La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2647 dirigida a Ayuntamiento de Encinas Reales (Córdoba)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativa a la falta de respuesta a una reclamación presentada el 25 de noviembre de 2020 ante un Ayuntamiento andaluz.

En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada en la que nos exponía que “con fecha 25 de noviembre de 2020, presentó reclamación ante ese Ayuntamiento, contra la resolución de la lista provisional de admitidos para peón de limpieza, publicada el día 18 de noviembre del mismo año en su sede electrónica.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 9 de marzo de 2021 se solicitó a esa Administración Local el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 25 de mayo de 2021 y 13 de julio de 2021, y ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 31 de agosto, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, manifestándonos el Sr. Alcalde, quien personalmente atendió la llamada, que no tenía constancia de la queja, pero que, “se interesará por el asunto y nos contestará”.

Continuando la ausencia de respuesta, con fecha 2 de noviembre de 2021, le dirigimos nueva comunicación en la que le recordábamos su obligación de auxiliar con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Asimismo, con la finalidad de resolver este asunto de manera colaborativa, le requerimos una vez más el informe sobre la queja de referencia, que debería remitirnos en el plazo máximo de 30 días. A la vez que le trasladábamos la advertencia que conforme al artículo 18.2 de la Ley reguladora de la Institución, la falta de colaboración “podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo Andaluz como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía”.

IV.- A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración de la reclamación formulada por la persona promotora de la presente queja, el 25 de noviembre de 2020, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. El apartado 3 del mentado artículo, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa establece ”cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  • a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  • b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la reclamación por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene entrada en el Registro de ese Ayuntamiento el día 25 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta a la misma, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena Administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía del Ayuntamiento de Encinas Reales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma Andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a la reclamación presentada en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8805 dirigida a Consejería de Educación y Formación Profesional. Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa

ANTECEDENTES

Ver cierre de queja de oficio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue acometida por propia iniciativa de la Institución en base a una serie de argumentos:

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desarrollando una extensa labor en atención y garantía del derecho a la educación en el marco de las políticas de integración y participación, encardinadas en la estrategia global de la Educación Especial. La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Hemos de reseñar que una parte muy significativa de las quejas tramitadas versa sobre la identificación de los recursos asignadas a cada alumno o alumna, que se expresan en los procesos de estudio y análisis de esos niños y niñas a través de sus informes y dictámenes de escolarización.

Podemos resumir que se dispone de un desarrollado armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades educativas especiales. Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

No resulta difícil comprender que esta tarea analítica implica un delicado esfuerzo por descubrir los perfiles individualizados de cada niño y niña que, a partir de sus peculiaridades, deben ser acogidos con la singularidad que merecen en el sistema educativo. Hablamos de una tarea de los EOE cargada de no pocas dificultades para ofrecer un análisis certero, y no menos comprometido, en la evaluación psico-pedagógica para alcanzar la adecuada elaboración posterior del dictamen de escolarización. El papel de estos Equipos se vuelve un factor clave para ordenar y planificar adecuadamente la presencia de este alumnado en los distintos centros y, desde luego, en sus procesos de aprendizaje.

Por tanto, el destino final de esta normativa comentada persigue la adecuada programación de la vida escolar del alumno dando las respuestas idóneas a cada perfil y situación. Podríamos decir que este trabajo de estudio y diseño no deja de ser la descripción formal de todo un proyecto de atención educativa y que está sometido a los retos de su acierto diagnóstico y a la complementariedad de las medidas de respuesta que se dictaminan para cada niña o niño.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, muchas de las quejas comentadas inciden en la aplicación práctica de este sistema educativo descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades especiales. Y gran parte de estas demandas inciden en la necesidad de las familias de contar con un repertorio detallado y concreto de las medidas, servicios y atenciones que se asignan a cada niño o niña en ese proyecto educativo de integración y participación en un escenario clave para el pleno desarrollo de sus trayectorias vitales y la de sus familias.

Considerando, pues, la situación descrita se estima oportuno iniciar una queja de oficio, como actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, y 24.1 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, nos permitimos interesar de la Dirección General de Participación y Equidad, de la Consejería de Educación y Deporte, la emisión del receptivo informe adjuntando la documentación necesaria y aportando las consideraciones que estimen convenientes en relación con el asunto planteado”.

II.- Los servicios de la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia de la Consejería de Educación y Deporte ha enviado un informe en el que señala:

Como se recoge en el escrito recibido, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía recoge en norma Ia estructura y los recursos destinados ala evaluación y la determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, también se especifican las medidas y los recursos educativos asignados al alumno ola alumna, así como los procedimientos para garantizar la participación familias, del profesorado y/o de otros profesionales que intervienen con el alumnado en el centro docente.

Para la realización del Informe de Evaluación Psicopedagógica y del Dictamen de Escolarización es necesario llevar a cabo, como paso previo, la información a la familia. Dicho proceso es el que se reseña a continuación:

a) En el caso dela Evaluación Psicopedagógica es la persona que ejerce las labores de tutoría el que convoca a las familias a una entrevista y les informa de la necesidad de realización de la Evaluación Psicopedagógica, del objetivo de dicha evaluación y del procedimiento que se seguirá por los profesionales dela orientación. Asimismo, informa sobre la necesidad de su colaboración a lo largo del proceso, para lo cual será citada por dichos profesionales dela orientación. Asimismo, se les informa dela posibilidad de aportar otros informes o valoraciones que posean.

b) En esta reunión inicial, en los casos en los que es posible, se puede contar con la presencia del orientador u orientadora encargado de realizarla Evaluación Psicopedagógica con objeto de aclarar cuántas cuestiones técnicas o dudas puedan surgir en la entrevista, A Ia finalización de esta entrevista las familias firman un documento en el que manifiestan haber sido informados sobre el procedimiento de Evaluación Psicopedagógica, pudiendo realizar las observaciones que consideren oportunas sobre la realización de dicha Evaluación.

c) Asimismo, una vez terminado el proceso de Evaluación reseñado, se realiza un entrevista de devolución de información en la que, el profesional de la orientación, junto con el tutor o tutora en los casos en los que sea posible, les informa en relación a la Evaluación Psicopedagógica, así como de la respuesta educativa y de la organización de dicha respuesta en el aula y en el centro. En dicha reunión, además, se ofrecerán orientaciones para su participación en el proceso educativo de sus hijos o hijas. En caso de desacuerdo con el Informe de Evaluación Psicopedagógica, serán informados del procedimiento para presentar reclamación, si así lo desean.

