La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2786 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada que ponga termino a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha de Registro 22 de diciembre de 2016, ante el Ayuntamiento de Sevilla, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"El 22 de diciembre de 2016 presenté escrito en el Ayuntamiento de Sevilla solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por dicha caída, adjuntando toda la documentación que tenía en ese momento.

Desde entonces el Ayuntamiento me ha venido requiriendo documentación diversa que, en todo momento, he ido entregando pero finalmente sólo me han indicado que la solicitud se da por concluida por silencio administrativo negativo y que tengo abierta la vía de la jurisdicción administrativa.

Adjunto copia de la solicitud y de toda la documentación que la acompañaba. Entiendo que independientemente de la posibilidad de abrir la vía judicial, el Ayuntamiento tiene la obligación de responder a mi solicitud y emitir la oportuna resolución, por ello me dirijo a esta Institución solicitando su intervención en este asunto."

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida reclamación.

III. Con fecha 14 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Sevilla nos remite informe del Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad, en el cual informa:

"La citada reclamación da del año 2016 lugar a la instrucción del procedimiento 538/2016 de esta Unidad tramitadora, habiéndose seguido todos los trámites del procedimiento administrativo de las reclamaciones patrimoniales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y consultado el expediente se hacen constar los siguientes datos y hechos:

Que en la actualidad están pendientes de formalizar la propuesta de resolución dado que tras las alegaciones a la aseguradora de la responsabilidad civil de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, que proponen la desestimación de la reclamación y la prueba testifical, constan que se ha dado audiencia a la reclamante con fecha 23 de junio de 2020 (recibido el 30 de junio) con carácter previo a la resolución sin que se haya formulado alegación alguna.

Que asimismo consta en el expediente que la citada reclamante declara que ha recibido una indemnización de 219 euros por los citados hechos de su mutua privada.

Que se concedió el trámite de vista del expediente el día 24 de septiembre de 2021, sin que la interesada compareciera al citado acto".

En base a los referidos antecedentes tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Doña (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante) para instar el procedimiento, por considerarse como aquella particular que ha sufrido una lesión o daño de carácter físico o psíquico como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios de la administración pública, en este concreto caso del servicio de Vía Pública del Ayuntamiento de Sevilla.

Procedimiento éste, que la LPACAP se encarga de establecer en varios artículos, una especial regulación en la tramitación del mismo, en lo que respecta a su iniciación, informes y su resolución, así se dispone en su artículo 91.3 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a instancia de parte).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación de responsabilidad presentada por Doña (...), debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera normativa estatal y autonómica de aplicación como es el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía). Por su parte los artículos 20, 21, 29, y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aluden a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada que ponga término a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña (...), con fecha 22 de diciembre de 2016 ante el Ayuntamiento de Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3145

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Camas, formulando queja por el ruido y otras incidencias -tales como olores y agua vaporizada- que sufría en su domicilio por el funcionamiento en el local que está bajo el mismo, de una actividad de lavado de vehículos. A tal efecto, en enero de 2021 había presentado en el Ayuntamiento un escrito solicitando que se volviera a practicar una medición acústica y se comprobase el humo que soltaba la karcher, especificando que dicha medición se realizase sin que lo supiera de antemano el dueño del negocio. Sin embargo, a este último escrito no había tenido respuesta ni tampoco había notado mejoría en el problema de fondo denunciado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Camas para conocer si la actividad objeto de queja estaba debidamente autorizada y, en su caso, qué comprobaciones se habían llevado a cabo ante las denuncias de la reclamante de ruidos, gases y olores por el funcionamiento de la máquina karcher del establecimiento.

El Ayuntamiento nos envió oficio en el que nos comunicaba, en esencia, que se había procedido a la realización de una segunda medición acústica, cuyo resultado se le había comunicado a la interesada y ante la imposibilidad por parte del Ayuntamiento de realizar una tercera medición acústica, esta se había solicitado a la Mancomunidad del Aljarafe, estando a la espera de su realización.

A la vista de ello, trasladamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de que se practicase por parte de la Mancomunidad dicho ensayo acústico y que se nos informase del resultado obtenido.

Con posterioridad el Ayuntamiento nos informó que dicha Mancomunidad había respondido a ese Ayuntamiento que ya no se prestaba ese servicio, por lo que en el mes de junio se había girado petición de asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla. A la vista de ello, quedamos a la espera de que se nos informase del resultado obtenido tras la medición acústica por parte de la Diputación Provincial.

