La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/6786

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para disponer de elementos de recreo y columpios infantiles adaptados para los menores en una localidad de la provinicia de Huelva.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 7 de octubre de 2022 nos dirigimos ante el ayuntamiento, para conocer la situación expresada. Y así, solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

La alcaldía de este ayuntamiento ha enviado un diligente informe en el que se manifestaba con fecha 2 de noviembre de 2022 lo siguiente:

En relación con su escrito en el que reclama ‘la dotación de columpios y elementos de recreo adaptados para los menores con disfuncionalidades de movilidad o sensitivas’ quiero trasladarle lo siguiente:

Dicho ciudadano no se ha puesto en contacto con este Ayuntamiento para el tema en cuestión; en cambio, sí lo han hecho las familias afectadas, a las que hemos tenido la oportunidad de comunicarles la compra efectuada de cuatro columpios con sillas adaptadas para esta función. Así mismo, se ha informado a la ciudadanía en un Pleno de la compra y de la ubicación de dichos columpios.

Le informo, además, que para su instalación se deben cumplir unas características técnicas específicas, lo que ha requerido un informe de la arquitecta municipal, ya redactado.

Por otro lado, se está estudiando la habilitación de un crédito para poder costear la mencionada instalación, ya que los presupuestos municipales que tenemos actualmente están prorrogados y no contemplan una partida para acometer esta obra.

No obstante, la intención de esta institución y mi compromiso personal es de hacer realidad esta actuación lo antes posible, en coherencia con la prioridad que le concedemos a los proyectos de carácter social como el que nos ocupa.”

Tomamos debida cuenta del anuncio expresado para considerar que dichas medidas de dotación de estas instalaciones se encuentran siendo estudiadas a través de los informes técnicos y las previsiones presupuestarias que se necesitan.

Podemos considerar que, una vez compartida esta necesidad, el asunto se puede calificar como en vías de solución, por lo que debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada mejora de las dotaciones municipales destinadas a los menores desde un perfil claramente integrador.

Queja número 22/2769

La compareciente ponía de manifiesto ante esta Institución que habiendo solicitado en febrero de 2020 el reconocimiento de la situación de dependencia para su madre, habría recibido Resolución reconociendo Grado I de Dependencia Moderada.

Añadía que por parte del Ayuntamiento de Brenes ya se había realizado el pertinente Informe social y la propuesta de PIA, donde se reflejaba la preferencia de la interesada por un Servicio de Ayuda a Domicilio.

Pues bien, solicitaba la intervención de esta Institución ante la falta de noticias de su Administración, y el desconocimiento sobre cómo tomar contacto con el órgano gestor competente para informarse sobre el estado de su solicitud.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Administración actuante solicitando información sobre el estado de este expediente, así como sobre los motivos que sustentan el retraso en resolverse el PIA de la persona dependiente.

Al efecto, la Administración nos informaba de que la propuesta de PIA, como indicaba la promotora de la queja, estaba pendiente de Resolución, no obstante, la familia nos ha comunicado que el asunto por el que acudió a esta Institución ha sido resuelto, agradeciendo el interés y la implicación del Defensor del Pueblo andaluz en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0178 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita queja registrada con el número de referencia arriba indicado. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada por la persona interesada y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 30 de diciembre se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Doña (...), letrada de Doña (...), en el que nos trasladaba las dificultades de su clienta para la consecución del informe de inserción.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 18 de mayo recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en los trámites indicados.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que “en el momento de formular su solicitud, la persona interesada no cumplía el ineludible requisito de acreditar la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (art. 124.2 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Regalmento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma de la LO 2/2009). Y es que, en efecto, dicho hecho no se produciría, al menos, hasta el 18 de febrero de 2022 (tres años después de la fecha de alta de su inscripción padronal). Empero, como ya hemos apuntado más arriba, la instancia de solicitud de informe de arraigo es registrada en el Ayuntamiento de Granada con fecha 08/10/2021 (4 meses antes de cumplir el requisito de 3 años de permanencia continuada en España)”.

En base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos para la elaboración y entrega del informe de inserción social conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo. Arraigo social

El art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España contempla que “Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:”

“2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, que además deberán cumplir de forma acumulativa los siguientes requisitos;

 

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

 

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (…).

 

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual”.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo”.

En relación a la competencia para emitir los mencionados informes, el mismo apartado c prevé que:

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

 

Tercera.- Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

 

La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en su Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en materia de informe de arraigo, establece en su disposición tercera :

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener el siguiente contenido mínimo:

I. En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

En caso de que dicho medios económicos no tengan relación con una actividad laboral por cuenta ajena, el órgano autonómico o local que emita el informe podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, recomendar a la Oficina de Extranjería competente que se exima al extranjero del requisito de contar con un contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 124.2.b) de dicho Reglamento.

4º Condición del extranjero de familiar de residentes en España, cualquier que sea el grado de parentesco.

5º Seguimiento por el extranjero de programas de inserción sociolaborales y culturales, con mención a la entidad organizadora de éstos, al número de horas de desarrollo de cada programa y al contenido de éste.

El contenido a valorar del informe en este punto se centrará en el seguimiento de los programas por parte del extranjero, debiendo tenerse en consideración su asistencia regular a los mismos y en ningún caso su grado de superación de las pruebas que se hubieran podido realizar, conste éste o no en el correspondiente informe.

