La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7416

En el expediente de queja recibido en esta Institución se nos trasladó la falta de resolución expresa a la solicitud presentada para obtener copia de la Ordenanza Municipal de ruidos y convivencia vecinal del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal.

Tras consultar el portal de transparencia del Ayuntamiento se le indica que no se encuentra disponible la normativa municipal sobre ruidos y contaminación acústica, como si ocurre con otras materias.

Es por ello que tras requerir al Ayuntamiento para que se dé una respuesta expresa a la solicitud presentada por Doña (…..) se ha remitido copia de la resolución expresa, poniendo con ello fin a la situación de silencio administrativo por el que se tramitó la queja.

Si bien, le sugerimos que solicite, si lo estima oportuno, la elaboración de una Ordenanza Municipal de Contaminación Acústica, ya que atendiendo al Portal de Transparencia sólo consta la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, donde se hace una breve alusión a las molestias que puedan perturbar el descanso vecinal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1690 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Guillena a nuestra petición de informe sobre el fondo de la queja planteada por la persona interesada ante ese Consistorio, esto es, que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaran a tramitar la solicitud de la referida ayuda, y tramitarla finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que se revise la actuación de los servicios sociales en relación con la tramitación entre septiembre y noviembre de 2020 de las ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia. Así como que se revise si se recibieron más peticiones de presentación de ayudas al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020 y, en caso de no haber resultado beneficiarias de las mismas por causas no imputables a las personas interesadas, se estudie la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, iniciando de oficio los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía en nombre y representación de Dª. ..., con DNI ... y domicilio en C/ ..., que con fecha de 25 de enero habían presentado reclamación de responsabilidad patrimonial a ese Ayuntamiento debido a que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaron a tramitar la solicitud de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y tramitarlas finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas, provocando un perjuicio a la interesada.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 24 de marzo de 2021, informe en relación al asunto planteado.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 22 de abril de 2021, nos comunicaba lo siguiente:

«(...) En relación con la queja debe manifestarse que efectivamente hay constancia de la presentación, el día 26 de enero de 2021, en el Registro General de este Ayuntamiento, de reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos manifestados, dando lugar a la apertura de expediente electrónico n.º ....

Con fecha 16 de marzo de 2021 se formuló requerimiento de subsanación de la documentación aportada, por cuanto el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 “en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en el que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”; haciendo la advertencia de que si en el plazo de diez días hábiles desde el recibo de la notificación no hubiera aportado la documentación requerida se le tendría por desistido de su petición y se dictaría resolución en tal sentido.

Tal notificación se realizó por medios electrónicos, en base a lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la citada Ley 39/2015; resultando que el interesado no accedió al contenido de dicho requerimiento, considerándose el rechazo de la notificación el día 31 de marzo de2021.

Al recibir la comunicación del Defensor del Pueblo, por el departamento de Secretaría, tras contactar con D. ... se ha remitido nuevamente el requerimiento de subsanación, recibiéndolo el día 8 de abril de 2021, y sin que hasta la fecha haya aportado documentación nueva al expediente.

En relación con los hechos manifestados respecto de la inoperancia de los servicios sociales no se tiene información al respecto, pues el informe del servicio responsable se requerirá en la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, que al no haber sido subsanada, no sido admitida a trámite la reclamación respectiva.

Adjuntamos escrito de requerimiento de subsanación formulado junto con el justificante del primer envío y su rechazo en sede electrónica; así como el segundo registro de salida y justificante de recepción en sede electrónica.»

En consecuencia, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando informe sobre el fondo de la queja planteada por el interesado ante ese Consistorio, esto es, que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaran a tramitar la solicitud de la referida ayuda, y tramitarla finalmente con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento (se adjuntan copias).

5.- Por parte del letrado de la interesada, promotor de la queja, se nos ha informado que el requerimiento de subsanación fue debidamente atendido y que el procedimiento siguió su curso, si bien quedó paralizado al encontrarse una de las trabajadoras sociales citadas como testigo confinada por covid-19, sin haberse retomado el procedimiento.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor.

Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tercera.- De las presentes ayudas al alquiler.

Por la Orden de 1 de septiembre de 2020 se convocaron ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y a las Administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, que faciliten una solución habitacional a dichas personas.

Anteriormente, en la Orden de 27 de julio de 2020 que aprobó las bases reguladoras se preveían dos líneas de ayudas, si bien a los efectos que nos ocupan, solo nos referiremos a la Línea 1.

