotará al edificio de la necesaria estanqueidad, mejorando, además el aislamiento térmico, recuperando en la medida de lo posible la teja árabe original.

También se repararán las cubiertas planas del cuerpo delantero moderno, incluida la sustitución de un lucernario que, debido al mal estado que presenta, está provocando la entrada de agua. Igualmente, se repararán otras pequeñas cubiertas planas existentes en el cuerpo de la antigua Iglesia.

Por otra parte, se realizarán labores de consolidación y protección, de la bóveda de la Sala Principal, que presenta importantes grietas debido al deterioro de la estructura de la cubierta. Una vez colocados los medios de elevación, se elaborará un informe por parte de restauradores expertos sobre el estado y los trabajos necesarios para la restauración de las pinturas murales existentes. Asimismo, se reparará la red de saneamiento enterrada que presenta problemas de evacuación.

El presupuesto de la actuación asciende a 851.192,78 € (I.I.), y el plazo de ejecución de las obras sería de 12 meses.

Tras la conclusión de su redacción, el proyecto se presentó el 15 de Noviembre del pasado año en el registro de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía, para la emisión del informe preceptivo por parte de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico-Artístico. Dicho órgano emitió dictamen favorable al mismo en la sesión del pasado 27 de Abril.

La Comisión Ejecutiva de esta Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del pasado 28 de junio, acordó iniciar los trámites para la contratación del Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de restauración de las cubiertas y las fachadas de la Iglesia del antiguo Colegio de San Herrnenegildo. El plazo para la presentación de las ofertas finaliza a finales de Julio, por lo que se prevé que las obras puedan iniciarse en el último trimestre del año.”

También la Delegación Territorial especificaba en un informe de fecha 17 de octubre lo siguiente:

MARCO NORMATIVO:

El inmueble se sitúa en el sector 8.2 ‘San Andrés-San Martín’ del Conjunto Histórico de Sevilla declarado bien de interés cultural, que cuenta con Plan Especial de Protección aprobado definitivamente con fecha 29 de noviembre de 2013 por el Ayuntamiento de Sevilla, y con competencias delegadas por Orden de 13 de enero de 2016 de la Consejería de Cultura salvo en las obras y actuaciones en los Monumentos, Jardines Históricos, Zonas Arqueológicas, así como en el ámbito territorial vinculado a actividades de interés etnológico, entre otros.

La Iglesia del antiguo colegio jesuita de San Hermenegildo, está declarada Monumento por Decreto de 13/05/1959, e inscrita como BIC en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Por ello, es necesario con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, la autorización de la persona titular de la Delegación Territorial competente en esta materia conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la LPHA y la Resolución de 15 de julio de 2008 de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura, por la que se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico.

ANTECEDENTES:

Con fecha 18/03/2003 se informa favorablemente el proyecto de apertura de puerta a calle Jesús del Gran Poder en la Sala San Hermenegildo, promovido por la Gerencia de Urbanismo y suscrito por Arquitecto facultativo del Servicio de Rehabilitación y Conservación del Patrimonio Edificatorio.

Con fecha 27/01/21 se examina en esta Comisión la Documentación técnica para la ejecución de actuaciones de emergencia en la antigua iglesia de San Hermenegildo, que se informa favorablemente.

ANÁLISIS DEL DOCUMENTO:

Tras su desacralización, y después de haber sido sede del Parlamento Andaluz, el edificio se utilizó para diversos usos culturales organizados por el Ayuntamiento de Sevilla, como la celebración de exposiciones o conferencias, hasta que en el año 2006 la sala fue clausurada por los técnicos de Edificios Municipales debido a la aparición de unas fisuras en la bóveda.

La finalidad de la intervención es la realización de obras para recuperar la estabilidad estructural y la estanquidad de las dos cubiertas, la inclinada de estructura de madera y cubrimiento de teja, y la plana del cuerpo delantero.

El proyecto no tiene como objeto la adaptación a la normativa vigente del edificio, ni la restauración de los interiores del mismo, a excepción de las reparaciones de la bóveda dado que ha sido fisurada y dañada por la humedad como consecuencia de los daños de la cubierta de madera que la cubre.

Aunque las patologías del edificio afectan a todos los elementos constructivos del mismo, el proyecto se centra en la subsanación de los problemas que afectan a las cubiertas, especialmente a las de madera, por la gravedad y urgencia de las patologías de las mismas. También se renovará el saneamiento, dado que se encuentra en mal estado, y es necesaria su renovación como complemento a la restauración de las cubiertas. Por ultimo, y dado que había que restaurar las cornisas, y era necesario el montaje de andamios en todas ellas, se ha incluido la restauración de las fachadas.