Las familias pueden solicitar una copia del Informe de Evaluación Psicopedagógica mediante escrito dirigido a la dirección del centro que entregará la copia del citado informe dejando constancia de la recepción por parte de la familia.

Si como resultado de la Evaluación psicopedagógica se determinan necesidades educativas especiales en el alumno o alumna, se informa a la familia de la necesidad de emitir un Dictamen de escolarización en el que, además de las necesidades educativas especiales, se concreta la propuesta de modalidad de escolarización, así como las ayudas, los apoyos y las adaptaciones que el alumno o alumna requiera

Una vez realizado el Dictamen de escolarización, el orientador u orientadora convoca a la familia a una nueva reunión en la que se procede a la lectura del contenido del Dictamen, realizando las aclaraciones que se consideren oportunas para facilitar su comprensión, así como informando que la decisión de la familia no es vinculante para una posterior decisión de escolarización. Asimismo, se recoge por escrito la conformidad o disconformidad de la familia y, en caso necesario, se informa a la familia sobre el procedimiento para la reclamación.

Una vez finalizado el proceso de Evaluación Psicopedagógica y, en su caso el Dictamen de escolarización, será el Equipo de Orientación del centro el que, dentro de las actuaciones que en el marco de la escuela inclusiva organice cada centro para atender ala diversidad de su alumnado, determine las medidas, generales y especificas, y los recursos concretos que se asignan al alumno o alumna. Será el tutor o tutora del mismo el que en una reunión con la familia debe informar de cómo se organiza dicha respuesta educativa así como responder a todas las cuestiones y dudas que se planteen.

De cada una de las posibles casuísticas resultantes del proceso anteriormente descrito, se desprenden diferentes actuaciones y medidas para dar respuesta a las necesidades detectadas tras el proceso de Evaluación Psicopedagógica. De forma general, exponemos las medidas especificas de atención a la diversidad que pueden adoptarse, entendiendo como tales, todas aquellas propuestas y modificaciones en los elementos organizativos y curriculares, así como aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo que no haya obtenido una respuesta eficaz a través de las medidas generales de carácter ordinario. Según lo dispuesto en las Órdenes que desarrollan los currículos de las diferentes etapas, tales medidas se aplicarán de forma progresiva y gradual, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas generales de carácter ordinario. Entre ellas contarnos con:

Programas de atención a la diversidad. Los centros docentes establecerán los siguientes programas de atención ala diversidad: programas de refuerzo del aprendizaje y programas de profundización.

En el contexto de la evaluación continua, cuando el progreso del alumno o la alumna no sea adecuado, se establecerán programas de refuerzo del aprendizaje, Estos programas se aplicarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidos a garantizar los aprendizajes que deba adquirir el alumnado para continuar su proceso educativo.

Asimismo, los centros docentes podrán establecer programas de profundización para el alumnado especialmente motivado para el aprendizaje o para aquel que presente altas capacidades intelectuales.

Apoyo dentro del aula por profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.

Adaptaciones de acceso de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Tales adaptaciones son de aplicación para el alumnado con necesidades educativas especiales y suponen modificaciones en los elementos para la accesibilidad a Ia información, a la comunicación y a la participación, precisando la incorporación de recursos específicos, la modificación y habilitación de elementos físicos y, en su caso, la participación de atención educativa complementaria que faciliten el desarrollo de las enseñanzas.

Adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales Suponen la modificación de los elementos del currículo, incluidos los objetivos dela etapa y los criterios de evaluación y se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave. Podrán aplicarse cuando el alumnado presente un desfase curricular de al menos dos cursos en el área objeto de adaptación entre el nivel de competencia curricular alcanzado y el curso en que se encuentre escolarizado.

Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo.

Adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales. Estarán destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado de este tipo de alumnado, contemplando propuestas curriculares de ampliación y, en su caso, de flexibilización del período de escolarización.

La propuesta curricular de ampliación de un área podrá suponer la modificación de la programación didáctica con la inclusión de criterios de evaluación de niveles educativos superiores, siendo posible efectuar propuestas, en función de las posibilidades de organización del centro, de cursar una o varias áreas en el nivel inmediatamente superior.

Asimismo se realizará un seguimiento de dichas medidas por parte del equipo docente y del orientador u orientadora. La persona que ostente la tutoría del alumnado informará periódicamente a las familias.

Está por tanto garantizado la participación y la opinión de las familias en los distintos momentos del proceso de Evaluación Psicopedagógica y en la emisión del Dictamen de escolarización, así como el derecho de la misma a recibir toda la información y las aclaraciones que precisen sobre la aplicación de las medidas adoptadas por parte del tutor o tutora y del profesional de la orientación”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Precisamente, tras un ejercicio global de análisis de esta tipología de quejas hemos considerado oportuno avanzar en los sistemas definidos de aplicación práctica de las medidas de atención socioeductiva que se ofrece al alumnado NEAE y a sus familias.

Segunda.- Este alumnado ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que necesitan en el entorno educativo. Efectivamente, la población incluida en esta característica ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico, el avance en la detección de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de necesidades especiales y una progresiva comprensión hacia las atenciones que presenta este colectivo.

