La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4375

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante la definición de los recursos profesionales de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales (NEE) en un centro en la provincia de Málaga.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:

Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato "La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, la Consejería competente en materia de educación determinará aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización para la escolarización de este alumnado.

La Administración educativa realizará una distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social".

Así mismo, en el artículo 4 determina que "... la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas suficientes”.

En función de todo lo expuesto, entendemos que el menor precisa ser escolarizado en un centro que disponga de todos los recursos que se recogen en su dictamen de escolarización, tanto personales como materiales, entre ellos el profesional técnico de integración social conforme a las necesidades que presenta.

La dotación del recurso mencionado, al tratarse de un recurso de difícil generalización, está supeditada al principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos ya que existe oferta de atención de este recurso en la zona, que puede dar respuesta a las necesidades educativas que presenta el menor.

No obstante, desde el servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación de Málaga, se realiza el estudio de necesidades de recursos de atención a la diversidad de forma continuada, con objeto de proceder a las peticiones de los mismos para mejorar la atención a la diversidad, en los centros educativos.

Es por ello por lo que durante el presente curso 2022/2023, y procurando una distribución lo más equitativa posible de los recursos especializados en la provincia de Málaga, se ha procedido a la reubicación del alumnado donde se encuentren estos recursos de difícil generalización”.

Estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, nos encontramos con un ejemplo añadido de este tipo de quejas en el que se evidencia una discrepancia entre los criterios organizativos que se ofrecen desde las autoridades y la aplicación concreta que se produce en cada centro y, no digamos, en cada alumno a la luz de la interpretación expresada por las familias.

En el presente caso parecen relacionarse dos situaciones distintas. De un lado la aspiración, perfectamente acreditada, de que la familia pueda matricular a los dos hijos en un mismo centro acorde a su proximidad y contando con el precedente de la hermana mayor que cursa sus estudios en un CEIP. Y de otro lado la derivación del hermano, alumno con NEE,que no es inscrito en el CEIP de referencia por la razón de que dicho centro no cuenta con el apoyo de PTIS que el alumno requiere.

Y creemos que esta ausencia se convierte en el único factor aludido para justificar que este alumno no pueda incorporarse al CEIP de referencia de la familia, donde ya estudia su hermana. Una carencia de PTIS que tampoco surge como un requisito dotado de una especial singularidad o exigencia, a lo que se añade como argumento sumado el que existen según la familia –dato no rebatido por la Delegación― otros 10 niños que reclaman el mismo servicio para poder integrarse en dicho CEIP. En cambio, se derivan a otros centros de la zona de Ciudad Jardín por la razón de que el centro de referencia carece de un recurso calificado de “difícil generalización”.

Más allá del dudoso término empleado, las funciones de PTIS podrían calificarse como elementales en el dispositivo de profesionales dedicados a la atención más común, habitual y básica para este tipo de alumnado y cuya ausencia se vuelve un serio impedimento de disponibilidad para cualquier centro que debe responder a una elemental capacidad de integración de este sector de alumnado NEE en un distrito de Málaga.

De ahí que no podemos calificar de manera adecuada a la actual plantilla del centro, toda vez que la ausencia de este perfil profesional afecta a las prestaciones efectivas de integración que debería abordar el CEIP .

Hemos de destacar la afirmación de que, “...desde el servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación de Málaga, se realiza el estudio de necesidades de recursos de atención a la diversidad de forma continuada, con objeto de proceder a las peticiones de los mismos para mejorar la atención a la diversidad, en los centros educativos”.

Pues bien, sin llegar a formular un pronunciamiento como Resolución, sí nos pronunciamos desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, porque estos estudios concentren sus evaluaciones en las carencias que presenta el CEIP en cuestión para atender al alumnado con NEE mediante la presencia de los servicios de PTIS que permitan incorporar entre su alumnado a los menores necesitados de sus entornos próximos de escolarización.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja. En todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención al menor acorde a sus necesidades a lo largo del curso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4807 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda al Hospital de Jerez de la Frontera que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos para la satisfacción de la demanda, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de Angiología y Cirugía Vascular, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

ANTECEDENTES

Desde esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz nos dirigimos a ese centro hospitalario con relación a la comunicación del interesado, por la que nos exponía la demora en la primera cita con el especialista en Angiología y Cirugía Vascular de ese centro.

El interesado compareció en julio de 2022 para indicar que desde el 8 de julio de 2021 estaba esperando una cita para consulta de cirugía vascular en ese centro, derivado en primera consulta por su médico de atención primaria.

A efectos aclaratorios de esta circunstancia se solicitó informe al centro hospitalario, el cual ha sido remitido, informando que solo hay una consulta semanal con 12 citas, recurso insuficiente para la demora existente.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama la citación con la unidad de cirugía vascular de ese hospital a la que fue derivada desde el 08.07.2021, con el objeto de que se valorara su dolencia.

La consulta demandada aún no tiene fecha señalada, habiendo transcurrido 16 meses desde la petición.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas (que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución) apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El mecanismo que se refleja en el mismo permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, por no hallarse entre las relacionadas en el Anexo II, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la ausencia de cita tras haber transcurrido ya 16 meses por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de Angiología y Cirugía Vascular o de ese hospital, constituye una auténtica transgresión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido el el art. 43 de nuestra Constitución, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A esta fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro el derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia
de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora
del Defensor del Pueblo Andaluz,

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de
Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de Angiología y Cirugía Vascular, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2350 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Consejería de Salud y Consumo actualizar las cuantías para la compensación a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios recogidas en la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, al haber perdido virtualidad para la consecución de la finalidad compensatoria pretendida las sumas previstas.