El Proyecto Básico y de Ejecución se acompaña de un estudio técnico en profundidad del origen de las patologías detectadas, su evolución y posibles soluciones. El estudio abarca el conjunto de patologías que afectan al edificio y no solo a las cubiertas, sino a la estructura vertical, los muros, e instalaciones, tales como el saneamiento.

En resumen, las patologías de la cubierta que tienen su trascendencia en la cúpula elíptica de camones y madera, tienen su origen básicamente en deficiencias de la cubrición que afecta a las cerchas de madera sobre las que apoya donde se observa pudrición y rotura en numerosos puntos. Estas patologías que se prolongan en el tiempo ya han sido objeto de arreglos puntuales que no han servido, no obstante, para garantizar la seguridad estructural del conjunto.

Se proyecta el desmontado de las teja, con una recuperación del 30%, y de las cerchas de madera resolviéndose la seguridad estructural del conjunto mediante la disposición de un zuncho perimetral de hormigón armado que ate la coronación de planta elíptica de la capilla, para luego reponer las cerchas de madera y la cubrición de teja con soluciones constructivas ajustadas al CTE que resuelvan la impermeabilización y garanticen la seguridad estructural. El criterio será el de conservar la madera original siempre que sea posible.

También se prevé el levantado de la cubierta plana y la ejecución de una nueva cubierta invertida, así como la sustitución del lucernario por uno nuevo con perfilería de aluminio y doble vidrio.

En cuanto a la intervención en la fachada se señala que dado que el estudio realizado por LABRUM ya detectó que no se conservan revestimientos originales, ya que se eliminaron completamente en la reforma realizada en los años 80, las cautelas arqueológicas se centrarán en estudiar las fabricas que se pongan al descubierto tras los picados de las mismas.

La intervención prevista contempla el tratamiento de las cornisas e impostas por técnico restaurador, mediante procedimiento descrito en detalle según la naturaleza de los elementos, diferenciando los acabados en mortero o piedra caliza y las intervenciones en los pináculos.

La portada principal presenta buen estado por lo que las intervenciones se limitarán a eliminación de suciedad o reparación de pequeños desprendimientos y reintegraciones puntuales de volumen,

CONCLUSIONES:

En definitiva, el documento aporta un completo análisis histórico, constructivo, paramental y de las patologías del edificio en base al cual se justifican las soluciones adoptadas, tanto en lo que se refiere a las intervenciones de tipo estructural o de instalaciones, como a las de restauración de las fachadas.

Durante las obras se prevé contar con un seguimiento arqueológico durante el desmontado de la cubierta y la intervención en las fachadas, que deberá contar con la correspondiente tramitación de la actividad arqueológica.

PROPUESTA DE ACUERDO:

Analizada la documentación presentada del PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE RESTAURACIÓN DE CUBIERTAS Y FACHADAS DE LA IGLESIA DEL CONVENTO DE SAN HERMENEGILDO, en Sevilla , se propone su informe favorable al considerar que la intervención propuesta es acorde con la conservación del BIC.

Durante la ejecución de las obras se llevará a cabo la actividad arqueológica propuesta de estudio paramental que llevará su tramitación correspondiente.

Teniendo en cuenta los valores del inmueble se indica que con arreglo a lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, al término de la intervención se deberá presentar una memoria de los trabajos realizados.

Todo ello a los efectos de lo establecido en los artículos 28.2 y 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normativas urbanísticas o sectoriales le sean de aplicación, a comprobar por el Ayuntamiento”.

Así pues, creemos deducir que las autoridades se han mostrado receptivas para abordar las deficiencias del edificio que acoge la iglesia de San Hermenegildo en la ciudad de Sevilla, acometiendo la redacción de los proyectos y disponiendo las medidas para contratar su ejecución.

No podemos dejar de señalar que en el informe ya se cita que “en el año 2006 la sala fue clausurada por los técnicos de Edificios Municipales debido a la aparición de unas fisuras en la bóveda” y que sólo en 2021 se valora la necesidad de intervención de urgencia a la vista de la evolución de deterioro que presenta su bóveda y cubiertas del edificio. Sin perjuicio de lo anterior, podemos colegir las actuaciones reseñadas que pretenden superar esa situación a las que se suman los compromisos expresados y los trámites que se anuncian para avanzar en las intervenciones de mejoras sobre el edificio.