En este sentido, se valorará la información que figure sobre el nivel de seguimiento (en porcentaje de número de horas) del extranjero a cada programa de inserción sociolaboral y cultural.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica, que podrá ser complementada en base a la consideración de otros aspectos que por su naturaleza estén directamente e intrínsecamente relacionados con la cuestión. Será irrelevante en el marco del procedimiento la información que no se relacione con dichos extremos.

No obstante el carácter no vinculante del informe, en caso de que la resolución del procedimiento se fundamente en una valoración sobre la existencia de arraigo que tenga sentido contrario a la realizada por la Administración que haya emitido el informe, dicha resolución hará constar expresamente las causas que han llevado a la valoración final sobre la cuestión”.

Consultada por esta Defensoría la vigencia de los criterios establecidos en esta Instrucción, la Secretaría General de Migraciones nos traslada que:

La regulación contenida en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 se encuentra operativa, si bien, gracias a la observación hecha por el Defensor del Pueblo de Andalucía se ha tomado constancia de que no aparece publicada en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha procedido en consecuencia a modificarla e incluirla en aras a favorecer su difusión y facilitar su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el objetivo fundamental de ese sitio web es fomentar la transparencia sin que en ningún caso se trate de un hecho constitutivo y, por tanto, determinante de la validez de las instrucciones que en él aparecen.

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

 

Cuarta: conclusiones

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con los asuntos a valorar, que son los referidos a las dilaciones en la tramitación de los informes de inserción así como los criterios para valorar la permanencia continuada de los extranjeros que tramiten su solicitud, procedemos a formular las siguientes conclusiones previas a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre las dilaciones en la elaboración del informe de inserción social y que motivaron la apertura de este expediente de queja, queda acreditado según su informe, que desde que la interesada registrara la petición del meritado informe (8/10/21) hasta que fue citada por los técnicos municipales para comenzar con la tramitación de su expediente (4/05/2021), transcurrieron más de los treinta días de plazo recogidos en el art. 124.2 del RD 557/2011, en concreto, casi seis meses para la primera cita, no indicándose en la documentación remitida la fecha de entrega del informe de inserción.

II.- Valoración de la permanencia en España: En la respuesta remitida por su Corporación nos trasladan que “la persona promotora de este expediente, en el momento de formular su solicitud no cumplía el ineludible requisito de acreditar la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (art. 124.2 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Regalmento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma de la LO 2/2009). Y es que, en efecto, dicho hecho no se produciría, al menos, hasta el 18 de febrero de 2022 (tres años después de la fecha de alta de su inscripción padronal)”.

A tal efecto decir que la exigencia de acreditar la permanencia en territorio español mediante padrón contraviene los criterios establecidos por la Secretaría General de Migraciones. Una cuestión ya expuesta en las consideraciones anteriores de esta Resolución dado que se habrá de contemplar el “tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual”

Así consta en las aclaraciones que desde la Secretaría General se hacen a esta Defensoría cuando se nos traslada que “Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal.”

Continuando la misma en el sentido de “la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proceda a la elaboración del informe de inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido, tanto en la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente como el de acreditar la permanencia en España mediante certificado de empadronamiento en su municipio, como en el caso que nos ocupa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Abordamos con Cáritas la erradicación de los asentamientos en Almería y Huelva

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha abordado hoy la erradicación total de los asentamientos en las provincias de Almería y Huelva en una reunión con Cáritas.

El encuentro ha permitido al Defensor trasladar el trabajo que viene realizando in situ en la provincia de Huelva desde 2021 para impulsar acciones que garanticen la eliminación de estos núcleos chabolitas. El Defensor andaluz ha transmitido su preocupación por la situación en la que se encuentran estas personas migrantes, y su convencimiento de que es necesaria una actuación coordinada de las administraciones, tercer sector y organizaciones empresariales para su erradicación.

Fruto de ello, el Defensor ya ha mantenido reuniones de trabajo con la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, con la Diputación y los ayuntamientos implicados de Huelva, y con el tercer sector que trabaja con esta realidad y el empresariado de la zona. Además de trabajar en coordinación con el Defensor del Pueblo de España, dentro del ámbito de sus competencias y de colaboración entre ambas instituciones, para la implementación de las medidas que sean necesarias.

La intervención del Defensor del Pueblo Andaluz tiene como objetivo identificar los factores que inciden en la cronificación de los asentamientos en las provincias de Huelva y Almería; determinar una hoja de ruta para su eliminación que pueda servir de referencia a las Administraciones competentes para abordar esta realidad, y analizar las dificultades para la implementación de iniciativas que permitan acabar con esta problemática a través de la articulación de las políticas públicas.

Por su parte, Cáritas ha ofrecido a la Defensoría su colaboración con este trabajo en las provincias de Almería y Huelva, que entiende necesario, además de preocuparle cómo se están prestando los suministros básicos, como el del agua, a las personas que residen en los asentamientos, cuestión que comparte el Defensor mientras tanto se procede a su eliminación.

A la reunión han asistido por parte de la organización María del Carmen Torres, directora de Cáritas Almería; Pilar Vizcaino, directora de Cáritas Huelva; Mariano Pérez de Ayala, presidente regional de Cáritas Andalucía, y Sonia Olea, de Human Rights Officer de Cáritas España.

Queja número 21/6847

La persona reclamante manifestaba que el 22 de junio de 2021 recibió comunicación del banco informándole del embargo de 355,92 euros, por parte del Ayuntamiento de Almería, que le reclamaba la cantidad de 999,32 euros por 12 supuestas infracciones de tráfico.

