La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2262

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expresaba que no había recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 12 de enero de 2022 en el que impugnaba su baremación en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS, Categoría Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS, nos comunica que el recurso de alzada se ha resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3668 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de un ciudadano por parte de un Sindicato Andaluz, por la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Dirección General.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de mayo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

A fecha 4 de marzo de 2022 (….), presentó escrito de petición/denuncia ante la Consejería de Salud y Familias en el que solicitaba que fuesen derogadas las funciones del personal no sanitario, y en concreto lo referido a la categoría de Celadores, de la Orden de 5 de julio de 1971 y que se definiesen y actualizasen las funciones de esta categoría del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, siempre teniendo como base la perspectiva de género, según las razones que alega en dicho escrito.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 4 de julio de 2022 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General, con fechas 22 de agosto y 29 de septiembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 4 de marzo de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Consejería de Salud y Familias, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante la Consejería de Salud y Familias por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2475

La persona reclamante exponía que con fecha 14 de noviembre de 2020 formuló escrito ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, sin que hubiera recibido respuesta.

Admitimos la queja a trámite únicamente a los efectos de que se diera una respuesta expresa al escrito presentado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, por lo que interesábamos la necesidad de resolverlo expresamente, sin más dilaciones, informándonos al respecto.

En la respuesta emitida se nos informaba que el 17 de junio de 2021 se dio traslado a la persona reclamante de informe del Departamento de Vías Pecuarias de 11 de junio, adjuntándonos además, copia. En dicho informe se recogía que con fecha 09 de junio de 2021 se había trasladado al Parque Natural del Estrecho la documentación obrante en el expediente, entre la que se acompañaba el informe del departamento de Vías Pecuarias que recogía las actuaciones realizadas, con objeto de que se verificara si las infraestructuras de uso público que ofertaba el citado espacio requerían o no de alguna modificación a fin de evitar disfunciones en la circulación de vehículos.

También se indicaba que con fecha 10 de junio de 2021, se había trasladado al Ayuntamiento de Tarifa la documentación obrante en el expediente, para su conocimiento y efectos, con objeto que en orden a sus competencias en movilidad y comunicaciones públicas en el ámbito de su término municipal, evaluara la solicitud.

En vista de esta información, transcurrido un tiempo prudencial volvimos a dirigirnos a la citada Consejería interesando el envío de información actualizada, en su caso, respecto a las actuaciones llevadas a cabo por parte del Parque Natural del Estrecho y Ayuntamiento de Tarifa, en base al traslado de documentación que le hicieron el 9 de junio de 2021 y 10 de junio de 2021, respectivamente.

Antes de recibir respuesta a esta última petición, la persona afectada nos comunicó que las señales solicitadas estaban ya colocadas en el camino en los lugares indicados. En vista de ello, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4968 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que lleve a cabo una inspección que permita comprobar si el local, contiguo al que es objeto de denuncia, se ha anexionado a éste sin licencia, y que intensifique la vigilancia a este establecimiento.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja denunciaba la problemática de ruidos y la tolerancia frente a ello de ese Ayuntamiento, generados por la actividad de un establecimiento de hostelería con música denominado (...), sito en calle (...) todos los días de la semana y especialmente graves los fines de semana, permitiéndose el consumo de bebidas en el exterior del local, en donde también denunciaba que se hacía uso de seis veladores sin licencia.

Estos hechos, junto a otros relativos al incumplimiento de horarios de cierre, habían sido denunciados ante la Gerencia de Urbanismo el 4 de mayo de 2017 y en la Policía Local el 15 de mayo de 2017. Al parecer, la policía retiró los veladores, si bien volvieron a ser utilizados por el titular del local solo dos semanas después, lo cual se denunció nuevamente en la Línea Verde el 7 de agosto de 2017.

Y también advertía que en fechas posteriores el local que albergaba este establecimiento iba a ser anexionado al local contiguo, adquirido por los mismos titulares, lo cual iba a provocar con toda seguridad si cabía un mayor nivel de contaminación acústica.

Finalmente, el reclamante informaba que la zona en cuestión, tanto su vivienda como el local denunciado, se encuentran en zona catalogada por el Ayuntamiento como acústicamente saturada (ZAS), con todo lo que ello implicaba en cuanto a concesión de nuevas licencias para actividades hosteleras y horarios reducidos de cierre, habiendo denunciado esta situación, la última vez antes de interponer su queja en esta Institución, el 11 de septiembre de 2017: “llegando a manifestarme uno de los funcionarios que mi problema no tenía solución debido a que los Inspectores de Medio Ambiente, que son los competentes para erradicar ese tipo de conductas, no trabajan de noche debido a desavenencias con el Ayuntamiento”.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, acompañando copia de todos los escritos presentados por el afectado en la Gerencia de Urbanismo, en Policía Local y en el registro general municipal.

En respuesta recibimos con fecha 9 de mayo de 2018 un informe de la Gerencia de Urbanismo y otro de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines.

La Gerencia de Urbanismo nos informaba que el establecimiento objeto de esta queja no tenía autorizada terraza de veladores y que con fecha de 22 de noviembre de 2017 se había dictado Resolución ordenando la suspensión de todos los elementos instalados en la vía pública sin autorización, apercibiendo al titular del local de que en caso contrario se impondrían sucesivas multas coercitivas de, como mínimo, 600 euros.

Por su parte, el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines nos informaba de que en su momento se incoó expediente sancionador (...)/17 con precinto de la policía local de 25 de noviembre de 2017, por tener la actividad abierta presentando sectorización obligatoria deficiente y vías de evacuación insuficientes. Asimismo, nos informaba que tenía autorizado este local la actividad de bar con música y que mediante Resolución (...) de 5 de diciembre de 2017 se levantó el precinto al haber subsanado el problema de seguridad planteado, con advertencia expresa de que de reiterarse los mismos hechos se procedería a iniciar nuevo procedimiento.

Dimos traslado de estos dos informes al promotor de la queja, que alegó, entre otras cosas, que: “En la respuesta de la Gerencia de Urbanismo no hacen mención a mi denuncia sobre la ampliación del nuevo local que según me manifestaron personalmente empleados de esa Gerencia, está completamente prohibida según la normativa vigente en una zona catalogada como ZAS y a la imposibilidad que tenían para certificar esos hechos debido a que sus Inspectores solo trabajan hasta las 15:00 horas, siendo la apertura del local a las 16:00 horas, algo que como me comunicaron impide la correspondiente Inspección y cierre de esa ampliación ilegal”.

También alegaba que seguía el establecimiento permitiendo el consumo de bebidas en el exterior: “encontrándose habitualmente la doble puerta de acceso al local abiertas para facilitar el tránsito de los clientes que salen al exterior con sus bebidas”.

A la vista de esta alegaciones, solicitamos nuevo informe, interesando de Alcaldía que se diera traslado de este asunto a la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, a la Gerencia de Urbanismo y la Policía Local, a fin de que desplegasen sus funciones inspectoras y de vigilancia y, en su caso, disciplinarias mediante la incoación de los expedientes administrativos a que hubiera lugar, especialmente en cuanto a lo relativo a la ampliación del local al inmueble contiguo, a la permisividad de este local con el consumo de bebidas fuera del mismo y en cuanto al desarrollo de la actividad con las puertas abiertas de forma permanente.

Recibimos la respuesta de la Gerencia de Urbanismo (a través de oficio de Alcaldía de 28 de junio de 2018), pero no de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, por lo que el denunciante insistía en que se investigara si este establecimiento podía utilizar los dos locales que se había anexado y de los que en su momento no tenían licencia de obras. Aseguraba el reclamante que en la Gerencia de Urbanismo le habían dicho que esta agregación para ampliar la actividad no podía producirse por tratarse, presuntamente, de ZAS.

Y por ello solicitábamos, por tanto, informe de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, en cuanto a la ampliación del establecimiento objeto de esta queja a los dos locales contiguos, esto es, si era posible tal ampliación y, en su caso, si disponía de toda la tramitación administrativa precisa y de las autorizaciones necesarias.

La respuesta a esta petición de informe, cursada el 31 de octubre de 2018 y tras innumerables reiteraciones por escrito y telefónicas, la hemos recibido el 11 de mayo de 2021, esto es, dos años y siete meses después. Creemos que tal circunstancia se comenta por sí sola y pone de manifiesto la deficiente colaboración que presta ese Ayuntamiento a esta Institución.

Por lo que se refiere a la información facilitada sobre el fondo del asunto, debemos anticipar que la misma, a juicio de esta Institución, constituye un ejemplo de mala praxis administrativa y una muestra de lo que se ha venido en denominar como “mera apariencia de actividad administrativa”, como se desprende del relato que incluimos a continuación.

En concreto, hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida 1149, de 11 de mayo de 2021, acompañado de informe del Jefe de Sección de Disciplina Medioambiental, fechado el 24 de septiembre de 2020, en el que se hace constar, en esencia, que:

1.- El establecimiento, en su momento denominado (...), había sido objeto de dos expedientes disciplinarios en los años 2011 y 2013, y que más recientemente constaba expediente disciplinario del año 2017, concluido con imposición de sanción económica por infracción consistente en no presentar licencia o Declaración Responsable, por tener huecos al exterior abiertos. Asimismo, se informaba que en junio de 2018 se había realizado inspección técnica con resultado favorable.

2.- Que ya en el año 2020 se había iniciado procedimiento sancionador por la infracción consistente en cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de algunas de las condiciones o medidas correctoras impuestas, precintándose por la policía local. Sin embargo, sigue el informe, “comprobada la legalidad del local y presentado por el titular compromiso escrito con fecha 26 de junio de 2020 donde declara su intención de ajustarse en el futuro a la licencia concedida en su día y a sus condiciones de funcionamiento, procede levantamiento de precinto. Se propone sanción económica”.