En dichas bases reguladoras se establecía que las solicitudes se presentarían de manera telemática, para lo que debería cumplimentarse, para la línea 1, el formulario de solicitud y subsanación (Anexo I), al que se adjuntará el formulario del Anexo III (autorización de la persona interesada).

Así, la Base reguladora 4.a.1) establecía que “Las Entidades Locales competentes en materia de servicios sociales comunitarios, en el marco del principio de colaboración, presentarán y firmarán las solicitudes telemáticamente en el formulario que se publique con la convocatoria (Anexo I), mediante certificado digital, en nombre de las personas interesadas que les autoricen, a través de la correspondiente autorización, en el modelo que se publicará con la convocatoria (Anexo III), y que contendrá el consentimiento prestado por dichas personas, otorgando la representación para la presentación de la solicitud en su nombre y, en su caso, la subsanación de la misma. Igualmente, en el referido formulario (Anexo I) se integrará y constará el informe favorable que determina la concesión y cuantía de la ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, o personas con otras circunstancias de vulnerabilidad, que tengan dificultades para hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual.”

Cuarta.- Sobre la presente queja.

La interesada manifestaba que los servicios sociales comunitarios inicialmente se negaron a tramitar la solicitud de la interesada de la referida ayuda y que finalmente la tramitaron con demora, cuando ya se había agotado el presupuesto destinado por la Junta de Andalucía para dichas ayudas.

Según argumentaba el letrado de la interesada, promotor de la queja, en su reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Guillena, formulada en enero de 2021:

«La dicente se dirigió varias veces, tanto en persona como por telefónicamente, para que se atendiera su petición de presentación de la instancia solicitando la ayuda, pero por parte de los servicios sociales de ese Ayuntamiento al que me dirijo, no solo no se realizó la solicitud de la ayuda, sino que se le contestaba a la dicente que esa gestión «No es competencia de este Ayuntamiento», y que la dicente debía presentarla por su cuenta, contraviniendo, claramente, el mandato establecido en la convocatoria de las ayudas.

Con fecha 14/10/200, la dicente presentó una instancia al Ayuntamiento expresando su queja contra las trabajadoras sociales ... y ..., porque no querían ayudarla a presentar la solicitud, tal y como se acredita en la copia de la referida instancia que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2.

La diciente tiene plena constancia, por referencias fehacientes de otros solicitantes de las ayudas, que por parte de la Junta de Andalucía se afirmó que «las ayudas no están paralizadas, se están tramitando por la inmensa mayoría de los servicios sociales comunitarios, salvando las reticencias del inicio. No ha sido posible contactar con los responsables de los servicios sociales de Guillena, por lo que le reitero que la única posibilidad de presentar la solicitud es a través de ellos. [...] Si la trabajadora social que lo atienda tiene alguna duda al respecto pueden contactar con nosotros en esta misma dirección de correo».

Finalmente, y ante la constante y eficaz insistencia de la dicente, con fecha 11/11/2020, por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Guillena se presentó su solicitud de la ayuda, mediante el certificado digital de los trabajadores y las trabajadoras sociales de ese ayuntamiento, tal y como estaba previsto en la normativa específica.»

Finalmente el presupuesto ha alcanzado a estimar favorablemente solicitudes presentadas con posterioridad a la de la interesada, habiendo sido tramitada la suya con independencia del resultado estimatorio o no a su petición de ayuda, lo cierto es que de la información que disponemos en el presente expediente, que no ha sido aclarada por ese Ayuntamiento a pesar de nuestras reiteradas solicitudes en tal sentido, los servicios sociales de ese Ayuntamiento no prestaron a la interesada (y presumiblemente a otras personas que en el municipio cumplían los requisitos y podrían haber accedido a dicha ayuda) la colaboración necesaria para tramitar de forma correcta la solicitud de subvención que nos ocupa, a pesar de su insistencia.

Se desconocen las razones concretas por las que la solicitud no se podía tramitar de la forma establecida en las bases reguladoras, más allá de las lógicas dudas que pudieran existir al tratarse de un procedimiento muy diferente al de las anteriores convocatorias de ayudas al alquiler.

Con independencia de la valoración que pueda efectuarse de la forma de tramitación escogida, la Delegación municipal de Servicios Sociales podría haber efectuado las consultas oportunas a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio o la Delegación Territorial en Sevilla, organismos competentes, sobre la forma de tramitación de dicha convocatoria.

El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para hacer frente a las ingentes necesidades de las familias más vulnerables, especialmente en los meses más duros de la pandemia de covid-19. Sin embargo, ello no obsta para que se debieran haber realizado todas las actuaciones necesarias para presentar lo antes posible, al tratarse de una convocatoria en concurrencia no competitiva, la ayuda al alquiler solicitada por la interesada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

SUGERENCIA 1. - para que se revise la actuación de los servicios sociales en relación con la tramitación entre septiembre y noviembre de 2020 de las ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia.

