La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3282 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

ANTECEDENTES

1.- Por esta Institución se tuvo conocimiento de que en ese municipio de Úbeda podría haber varias viviendas públicas que, presuntamente, se encontraban desocupadas. Según parecía, las viviendas eran propiedad del Ayuntamiento y al menos tres de ellas (si bien parecía que podría haber más) se encontraban en: Calle Maestro Bartolomé, número 2, cuarto piso, izquierda; Calle Maestro Bartolomé, número 2, tercer piso, derecha, y una vivienda en una segunda planta en Avda. de la Libertad.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución incoaba la presente queja de oficio y, consiguientemente, solicitábamos a esa Administración, con fecha 16 de mayo de 2022, la remisión de informe sobre si las citadas viviendas eran de su titularidad, en qué situación se encontraban y, en su caso, las actuaciones que pudieran proceder al respecto; así como si se tenía conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se pudiesen encontrar desocupadas.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 13 de julio de 2022, se nos trasladaba la siguiente información:

PRIMERO: Que la titularidad de las viviendas mencionadas es municipal.

SEGUNDO: Que la situación en la que se encuentran es la siguiente: “Estos inmuebles fueron ocupados. Para evitar posibles ocupaciones el Ayuntamiento demolió el interior. En la actualidad se encuentran demolidas.”

TERCERO: En principio no hay previsto llevar a cabo ninguna intervención en las viviendas mencionadas.

CUARTO: Que tengamos conocimiento no hay otras viviendas municipales disponibles.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

El Preámbulo de la citada Ley 1/2010 resume el espíritu de la misma:

«El artículo 33 de la Constitución consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo que se trata de un derecho cuyo contenido viene delimitado por su «función social», que es básica para la generalización de los derechos sociales. La Constitución no tutela, por tanto, usos «antisociales» del derecho de propiedad. Este principio debe vincularse con la previsión del propio artículo 128 de la Carta Magna, según el cual «toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general», y con el artículo 40, que establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa».

Siendo, en este caso, finalidad propia de la vivienda la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo bajo el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, su desocupación representa el mayor exponente del incumplimiento de la finalidad del bien y, por tanto, de su función social.

(...) la vivienda es elemento determinante en la planificación de las infraestructuras y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone un funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios que contravienen la función social de la propiedad de la vivienda: la no ocupación, el no destino de un inmueble al uso residencial previsto por el planeamiento urbanístico suponen, por tanto, un grave incumplimiento de su función social.»

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las actuaciones previstas en el artículo 4, entre las que se encuentran la promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente y las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Por tanto, la administración autonómica y la municipal están obligadas a extremar el celo en la eficacia y eficiencia en la gestión de su patrimonio, adoptando las medidas adecuadas de inspección e investigación periódica del mismo.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

1742. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Para definir las políticas de vivienda resulta trascendental conocer las características del parque residencial y de las necesidades sociales en cada población, por pequeña que sea. Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas, entre los que se encuentran los registros municipales de demandantes de vivienda protegida y los planes de vivienda y suelo.

Aun cuando no haya vivienda pública disponible, estos instrumentos son fundamentales para que los ayuntamientos y la administración autonómica puedan tener un conocimiento adecuado de las necesidades de vivienda y definir en consecuencia las políticas municipal y autonómica de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

A fecha 31 de noviembre de 2021, había en nuestra comunidad 66.483 inscripciones activas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, a las que habría que añadir las solicitudes pendientes de estudio e inscripción, aquellas que se han desactualizado por diversos motivos sin significar que no precisen ya de vivienda y las demandas de vivienda en municipios que aún no han establecido o no tienen operativo el correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas.

Este último era el caso de Úbeda y por ello el 14 de diciembre de 2020 esta Institución formuló en el curso de la tramitación de la queja 20/4133 una Recomendación a ese Ayuntamiento “para que adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía”.

La falta de respuesta de ese Ayuntamiento fue interpretada como una no aceptación de la Resolución formulada en la presente queja, sin que existiese motivo alguno que justificase dicha negativa. En consecuencia, al carecer de poderes coercitivos, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, acordando la inclusión del mismo en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a los efectos de dar cuenta al mismo de la negativa injustificada de esa Administración a cumplir las Resoluciones emanadas de esta Institución.

El Defensor del Pueblo Andaluz recibe cada año cientos de quejas de personas que carecen de recursos económicos suficientes para satisfacer su necesidad de vivienda por sus propios medios y sin ayuda de la administración. En muchos casos, nos trasladan su impotencia por la imposibilidad de seguir haciendo frente a su alquiler y el miedo de enfrentarse a un futuro desahucio. En otros, su desesperación por residir en viviendas hacinadas que han acogido a varias unidades familiares en espacios reducidos o en viviendas que no reúnen los requisitos adecuados de habitabilidad (incluso sin suministro de agua y/o electricidad). En todos ellos se palpa la inseguridad y vulnerabilidad que supone no disponer de la certeza y estabilidad de un hogar digno. Ante esta situación, los ayuntamientos a los que nos dirigimos normalmente nos expresan que no disponen de viviendas públicas disponibles, ni de alternativas habitacionales y únicamente pueden ofrecer a las personas y familias con necesidad urgente de vivienda una pequeña ayuda para un nuevo alquiler.

