La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/1421

La compareciente ponía de manifiesto ante esta Institución que desde el mes de mayo de 2020 había intentado que le dieran cita en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla sin resultado alguno.

Específicamente refería en su escrito que desde la fecha indicada había comparecido presencialmente a pedir que la atendieran, tomando su datos de contacto el personal de la entrada, sin que hubiera conseguido cita.

Solicitaba la intervención de esta Institución ante la dificultad de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales para que pudiera ser atendida en sus necesidades.

Interesados ante el Ayuntamiento afectado, se nos comunica que tras ser recibida la demanda planteada por esta Institución en beneficio de la compareciente, se tomó contacto telefónico con la misma donde fue orientada en el conjunto de demandas que planteó a los servicios sociales comunitarios.

Sin perjuicio de lo anterior, se le ofreció una cita presencial con la trabajadora social de referencia en distintas fechas, a las que no pudo acudir, cerrándose finalmente la intervención por parte del Ayuntamiento hasta nuevo contacto por parte de la persona interesada.

A la vista de cuanto antecede, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1514 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de marzo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su marido tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, por el que se le concedió el acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, al Servicio de Centro de Día y Servicio de Teleasistencia, por Resolución de fecha 29/03/21.

Explica que en el mes de junio de 2021 solicitó la renuncia voluntaria de los citados servicios para poder optar al Servicio de Atención Residencial, en concreto, plaza concertada en el Centro Residencial para Personas Mayores Los Jardines, todo ello, siguiendo instrucciones del personal de esa Administración. Los meses transcurren y no recibe información al respecto e incluso su trabajadora social le indicó que no había recibido respuesta a escrito presentado en esa Delegación Territorial.

Por último, explicaba que su marido tiene delicado estado de salud, por lo que adjudicar una plaza residencial en otro Centro tendría una repercusión muy negativa en su esperanza de vida, reiterando la necesidad de permanecer en dicho Centro residencial, en el que ha superado la difícil etapa de adaptación.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado estaba pendiente de elaboración de la nueva propuesta de PIA por los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos trasladó que después de recibir nuestra carta se personó en el Ayuntamiento y fue atendida por la trabajadora social. Nos explicaba que recibió llamada telefónica el pasado día 27 de marzo, entregó documentación requerida, continuando a la espera de que a su marido se le apruebe el derecho al recurso correspondiente.

4. Interesada información al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, desde la citada Corporación Municipal nos comunicaron que el día 27 de abril se elaboró la nueva propuesta de PIA en la que se propuso como primera opción el servicio de atención residencial (SAR) y, como segunda opción, la prestación económica vinculada a dicho servicio (PEVSAR), estando pendiente de validación por ese órgano autonómico.

5. Con fecha 13 de julio de 2022, volvimos a dirigirnos a esa Delegación Territorial con la esperanza de que se hubiese dictado la correspondiente Resolución aprobatoria del nuevo PIA del afectado. Sin embargo, recibido el informe se nos participó, en síntesis, la pendencia del procedimiento en esta última fase. En consecuencia, transcurren los meses y la persona dependiente continúa a la espera de hacer efectivo su derecho dentro del Sistema de la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a su grado de dependencia y situación personal.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que se trata de un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o en la Ventanilla Electrónica; y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución aprobatoria del programa individual de atención del dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore su calidad de vida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5152

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de un municipio de Almería, en el que exponía que en Julio de 2022 solicitó el alta del servicio de suministro de agua a la distribuidora de su zona Aqualia.

El mismo día, según exponía en el escrito, le toman todos los datos, dirección, referencia catastral, tipo de suministro y número de cuenta bancaria para domiciliar los cobros.

Al parecer, dos semanas después, le llama un inspector de Aqualia indicándole unos cambios que debe realizar para continuar, y le indica que le llamarán desde la oficina para darle más datos, realizó las modificaciones que le indicó el técnico a la espera de esa llamada, que no se llegó a producir.

Desde ese día y hasta el día de presentación de queja habría realizado más de 20 llamadas al servicio telefónico de Aqualia para que le indicasen el estado en el que se encuentra su solicitud sin recibir información alguna.

Desde el Ayuntamiento, según expone en el escrito de queja, le habían trasladado que no tienen ningún tipo de solución y que es la distribuidora quien se encarga de todo el proceso de contratación/alta.

Se encontraba sin contador, sin suministro de agua y sin ningún tipo de información de cuando se iba a solucionar este problema.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Corporación Municipal así como de la mercantil “Aqualia” para esclarecer los hechos denunciados.

En respuesta recibimos informe de la mercantil “Aqualia” mediante el cual nos trasladaba que en relación al tiempo transcurrido en el trámite de la solicitud de suministro, una vez revisado el histórico de contratación, comprobaban que no ha habido demora fuera de los plazos establecidos en el trámite de formalización de contrato para el caso que nos ocupaba.