Por tanto, y aun cuando estas intervenciones están pendientes de llegar a su conclusión, hemos de tomar en consideración tales proyectos y ofrecer el plazo necesario hasta su definitiva ejecución. Así pues, podemos considerar que al día de la fecha el asunto que motivó la intervención sobre la presente queja se encuentra en vías de solución, dando por finalizadas nuestras actuaciones sin perjuicio de desplegar las actividades de seguimiento y control que el caso merece.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/7410 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver Resolución

03/01/2024 CIERRE DE ACTUACIÓN DE OFICIO

Incoamos en noviembre de 2022 un expediente de queja (VER APERTURA) en relación con la intervención de la Policía Municipal de Sevilla en un evento que se celebró en una sala de fiestas de Sevilla capital para conmemorar Halloween. Dicho evento estaba específicamente destinado a menores de edad, viéndose obligada la policía a desalojar la sala ante el riesgo que corrían los menores allí congregados por la sobreocupación del inmueble y otras deficiencias en la organización que ponían en riesgo la salud y seguridad de los asistentes.

La crónicas periodísticas que se hicieron eco del incidente relataban una situación caótica, con menores tumbados en el suelo como consecuencia de mareos y desvanecimientos, provocados por la excesiva temperatura que alcanzó la sala ante la falta de suficientes dispositivos climatizadores y de aireación. Algunos de los menores presentaban crisis de ansiedad y nerviosismo ante la aglomeración de personas, sin posibilidad de abandonar la sala por encontrarse las puertas cerradas. Tras su intervención la Policía local pudo constatar que el agua corriente del inmueble estaba cortada, que el local no tenía suficiente ventilación ni disponía de aire acondicionado, y que las puertas de seguridad estaban bloqueadas.

Toda vez que la situación descrita ponía en cuestión los controles administrativos realizados para autorizar y supervisar las condiciones en que se celebraría el evento festivo, cuyas medidas de seguridad a la postre resultaron a todas luces insuficientes, a lo cual se unían las especiales cautelas que se debieron adoptar por tratarse de un evento destinado a menores de edad, decidimos incoar, de oficio, un expediente de queja para recabar información sobre lo sucedido y poder proponer, en su caso, medidas para corregir las deficiencias e irregularidades detectadas.

Sobre este particular pusimos especial énfasis en que los límites de aforo se establecen en función del espacio disponible en las salas o recintos, teniendo también en consideración las vías de evacuación ordinarias y de emergencia existentes, de tal modo que el aforo autorizado ha de asegurar una evacuación rápida ante cualquier situación de urgencia, tal como se produciría en caso de incendio o cualquier otro incidente susceptible de provocar avalanchas o estampidas. Por tanto, no es una cuestión baladí el que se sobrepase el límite de aforo, pues más allá de la sanción administrativa que pudiera acarrear este hecho, lo cierto es que conlleva una situación de grave riesgo a las personas que asisten al evento festivo confiadas en las medidas de seguridad, mucho más en el caso de tratarse de menores de edad cuya especial protección ha de ocupar a las Administraciones públicas.

Al dar trámite al expediente de queja solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de un informe al respecto, en el cual la Administración venía a señalar que el establecimiento disponía desde 2008 de licencia de apertura como discoteca, de tal modo que la persona o entidad responsable de la actividad no estaba obligada a solicitar ninguna autorización adicional para la celebración de actividades que se ajustaran a los términos de su licencia.

Y puntualizaba el Ayuntamiento que el evento que motivó nuestra intervención estaba destinado a menores de edad, lo cual requería de licencia específica para “discoteca de juventud” conforme al nomenclator establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre. Aún así, esta irregularidad, aunque susceptible de sanción administrativa, no implicaría una modificación de las condiciones físicas del establecimiento y sus instalaciones ya que las “discotecas de juventud” sólo añaden limitaciones funcionales en cuanto a la edad de los asistentes, horarios y prohibición de venta de bebidas alcohólicas y tabaco. Por dicho motivo hubiera bastado una comunicación previa para regularizar dicha situación, ya que en el municipio no existen ordenanzas específicas reguladoras de estas celebraciones.