De la información recabada en la presente queja de oficio, sin embargo, se desprende que ese Ayuntamiento dispone de tres viviendas municipales cuyo interior fue demolido para evitar su ocupación, sin que esté previsto llevar a cabo ninguna intervención en dichas viviendas, ni para preservar la función social de la vivienda, ni para ningún otro fin.

Esta Institución no ignora las dificultades que ayuntamientos de pequeño o incluso mediano tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales, pero ello no excusa el incumplimiento de las obligaciones municipales descritas anteriormente, a veces bajo el pretexto de la carencia de recursos económicos municipales suficientes para tales finalidades o de que la promoción de viviendas por partes de las administraciones locales haya que efectuarse sometida a los criterios de sostenibilidad financiera (por la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), máxime cuando hay varios Programas en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, a los que ese Ayuntamiento podría acogerse para rehabilitar las viviendas municipales a las que nos venimos refiriendo y así intentar solucionar los problemas de necesidad de vivienda de su comunidad vecinal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - para que por parte del Ayuntamiento de Úbeda se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de esta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1067

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesada, Monitor Escolar. solicitaba aumento de la jornada laboral a tiempo completo mientras durase la liberación sindical de la persona a la que estaba sustituyendo.

La persona promotora del expediente de queja nos ha comunicado que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga le ha comunicado que por “Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se le modifica el crédito horario pasando a liberación a tiempo completo desde el 01/10/2022, por ello las partes acuerdan que el contrato de sustitución pase de liberación parcial a liberación a tiempo completo, mientras dure la reserva de la titular por este nuevo crédito sindical.”

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la queja de oficio 22/4932 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, referido a las actuaciones de este Ayuntamiento respecto a la gestión del Padrón municipal.

Nos traslada que en su Ayuntamiento se interpreta “de la manera más amplia posible” el título que legitima la ocupación de la vivienda, pudiendo los ciudadanos aportar cualquier tipo de documentos que los relacione con la vivienda.

Así, disponen en su Ayuntamiento de impresos en los que el propietario puede autorizar el empadronamiento de personas en su vivienda, sin necesidad de que haya contrato de alquiler y en su caso de que se trate de ocupación de vivienda o de residencia en infraviviendas, solicitan informe a la policía local.

Es de interés para esta Defensoría conocer que el impreso de hoja padronal para solicitar el alta en el padrón de habitantes o el cambio de domicilio que han utilizados se haya consensuado con la Diputación Provincial de Sevilla y el Consejo de Empadronamiento del Instituto Nacional de Estadística.

Nos comunica igualmente que en su municipio solo se ha rechazado una solicitudes de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes en los años 2020 y 2021, por no haber presentado documentación alguna y comprobarse por la policía local la no residencia efectiva. Se trataba de un solar sin ningún tipo de construcción. Y es de destacar cuando indica que en caso de que “el informe hubiera sido que esta persona residía en el solar indicado, la hubiéramos empadronado en el solar sin que hubiera aportado ningún documento acreditativo de que residía allí”.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3), así como al ODS 17 referido a las alianzas entre las administraciones para los fines perseguidos. .

Por ello, agradecemos la colaboración, damos por concluida nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al citado organismo y procedemos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6935 dirigida a Ayuntamiento de Gójar (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Gójar la realización de un ensayo acústico de contraste y recordamos la posibilidad de solicitar asistencia a la Diputación Provincial o a la Junta de Andalucía, así como que se facilite a las denunciantes la documentación técnica e informes que obren en el expediente administrativo incoado.

ANTECEDENTES

Las dos CC.PP. promotoras de la queja denunciaban "que por parte del establecimiento hostelero (...) ubicado en los bajos del edificio sito en calle (...), se vienen produciendo incumplimientos reiterados de las vigentes ordenanzas aplicables a terrazas de bares, dado que el artículo 12 del Reglamento de Ruidos y Vibraciones del propio Ayuntamiento (...) recoge que estos establecimientos deberán respetar los horarios establecidos legalmente y velar para que los usuarios del local no transmitan molestias por ruidos a dependencias ajenas a la activad, (...)".

Denunciaban también que los usuarios de este local, a altas horas de la madrugada, "salen a fumar y beber a la puerta del mismo, hablando en tono alto e interrumpiendo el descanso de los vecinos continuamente. Además, ha de añadirse que en el momento de la recogida de la terraza, arrastran sillas y mesas y como consecuencia, provocan de nuevo la alteración del sueño de los vecinos, sumándose a ello, por si fuese poco, la emisión de humos y olores al exterior por carecer o no mantener el sistema de filtrado de cocinas".

Se indicaba también en los escritos de queja que esta situación había sido puesta en conocimiento de ese Ayuntamiento "por reiterados escritos presentados en el Registro General (...), así como con múltiples conversaciones con la alcaldía del ayuntamiento, la última de ellas el pasado mes de julio del presente año".

Sin embargo, estimaban estas dos CC.PP. que la actuación de ese Ayuntamiento no había dado solución a este problema, pese a tener constancia de sendos informes de ensayo acústico llevados a cabo en julio de 2018 con resultados desfavorables, determinándose en más de 6 dBa la superación de los niveles permitidos, constitutivo de una infracción muy grave que debió haber dado lugar, en todo caso, a la adopción de medidas provisionales por parte de ese Ayuntamiento.