SUGERENCIA 2. - para que se revise si se recibieron más peticiones de presentación de ayudas al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020 y, en caso de no haber resultado beneficiarias de las mismas por causas no imputables a las personas interesadas, se estudie la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, iniciando de oficio los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/3289

La compareciente nos explicaba que en fecha 08/01/20 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, reconociéndosele el Grado III, de Gran Dependencia, tras más de un año de espera. A fecha de presentación de su queja ante esta Institución, se encontraba a la espera de poder acceder a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Admitida a trámite la queja, solicitábamos de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla información al respecto. Mediante informe se nos participa, en síntesis, que en fecha 15 de julio de 2022 se dictó Resolución aprobatoria del programa individual de atención de la persona dependiente.

Analizado su contenido, se desprende que el asunto que motivó la queja de la compareciente ha quedado resuelto y, por tanto, congratulándonos de la resolución satisfactoria del asunto que nos encomendó, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/4200

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada nos trasladaba su petición de aplicación de la equivalencia de Titulación de Bachillerato con las de FP1 y FP2, para poder participar en determinadas ofertas de empleo del SAE.

Recibido el informe solicitado en su día al Servicio Andaluz de Empleo, éste nos comunicó que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, establece la equivalencia del título de Bachiller regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogiendo la equivalencia profesional de este título formativo, la cual aparecía recogida entre los datos de formación y conocimientos en la demanda de empleo de la persona promotora del expediente de queja.

También nos informaba que la presentación del título o de la certificación académica de los estudios requeridos en cada caso y la mención a esta Orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia profesional con el título de Bachiller sin necesidad de otro trámite administrativo.

Queja número 22/5019

La compareciente nos expone que por Resolución de fecha 06/07/21 se le reconoció Grado III, de Gran Dependencia. Explica que con fecha 07/09/21 se elaboró y remitió a la Administración la nueva propuesta de PIA en la que se propuso el máximo número de horas del servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, nos indica que continúa a la espera de que se le notifique la correspondiente Resolución.

Interesados ante la Administración, se nos indica que por Resolución de 7 de septiembre de 2022 le ha sido reconocido el derecho al Servicio de Ayuda a Domicilio como modalidad de intervención más adecuada al Grado reconocido, con una intensidad de 70 horas mensuales.

Encontrándose el asunto en solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5819 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Ha tenido entrada en esta Defensoría escrito de queja remitido por Don (...), registrado con el número de referencia arriba indicado en el que solicita la intervención de esta Defensoría por la denegación de su inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de su localidad.

Una vez analizada la resolución de alcaldía, la documentación e información aportada por el interesado y con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Recomendación en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Único.- Con fecha 26 de agosto de 2022 tuvo entrada en esta Institución escrito del Sr. Osorio en el que nos remitía decreto de Alcaldía denegando su alta en el padrón por no poder acreditar título que le habilite para la ocupación de la vivienda en la que tiene fijada su residencia.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Don (..), como ciudadano quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”.

Por lo que queda acreditado su intención de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar a esta Administración su inscripción en el Padrón de Habitantes.

Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

“El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos“.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad».

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, queda acreditado que el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad existente.

Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 “.

Analizada la normativa y la praxis del procedimiento municipal, desde esta Institución hemos profundizado en la problemática que se le genera al interesado al no poder aportar título que le habilite para el uso de la vivienda, requerido el 18 de octubre de 2021.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3 cuanto se analiza la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

 

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

En conclusión,como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Utrera puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio de Don (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja el requerimiento de subsanación de documentación formalizado por la administración.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción del interesado conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”, solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el Sr.(…) o habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirlos en el Padrón.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se apliquen los criterios invocados en Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia a todas aquellas solicitudes de Padrón que se encuentren en similares circunstancias.