Asimismo, recomienda a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que se armonice en el Servicio Andaluz de Salud el procedimiento general para la compensación económica por gastos de consumo de electricidad o agua a personas que necesitan determinados tratamientos domiciliarios, ya a instancia de parte o de oficio, incorporándose en todo caso dentro del mismo, el derecho a la información como instrumento imprescindible para ejercer la petición y para franquear el acceso a la compensación en condiciones de igualdad efectiva y equidad.

ANTECEDENTES

Ante el Defensor del Pueblo Andaluz compareció una vecina de Écija (Sevilla), representada por su hija, exponiendo padecer una insuficiencia respiratoria grave derivada de una embolia pulmonar, para cuyo tratamiento le fue prescrita oxigenoterapia domiciliaria por especialista del sistema sanitario público de Andalucía, que precisa las 24 horas del día.

La interesada expresaba que debido a sus limitados recursos económicos afronta dificultades para hacer frente al pago de las facturas devengadas por el uso del suministro eléctrico, preguntándose sobre la posible existencia de instrumentos públicos de compensación de costes, bien en el ámbito social, bien en el marco sanitario.

Para analizar la cuestión planteada por la afectada, esta Institución tomó en consideración la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se actualizaron las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios (BOJA número 37, de 24 de febrero de 2014), cuyas cuantías venían siendo fijadas por Órdenes previas de la Consejería competente en materia de salud, la última de las cuales fue la Orden de la Consejería de Salud de 31 de octubre de 2005 que, de este modo, quedó tácitamente sustituida por la de febrero de 2014.

El artículo 4 de la referida Orden de 13 de febrero de 2014, establece que el Servicio Andaluz de Salud abonará a los pacientes sometidos a los tratamientos domiciliarios las cantidades que en el Anexo II se especifican en concepto de compensación económica por los gastos de consumo de electricidad o agua.

Por su parte, el Anexo II al que se remite la Orden, rubricado “Compensación económica a personas que necesitan determinados tratamientos domiciliarios por gastos de consumo de electricidad o agua”, contempla a los pacientes en tratamiento de hemodiálisis domiciliaria con máquina, para los que prevé una compensación por consumo de agua y electricidad de 4,77 euros por sesión; a los pacientes en tratamiento de diálisis peritoneal domiciliara con cicladora, compensados en concepto de consumo eléctrico con 13,26 euros mensuales; y a los pacientes en tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentrador, para los que la compensación por consumo de electricidad se fija en 15,99 euros mensuales.

La Disposición final primera de la Orden faculta a las personas titulares de las direcciones generales correspondientes de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias en desarrollo y aplicación de sus previsiones.

Sobre esta premisa procedimos a interesarnos por la vigencia y aplicación de la Orden de 2014 ante el Hospital La Merced de Osuna y la Consejería de Salud y Consumo, inquiriendo al primero sobre el procedimiento seguido en ese Centro sanitario para posibilitar la aplicación de la compensación económica a los pacientes con prescripción de tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria por especialista del mismo y a la segunda, sobre la situación de vigencia de la Orden, las cuantías por compensaciones económicas a pacientes y la normativa de aplicación.

El Hospital La Merced de Osuna explicó el procedimiento general seguido para posibilitar la aplicación de la compensación económica a los pacientes con prescripción de tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria, como procedimiento público regulado en la Orden de 13 de febrero de 2014, para cuya obtención la persona peticionaria ha de cumplimentar el documento de prestación económica derivada de la utilización del concentrador de oxígeno en la Unidad de Atención a la Ciudadanía, aportando determinada documentación: fotocopia del justificante del servicio de oxigenoterapia entregado por el técnico de la empresa de oxígeno al suministrar el concentrador, fotocopia del DNI del paciente, fotocopia de la tarjeta sanitaria del paciente y fotocopia de la cuenta corriente o cartilla de ahorro en la que realizar el ingreso de la prestación.

Respecto del caso particular de la interesada, confirmó la prescripción a la misma de oxigenoterapia domiciliaria en dicho Centro sanitario, con concentrador en activo desde el 11 de junio de 2020, la no constancia de solicitud de reintegro por su parte del importe fijado para la compensación de gastos en concepto de consumo eléctrico y la posibilidad de hacerlo a través del Hospital de Osuna, en el que se le efectuó la prescripción, o bien del Centro de Especialidades de Écija, al que fue derivado su seguimiento.

La Consejería de Salud y Consumo recabó la información inquirida de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, en cuya respuesta se reiteró la vigencia de la Orden de 13 de febrero de 2014, indicando en materia procedimental que la compensación económica ha de hacerse efectiva a instancia de la persona interesada, mediante solicitud dirigida a la Unidad de Atención a la Ciudadanía del centro hospitalario de referencia, rellenando el formulario establecido al efecto y acompañando la documentación pertinente (DNI, tarjeta sanitaria y documento acreditativo de la titularidad en la cuenta bancaria).