También informaba que la solicitud de suministro del interesado ya estaba formalizada, término este que nos fue confirmado por el promotor de la queja mediante correo electrónico.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3911 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, dictándose la correspondiente resolución que permita el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, en este caso, de avanzada edad.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de junio de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su padre D. (...), tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa. Destacaba que ante la insuficiencia de horas prestadas por el servicio de ayuda a domicilio (2 horas al día durante cinco días a la semana), presentó solicitud para la revisión de PIA a través del Excmo. Ayuntamiento de Málaga. En el mes de diciembre de 2021, desde los Servicios Sociales Comunitarios del citado Ayuntamiento, le informaron que estaba todo correcto para poder ser su padre beneficiario de la PECEF y que debía esperar la notificación de la Resolución.

Nos trasladaba, literalmente, lo siguiente:

“La familia, que son los primeros que tienen que estar con sus mayores, estamos haciendo lo que podemos, de forma material y personal, pero no es suficiente, es por esto que pedimos su ayuda y que las instituciones cumplan con lo que prometen, en este caso está todo entregado y formalizado, pero el cambio no llega, dilatan al máximo el tiempo, y en una persona de 91 años el tiempo es esencial. Esperamos que nos tengan en cuenta”.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que dicha solicitud de revisión de PIA fue admitida por Acuerdo de 5 de febrero de 2021.

La propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, tuvo entrada en ese órgano en el mes de diciembre y, desde entonces, se encuentra pendiente de validación.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión, literalmente, nos expone: « …a día de la presente carta, NO tenemos ninguna novedad, ni noticia, por parte de los Servicios Sociales Comunitarios. No nos han solicitado ningún documento extra, ya que está todo formalizado y en orden.

Como se pueden imaginar la situación es cada día peor, y nos sentimos totalmente abandonados por parte de las instituciones. Lo manifesté en mi primer escrito y quiero reiterar lo expresado, entendemos que se espera la muerte de mi padre antes de hacer efectivo el cambio de prestación, ya que, al parecer, son gastos superfluos y pueden esperar o no llegar».

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención del dependiente, sin que se haya reconocimiento la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, correspondiente a su condición de dependiente severo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir que se resolverá a la mayor brevedad posible en función a la demanda existente o, lo que es lo mismo, la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o de la Ventanilla Electrónica Dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, dictándose la correspondiente resolución que permita el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, en este caso, de avanzada edad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5000

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que había presentado varios escritos al Ayuntamiento de Alcolea (Almería) solicitando información sobre la gestión y uso de los pozos de gestión municipal, el último escrito de Noviembre de 2021, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento de Alcolea nos remitió copia de la comunicación enviada al promotor de la queja dando respuesta a su solicitud de información.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/4617

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en la que exponía que con fecha 15 de junio de 2022 le fue denegada la solicitud de ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, alegándose la inviabilidad técnica y económica del plan empresarial, además de no cumplir los requisitos sin que se especificasen los mismos.

Con fecha 23 de junio de 2022 presentó recurso de reposición ante la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, sin que hasta la fecha de presentación de la queja haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

No obstante lo anterior, el propio interesado nos informó de que había recibido información a cerca de su expediente y nos adjunto la respuesta de la Delegación territorial de agricultura, pesca, agua y desarrollo rural de Jaén.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7115 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Tarifa la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de septiembre de 2021 presentó en el Ayuntamiento de Tarifa escrito, registro solicitando la instalación de papeleras cubiertas y la limpieza del parking pertenecientes a las instalaciones del supermercado DIA situado en el Polígono Industrial de la Vega, ya que al parecer las rachas de viento estarían dispersando los residuos hacia el campo frente a estas instalaciones, llegando a la costa y provocando así el consiguiente daño medioambiental.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de marzo de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0730 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 10 de diciembre de 2021.

Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 1 de febrero de 2022, compareció en esta Institución Dña. (...), y en su queja nos trasladaba que en fecha 10 de diciembre de 2021 presentó recurso de alzada contra la Resolución definitiva de concesión de su solicitud de ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social de fecha 9 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha hubiese recibido notificación al respecto.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 4 de abril de 2022.

2.- En este sentido el 13 de mayo de 2022, se recibió Informe de la entonces Dirección General de Servicios Sociales, donde en lo esencial se manifestaba que “Con fecha 10/12/2021, la persona interesada presentó recurso de alzada en el registro de la Delegación Territorial de esta Consejería en Granada, en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución dictada en fecha 09/11/2021, por la Delegación Territorial de esta Consejería en Granada, por la que se acuerda conceder la ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a la unidad familiar representada por la persona interesada por un período que comprende desde el 01/05/2020 hasta el 31/10/2020.

El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en esta Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver, el 10/02/2022.

A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto (...)”.