Pues bien; todo ese repertorio de normas viene a dibujar la significación que presenta el alumnado con 'necesidades especiales' para el sistema educativo, apreciando a lo largo de su orden expositivo la acogida que este reto de atención especializada ha tenido en las estrategias planificadores de las autoridades educativas y las políticas emprendidas desde la administración autonómica. Y, volviendo al caso concreto que nos ocupa, encontramos la previsión de disponer con carácter individualizado todo el conjunto de respuestas que los equipos técnicos diseñan para el proceso educativo de este singular alumnado.

La información facilitada desde la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia de la Consejería de Educación y Deporte acierta al recordar que el artículo 4 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo dicta lo siguiente:

«Competencia para realizar la evaluación psicopedagógica en el contexto educativo,

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3., la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos».

Efectivamente, esa atribución de las labores diagnósticas se otorga a los Equipos de Orientación Educativa (EOE) en los centros de titularidad pública, o en los sostenidos con fondos públicos. Y, junto a esa fase de estudio y análisis de cada alumno o alumna, avanzamos en el proceso cuando llegamos al momento de definir las acciones concretas que se programan para su atención socioeducativa.

Volviendo a las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, en su Anexo VII se describe la “ATENCIÓN ESPECÍFICA (ADAPTACIONES, AYUDAS Y APOYOS) QUE SE CONSIGNA EN EL DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN”. Ciertamente se trata de un repertorio completísimo y detallado respecto a las categorías profesionales que van a participar en la atención de cada alumno o alumna dictaminado. Se definen, además de otras adaptaciones materiales, los supuestos en los que procede la asignación de cada especialidad y se relacionan esta funciones concretas para:

  • Maestro o maestra especialista en pedagogía terapéutica (PT).

  • Maestro o maestra especialista en pedagogía terapéutica con Lengua de Signos (PT – LSE).

  • Maestro o maestra especialista en audición y lenguaje (AL).

  • Maestro o maestra especialista en Audición y Lenguaje con Lengua de Signos (AL – LSE).

  • Profesorado del Equipo Específico de Atención al alumnado con Discapacidad Visual dentro del acuerdo con la ONCE.

  • Profesorado de apoyo curricular al alumnado con discapacidad auditiva y motórica en ESO.

  • Profesional técnico en integración social (PTIS).

  • Profesional técnico en interpretación de lengua de signos (Interprete de lengua de signos española (I.L.S.E.) (sólo en educación secundaria).

Para cada especialidad, las instrucciones realizan un relato detallado de esas intervenciones especializadas. Pero no se concreta más. Es decir, concluimos que el despliegue específico de estas intervenciones no se describen con los contenidos o detalles imprescindibles que permitan a cualquier interesado ―cuánto más las familias― conocer la efectiva prestación que cada alumno o alumna recibe. Es obvio que los contenidos de las intervenciones son el reflejo adecuado de las habilidades profesionales que caracterizan los desempeños de estos técnicos; es, por tanto, un relato descriptivo de las especialidades que se asignan al alumnado

También es cierto que en el proceso del estudio, diagnóstico y dictamen se recogen diversos momentos en los que la comunicación con las familias está recogida con una evidente voluntad participativa. Y, a pesar de ello, es un sesgo muy repetido en las quejas que se estudian desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de esas especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT), sin mayores detalles en sus pautas de intervención.

Y existe otro factor muy sensible a la hora de determinar estas intervenciones, ya que la asignación de una prestación especializada en cada dictamen se hace depender de la realidad dotacional de cada centro y del régimen de servicio que disponga cada profesional. Sabemos que la asignación de la especialidad de un PTIS o del profesor de Audición y Lenguaje (AL) depende a su vez de la jornada que ostenta cada uno en el centro; o incluso en otros centros con los que comparte su trabajo según la ordenación de recursos que se disponga.

Dicho de otra forma; la lectura del dictamen asignando los servicios de profesorado AL no concreta qué tiempo podrá desempeñar sus labores en función del número de alumnos escolarizados en cada modelo (A, B o C) destinados a varias aulas, incluso siendo harto frecuente la circunstancia de que esa especialidad se ofrece por el mismo profesional en uno o varios centros educativos a los que se destina.

Tales condicionantes son lo suficientemente dirimentes, y además frecuentes, como para comprender las inquietudes que se suscitan entre las familias a la hora de acceder con un detalle elemental al conjunto de servicios y atenciones que se ofrecen, efectivamente, a sus hijos e hijas. De ahí que esa parquedad prescriptora de los proyectos de atención se traduzca en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

Tercera.- Decíamos, en el momento inicial del trámite de la presente actuación de oficio, que pretendíamos conocer “los criterios que emanen del centro directivo” y al respecto, tras recibir su respuesta formal, apreciamos una ratificación de las pautas establecidas en la normativa que ya se han citado y que se concretan, fundamentalmente, en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017.

Por tanto, nos ratificamos en la oportunidad de avanzar en esta línea comunicativa y de proximidad ante las familias cuando solicitan esa información y piden la mayor claridad en la aplicación cotidiana del compendio de atenciones que se ofrecen a este alumnado. Sin embargo comprobamos una y otra vez que las peticiones más expresas de información acostumbran a resolverse con la mera reiteración de los contenidos de los dictámenes.

Manifestamos, de inmediato, que se trata de instrumentos trabajados, expresivos y solventes, para describir el proyecto de atención socioeducativa a cada alumno; pero dicho documento técnico ya es conocido por la familia conforme a la sucesión de pasos procedimentados que se recogen en las citadas Instrucciones. Esta misma Defensoría comprueba, cuando se analizan este tipo de quejas, que la respuesta que recibimos se produce en un tono similar, dando traslado de la previsión formal de atención que se define en cada dictamen y con una escasa o nula particularización informativa ante el caso que se estudia.

La experiencia nos señala que, cuando se llega a este punto de demanda de información o concreción en las medidas de atención, se ha producido una cierta quiebra en ese escenario de contacto y diálogo entre la familia y el equipo educativo. Algo ha surgido que genera la petición de mayores detalles y aclaraciones en la atención al alumnado y donde la mera reiteración de los contenidos del dictamen no implica un avance en esa mayor petición explicativa, con un detalle y actualización más cuidada.