RECOMENDACIÓN 3: para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4255 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Conil de la Frontera su obligación legal e irrenunciable de ejercitar las competencias legales en materia de protección contra el ruido y le instamos a practicar un ensayo acústico con objeto de comprobar si el local que alberga un gimnasio bajo la vivienda del reclamante, cumple o no los estándares de aislamiento acústico para la actividad autorizada, adoptándose en caso de obtenerse un resultado desfavorable, las medidas correctoras que procedan en Derecho.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja nos trasladó en su momento que llevaba algún tiempo denunciando en ese Ayuntamiento el ruido que sufría en el interior de su vivienda por la actividad de un gimnasio (de nombre comercial “...”) sito en el local comercial que está justo debajo, posiblemente por una deficiente insonorización del mismo y, adicionalmente, por desarrollar las actividades con las ventanas abiertas, agravando así el ruido. A tal efecto, además de haber expuesto verbalmente este problema ante un técnico del Ayuntamiento y ante la Concejala de Urbanismo, había presentado varias denuncias por escrito, según pudimos comprobar, concretamente en fechas 20 de enero de 2020 (registro de entrada ...), 5 de diciembre de 2019 (registro de entrada ...) y 18 de septiembre de 2019 (registro de entrada ...).

Por esta razón, además de la denuncia por estas circunstancias, había pedido el reclamante que se le mostrase la licencia de actividad del gimnasio, sin que hasta el momento de presentar queja en esta Institución lo hubiese logrado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos de ese Ayuntamiento el preceptivo informe, recibiendo en respuesta informe remitido por el Concejal de Urbanismo y Obras Públicas con registro de salida 2020S09871, de 16 de octubre, ref. L.83/90, junto con una serie de documentos anexos, de los que se desprendía, en esencia:

1.- Que el gimnasio denunciado obtuvo licencia de apertura mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 20 de agosto de 1990, “condicionada a la instalación en el local de extintor de incendios de 6 kg de polvo polivalente, no constando en el expediente resolución de calificación ambiental alguna”.

2.- Que se había realizado visita/inspección al local referido, accediéndose previamente a la vivienda de la persona denunciante, para verificar los perjuicios que sufría. Dicha visita se realizó a las 10.30 AM, no apreciándose en la misma ruidos y molestias dignas de mención, sin perjuicio de que tal como manifestaba el denunciante, existía la posibilidad de que durante el transcurso de la jornada pudieran producirse ruidos y molestias.

3.- Que se había verificado que en el local se estaban desarrollando las actividades con las ventanas abiertas, tanto las que daban a la calle como a un patio interior, indicando el titular de la actividad que ello se debía a las recomendaciones para mejorar la renovación del aire del local dada la problemática del COVID-19.

En vista de esta información, solicitamos nuevo informe a ese Ayuntamiento mediante escrito en el que hacíamos una serie de consideraciones -que más adelante se plasman- y requiriendo que se activase el mecanismo de inspección acústica con la realización de un ensayo que permitiera obtener la medida del aislamiento del local que alberga la actividad denunciada, por si, como parecía, fuesen necesarias medidas correctoras, con objeto de lograr la adaptación al RPCAA de dicha actividad, informándonos al respecto.

Este nuevo informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas 30 de octubre (se adjunta copia) y 14 de diciembre de 2020, 26 de enero y 12 de julio de 2021, así como mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía de fecha 11 de marzo de 2021, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta.

Por su parte, el promotor de la queja nos trasladó en escrito del 12 de julio de 2021, y en conversación telefónica del 15 de noviembre de 2021, que la situación seguía igual y que había presentado nuevos escritos en el Ayuntamiento (el 10 de mayo de 2021) y en la policía local (el 9 de junio de 2021). En este último volvía a insistir en el deficiente aislamiento del local que alberga el gimnasio objeto de su queja.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja tras su reapertura, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y el último escrito del afectado determinan que, en principio, no nos quede más alternativa que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, al más que probable incumplimiento de la normativa de protección contra el ruido en el desarrollo de la actividad objeto de queja.

En cuanto a las consideraciones, en nuestra petición de segundo informe, hacíamos las siguientes, que siguen plenamente vigentes ante la falta de respuesta al mismo:

1.- En primer lugar, recordábamos que el afectado, residente en la vivienda que se encuentra justo encima de este gimnasio y por tanto colindante, había denunciado a esta actividad por ruidos; y que en los casos de denuncia por ruidos, debía procederse tal como indica el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), según el cual:

«Artículo 55. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

2.- En segundo lugar, decíamos que a pesar de la denuncia formulada y de la claridad del artículo 55.1 del RPCAA, no había constancia de que ese Ayuntamiento hubiera procedido en este caso tal como indica el precepto, esto es, realizando una inspección medioambiental (ensayo acústico), a cuyo efecto también se citaba que, si no se disponía de medios propios y suficientes, cabía la posibilidad de solicitar bien la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz, bien la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o en última instancia proceder a contratar la medición externamente a un técnico homologado.