De los motivos expuestos por esa Dirección General, esta Institución puede comprender que debido al volumen de solicitudes y la complejidad a la que hace referencia, en tal coyuntura se puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

En meses anteriores se nos informaba sobre la incorporación del personal de refuerzo a los servicios centrales a fin de paliar la demora en resolver los recursos administrativos, sin embargo, desde que finalizó el plan de choque desconocemos los avances producidos.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615 2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 10 de diciembre de 2021.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7092

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de resolución expresa a las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación de la plusvalía emitida por el Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, así como que se la ha remitido desde el OPAEF, - sin notificación previa- una comunicación requiriéndole señalamiento de bienes para ejecución de posible embargo.

Tras petición de informe a los citados organismos, el OPAEF ha remitido informe exponiendo que tras recibirse el cargo del ayuntamiento de la liquidación no ingresada en período voluntario se notificó a la interesada en su domicilio providencia de apremio comunicando el inicio del procedimiento de apremio. Se acompaña con el informe, copia de la providencia y del informe de notificación, y no constando la interposición de recurso frente a la misma, ni el ingreso de la deuda, nos trasladan que se ha continuado el procedimiento ejecutivo, intentándose asimismo el embargo de cuentas corrientes y sueldos o salarios.

Tras solicitar periodo de alegaciones a la promotora, en base al informe recibido, nos traslada que desde el OPAEF le han presentado para poder ejercer su derecho a reclamación, paralelamente a las reclamación interpuesta al Defensor y que ha realizado Recurso de Suspensión del caso para que puedan revisar en el gabinete jurídico del órgano competente (OPAEF) el caso según sugerencia del director de la oficina de Alcalá de Guadaira.

Por su parte el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, nos remite informe tras ser reiteriado en varias ocasiones hasta la citación de la Sra. Alcaldesa, trasladándonos el texto de la Resolucióndenegatoria así como la notificación de la misma en el mes de noviembre del 2019, invocando que no se cumple el requisito de vivienda habitual. considerada aquella en la que haya figurada empadronada de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición, si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio de las administraciones requeridas, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/5220

La queja fue incoada de oficio por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar la situación de los edificios y sedes del Colegio Público Rural (CPR) ‘Campos de Conil’. La tramitación de la queja llevó a formular Resolución ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz y el Ayuntamiento de Conil.

Con fecha 12 de julio de 2022, la Delegación Territorial de Educación y Deporte respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En contestación a su oficio de fecha 23/06/2022, relativo al expediente de queja Q21/5220, incoado de oficio tras visita realizada por esa Institución al Colegio Público Rural ‘Campos de Conil’, de dicha localidad, le informo que a lo largo del primer trimestre del curso 2022/2023 esta Delegación Territorial prevé convocar reunión de trabajo con la administración local, dirección del centro y comunidad educativa, a fin de tratar sobre las necesidades de los centros educativos sedes del CPR Campos de Conil y programar las actuaciones necesarias”.

Por su parte, el ayuntamiento de Conil de la Frontera nos respondió con fecha 29 de septiembre señalando

Entendemos y comprendemos la alta preocupación del Defensor del Menor en esta materia, preocupación que este ayuntamiento comparte y que trabaja cada año para que los niños del campo de Conil desarrollen su vida educativa en las mejores condiciones posibles. Podríamos discutir, siempre de forma constructiva, varios aspectos del contenido de la queja, pero lo que realmente nos interesa es mirar al frente, y valorar con objetividad la situación concreta de las sedes colegiales. No podemos estar más de acuerdo con usted, en el sentido de acoger su RECOMENDACIÓN con agrado y mostrarle nuestra entera disposición para que se establezcan los encuentros necesarios para definir las necesidades de los inmuebles que albergan las sedes del CPR. Nos parece muy positivo que se puedan programar y coordinar acciones para que, de la mano de la comunidad educativa, y como no, de quien tiene las competencias en materia educativa en nuestra Comunidad Autónoma,la Consejería del ramo a través de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz, podamos resolver cuantos problemas se nos planteen y sean de nuestra competencia. No lo quepa duda que no eludiremos hacer frente a nuestras responsabilidades para que nuestros menores tengan la mayor de las seguridades posibles en el entorno escolar. Quedamos a su entera disposición”.

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por la autoridad educativa y el ayuntamiento de Conil sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

De inmediato hemos de reseñar que se trata de disponer la máxima capacidad interlocutora para compaginar las respectivas competencias ya analizadas en el contenido de la Resolución y disponer las medidas que se evalúen oportunas para las necesidades de los edificios y sedes que albergan el CPR ‘Campos de Conil’ y a toda su comunidad educativa.

Por tanto, sin perjuicio de la anunciada voluntad de abordar estas necesidades para el centro, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, de que se desplieguen todas las medidas anticipadas por los referidos organismos.

En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos compromisos y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

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