Comunicado el resultado de la investigación a la promotora de la queja, agradeció la labor realizada en su interés y, sobre todo, haber tenido conocimiento a través de la Defensoría de la existencia en el Servicio Andaluz de Salud de cuantías económicas por compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios, como el de oxigenoterapia domiciliaria, cuyo reintegro había procedido a gestionar a través de la trabajadora social del Centro de Salud de su municipio de residencia, recibiendo el abono correspondiente mediante el ingreso de la cantidad en la cuenta corriente, si bien desconociendo el período liquidado.

En cuanto al fondo general del asunto, apuntaba a la deficiente información recibida, puesto que no puede ejercerse un derecho o una facultad, cuya existencia se desconoce, así como la entidad meramente simbólica de las cantidades recogidas en el Anexo II de la Orden de 24 de febrero de 2014, en el actual contexto económico, máxime para personas con rentas bajas.

CONSIDERACIONES

Analizamos en este expediente la regulación por la Administración sanitaria andaluza de instrumentos públicos dirigidos a la compensación de costes devengados por suministro eléctrico, en virtud de un tratamiento domiciliario supeditado al consumo de energía eléctrica, prescrito por especialista del sistema sanitario púbico, indagando sobre la vigencia de la regulación, sus cuantías y sobre el procedimiento arbitrado para su efectividad práctica.

La Administración sanitaria informante (Consejería y Hospital del Servicio Andaluz de Salud) confirma la vigencia de la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se actualizaron las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios (BOJA número 37, de 24 de febrero de 2014).

Sentado el marco de regulación, las cuestiones a depurar se reducen a dos, a saber: la homogeneidad y uniformidad del procedimiento dirigido a la obtención de la compensación en los Centros del sistema sanitario público de Andalucía, permitiendo el acceso a la compensación en condiciones de equidad, por un lado. Y si las sumas fijadas para la compensación del gasto por el tratamiento domiciliario sirven a la finalidad pretendida, de otra parte.

La Consejería de Salud y Consumo, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud y el Hospital de prescripción del tratamiento, describen un procedimiento para hacer efectivas las cantidades previstas en la Orden de 13 de febrero de 2014, supeditado exclusivamente a la iniciativa de la persona interesada, en los términos reflejados en los antecedentes de esta Resolución, consistente en gestionar la solicitud ante la Unidad de Atención a la Ciudadanía, a través del correspondiente formulario y acompañando la documentación correspondiente.

El procedimiento aplicado no se encuentra descrito en la Orden de 2014, que se limita a delimitar los tratamientos domiciliarios a los que es aplicable la obtención del importe en cada caso compensable (artículo 4 en relación con el Anexo II), sin que se nos haya dado traslado de la existencia de instrucción, circular o directriz de organización análoga, de general y uniforme aplicación en el sistema sanitario público andaluz, en la que se hayan recogido sus elementos básicos.

En todo caso, de lo actuado resulta que no se ha establecido un elemento fundamental para el ejercicio de la facultad reconocida por la Orden de 2014, como es el de dispensar a la persona a quien se prescribe el tratamiento domiciliario con gasto compensable, la posibilidad de solicitar la compensación del gasto y la forma de hacerlo. Lo que en la práctica supone vedar de facto el acceso a la compensación, dado que no es posible ejercer una facultad cuya existencia no ha sido informada (ni por el especialista o Unidad de prescripción del tratamiento, ni por la empresa dispensadora del servicio, a través de cualquiera de las vías posibles).

Claramente lo destaca la promotora de la queja afirmando que no habría conocido esta posibilidad si no hubiera planteado su problema ante el Defensor del Pueblo Andaluz y se refleja, del mismo modo, en la respuesta del Hospital de Osuna, que reconoce en su informe que a la interesada le había sido prescrita la oxigenoterapia domiciliaria y que no había solicitado el reintegro del importe fijado para la compensación de gastos en concepto de consumo eléctrico, sin siquiera cuestionarse la razón por la que ello fuera así a pesar de tener activado el concentrador desde el 11 de junio de 2020.

Ello nos lleva a concluir que no existe protocolizado en el Servicio Andaluz de Salud un procedimiento general y uniforme de gestión de la compensación económica para personas que necesitan determinados tratamientos domiciliarios por gastos de consumo de electricidad o agua, que incorpore de forma simultánea a la prescripción del tratamiento la información que permita ejercer la petición por las sumas previstas en la Orden de 13 de febrero de 2014, en condiciones de igualdad efectiva y equidad.

En lo atinente a las cuantías de las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios, la Orden de 13 de febrero de 2014 se limitó a actualizar las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud, pero dejó inalteradas las primeras, cuya última actualización había tenido lugar por Orden de la Consejería de Salud de 31 de octubre de 2005.

Así lo recoge expresamente en su preámbulo la Orden de 2014, indicando que: “pese al contexto económico actual, sigue siendo una prioridad esencial para la Comunidad Autónoma de Andalucía la prestación de los servicios públicos y, muy especialmente, en el ámbito de la salud de los ciudadanos. Por ello, se hace preciso dictar la presente Orden para actualizar, por razones de interés público, en base a módulos de costes efectivos según precios de mercado, las condiciones aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud, manteniéndose en los mismos términos la diálisis peritoneal y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios”.

