La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5171

La persona interesada exponía lo siguiente:

"A raíz de la aprobación del estudio de detalle de unas parcelas colindantes con nuestra urbanización ... (Rompido/Cartaya/Huelva), tres viviendas pertenecientes al complejo residencial carecen actualmente de las condiciones de accesibilidad universal que por derecho les pertenecen, pasando a tener la condición de infraviviendas, según regula la Ley del Suelo, y todo ello a pesar de resolver el pleno municipal en el mismo acto en que se aprobaba la figura urbanística, que se declaraban autorizables cuantos nuevos accesos necesarios se solicitasen.

Tras numerosas conversaciones mantenidas con los responsables políticos (concejal de urbanismo y teniente alcalde) y técnicos municipales (arquitecto y arquitecto técnico), en las que hemos venido solicitando con insistencia respuestas válidas para la solución de la grave situación en las que quedan funcionalmente nuestras viviendas, solo hemos tenido evasivas.

La consulta para la apertura del nuevo acceso data del 2018, y en octubre de 2019 la comunidad de propietarios cursó solicitud de licencia de obra menor para la apertura de dos puertas peatonales, sin respuesta hasta el pasado mes de junio (negativa), generada por otras actuaciones no relacionadas con la mencionada solicitud de licencia.

Las conversaciones con los representantes políticos actuales se han venido realizando de forma ininterrumpida desde el pasado verano y hasta la fecha nos han venido trasladando su propósito de dar un a solución pero sin resultado práctico a la fecha de hoy.

La negativa, sin motivación suficiente, la tenemos de parte del aparejador municipal, en forma de informe recientemente recibido como se mencionó anteriormente, a pesar de la documentación aportada, sobradamente justificativa. El arquitecto municipal tampoco llega a apuntar soluciones alternativas que se conocen como viables (pequeñas modificaciones, insignificantes, del planeamiento como último recurso), haciéndonos llegar de forma reiterativa, verbalmente, su disposición de no informar favorablemente la solución planteada.

Por todo ello, entendemos que estaríamos ante una situación de desamparo generada por la manera de proceder de la administración local actuante."

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Cartaya, que en su respuesta, concluía lo siguiente:

De conformidad con el informe técnico y jurídico la obra ES AUTORIZABLE ocupando parcialmente dominio público, habiéndose sido justificado plenamente su necesariedad por los evidentes problemas de accesibilidad del conjunto residencial.

No obstante lo anterior se deberá aportar la documentación referida en el presente informe que, en síntesis, es la siguiente:

1.- Ficha justificativa del cumplimiento del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, así como planimetría acotada tanto de los accesos como de la puerta con indicación de los tipos de revestimientos previstos y grados de resbaladicidad.

Se valorará positivamente el empleo de materiales adecuados a la zona ajardinada donde se prevé la implantación en lo referente a colores y texturas.

2.- Se deberá aportar presupuesto de ejecución material detallado de la intervención proyectada con división por unidades de obra.”

En consecuencia, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

11 h. Reunión del Defensor con la asociación andaluza de cuidados paliativos pediátricos, Sisu

    Queja número 22/4298

    Las personas promotoras de la queja exponían lo siguiente:

    (...) 2. OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO.

    El objeto del presente escrito es: informar y solicitar a este Ayuntamiento para que se tomen las medidas oportunas, sobre las deficiencias que se viene produciendo en la edificación de mi propiedad situada Calle ... de Cumbres Mayores (Huelva); con referencia catastral ...

    3. INFORMO.

    En fecha 18 de junio de 2018; presenté escrito, en este Ayuntamiento (del cual adjunto copia) indicando las deficiencias que se estaban produciendo en mi edificio destinado a vivienda en planta baja y primera independientes.

    Sobre este escrito aún no he recibido respuesta, si por parte de este Ayuntamiento se ha realizado o se pretende dar una solución a los daños que se vienen produciendo y que cada vez están deteriorando más mi edificación.