Ambos ensayos acústicos fueron realizados por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En concreto:

- Informe de ensayo R021/018. Muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental, sobre la recogida de veladores del Bar (...), que tuvo lugar del 20 al 21 de julio de 2018.

El resultado de este ensayo acústico, en el que se evaluó el ruido producido durante la recogida de veladores instalados en el exterior del bar, resultó desfavorable para todos los tipos de áreas acústicas.

- Informe de ensayo R156/18. Muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental del Bar (...), que tuvo lugar del 6 al 7 de julio de 2018.

El resultado de este ensayo acústico, en el que se evaluaron las inmisiones de ruido transmitidos al medio ambiente exterior, también resultó desfavorable para todos los tipos de áreas acústicas.

En este informe se advierte que "se desconoce si el local dispone de licencia para la instalación de veladores"

Estos dos ensayos acústicos fueron enviados a las comunidades promotoras de esta queja, con oficio del Jefe de Servicio de Protección Ambiental en el que se informaba que "se determina una superación de más de 6 dBA, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el artículo 58 del mencionado Decreto, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas con el objetivo de la protección provisional de los intereses implicados".

De toda esa documentación que estas dos CC.PP. nos envió, en la que lo más reciente eran precisamente esos dos informes de ensayo y unas conversaciones con Alcaldía de julio de 2020, se desprendía que tras evacuarse esos dos informes de ensayo, ese Ayuntamiento no habría tomado ninguna medida para dar solución al problema de contaminación acústica detectado, constitutivo, insistimos, de infracción grave. Es más, constaba en la queja:

"Que pese a instar dicha Consejería al Ayuntamiento a la adopción de medidas de disciplina ambiental encaminadas a la protección provisional de los intereses implicados (...) a fecha de la presente la situación no sólo persiste, sino que se ha visto agravada por la ampliación de la superficie destinada a terraza permitida por el Ayuntamiento de Gójar, sin que éste, en la última reunión, justificase en qué articulado o sustento legal basaba su actuación".

Así expuesta la problemática, fue admitida a trámite como queja e interesada la colaboración de ese Ayuntamiento. En concreto, pedíamos conocer las medidas tomadas por ese Ayuntamiento, incluidas las de tipo provisional y la incoación de expediente sancionador, al comunicar la Consejería competente en materia de medio ambiente el resultado de los dos ensayos acústicos llevados a cabo en julio de 2018.

Y en ese sentido, pedíamos que se nos remitiera copia de las resoluciones administrativas que debieron dictarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, adoptando medidas provisionales e incoando expediente sancionador, del que también pedíamos que se nos remitiera copia de la resolución final.

Asimismo, también pedíamos que se nos enviara copia de la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados que se autorizaban y su disposición en la vía pública.

Pues bien, esta petición de informe la cursamos a ese Ayuntamiento el 23 de diciembre de 2020, y luego la hemos reiterado mediante nuevas comunicaciones de fechas 1 de febrero, 6 de abril, 10 de agosto de 2021, así como con llamada telefónica de 28 de mayo de 2021.

Persistiendo la falta de respuesta, fue necesario que con fecha de 4 de julio de 2022, se le enviara a esa Alcaldía una comunicación citándole a comparecencia personal en esta Institución el 21 de septiembre de 2022, con objeto de que en dicha comparecencia presentara el informe pretendido por esta Institución en la tramitación de esta queja.

Pues bien, el 19 de julio de 2022, un año y casi siete meses después, recibimos de ese Ayuntamiento el informe de respuesta. En concreto, consiste en oficio de Alcaldía de fecha 19 de julio de 2022, del siguiente tenor:

"Tras descender al detalle de la tramitación de los expedientes podría enumerar las circunstancias que han concurrido, tanto en este caso como en otros, pero todo lleva al mismo lugar, a la falta de rigor en ciertas parcelas del ayuntamiento en la tramitación y procedimiento efectivo de los expedientes asignados. Hechos sobre los que ya se han tomado medidas.

Reiterando mis disculpas por los hechos acontecidos, le adjunto el informe que he solicitado al técnico responsable del tema en cuestión, fundamento de estos requerimientos.

Tan solo quiero hacer constar que se tomaron las medidas necesarias en base a los informes emitidos, como viene siendo habitual, en las quejas y reclamaciones que se presentan por nuestros vecinos y vecinas, no obstante, quedo a su disposición para cuantas aclaraciones y acciones sean necesarias".

Adjunto a este oficio, se aporta informe técnico del siguiente tenor:

"Primero.- Se reciben distintas denuncias por parte de los responsables y presidente de la comunidad de propietarios de los edificios mencionados sobre ruidos procedentes del establecimiento Bar (...) principalmente ocasionados en la terraza exterior del establecimiento.

Segundo.- La Junta de gobierno Local, da cuenta de las denuncias planteadas por los vecinos, así como el informe emitido por el servicio técnico de asistencia a municipios de la Excma. Diputación Provincial de Granada, trasladando este al propietario del local para dar solución a las reclamaciones planteadas.

Segundo. – Se recibe informe desfavorable de inspección de ruido por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el que este técnico formó parte.

Tercero.- Se realiza estudio del foco de la emisión de los ruidos que provocan las molestias vecinales, llegando a la conclusión que en gran medida vienen producidos desde la terraza exterior del establecimiento, provocado por la plataforma metálica en el choque con las sillas también metálicas, que utilizan los clientes del establecimiento.