Decía no haber recibido ninguna comunicación anterior, no así en casa de su madre y a nombre de su hermano. Afirmaba que existía un error en los nombres y en los dni tramitados en las denuncias, que no coincidían con los del expediente de recaudación.

Presentó recurso el 5 de julio de 2021, sin haber obtenido respuesta. No le facilitan copia de la documentación solicitada, por lo que consideraba que le dejaban en una situación de absoluta indefensión y absoluta vulnerabilidad ante la administración. Volvió a presentar un nuevo escrito el 13 de agosto de 2021, también sin respuesta, esperando a que operara el silencio negativo y sin facilitarle copia de los expedientes solicitados. En lugar de ello habían procedido a ejecutar otro embargo el 20 e septiembre de 2021, por importe de 167,85 euros.

Consideraba que se estaban aprovechando de los ciudadanos, obligándoles a acudir a un contencioso administrativo, con el gasto que ello suponía, si los procedimientos sancionadores no se habían notificado, ni tramitado a nombre, ni al dni de la persona, y que el procedimiento de recaudación y embargo lo ejecutaran a un nombre y a una persona diferente a la tramitada en el procedimiento sancionador.

Por ello solicitaba que el Ayuntamiento nos facilitara la copia de los expedientes y, tras la comprobación de la veracidad expuesta, procedieran a anular el procedimiento de embargo y a devolver las cantidades indebidamente embargadas.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al citado Ayuntamiento, que nos indicó que con fecha 8 de julio de 2021 se interpuso recurso contra expediente de embargo solicitando, además, copia integra de todos los expedientes sancionadores de los que traía causa el mismo.

La copia solicitada tanto del expediente de embargo como de los doce expedientes sancionadores de los que traía causa en vía ejecutiva fue entregada a la persona interesada con fecha 2 de noviembre de 2021, lo cual nos lo documentaban acompañando copia de la comparecencia firmada y del justificante de abono de la tasa por expedición de los documentos administrativos correspondiente.

Respecto al recurso contra la Diligencia de Embargo fue resuelto por el titular del órgano de Gestión Tributaria mediante resolución de 29 de diciembre de 2021 en la que se acordaba estimar la reclamación planteada, anular los correspondientes valores y proceder a la devolución de los ingresos indebidos.

Ante esta información, puesto que había sido aceptada la pretensión de la persona reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/2427

El Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas por el interesado sobre su preocupación por la gestión y condiciones de uso que se realizan en el recinto de la Plaza de España, en la ciudad de Sevilla, para la celebración de determinados eventos y espectáculos.

En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante el Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial de Cultura, organismos responsables para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

El Ayuntamiento remitió un informe en el que manifestaba lo siguiente:

En relación con la queja planteada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la preocupación por el uso asignado a un espacio BIC como la Plaza de España como espacio para la celebración de conciertos, se ha de informar:

Las ocupaciones temporales de la via pública se conceden en base a la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora de la ocupación de los espacios públicos del Conjunto Histórico Declarado de la ciudad de Sevilla con actividades y eventos efímeros.

El objeto de la citada Ordenanza es la regulación de la ocupación de los espacios públicos integrados en el ámbito del Conjunto Histórico Declarado de la Ciudad de Sevilla mediante el desarrollo de actividades o eventos de carácter efímero que, por las características de las instalaciones que requieran, pueden provocar perjuicio a los bienes o servicios públicos afectados o una incidencia visual o medioambiental en su entorno. Son actos públicos, acontecimientos culturales o divulgativos, etc. que solo se admiten temporalmente y cuando responden a fines de interés cultural, recreativo o social que redunden en beneficio de la comunidad o ciudad.

Por otra parte, en la Ordenanza reguladora de las tasas por ocupación de la vía pública, se regulan expresamente las tasas por ocupación de la Plaza de España.

A la vista de lo expuesto, la autorización de la ocupación temporal de la Plaza de España se lleva a cabo por esta Gerencia aplicando los preceptos contenidos en la Ordenanza y deriva de la potestad autorizatoria del uso común especial y privativo del dominio público local.”

A su vez, la Delegación de Cultura remite un completo informe en el que se viene a exponer:

Régimen de Protección

Mediante resolución de 3 de noviembre de 1981 se acuerda incoar la declaración de Monumento histórico artístico a favor de la Plaza de España de Sevilla. Asimismo, se encuentra dentro de la delimitación del Parque de María Luisa, declarado Bien de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, por Real Decreto 1926/1983, de 1 de junio, e incluido en el sector 26, Recinto de la Exposición Iberoamericana, del Conjunto Histórico de Sevilla, sin Plan Especial de Protección.

Informe

En referencia a la cuestión planteadas y a la vista de los antecedentes obrantes en este Servicio de Bienes Culturales se hacen las siguientes consideraciones:

La Plaza de España es titularidad del Ayuntamiento de Sevilla, que se encarga de la gestión del uso y mantenimiento de la misma. En este sentido la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

Por su parte la ley de Patrimonio Histórico de Andalucía establece en su artículo 33.3 que Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

En base a lo anterior con fecha 30/06/22 se recibió en la Delegación Territorial de Cultura el documento: MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST QUE SE CELEBRARÁ DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE AL 13 DE OCTUBRE DE 2022 EN LA PLAZA DE ESPAÑA (SEVILLA), remitido por Green Cow Studio AIE, como documento técnico descriptivo de las instalaciones provisionales previstas para la celebración de un festival en la Plaza de España, para su autorización por parte de la Consejería de Cultura.