    También se puede comprobar el hundimiento de la calzada frente a la fachada de mi propiedad y en otras zonas de la calzada de la Calle.

    Como ya indicaba en escrito presentado el paso de camiones de gran tonelaje, están deteriorando varios elementos tanto de cerramientos, como de revestimientos en mi edificación; los cuales se indica en documentación gráfica que aporto, en acta notarial y que además pueden comprobar por los servicios técnicos del Ayuntamiento in situ.

    La calle al dar conexión con la báscula de pesaje municipal, varias industrias cárnicas y acceso más directo y ancho a otras calles del municipio; es muy transitada diariamente con camiones de gran tonelaje, produciendo altas vibraciones, que están afectando a mi edificación y al terreno sobre el que se asienta esta.

    4. SOLICITO

    Solicito a este Ayuntamiento se haga estudio o tomen las medidas necesarias, para revisar si el firme, pavimentación de la Calle, así como las construcciones existentes; son las adecuadas para las cargas y vibraciones a las que están expuestas diariamente por el paso de camiones y maquinaría de gran tonelaje, o si por el contrario es necesario limitar la carga en este vial (...).”

    Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Cumbres Mayores, en cuya respuesta nos indicaron que el 6 de julio de 2022 se solicitó a los Servicios Técnicos de la Diputación Provincial de Huelva la redacción de un estudio de la situación actual de la calle y que con fecha 12 de julio se comunicó a las personas interesadas esta información (nos adjuntaban copia) indicando que en caso de ser necesario, si así lo determinaba el estudio, se adoptarían las medidas que se propusieran.

    En vista de esta información, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

    11 h. Reunión del Defensor con Cáritas. Sede dPA

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0123 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

      Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

      Además de lo anterior, rogamos que se informe expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 7 de enero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

      ANTECEDENTES

      1.- Con fecha 7 de enero de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña ..., con DNI ... y domicilio en C/ …, exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 10 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

      Su solicitud fue aprobada, si bien aún no se le había abonado la subvención concedida. Por esta razón presentó una hoja de reclamación el 7 de enero de 2022.

      2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

      3.- Con fecha 30 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

      También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

      4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 7 de enero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

      En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

      CONSIDERACIONES

      Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

      El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

      Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

      Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

      Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

      Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

      En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

      Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

      La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

      Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

      Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

      El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

      El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

      Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

      Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

      Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

      En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

      Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

      Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

      Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

      RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

      Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la misma, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

      Además de lo anterior, rogamos que se informe expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 7 de enero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Queja número 22/3683

      La persona promotora de la queja manifestaba que los aparcamientos reservados a personas con movilidad reducida por la oficina de accesibilidad del Ayuntamiento de Córdoba, incluidos en el perímetro de varias calles, aparcamientos recogidos en Google mapas, carecían de la señal vertical oportuna y rotulación necesaria para distinguirlos claramente, entendiendo que no cumplían la normativa establecida.

      Admitimos la queja a trámite e interesamos del citado Ayuntamiento que nos informara de las actuaciones de esa materia incluidas en los presupuestos generales vigente así como las actuaciones previstas para el próximo ejercicio presupuestario con expresión de "código de proyecto" en los términos que recoge la normativa vigente presupuestaria.

      En la respuesta municipal se nos facilitó un listado de las actuaciones llevadas a cabo y las previstas por la Delegación de Inclusión y Accesibilidad desde el año 2020 hasta la fecha de elaboración del informe, incluyendo el coste de cada una (en total 13).

      Con esa información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

      Queja número 22/4169

      Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas para la mejora de atención a los alumnos con necesidades especiales en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Málaga.

      En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

      La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba lo siguiente:

      En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, remitida a la Delegada Territorial de Educación y Deporte de Málaga en torno a la reclamación presentada por Dña. ..., previa solicitud de informe al Servicio de Planificación y Escolarización, le comunicamos que estudiada la situación de dicho centro y los recursos de los que dispone, se ha procedido a atender la petición realizada dotándolo de una nueva unidad de tres años, con el incremento de medios que conlleva”.