Finalmente recibimos informe del Ayuntamiento en el que se nos informaba que desde la, empresa colaboradora de la Diputación Provincial de Sevilla en la realización de ensayos acústicos, se había informado que se pusieron en contacto con la interesada para realizar las mediciones acústicas en su vivienda, pero ésta les comunicó que no había entonces ruido en la vivienda por lo que habían quedado con ella en que se cancelaba momentáneamente la prueba hasta que la interesada les avisase.

De acuerdo con esta información, cabía considerar el problema en vías de solución, o incluso resuelto, por lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 22/3703

Se recibía en esta Institución comunicación de la promotora de la queja en la que exponía que, con fecha 20 de febrero de 2022, remitió escrito a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía solicitando información acerca de los motivos por los que la ayuda asignada en concepto de bono térmico del ejercicio de 2020 correspondía a 29€, así como preguntando acerca de los trámites y gestiones requeridos para su abono, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente el escrito de la interesada, informándonos de ello.

En respuesta a nuestra solicitud, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía nos informó de que, con fecha 11 de julio de 2022, por correo electrónico, informó a la promotora sobre el motivo por el que la ayuda designada para el Bono Social Térmico 2020 ascendía a 29 euros y las diferentes vías de comunicación a través de las cuales habían intentado ponerse en contacto con ella con el fin de materializar el pago del Bono Social Térmico.

Según indica el informe recibido, al no tener respuesta de la persona beneficiaria, una vez transcurrido el plazo dado para el cobro de la ayuda, se dio éste por finalizado así como el procedimiento para su tramitación.

Entendimos, por tanto, que el problema relativo a la falta de respuesta a la solicitud de información se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3584 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en el mismo y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 23 de mayo se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando para tramitar su alta en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, siendo que el pasado 13 de julio recibimos escrito en el que se aclaraban los criterios observados por esa Corporación en la tramitación del alta en el padró del interesado.

En el informe que nos remite ese Ayuntamiento se indica que:

1.-Que el Sr. (...), se personó en las dependencias Municipales de San Isidro (Níjar), el día 29/11/2022, solicitando alta en padrón en (...) de la localidad de Barranquete; todo ello mediante solicitud de Registro de Entrada número: 20632 /2021.

2.-Que con fecha 19 de diciembre de 2021, siendo las 12:51 horas se procedió a realizar informe por parte de la Policía Local, personándose en la vivienda y como resultado se emitió informe negativo, ya que el Sr. (...) no está en el domicilio y consultados vecinos era desconocido en la zona.

3.-Que con fecha 02/02/2022, se dicta Decreto por esta Alcaldía con número:175/2022, mediante el cual se dicta resolución al interesado.

4.- Que con fecha 17/03/2022, registro de salida nº: 2022-S-RC-8732, se procede a realizar la notificación al Interesado dicho decreto denegando su alta así como que disponía de un mes contado desde el siguiente a la notificación para interponer recurso potestativo de reposición.

 

5.-Que con fecha 22/03/2022, siendo las 09:35 horas y el día 23/03/2022 a las 13:15 horas, el notificador de este Ayuntamiento se persona en el lugar indicado para proceder a realizar los intentos de notificación ( distintos día y hora), en cumplimiento del art. 42.2 “Práctica de las notificaciones en papeles” de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo ambos intentos infructuosos y no pudiéndose localizar al Sr. (...)”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Don (...) acredita con su solicitud que quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

 

Segunda.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

“El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la LRBRL , establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón tal y como exige la normativa de aplicación.

 

Tercera: Medios para acreditar el domicilio de residencia

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3, que trata de laDocumentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

 

Cuarta: Estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar.

En la tramitación del expediente de queja 21/885 en el que esta Defensoría solicitaba su colaboración para conocer la atención que desde su Corporación se facilitaba en los asentamientos de temporeros ubicados en su localidad nos trasladan su preocupación por esta realidad.

Así en su escrito manifestaban que el Ayuntamiento de Níjar “debido a esta situación desde la co-gobernanza, dentro de sus competencias y consciente de la urgente necesidad de la coordinación e implicación del resto de administraciones, de los empresarios y organizaciones agrarias así como de las entidades del tercer sector, aprobó la elaboración de un estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar .

El estudio fue aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Níjar con fecha 23 de marzo de 2021 con el apoyo de empresarios y entidades del tercer sector que trabaja en el municipio y aborda el fenómeno de forma amplia e integral con alternativas en los diferentes niveles público y privado que conlleva un plan de trabajo plurianual”.

A su escrito adjuntan el meritado estudio en el que se recoge que en virtud de los artículos 15 y 22 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, y teniendo en cuenta las competencias generales de empadronamiento de los Ayuntamientos, el artículo 6.3 de la LOEX les impone la obligación de “incorporar al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos”, sin olvidar que el ámbito municipal es asimismo el primer espacio elegido por el legislador para articular el derecho de participación electoral de los extranjeros (artículo 6.1).