Constan varios antecedentes de celebraciones similares en este espacio informadas por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico y autorizadas por la Delegación de Cultura. Entre los más recientes se encuentran los siguientes:

- En la sesión de la CPPH de fecha 09/09/2019, se informó favorablemente el Proyecto Técnico para el evento MTV EMA -WORLD STAGE- SEVILLA 2019. La intervención proponía el montaje de unas estructuras provisionales cuyo objetivo era la realización de un concierto con el telón de fondo de la Plaza de España.

- En la sesión de la CPPH de fecha 19/09/21 se informó lo siguiente: Esta Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, conforme al artículo 33.3 de la LPHA, acuerda por unanimidad de sus miembros informar favorablemente la MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST QUE SE CELEBRARÁ DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE AL 10 DE OCTUBRE DE 2021 EN LA PLAZA DE ESPAÑA (SEVILLA). La intervención propuesta se considera adecuada, ya que supone el montaje de unas estructuras provisionales cuyo objetivo es la realización de varios conciertos con el telón de fondo de la Plaza de España, y el proyecto justifica que para la ejecución de la instalación se emplearán los medios técnicos y humanos necesarios que garantizarán que la realización del evento no supondrá una incidencia negativa en el BIC en el que pretende realizarse.

Se insta al Ayuntamiento de Sevilla para que vigile y garantice la protección del patrimonio histórico para que la intervención propuesta no afecte a ninguno de los elementos del bien, además del debido cumplimiento de cuantas condiciones técnicas de seguridad le sean de aplicación a un recinto de pública concurrencia.

Con respecto a la documentación técnica aportada para la celebración del próximo evento en la Plaza de España, esta se examina en la sesión de fecha 28/07/22 de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. El documento aportado describe las instalaciones provisionales previstas así como las medidas de protección propuestas en aras a que la celebración del evento no produzca afección al bien. Estudiado el documento técnico, el informe de la Ponencia Técnica para dicha sesión de la Comisión incluye las siguientes conclusiones:

La documentación describe detalladamente cada uno de los elementos previstos para la celebración del evento, los cuales has sido estudiados para este espacio, teniendo en cuenta sus características y su valor como espacio diseñado para eventos. Las soluciones técnicas son respetuosas con los materiales y espacios en los que se sitúan y no parece que las instalaciones en si produzcan daño en el monumento, tratándose de elementos temporales que se colocan apoyados y con protecciones adecuadas.

Llamativo es, no obstante, el crecimiento producido en referencia a la celebración del año anterior en la que el publico previsto era mucho menor y por tanto la ocupación prevista por instalaciones o servicios anexos también era bastante más reducida.

Esta mayor afluencia de publico es la que puede producir un impacto mayor en el Bien, ya no solo en la Plaza de España sino también en el Parque de Maria Luisa, al extenderse a este por la Avenida Rodríguez Casso.

El uso propuesto para este espacio no es ajeno a él, tratándose de un lugar diseñado para la celebración de una exposición internacional previsto para la visita de miles de visitantes y la celebración de espectáculos, pero no se debe olvidar que se trata de un bien patrimonial a proteger y conservar por lo que convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicio anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello.

Tras el análisis de este asunto el acuerdo de la Comisión provincial es el siguiente:

Analizada la documentación presentada, esta Comisión Provincial de Patrimonio Histórico acuerda, por unanimidad de sus miembros, informar favorablemente la MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST sin visar, al entender que las soluciones técnicas propuestas definen instalaciones provisionales con protecciones adecuadas para los elementos que conforman el Bien de Interés Cultural Plaza de España.

No obstante, se propone que tras la celebración de esta edición se presente un informe del desarrollo del evento y su incidencia en el bien, que sirva para valorar la celebración de eventos futuros así como la idoneidad de la ocupación prevista para ellos.

Al igual que en la edición anterior, se insta al Ayuntamiento de Sevilla para que vigile y garantice la protección del patrimonio histórico para que la intervención propuesta no afecte a ninguno de los elementos del bien, además del debido cumplimiento de cuantas condiciones técnicas de seguridad le sean de aplicación a un recinto de pública concurrencia.

Todo ello a efectos de lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normativas urbanísticas o sectoriales le sean de aplicación, a comprobar por el Ayuntamiento de Sevilla.

Con fecha 3/08/22, mediante Resolución de la Delegada territorial de Cultura y Patrimonio Histórico se Autoriza la propuesta incluida en la MEMORIA TÉCNICA DE OCUPACIÓN PARA EL EVENTO ICONICA SEVILLA FEST QUE SE CELEBRARÁ DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE AL 13 DE OCTUBRE DE 2022 EN LA PLAZA DE ESPAÑA (SEVILLA), conforme al acuerdo de la sesión de la Comisión Provincial indicado anteriormente”.

A la vista de los informes citados, debemos destacar en primer término que la cuestión central que se aborda podría describirse como la adecuada gestión y uso de un determinado espacio, cuyos valores y significados culturales merecen su calificación como Bien de Interés Cultural (BIC), lo que viene a significar la concesión del máximo grado de protección que se otorga a estos inmuebles en la normativa reguladora del patrimonio cultural.

Ello somete a dicho espacio un régimen de tutela que define en el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía: «Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción».

Este precepto obliga a un especial proceso de autorización de las intervenciones o usos que se propongan sobre el BIC y que deben ser, por tanto, sometidos a un proyecto definitorio previo, un análisis a cargo de las autoridades especializadas y, finalmente, la resolución por la que, en su caso, se viene a autorizar la actividad en los términos o condiciones que técnicamente resulten compatibles con el ámbito de protección otorgado al recinto.