      Así pues, creemos deducir que desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga se han mostrado receptivos para ofrecer las respuestas que se suscitan ante las consultas, demandas o comentarios de la representante del AMPA y promotora de la queja.

      A la vista del caso analizado, deducir un comportamiento adecuado y colaborador por parte de las autoridades educativas a la hora de asignar para el centro la nueva línea solicitada de tres años con especial repercusión en la mejora de atención al alumnado con NEAE

      Procedemos a concluir el presente expediente de queja reiterando la disposición para desplegar las acciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

      Queja número 21/8720

      Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Pizarra (Málaga) en el que exponía, en esencia, que con fecha de 23 de diciembre de 2020 había presentado en ese Ayuntamiento de dicha localidad, un escrito de denuncia por los ruidos que sufría en su vivienda,a consecuencia de los ladridos de perros que se encontraban en construcciones del entorno, presuntamente ilegales.

      Acompañaba a su escrito un informe de ensayo acústico con resultado desfavorable para el periodo nocturno. Además de los ruidos, también denunciaba en su escrito la presunta ilegalidad de las construcciones que albergaban los perros, así como las indebidas condiciones en las que se encontrarían los animales. Dicha denuncia la había reiterado mediante nuevos escritos de fechas 5 de abril y 6 de julio de 2021.

      El motivo de la queja ante esta Institución era, por un lado, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento ante su denuncia, y por otro lado, la ausencia de adopción de medidas en relación con las presuntas irregularidades denunciadas.

      Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

      El ayuntamiento nos traslado la respuesta que se le había dado al promotor de la queja, poniendo así fin a la situación de silencio administrativo que motivó la queja en esta Institución. En dicha respuesta se le indicaba, en esencia, que:

      "Respecto del tema de los ruidos, el Ayuntamiento solicitó a la Diputación Provincial la medición acústica por carecer el Ayuntamiento de medios para ello. Aunque tenemos conocimiento de que tal medición se hizo, aún no se ha recibido el informe, pese a haberlo reiterado el Ayuntamiento varias veces.

      Respecto al posible sometimiento de la actividad a la Ley 7/2007, de 9 de julio, según los informes emitidos, las citadas perreras no suponen una actividad mercantil ni industrial, sino doméstica, por lo cual no precisa de calificación ambiental según dicha norma, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración autonómica en materia de Salud Animal.

      Y respecto a la legalidad urbanística, se han requerido a los titulares identificados de las perreras que acrediten los títulos habilitantes de las instalaciones, estando en plazo de contestación. En función de dichas contestaciones, se iniciarán o no los procedimientos de disciplina urbanística procedentes ".

      También nos trasladaba el Ayuntamiento dos oficios enviados a la Diputación Provincial de Málaga, de fechas 15 de febrero de 2021 (solicitando asistencia técnica para la realización de una medición acústica), y 10 de septiembre de 2021 (reiterando la solicitud de asistencia técnica). El Ayuntamiento refería expresamente en ambos oficios que:

      "Se indica que el suelo donde se ubica la construcciones objeto de la medición es Suelo no urbanizable especialmente protegido, Entorno del (...) y Suelo no urbanizable especialmente protegido riesgo alto de erosión (...), de conformidad con el PGOU publicado en el BOJA 226 de 17/11/2011".

      En relación con el hecho de que el suelo donde se ubicabann estas construcciones fuese suelo no urbanizable, y su incidencia en la problemática del ruido generado por los ladridos de perro, se debía tener en cuenta que el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el ruido en Andalucía, recoge en su artículo 9 una tabla (Tabla I) de "Objetivo de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes, en decibelios acústicos con ponderación A (dBA)". Adviértase el matiz de áreas "urbanizadas".