En resumen, las cuantías que el Servicio Andaluz de Salud abona a los pacientes sometidos a tratamientos domiciliarios (hemodiálisis domiciliaria con máquina, diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora y oxigenoterapia domiciliaria), por gastos de consumo de electricidad y/o agua (artículo 4 en relación con el Anexo II), permanecen inalteradas desde al menos el año 2005, considerando que dado el tiempo transcurrido sin actualización, las cantidades recogidas en la Orden de 13 de febrero de 2014 carecen de entidad para la consecución de la finalidad compensatoria pretendida, al haber quedado desfasadas.

En base a los antecedentes y consideraciones expuestos y tomando en consideración que la Disposición final primera de la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, faculta a las personas titulares de las direcciones generales correspondientes de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias en desarrollo y aplicación de sus previsiones, en uso de las posibilidades que a esta Institución confiere el art.
29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo
Andaluz, hemos estimado oportuno dirigir a la Consejería de Salud y Consumo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Es preciso actualizar las cuantías para la compensación a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios recogidas en la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, al haber perdido virtualidad para la consecución de la finalidad compensatoria pretendida las sumas previstas.

Con el mismo fundamento, dirigimos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente

RECOMENDACIÓN 2: Debe armonizarse en el Servicio Andaluz de Salud el procedimiento general para la compensación económica por gastos de consumo de electricidad o agua a personas que necesitan determinados tratamientos domiciliarios, ya a instancia de parte o de oficio, incorporándose en todo caso dentro del mismo, el derecho a la información como instrumento imprescindible para ejercer la petición y para franquear el acceso a la compensación en condiciones de igualdad efectiva y equidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0375 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar, Consejería de Salud y Consumo, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda al Hospital Puerta del Mar y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados, desde una perspectiva general, que se clarifiquen los trámites y gestiones del procedimiento en virtud del cual se acredita la imposibilidad de que por un establecimiento de ortopedia de nuestra comunidad pueda realizarse un producto del catálogo prescrito en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, como requisito previo a obtener la derivación a un establecimiento externo.

En relación con la renovación de la ortoprótesis del interesado en la presente queja, recomienda la adopción de medidas que permita valorar la capacidad de los establecimientos ortopédicos conveniados con el Sistema Sanitario Público de Andalucía para realizar el tipo de ortoprótesis que tiene prescrita, objetivando su posibilidad o imposibilidad técnica y, en consecuencia, resolver su pretensión de forma definitiva sobre bases sólidas y de equidad dentro del Sistema.

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió la petición remitida por un vecino de la provincia de Cádiz, alusiva a la denegación de la autorización solicitada para renovar la ortoprótesis que tiene prescrita, en un establecimiento no concertado con el sistema sanitario público de Andalucía.

El interesado padece una dismetría superior a veinte centímetros, provocada por una agenesia de peroné y una hipoplasia femoral y tibial asociada a una agenesia de radios externos del pie y un genu valgo que, conforme nos dice, está calificada como enfermedad rara, en cuya virtud tiene prescrita una ortoprótesis por especialista del Hospital Puerta del Mar.

La indicación y uso de la ortoprótesis por agenesias de tibia y peroné se remonta a septiembre del año 1997, cuando el interesado fue intervenido quirúrgicamente en Barcelona, realizando ostoetomía valguizante de tibia, por especialista ajeno al Sistema Sanitario Público Andaluz, que le recomendó su elaboración en una ortopedia de la ciudad de Barcelona, pionera, al parecer, en la creación del modelo a medida cuyas características se adaptan a las particularidades (morfología del pie) que precisa el afectado.

Junto a su escrito, el afectado adjuntaba la denegación de la solicitud de diciembre de 2021, que motiva su queja, así como el informe emitido en mayo de 2009 por el Médico Rehabilitador del Hospital Puerta del Mar, en cuyas consultas externas comenzó a ser tratado el interesado en el año 2003 y que habría fundado la autorización obtenida en ocasiones precedentes.

Resulta de la documentación consultada que las dos primeras ortoprótesis que utilizó el interesado fueron realizadas en el Instituto Técnico Ortopédico de Barcelona y sufragadas a su costa, así como que resultando insatisfactorias las ortoprótesis obtenidas en las renovaciones posteriores del producto, autorizadas por la vía ordinaria a través de ortopedias concertadas con el sistema sanitario público de Andalucía, se determinó finalmente estimar la solicitud de reintegro del gasto correspondiente a la prótesis adquirida voluntariamente por el afectado.

Tras ello, las cuatro renovaciones posteriores producidas del año 2006 al 2019, fueron autorizadas sin objeción para el encargo del producto a la ortopedia de Barcelona anteriormente mencionada, sin otro requisito que la presentación por el interesado del presupuesto pertinente. Procedimiento que se ha venido sucediendo hasta la renovación del año 2021, objeto de este expediente.

La razón que aduce el reclamante como base de su petición, se centra en la imposibilidad de correcta adaptación de las ortoprótesis alternativas a la que realiza la ortopedia de Barcelona, sin poder concretar en qué se diferencia el modelo de esta última del que pueda ser confeccionado en cualquiera otra de nuestra comunidad autónoma, salvo en que, en su consideración, la del Instituto Técnico Ortopédico de Barcelona es un modelo “original” y las restantes simples copias no conseguidas de aquél modelo, cuyo uso no le es factible por producirle molestias y heridas en el pie.