Cuarto.- Se acuerda con el propietario la eliminación de la plataforma metálica y se le requiere para que realice el cierre de la terraza antes de las 24 horas de cada jornada.

Quinto.- Se presenta estudio acústico del establecimiento, estableciendo el cumplimiento de la normativa de ruidos en el interior de este.

Sexto.- Se informa al presidente de las comunidades de propietarios de las viviendas denunciantes de las medidas adoptadas para la solución del problema de ruido.

Séptimo.- Se realizan distintas inspecciones en el exterior y en las inmediaciones del establecimiento y de los edificios próximos, a distintas horas del día y la noche, a fin de comprobar que ha desaparecido el principal foco de emisión de ruido.

Octavo.- Cesan las denuncia y quejas vecinales, por lo que se da por solucionado el problema ocasionado y queda cerrado el expediente".

Como se puede comprobar, tanto el oficio de Alcaldía como el informe técnico resultan insuficientes y poco esclarecedores de los hechos objeto de queja. Además, no se nos ha aportado ninguno de los documentos solicitados, especialmente la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados que se autorizaban y su disposición en la vía pública.

Hemos dado traslado de ambos documentos a las comunidades de propietarios promotoras de esta queja, que nos trasladan, entre otras, las siguientes alegaciones:

"Que la medición efectuada por los servicios de la Consejería de Medioambiente no determina que el origen de los ruidos y el exceso de dB se deba a la plataforma metálica situada en la terraza.

Que como parte interesada no se nos ha dado traslado de las actuaciones desarrolladas y expresadas en el informe, incluyendo el estudio acústico al que hace mención, así como de las inspecciones en el exterior y en las inmediaciones al establecimiento".

Ante la situación expuesta, con el retraso acontecido en este expediente de queja, creemos que lo más oportuno es formular Resolución a ese Ayuntamiento, dejando clara la postura de esta Institución en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que: «1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones».

Es indudable que en lo que respecta a nuestra petición de informe, ni por el plazo de respuesta, ni por el contenido de la respuesta, se ha producido una colaboración «con carácter preferente y urgente», pues como se puede ver, esa respuesta no aporta ni uno solo de los documentos solicitados en la investigación de esta queja. En definitiva, no se ha prestado la debida colaboración a esta Institución.

No obstante lo anterior, y respecto de la actuación de ese Ayuntamiento en el control del ruido objeto de queja, la realidad es que no se produce una total inactividad, sino que se han adoptado medidas tendentes a dar solución al asunto, se supone que posteriormente a los informes de ensayo desfavorables de la Junta de Andalucía.

Cierto es, también, que las comunidades de propietarios afectadas no han vuelto a denunciar, al menos por escrito, los problemas de ruido generados por este bar, por lo que queda la duda de si con esas medidas de las que nos informa el Ayuntamiento han reducido el ruido en cuestión hasta un nivel tolerable. No obstante, parece que no ha sido así a tenor de las alegaciones de estas comunidades de propietarios.

Llegados a este punto, en el que ni los promotores de la queja ni el Ayuntamiento aportan suficientes elementos como para adoptar una postura clara en este asunto, pero partiendo del retraso del Ayuntamiento en responder y del hecho de que no se nos ha enviado la documentación solicitada, debemos recordar el derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), así como los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015. Esto, en relación con un deficiente ejercicio de las competencias de control y policía de actividades.

Consideramos que no se han respetado debidamente ni esos derechos ni esos principios citados anteriormente, en la actividad de ese Ayuntamiento en este asunto, en relación con el ejercicio de la potestad municipal sancionadora frente a actividades económicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA). El hecho de que no se haya facilitado a las comunidades de propietarios ninguno de los documentos que se citan en el informe técnico, es indicativo de ello, pues sin duda son interesados en el procedimiento.

Sería conveniente, además, que al amparo de la normativa del Decreto 6/21012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, se instara por ese Ayuntamiento la realización de un ensayo acústico de contraste para determinar si las medidas puestas en marcha en su momento, han servido para alcanzar los objetivos de calidad acústica. Y a tal efecto, de conformidad con dicho Decreto, puede pedir la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Granada, o bien la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, Delegación Territorial de Granada.

También sería conveniente que se procediera a fijar una vigilancia especial sobre este establecimiento a fin de comprobar que ajusta sus horarios de apertura y cierre a los previstos legalmente, y que la recogida de la terraza de veladores se produce de forma respetuosa con el descanso de las personas que residen en el entorno, pues éste es un de los focos ruidosos con resultado desfavorable.

Y, finalmente, seguimos considerando necesario que se nos envíen los documentos que expresamente citábamos en nuestra primera petición de informe, singularmente la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados autorizados y su disposición en la vía pública.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. De la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, prevista en el artículo 19.1 de la LDPA.

RECORDATORIO 2. Del ejercicio de las competencias derivadas de la potestad sancionadora en relación con actividades económicas, previstas en el artículo 9 de la LAULA.