A continuación el Ayuntamiento expone que la persona o entidad titular de la actividad es la responsable del adecuado uso del establecimiento, debiendo éste ajustarse a los términos de la licencia municipal, sin que se pueda prever que un titular va a ejercer una actividad diferente a la autorizada, de modo que estos hechos sólo podrían abordarse a través de las denuncias que al respecto se presentasen.

Es por ello que a raíz de los hechos denunciados se procedió al desalojo de la actividad y su precinto, remitiéndose por la Policía local el acta de denuncia a los servicios administrativos del Ayuntamiento para la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, habiéndose resuelto la confirmación de la medida cautelar de precinto ejecutada por la Policía local.

CONSIDERACIONES

De todos es conocida la creciente popularidad de celebraciones tales como las relativas a la entrada del nuevo año o las de Halloween, en las que es multitudinaria la participación de jóvenes y adolescentes, hecho que en principio no debería motivar la intervención de esta Defensoría, pero nos encontramos con una realidad que no podemos soslayar, ya que si se hace un repaso de las noticias publicadas en los últimos años en los medios de comunicación comprobamos la reiteración de desagradables incidentes con ocasión de tales celebraciones, con pluralidad de personas afectadas, y en los que en algunos casos se llega a comprometer su integridad física.

En este contexto, la Defensoría de la Infancia y Adolescencia no puede permanecer impasible ante la reiteración de tales incidentes que ocurren tanto en recintos o establecimientos autorizados ad hoc para la concreta celebración, o bien en establecimientos con licencia genérica para actividades compatibles con este tipo de eventos.

A lo expuesto no son ajenos los servicios de policía local, pues somos conocedores de las actuaciones especiales que ejecuta la Policía local de Sevilla para evitar la proliferación de locales de fiestas clandestinos, sin supervisión municipal; también conocemos sus actuaciones para evitar concentraciones descontroladas de personas en aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía; e incluso, con referencia a Halloween, hemos tenido conocimiento del decálogo de consejos de la Policía local dirigidos a jóvenes que incluyen, entre otros, las advertencias sobre los riesgos que implica acudir a locales o establecimientos que pudieran no estar autorizados. También el consejo de que ante una emergencia se mantenga la calma, sin correr ni gritar, siguiendo las indicaciones del personal que controla la seguridad del recinto, si lo hubiere, debiendo recabar información de fuentes oficiales fiables, sin propagar bulos.

Ahora bien, sin dejar de alabar estas actuaciones de la Policía local echamos en falta planes específicos de intervención cuya ejecución habría de comenzar con antelación suficiente a las fechas de celebración de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes. Dicho plan específico habría de incluir actuaciones preventivas dirigidas tanto a evitar posibles celebraciones en establecimientos sin las suficientes medidas de seguridad como también a revisar establecimientos con licencia de apertura en los que se tuviese previsto realizarlas. Ello unido a la previsión de suficientes efectivos de personal para garantizar la seguridad en las fechas señaladas, y la coordinación con otras Administraciones cuya intervención pudiera ser requerida, especialmente la sanitaria.

Por otro lado, también echamos en falta una regulación específica de tales eventos, cuyas características y singularidades difieren en muchos casos de la autorización común para “establecimientos de esparcimiento”, lo cual es especialmente necesario en el supuesto de que el público asistente fuera menor de edad, no siendo suficiente, a nuestro juicio, la regulación actual de las “discotecas de juventud”. Baste aludir al caso concreto expuesto en la queja para reclamar especiales medidas de seguridad en cuanto al aforo y el control de su cumplimiento, para lo cual creemos que sería aconsejable que cuando la afluencia prevista superase determinado número fuese exigible a la empresa o persona responsable la contratación de personal de seguridad en número suficiente dedicado al control de las posibles incidencias, todo ello en congruencia y coordinación con el plan de seguridad que elaborase la Policía local.

Y estimamos que en la elaboración de las ordenanzas se debería contar con la opinión de los profesionales y empresas del sector, además de recabar la opinión del Consejo local de la infancia, asociaciones de menores e incluso del Instituto de la Juventud.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a esa Administración Local como titular de las mencionadas instalaciones, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, emitimos la siguiente resolución:

RESOLUCIÓN.

Con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula las siguientes Sugerencias:

"Que por parte de la Policía local se elaboren y ejecuten planes específicos de intervención con ocasión de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes, tales como la celebración del fin de año o Halloween.