El relato ofrecido confirma el cumplimiento de estos procesos autorizatorios a través de la intervención de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico (CPPH) de Sevilla que ha tutelado el estudio del proyecto de varios eventos aludidos y, finalmente, la acordado las autorizaciones señalando los condicionantes de garantía que, en cada caso, se han entendido procedentes. A la vez se consideran adecuadas las soluciones técnicas para las instalaciones provisionales que se disponen para elevento, así como la opción correcta para “elementos temporales que se colocan apoyados y con protecciones adecuadas”. Por tanto, y desde un punto de vista formal y acorde con las previsiones de la normativa que se han citado, el reciente evento celebrado ha seguido las cautelas procedimentales preceptivas.

Más allá de esta verificación del procedimiento establecido para los proyectos de eventos en el entorno del BIC, no deja de resultar interesante las manifestaciones aportadas desde la Comisión de Patrimonio Histórico cuando señala que “Llamativo es, no obstante, el crecimiento producido en referencia a la celebración del año anterior en la que el público previsto era mucho menor y por tanto la ocupación prevista por instalaciones o servicios anexos también era bastante más reducida. Esta mayor afluencia de público es la que puede producir un impacto mayor en el Bien, ya no solo en la Plaza de España sino también en el Parque de Maria Luisa, al extenderse a este por la Avenida Rodríguez Casso”.

Es palpable la apreciación de “un impacto mayor en el BIC” por este aumento significativo de público previsto y la influencia que se deriva en los entornos de la propia Plaza de España. Esta nota incluida en los argumentos de la CPPH se complementa con la observación de que ”el uso propuesto para este espacio no es ajeno a él, tratándose de un lugar diseñado para la celebración de una exposición internacional previsto para la visita de miles de visitantes y la celebración de espectáculos”.

Es decir; la propia CPPH expresa el debate sobre la evidente presión que producen estas convocatorias de fuerte atracción pública en un entorno que, aunque previsto para celebraciones y concentraciones populares, puede llevar a situaciones que generan dudas sobre la idoneidad de fijar la ubicación de tales actividades en este espacio singularmente protegido. La expresión de la CPPH no deja lugar a dudas:

convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicios anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello”.

A la espera de esa anunciada reflexión, hemos de añadir, desde la experiencia de casos análogos analizados desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que este debate permanece inconcluso en otros lugares igualmente dotados de una protección formal, como es el caso del Monasterio de Santa María de las Cuevas, en La Cartuja también en la ciudad de Sevilla. Con motivo de la queja 20/63 nos pronunciábamos mediante una Recomendación ante el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC), gestor público del recinto del Monasterio:

...podemos asegurar que los impactos amenazantes que genera estas presencias masivas de público han quedado, cuando menos, fundadamente descritos (y no desmentidos por el informe del CAAC). La ocupación por estos números aportados de asistentes implica por sí misma un elemento difícil de gestionar en un lugar monumental que, muy probablemente, ofrezca serias dudas sobre su idoneidad. La propia necesidad de complementar con instalaciones añadidas para albergar a este número de asistentes (acotamiento de zonas, accesos, servicios de aseos, catering) no resulte la idónea para acoger estas actividades en semejantes estancias del propio monumento, ni en sus patios o espacios ajardinados que, lógicamente, sufren en sus praderas, parterres, y en los elementos vegetales este impacto de ocupantes.

En todo caso, la constatación del riesgo aconseja una actitud de elemental prudencia a la hora de programar y definir estas convocatorias residenciadas en el conjunto monumental. Como decimos, por las propias características de altas concentraciones de público; por la sensibilidad que exhibe el monumento y su entorno; por la disposición de otros recintos y lugares en la ciudad mucho mejor dotados; y, en suma, por desplegar desde los gestores responsables unas pautas de prudencia y minoración de los riesgos que se incardinan mejor en las obligaciones derivadas de los deberes que genera el riguroso régimen legal de protección que ostenta la Cartuja de Santa María de las Cuevas” (salida 202100012659, de 30 de Marzo de 2021).

En ese mismo proceso de discusión para analizar los proyectos de uso de un espacio como la Plaza de España en Sevilla no podemos deducir un comportamiento irregular o contrario a la normativa aplicable al caso, a tenor de lo argumentado por las autoridades culturales. Por ello no consideramos oportuno emitir un pronunciamiento formal como resolución puesto que debemos entender que el proyecto de uso o definición del evento aludido se ha considerado en base a las circunstancias específicas y sometidas a los estudios técnicos especializados para la ocasión.

En una consideración general, el indudable atractivo para servir de escenario para múltiples actividades que despierta este privilegiado entorno ―o cualquier otro de dicho rango de protección― debe servir como argumento, más que solvente, para desplegar un exquisito cuidado en los procesos de autorización de estos usos. Y es que no ofrecerá las mismas connotaciones organizativas para el recinto estudiar el proyecto de un evento de moda o la cita de un concierto con una capacidad de convocatoria propio de una gira mundial.

Desde esta Institución comprendemos la preocupación y opiniones que son susceptibles de expresarse por la ciudadanía, o desde otras instancias o entidades, para la protección del BIC de la Plaza de España. En todo caso, nos inclinamos por instar una posición prudente y preventiva en cada uno de los procesos de estudio y autorización de los usos proyectados en el recinto.