RECORDATORIO 3. Del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del EAA, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se remita a esta Institución la documentación solicitada en la primera petición de informe y, en especial, la resolución municipal de autorización de terraza de veladores, con objeto de conocer el número de mesas y sillas autorizados, espacio en metros cuadrados autorizados y su disposición en la vía pública.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se valore si es preciso un nuevo ensayo acústico y, en su caso, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Granada o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se facilite a las comunidades de propietarios promotoras de la queja, la documentación técnica e informes que se citan en el informe técnico de ese Ayuntamiento, previa la eliminación de los datos que deban ser eliminados y/o protegidos.

RECOMENDACIÓN 4. - para que, en todo caso, se mantenga vigilante ese Ayuntamiento a fin de disuadir de posibles comportamientos incívicos de clientes y procurar el cumplimiento de los horarios de apertura, cierre, así como de que la recogida de veladores se realiza de manera adecuada y respetuosa con el descanso de los residentes más cercanos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5752

El promotor de la queja nos denunciaba que los vecinos de la zona venían sufriendo el hacinamiento de enseres en los contenedores de basura situados en las calles adyacentes a un Ecoparque de la Empresa SADECO.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló resolución en la que, en síntesis, le recordábamos a la citada empresa la obligación de ejercitar eficazmente las competencias legales previstas en la Ordenanza Municipal de Higiene de Córdoba, y le recomendábamos que se llevasen a cabo distintas actuaciones para dar solución al problema denunciado.

En respuesta a esta Resolución recibimos de SADECO comunicación en la que se decía que ni en el Ecoparque Guadalquivir ni en ningún otro ha estado nunca autorizado el depósito de residuos de aparatos electrónicos, y que: "la limpieza del entorno de todos los grupos de contenedores de la ciudad se realiza a diario, reforzándola en zonas concretas como el barrio del Guadalquivir por la presencia de gran cantidad de rebuscadores".

Asimismo, se nos respondía que: "continuaremos con las labores de concienciación y control que venimos realizando en la zona en colaboración con Policía Local".

Con esta respuesta consideramos que nuestra Resolución había sido aceptada en lo esencial por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la queja de oficio 22/4932 se ha recibido informe del Ayuntamiento de La Rinconada, referido a las actuaciones de este Ayuntamiento respecto a la gestión del Padrón municipal.

Nos traslada que cuando no se aporta ningún título de propiedad o posesión, que acredite la residencia en el domicilio en donde se quiere empadronar, su Ayuntamiento en base a dicha solicitud y en aras a comprobar la veracidad del domicilio declarado solicita informe a la Policía Local al respecto, que es emitido en el plazo no superior a tres meses desde la solicitud de empadronamiento para evita el silencio positivo y que en caso de ser veraz se hace efectivo desde la fecha de su solicitud.

Nos comunica que no ha sido rechazada ninguna solicitud y nos aporta algunas consideraciones de interés como son la conveniencia de modificar el procedimiento de baja por inclusión indebida, respecto a personas empadronadas que tras actuaciones judiciales se procede al lanzamiento del inmueble., con la finalidad de dar celeridad al procedimiento.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Por ello, agradecemos su colaboración, damos por concluida nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al citado organismo y procedemos a su archivo.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la queja de oficio 22/4932 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, referido a las actuaciones de este Ayuntamiento respecto a la gestión del Padrón municipal.

Nos traslada que en su informe que La referida Resolución, así como las consultas resueltas por el Consejo de Empadronamiento , no dejan lugar a dudas de que la finalidad última de la gestión municipal en relación con el padrón de habitantes es exclusivamente verificar la realidad del domicilio de una persona, sin que ello comprenda de ningún modo entrar a valorar cuestiones jurídico-privadas relativas al derecho que se ostente para la ocupación de un inmueble”

Considera que es la residencia efectiva el criterio principal para la realización del empadronamiento y por lo tanto para la acreditación de ésta se atiende en primer lugar a los títulos de propiedad o del contrato de arrendamiento en vigor acompañado del último recibo, recibos de suministros y en defecto de lo anterior se solicita autorización por persona propietaria o arrendataria no empadronada en el domicilio.

Cuando se tiene constancia de que la vivienda donde se reside es ocupada sin título nos pone de manifiesto que se procede de oficio a la verificación de esta residencia mediante informe a la policía local, que se incorpora al expediente y se procede a la inscripción en el padrón municipal.

Abunda en su informe los criterios utilizados respecto a los casos de empadronamiento en “local, chabola, caravana etc, procediendo a la verificación de la ubicación, del efectivo uso como vivienda y de las personas que en la misma residen, mediante informe policial, procediéndose al alta de la dirección en padrón y al empadronamiento de las personas, sin entrar en ningún caso a valorar cuestiones jurídico-privadas o higiénico-sanitarias .

Es de apreciar por esta Defensoría la aprobación del Plan de Rendimiento Especial con el objetivo de agilizar los expedientes acumulados durante los años 2020 y 2021 provocado por el volumen solicitado.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Por ello, agradecemos la colaboración y damos por concluida nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al citado organismo y procedemos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0090 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que, para el caso de que el establecimiento objeto de queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda con urgencia a su control posterior y a ejecutar sin demora las decisiones administrativas que procedan, especialmente si conllevan el cese de la actividad, y de reanudarse una vez legalizada, se fije sobre ella un dispositivo de vigilancia.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja denunciaba los elevados niveles de ruido que sufría en su casa, en la calle (...) de Sevilla, como consecuencia de las actividades desarrolladas en el salón de celebraciones colindante a la misma, sito en la denominada “(...)” consistentes entre otras en: "carga y descarga de mercancía, clientes ruidosos a altas horas de la madrugada, ruido de fondo generado por el servicio de catering, música en directo y otras, se desarrollan al aire libre y sin ningún tipo aislamiento acústico del foco emisor".