      Esta tabla I contempla, a su vez, distintos tipos de áreas acústicas en función del uso que predomine en el sector de territorio de que se trate y, en concreto uso residencial; industrial; recreativo y de espectáculos; turístico u otro uso terciario distinto al recreativo y de espectáculos; sanitario, docente o cultural que requiera de una especial protección contra la contaminación acústica; sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen; espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

      Citamos esta particularidad porque dado que la vivienda donde se perciben los ruidos objeto de queja, se encuentra en suelo no urbanizable, así como las instalaciones y/o edificaciones donde se ubican los perros que generan el ruido denunciado, se sitúa la problemática en un ámbito difícil de controlar por parte del Ayuntamiento de Pizarra, pues hemos de suponer que este suelo no urbanizable no tiene como usos predominantes ninguno de los citados en la Tabla I, ni tampoco constituye un espacio natural que requiera de especial protección contra el ruido, pues según informaba el Ayuntamiento es suelo no urbanizable de especial protección "por riesgo alto de erosión". De hecho, en el informe de ensayo acústico sufragado por el interesado, y aportado al Ayuntamiento, se indicaba que la vivienda de propiedad del denunciante:

      "... se ubica en un diseminado a las afueras de la ciudad de Pizarra, donde no existen otras viviendas pero sí parcelas con pequeñas construcciones donde albergan perros utilizados para la caza. El uso predominante del suelo donde se ubica la residencia es rústico ‐ agrario ".

      El propio informe de inspección acústica, después de citar que el uso predominante del suelo donde se ubica la casa es rústico-agrario, continuaba diciendo que:

      "La actividad que produce molestias en la vivienda es la de los ladridos de los perros de varias parcelas utilizadas para albergar dichos perros que están destinados a la caza".

      Existía cierta incongruencia en el propio informe de ensayo acústico, pues, por un lado se indicaba que el suelo donde se ubica la vivienda es un diseminado donde no existen otras viviendas y que tiene un uso predominante rústico-agrario (y que el propio Ayuntamiento refiere como suelo no urbanizable de especial protección por riesgo de erosión); y por otro lado, a continuación, se refería que "en el caso que nos ocupa, la zona tiene predominio de suelo de uso residencial", lo cual no parece ajustado a la situación real de la ubicación ("donde no existen otras viviendas"), de uso predominante rústico-agrario en consonancia con su clasificación como suelo no urbanizable.

      A la vista de todas estas consideraciones, y sin perjuicio del resto de previsiones del Decreto 6/2012, para supuestos de viviendas aisladas fuera de zonas urbanizadas, entendimos que el hecho de haber obtenido respuesta expresa del Ayuntamiento de Pizarra a las denuncias (entrando tanto en el asunto de los ladridos y de las edificaciones que albergan los perros), y de que se hubiera pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial, era indicativo de que sí se había producido actividad municipal, incluso antes de la presentación de queja en esta Institución, como se demostraba con las fechas de los documentos aportados.

      Por lo tanto, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

      Queja número 21/8206

      Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Torremolinos, Málaga, en el que nos exponía la problemática de la ubicación de un contenedor de basura en la acera de acceso a su vivienda, junto a la fachada y puerta de entrada.

      Según exponía, había mantenido distintas comunicaciones con LITOSA, empresa encargada de la recogida de residuos urbanos en Torremolinos. En uno de los escritos presentados ante esta empresa, exponía el reclamante, entre otras cuestiones, que la ubicación del contenedor objeto de queja "entre otros aspectos, obstaculiza la acera de acceso (comprometiendo el paso de PMR)...”

      En septiembre de 2021, el interesado había enviado un correo electrónico mediante el cual exponía que "El contenedor está situado en la misma acera de acceso a las nuevas viviendas, no permitiendo el paso de PMR ya que se ha tenido que hacer un encastre en la misma...”Aportaba fotografías de la ubicación del contenedor.