Tras el análisis del caso, agradecemos la atención y colaboración ofrecidas y procedemos a concluir el presente expediente de queja reiterando la disposición para desplegar las acciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2497 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Bahia de Cádiz-La Janda

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación ante el Distrito de Atención Primaria Bahía de Cádiz-La Janda, sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

Asimismo, formula Recomendación sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

ANTECEDENTES

1. En abril de 2022 se dirigió a esta Institución el interesado, manifestando que el 15 de febrero de 2022 había recibido escrito firmado por el Director-Gerente del Distrito de Salud Bahía de Cádiz-La Janda, en el que le indicaba su adscripción al nuevo Centro de Salud Puerto Norte Ángel Salvatierra, sito en calle Beso de Judas s/n justificando dicha adscripción, no solicitada por D. (...), en la supuesta mayor proximidad a su domicilio.

El afectado formalizó reclamación el día 17 del referido mes y año, al no desear la materialización de tal cambio, dado que había establecido una satisfactoria relación médico-paciente a lo largo de muchos años. En dicha reclamación manifestaba que ya había ejercitado su derecho a la libre elección de centro de salud y facultativa pero, arbitraria y unilateralmente, se le había trasladado a otro centro de salud y solicitaba que se le adscribiera de nuevo a su médico de familia.

2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Bahía de Cádiz-La Janda, mediante la remisión del informe preceptivo.

3. En septiembre de 2022 registramos la respuesta remitida por el Director Gerente del referido Distrito Sanitario, en la que se explicaba que se había aplicado el “Procedimiento por el que se gestiona la asignación de Médico/a de Familia o Pediatra de Atención Primaria a una persona”, en el que se reconoce el derecho en el Sistema Sanitario Público de Andalucía a la libre elección de Médico/a de Familia y Pediatra, y donde es posible realizar la elección entre médicos/as existentes en el Distrito de Atención Primaria; que igualmente recoge que la libre elección no podrá ser ejercida por el ciudadano cuando el cupo del médico de familia o pediatra solicitante esté cerrado. Situación que se ha producido en el caso de la doctora solicitada por el usuario (Dra. ...). Dicha negación al cambio viene avalada por lo recogido en el mencionado Procedimiento donde se establece que la Dirección Gerencia del Distrito o AGS denegará la solicitud en los casos establecidos en la normativa vigente cuando la Dirección del Distrito o AGS lo estime para una mayor calidad asistencial (el facultativo tenga los cupos cerrados, dispersión geográfica, problemas especiales que eleven la demanda asistencial, etc.).

En el periodo que el solicitante realiza las reclamaciones el cupo de la Doctora Domenech se encontraba en la siguiente situación:

- Mes de febrero= 1707 personas que corresponde a 2301 TAES SIENDO LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD PINILLO 1606 Y LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD DR ÁNGEL SALVATIERRA 1.120.

- Mes de marzo=1602 personas que corresponde a 2123 TAES, SIENDO LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD PINILLO 1575 Y LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD DR ÁNGEL SALVATIERRA 1202 Datos obtenidos de la BASE DE DATOS USUARIOS del SSPA, que avalan claramente que la Dirección Gerencia veló por la calidad asistencial con respecto a la negación en dicho momento de la asignación del usuario a la Dra Domenech”.

CONSIDERACIONES

Plantea el promotor de la presente queja una cuestión que nos es conocida de antemano, consistente en cuestionar la efectividad del derecho a la libre elección de médico general, en los casos en que, ejercido tal derecho, la opción del interesado queda modificada por la adscripción dimanante de una redistribución de cupos de los facultativos de un centro de salud, operada de forma unilateral por la Administración sanitaria.

En efecto, el Decreto 60/1999, de 9 de marzo, regula en nuestra comunidad autónoma la libre elección de médico general y pediatra, desarrollando normativamente en el ámbito de la Atención Primaria de Salud el derecho consagrado en la norma básica estatal, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 10.13 y 14), así como en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (artículo 6.1.l).

El Decreto reconoce a las personas usuarias, individualmente consideradas, el derecho a la libre elección de médico, no sujeto en su ejercicio a límite temporal (puede efectuarse en cualquier momento), ni supeditado a justificación.

Únicamente se imponen tres condicionantes, dos de ellos impeditivos del derecho, a saber: que el derecho no puede hacerse efectivo cuando se elige a un facultativo de otra Zona Básica de Salud y este se opone; que no sea posible por optar por un facultativo con el cupo de personas máximo cubierto; y, finalmente, un plazo de sostenimiento coherente de la decisión, conforme al cual, ejercido el derecho y hecho efectivo, la elección ha de mantenerse durante 3 meses, o dicho de otro modo, la persona interesada no podrá volver a ejercer este derecho en dicho lapso temporal, con fundamento en “garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios” (artículo 3.1, 2º párrafo).

Pues bien, el promotor de la queja ya ejerció, como indicaba en su reclamación de 17 de febrero, su derecho de libre elección quedando así adscrito a su médico de familia, en la que ha depositado su confianza y con la que ha entablado la deseable relación de confianza y comunicación médico paciente. Confía en su criterio clínico y en su buen hacer técnico. Por esta razón, el interesado no solo no desea cambiar de médico, sino que, antes al contrario, ejercido el derecho de elección para optar por aquella, lo ha mantenido. Precisamente por ello su pretensión es que se respete el derecho que ejerció, entendiendo que si la Administración sanitaria impone la prevalencia de su voluntad sobre la de quien la manifestó previamente, eligiendo conforme a la normativa, a la postre vulnera tal derecho por la vía de hacerlo ineficaz con una decisión unilateral posterior.