3.- Que constaba otro expediente también del año 2020, en el que se había ordenado visita de inspección técnica al establecimiento, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020, emitiéndose informe del siguiente tenor:

Resultado de la inspección: visitada la actividad en horario matinal se encuentra cerrada. Según información de vecinos de la zona, abre en horario de tarde noche.

En relación con el posible uso que se esté haciendo por parte de la actividad de locales anexos (posible ampliación de superficie) sería recomendable trasladar a la G.U. y M.A. esta circunstancia para su comprobación y cotejo con el Proyecto presentado con fecha 26-6-19.

Último trámite: Con fecha 21 de septiembre de 2020, se vuelve a ordenar Inspección, para visitar la actividad previa cita con el titular de la actividad para que abra las instalaciones, ya que la actividad se encuentra en funcionamiento en horario de tarde y noche, y las visitas de los Inspectores de Disciplina Medioambiental han de ser en horario de mañana”.

Este informe se firma el 24 de septiembre de 2020 y se nos remite mediante oficio de Alcaldía de 11 de mayo de 2021, por lo que hemos de suponer que desde septiembre de 2020, a mayo de 2021, no se concertó la cita con el titular del establecimiento para visitar las instalaciones.

A pesar de todo, volvimos a dar traslado de este informe al promotor de la queja, para que alegara a su contenido. En sus alegaciones (se adjunta copia), el reclamante nos da cuenta de que:

....debido al tiempo transcurrido, la ampliación del local de copas (...) que se llamaba (...), ahora se llama (...), siendo su finalidad, al parecer, un restaurante de comida americana; si bien pertenece al mismo propietario que el bar de copas anexo (...) y siguen estando conectados desde el interior.

En relación a la problemática primordial de la denuncia interpuesta, que no es otra que la del ruido provocado por los clientes de este establecimiento que salen al exterior con sus consumiciones hasta altas horas de la madrugada, todo sigue igual o peor después del confinamiento, pues como ya se dijo en anteriores alegaciones, este establecimiento abre todos los días de la semana hasta las 02:00 o 03:00 horas oficialmente, y mucho más tarde en la mayoría de las ocasiones a puerta cerrada, consintiendo a sus clientes salir a la vía pública a consumir a pesar de estar considerado un local con música, lo que le obliga incluso a tener la doble puerta de acceso para evitar ruidos, algo que rara vez cumple porque dificulta el tránsito de sus clientes al exterior y por lo que ya ha sido sancionado en alguna ocasión.

Por todo lo anterior el sentimiento de indignación e indefensión de los vecinos debido a la dejadez de las administraciones competentes es cada vez mayor al ver con sus propios ojos cómo este local incurre continuamente en infracciones con total desprecio al descanso de los vecinos de la zona, como se puede observar tanto en el escrito del ayuntamiento, como en los medios de comunicación que se han hecho eco de esas graves infracciones en más de una ocasión, más aún en época de pandemia, adjuntándose a continuación dos capturas de noticias junto a sus respectivos enlaces donde quedan acreditadas las continuas infracciones cometidas por este local de copas (...), sin que sea clausurado o le retiren la licencia definitivamente, habiendo entre ambas pocos meses de diferencia y siendo la última de este mismo mes de julio de 2021”.

Una de las dos noticias que refiere el reclamante en sus alegaciones se puede consultar en el enlace siguiente: (...). La noticia íntegra, del (...) de febrero de 2021, creemos de interés reproducirla a continuación y es la siguiente:

Agentes de la Policía Local, Cuerpo adscrito a la Delegación de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento, han desalojado y precintado esta tarde un bar junto a la (...) de la capital, en el barrio de Nervión.

Sobre las 19:15 h. varios avisos en el 092, teléfono de emergencias de la Policía Local en Sevilla, alertaban sobre un bar que estaba funcionando, a puertas cerradas, fuera del horario máximo permitido.

Agentes de paisano se personaron en el lugar y pudieron comprobar como a pesar de tener las puertas cerradas y los cristales tapados, en el interior se podían escuchar ruidos de actividad.

Con el apoyo de patrullas uniformadas accedieron al interior del local donde pudieron contabilizar a 12 personas, nueve de ellas clientes que estaban consumiendo bebidas alcohólicas y fumando tabaco en cachimbas, sin respetar las medidas establecidas por las autoridades sanitarias para contener la propagación de la pandemia.

Mientras los agentes de Policía Local procedían a la inspección de la documentación y a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores, una dotación de Bomberos inspeccionaba, a requerimiento de Policía Local, las condiciones de seguridad del establecimiento.

Fruto de esta inspección de detectaron numerosas infracciones en cuanto a las medidas de seguridad por riesgo evidente de incendio, especialmente en un cuartillo dónde se preparaban las cachimbas y dónde existían electrodomésticos conectados sobrecargando la deficiente instalación eléctrica.

Además de las deficiencias en cuanto a las condiciones de seguridad, Policía Local denunció las infracciones por incumplimiento del horario de cierre, por permitir el consumo de tabaco en el interior, por incumplir las medidas Covid19 y por tener las puertas de salida de emergencias bloqueadas. Por tal motivo una vez desalojado el local quedó precintado por la Policía Local”.

En la segunda noticia, del mismo portal web y de fecha 3 de julio de 2021 (...), se dice que:

Los desalojos en locales por no cumplir las normas relacionadas con la Covid-19 se repiten en la ciudad cada fin de semana. Este viernes la actuación principal de la policía ha sido en la calle (...). En total, la policía ha desalojado a 156 personas de dos bares muy cercanos entre sí en esta arteria que separa La Calzada del barrio de San Roque.

En concreto, se desalojó a 97 personas de uno de los locales y a 59 del otro. Fueron los vecinos los que alertaron a la policía con sus llamadas a través del 092 pasada la una y media de la madrugada. Al llegar, los agentes pudieron observar que no se usaban mascarillas, superando el número máximo de personas por mesas, consumiendo en barra, etc.

Tras la inspección y confirmar las sospechas de los vecinos, se procedió al desalojo de ambos locales y se cerraron, ordenando el cese de actividad de ambos por incumplimiento de las normas de seguridad. A pesar de que la policía no ha dicho los nombres de los locales, podemos intuir que uno de ellos es un conocido local para tomar cervezas y copas y que ya ha recibido la visita de la policía por incumplimiento de las normas en anteriores ocasiones”.

Por todo ello, el promotor de la queja, ante estas circunstancias, pide que: “se pongan los medios necesarios para acabar con esta situación y se le retire la licencia a ese local debido a sus numerosas infracciones, o al menos se obligue a cumplir estrictamente con la normativa vigente en materia de ruidos y horario”.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende que más de cuatro años después de la admisión a trámite de esta queja (que tuvo lugar el 11 de octubre de 2017), ese Ayuntamiento sigue sin dar solución al grave problema de ruidos denunciado, derivado del aparente incumplimiento persistente del titular del establecimiento, o establecimientos, objeto de queja.

Durante estos cuatro años sólo se ha llevado a cabo una inspección técnica en horario matinal, que resultó infructuosa dado que el establecimiento estaba cerrado al tratarse de un bar musical o un pub que sólo abre a partir de la tarde. Por eso sorprende que se acuda a una visita de inspección sin concertar previamente una cita con el propietario.

Pero más sorprende que el Ayuntamiento de Sevilla no disponga de medios personales que realicen inspecciones técnicas en horario de tarde y/o noche, que es cuando se producen mayormente los problemas de contaminación acústica y vulneración del derecho al descanso que la ciudadanía denuncia y que son competencia de los municipios.

Y al respecto, hay que recordar que el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dice que: «La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes».

En definitiva, parece que siguen produciéndose los ruidos de clientes consumiendo en el exterior del establecimiento, bar con música en una zona ZAS. Del mismo modo, más de cuatro años después aún no se ha comprobado si se ha producido, como parece, la anexión de un local contiguo, en posible situación de ilegalidad al no disponer de licencia.

Hemos reiterado a los Ayuntamientos que de poco o nada sirven las sanciones económicas, o los precintos de pocos días, frente al gran rédito económico que estos establecimientos obtienen de sus incumplimientos, especialmente si sólo se detectan y sancionan algunas de las infracciones que, al parecer, se cometen.

Pero es que en este caso ni siquiera se ha planteado la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 23.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, según el cual:

«Artículo 23. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones».

Por lo tanto, consideramos que procede ya articular los medios que sean necesarios para que se pueda llevar a cabo una inspección en horario de funcionamiento de este establecimiento, y determinar si, tal como se denuncia, se ha producido una anexión ilegal del local colindante a modo de ampliación de la actividad preexistente; así como también procede poner todos los medios disciplinarios, y adoptar todas las medidas necesarias que quepan en el marco legal aplicable, para evitar que los clientes de este local consuman en el exterior del mismo, con la puerta del establecimiento abierta y con ello generándose un ruido por la música del interior, pues no cabe olvidar que se trata de un bar con música.