      Continuaba el correo explicando que “LITOSA autorizó hace apenas 2-3 meses una nueva ubicación para dicho contenedor (adjunto evidencias), por lo que entiendo que la situación tuvo que ser analizada convenientemente y con el rigor que merece ya que, entre otros aspectos, dicha decisión ha conllevado al cierre y posterior apertura del encastre en la acera con el consecuente gasto público.”

      Finalmente exponía en el escrito enviado a LITOSA que “Existen al menos dos opciones de emplazamiento muy próximas a su actual ubicación, una de ellas precisamente la autorizada por Vds. en su día, donde el contenedor no quedaría en la misma acera de ningún vecino ya que estaría la calzada de por medio.” Aportaba fotografías de dichos emplazamientos.

      A este correo, según decía el reclamante, no habría tenido respuesta.

      Nos parecía ciertamente relevante el asunto del más que probable incumplimiento de las normas de accesibilidad, además de otras cuestiones propias de olores y salubridad, siempre que, como parecía, existieran lugares alternativos.

      En cuanto al asunto de la accesibilidad, parecía que el contenedor objeto de queja, encastrado en el acerado, había dejado un espacio para el tránsito que aparentemente incumplía la normativa de accesibilidad del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

      El artículo 48 de este Decreto establece en su apartado 1 que cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale de forma fija o eventual en los espacios libres de uso público, «se dispondrá de forma que no interfiera la accesibilidad», mientras que el artículo 15 del citado Decreto señala (apartado a), primer párrafo) que:

      «Los itinerarios peatonales accesibles públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñaran de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación, de forma autónoma y en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, a cuyos efectos cumplirán las siguientes condiciones:

      a) El ancho mínimo libre de obstáculos será de 1,50 metros de manera que se garantice el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. En el caso de que en viales existentes no sea posible, se resolverá mediante plataforma única en la que quede perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente peatonal, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos».

      A tenor de las fotografías que el reclamante nos aportaba, no nos parecía que se respetase dicha anchura mínima. Además de ello, nos parecía, salvo que se nos acreditase lo contrario, que asistía la razón al reclamante al exponer una serie de lugares donde se podía situar alternativamente este contenedor.

      Por todo ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Torremolinos para interesar que se emitiera informe del arquitecto municipal en el que se pronunciase sobre si el tramo de acerado donde está encastrado el contenedor objeto de queja, cumplía o no la normativa de accesibilidad y tránsito libre del Decreto Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

      En respuesta recibimos comunicación del Ayuntamiento con la que se nos trasladaba informe del Jefe de Infraestructuras, según el cual, el acerado de la calle donde se ubicaba el contenedor objeto de queja no cumplía con la normativa vigente de accesibilidad, por lo que se debía trasladar el contenedor de RSU y reponer el acerado del retranqueo.

      Sin embargo, a pesar de la contundencia de este informe, no se nos informaba por el Ayuntamiento si se había cambiado de ubicación el contenedor en los términos indicados. No obstante, tras preguntar por tal extremo al promotor de la queja, este nos informó que el contenedor se había cambiado de ubicación pero que seguía en el acerado el retranqueo para ubicar el contenedor.

      Entendíamos que sólo se había solventado el problema parcialmente, pero que seguía siendo necesario revertir el acerado a su estado original, convirtiendo el hueco del retranqueo en acerado.

      Solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento y le instamos a ejecutar las obras precisas, informándonos de ello.

      Posteriormente nos informaron desde LITOSA que ya se había retirado el contenedor de la ubicación objeto de queja, y añadían que el pasado mes de agosto de 2022 terminaron las obras de anulación del retranqueo donde estaba el contenedor.

      Con ello, se acogía totalmente la pretensión del promotor por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la queja y procedimos a su archivo.

      • Defensor del Pueblo Andaluz
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