Asimismo, el artículo 9.28 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía promulga que una de las competencias propias de los municipios consiste en “la ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.”.

Respecto al perfil de las personas que habitan en estos asentamientos en el estudio que nos remiten se indica que se trata de una población creciente, difícil de cuantificar por su itinerancia e irregularidad administrativa, si bien cada vez son más las personas que se quedan en el lugar para trabajar de manera continuada. La población inmigrante procede fundamentalmente del norte de África, área subsahariana y centro Europa. Hablamos de población masculinizada joven con situaciones administrativas irregulares, hecho que fomenta la exclusión social y residencial.

El Campo de Níjar está ubicado en el municipio de Níjar, Almería. Se trata de una serie de núcleos poblacionales, que incluyen: San Isidro, Campohermoso, Pueblo-Blanco, Atochares, Saladar, Leche, Pujaire, Ruescas, Fernan Pérez, Los Albaricoques, El Hualix,El Viso, Los Nietos, Barranquete, Los Grillos y Las Casillas de Atochares. En 2016, según el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Níjar (en adelante PMVS), estas localidades contaban con una población aproximada de 16.729 habitantes, a los que se les puede sumar gran parte de la población diseminada que se estima en 5.345. Por tanto, se trata de una población difícil de consignar y en continuo crecimiento por cuestiones migratorias.

Es esta una población que suele trabajar en el campo en jornadas muy prolongadas y por lo tanto es bien sabido por su corporación la dificultad de acreditar la residencia de los mismos en los horarios en los que se documentan las visitas de la policía local o de los notificadores.

CONCLUSIONES

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con el asunto a valorar como es la denegación del alta en el padrón del interesado procedemos a formular la siguientes conclusión previa a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre la resolución emitida denegando el alta en el padrón municipal del Sr. (…).

Los agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio el 19 de diciembre a las 12:51h emitiendo informe negativo, ya que “el Sr. (...) no está en el domicilio y consultados vecinos era desconocido en la zona” . Asimismo se trató la notificación del Decreto de Alcaldía denegando su alta en el padrón los días 22 a las 09:35 y el 23 de marzo a las 13:15 (…)”

La no acreditación de la residencia del promotor de la queja en el domicilio indicado obedece a la personación de la Policía Local en el domicilio del solicitante en en una única ocasión y se trata la notificación en unos horarios en los que estas personas suelen estar trabajando, cuestión que es conocida por su corporación, tal y como nos lo acredita en otros expedientes de queja. Tampoco consideramos razón suficiente para denegarlo que los vecinos manifiesten que no lo conocen.

II.- Sobre la importancia del empadronamiento en la situación administrativa de las personas migrantes:

Teniendo el empadronamiento una extraordinaria relevancia en la situación administrativa de los extranjeros, tanto para acreditar su vecindad como para la obtención de su autorización de residencia y trabajo, entendemos que los Ayuntamientos debieran de articular los medios oportunos para facilitar el mismo, siempre y cuando se acredite en el expediente administrativo.

Todo ello en consonancia con la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula las siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que conociendo esa Corporación la actividad laboral como temporeros en explotaciones agrícolas de los migrantes que se alojan en su localidad y que solicitan al alta en el Padrón Municipal de Habitantes, articulen mecanismos de control compatibles con sus jornadas de trabajo, ya que de otro modo se repetirá la situación denunciada por el interesado en este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 2: Que en el caso de que hubiese dificultades para el desplazamiento de los agentes de la Policía Local o de otros técnicos municipales en el domicilio acreditado, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0951

En el expediente de queja recibido en esta Institución se nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de información, respecto a la ejecución del contrato de obra en una histórica plaza del municipio, presentada ante el Ayuntamiento de Vera.

Conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable en este precepto a las entidades locales, dispone de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverlas. No habiéndose efectuado resolución expresa ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras instar al Ayuntamiento la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de información presentada nos comunica el organismo requerido que se le ha proporcionado la información solicitada con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Si bien, le sugerimos que en caso de no estar conforme con dicha información, o entender que su pretensión no es atendida, puede presentar si lo estima oportuno reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Queja número 22/0692

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos trasladan la falta de resolución expresa a la devolución de ingreso indebido, presentada ante el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga.

Se invoca el artículo 19.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que dispone un plazo de seis meses para resolver expresamente dicho procedimiento.