Recordar, una vez más, que se constata en el presente caso el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Debemos recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa de ese Ayuntamiento, en lo que se refiere al ejercicio de competencias de protección contra el ruido y de policía de actividades, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 8.1 y 3 de la LRJSP.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda cuanto antes a llevar a cabo una inspección técnica, preferiblemente en horario de tarde o nocturno, que permita comprobar si el local contiguo al que es objeto de denuncia, se ha anexionado a éste sin licencia y con ello ha supuesto una ampliación irregular de la actividad, adoptándose las medidas procedentes en Derecho si se confirmara la irregularidad, procurando previos trámites legales oportunos, su clausura.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se intensifique por la policía local la vigilancia a este establecimiento y, en el caso de que se advierta la presencia de clientes consumiendo en el exterior, con las puertas del local abiertas e incumpliendo las medidas impuestas al concederle licencia para bar con música, adoptándose las medidas que en Derecho procedan, además de las accesorias que correspondan de entre las previstas en el artículo 23 de la LEPARA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4439 dirigida a Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Universidad de Sevilla que se le reconozca prioridad alta al Título Superior en Diseño Gráfico para el acceso al MAES en la especialidad de Dibujo y que informe favorablemente la reclamación presentada por la promotora de la queja ante la Comisión de Distrito Único a estos efectos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“Soy … , llevo casi un año intentando solucionar el problema que me impide acceder a los estudios de Máster de Profesorado de Secundaria en la especialidad de Dibujo e Imagen.

Solicito que se modifique la prioridad para mi titulación (...), cuya nomenclatura es TÍTULO SUPERIOR EN DISEÑO GRÁFICO, y con una nota al pie del documento que especifica «Este título es equivalente, a todos los efectos, al título universitario de Grado, según lo establece el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE de 10 de diciembre).»

En Distrito Único Andaluz, para la solicitud en la Universidad de Sevilla, mi titulación tiene una prioridad BAJA, no resulta nada coherente que una persona licenciada en, por ejemplo, Ingeniería Obras Públicas en transportes y servicios urbanos, o bien tenga Ingeniería Civil - Hidrología, tenga prioridad ALTA frente a mi titulación, completamente más específica y relacionada con el MAES de Dibujo. Además de esto, el primer grado que aparece en el listado del DUA con prioridad alta es el Grado en Artes y Diseño, a fin de cuentas, la misma titulación que la mía pero con otra nomenclatura.

Solicito que se revise con urgencia el caso para poder acceder dentro de los plazos estipulados a la matriculación en estos estudios. La imposibilidad de cursar este máster está directamente vinculada con mi presentación a unas oposiciones, y por tanto vinculado a la proyección de mi futuro. Quiero recalcar la importancia del acceso a los estudios para el desarrollo profesional en la vida de cualquier persona”

La interesada aportaba copia de numerosos escritos dirigidos por correo electrónico a distintos organismos académicos dentro de la Universidad de Sevilla, así como a la Comisión de Distrito Único, exponiendo su problema y pidiendo un cambio en la prioridad otorgado a su título o una explicación de las razones que justificaban la prioridad “resto” otorgada al mismo.

Entre las respuestas recibidas a estos correos electrónicos se incluía la facilitada por el Área de Acceso y Admisión a Máster de esa Universidad en la que se manifestaba lo siguiente:

Disculpe que no le hayamos dado respuesta hasta ahora, pero hemos tenido que esperar hasta que se reuniese la Comisión Académica del Master en Profesorado de Enseñanza Secundario Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Pues bien, reunida la Comisión Académica ha decidido mantener la prioridad del título tal como aparece recogida en la ficha correspondiente de Distrito Único Andaluz, por lo que no procede ninguna modificación y el Título Superior de Diseño seguirá manteniendo prioridad baja.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Universidad de Sevilla informe en relación al acuerdo adoptado por la Comisión Académica respecto de la prioridad baja otorgada al Título Superior de Diseño.

A este respecto, indicamos a la Universidad que esta Institución entendía que la persona promotora de la queja tenía derecho a conocer, no solo el sentido del acuerdo adoptado, sino también las razones y argumentos esgrimidos por la Comisión Académica para desestimar su petición. De este modo, podría valorar adecuadamente la decisión adoptada y así decidir si resultaba oportuno el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos.

Con posterioridad a esta petición de informe se recibieron sendas comunicaciones de la interesada manifestando haber presentado alegaciones y una reclamación ante la Comisión de Distrito Único en el proceso de preinscripción del Máster con fecha 28 de julio sin que las mismas hubieran sido respondidas.

III. Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibe el informe interesado a la Universidad de Sevilla y en el mismo se nos trasladan las siguientes consideraciones en relación con el asunto tratado:

1. El título aportado por Dª … es el Título Superior en Diseño Gráfico para el acceso a la especialidad de Dibujo del MAES. La Ley que actualmente rige el sistema educativo es la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta ley dicta en su artículo Único. Cuarenta y seis. 4. que “los estudios superiores de Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado”. En base a ello, la solicitud de Dª … ha sido evaluada por los servicios de acceso como titulación válida para el acceso al Máster solicitado.

2. La solicitante expuso por correo electrónico su disconformidad con la prioridad de acceso de su titulación publicada en la ficha correspondiente en el Portal Web del Distrito Único Andaluz (DUA) para la especialidad de Dibujo en el MAES. La prioridad dada a la titulación cuando se realizaron en su momento las preferencias de acceso fue de preferencia baja. Ello implica que las personas solicitantes con titulación considerada en preferencia Alta o Media tienen prioridad.

3. Una vez recibida la solicitud de modificación en la preferencia por parte de la solicitante, se han iniciado las oportunas gestiones, teniendo en cuenta tanto la valoración de la coordinación de la especialidad y de la coordinación del Área de Arte y Deporte del Máster, así como el proceso administrativo que hay que seguir para realizar este cambio.

4. Desde el correo remitido por la coordinación de la especialidad, una vez consultado el equipo docente del área, se ratificó la conveniencia de no modificar la preferencia en el acceso a la especialidad del mencionado Título Superior en Diseño Gráfico por considerar que la formación adquirida no es la requerida.

5. Por otro lado, teniendo en cuenta que la modificación de la preferencia de acceso implica un proceso que no es inmediato, se entendió que deben respetarse los tiempos establecidos para este proceso. Considerando que, en primer lugar, se ha de realizar un análisis de la situación en profundidad, en segundo lugar, se debe de realizar una propuesta de modificación de la memoria del título que implica aprobación por la comisión académica, el consejo de dirección del centro, el consejo de gobierno y con la nueva norma emanada por la agencia de evaluación, por ésta última (DEVA).

6. Teniendo estas cuestiones en consideración, la Comisión Académica entendió que se debe tener en cuenta que el proceso de cambio de preferencia de cualquiera de las titulaciones de acceso requiere de un protocolo que no es inmediato y, en consecuencia, acordó por asentimiento unánime no proceder al cambio solicitado por la Sra. ... en la prioridad de la titulación “Título Superior de Diseño Gráfico” para acceder a la especialidad de DIBUJO en el Máster Universitario en Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas de la Universidad de Sevilla.”

Pese a lo anteriormente expuesto, el informe concluye con las siguientes consideraciones:

No obstante lo anterior, se constata que, efectivamente el Título Superior de Diseño Gráfico es equivalente a todos los efectos al título Universitario de Grado, que el título de Grado en Artes y Diseño figura con prioridad alta en la admisión al Máster Universitario en Profesorado de Enseñanza Secundaria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas de la Universidad por la Sevilla, en su especialidad de Dibujo, y que otras universidades andaluzas que imparten la especialidad de Dibujo consideran el Título Superior de Diseño Gráfico con prioridad alta en la admisión a esta especialidad.

Por todo ello, desde este Rectorado se van a impulsar las actuaciones necesarias para que, en coordinación con las demás universidades andaluzas, se revise la prioridad de las titulaciones en la admisión al MAES en la especialidad de Dibujo, valorando la prioridad alta para el Título Superior de Diseño Gráfico. Igualmente, se impulsará la revisión y coordinación de las prioridades en las demás especialidades, de cara a los procedimientos de admisión del curso 2023/24.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable como manifestación del derecho a una buena administración.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula el derecho de la ciudadanía andaluza a disfrutar de una buena administración, incluyendo entre las manifestaciones del mismo el derecho a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Si analizamos los antecedentes expuestos anteriormente en relación al supuesto planteado en el presente expediente de queja nos resulta difícil valorar que la actuación de la Universidad de Sevilla haya sido realmente acorde al principio de buena administración antes expuesto, en la medida en que consideramos que el asunto planteado por la persona promotora de la queja no ha sido resuelto en un plazo razonable y de ese retraso se han derivado evidentes perjuicios para la misma.

En este sentido, cabe señalar que la promotora de la queja se dirigió a esa Universidad ya en diciembre de 2021 planteando la incongruencia derivada del hecho de que su titulación recibiese una prioridad baja para el acceso al MAES por denominarse Titulo Superior de Diseño, cuando la misma titulación recibía una prioridad alta por el hecho de cambiar su denominación a la de Grado en Artes y Diseño.

Es posible que el procedimiento utilizado para plantear esta cuestión -un correo electrónico- no fuese el mas idóneo para propiciar una actuación administrativa formal, no obstante, es importante precisar que en ese mismo correo la interesada solicitaba expresamente que se le indicara como debía proceder para tramitar el cambio de nomenclatura de su titulación a los efectos de poder beneficiarse de una prioridad alta en el acceso al MAES.

Además, dicha solicitud, por mas que fuera informal, si dio lugar a una rápida respuesta de la Unidad de Acceso a Máster Universitario, el 5 de enero de 2022, informándole que debería esperar a la publicación de la nueva normativa para el curso 2022-2023 para comprobar si había alguna modificación en relación a las prioridades por titulación.

La interesada vuelve a reiterar la cuestión en mayo de 2022 tras comprobar que su titulación sigue apareciendo con una prioridad baja en la web del Máster, pidiendo que se equipare la misma a la otorgada al título de Grado en Artes y Diseño, dado que se trata de idéntica titulación aunque con diferente denominación.

Esta petición es trasladada a la Dirección del MAES con hecha 20 de mayo, recibiendo respuesta, en primera instancia, desde la Secretaría del Máster el 1 de junio de 2022 indicándole que desde dicho Departamento no podían atender la petición planteada por exceder sus funciones.