Que por parte de ese Ayuntamiento se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras de las características y singularidades que deben reunir los establecimientos o recintos dedicados a celebrar de modo permanente u ocasional eventos festivos cuyos asistentes sean preferentemente personas menores de edad ”

RESPUESTA A LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

En respuesta a nuestra resolución la Administración local nos remite en noviembre de 2023 copia del documento en que se detallan las actuaciones incluidas en la “Campaña de inspección y vigilancia de establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en su particular, para la celebración de fiestas de menores” la cual iba acometer la Policía Local de Sevilla y cuyo contenido venía a asumir los postulados y contenido de nuestra resolución, ello sin perjuicio de la posible elaboración de la reglamentación (Ordenanzas) que solicitábamos.

04/11/2022 APERTURA DE ACTUACIÓN DE OFICIO

En distintos medios de comunicación de Andalucía se vienen publicando crónicas periodísticas para dar cuenta de la intervención de la Policía Municipal de Sevilla en un evento que se celebró en una sala de fiestas de Sevilla capital para celebrar Halloween (Sala Music Sevilla). Dicho evento estaba específicamente destinado a menores de edad, y la policía se vio obligada a desalojar la sala ante el riesgo que corrían los menores allí congregados por la sobreocupación del inmueble y otras deficiencias en la organización que ponían en riesgo la salud y seguridad de los asistentes.

En las citadas crónicas periodísticas se relata una situación caótica, con menores tumbados en el suelo como consecuencia de mareos y desvanecimientos, provocados por la excesiva temperatura que alcanzó la sala y la falta de aireación. Algunos de los menores presentaban crisis de ansiedad y nerviosismo al encontrarse las puertas cerradas y estar la sala excesivamente ocupada. Tras su intervención la Policía Local pudo constatar que el agua corriente del inmueble estaba cortada, que el local no tenía suficiente ventilación ni disponía de aire acondicionado, y que las puertas de seguridad estaban bloqueadas.

La situación descrita pone en cuestión el control administrativo realizado para autorizar y supervisar las condiciones en que se celebraría el evento festivo, cuyas medidas de seguridad resultaron a todas luces insuficientes. A lo expuesto se unen las especiales cautelas que se debieron adoptar por tratarse de un evento destinado a menores de edad.

Hemos de poner especial énfasis en que los límites de aforo de los establecimientos se establecen en función del espacio interior de las salas y las vías de evacuación ordinarias y de emergencia existentes en el inmueble o recinto. El aforo permitido asegura una evacuación rápida ante cualquier situación de urgencia tal como se produciría en caso de incendio o cualquier altercado que pudiera provocar avalanchas. Sobrepasar el límite de aforo, aparte de suponer un incumplimiento de la legislación que acarrea responsabilidades, supone poner en grave riesgo a las personas que están en su interior, mucho más en el caso de tratarse de menores de edad.

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, esta Defensoría ha acordado iniciar un expediente para recabar información al respecto y proceder en consecuencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3099 dirigida a Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de mayo 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas entre 2021 y 2022 había dirigido escritos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla referente a solicitudes para el departamento de caza y pesca continental, siendo el último de ellos según nos trasladaba el interesado escrito de fecha 23 de marzo de 2022.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 31 de mayo de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 23 de marzo de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6493

La persona interesada venía cumpliendo condena en un centro penitenciario y se dirigió a esta Defensoría por estar disconforme con la decisión del Ente Público de protección de menores de prohibir toda relación con su hijo, todo ello sin motivo que lo justificase y sin que previamente hubiera recibido notificación alguna al respecto, tal como prevé la legislación.

Tras estudiar los pormenores del caso nos interesamos por lo sucedido ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, organismo que nos informó que el padre tenía reconocido un régimen de relación con su hijo que se venía cumpliendo a satisfacción de ambos. Este régimen se vio alterado como consecuencia de comportamientos disruptivos del menor que determinaron su traslado a un centro de protección para menores en conflicto social. La demora durante unos días en la tramitación administrativa de la resolución administrativa que debía dar soporte a dicho traslado provocó que el padre, desconocedor de esta circunstancia, no pudiera contactar con el menor.

Esta situación anómala se subsanó por el Servicio de Protección de Menores informando al nuevo centro de protección acerca de la forma de contactar con el centro de internamiento penitenciario para dar continuidad al régimen de relación entre padre e hijo. También se notificó al representante legal del progenitor la medida adoptada, proporcionando los datos de contacto del nuevo centro de protección con la finalidad de restablecer las llamadas telefónicas entre padre e hijo.