En este sentido, el interesado refiere que ha intentado obtener el producto en diversas ortopedias de nuestro territorio a las que fue remitido por el SAS (en establecimientos de Sevilla, Cádiz y Jaén), sin encontrar encaje en los modelos puestos a su disposición, resultando incluso dañada la prótesis de la ortopedia de Barcelona pendiente de sustituir en un establecimiento de Jaén, cuando en el mismo se examinaban sus características y, específicamente, la forma morfológica del pie, para poder reproducir, infructuosamente, el modelo.

Por su parte, el informe del Médico Rehabilitador del Hospital Puerta del Mar emitido en 2009, aportado por el interesado, se refiere al producto elaborado en ortopedias andaluzas para señalar que “la ortoprótesis está bien confeccionada pero el paciente manifiesta disconfort subjetivo con el encaje, refiriendo encontrar máximo confort en una ortopedia de Barcelona”, por lo que considera que “se beneficiaría de forma extraordinaria de asistir a dicha ortopedia”, fundando esta apreciación en tres factores objetivos, (la edad del paciente en aquel momento, su actividad física y la malformación compleja de miembro inferior derecho) y en uno subjetivo, el ya mencionado confort subjetivo encontrado en los encajes confeccionados en la ortopedia de Barcelona.

Examinado el problema planteado, esta Institución determinó la admisión a trámite de la petición, con la finalidad de conocer todos los elementos que permitieran alcanzar las conclusiones correspondientes, dirigiendo la remisión de pronunciamiento al Hospital Puerta del Mar y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.

El hospital atendió el requerimiento mediante el envío de copia de la respuesta dada a la previa reclamación del interesado, en el mes de abril de 2022, indicando que una vez consultada la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Centro, se había denegado la petición de confección de dispositivo ortoprotésico en centro ajeno al Sistema Sanitario Público Andaluz porque, aun siendo una ortoprótesis compleja por sus características, “debería ser posible de confeccionar en ortopedias técnicas de Andalucía”. Añadía que el único supuesto viable para aprobar la derivación a un gabinete externo, concurriría “en caso de que las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de realización del producto”, “a través del informe pertinente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación”.

En el mismo sentido se pronunciaba la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, refiriendo que el Servicio de Atención a la Ciudadanía del Hospital Puerta del Mar había seguido el procedimiento habitual, consistente en solicitar presupuesto a una ortopedia, encontrándose a la espera de recibir un segundo presupuesto de una ortopedia por parte del paciente, que permitiría valorar la documentación y tramitar la realización de la ortoprótesis. Concluía que “solo en caso de que las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de llevar a cabo la elaboración de dicha prótesis, sería viable la derivación a un gabinete externo”.

CONSIDERACIONES

Analizamos en este expediente la viabilidad de la solicitud formulada por el interesado, acerca de poder obtener la autorización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que le permita renovar la ortoprótesis prescrita por un especialista del Servicio Andaluz de Salud, en establecimiento no concertado con el mismo.

De partida, la respuesta general tendría que ser negativa con fundamento en la normativa de aplicación, salvo que concurrieran elementos que impidieran al interesado hacer efectiva de forma adecuada la prestación.

Para contextualizar la cuestión a dirimir, hemos de remontarnos al año 2009, en el que esta Institución sustanció una petición inicial del afectado, que en aquella ocasión se suscitó tras la adquisición por su parte de la otoprótesis en el Instituto Técnico Ortopédico de Barcelona y concluyó con la decisión de estimar el reintegro de gastos por material ortoprotésico, adoptado por resolución del mismo año 2009, por el importe reflejado en la correspondiente factura.

En aquel expediente el compareciente había reclamado el reintegro del gasto por adquisición de la ortoprótesis, relatando las vicisitudes previas que habían conducido a ello, tras los intentos de obtener el producto correctamente elaborado en la ortopedia de Sevilla, a la que fue remitido desde el sistema público y tras meses de pruebas y dolores con los modelos proporcionados en establecimiento de Cádiz.

En dicha ocasión, como decimos, la resolución estimatoria del reintegro de gastos en que concluyó dicha controversia, reseñó explícitamente que se trataba de una decisión que se adoptaba con carácter excepcional, por continuidad del tratamiento, al no haber entrado en vigor el catálogo general de ortoprotésica de Andalucía en el año 1999 y teniendo en cuenta específicamente el aspecto económico (“al hospital no le supone variación de costes ya que se abonaría el máximo establecido en el catálogo (aunque en este caso concreto es según presupuesto)”).

La resolución, en suma, dejaba constancia que, no obstante su carácter estimatorio por la causa excepcional antedicha, la normativa de aplicación conduciría a denegar del reintegro de gastos, dado que “la dispensación de un producto del catálogo prescrito por facultativo del Sistema Sanitario Público de Andalucía a paciente domiciliado en territorio andaluz ha de hacerse por establecimiento de ortopedia que haya suscrito un convenio de colaboración con los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía”, siendo además necesaria la prescripción por un facultativo especialista del Servicio Andaluz de Salud en el documento oficial de prescripción pertinente.

Asimismo, dejaba constancia expresa de la perspectiva subjetiva del interesado, “en cuanto a la poca adaptación a los productos que le han realizado en establecimientos andaluces”, que interpretaba como resultado de “la confianza depositada en el establecimiento barcelonés que le realizó la ortoprótesis primera, complemento de la intervención quirúrgica que le realizaron en dicha ciudad”. Y, en este sentido, la resolución de autorización del reintegro del importe del año 2009, aceptó considerar que “las molestias subjetivas referidas en concreto al encaje, no dejan de comprometer el fin último de la ortoprótesis que es conseguir la máxima funcionalidad con el mínimo de molestias según reconoce en su informe el facultativo especialista”.