Con idéntica fecha recibe respuesta del Área de Acceso y Admisión comunicándole que se ha reunido la Comisión Académica del Máster y ha decidido mantener la prioridad del título tal y como aparece en la ficha correspondiente del Distrito Único Andaluz, añadiendo que “no procede ninguna modificación y el titulo Superior de Diseño seguirá manteniendo prioridad baja”.

A partir de este momento se suceden las gestiones de la interesada ante diferentes instancias tratando de que esta decisión se reconsidere aduciendo la incoherencia que supone que una misma titulación recibida diferentes prioridades en función de la denominación con que sea designada. Gestiones que resultan infructuosas, así como las emprendidas ante la propia Comisión Académica para tratar de conocer las razones por las que se ha decidido mantener la prioridad baja a esta titulación.

Partiendo de este relato de hechos, resulta cuando menos cuestionable el contenido del informe evacuado por la Universidad de Sevilla ya que el mismo, pese a concluir reconociendo que la solicitud de la interesada era razonable, acorde con lo actuado en otras Universidades andaluzas y debía ser estimada, trata de justificar su inacción aduciendo falta de tiempo para tramitar adecuadamente el cambio derivado de la solicitud presentada.

Ciertamente, no nos parece que haya quedado acreditada la alegada falta de tiempo para llevar a cabo la modificación solicitada por la promotora de la queja, antes al contrario, estimamos que dicha petición fue conocida por la Universidad con antelación suficiente para haber atendido la misma con tiempo suficiente para que hubiera sido recogido el cambio de prioridad en la convocatoria correspondiente al curso 2022-2023.

A este respecto, debemos añadir que resulta difícil de entender que en la reunión de la Comisión Académica celebrada el equipo docente del área acordase mantener la prioridad baja otorgada al Titúlo Superior en Diseño Gráfico por entender que “la formación adquirida no es la requerida”. No entendemos esta decisión cuando ya era conocido por dicha Comisión, por haberlo manifestado expresamente la interesada en su solicitud, que dicho título era equivalente al Grado en Artes y Diseño al que se había acordado, entendemos que con el acuerdo de dicho organismo, concederle una prioridad alta.

A nuestro entender, resulta contrario a derecho y al principio de igualdad de trato que se otorguen prioridades distintas para el acceso a un Máster a titulaciones que se reconocen oficialmente como equivalentes, aunque tengan una denominación diferente. Máxime cuando dicha titulación es reconocida con prioridad alta en otras Universidades que pertenecen al mismo Distrito Único.

Consideramos, por tanto, que la Comisión Académica del Máster debió estimar la solicitud presentada por la interesada para que se otorgase prioridad alta al título presentado y debió adoptar dicha decisión con tiempo suficiente para que la misma surtiese efectos en el proceso de acceso al Máster para el curso 2022-2023.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se informe favorablemente por la Universidad de Sevilla la reclamación presentada por la promotora de la presente queja a los efectos de que la misma sea estimada por la Comisión de Distrito Único y se le reconozca prioridad alta a la titulación aportada para el acceso al MAES en la especialidad de Dibujo con las consecuencias que de ello deban derivarse en dicho proceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8309 dirigida a Ayuntamiento de Montefrío (Granada)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta su desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen, al considerarla excesiva, para participar en un proceso selectivo en el Ayuntamiento de Montefrío.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja de la interesada en la que manifiesta que en el BOP de la provincia de Granada de fecha 11 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Montefrío publicó la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de una plaza de administrativo, mediante el procedimiento de oposición libre.

Expone que, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 99 euros, conforme a lo establecido por la Ordenanza Fiscal Reguladora de dicha tasa.

Denuncia la interesada que el importe de la tasa resulta excesivo e inaccesible para un elevado número de aspirantes sin recursos suficientes, lo que limita sus posibilidades de poder concurrir a los diferentes procesos selectivos a los que aspiran, en muchos casos, por contar con unos recursos económicos insuficientes.

II.- Con fecha 4 de abril de 2022, acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Montefrío la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 7 de abril de 2022, se recibe el informe solicitado de la referida Administración Local, del que merece ser destacado lo siguiente:

La ordenanza fiscal fue aprobada por el órgano competente conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En dicha Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos vigente, en el artículo 7º, apartado VII 7.1, establece una tarifa por Instancias para participar en pruebas selectivas que, actualizada a 2020, es de 99,00 euros. En el artículo 8º de la citada Ordenanza se establece que “No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa”. La tasa es igual para cualquier grupo al que se pretenda acceder, ello no vulnera ningún principio ni es contrario a derecho, ya que el importe exigido por una tasa municipal se calcula según el coste del servicio prestado y no según la capacidad económica del solicitante, tal y como establece el RDL 2/2004 de 5 de marzo. Respecto a la no exención para desempleados, mencionada por la recurrente, nos remitimos al artículo 8 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que dispone que tanto las bonificaciones como las exenciones en materia tributaria se establecen en virtud de ley. Careciendo esta corporación de potestad legislativa y no permitiéndose dicha exención en la Ley de Haciendas Locales, resulta imposible eximir del pago de la tasa objeto del recurso a los desempleados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

 

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (en adelante, CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

 

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, apartado cinco, que “estarán exentas del pago de la Tasa [por derechos de examen]:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por su parte, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el artículo 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

 

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su artículo 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Montefrío la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad la exención del pago de dicha Tasa a las personas participantes procedentes de familias numerosas, a las personas desempleadas y a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6312 dirigida a Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En esta Institución se tramita el expediente de queja promovido por una Asociación, en la cual denuncian irregularidades en el desarrollo de las oposiciones para profesorado de enseñanzas secundarias.

Tras la correspondiente tramitación, una vez valorada la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La citada Asociación presenta escrito de queja ante esta Institución en el que pone de manifiesto irregularidades que considera se han producido en el desarrollo de las oposiciones para el profesorado de enseñanzas secundaria, formación profesional, escuelas oficiales de idiomas y escuelas de arte, manifestando al respecto, entre otros extremos, lo siguiente:

Tras la publicación de las calificaciones de la primera prueba del citado proceso selectivo de concurso-oposición, se evidenciaron distintas irregularidades y una falta integral de transparencia en el proceso con la que los funcionarios interinos y aspirantes no estamos de acuerdo.

En primer lugar, los miembros de los tribunales se niegan reiteradamente a mostrar los exámenes o a proporcionar una revisión de la corrección. Siempre alegan que tienen órdenes “de arriba” para no mostrar los exámenes”.(...)

Consideran que: “hay casos que evidencian irregularidades y errores graves en el proceso de corrección, de los que enumeramos algunos a continuación. (…).

Indican que:

Todas estas incoherencias son resultado directo de la falta de transparencia que debe primar en cualquier procedimiento de selección para provisión de plazas públicas, que la Constitución salvaguarda. La revisión de los exámenes y la explicación de la calificación es la única garantía en este caso que tiene el opositor de la transparencia que exige la Constitución y de que se le ha calificado justamente. Sin embargo, en este proceso, el hermetismo y la opacidad es total (…).

a lo siguiente:Y añaden:

Nos vemos en la obligación de recordar y denunciar que los temarios no son públicos, las revisiones brillan por su ausencia, el hermetismo de este proceso público es total, y hay cero posibilidades de reclamación(…).

Por todas las circunstancias expuestas, concluyen solicitando:

Derecho de revisión y segunda corrección

Publicación de los criterios y plantillas de corrección con antelación

Carácter retroactivo de estas revisiones”

Con el escrito de queja adjuntan carta, sin firmar, en la que figura como supuesto autor de la misma la persona designada como Vocal 2, del Tribunal n.º 37 de Geografía e Historia de Granada, de la que se han hecho eco distintos medios de comunicación, y en la que, entre otras consideraciones, se afirma lo siguiente:

No cuento con ningún mérito ni capacitación específica para seleccionaros, ni me han proporcionado formación previa alguna para este complejo proceso selectivo (...).

Este sistema de selección se construye sobre una enorme deficiencia estructural. Para cumplir con los objetivos y plazos exigidos,los miembros del tribunal hacemos jornadas de 12 a14 horas y, en ocasiones, sin descanso semanal (de lunes a domingo)(...).

Este agotamiento físico y mental, así como la falta de coordinación y apoyo logístico general en todos los ámbitos, repercute en el rigor de los resultados (…).

Si el tiempo de la primera calificación es ajustado, el de las programaciones con decenas de folios es aún más: el tribunal, en el mejor de los casos,cuenta con un día y una tarde para calificar todas la programaciones antes de empezar las pruebas orales (…)..

A cambio de una indemnización (sic), la Administración pulveriza algunos de nuestros derechos laborales y nos obliga a formar parte de este sistema injusto y cruel. Subrayo: nos obliga en base a un sorteo y sin proporcionarnos formación ni información, confiando vuestras expectativas laborales a nuestra buena voluntad y capacidad de sacrificio”.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el preceptivo informe a la Viceconsejería de Educación y Deporte que responde remitiendo el informe elaborado por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y del que interesa reseñar lo siguiente:

Indica que: “(...) los procedimientos selectivos para el ingreso en los diferentes Cuerpos Docentes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía tienen carácter anual” y “se desarrollan en época estival para no producir ninguna incidencia en el normal desarrollo de la labor educativa durante el periodo lectivo. Este propósito hace que la duración del procedimiento sea relativamente corta, aproximadamente se desarrolla en un periodo 40 días”.

Señala que: “La norma que regula esta materia y que tiene carácter básico es el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley”.