La Dirección del Distrito Sanitario, por su parte, ofrece un argumento organizativo específico para la reasignación de facultativo al interesado, que por lo demás es el que ofrece en estos supuestos: debido a la apertura del nuevo Centro de Salud Ángel Salvatierra, sito en la calle Beso de Judas s/n, es necesaria la distribución de usuarios y profesionales equilibrando el número de personas adscritas a cada facultativo “tanto en el nuevo Centro como en el Centro de Salud Pinillo Chico, priorizando en particular la cercanía del centro al usuario”, operación esta que, a salvo de los límites explicados en el informe, se realiza de forma aleatoria.

En suma, un procedimiento absolutamente lógico dentro de la reestructuración de efectivos en un centro de salud, que aunque unilateral, no sería arbitrario sino que respondería a una mejora en la dotación y tiene por ello un fundamento objetivo.

Sin embargo, en la respuesta ofrecida a esta Institución se reconoce que la cercanía no ha sido el criterio tenido en cuenta para el cambio de centro pues el Centro de Salud “Pinillo Chico”, al que estaba adscrito el interesado está, según informan, a 700 metros de su domicilio mientras que el nuevo centro al que fue trasladado, “Ángel Salvatierra”, se encuentra a un kilómetro.

A continuación nos indican un nuevo criterio para fundamentar la negativa a aceptar la pretensión del reclamante, cual es “que el cupo del médico de familia o pediatra solicitante esté cerrado. Situación que se ha producido en el caso de la doctora solicitada por el usuario (Dra. ...)”.

No dudamos de dicho hecho pero hemos de recordar que el promotor de la queja pertenecía a ese cupo y que no solicitó ningún cambio, sino que fue trasladado por una decisión ajena a él.

Para concluir, deseamos manifestar nuestra consideración de que, si bien la normativa vigente permite la reorganización de los cupos y el establecimiento de límites al número de usuarios asignados a un determinado facultativo, y siendo conscientes de la lógica de arbitrar una redistribución de aquellos para acometer incrementos muy necesarios y deseados de personal en los Centros de Atención Primaria, para la cual un procedimiento igualitario es tomar en consideración la cercanía, entendemos que todo ello no obsta a que, del mismo modo que se toman en consideración otros criterios que permiten corregir consecuencias no racionales, se contemple entre dichos criterios la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección, más aun en este caso donde el criterio empleado, esto es, la cercanía, ha tenido como resultado precisamente lo contrario, que se le prive del facultativo elegido asignándolo a un Centro de Salud más alejado de su domicilio. Solo de este modo el derecho quedará garantizado y será eficaz.

A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1. - sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

RECOMENDACIÓN 2. - sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4661

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, relativa a las medidas de escolarización y apoyo para la menor alumna con necesidades especiales de asistencia educativa.

En su día esta Defensoría se hizo eco del asunto y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo en Sevilla que ha colaborado en el estudio del caso. Con fecha 7 de octubre de 2022 el padre y promotor de la queja señaló sobre la cuestión:

la Delegación ha resuelto conceder a nuestra hija la atención educativa domiciliaria y ya ha empezado a venir a casa un profesor que acudirá, al menos, dos días por semana durante dos horas y cuarto cada día. Adicionalmente, aquellos días que el profesor disponga de tiempo por la razón que sea, podrá incrementar las clases. Él se está encargando de hacer de enlace entre la familia y el centro educativo, lo cual es para nosotros un alivio de una magnitud que no se pueden ustedes hacer una idea después de la experiencia con el centro el curso pasado”.

Así pues, creemos deducir que las autoridades se han mostrado receptivas para abordar las peticiones del interesado y su familia, por lo que podemos, pues, colegir los trámites realizados que pretenden superar esa situación y avanzar en la resolución próxima con las actuaciones que se anuncian para el actual curso.

Por consiguiente, podemos considerar que al día de la fecha el asunto que motivó la intervención se encuentra atendido, dando por finalizadas nuestras actuaciones sin perjuicio de desplegar las actividades de seguimiento y control que el caso merece. Desde luego desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz seguiremos acogiendo casos como el atendido en beneficio del colectivo del alumnado con necesidades especiales y de una educación integradora.

Queja número 22/5092

La promotora de la queja exponía que por Resolución de fecha 01/02/21 se le reconoció a su hijo el Grado III, de Gran Dependencia, estando pendiente de que se le notificase la correspondiente Resolución aprobatoria del programa individual de atención.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Administración solicitando el preceptivo informe, participándonos al efecto que efectivamente, en fecha 01/02/22 se dictó Resolución por la que se le reconocía a su hijo el Grado III, de Gran Dependencia, siendo el plazo máximo en que debe efectuarse la revisión del grado el día 24 de febrero de 2023.

Añadían que la propuesta de PIA se había registrado de entrada en fecha 23/03/22, sin embargo se advirtieron defectos subsanables, lo que dio lugar al correspondiente requerimiento de subsanación de fecha 08/08/22.

En fecha 12/08/22 se atendió dicho requerimiento, aportándose la documentación necesaria para dictar la correspondiente resolución.

Finalmente, con fecha 24/10/22 se dictó Resolución aprobando el PIA del afectado, reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en una cuantía de 4651,68 euros anuales, pagaderos en doce mensualidades de 387,64 euros, con fecha de efectos económicos de 01/10/22.

A la vista de lo anterior, dada la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendaba la parte promotora de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/4007

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una persona cuya hija tiene necesidades educativas especiales y una discapacidad del 21%, planteándonos algunas dudas en relación con el proceso de admisión a las universidades andaluzas.