Esta alusión al informe del facultativo especialista, se refiere precisamente al emitido por el Médico Rehabilitador del Hospital Puerta del Mar en el curso de la petición de reintegro de gastos del interesado, de fecha 6 de mayo de 2009, en el que se indica que el paciente está siendo visto en sus consultas externas desde el año 2003, que desde entonces se le confeccionan ortoprótesis realizadas en ortopedias de Sevilla y Cádiz, que había manifestado que algunas veces había ido voluntariamente a Ortopedias de Barcelona, financiándosela por su cuenta y se concluye que “la ortoprótesis está bien confeccionada pero el paciente manifiesta disconfort subjetivo con el encaje, refiriendo encontrar máximo confort en una ortopedia de Barcelona”, por lo que considera que “se beneficiaría de forma extraordinaria de asistir a dicha ortopedia”, fundando esta apreciación en tres factores objetivos, (la edad del paciente en aquel momento, su actividad física y la malformación compleja de miembro inferior derecho) y en uno subjetivo, el ya mencionado confort subjetivo encontrado en los encajes confeccionados en la ortopedia de Barcelona.

Ni el informe del Medico Rehabilitador del año 2006, ni el emitido en febrero de 2022 contienen consideración alguna acerca de esta cuestión, ni apreciaciones análogas a las reflejadas en el del año 2009.

Como recogimos en los antecedentes de esta resolución, las respuestas consonantes del Hospital Puerta del Mar y de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, se remiten a la normativa en vigor, que precisa la prescripción de la ortoprótesis por un especialista del Sistema Sanitario Público de Andalucía y su confección en establecimiento concertado y, en consecuencia, ratifican la conformidad a Derecho de la denegación de la petición de confección de dispositivo ortoprotésico en centro ajeno al Sistema Sanitario Público Andaluz.

Únicamente -nos dice la Administración sanitaria- “sería viable la derivación a un gabinete externo, en caso de que las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de realización del producto”, “a través del informe pertinente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación”. Y, en este sentido, se indica que aun siendo una ortoprótesis compleja por sus características, “debería ser posible de confeccionar en ortopedias técnicas de Andalucía”.

Pues bien, así las cosas, consideramos que es precisamente este último aspecto el que suscita dudas razonables en torno a la pretensión planteada por el interesado, debiendo resolverse, en buena lógica, para determinar la viabilidad de la misma y dejar fijados sus presupuestos en lo sucesivo sobre fundamentos fiables y objetivos, sin que renovaciones futuras queden al albur de decisiones voluntaristas poco acordes con la seguridad jurídica, la igualdad y la equidad.

Debe por ello discernirse si el tipo de ortoprótesis que tiene prescrita y precisa funcionalmente el interesado puede o no confeccionarse correcta y adecuadamente en una ortopedia técnica de Andalucía. El informe del Centro sanitario, reconociendo que se trata de una ortoprótesis compleja por sus características, no determina este aspecto esencial, sino que se limita a aventurar sobre el particular que, a pesar de dicha complejidad, “debería ser posible de confeccionar en ortopedias técnicas de Andalucía”. Lo que no pasa de ser una mera hipótesis sin respaldo práctico.

Ciertamente, para poder concluir la imposibilidad real se indica que es necesario que “las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de realización del producto”, ahora bien, no acertamos a conocer cuántas de las ortopedias andaluzas han de certificar esta imposibilidad para que quede cumplido el requisito acreditativo, a quién corresponde solicitar esta certificación o certificaciones, si la misma ha de obtenerse antes o después de confeccionar el producto fallido, qué coste pueden comportar múltiples pruebas en el mismo o distintos establecimientos sin un resultado favorable o cómo se canaliza el resultado para alcanzar la conclusión oportuna y darle la respuesta procedente, ya sea de denegación de la solicitud o de derivación a un gabinete externo.

La pregunta es, por tanto, cómo se constata la imposibilidad de que algún establecimiento de nuestra comunidad autónoma pueda confeccionar el producto a plena satisfacción técnica y funcional.

La praxis observada hasta la fecha en el caso del interesado ha tenido un sustento poco coherente, si contrastamos la evolución de la situación: la resolución inicial de reintegro de gastos de 2009 fue adoptada sin conformidad a la normativa pero con carácter excepcional; en los años posteriores se ha concedido autorización al interesado para adquisición de la ortoprótesis fuera de establecimiento andaluz, hasta el año 2019, “a la vista de que no es posible efectuar el tratamiento/procedimiento que se solicita en los centros públicos del Sistema Sanitario de Andalucía ni del Sistema Nacional de Salud”; asimismo hay que observar que el único informe existente de especialista del sistema sanitario público con pronunciamiento sobre el particular, es el de mayo de 2009, en el que se reseña abiertamente el carácter subjetivo de la apreciación del interesado y la corrección del producto (“la ortoprótesis está bien confeccionada pero el paciente manifiesta disconfort subjetivo con el encaje, refiriendo encontrar máximo confort en una ortopedia de Barcelona”), y que el Médico Rehabilitador, a pesar de ello, considera que esta percepción subjetiva justifica la pretensión (“se beneficiaría de forma extraordinaria de asistir a dicha ortopedia”).