Precisa que, de acuerdo con dicha normativa, y al artículo18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en las bases de todas las convocatorias de acceso a cuerpos docentes en Andalucía y, en concreto, por lo que se refiere a la convocatoria objeto de la presente queja, aprobada por Orden de 30 de noviembre de 2020, en su base decimoprimera se prevé expresamente la posibilidad de recurrir en reposición las listas provisionales de candidatos seleccionados, considerando que con ello “el derecho a recurrir queda garantizado” para reclamar ante posible errores que se pudieran haber cometido.

Tras hacer referencia al carácter masivo de estos procesos selectivos (47.273 participantes en el proceso en cuestión), y recordar el carácter de concurrencia competitiva (“de eficacia, de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos”), se afirma que “el derecho de acceso a los expedientes relativos a los citados procesos selectivos no se coarta, sino que se realiza en el momento en que finaliza el proceso con la Orden por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo en cuestión y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas”.

Añadiendo que, pese al carácter masivo de este proceso selectivo, “ha existido un procedimiento de atención al opositor previo al procedimiento administrativo, propio del recurso, y todos los opositores que así la han requerido han sido atendidos por los tribunales en la fecha prevista para este propósito”.

Respecto a la calificación de las pruebas de la oposición, se remite a lo establecido en la base octava, apartado 1, de la Orden reguladora de las mismas, y en cuanto a la publicidad de los temarios, indica que “la normativa que los relaciona aparece recogida en la mencionada Orden de 30 de noviembre de 2020, en su base octava y son, por tanto, de carácter público para todas las personas participantes en las pruebas”.

En cuanto a la elaboración del ejercicio práctico y su corrección, mantiene que se ha realizado con arreglo a lo establecido en las bases reguladoras de esta convocatoria, y que “la publicación de las listas del personal seleccionado de cada especialidad, por resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanas, en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte y en las sedes de los tribunales de Andalucía, ordenadas por la puntuación global obtenida por dicho personal, independientemente del turno por el que haya sido seleccionado, difícilmente contribuye a la opacidad del procedimiento, sino más bien al contrario, garantiza la objetividad de este”.

Precisa, en este sentido, que “el artículo 25.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que la aplicación de los límites a la protección de datos personales "atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Esto, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación a la publicación de dichos datos personales” y que “el articulo 45. 1. b. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas refiere que los actos administrativos serán objeto de publicación “Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo”.

En relación con la publicación de los criterios y plantillas de corrección, aclaran que “los criterios de actuación de los tribunales, homogeneización de los mismos y homologación de indicadores fueron publicados en la página web de esta Consejería con fecha 15 de junio de 2021 y, detectado error tipográfico, vueltos a publicar, ya corregidos, con fecha 16 de junio de 2021 en dicha web, Sin embargo, en ningún lugar de dicha Orden, se mencionan estas llamadas “plantillas de corrección" que los interesados reclaman”.

Tras destacar que la composición y funcionamiento de los tribunales del procedimiento selectivo persigue garantizar en todo momento los principios de imparcialidad y objetividad de obligado cumplimiento en el desarrollo de los mismos, finaliza poniendo de manifiesto que: “No obstante todo lo expuesto, este órgano directivo entiende que muchos aspectos de la ordenación de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, regulado por el mencionado Real Decreto 276/2007, requieren de un examen profundo, reflexión y consecuente revisión, como así lo ha hecho constar el abajo firmante, en escrito de 15 de julio de 2021 dirigido al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Pero en lo que respecta al concurso llevado a cabo en 2021 objeto del presente escrito de queja, esta administración ha actuado conforme a derecho”.

Sobre las cuestiones planteadas en la carta abierta que hizo pública un miembro de un tribunal de oposiciones en Granada en relación con las condiciones en las que habían tenido que trabajar y que fue difundida por diversos medios de comunicación, y que se adjuntó a esa Administración con el escrito de petición de informe, no se aporta ninguna respuesta sobre el contenido de la misma.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a formular a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las cuestiones planteadas en el presente expediente de queja.

Las cuestiones denunciadas por la asociación promotora de la presente queja ponen de manifiesto la insuficiencia de medidas que permitan asegurar el desarrollo de estos procesos selectivos con plenas garantías de los derechos de los participantes en los mismos.

Es cierto que de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja, muchas de ellas no pueden ser acogidas por esta Defensoría al incidir en aspectos a los que no se extiende nuestra actuación supervisora, como es el de las irregularidades que considera que se han producido en el proceso de corrección de las pruebas, sin aportar más evidencias que la disconformidad con los criterios de corrección seguidos, y en los que, por ser potestad de los propios tribunales para su determinación, esta Institución no puede entrar a supervisar.

A este respecto, queremos poner de manifiesto a esa Administración que en las numerosas quejas que se presentan en esta Institución con ocasión de las convocatorias de procesos selectivos de personal docente, en todos los casos informamos que la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en el desarrollo de estos procesos de concurrencia competitiva tiene por objeto la supervisión de la actuación administrativa desde el punto de vista de su adecuación a las disposiciones generales que resultan de aplicación y, especialmente, a la norma por la que aprueban las bases por las que se regulan dichos procesos.

Asímismo, se les informa que, en este contexto, el criterio que rige la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz es el de garantizar el cumplimiento de las bases del proceso y de la normativa que resulta de aplicación, y que las personas interesadas puedan utilizar las vías de reclamación e impugnación administrativa y jurisdiccional previstas, de manera que, a través de su utilización, puedan manifestar las objeciones que les merezcan las correspondientes decisiones calificadoras.

De acuerdo con lo expuesto, un gran número de las quejas recibidas no pueden ser admitidas a trámite, lo que comunicamos a las personas interesadas, informándoles de los motivos de la inadmisión y orientándoles sobre las acciones que pueden ejercer en relación con el asunto que nos han planteado.

Con respecto a la presente queja, la mayor parte de las cuestiones planteadas quedan fuera del ámbito del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, toda vez que, o bien exceden a nuestra capacidad de supervisión -como ya hemos indicado respecto a los criterios de corrección- o bien la actuación administrativa que se denuncia es conforme a las bases de la convocatoria, acreditándose su cumplimiento en el informe remitido por esa Administración, no incurriendo por tanto en irregularidad.

No obstante, ante la denuncia de falta de transparencia y dificultades de acceso a documentos del expediente administrativo y falta de información sobre la aplicación práctica de los criterios de corrección al caso concreto que plantean las personas interesadas -y que se sigue reiterando en numerosa quejas-, sí consideramos que existen dudas del proceder que se sigue por los tribunales al recibir estas peticiones de acceso o de motivación del resultado de la calificación otorgada que requiere que esta Institución, una vez más, se pronuncie al respecto.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Con motivo del desarrollo de las oposiciones de acceso a los Cuerpos de Profesorado de Secundaria y similares que se convocaron en el año 2018, en esta Institución se recibieron numerosas quejas relativas al derecho de acceso de las personas opositoras a los ejercicios realizados, a conocer las plantillas de corrección y criterios de evaluación seguidos por los tribunales de la oposición.

Al concluir la tramitación de esas quejas, se volvía a poner de manifiesto a esa Administración que, como ya se le había recomendado en la Resolución de la queja 16/5093:

(…) siempre que los participantes de un proceso selectivo soliciten la revisión de exámenes, los Tribunales Calificadores deben recibir a los opositores, y explicarles las razones por las cuales se les ha otorgado las puntuaciones asignadas en aras a garantizar el principio de transparencia, el derecho a la atención adecuada y la obligación de motivación.

Y, en ese sentido, ese centro directivo debería adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes con entrega de copias de los mismos, así como de las plantillas de corrección de los miembros del Tribunal Calificador, ya que el interesado o participante en los procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente; derecho que, en todo caso, se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Todo ello en base al marco de regulación aplicable: artículo 105.b) de la Constitución; artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG); y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).

El siguiente año, como consecuencia del desarrollo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, se volvieron a recibir en esta Institución numerosas quejas en las que se seguía denunciando la actuación de los tribunales de selección de este proceso, al considerar que no habían respetado su derecho a la revisión de ejercicios, acceso a la información y copia de la documentación de las pruebas realizadas, y que determinó la apertura de la queja de oficio 19/3781 por parte de esta Institución.

En dicha queja se volvió a recordar a esa Administración la Resolución formulada en la queja 16/5093 y, asimismo, de acuerdo con dicho marco legal, se le recordaba la obligación para el tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos. Citando, a mayor abundamiento, la doctrina sentada en este sentido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014, 22 noviembre de 2016 y 16 de Marzo de 2015 -clarificadoras de esta cuestión- y remitiéndonos, finalmente, a la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, en la que se afirma lo siguiente:

El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto”.

Por otra parte, también le trasladábamos que, tras analizar las bases reguladoras de estos procesos selectivos aprobadas por Órdenes de esa Consejería, tampoco observábamos cambio alguno en la regulación de esta materia de un año a otro, no contemplándose en las correspondientes convocatorias otra posibilidad que la de impugnar el posible desacuerdo con alguna actuación administrativa mediante el recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo, una vez aprobadas las listas definitivas de personal seleccionado.

De todo ello llegamos a la conclusión de que por parte de esa Consejería no se han adoptado instrucciones o medidas que faciliten el ejercicio de este derecho por parte de los opositores que estimen oportuno hacerlo y asegure su garantía, como se le había sugerido desde esta Institución.

No desconocemos que el ejercicio de este derecho de acceso puede ejercerse en el curso del proceso selectivo, con arreglo al artículo 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTPA, por lo que el acceso a la información pública requerida se salvaguarda por una u otra vía, a pesar de que en la normativa reguladora de los mismos no se hace mención expresa al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de las incidencias y quejas que nos llegan con motivo de estos desacuerdos con la actuación de los tribunales de dichas oposiciones se producen estando el proceso selectivo en curso, se deben arbitrar medidas efectivas que permitan articularlas y resolverlas adecuadamente.