El afectado nos decía que había: "intentado exponer mi problema de manera amistosa a los responsables del negocio y no solo no han rectificado estos comportamientos sino que he recibido un escrito de sus abogados amenazándome con una demanda por acoso. Todo ello lo he puesto en conocimiento de la Policía Local y del Ayuntamiento de Sevilla a través de varias instancias, acompañadas de documentación gráfica (grabaciones de vídeos) a la Gerencia de Medio Ambiente exponiendo mi problema (noviembre 2016, abril 2017 y noviembre de 2017), de las que no he obtenido respuesta".

Y pedía nuestra intervención: "para que el Ayuntamiento de Sevilla tome las medidas oportunas para evitar las actividades ruidosas realizadas en el exterior por parte del salón de celebraciones (...) y se garantice mi derecho al descanso y el de los vecinos de la zona”.

Hay que decir que este mismo asunto, y a instancia del mismo afectado, ya fue objeto del expediente 18/1098 de esta Institución, en el cual, tras muchas reiteraciones por nuestra parte, casi tres años y medio después de insistir en nuestra petición mediante escritos de 27 de abril, 1 de junio de 2018, 29 de mayo de 2020 y comunicaciones con el gabinete de alcaldía de 15 de febrero de 2019, recibimos informe de ese Ayuntamiento. Según aquel informe, la actividad objeto de queja funcionaba como salón de celebraciones tras haberse presentado en agosto de 2014 una Declaración Responsable, cuyos documentos técnicos no preveían la disposición de música en la zona exterior al aire libre de la parcela (zona ajardinada o patios).

 

Asimismo, en aquel informe se nos daba cuenta de que este tipo de actividades había sufrido durante largo tiempo restricciones en su funcionamiento, incluso prohibición total de apertura al público, y que durante la situación sanitaria de aquel momento, los procesos de control posterior se habían centrado en otro tipo de establecimientos; no obstante, constaba en el informe que: “teniendo en cuenta las nuevas denuncias recibidas y la permisión de funcionamiento, se ha dado orden de CONTROL POSTERIOR, a fin de realizar una comprobación exhaustiva de las condiciones de legalización”.

También se nos informaba de que ya en el año 2016 se había incoado un expediente disciplinario a raíz de las denuncias presentadas, habiéndose realizado visita de inspección en día y hora en los que no había celebración alguna. Según el acta de inspección: “se informa que nunca se instala música en los jardines, siempre en un salón que es el más alejado de las viviendas cercanas”.

Y pese a todo, se reconocía en el informe que a fecha del mismo no se contaba con servicio de inspección los fines de semana, por lo que la constatación de presuntas infracciones debería realizarse por actuaciones de policía local que pudieran acreditar el mal uso del establecimiento, por ejemplo por disposición de música en jardines o superación de horarios permitidos.

Con ello, en octubre de 2021 dimos por finalizadas nuestras actuaciones en aquel expediente de queja 18/1098, en el que, se tardó casi tres años y medio en enviarnos la respuesta.

Después del cierre de aquel expediente, el afectado volvió a contactar con esta Institución, aportando nuevos documentos acreditativos de la ilegalidad de la actividad y de la permisividad de ese Ayuntamiento ante su funcionamiento. En concreto, nos decía el afectado que: "a la luz de los nuevos documentos que le adjunto (Resolución 1046 de 2 de noviembre del Servicio de Protección Ambiental y el informe de actuaciones 14342/LV emitido por la Unidad Línea Verde de la Policía Ambiental, a instancia de mi denuncia particular) el Salón de Celebraciones (...) carece de licencia de apertura o declaración responsable desde el 6 de septiembre de 2021 y debe permanecer clausurado".

Y añadía el afectado que: "Además, según el informe jurídico del jefe del Servicio de Protección Ambiental, este salón de celebraciones obtuvo una CA desfavorable en 26/01/2018 y se le dejó sin efecto la DR el 20/02/2018, por lo que durante todo este tiempo ha venido realizando su actividad, hasta dos o tres veces por semana, sin la correspondiente legalización".

Señalaba también que: "A la vista de estos nuevos datos, las molestias que provocan los ruidos de 300 personas en una boda en la ventana de mi dormitorio o la música en espacios exteriores e interiores sin insonorizar (que son muchas, como puede imaginar), nunca tendrían que haberse producido, porque las instalaciones no reúnen las características para poder albergar un salón de celebraciones, entre otras cosas es una vivienda particular y es colindante a muchas otras".

Por ello, en su condición de denunciante y de afectado, y en vista de que la actividad seguía su funcionamiento con absoluta normalidad, solicitaba nuevamente nuestra intervención: "para que el Ayuntamiento de Sevilla haga cumplir la resolución 1046 y clausure el salón de celebraciones (…) , ya que a pesar de haberlo notificado a la Policía Local y a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, siguen abiertos y realizando eventos cada fin de semana, incurriendo en infracciones muy graves según la ley 13/1999 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA)".