Tras interesar al Patronato la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de devolución de ingreso indebido objeto de la queja nos comunican que se procedió a la notificación electrónica, en la cual se resuelve expresamente la devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/3898

El compareciente exponía que por Resolución de fecha 02/11/21 se le reconocía el Grado III, de Gran Dependencia. Posteriormente, la trabajadora social habría elaborado la propuesta de Programa Individual de Atención (PIA), proponiéndose como recurso más adecuado el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Institución, hubiera sido notificada la correspondiente Resolución.

Explicaba que tiene 86 años de edad, delicado estado de salud y 75% de discapacidad, por ello solicitaba se dictase la correspondiente resolución de su solicitud de dependencia presentada en el mes de enero de 2020 y, de este modo, poder disfrutar del servicio que le correspondiera.

Admitida a trámite la queja, interesamos de la Delegación Territorial de Inclusión, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla información al respecto, trasladando las circunstancias en la que se encontraba la persona afectada.

Atendida nuestra petición, la Administración nos traslada que con fecha 14/07/22 se dictó Resolución aprobatoria del PIA, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas mensuales.

Queja número 22/6511

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante las necesidades de adaptación de las actividades de natación y música en los que participa una menor carente de visión.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 3 de octubre de 2022 nos dirigimos ante el ayuntamiento, como entidad organizadora, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada por la madre de la pequeña. Los servicios del ayuntamiento han remitido informes sobre las actividades de la menor y se señala lo siguiente:

Al final, tras un estudio pormenorizado de la petición de la madre de la usuaria hemos podido solucionar ambos problemas debido a que las circunstancias lo han permitido, ya que en los Juegos Deportivos Municipales hemos podido enviar un monitor de apoyo porque este año en otro colegio no salió el grupo ofertado y ese monitor lo destinamos para solucionar esta incidencia que nos ocupa, ejerciendo funciones de apoyo en las sesiones deportivas. Y en el caso de las clases de Chapoteo se habló con la madre para decirle de cambiar a su hija a otro grupo que reunía características más idóneas para la niña y ella accedió. Por tanto creo que este tema ha sido resuelto satisfactoriamente por ambas partes (…).

Tras este período de adaptación de aproximadamente un mes de duración, tanto profesora como alumna se adaptan la una a la otra. Desde la Dirección y tras realizar un continuo seguimiento de las clases de la menor, se comprueba que la alumna acaba reaccionando positivamente a los estímulos que le propone la profesora. Conoce su voz, su olor y siempre está abrazada a ella, desarrollando entre ambas una relación realmente entrañable. Desde el centro nos sentimos reconfortados al ver superados los retos que se nos planteaban y poder atenderla en su aprendizaje de la forma más efectiva. No se tuvieron más quejas por parte de la madre, y el desarrollo del curso resultó satisfactorio para el profesorado y honestamente pensamos que para la niña también”.

Pues bien, estudiado el informe, parece deducirse que las dificultades iniciales se han ido subsanando paulatinamente. A tal efecto, acogemos los compromisos de proseguir en esta línea con la mutua adaptación que se menciona en el informe, junto con la colaboración entre la familia y los profesionales.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada presencia de la menor en las actividades recreativas municipales.

Queja número 22/4864

El promotor de la queja exponía que su madre ocupaba plaza en un centro residencial para personas mayores en la localidad de Santo Tomé, en Jaén, y que con fecha 25/03/22 habría presentado solicitud para traslado a un centro residencial del municipio de Peal de Becerro, donde tiene su núcleo familiar, sin embargo, a fecha de presentación de su queja continuaba a la espera de que se le resolviera la solicitud.

Admitida a trámite, nos dirigimos a la Administración solicitando el preceptivo informe, a fin de conocer con mayor detalle el asunto que la promotora de la queja nos trasladaba.

Al efecto, la Administración nos informa de que ha sido resuelto el traslado de centro residencial de la afectada, asignándole plaza concertada en el centro residencial solicitado en el municipio de Peal del Becerro en Jaén.

Nos congratulamos de la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendó, pudiendo su madre disfrutar en esa etapa de la vida de la compañía y cariño de su núcleo familiar.

Queja número 19/4002

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Olula del Río a nuestra petición de que nos indicara las medidas más adecuadas para el interés general que, finalmente, se adoptara para evitar las situaciones de inseguridad vial que se producían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se instalaran los elementos de mobiliario urbano de forma que se evitaran las situaciones de inseguridad vial que se producían en la calle afectada, en especial la parada, estacionamiento y tránsito de vehículos motor pegados a fachada.

En el informe municipal recibido se indicaba que la Junta de Gobierno Local, en su sesión de 13 de enero de 2022, adoptó el Acuerdo de analizar nuevamente el estudio que se hizo sobre pivotes o barandas en la calle que nos ocupaba y volver a requerir informes a la Arquitecta Técnica y la Policía Local.

En vista de ello, considerando aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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