Junto al ―ya conocido― dictamen debería añadirse la conformidad con su cumplimiento, el relato concreto de los resultados y la verificación de su idoneidad. Y del mismo modo, acompañar la exposición objetiva y comprobable de unos desempeños descritos que puedan contar con referencias o indicadores que sumen los datos y trabajos al servicio que se ofrece para cada alumno. Se trata de un sumando, de una actitud añadida de concreción de todo el ―meritorio y solvente― trabajo que se despliega incorporando sencillamente información y detalle.

Recordando casos precedentes, desde esta Defensoría nos hemos posicionado apuntando la oportunidad de incorporar en los proyectos de intervención de “Atención Específica” recogidos en el dictamen un mayor esfuerzo descriptivo; por ejemplo, añadiendo los factores horarios que recojan magnitudes objetivas y comprobables, o bien acudiendo a otros registros que incorporen de manera formal las atenciones singularizadas que se ofrece a este alumnado conforme a sus dictámenes.

En este punto, volvemos a recordar las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa. Y, más en concreto, el apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna, en el que se describen los pasos que las autoridades ofrecen a los responsables de los alumnos para dar a conocer todos los detalles del dictamen, incluso la posibilidad de discrepar de sus contenidos.

Por ello, volviendo a las Instrucciones, creemos que la clave puede centrarse en el punto 6. REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL CENSO DE ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SÉNECA. En este apartado se señala:

2. Atención necesitada. En el apartado “Atención Necesitada” se recogerán las medidas específicas y/o recursos específicos que el alumno o alumna precisa, indicados en el correspondiente informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización, con independencia de los recursos con los que cuente el centro en ese momento. Cuando un alumno o alumna con NEAE deje de necesitar de una atención, se consignará la fecha en la opción “Atención que necesita el alumno/a. Fecha fin”. Para ello, será precisa la revisión del informe de evaluación psicopedagógica de forma que se justifique dicha decisión.

3. Atención recibida. Recogerá las medidas específicas y recursos específicos que el alumno o alumna recibe. Este apartado deberá actualizarse en la revisión del censo de alumnado con NEAE que se realizará al inicio de cada curso escolar”.

Sin perjuicio de las medidas que finalmente valore la autoridad educativa, dentro de estos registros podrían aplicarse las propuestas de mejora que hemos analizado en la presente Resolución.

Estamos convencidos de que una mejor definición de estas intervenciones técnicas, además de aportar esa certeza en la programación de los apoyos para las familias, facilitaría la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Cuarta.- A modo de conclusión, la acertada metodología que se aplica en el escenario de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales debe avanzar en su mejora apostando por una mejor concreción de la pautas que se describen en el dictamen de escolarización. Una mejora que reforzaría los parámetros de calidad de los Equipos de Evaluación y Orientación Educativa, definiendo la atención diseñada para cada alumno en función de cada profesional especializado, indicadores de atención, escenarios de prestación y grupos de destinatarios.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que los contenidos de los estudios, diagnósticos y dictámenes de escolarización realizados por los Equipos de Orientación Educativa avancen en la descripción de las intervenciones especializadas prescritas, así como en los mecanismos de valoración y seguimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6965 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marbella en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 22 de diciembre de 2016 se concede licencia de apertura para un nuevo TANATORIO en la localidad de San Pedro de Alcántara (Marbella) siendo este acto recurrido por el aquí denunciante ante todos los estamentos posibles sin éxito, dado que al ser un acto reglado y contar con todos los informes favorables se considera que todo está correcto.

No tienen en cuenta las autoridades competentes que muchos de los informes incluidos en el expediente no se ajustan a la verdad, poniendo como excusa que no son relevantes. Consecuencia de todo ello, nos encontramos con un establecimiento abierto al público con graves deficiencias que podrían poner en peligro la integridad física de los usuarios, además de infringir gravemente la Ley de Accesibilidad de la Junta de Andalucía y la Ley de Policía Sanitaria Mortuoria de la Junta de Andalucía, así como el Código Técnico de la Edificación y la Ley de Red Viaria.

Todo esto es demostrable con los documentos que se aportan. Siendo el asunto de mayor gravedad el acceso para discapacitados, ya que es imposible que puedan acceder de manera autónoma como marca la ley. El aparcamiento más cercano se encuentra a más de 200 metros, y a partir de ahí hay que superar una rampa peatonal de 100 metros de longitud con un desnivel del 10% sin descansos intermedios.”

El reclamante aportaba además la siguiente documentación adicional (disponible en sede electrónica) que fue también remitida en su día a esa entidad municipal: denuncia ante ese Ayuntamiento sobre accesos peatonales, informes técnicos sobre pasarela peatonal, correo electrónico del responsable de Seguridad Vial del Ayuntamiento de Marbella e informe de arquitecto acreditado.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 9 de noviembre de 2020 (disponible en sede electrónica), información relativa al asunto planteado por el reclamante mediante remisión de informe.

3.- Esta petición de informe inicialmente no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 18 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 (disponible en sede electrónica), remitiéndose en un primer momento por parte de la organización municipal informe parcial sobre los hechos presentados el 22 de febrero de 2021.

4.- En la última respuesta municipal recibida, ya sí considerada por esta Defensoría como informe completo y que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 24 de marzo de 2021, se indicaba lo siguiente:

Resulta de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Cabe informar que las obras municipales de construcción del Tanatorio de San Pedro Alcántara, cumplen perfecta e íntegramente con dicha Normativa, y particularmente con los artículos 64 y 105. En este sentido, destacar que el Tanatorio resulta accesible por su entrada principal, desde la calle Buganvilla, que también fue motivo de actuación municipal para adecuarla como plataforma única.

Además de dicho itinerario peatonal, de forma adicional, cuenta con el itinerario accesible rodado hacia el sótano del garaje.