Y, en este sentido, en las quejas que cada año nos vienen presentado los opositores por este motivo -y de modo evidente en la presente queja-, se trasluce desconocimiento y falta de coordinación por parte de los distintos tribunales sobre el modo de actuar cuando se plantean estas incidencias, sin que tengamos conocimiento de que por parte de esa Administración se hayan adoptado o transmitido las instrucciones oportunas sobre como actuar al respecto.

Estos aspectos, como ya le indicábamos, cobran mayor sentido, si tenemos en cuenta que el derecho de acceso a los expedientes administrativos previstos en el artículo 53.1 de la LPAC -que es el reivindicado en la inmensa mayoría de las quejas-, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, “se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)”.

Asimismo, también ha de tenerse en cuenta las dificultades que plantea el ejercicio de este derecho al no hacerse referencia alguna al mismo en las normas que aprueban las bases de la convocatoria, lo que puede generar indefensión.

Por todo ello, considerábamos conveniente que en las bases de las convocatorias de estos procesos selectivos, se incluyera la regulación correspondiente, estableciendo un plazo único y común para presentar alegaciones o reclamaciones de las pruebas realizadas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y el plazo y forma de contestación.

La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de esa Consejería, en su respuesta, siguió discrepando del contenido de nuestra Resolución formulada con argumentaciones similares a las que se hacen constar en el informe remitido en el presente expediente de queja. Y, entra éstas, en ambos informes, se nos traslada que la causa de que en este tipo de convocatorias sólo se pueda reclamar una vez terminada la selección de aspirantes y publicada la relación de aspirantes seleccionados, obedece a la previsión que se contiene en el artículo 28 in fine del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.

Dicha argumentación, como ya hemos dicho, ni la compartimos ni consideramos que se puede mantener, como bien prueba el hecho de que la práctica totalidad del resto de Comunidades Autónomas prevén en las normas reguladoras de sus correspondientes convocatorias la posibilidad de que en un plazo de 24 o 48 horas se formulen alegaciones o reclamaciones contra las calificaciones de los distintos ejercicios que, en unos casos -como significativamente ocurre en el caso de una Comunidad de población similar a la andaluza como es la de Cataluña- deben ser contestadas mediante “respuesta escrita, suficientemente motivada de acuerdo con los criterios de corrección”, y en otros, -como sucede en otra Comunidades con elevada población, como son las de Madrid y Comunidad Valenciana- se contestan de forma genérica al publicarse las notas definitivas ”entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas, cuando las puntuaciones finales no hayan sido modificadas”.

Con estas regulaciones, se establecen procedimientos garantistas de los derechos de las personas participantes en estos procesos de selección y conforme a las previsiones del artículo 28 del Real Decreto 276/2007. Evidentemente, todo ello sin perjuicio de que al finalizar el procedimiento de selección se pueda formular el recurso correspondiente en el ámbito administrativo o judicial por la disconformidad con el resultado o desarrollo de la oposición.

Por otra parte, con estas consideraciones también queremos dejar constancia de que, como reiteradamente se pone de manifiesto por esa Administración en las respuestas que remite a esta Institución, el carácter masivo de los procesos de acceso a la función pública docente y el plazo limitado en que deben resolverse, tampoco pueden constituir un argumento para justificar que no se adopten medidas para garantizar estos derechos básicos de las personas que participan en los mismos, ya que en las demás Administraciones educativas -y algunas con niveles de masificación en estos procesos similares a los de Andalucía- así lo hacen, y en la propia Administración de la Junta de Andalucía, en organismos que llevan a cabo procesos selectivos igualmente masificados, como ocurre en el ámbito sanitario, quedan plenamente garantizados en las bases reguladoras de los mismos.

Además, estas connotaciones de masificación y urgencia inherentes a las convocatorias de procesos de selección de personal docente en el ámbito de esa Consejería, más que utilizarse como causa de justificación del proceder que se sigue en el desarrollo de los mismos, para no abordar los aspectos a mejorar que resultan evidentes, tendrían que servir para ordenar adecuadamente el desarrollo de estos procesos. Y, a este respecto, aunque carecemos de datos para valorar con rigor el alcance de las afirmaciones que se contienen en el escrito público de un miembro de un tribunal de las pasadas oposiciones que le remitimos, si consideramos que algunas de las mismas –especialmente las que hacen referencia a las necesidades de formación, comunicación de pautas a seguir y apoyo técnico- deberían ser tenidas en cuenta por esa Administración para abordar las modificaciones que deben acometerse en la ordenación del desarrollo de estos procesos selectivos.

Todo ello, sin perjuicio de que, a la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, seamos conscientes de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, esta Institución reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde todas las instancias de la Consejería de Educación y Deporte para su ejecución y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la educación en nuestra Comunidad Autónoma.

Pero que, en ningún caso, puede justificar que no se adopten las medidas de garantía de derechos que pudieran resultar afectados por actuaciones administrativas y que esa Consejería, en el marco de los principios generales citados en su informe, y de la obligada ordenación de sus recursos para la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, debe tener en cuenta en relación con las cuestiones planteadas reiteradamente en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Tercera.- De las Resoluciones formuladas por el Defensor del Pueblo Andaluz a la Consejería competente en materia de Educación en relación con el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Como decíamos, con motivo de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los distintos cuerpos de profesorado en la Administración de la Junta de Andalucía, y las numerosas quejas que todos los años se vienen recibiendo en esta Institución denunciando diversas irregularidades en su desarrollo, por parte del Defensor del Pueblo Andaluz se han formulado a esa Consejería varias Resoluciones, en las que se recomendaba y sugería la adopción de determinadas medidas para garantizar los derechos de las personas participantes en los mismos en relación con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen en esta materia.

Entre estas quejas, y limitándonos a los últimos años, caben destacar las siguientes: las referidas a la dificultad de acceso a los ejercicios realizados, las referidas al desconocimiento de las plantillas de corrección y a los criterios de evaluación seguidos por los Tribunales (queja 18/5025, 19/3781, 21/5090...); las que afectan a derechos fundamentales de opositoras en situación de maternidad (17/4545 y 19/6033); o las relacionadas con incidencias que se producen en la tramitación electrónica de estos procedimientos (17/4042 y 19/6299...); así como, en materia de igualdad de oportunidades, el caso de personas con limitaciones en sus capacidades para el desarrollo de los ejercicios (19/114).

Estas quejas, tras su tramitación correspondiente, finalizaron con la oportuna Resolución en la que se formulaban a esa Administración las recomendaciones y sugerencias que se consideraron procedentes para la salvaguarda y garantía de los derechos afectados de las personas participantes en estos procesos, así como de las que participarían en las siguientes convocatorias.

Desafortunadamente, en la mayoría de los casos, los aspectos fundamentales objeto de dichas resoluciones no fueron aceptadas por esa Consejería, argumentando discrepancias técnicas con el contenido de las recomendaciones y sugerencias formuladas, entre las que, como hemos visto, se destaca el condicionante que suponía para la admisión de algunas de las mismas el texto vigente del citado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en cuanto norma básica en la materia, que no se podía contravenir. Además de la constante referencia al carácter masivo y el corto plazo en que se tienen que desarrollar estos procesos selectivos, que dificultaba la aceptación de los aspectos más significativos de dichas resoluciones .

Una vez recibida las preceptivas respuestas a las resoluciones formuladas por parte de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el marco legal regulador de esta Institución, y tras proceder al trámite de dar traslado al Parlamento de Andalucía de la no aceptación de las mismas, previsto en nuestra ley reguladora, concluimos nuestras actuaciones en las referidas quejas.

Sin perjuicio de ello, la reiteración de quejas que se siguen dirigiendo a esta Institución sobre las mismas cuestiones, como son las que constituyen el objeto del presente expediente de queja y otras similares que continúan reiterándose, requiere que esta Defensoría vuelva a pronunciarse sobre estas cuestiones, sobre todo cuando comprobamos que después de formulado nuestro pronunciamiento, y su no aceptación por parte de esa Administración, dichos planteamientos han sido incorporados por otras Administraciones educativas a las respectivas normas reguladoras de los procesos selectivos que convoca, o bien han sido avalados por sentencias judiciales tras la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, además de lo argumentado en la Consideración anterior respecto a las cuestiones relacionadas con la posible revisión de calificaciones de pruebas, hemos de extender estas consideraciones al cumplimiento de otras Resoluciones formuladas por esta Institución en materias tan sensibles como la de la protección de los derechos que afectan a la situación de maternidad de mujeres opositoras, o el de subsanación de errores en la tramitación de procedimientos administrativos tramitados electrónicamente.

En el primer caso (queja 19/6033), porque no puede admitirse que un derecho fundamental -garantizado constitucional, estatutaria y legalmente-, como es el de las mujeres en situación de embarazo o parto, no pueda ser garantizado en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

En el segundo caso, en cuanto a la posibilidad de otorgar un plazo de subsanación de errores en los procedimientos correspondientes a procesos selectivos tramitados electrónicamente (queja 19/6299), la Resolución formulada no fue aceptada por esa Consejería al interpretar que los errores que afectan a la formalización de la firma electrónica constituyen una absoluta falta de presentación de la solicitud, no procediendo la concesión de plazo alguno de subsanación.

Sin embargo, como ya conoce, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2021, de 31 de mayo, se estimó el recurso de casación planteado, reconociendo, con unos argumentos similares a los que se contenían en la Resolución formulada por esta Institución, el derecho de la parte recurrente a que la Administración de la Junta de Andalucía le concediera el plazo legal de subsanación de 10 días para corregir la falta de firma electrónica y registro de la solicitud. Motivo por el que consideramos que debe tenerse en cuenta la sugerencia que se le dirigía por esta Defensoría para su inclusión en las bases de próximas convocatorias de procesos selectivos.