3.- En tercer lugar, defendíamos que la necesidad de realizar en este caso ese ensayo acústico, se demostraba aún más necesaria por el hecho de tratarse de una actividad autorizada sin trámite ambiental en el año 1990, es decir, parece que sin haberse comprobado la afección acústica que tenía y si el local disponía del debido aislamiento acústico. Y también referíamos que en la actualidad, los gimnasios están sujetos, según su capacidad y superficie, al trámite de Calificación Ambiental (CA) o al de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR), según lo que establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA).

4.- En cuarto lugar, citábamos también la disposición transitoria primera del RPCAA, del siguiente tenor:

«Disposición transitoria primera. Actividades no industriales en funcionamiento o en tramitación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta, las actividades no industriales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha, deberán adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

2. Los requisitos mínimos de aislamiento acústico de estas actividades serán los establecidos por la normativa anterior, si bien el aislamiento acústico será el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones y de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente establecidos en el artículo 29 del Reglamento que se aprueba mediante el este Decreto. No obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento, deberán adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento».

5.- En quinto lugar, visto lo anterior, decíamos que por lo tanto, debía adaptarse esta actividad de gimnasio a la normativa del RPCAA, y garantizar con ello que el nivel de aislamiento del local es el fijado por la normativa, más aún teniendo presente que se han presentado varias denuncias, en cuyo caso exige el precepto que «deberán adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento».

6.- En sexto lugar, referíamos que el desarrollo de la actividad con todas las ventanas abiertas, exteriores e interiores, contribuía aún más a elevar el nivel acústico que precisamente se denunciaba por el residente en la vivienda que está justo encima. Al respecto, decíamos que la aplicación de una recomendación, no debía ir en perjuicio de terceras personas, como parecía acontecer en este caso.

7. Finalmente, significábamos que pese a todo lo anterior, más allá de la información que se nos había dado, parecía que se daba por hecho que al tratarse de una actividad autorizada en 1990, nada se podía hacer, cuando no es así, como demostraban las normas citadas. Por ello concluíamos que, en base a todas esas consideraciones, debía ese Ayuntamiento activar el mecanismo de inspección acústica y de adaptación de esta actividad a las exigencias del RPCAA, tal como exigían las normas comentadas, y de ahí que en nuestra petición de informe lo pidiéramos expresamente, no habiendo obtenido respuesta alguna, sin que tampoco se haya adoptado medida alguna en el sentido solicitado, tal como se desprende de la última comunicación del afectado, y de la conversación telefónica que mantuvimos con él en fecha 15 de noviembre de 2021.

Abundando en estas consideraciones, debe remarcarse que es precisamente la antigüedad de una licencia y la existencia de una denuncia por ruidos, lo que debe motivar si cabe aún más un mayor celo en el control e inspección de la actividad, pues desde el año 1990 (año de la concesión de licencia al gimnasio objeto de queja) se han sucedido en Andalucía diversas normas con incidencia directa e indirecta en la autorización de actividades potencialmente ruidosas o molestas, como es la de gimnasio. Entre esas normas se encuentran la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental (que fue derogada por la vigente LGICA), así como el aún vigente Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental y el también vigente, y ya referido, RPCAA, que derogó al anterior Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tomando como punto de partida la falta de respuesta y la presunción de que no se ha instado la realización de un ensayo acústico, no puede descartarse que el afectado y su familia estén sufriendo niveles de ruido por encima de los máximos establecidos en el RPCAA, a pesar de que ese Ayuntamiento de Conil de la Frontera tiene la obligación de activar el mecanismo de inspección y, en su caso, proteger los derechos afectados, pues ha recepcionado varias denuncias del afectado y, por si ello no fuera poco, también esta Institución está interviniendo en este asunto sin que se haya logrado hasta el momento una actuación municipal decidida y eficaz.

Ante las circunstancias expuestas, hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Constatamos en esta situación el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Constatamos también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Por otra parte, en un asunto de contaminación acústica no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Igualmente, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Finalmente, no queremos dejar de mencionar la posibilidad de que surjan responsabilidades municipales ante una hipotética reclamación de responsabilidad patrimonial del afectado, por los daños sufridos, en caso de que se acredite la vulneración de sus derechos del afectado con una medición acústica desfavorable, por el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la efectiva intervención municipal, y dependiendo del nivel acústico soportado. Dichos daños, dadas las circunstancias, podrían ser calificables como “evitables”, si se ejercitaran debidamente las competencias municipales que se han referido a lo largo de este escrito.

Y en ese sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 10 abril 2003 y 23 febrero y 27 abril 2004), declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. De tal forma que no es necesario, para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar, dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado.