Y por último, también de forma adicional, y no exigible por la Normativa, cuenta con otra entrada, de carácter temporal, y desmontable por el lindero “este”, en forma de pasarela peatonal, que discurre entre propiedades privadas, con poco espacio útil, y que por dicho motivo no pudo ejecutarse con el 8% de pendiente máxima que admite la Normativa de accesibilidad, sino ligeramente superior. Pero, se insiste en que la Normativa no exige que todas las entradas a una edificación sean accesibles. Basta con que disponga de una.

En este caso, y dadas las limitaciones de espacios, se considera que siempre será mejor para el ciudadano disponer de más itinerarios y posibilidades de acceder a un edificio, aunque no sean accesibles todos ellos.”

5. - En consecuencia, en el mes de abril de 2021 se dio traslado al interesado del contenido de dicho informe, en base al cual nos dirigió las siguientes consideraciones y alegaciones:

1ª La aplicación del artículo 64 del Decreto 293/2009 que dice: «1. Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que debe ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación:

(…) c) La entrada accesible comunicara, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio.

4. En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público» no justifica lo expuesto por el Técnico de Infraestructuras y Obras, ya que, la calle Buganvillas no es accesible en sí misma, por consiguiente carece de itinerario accesible así como de aparcamientos accesibles. Tampoco encaja en el apartado 4 del citado artículo 64, dado que la mayor afluencia de público se produce a través de la pasarela peatonal al contar con los únicos aparcamientos en las proximidades.

2ª El sótano garaje no cumple con el Código Técnico de la Edificación ni con la Ley de Policía Mortuoria como queda reflejado en el informe del arquitecto D. … .

3ª Por último, la pasarela peatonal no cumple la normativa de accesibilidad no solo para minusválidos sino para el público en general, como consta en el informe emitido por el Arquitecto Jefe de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Marbella D. … . Razón por la que fue precintada en el verano de 2017 por el propio Ayuntamiento. Si bien se concedió de nuevo la apertura con fecha 15-10-2018 sin modificación alguna, con lo cual sigue siendo “ilegal”.

Por todo ello pido a Su Señoría el Defensor del Pueblo Andaluz inste al Ayuntamiento de Marbella a corregir las irregularidades existentes y dado que el cementerio actual está agotado, prevea la posibilidad de la construcción de un nuevo cementerio que cumpla con la normativa vigente como ya lo recomendara la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía hace 10 años.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Segunda.- La normativa que resulta aplicable es el Decreto 293/2009, de 7 de julio,por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

En concreto en lo relativo a tránsitos peatonales, esta última señala:

«Artículo 5. Condiciones generales del itinerario peatonal accesible.

1. Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles,se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.

2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a- 3 -2,20 m.

d) No presentará escalones aislados ni resaltes.

d) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17.

f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo11.

g) La pendiente transversal máxima será del 2%.

h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%.

i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento.

j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el capítulo XI.

3. Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

4. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

5. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados.

6. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.»

Cuarta.- El Ayuntamiento de Marbella en el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo con fecha 24.07.2021, tras los informes-propuestas emitidos por la Oficina del Plan General y los informes de la Delegación de urbanismo sobre las SUGERENCIAS presentadas por la ciudadanía durante el periodo de Exposición al público del Avance del nuevo Plan General, ha acordado:

CONFIRMAR los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales del documento de Avance aprobado mediante acuerdo Plenario de fecha 29.07.2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar la normativa en materia de accesibilidad y, en especial, el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo analiza la situación de la sanidad con colectivos sociales y estudiará las derivaciones a la sanidad privada

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión de trabajo con los colectivos agrupados en la Coordinadora por la Sanidad Pública de la Provincia de Cádiz, en la que ha abordado el estado de la atención sanitaria.

Maeztu ha asegurado a los representantes de este colectivo que sus preocupaciones serán recogidas en el Informe Anual que ultima en estas semanas, y que presentará en este primer trimestre al Parlamento de Andalucía. Asimismo, durante este año, el Defensor ha avanzado que la Institución analizará si se está produciendo un incremento porcentual de las derivaciones a la sanidad privada por parte del sistema público, una de las denuncias advertidas por la coordinadora.

Para la plataforma, la ampliación de conciertos y el deficiente acceso a los centros de salud forma parte de una "estrategia para enfocar la inversión hacia el sector privado". Asimismo, la Coordinadora ha mostrado su preocupación por la atención a la salud mental y su posible derivación a la sanidad privada, así como el abordaje de las urgencias, especialmente en la comarca de la sierra de Cádiz, al tiempo que ha informado al Defensor de una campaña sobre las reclamaciones para la libre elección de médico.

La Coordinadora por la Sanidad Pública de la Provincia de Cádiz está integrada por partidos políticos, entidades sociales y sindicales, así como por diversos ayuntamientos de localidades gaditanas. A la reunión han asistido Aurelia Romero, de UGT; Joaquín Castillo, de CCOO; Teresa Almagro, de Marea Blanca; Ana Medina, de IU, y María Colón, del PSOE.

    Queja número 22/4942

    El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

    Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

    A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

    Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

    En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

    A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

    Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

    Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

    • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

    • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

    El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

    Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

    Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

    En el contexto de la queja 22/4942, el Ayuntamiento Nijar (Almería) nos remite el informe solicitado en el que nos traslada que que “salvo que el Ayuntamiento disponga de pruebas fehacientes de que la residencia efectiva no se está dando, procederá a empadronar a quienes lo soliciten y acrediten que residen ene l municipio, sin que sean motivo para su “no inscripción” el no aportar título de propiedad de la vivienda, o contrato de alquiler o la deficiencia de la infraestructuras”.

    A este respecto incide que “en el supuesto en el que se compruebe la falta de condiciones mínimas de las viviendas procederá adoptar otras medidas de carácter social, en su caso, pero de modo alguno puede ello servir para denegar la inscripción en el padrón.