Por estas razones, hemos de insistir en la necesidad de que por parte de esa Consejería se atiendan las Resoluciones formuladas por esta Institución en los asuntos comentados que suelen plantearse con frecuencia en el curso de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Y todo ello, sin perjuicio de la muy positiva valoración que nos merece la iniciativa que nos comunica esa Consejería que ha enviado al Ministerio de Educación para que se proceda a la revisión de la ordenación de estos procesos, regulados en el mencionado Real Decreto 276/2007, y del hecho que nos congratulemos del compromiso de todas las partes implicadas en negociar el tan ansiado Estatuto Docente, pero que, a juicio de esta Institución, no impiden el cumplimiento del marco legal demandado en las Resoluciones que se le han formulado en relación con las cuestiones expuestas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el arículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE de deberes legales: De las normas y doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en las Resoluciones de las quejas mencionadas en la presente Resolución y a las que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se cursen las instrucciones que procedan a fin de que, ante las alegaciones y reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, los Tribunales y Comisiones de Selección dispongan de criterios claros y precisos de como han de actuar y se les den pautas concretas sobre los plazos y procedimiento a seguir para el cumplimiento de este trámite, dando cumplimiento con ello el principio de transparencia de la actuación administrativa y el derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos, en su caso, de forma motivada por aquéllos.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a fin de evitar posibles vulneraciones del principio de no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por parte de esa Consejería se adopten las correspondientes instrucciones para homogeneizar los criterios de actuación de los órganos de selección en ese ámbito que permitan garantizar el derecho a la protección a la maternidad en estos procesos selectivos impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública docente.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, a fin de dar cumplimiento a las normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo, se dicten las instrucciones oportunas de como proceder en supuestos de hecho similares a los que se contemplan en la referida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2021, de 31 de mayo, y se les conceda a las personas interesadas el plazo legal de subsanación de 10 días para corregir la falta de firma electrónica cuando en los aplicativos informáticos, que sirven de soporte al desarrollo de estos procedimientos tramitados electrónicamente, exista constancia de la voluntad de estas personas de participar en el proceso selectivo.

RECOMENDACIÓN 4: Para que, a fin de conseguir un proceso transparente, ágil y eficiente, se atienda a la formación de las personas componentes de los tribunales, se indiquen pautas y criterios de funcionamiento a los mismos y se facilite el apoyo técnico necesario.

SUGERENCIA 1: Para que, en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente de la Administración de la Junta de Andalucía, se regule la presentación de alegaciones o reclamaciones contra las calificaciones provisionales de las distintas pruebas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y la forma en que se consideraran contestadas las mismas.

SUGERENCIA 2: Para que, en las bases de las convocatorias se incluya el supuesto de aplazamiento de las pruebas que no hayan podido ser realizadas por una opositora a causa de las circunstancias relacionadas con su situación de maternidad.

SUGERENCIA 3: Para que, en relación con la tramitación electrónica, se contemple en las bases correspondientes las incidencias más habituales que se hayan planteando en las últimas convocatorias de esta modalidad de procesos selectivos y se prevea la posibilidad de su subsanación en caso de errores que afecten a la formalización de la firma electrónica, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4080 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que proceda a dar cumplimiento mediante ejecución subsidiaria al acuerdo de la comisión ejecutiva ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores de un bar que tampoco dispone de licencia para la actividad principal, tras más de dos años en funcionamiento generando elevados niveles de ruido.

ANTECEDENTES

El asunto objeto de queja era la utilización por parte de un bar en un local comercial en el bloque de la afectada, de una terraza de veladores en suelo de la comunidad de propietarios, lo cual había sido expresamente denegado por la Junta de Propietarios de la misma. Además, en el escrito de queja se relataba que se había recibido notificación de la Gerencia de Urbanismo ordenando la inmediata suspensión de la instalación y comunicando el inicio de expediente sancionador.

Sin embargo, la terraza seguía montándose con total normalidad, dándose además otro problema: "El problema surge con la nueva normativa que implementa el ayuntamiento de Sevilla, donde se permite usar espacio privado para instalación de terrazas de veladores y este local el día 30/06/2020 solicita 8 veladores y 24 sillas mediante declaración responsable nº … . Esta declaración responsable, según el artículo 22 de la disposición adicional de la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, publicada el en el BOP el 08 de agosto de 2020, cito literal, “La solicitud de autorización se resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación de forma correcta, completa y coherente. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se entenderá denegada por silencio negativo”.

No obstante, seguía la queja: "La comunidad de vecinos ha solicitado desde el mes de septiembre [de 2020] hasta ahora, mediante 4 escritos, la resolución por escrito de esta declaración responsable, escritos a los cuales no hemos tenido respuesta. Este escrito es importante pues es la única forma de que la policía local pueda actuar.”

Además de la ilegalidad de la instalación en sí, la problemática se agravaba por el ruido que generaba directa o indirectamente: "Esta Instalación de veladores se encuentra debajo de ventanas de dormitorios donde descansan y estudian niños, en el 1B 2 niños de 3 y 11 años, en el 1C dos niños de 3 y 2 años, en el 2 C dos niñas de 12 y 9 años, en el 3B 3 niños de 6, 5 y 4 años y asi puedo seguir. Esta actividad de bar de copas con apertura desde las 16:00 hasta las 3 de la madrugada con 8 veladores y 24 personas bebiendo copas es totalmente incompatible con el descanso.”

Y añadía que: “Sabemos por personal de la Gerencia que se le ha denegado la instalación por ser zona no preferente de veladores así como por estar obstaculizando la salida de emergencia del edificio".

Pese a ello, los veladores seguían utilizándose con absoluta normalidad, motivo por el que la afectada presentó queja en esta Institución: "para que con la llegada del verano nuestros niños puedan descansar y poder dormir con las ventanas abiertas, porque ni siesta ni dormir tranquilo se puede con este ruido tan inmenso que se genera. Por lo que solicitamos, intercedan para que urbanismo (oficina de ordenación de la vía pública) nos conteste con la resolución de la declaración responsable n (…) ".

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, a la que adjuntamos copia del escrito presentado por los afectados en la Gerencia de Urbanismo el (…) de noviembre de 2020.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida (…) , de 16 de septiembre de 2021, acompañado de informe del Subjefe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo, Expte. (…) /2019, del que se desprendía lo siguiente:

1.- Que la terraza de veladores del bar objeto de esta queja no había contado con autorización y, además, no era autorizable según informe de 29 de julio de 2021, por las características y dimensiones del acerado, así como la disposición del mobiliario autorizado, "dada la existencia de una puerta de grandes dimensiones de acceso al colegio colindante existiendo señalización y plaqueado de acceso contra incendio".

2.- Que en relación con esta situación, constaba que sobre este establecimiento se había tramitado expediente de infracción de vía pública número (…)/19, donde se había dictado acuerdo de la comisión ejecutiva de (...) de noviembre de 2019 ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores sitos en (…).

3.- Que con fecha 5 de marzo de 2021 se había emitido Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que entre otros extremos, se concluía que la Declaración Responsable presentada en su momento por los titulares de este bar, no había surtido efectos administrativos, con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada, por lo que carecía de licencia de apertura vigente, y quedaba imposibilitada la obtención de la licencia de veladores, "conllevando ello la imposibilidad de la realización de la actividad, procediendo declarar la ineficacia de la declaración responsable presentada".

4.- Que "a la vista de lo expuesto en el día de la fecha se ha dictado Resolución declarando la ineficacia de la Declaración Responsable presentada el (...) de junio de 2021 por (...) para la instalación de terraza de veladores para el año 2021 en calle (…) Núm. (...) al servicio del establecimiento (…).

Es decir, que este establecimiento, según lo informado, no podía desarrollar ni la actividad principal de hostelería en el interior de un local, ni tampoco la accesoria de terraza de veladores en la vía pública.

Pues bien, dimos traslado de este informe a la promotora de la queja, solicitándole que nos comunicara si el bar objeto de su queja había dejado ya de funcionar o, al menos, si ya no disponía de la terraza de veladores generadora de ruidos.

En respuesta de 9 de noviembre de 2021 la reclamante nos trasladó, en esencia:

"(...) que el establecimiento en cuestión a día de hoy SIGUE CON VELADORES y además ha pasado de poner 8 hasta poner 13/14 con sus correspondiente sillas, sombrillas y calefactores. Además incumpliendo el horario de cierre, permanece los fines de semana abierto más de las 12 de la noche con todos los veladores puestos cuando el resto de bares del alrededor a esa hora ya permiten el descanso.

Hemos procedido a comunicar a la policía local esta incidencia y una vez presentados allí los agentes de Línea Verde no hicieron nada, no ordenaron la retirada. Les enseñé la documentación recibida y no le dieron credibilidad, más bien dan credibilidad a unas declaraciones responsables de licencias del 2019 que a esta comunicación reciente.

Nos comunican que pongamos una denuncia en la policía para que hagan una inspección y que nos notifiquen el resultado de la misma como parte interesada, pero resulta que en la policía Local no me dejan interponer la denuncia o petición para la actuación de la Línea Verde sino que llame al 092, esto es marear al ciudadano. Nos sentimos totalmente desamparados por la administración, Urbanismo con un local abierto sin Licencia de apertura y veladores sin permiso y la Policía local no resolviendo y poniendo impedimentos para una actuación."