Ello, al margen de otro tipo de responsabilidades que puedan surgir en otros ámbitos de quienes, teniendo la obligación de ejercitar las competencias legales, no lo hacen, o lo hacen de forma meramente aparente.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Conil de la Frontera debe regirse por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP.

RECORDATORIO 2. -  de la obligación legal e irrenunciable de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con la protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECORDATORIO 3. - de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, que establece la obligación, ante una denuncia por contaminación acústica, de realizar las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más demoras se practique un ensayo acústico con objeto de comprobar si el local que alberga el establecimiento objeto de esta queja cumple o no los estándares de aislamiento acústico para la actividad autorizada, según los límites del RPCAA, adoptándose en caso de obtenerse un resultado desfavorable, las medidas correctoras que procedan en Derecho.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3368 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Dos Hermanas en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta al escrito de petición formulado por la persona interesada, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución. Que, en lo que respecta a las dos viviendas objeto del presente expediente de queja, se adopten las medias necesarias en aras a determinar si están siendo destinadas, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios. Que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas sometidas a la legislación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y eficiente, con el objeto de adoptar las medidas que correspondan. Y se nos informe si el Ayuntamiento de Dos Hermanas cuenta con un plan de inspección de su parque público de viviendas de titularidad municipal y, en caso contrario, se valore la posibilidad de, en el marco de cooperación y colaboración entre administraciones, suscribir convenio de colaboración con la Consejería de Fomento, Vivienda y Articulación del Territorio, para la asistencia y mejor desarrollo de las labores inspectoras.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 22 de abril de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por ...

En su escrito de queja la interesada, madre de tres hijas menores de edad, trasladaba a esta Institución su preocupación por la difícil situación en la que se encontraban, ya que residían desde hacía año y medio en una vivienda de Servihabitat sin título legal de ocupación, tras tener que abandonar su anterior vivienda por no poder hacer frente al alquiler, sin suministro de agua y con un estado de humedad que las obligaba a dormir en el salón.

Refería que estaban inscritas en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda de Dos Hermanas, que sus ingresos se limitaban a un subsidio por desempleo de 451'92 euros y que el padre de su hija mayor no cumplía con el pago de la pensión de alimentos, situación que había denunciado ante el juzgado (es madre soltera de las dos pequeñas).

Manifestaba que desde que se trasladó a su actual vivienda se había dirigido a los servicios sociales en varias ocasiones solicitando la intermediación con … para la firma de un alquiler social en dicha vivienda y había presentado diversos escritos ante el Ayuntamiento solicitando una vivienda pública.

Concretamente, en su escrito de 19 de abril de 2021, al que no había recibido respuesta, trasladaba a esa Administración que había sendas viviendas vacías en (….) Nos trasladaba, en definitiva, su desesperación por no disponer de una vivienda digna para ella y sus hijas.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 12 de julio de 2021, informase sobre la atención prestada a esta familia por los servicios sociales comunitarios, en particular por lo que respecta a su necesidad de vivienda; la respuesta que se hubiera dado a las instancias presentadas por la interesada, en particular la última del 19 de abril; información expresa sobre posibles viviendas de protección pública desocupadas en el municipio, en especial sobre las que se refería la interesada; la situación de la familia en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda y posibilidades de adjudicación a corto plazo de una vivienda pública; si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida; y, en caso contrario, otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia interesada.

III.- Con fecha 21 de septiembre de 2021 se recibe respuesta municipal, remitiendo informe a la vista del cual, se observaba que por parte de esa administración municipal se había venido prestando una atención adecuada a la familia interesada en los últimos años.

No obstante, lo cierto es que residían en una vivienda que no disponía de suministro de agua y que debían dormir en el salón por el alto nivel de humedad existente en las otras habitaciones. Por otra parte, con su situación económica actual no podían acceder a una vivienda de alquiler, al no cumplir los requisitos que los arrendadores exigen para ello, por lo que a pesar de la ayuda económica que se ofrecía por ese Ayuntamiento no podían ver satisfecho su derecho a la vivienda.

Por otra parte, en su informe no se respondía a algunas de las cuestiones sobre las que se solicitaba información en nuestra petición anterior de 12 de julio, como la respuesta que se hubiera dado a las instancias presentadas por la interesada, en particular la última del 19 de abril de 2021; así como información expresa sobre posibles viviendas de protección pública desocupadas en el municipio, en especial sobre las que se refería la interesada. Por ello, nos volvimos al dirigir a ese Ayuntamiento con fecha 24 de septiembre de 2021 solicitando la emisión de un nuevo informe.