De esta nueva queja, que dio lugar al expediente con el número 22/90, se desprendía que a pesar de la situación administrativa que había quedado constatada, el establecimiento seguía desarrollando su actividad.

Nos aporta el reclamante, entre otros documentos, informe de policía local en el que se indicaba que la actividad fue denunciada el 26 de noviembre de 2021 por carecer de licencia de apertura o Declaración Responsable de inicio de actividad, así como por tener instalados y en uso elementos musicales no autorizados; así como la referida Resolución 1046, de 2 de noviembre de 2021, de inicio de procedimiento sancionador.

Incoada esta nueva queja, interesamos informe de ese Ayuntamiento, recibiendo en respuesta oficio con registro de salida de Alcaldía número 413, de 2 de marzo de 2022, acompañado de informe de 25 páginas anexo al mismo, del Jefe de Servicio de Protección Ambiental fechado el 25 de febrero de 2022.

De este nuevo informe cabe extraer los siguientes puntos principales sobre el problema de fondo del asunto:

1.- Que inicialmente se tramitó Declaración Responsable en el expediente 1.147/2014, que presuntamente legalizaba la actividad, pero que ordenado el control posterior, se emitió informe técnico (que se transcribía completamente en el informe) que concluía que: "el conjunto de la documentación técnica examinada se encuentra desfavorable por incorrecta e incompleta en determinados puntos (...), resultando insuficiente para comprobar la idoneidad de la actividad a las normas aplicables".

2.- Que como consecuencia de dicho informe técnico de control posterior, se adoptó por el Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, Resolución de 6 de septiembre de 2021 por la cual se dejó sin efecto la Declaración Responsable presentada, advirtiéndose al titular de la imposibilidad de seguir con el funcionamiento de la actividad.

3.- Que dicha Resolución de 6 de septiembre de 2021 fue recurrida por el titular de la actividad mediante recurso de reposición, que fue informado en sentido desfavorable, manteniéndose la dejación de efectos de la Declaración Responsable. El informe jurídico desfavorable también constaba en el informe de 25 páginas, pero no se nos decía si, además de dicho informe desfavorable, se llegó a dictar la Resolución desestimatoria del recurso de reposición.

4.- Que en lo que se refería al expediente 574/2016, de la Sección de Disciplina Ambiental, a raíz de la dejación de efectos de la Declaración Responsable que legalizaba presuntamente la actividad, se había emitido Resolución del Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, por la que se imponía una sanción de 3.000 euros y medida accesoria de clausura de la actividad hasta tanto no contase con legalización para desarrollarla.

5.- Que: "estas Resoluciones se encuentran en la actualidad recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa, que tendrá la última palabra sobre la decisión última adoptar".

Entendimos que, en principio, cuando se nos decía que "estas Resoluciones se encuentran en la actualidad recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa", se referían a la Resolución del Director General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, por la que se imponía una sanción de 3.000 euros y medida accesoria de clausura de la actividad hasta tanto no contase con legalización para desarrollarla, y posiblemente a la (eventual) desestimación del recurso de reposición, ya informado desfavorablemente pero del que no sabíamos (por que no se nos decía) si ya se había emitido Resolución desestimatoria.

En cualquier caso, visto este amplio informe, dimos cuenta del mismo al promotor de la queja, al que preguntamos si el salón de celebraciones seguía desarrollando su actividad en las mismas circunstancias, si la seguía desarrollando pero ya sin generar incidencia acústica, o si había cesado completamente.

Y en su respuesta el promotor de la queja nos comunicó que:

"Lamentablemente, el salón de celebraciones continúa con su actividad todos los fines de semana (celebrando eventos de bodas) y, por lo tanto, siguen presentes las molestias de la misma naturaleza e intensidad que describía en anteriores escritos. Principalmente son las derivadas por ruidos: entrada y salida de clientes, catering en exteriores y música de baile en interior pero con puertas y ventanas abiertas que me impiden el descanso y que, en ocasiones, me llevan a abandonar mi domicilio para no sufrirlas.

Los propietarios no solo están incumpliendo semanalmente la orden de clausura (le adjunto un documento presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Sevilla con algunos ejemplos de fotografías tomadas por mí y otras públicas de los clientes que han colgado en la red social INSTAGRAM) para seguir lucrándose de manera ilícita, sino que además muestran un profundo desprecio al respeto de la normativa municipal y autonómica en materia de emisiones acústicas, por ejemplo al emitir música en directo en exteriores, incumplir horarios de cierre y otros aspectos. Todo ello lo he denunciado mediante numerosísimas llamadas telefónicas a la Policía Local (las últimas este sábado 2 de abril hasta en 4 ocasiones: 16.39h, 17.11h, 20.44h y 23.47h) sin que surtieran ningún efecto sobre el precinto de la actividad, por lo que las molestias se prolongan durante todo el día y la noche hasta las 02:00 de la madrugada.

De todos estos incumplimientos conservo documentos, testimonios, fotos y vídeos y estoy a la espera de recibir los informes de actuación policial.

Me consta, porque así me lo han comunicado los agentes, que los propietarios están intentando evadir el cierre mediante presentación de nueva calificación ambiental que, aunque le ha sido denegada y además no corresponde a la actividad que están desarrollando, le muestran a los agentes durante las inspecciones que siempre permiten que continúe el evento sin consecuencias.