Al constatar que el problema planteado en la queja había quedado solventado, dimos por concluida nuestra intervención en el caso.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/8237 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, Dirección General de Infraestructuras del Agua, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

Una de las principales consecuencias del calentamiento global es el cambio climático, que se traduce, entre otras manifestaciones, en la aparición o intensificación de fenómenos climáticos adversos que ponen en riesgo la integridad de personas y bienes, e incluso provocan alteraciones drásticas en los ecosistemas con graves consecuencias económicas y sociales.

Nuestra comunidad, por su ubicación geográfica, se ve particularmente expuesta a algunos de estos fenómenos climáticos adversos, como es el caso de las inundaciones provocadas por lluvias torrenciales o las olas de calor y los periodos prolongados de sequía.

A este respecto, nuestra Comunidad se está viendo afectada por una situación de sequía excepcional, como consecuencia de la conjunción, por un lado, de diversas olas de calor durante el pasado verano y, por otro lado, por un periodo muy prolongado de falta de precipitaciones que, según los datos disponibles, se ha traducido en una reducción del 47% de la pluviometría respecto del año hidrológico anterior.

De no producirse un incremento muy significativo de los aportes de agua en los próximos meses o no conseguirse un descenso notable de los niveles de consumo actuales, la situación de sequía puede llegar a adquirir caracteres realmente graves para nuestra Comunidad y afectar de forma muy importante a nuestra economía y nuestra calidad de vida.

Ante esta grave situación se hace necesario que por parte de las administraciones públicas se adopten todas aquellas medidas que de alguna manera puedan coadyuvar a minimizar los efectos de este fenómeno climático. Entre estas medidas ocupa un lugar preponderante la aprobación de los denominados "planes de emergencia ante situaciones de sequía" (PEM), que constituyen la principal herramienta para la gestión de una situación de sequía en lo que afecta a los abastecimientos urbanos.

En este sentido, la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su Artículo 27, Apartado 3, dispone que las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atienda, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán disponer de una Plan de Emergencia ante situaciones de sequía (PEM). Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, a que se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de cuatro años.

A este respecto, lo dispuesto en la Ley 10/2001, respecto de la obligación de elaborar un PEM a aquellos abastecimientos que presten servicio a más de 20.000 habitantes para las cuencas intercomunitarias afectaría, en el caso de Andalucía, a la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir).

Por su parte, la Ley 9/2010 de aguas de Andalucía reduce este umbral a los 10.000 habitantes para las cuencas intracomunitarias andaluzas (Cuencas Mediterráneas Andaluzas, Guadalete-Barbate y Tinto-Odiel-Piedras) al establecer en el artículo 63.2 lo siguiente: «Los municipios, por sí solos o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, deberán obligatoriamente aprobar planes de emergencia ante situaciones de sequía, para lo cual contarán con el asesoramiento técnico de la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales. Una vez aprobados dichos planes serán obligatorios, y en caso de que el municipio no exija su cumplimiento, la consejería competente en materia de agua podrá imponerlos subsidiariamente y a costa del municipio».

Pese a la existencia de estos preceptos legales de obligado cumplimiento para todas las administraciones afectadas, lo cierto es que, según datos publicados por el Observatorio Ciudadano de la Sequía, en Andalucía existen numerosos municipios que, debiendo contar con un Plan de Emergencia de Sequía o estar incluidos en otro de ámbito supramunicipal, no cuentan con este instrumento indispensable para gestionar la situación de sequía en sus correspondientes territorios. Se pueden consultar estos datos en el siguiente enlace: https://observasequia.es/planes-de-emergencia-por-sequia/

Ante esta situación, consideramos oportuno iniciar una actuación de oficio, a fin de conocer cuales son actualmente los municipios o entidades consorciales o mancomunadas que, teniendo la obligación legal de contar con un Plan de Emergencia para situaciones de sequía debidamente elaborado y aprobado, aun no cuentan con el mismo. Para obtener esta información acudimos en petición de informe a los correspondientes organismos de cuenca, al ser los responsables de aprobar dichos Planes de Emergencia.

Consideramos que esta actuación se enmarca dentro del deber de tutela de esta Institución respecto del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española, y dentro de la función de supervisión del cumplimiento por los poderes públicos andaluces del deber de orientar sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los andaluces y andaluzas y su legado a las generaciones venideras, reconocido en el art. 195 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Queja número 22/6607

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que concedida a su hijo la Beca 6000 para el curso 2021-2022, y al no recibir los pagos correspondientes, fue informada de que estos se habían cancelado porque el alumno había superado el 15% de faltas de asistencia al centro, así como, también, por no haber superado todas las asignaturas del curso de 1º de Bachillerato, nivel realizado durante el curso señalado.