IV.- Al no obtener la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante comunicaciones de fechas 27 de octubre y 21 de diciembre de 2021. Dado que persistía la falta de respuesta, con fecha 7 de marzo de 2022 mantuvimos contacto telefónico con personal de Alcaldía y remitimos nuevo escrito el 24 de junio de 2022.

V.- Con fecha 22 de julio de 2022 recibimos el informe solicitado en el que se manifestaba lo siguiente:

(…) PRIMERO: En respuesta a las que se haya dado a las instancias presentadas por la interesada, en particular la última de 19 de abril de 2021, DIGO:

Que a razón de la exposición de la Sra … en su Instancia, donde hace referencia a las viviendas de (...), ambas de titularidad municipal, NO NOS CONSTA dicha circunstancia, por lo que este Excmo Ayuntamiento de Dos Hermanas, ha decidido acogerse al art 24 de la Ley 39/2015, punto 12 párrafo 22: (...)

Es por ello que la Sra ... debió entender desestimada su petición al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO: En respuesta a la información expresa sobre posibles viviendas de protección públicas desocupadas en el municipio, en especial sobre las que se refiere la interesada, hemos de decir que NO NOS CONSTAN viviendas vacías de las del parque público municipal.

(…) Por consiguiente, corresponde el inicio, la tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda deshabitada y la imposición de las sanciones que de ello se deriven, a la Consejería competente en materia de vivienda. (...)”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del deber legal de resolver.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Segunda.- De la inspección del parque público residencial.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

El artículo 4 de la citada ley dispone que la actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la misma deberá dirigirse a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, entre otras mediante “el ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda” y “actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas”.

Por tanto, la administración autonómica y la municipal están obligadas a extremar el celo en la eficacia y eficiencia en la gestión de su patrimonio, adoptando las medidas adecuadas de inspección e investigación periódica del mismo. A tal fin, los planes de inspección programados y periódicos constituyen un instrumento de gran importancia para el adecuado control de su parque público, pues sirven para conocer si está cumpliendo con las normas de uso y ocupación de las viviendas protegidas y en definitiva con su función social; y además permite anticiparse a diversos problemas, como puede ser la prevención y mejorar de la convivencia vecinal, impedir la especulación con las viviendas protegidas, contribuir a la adecuada conservación y sostenimiento de los servicios comunes de los inmuebles, etc.

En cuanto a las competencias autonómicas, en el Título VII de la Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía se regula el ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora a fin de asegurar el efectivo derecho a la vivienda y, en particular, evitar la situación de viviendas deshabitadas. Así, se establece que la Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o particulares, en atención a su ámbito competencia material y territorial.

El Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, aprobado mediante Decreto 91/2020, de 30 de junio, establece en el artículo 10 respecto a la inspección que “la consejería competente en materia de vivienda, dentro de la planificación de la actividad inspectora en dicha materia, incluirá aquellas actuaciones inspectoras cuya planificación sea necesaria en relación con los distintos programas que se contienen o sean desarrollo del presente Plan”. Asimismo, se contempla que se “desarrollará un plan de inspección sobre las viviendas del parque público de la Junta de Andalucía a los efectos de comprobar el correcto uso y ocupación por sus arrendatarios, con el fin de garantizar la función social de dichas viviendas”, el cual se elaborará en colaboración con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

En cumplimiento del Plan Vive, recientemente la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio ha aprobado mediante Orden de 29 de diciembre de 2021 el Plan de Inspección de Vivienda Protegida 2022-2023.

A nivel municipal, de la información de la que dispone el Defensor del Pueblo Andaluz, la gran mayoría de municipios andaluces no cuentan con planes de inspección de sus parques públicos de viviendas de titularidad municipal. Según la experiencia acumulada por esta Institución, ante la falta de planificación de la actividad inspectora, las administraciones titulares de las viviendas solo intervienen de forma reactiva como consecuencia de denuncias, a menudo por la existencia de viviendas públicas desocupadas, por infracción de la obligación de residencia habitual y permanente de la unidad familiar adjudicataria, o por irregularidades en la ocupación y uso de viviendas públicas.

En el caso del municipio de Dos Hermanas, desconocemos si dispone de un plan de inspección de su parque público de viviendas de titularidad municipal, ya que en su informe no se hace referencia al mismo, como tampoco a si se ha llevado a cabo alguna actuación a fin de comprobar la veracidad de la denuncia de la interesada, a la cual no se dio respuesta amparándose en el silencio administrativo, como se ha señalado anteriormente. Así, el informe a esta Institución se limita a afirmar que “no nos constan viviendas vacías de las del parque público municipal”.