    También nos ha sido expuesto que es un municipio con un número considerado de personas migrantes, que incide en las numerosas solicitudes de alta que se presentan sin aportar documentación y que por lo tanto es preceptivo informe de la policía local para comprobar la veracidad de la residencia, así como de expedientes duplicados, conllevando por tanto la utilización de muchos más recursos humanos de los necesarios para esta finalidad, que entendemos va en perjuicio del la eficacia de los mismos.

    En este sentido, conocedora la Defensoría de las peculiaridades del municipio, entendemos lo que nos transmite y nos permitimos trasladarle que podría ser de utilidad incentivar la colaboración con el tercer sector a los efectos de informar a la población sobre la documentación que ha de aportar a los expedientes de empadronamiento, además de los títulos referidos a los domicilios donde residen y el lugar donde dirigirse.

    A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

    Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

    Queja número 22/0675

    En el expediente de queja se nos trasladó la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición presentado el 16 de octubre de 2020 por disconformidad con la liquidación de la plusvalía y el devengo de los intereses de demora.

    Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo
    225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el
    plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria,
    cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

    Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, se requiere al Ayuntamiento de Almería para que emita resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al recurso presentado por Doña (...).

    En el informe remitido por el órgano requerido nos informan que “se ha dictado Resolución por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Almería, mediante la que se estima la pretensión del recurrente”, acordando la devolución del ingreso indebido y adjuntando copia de la Resolución notificada.

    Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, tras la intervención de la Defensoría, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

    Queja número 22/2600

    En el expediente de queja de referencia nos trasladan que el 11-11-2016 se solicitó a la Consejería de Cultura (Dirección Gral. de Memoria Democrática) la localización de los restos de su familiar en el cementerio de Pozoblanco, recibiendo como contestación con fecha 28-12-2016 que dicha solicitud sería valorada por el Comité Técnico de Coordinación.

    Que a este respecto, se publica en el BOJA nº146 de fecha 1-8-2017, anuncio de la Dirección General de Memoria Democrática, por el que se publican actuaciones específicas en materia de recuperación de la Memoria Histórica en diferentes municipios andaluces, entre ellos el cementerio de Pozoblanco.

    Así, con fecha 4-5-2018 y 29-11-2021 se presenta nuevo escrito dirigido a la Consejería de Cultura instando la localización y recuperación de los restos de XXXXX, escrito del que no han obtenido respuesta.

    Constatada la falta de respuesta del organismo requerido, se requiere a la Consejería de Cultura la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado en noviembre de 2021, informándonos al respecto

    El informe recibido en esta Institución en relación a falta de respuesta a solicitud de exhumación, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio, nos traslada la siguiente información:

    En respuesta a la solicitud de informe en relación con la Queja Nº Q22/2600, presentada por Dª. (…) en representación de D. (...), relativa a la localización de los restos del abuelo de éste, (...), que, según se afirma, se hallan en la fosa del cementerio municipal de Pozoblanco, se informa lo siguiente:

    En el año 2017 D. (...) remitió a la Consejería competente en materia de memoria democrática un estudio documental y testimonial sobre las circunstancias de los fallecimientos de sus familiares para que se valorase la posibilidad de llevar a cabo la localización y exhumación de los restos.

    La realización de actuaciones en materia de memoria histórica en el municipio de Pozoblanco fue informada favorablemente por el Comité Técnico de Coordinación. No obstante, cualquier exhumación que pretenda llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía requiere de un proyecto de intervención exhumatoria, una memoria económica y un estudio documental previo, según se establece en el “Protocolo Andaluz de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Posguerra”, aprobado por Orden de 7 de septiembre de 2009, contemplándose por este Comisionado la posibilidad de llevarlo a cabo de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de que pueda también ser llevado a cabo por otras Administraciones, bien con recursos propios o con la obtención de subvenciones que para tal fin concede periódicamente la Federación Española de Municipios y Provincias para el desarrollo de actuaciones de esta naturaleza.

    En estos términos se ha procedido a contestar a la solicitante (...)”.

    En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Queja número 18/5602

    El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acepta nuestra Resolución y con la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, comprensivo del régimen sancionador en esta materia, se da solución a la problemática objeto de esta queja, al tipificar ya como infracción la utilización del dominio público sin autorización.

    La promotora de este expediente exponía en su escrito de queja los problemas que le estaba generando la terraza de veladores de un bar situado debajo de su vivienda. Dicha terraza de veladores, según decía, se situaba sobre una plataforma y, al respecto, había solicitado en el Ayuntamiento varias veces, por escrito, conocer si estaba debidamente autorizada y, en su caso, en qué número de veladores, obteniendo como única respuesta el silencio.

    Junto con este escrito se acompañaba otro en el que se hacía una relación de las distintas situaciones y denuncias vecinales que este local había venido provocando en el tiempo, con incoación de expediente administrativo sancionador, según constaba en dicho escrito. Finalmente nos aportó un último escrito en el que se indicaba que este local no tenía licencia de veladores y se solicitaba al Ayuntamiento su retirada.

    Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra resolución en la que, en síntesis, le recordábamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra los principios constitucionales y legales a los que queda sometido al haber dejado impune, por la derogación parcial de una ordenanza, la ocupación sin título con veladores del espacio público. Le recomendábamos, a este respecto, que sin más demoras ni retrasos injustificados, se procediese a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja, una vez constatado que no tenía licencia. Finalmente, pedimos que se agilizase en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evitase la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas.

    En respuesta a dicha Resolución recibimos del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra informe del Jefe de Servicio Jurídico de la Gerencia de Servicios Urbanos con el que se nos daba cuenta de que

    Como ya se había informado anteriormente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público publicada en el BOP n.º 298 de 28 de diciembre de 2017 eliminó la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones.

    La ausencia de normativa que tipifique la infracción y concrete la sanción aplicable, impide incoar procedimientos sancionadores sobre la instalación de veladores en el dominio público sin licencia”.