En concreto, nos planteaba el promotor de la queja las dudas surgidas en torno a los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad por el cupo reservado a solicitantes con discapacidad de quienes presentan necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad.

Nos exponía el interesado que consideraba discriminatorio que la Universidad de Sevilla exigiese a este colectivo acreditar al menos un 33% de discapacidad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Comisión Distrito Único Andaluz para solicitarle una aclaración que disipase las dudas que, con cierta frecuencia, nos hacen llegar algunas personas en relación con los requisitos y documentación necesarios para el acceso a la universidad por el cupo reservado de las personas con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad.

En particular, nos interesaba saber si, como entiende esta Institución, para el acceso por este cupo basta con acreditar que el solicitante presentase necesidades educativas especiales de carácter permanente asociadas a una discapacidad, sin que dicha discapacidad tenga que tener reconocido un grado igual o superior al 33%, bastando, por tanto, cualquier grado de discapacidad.

Asimismo, le pedíamos que aclarara la documentación que debe presentarse en este caso y en que apartado del modelo de preinscripción debía aportarse dicha documentación.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos informe de la Comisión Distrito Único Andaluz en el que se nos trasladaba que:

El procedimiento de admisión a grados universitarios para el curso 2022-2023 está recogido en la Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Universidades, por la que se hace público el Acuerdo de 2 de diciembre de 2021, de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que se establece el procedimiento de admisión para el curso 2022-2023 en los estudios universitarios de Grado (BOJA num. 4 de 7 de enero de 2022).

El apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo establece lo siguiente:

1. Solicitantes con Discapacidad o Necesidades Educativas Especiales Asociadas a una Discapacidad.

Las personas solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, así como aquellas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, …”

Por su parte, el artículo 12 del citado Acuerdo, recoge, en su apartado c), una reserva de plazas del 5% a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad.

Lo recogido en el Acuerdo es una traslación de los estipulado en el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado:

Artículo 26. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad.

Se reservará al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

A tal efecto, los estudiantes con discapacidad deberán presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.”

En base a lo anterior, la interpretación que se hace por la mayoría de las universidades públicas andaluzas es que, por el cupo de discapacidad, podrían acceder estudiantes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% y también, aquellos estudiantes que, acreditando un grado de discapacidad inferior al 33%, acrediten tener necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

No obstante, es cierto que han surgido dudas respecto a esta interpretación entendiendo que debiera requerirse siempre un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y ello en base a lo recogido en al artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social:

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. (*)

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.”

Dada la discrepancia surgida en la interpretación, la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, abordó, en el punto 2 de la sesión celebrada el 17 de julio de 2022 el asunto “Cupo de discapacidad y estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad inferior a un 33%.”.

La decisión acordada en la sesión fue solicitar aclaración al Ministerio de Universidades sobre la interpretación e intención de la norma respecto del artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

La respuesta recibida desde el Ministerio de Universidades vino a confirmar que los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad no tienen que acreditar una discapacidad igual a superior al 33% y que su discapacidad puede estar entre el 1% y el 33%.

En sesión celebrada el 14 de septiembre de 2022, la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, y en base a lo anterior, acordó que el grado de discapacidad exigible a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad puede ser inferior al 33%.

En relación con la documentación requerida, y suponiendo que por el cupo de discapacidad accedan estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad inferior al 33%, el Acuerdo de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, establece, en su artículo 5.1, que debe presentarse la siguiente documentación:

- Certificado acreditativo expedido por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación u organismo competente en otras comunidades autónomas.

En el caso de que la discapacidad tenga la consideración de revisable, el certificado deberá tener una antigüedad máxima de dos años, respecto de la finalización del respectivo plazo de presentación de solicitudes de preinscripción.

- Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indique el reconocimiento de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.

- Certificado del Ministerio de Hacienda y Administración Pública o del Ministerio de Defensa de pertenecer a clases pasivas con reconocimiento de pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

- Certificado de haber obtenido el reconocimiento en sus estudios previos de necesidades educativas permanentes asociadas a su discapacidad por parte del órgano con competencia en el correspondiente nivel educativo. En todo caso, dicho certificado deberá estar basado y acompañarse del correspondiente certificado de discapacidad.

Los tres primeros documentos van dirigidos a la acreditación del grado de discapacidad y el último a acreditar las necesidades educativas especiales permanentes asociadas a la discapacidad.

Con respecto a este, es importante resaltar que debe a quedar acreditado en dicho certificado que las necesidades educativas permanentes están asociadas a la discapacidad. Igualmente, este certificado debe estar emitido por el órgano con competencia en el nivel educativo que corresponda. En el caso de Andalucía será la actual Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Actualmente, el sistema informático de presentación de solicitudes para el acceso a grados universitarios no da la opción, a los estudiantes que acceden por el cupo de discapacidad, indicar que desean acceder por la opción de necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad. Tan solo permite seleccionar el acceso a través de discapacidad igual o superior al 33%.

A raíz de la decisión adoptada por la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía se procederá a la modificación de la aplicación de presentación de preinscripciones para que el estudiante que deba acceder por el cupo de discapacidad pueda seleccionar si opta a través de una discapacidad igual o superior al 33% o bien por necesidades educativas permanentes asociadas a su discapacidad, permitiendo, a su vez, la aportación de la documentación necesaria.”

Tras estudiar el informe recibido entendimos que se había aceptado la pretensión del promotor de la queja y ratificado el criterio de esta Institución, por lo que procedimos a trasladar esta respuesta a la Universidad de Sevilla y archivamos el expediente.

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