Sin perjuicio de que pueda ser cierto que los titulares de las viviendas protegidas denunciadas destinen las mismas a domicilio habitual y permanente, tal y como es su obligación, una mínima diligencia para cerciorarse de ello ante la denuncia de la interesada de que se encuentran vacías exigiría la adopción de diversas medidas de comprobación: inspecciones y/o visitas, deducción de testimonios de vecinos, comprobaciones de suministros, etc., todo ello con objeto de comprobar la habitualidad y la permanencia en la vivienda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta al escrito de petición formulado por la interesada, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en lo que respecta a las dos viviendas objeto del presente expediente de queja, se adopten las medias necesarias en aras a determinar si están siendo destinadas, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios.

RECOMENDACIÓN 3. - para que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas sometidas a la legislación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y eficiente, con objeto de determinar si tales viviendas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, con el objeto de adoptar las medidas que correspondan.

Por último, rogamos que nos informe si el Ayuntamiento de Dos Hermanas cuenta con un plan de inspección de su parque público de viviendas de titularidad municipal y, en caso contrario, se valore la posibilidad de, en el marco de cooperación y colaboración entre administraciones, suscribir convenio de colaboración con la Consejería de Fomento, Vivienda y Articulación del Territorio, para la asistencia y mejor desarrollo de las labores inspectoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2734 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 4 de enero de 2022, en el que impugna la baremación realizada de los méritos aportados para la bolsa de empleo temporal del SAS, Corte de 2020, de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, según las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 4 de enero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal,por estar disconforme con la baremación de sus méritos para la bolsa de empleo temporal en la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

A la fecha de presentación de la queja aún se encontraba sin resolver dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 9 de mayo de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 6 de junio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

“El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (...) al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 4 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 9 de mayo de 2022), ha transcurrido cuatro meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (6 de mayo).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 4 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8858 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada que ponga termino a la solicitud de devolución de ingreso indebido derivado del IBI y tasa de recogida de residuos, presentada ante el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de diciembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"El 15 de enero de 2020 presente escrito reclamando la devolución de ingresos indebidos correspondientes al IBI de 2019 de ambos inmuebles, ante el Patronato de Recaudación Municipal de Málaga.

Posteriormente reitero mi petición de devolución de dichas cantidades, ante el mismo organismo en las siguientes fechas: 25 de mayo de 2020, 7 de septiembre de 2020, 6 de febrero de 2021 y 9 de septiembre de 2021.

Además de estos escritos presentados, también lo he reclamado telefónicamente en tres ocasiones y otras dos de forma presencial en la oficina de recaudación municipal de San Pedro de Alcántara.

En el año 2020, por parte del organismo emisor, vuelven a cargar en mi cuenta los mismos recibos, correspondientes al año 2020, pese a tener sobrado conocimiento de que no era procedente. Por suerte pude devolverlos y recuperé el importe que me sustrajeron.

Después de casi haber pasado dos años y medio, no han procedido a la devolución solicitada, y tampoco me han comunicado absolutamente nada. Es mas, el pasado mes de septiembre, cuando me presenté en la Oficina de Recaudación de San Pedro de Alcántara, me indican que todavía van a tardar pues la carga de trabajo es muy grande y además todavía no han procedido a realizar la liquidación previa correspondiente, por lo que, según me dicen, lo mas probable es que todavía tarde mas de un año.

Estimo que no hay ningún motivo que pueda validar una demora de 30 meses, para tramitar una devolución de un impuesto indebidamente cobrado, Ni siquiera la posible ralentización motivada por las consecuencias del covid-19. Los únicos motivos que creo posibles son inoperancia, la falta de eficiencia o la mala fe".

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a las referidas solicitudes.

III. Con fecha 2 de agosto de 2022, el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, nos remite informe , en el cual nos expone:

"En relación con la solicitud de devolución presentada por Sra. (...), con N.I.F./C.I.F.: (...) en esta Agencia, 15 de enero de 2020, número de registro O00013718e2000002571, se informa que: Se encuentra pendiente de tramitación, motivado por la actual circunstancia de esta Agencia, relativa a falta de desarrollo informático suficiente, para poder precisar, en casos como el que nos ocupa, el cálculo del importe a ingresar por cuenta de los ayuntamientos, titulares de los créditos facturados. Con la contestación de este escrito damos traslado al órgano competente para su tramitación".

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

Doña (...), resulta ser sujeto legitimada según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria general tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación a la administración local en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos para el IBI del ejercicio de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve a la Gerencia del mismo, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por Doña (…).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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