    En aquel informe también se nos daba cuenta de la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, que ya contenía un completo régimen sancionador con el que instruir y tramitar los expedientes sancionadores que fueran necesarios.

    Según pudimos comprobar, la aprobación definitiva de la Ordenanza referida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 291, de 17 de diciembre de 2020. En principio, la publicación y posterior entrada en vigor de esta Ordenanza habría debido dar solución al problema objeto de esta queja, al tipificar ya como infracción la utilización del dominio público sin autorización.

    A la vista de ello, le dimos cuenta de estas circunstancias a la promotora de este expediente de queja, pidiéndole que en el plazo de TREINTA DÍAS nos indicase en qué situación se encontraba este problema, esto es, si la terraza del bar objeto de queja ya no se colocaba, si llegó a ser retirada por el Ayuntamiento, o qué había acontecido y en qué estado se encontraba.

    También le decíamos que si en el plazo referido no habíamos tenido respuesta suya, entenderíamos que el problema había quedado resuelto y procederíamos directamente a dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto, dictando el archivo de la queja.

    Ese plazo de treinta días que le dábamos fue ampliamente superado y no tuvimos noticias de la reclamante, por lo que tal como le habíamos indicado, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y a dictar su archivo, en la consideración de que el problema había quedado resuelto.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0300 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

    Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se actúe conforme a Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

    ANTECEDENTES

    El promotor de esta queja nos trasladó en su momento que había denunciado en ese Ayuntamiento en muchas ocasiones la actividad de polvero y materiales de construcción que una empresa desarrolla a escasa distancia de su vivienda, generando elevados niveles de polvo que en su opinión suponen contaminación atmosférica. La actividad en cuestión se denomina (...), y además de esos episodios, al parecer frecuentes, de contaminación atmosférica, también generaba otras incidencias, especialmente elevados niveles de ruidos y tránsito de vehículos pesados en las inmediaciones. A título de ejemplo, nos aportaba copia de una de las últimas denuncias que -en aquellas fechas- había presentado, concretamente el 19 de enero de 2018, registro de entrada (...). En dicha denuncia se citaba la ampliación de la actividad. En cualquier caso, nos decía este vecino que pese a sus denuncias, ese Ayuntamiento no había tomado ninguna medida inspectora respecto de la actividad denunciada.

    Admitimos a trámite la queja y con fecha de 17 de marzo de 2020 pedimos informe a ese Ayuntamiento, solicitando conocer si la actividad en cuestión estaba debidamente autorizada y si se había comprobado que funcionaba conforme a la autorización concedida. Asimismo, le pedíamos que, de no apreciarse irregularidad alguna, se valorase si podrían resultar procedentes medidas correctoras para que la incidencia producida por la actividad fuera la menor posible.

    En respuesta a aquella petición de informe recibimos comunicación de 31 de julio de 2020, a la que se adjuntaba “Nota Interior” de 27 de julio de 2020, del Dpto. de Infracciones y Sanciones, en la cual se indicaba que constaba en los archivos del Departamento de Infracciones y Sanciones: “diversas actuaciones relacionadas con el asunto”, advirtiendo no obstante que “las actuaciones previas de averiguación, inspección y/o comprobación no están encomendadas al Departamento de Infracciones y Sanciones. No obstante lo anterior, consta documentada la realización de informes, controles e inspección de la actividad por parte de técnicos del Área de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria, además del traslado al organismo autonómico de lo que se ha considerado de su competencia”.

    Se añadía también en esa “Nota Interior” que resultado de lo anterior fue la tramitación de un expediente sancionador urbanístico con ref. P.S. 2018_(...): “sustanciado por presunta infracción de dicha naturaleza, finalizado por reconocimiento de la responsabilidad mediante pago voluntario de la sanción propuesta”.

    Finalmente, se decía en la Nota Interior que el funcionario responsable del Departamento había cursado el 29 de octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local, para su aprobación, si procedía, “una propuesta de resolución para la incoación del oportuno procedimiento sancionador”, sin que hasta aquel momento se hubiera tomado acuerdo alguno.

    Tras analizar esa “Nota Interior”, con fecha de 21 de septiembre de 2020, volvimos a pedir informe a ese Ayuntamiento, haciendo por nuestra parte las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, no se nos decía -pese a que lo habíamos preguntado expresamente- si esta actividad de polvero estaba debidamente autorizada por ese Ayuntamiento y si se había comprobado que se desarrollaba conforme a la autorización, en su caso, concedida. Se deducía, no obstante, que en apariencia se trataba de una actividad no autorizada, circunstancia que en cualquier caso pedíamos que se nos aclarase.

    En segundo lugar, no se nos hacía partícipes de lo que decían esos informes de Medio Ambiente y de Urbanismo-Industria, los cuales nos parecían documentos de interés habida cuenta el problema de fondo que se sustanciaba.

    En tercer lugar, no se nos decía cuál había sido la propuesta de resolución concreta que desde el Departamento de Infracciones y Sanciones se había elevado en octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local. Ni tampoco cuál fue la concreta infracción urbanística que se cometió para sancionar en el expediente P.S. 2018_(...).

    En definitiva, esa “Nota Interior” aportaba la presunción de irregularidad de esta actividad pero no se nos decía qué se iba a hacer frente a ella, dado el caso de que, parecía, que llevaba años en funcionamiento y con denuncias de residentes en el entorno.

    En vista de lo anterior, como se ha dicho, con fecha 21 de septiembre de 2022 de nuevo pedimos informe a ese Ayuntamiento para que:

    • Se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y para que, en caso de respuesta afirmativa, se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

    • Se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

    • Se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_(...).

    • Se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

    Al margen de todo ello, en nuestra petición de informe también instábamos a ese Ayuntamiento a adoptar la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

    Por otra parte, en el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, interesábamos también que a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

    Pues bien, esa petición de informe de 21 de septiembre de 2020, ha precisado ser reiterada mediante comunicaciones posteriores de 13 de noviembre de 2020, 26 de enero y 12 de julio de 2021, además de mediante llamada telefónica de 7 de mayo de 2021.