En conclusión, encontramos una suerte de decisiones dispares que dificultan conocer de forma objetiva el fondo del asunto que nos ocupa e incluso determinar la correcta aplicación del alcance de la normativa y de sus excepciones, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y con el de equidad.

Teniendo en cuenta los antecedentes reflejados y las consideraciones
expuestas, en uso de las posibilidades que a esta Institución confiere el art.
29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo
Andaluz, se emite a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud y al Hospital Puerta del Mar, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Desde una perspectiva general, deben clarificarse los trámites y gestiones del procedimiento en virtud del cual se acredita la imposibilidad de que por un establecimiento de ortopedia de nuestra comunidad pueda realizarse un producto del catálogo prescrito en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, como requisito previo a obtener la derivación a un establecimiento externo.

RECOMENDACIÓN 2. En relación con la renovación de la ortoprótesis del interesado, deben adoptarse las medidas que permitan valorar la capacidad de los establecimientos ortopédicos conveniados con el Sistema Sanitario Público de Andalucía para realizar el tipo de ortoprótesis que tiene prescrita, objetivando su posibilidad o imposibilidad técnica y, en consecuencia, resolver su pretensión de forma definitiva sobre bases sólidas y de equidad dentro del Sistema.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8626

La presente queja fue tramitada Defensor del Pueblo Andaluz, en relación a los proyectos de protección de distintos elementos del recinto de la Exposición Universal de Sevilla 1992, en concreto de su Canal de los Descubrimientos.

Así pues, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios especializados del ayuntamiento de Sevilla. En el informe realizado se recoge:

En relación al escrito presentado por el DEFENSOR PUEBLO ANDALUZ, relativo a la preocupación por recuperar el uso y condiciones del Canal de los Descubrimientos en el recinto de la antigua Exposición de 1992, se indica lo siguiente:

Este Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico, con objeto de establecer una protección específica a determinados edificios, espacios y elementos urbanos del recinto de la antigua Exposición de 1992 ha elaborado un Catálogo donde se determina un nivel de protección a cada elemento digno de preservarse.

El documento de "Catálogo del Recinto Expo'92" se presenta para su aprobación inicial a la Junta de Gobierno del día 25 de Febrero de 2022.

Tras su aprobación, quedará a exposición pública y se abrirá el periodo de alegaciones legalmente establecido.”

A la vista de la anterior información parece que el procedimiento seguido de identificación y estudio del conjunto de elementos merecedores de protección ha sido emprendido por el ayuntamiento y confiamos que resulte finalmente concluido tras las actuaciones que se anuncian.

En función de los trámites indicados para fechas futuras, consideramos más oportuno entender que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que concluiremos nuestra intervención por el momento. En todo caso permaneceremos atentos a cualquier novedad rogando al ayuntamiento que se nos dé traslado de los pasos significativos de la evolución de estos trabajos.

Queja número 21/8502

Comparecía en esta Institución un vecino del municipio de Ogíjares, mediante escrito en el que exponía que, en septiembre de 2017, aceptó un presupuesto de Endesa Energía Soluciones Integrales para la instalación de placas fotovoltaicas en su vivienda por un importe de 6.585€. De este presupuesto se descontaría una subvención de 2.634€, cuya gestión ante la Junta de Andalucía asumía la empresa. La cuantía de 3.951€ que le correspondía fue abonada, tras finalizar la instalación en noviembre de 2018.

Recientemente le habrían cargado en su cuenta la cantidad de de 2.634€ correspondiente a la subvención, sin haber recibido ninguna explicación.

Pese a lo que le indicaban en el requerimiento de pago recibido desde el correo electrónico info-comercial@endesa.es, el interesado manifestaba que no había recibido ninguna notificación acerca de esta reclamación de deuda con anterioridad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa que nos informó de que, realizadas las comprobaciones oportunas, constataban que la subvención de la instalación de las placas fotovoltaicas, siendo de la cantidad de 2.634€, había sido abonada a fecha 27.05.2022 por la Administración, también que el contrato no mantenía obligaciones pendientes de abono.

Entendimos que el problema planteado en el escrito de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/3366

Comparecía en esta Institución un vecino de Córdoba, mediante escrito en el que exponía que, desde el 16 de julio de 2021, estaba funcionando una instalación solar fotovoltaica en su domicilio pero aún no le habían activado la compensación de excedentes de autoconsumo.

A mediados de octubre de 2021 recibió por parte de la empresa instaladora los certificados y demás documentación para legalizarla, y dicha empresa comunicó a la administración la puesta en funcionamiento con fecha 18 de octubre de 2021.

El 7 de marzo de 2022, en conversación con su comercializadora (Curenegía) le dijeron que se había hecho una modificación en su contador el día 13 de diciembre de 2021 para poder registrar los excedentes vertidos a la red, y que pusieron una reclamación a la distribuidora, que tenían que contestar en un mes. Sin embargo no habría tenido noticias hasta el momento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la distribuidora Endesa que nos informó de que, tras recibir por parte de la Comunidad Autónoma la información del autoconsumo legalizado del punto de suministro, según establece el artículo 8 del R.D. 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, dieron traslado de la misma a la comercializadora del cliente, CURENERGIA, la cual es la encargada de notificar la posibilidad de formalizar la adaptación del contrato a la modalidad de autoconsumo que desease.