No siendo cierta ninguna de estos motivos, acudió al centro docente en el que está matriculado su hijo, el que le facilitó un informe de las faltas de asistencia correspondiente al curso -según los datos hechos constar en la aplicación Séneca-, así como el certificado oficial del expediente académico. En ambos casos, se apreciaba que el alumno no superó el 15% de las faltas de asistencia, así como que sí había superado todas las asignaturas del curso.

Es por esta razón que, entendiendo la interesada que se ha producido un error administrativo al valorar el cumplimiento de los requisitos para serle abonada la cuantía correspondiente a la beca concedida a su hijo, solicitaba la revisión de su expediente.

Solicitada información a la Dirección General de Ordenación, Inclusión Participación y Evaluación Educativa, nos remite informe indicando que, detectado el error cometido y comprobado que el alumno cumple los requisitos necesario para poder ser beneficiario de la Beca 6000, se va a proceder de oficio a la modificación de la resolución definitiva de concesión de las becas para proponer su concesión.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/6569

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante las necesidades de adecuación de las instalaciones de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Málaga, en particular, sobre el estado general de la edificación y las instalaciones del centro, así como las necesidades de nuevas edificaciones educativas en la localidad.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 18 de octubre de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado informe en el que se manifestaba con fecha 1 de diciembre de 2022 lo siguiente:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, de 18 de octubre de 2022, remitida al Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga en torno a la reclamación presentada, tras solicitar informe al Servicio de Planificación y Escolarización, le comunicamos que:

En primer lugar, en relación con las instalaciones existentes en el Centro educativo, con la finalidad de cubrir las necesidades de escolarización de la zona, se han instalado provisionalmente 5 módulos prefabricados. A consecuencia de esta actuación, se ha reducido la superficie de patio exterior del centro, por lo que esta Administración y el Ayuntamiento han formalizado la cesión temporal de 2 parcelas municipales, dotadas con zonas de juegos infantiles, zona ajardinada y pistas deportivas, que complementan las zonas exteriores del centro. Esta cesión se formalizó el 18/10/2022 mediante el correspondiente documento administrativo.

Por otro lado, en relación con las unidades de 1º y 2º de E.S.O. que actualmente existen en el centro, le comunicamos que, a partir del próximo curso académico 2023/24, el alumnado de esa etapa educativa será reubicado en institutos de otra localidad. Con esta medida, el CEIP recupera los espacios anteriormente destinado a los cursos de 1º y 2º de E.S.O.

Por último, dentro del marco de cooperación entre esta Administración y las Entidades Locales, estamos manteniendo reuniones con el Ayuntamiento para colaborar en la construcción de un nuevo centro de educación infantil y primaria de tres líneas y un nuevo centro de Educación Secundaria de dos líneas, quedando pendiente la localización de la parcela en la que se ubicarán los nuevos centros”.

Pues bien, estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, nos encontramos con un ejemplo añadido de este tipo de quejas en el que se evidencia una acreditada necesidad de disponer medidas de adecuación de los centros educativos que presentan un estado de conservación deficiente o, incluso, un planteamiento más decidido para disponer la construcciones de nuevas infraestructuras educativas.

En el caso que analizamos, las argumentaciones de las madres y padres promotores de estas quejas parecen que han sido acogidas desde las autoridades educativas a tenor de la respuesta recibida.

Por ello, sin llegar a formular un pronunciamiento como Resolución, sí nos posicionamos desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, para que las carencias que presenta el CEIP y el conjunto de las dotaciones educativas de la localidad sean debidamente abordadas “para colaborar en la construcción de un nuevo centro de educación infantil y primaria de tres líneas y un nuevo centro de Educación Secundaria de dos líneas”.

A tal efecto, acogemos las manifestaciones de promover estas actuaciones en la planificación de nuevas infraestructuras y la disposición para desarrollar las actividades que se mencionan, lo que aconseja otorgar un plazo necesario para evaluar dicho compromiso y sus resultados finales dirigidos a la disposición de sendos nuevos centros de CEIP y de IES acorde con las necesidades de la comunidad educativa del municipio.

Por ello, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención educativa en la localidad.

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