    Persistiendo la falta de respuesta, fue necesario que con fecha de 4 de julio de 2022, se le enviara a esa Alcaldía una comunicación citándole a comparecencia personal en esta Institución el 16 de septiembre de 2022, con objeto de que en dicha comparecencia presentara el informe pretendido por esta Institución en la tramitación de esta queja.

    Pues bien, llegados a este extremo, recibimos de ese Ayuntamiento una comunicación, a modo de informe de respuesta, que no reúne las mínimas condiciones para ello, dado que únicamente nos informa, en lo que respecta al fondo del asunto (actividad de polvero presuntamente irregular generando afección ambiental), de lo siguiente:

    En relación al expediente 20/300, se había entendido que el denunciante D. (…) había desistido de su queja por el cambio de domicilio. Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”.

    El “informe” se comenta por sí solo, resultando notorio que el mismo no pude considerarse en modo alguno satisfactorio, ni en la forma, ni en el fondo.

    Resulta sorprendente, que se nos diga ahora, tras dos años de insistencia por nuestra parte, que “Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”. Máxime, cuando la mayor parte de las cuestiones interesadas en la petición de informe no precisan de ser comprobadas por la policía local, sino que son cuestiones meramente documentales, a saber:

    • Que se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, que se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

    • Que se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

    • Que se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

    • Que se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

    • Que se adoptara la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

    Al margen de todas estas cuestiones meramente documentales, que no son competencia de policía local, pedíamos también que para el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

    Quizás esta última cuestión fuese competencia, en parte, de policía local, antes o después de adoptarse esas medidas que en Derecho procedan.

    Como se puede comprobar, el “informe” de ese Ayuntamiento en respuesta a nuestra petición, ademas de no aportar ninguno de los documentos expresamente solicitados por esta Institución para esclarecer los hechos objeto de queja, justifica su inactividad en un aparente desistimiento de la queja por su promotor, pese a no acreditar tampoco la misma.

    Así las cosas, hemos dado traslado de su “informe” al promotor de la queja, que en escrito de alegaciones nos dice al respecto lo siguiente:

    “… es negativo que he desistido con la queja por cambio de domicilio! ¡Ahora la propiedad es el 50% mía por el fallecimiento de mi padre! Del cual adjunto la declaración de herederos!

    En el domicilio afectado por dicho almacén sigo empadronado a día de hoy, donde por el malestar generado con mi salud física y mental por los ruidos de los gigantescos camiones que pasan a gran velocidad, los ruidos de las descargas de escombros y distintos materiales, además del polvo que dicha industria genera, me obliga a pasar el menos tiempo posible cerca o en mi hogar.

    ¡Es inaceptable y de insensatez que ésa sea la respuesta de un ayuntamiento y permita el incumplimiento de las leyes medioambientales! Permitiendo esa ampliación del almacén que llevo denunciando más de 4 años, yo sufro las consecuencias de polvo diario de arena, cemento y lo peor, escombros, y además los ruidos desde las 7 am hasta las 18 horas.

    Adjunto mi primer registro de entrada en el ayuntamiento de Mijas donde aún no se ha dado solución. ¡Y estoy muy resignado por ello!”.

     

    Junto a estas alegaciones aporta, entre otros documentos, un nuevo escrito de denuncia registrado en ese Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2022.

    Ante la situación expuesta, con el retraso acontecido en este expediente de queja, creemos que lo más oportuno es formular Resolución a ese Ayuntamiento, dejando clara la postura de esta Institución en este asunto.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que: «1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones».

    Es indudable que en lo que respecta a nuestra segunda petición de informe, ni por el plazo de respuesta -prácticamente dos años-, ni por el contenido de la respuesta, se ha producido una colaboración «con carácter preferente y urgente».

    Se da, por tanto, un claro incumplimiento del deber de colaboración debido a esta Institución.

    Adicionalmente, queda en entredicho el ejercicio de competencias disciplinarias de ese Ayuntamiento en materia de policía de actividades, pues después de tres años, no hemos conseguido saber si la actividad objeto de queja está autorizada o no lo está, si lo está pero precisa de medidas correctoras, o si se excede sobre la licencia, en su caso, concedida.

    Esta situación sin duda deja al ciudadano en una posición difícil que ve cómo, después de varios años, ni se ha aclarado en qué situación está una actividad potencialmente contaminante, ni se ha avanzado en exigir medidas correctoras o disciplinarias, si a ellas hubiera lugar.

    Esto implica una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, que supone, además de la infracción del deber de colaboración con esta Institución, la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

    Por otra parte, hay que recordar que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras competencias, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

    A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula:

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. De la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, prevista en el artículo 19.1 de la LDPA.

    RECORDATORIO 2. Del ejercicio de las competencias derivadas de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, de la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales, previsto en el artículo 9 de la LAULA.

    RECORDATORIO 3. Del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del EAA, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

    RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y para que, en todo caso, se nos aporte la siguiente documentación:

    • Copia de la resolución municipal autorizatoria, en caso de haberse emitido.

    • Copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

    • Copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

    • Copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

    RECOMENDACIÓN 2. - para que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se proceda inmediatamente conforme procede en Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

    RECOMENDACIÓN 3. - para que se adopte la resolución que en Derecho proceda respecto de la propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2850 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

     

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 25 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su solicitud fue aprobada, si bien a la fecha actual solo se le había abonado parte de la subvención, estando aún pendiente de recibir la parte restante, razón por la cual el 4 de febrero presentó una reclamación a la que aún no había recibido respuesta.

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

    3.- Con fecha 27 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

    También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

    4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 4 de febrero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

    El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

    Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

    Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

    La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

    Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

    Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

    El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

    El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

    Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

    Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

    Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

    En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

    Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

    Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

    Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

    RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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