Añadían que el promotor de la queja tiene el autoconsumo integrado en su tarifa desde el 13.12.2021 por lo que es en dicha fecha cuando comienza a aplicarse la misma.

Nos adjuntaban al escrito Certificado de Lecturas y Consumos del punto de suministro objeto de la reclamación, donde podían observarse los excedentes aplicados.

Dimos traslado de esta información al interesado que nos informó que, efectivamente, ya se le estaban aplicando las compensaciones por excedentes de energía.

Entendimos que el problema que generó la presentación de queja en esta Institución estaba solucionado y procedimos a cancelar actuaciones y al archivo del expediente.

Queja número 21/7803

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba:

 

La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública entiende que a partir del 31 de mayo de 2019, los trienios reconocidos al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía que acceden, sin solución de continuidad, a esta condición desde la de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categoría funcionariales análogas, por los servicios prestados en régimen laboral, han de ser abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados con anterioridad a su ingreso en la Función Pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Reuniendo los requisitos, pues fui personal laboral durante 9 años en la Administración del Estado y, superando el proceso de Funcionarización en el año 1997, solicité en marzo 2020 el pago de la diferencia salarial de los 3 trienios que tengo perfeccionados como laboral, estos me fueron abonados con carácter retroactivo 4 años como indican las Instrucciones de la DGRRHHFP, 1/2019 y 1/2020, así como la diferencia retributiva (regularización mensual en nómina) de los 3 Trienios que tengo como laboral hasta el mes de diciembre 2020, importe que dejo de percibir desde enero de 2021.

Una vez reclamado al Servicios de Gestión Económica y Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte la diferencia salarial de los 3 trienios perfeccionado como personal laboral que venía percibiendo desde su solicitud en junio de 2020, me contestan por escrito que no se me está abonando por un Informe de disconformidad de la Intervención Provincial, argumentando lo siguiente: "No corresponde el abono art. undécimo bis de la Instrucción 3/2015 (hay un error debería ser Instrucción 3/2005 "personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público......".

En base al informe de disconformidad emitido por la Intervención Provincial, el servicio de Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte desestima la solicitud del abono de la diferencia retributiva de los 3 trienios que tengo perfeccionado como personal laboral desde enero de 2021.”

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública ésta nos informaba de lo siguiente:

Recientemente, se ha recibido en la citada Intervención General una nueva Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, la 1/2022, de 27 de enero, que vuelve a modificar la 3/2005, sobre reconocimiento de trienios y servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, en la cual se manifiesta un cambio de criterio y así se motiva que, si bien “en la Instrucción 1/2020 tal solución aplicativa se circunscribió a los casos en que se hubiera accedido a Ia condición de personal funcionario de carrera a través de los procesos selectivos de promoción interna convocados al amparo de la disposición transitoria segunda del TREBEP; y ello porque las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm 648/2019, de 21 mayo, y 723/2019, de 30 mayo, se refieren en sus fundamentos jurídicos sexto y quinto, respectivamente, al personal laboral «funcionarizado» y a «Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera»....a Ia luz de nueva jurisprudencia, se considera que puede tener un mejor encaje con la filosofía que impregna la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la solución aplicativa contenida en la Instrucción 1/2020 se produzca en todos los casos en que se hubiera accedido a la condición de personal funcionario de carrera desde la de personal laboral, sin vincularlo únicamente a los procesos selectivos de funcionarización.”

Se vuelve a modificar, nuevamente, el apartado undécimo bis de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

Undécimo bis.- Personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera. Aquellas personas que, habiendo tenido con anterioridad la condición de personal laboral fijo de las distintas Administraciones Públicas, hayan accedido a la condición de personal funcionario de carrera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, operada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, tendrán derecho a que los trienios que tengan perfeccionados o reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario de carrera, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

En los casos que proceda, las personas funcionarias citadas anteriormente a quienes en el reconocimiento de trienios completados como personal laboral no se les hubiese aplicado el referido criterio, podrán solicitar la revocación de la correspondiente resolución y la actualización de los importes en que se hubiesen valorado, con el consiguiente abono de las diferencias, para cuyo cálculo se aplicarán las normas de prescripción de las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía establecidas en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Por tanto, la nueva Instrucción 1/2022, una vez ha sido comunicada a la Intervención General, será tenida en cuenta en los procedimientos de fiscalización de actos administrativos de reconocimiento de trienios y servicios previos que puedan plantearse en aplicación de la misma.”

Queja número 22/3238

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de licencia de apertura, presentada el 31 de enero de 2022 y reiterada en varias ocasiones.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de licencia, desde el Ayuntamiento de Espartinas nos remite oficio comunicándonos que se ha emitido resolución expresa y motivada a la solicitud del interesado de informe de Viabilidad urbanística, (...), con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/1251

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de resolución expresa a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Montalbán, para que se le facilite la documentación solicitada a través del Portal de Transparencia, en base a una Resolución emitida por el mismo.

Tras instar al Ayuntamiento para que resuelva expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas y tras ser reiterada la petición de información en varias ocasiones hasta la citación del Sr. Alcalde, nos remiten oficio en el cual nos motiva el retraso sufrido en su respuesta, y adjunta toda la documentación solicitada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

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