A la vista de estas alegaciones, y teniendo en cuenta lo que nos informó previamente el Subjefe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública, con fecha 30 de noviembre de 2021 dirigimos nueva petición de informe a ese Ayuntamiento con objeto de que se procediera, sin más retrasos injustificados, a adoptar todas las medidas que en Derecho procedieran para procurar el cese de la actividad hostelera objeto de queja, tanto de la principal, como especialmente de la accesoria de terraza de veladores, y que se nos informase de lo actuado.

En esta nueva petición de informe volvíamos a recordar que los veladores ilegales generadores de ruido están "debajo de ventanas de dormitorios donde descansan y estudian niños", por lo que insistíamos en esta circunstancia a los efectos de que por parte de la Gerencia de Urbanismo, en coordinación con la policía local, se procediera cuanto antes tal como cabía esperar para no demorar más una situación ilegal que estaba vulnerando los derechos de las personas y de varios menores de edad, por lo que esperábamos que se actuara en consecuencia.

La petición de informe de 30 de noviembre de 2021 tuvimos que reiterarla en fechas 31 de enero y 11 de marzo de 2022.

La respuesta la hemos recibido el 16 de mayo de 2022, aunque por un defecto de escaneo del Ayuntamiento, volvimos a requerirla, siéndonos remitida debidamente el 31 de mayo de 2022. En concreto, se trata de oficio de Alcaldía con registro de salida (…) , de (...) de mayo de 2022, acompañado de informe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de (...) de abril de 2022.

Pues bien, la única novedad que aporta este informe, respecto del que recibimos en septiembre de 2021, es la siguiente:

  • Que girada nueva visita de inspección al establecimiento el (...) de noviembre de 2021, se informa que hay instalados 5 mesas, 8 taburetes y 8 sillas, incumpliendo la orden dada, por lo que a la vista de la inspección, mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha 21 de diciembre de 2021, se acordó imponer al titular una multa coercitiva de 600 euros.

    Es decir, que todo sigue igual mucho tiempo después.

Por lo demás, en ese nuevo informe se nos vuelve a dar cuenta de que según informe de (...) de julio de 2021, por las características y dimensiones del acerado, así como la disposición del mobiliario autorizado, la ocupación solicitada no es autorizable; así como que con fecha (...) de marzo de 2021 se había emitido Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que entre otros extremos, se concluía que la Declaración Responsable presentada en su momento por los titulares de este bar, no había surtido efectos administrativos.

Por lo tanto, la situación seguía siendo la misma prácticamente que con el anterior informe, pues el establecimiento denunciado seguía disponiendo de veladores, lo cual nos confirmó la interesada en su último escrito, del mes de marzo.

En consecuencia, ese Ayuntamiento no atendió lo que le pedíamos en nuestra segunda petición de informe, que era: "... si no han variado las circunstancias, interesamos que se proceda, sin más retrasos injustificados a adoptar todas las medidas que en Derecho procedan para procurar el cese de la actividad hostelera objeto de queja, tanto de la principal, como especialmente de la accesoria de terraza de veladores, y que se nos informe de lo actuado."

CONSIDERACIONES

El objeto de la queja versa sobre los elevados niveles de ruido generados por una terraza de veladores de un bar sin licencia. Es decir, si en un primer momento pudiéramos pensar que se trataba de una sola irregularidad -la disposición de terraza de veladores sin licencia alguna-, nos encontramos con dos irregularidades, pues a la anterior hay que sumar la que nos informó el Ayuntamiento: que la Declaración Responsable para la actividad principal de bar, no había surtido efectos administrativos. Esto, sin perder de vista que la terraza de veladores, por distintas circunstancias apuntadas en informe técnico, no es autorizable.

Ese Ayuntamiento tiene conocimiento de estas irregularidades desde hace bastante tiempo y hasta el momento no ha tomado ninguna determinación para clausurar esta terraza ni la actividad principal de bar. En concreto, se incoa expediente de infracción de vía pública número (…)/19, adoptándose acuerdo de la comisión ejecutiva de (...) de noviembre de 2019 ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores.

Casi un año después, el 1 de noviembre de 2020, se presentó la denuncia de la Comunidad de Propietarios de calle (...), el 1 de noviembre de 2020. Más adelante, con fecha 5 de marzo de 2021, se dicta que la Declaración Responsable presentada para la actividad principal de bar, no había surtido efectos administrativos, por lo que carecía de licencia de apertura vigente. Y, finalmente, por si no fuera poco lo anterior, el (...) de julio de 2021, se emite informe técnico que determina que, por las características y dimensiones del acerado, esta terraza de veladores no es autorizable.

Por lo tanto, nos encontramos que en un plazo de más de dos años, casi tres, se dispone con absoluta normalidad de una terraza de veladores, erigida en un foco ruidoso de especial gravedad para diversas personas, sin licencia, no autorizable, que da servicio a un bar que tampoco tiene licencia. Y que durante todo este tiempo lo único que ha hecho el Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, es incoar un expediente de infracción de vía pública donde ordena la suspensión del uso de la terraza, que no se ha llevado a cabo; y declarar ineficaz la Declaración Responsable para la actividad de bar, que tampoco se ha llevado a término, pues la actividad se ha seguido desarrollando sin más; e imponer una sola multa coercitiva el 21 de diciembre de 2021, por un importe de 600 euros, que difícilmente puede entenderse disuasorio dados los beneficios derivados de la actividad ilícita.

Es decir, que más de dos años después de constatarse la ilegalidad de la terraza no autorizable y del establecimiento de hostelería al que va unida, la situación sigue igual y la actividad municipal para impedirlo ha resultado prácticamente irrelevante y absolutamente ineficaz. A la luz del examen de las fechas, los actos y las decisiones adoptadas en este caso difícilmente puede hablarse de eficacia para calificar la actuación de ese Ayuntamiento cuando, pese a las denuncias y a la constatación de la ilegalidad, sigue permitiendo que la actividad ilícita continúe generando ruido e impidiendo la vida normal de algunas personas, incluidas personas menores de muy corta edad.

Es indudable que el proceder de ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus potestades sancionadoras en materia ambiental, como se viene constatando en las numerosas quejas tramitadas por esta Institución, no solo no resulta disuasorio para las prácticas ilícitas denunciadas, sino que las mismas se ven fomentadas al comprobar los infractores que resulta más rentable seguir incumpliendo las normas que acatarlas.

No resulta razonable pretender que la imposición de una única multa coercitiva por importe de 600 euros en un periodo de mas de dos años pueda disuadir al infractor de continuar gestionando ilícitamente un negocio de hostelería que incluye la explotación de una terraza de veladores, igualmente ilícita. Es obvio que será mucho mayor el rédito económico obtenido que el perjuicio que causa la multa impuesta.

Tales circunstancias revelan, a juicio de esta Institución, una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, hasta el punto que bien podría decirse que estamos ante una mera apariencia de actividad administrativa. Todo lo cual genera en la ciudadanía una sensación de indefensión ante la impunidad de las conductas infractoras que vulneran sus derechos mas básicos, que no es de extrañar que pueda acabar provocando una seria quiebra en la confianza de la ciudadanía hacia la Administración.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de legalidad y eficacia en los términos previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y de lo establecido en la Ley 40/2015 sobre la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demora, y para el caso de que el establecimiento objeto de esta queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda, previos trámites legales oportunos, a dar cumplimiento mediante ejecución subsidiaria al acuerdo de la comisión ejecutiva de (...) de noviembre de 2019 ordenando la inmediata suspensión del uso de veladores sitos en (...) .

RECOMENDACIÓN 2. - para que en el caso de que persista la irregularidad de la actividad principal y no se haya legalizado, se proceda sin más demoras y previos trámites legales, a ejecutar forzosamente su cierre, en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se concluía que la Declaración Responsable presentada no había surtido efectos administrativos, con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6363

La persona promotora de la queja llevaba desde el año 2014 denunciando que en su vivienda, sita en un cruce, se producían daños en la edificación como consecuencia del paso de vehículos con un gálibo excesivo, incompatible con las características geométricas del vuelo del tejado.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Periana información relativa a las actuaciones que tuviera previsto realizar para evitar daños en la edificación consecuencia del paso de vehículos.

Según la respuesta municipal emitida, se habían llevado a cabo las actuaciones oportunas en la vía pública consistentes en la instalación de barandillas y construcción de un nuevo acerado, todo ello con motivo de evitar el paso de vehículos que pudieran causar daños en la vivienda de la persona reclamante.

En vista de esta información, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba solucionado.

Queja número 21/7917

La persona interesada exponía lo siguiente:

Desde hace 2 años llevo reclamando que arreglen unas deficiencias que existen en la travesía de la N-331 por Aguilar de la Frontera, dicha travesía depende del Ayuntamiento de Aguilar, hay carteles que indican dónde comienza el Viario de Aguilar de la Frontera.

Dichas deficiencias consisten en:

1.- Socavones en muchos tramos profundos.

2.- Borrado de la señalización horizontal en varios tramos.

3.- Arcén ancho al llegar a la rotonda de Las Viñas, desde Monturque, que crees que se trata de un carril adicional, que termina bruscamente en una acera y a continuación una farola, con el peligro que existe de empotrarse contra ella con el coche y más porque las señalización horizontal está borrada en esa zona.

Todos estos problemas pueden favorecer que se produzca un desgraciado accidente con el peligro para la integridad de las personas, sobre todo con mala visibilidad por la noche, lluvia, niebla.

Les ruego la intermediación con este Ayuntamiento para que arreglen dichas deficiencias, yo ya llevo dos años con este asunto y después de presentar cuatro escritos, que acompaño, a través de la sede electrónica de dicho Ayuntamiento, a los cuales no me han contestado, no he conseguido que arreglen nada.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que en su respuesta nos indicó que durante el año 2022 se ejecutarían las actuaciones de asfaltado, reparación y señalización de la calle/travesía N-331.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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