Debido a la frecuencia y gravedad de las infracciones le pido que, por favor, insten al Ayuntamiento al precinto inmediato de las instalaciones y que apliquen las sanciones correspondientes recogidas en las ordenanzas municipales y la LEY 13/1999 (LEPARA). El expediente 1147/2014 está agotado y no cabe nuevas declaraciones responsables ni maniobras para encubrir una actividad que, si el Ayuntamiento hubiera actuado diligentemente con el control posterior ante mi primera denuncia en 2016, nunca se habría desarrollado y nos habría evitado los perjuicios derivados de la imposibilidad de descansar que sufrimos desde hace ya siete años.

La inacción de este Ayuntamiento y la Policía Local nos coloca en una situación de indefensión y desamparo, al no velar por el cumplimiento de las leyes para la guarda de los derechos fundamentales como la salud, la intimidad y el descanso. No es comprensible ni tolerable que la Administración no ejecute, a la mayor brevedad, sus propias resoluciones y siga permitiendo que un particular se lucre de manera ilegal a costa del perjuicio a los vecinos".

A la vista de estas manifestaciones del afectado, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento, y en particular preguntamos por las resoluciones concretas que habían sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y si se había dictado Auto de adopción de medida cautelar que permitiera seguir desarrollando la actividad, pues de lo contrario, decíamos, no había razón alguna para no ejecutar ya, vistos los antecedentes, la orden de clausura impuesta.

Al hilo de esta nueva petición de informe, decíamos en la misma con cierto énfasis, que estábamos tratando sobre una actividad acústicamente contaminante que se llevaba desarrollando desde el 2014 sin legalizar, generando elevados niveles de ruido que incluso provocaban que el afectado tuviera que abandonar su domicilio.

Y en ese sentido, instábamos a ese Ayuntamiento a que, si no había una causa legal que lo impidiera, ejecutase ya la orden de clausura dictada y evitara demorarla más, para no seguir generando esa sensación de inactividad a la que aludía el afectado en su último escrito (antes transcrito), y de indefensión: "al no velar por el cumplimiento de las leyes para la guarda de los derechos fundamentales como la salud, la intimidad y el descanso".

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida 1026, de 4 de julio de 2022, junto con informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental fechado el 24 de junio de 2022, según el cual:

1.- El recurso de reposición interpuesto por el titular de la actividad, fue desestimado y con posterioridad interpuso recurso contencioso-administrativo, en el cual solicitaba la medida cautelar de suspensión de la Resolución que dejaba sin efecto la Declaración Responsable. Sin embargo, esta medida cautelar fue desestimada por Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla.

2.- De acuerdo con lo anterior, "la actividad se encuentra sujeta a la prohibición de realizar la actividad citada, estando el titular obligado a su cumplimiento; paralelamente a estas actuaciones, se tramitó el expediente de la Sección de Disciplina 574/2016, el cual concluyó con sanción económica y orden de clausura de la actividad en tanto no se encontrase legalizada, la cual debe cumplir el titular en los mismos términos que la dictada por la Sección de Licencias".

3.- El titular de la actividad presentó nueva solicitud de Calificación Ambiental ante la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, "esta vez para una actividad de Hostelería con música (tramitado en el expediente 2.826/2021 del Servicio de Licencias y Disciplina de la Gerencia), y tras transcurrir el plazo de tres meses establecido para su concesión o denegación, al no haberse pronunciado dicho órgano -no se ha emitido informe alguno-, ha presentado, con fecha 18 de marzo de 2022, la correspondiente DECLARACIÓN RESPONSABLE sobre dicha nueva actividad, entendiendo que había obtenido la calificación por aplicación del silencio administrativo positivo".

4.- Que: "de acuerdo con ello, nos encontramos ante una nueva actividad, presuntamente legalizada, y cuyo control posterior por parte de este Servicio (única medida que procede a la vista de los hechos descritos) se ha ordenado se realice de forma preferente. Hasta tanto no se lleve a cabo, y del mismo puedan encontrarse deficiencias o incumplimientos normativos, la nueva actividad, ya no de salón de celebraciones sino de hostelería con música, como se ha indicado, ha de presumirse legalizada (la presunción también quedaría desvirtuada si la GMUA emitiese informe con carácter desfavorable en el trámite de la calificación ambiental".

5.- Que: "en definitiva, todas las actuaciones realizadas respecto a la primigenia actividad de salón de celebraciones han de darse por concluidas, y ahora ha de reiniciarse el proceso respecto a la nueva actividad implantada de hostelería con música. Todo ello como consecuencia de la nueva regulación derivada de la Directiva de Servicios de la CEE y de su transposición desde 2009 al ordenamiento jurídico español, donde prácticamente se eliminan las autorizaciones o licencias y se confía en las declaraciones responsables y las comunicaciones previas para legalizar la implantación de las actividades económicas".

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende con absoluta claridad que la actividad objeto de queja -salón de celebraciones desde 2014 al 18 de marzo de 2022 y hostelería con música desde el 18 de marzo de 2022 en adelante- se ha venido desarrollando ilegalmente sin que ese Ayuntamiento haya adoptado ni una sola medida eficaz contra tal situación, pese a las denuncias reiteradas del afectado y pese a las Resoluciones adoptadas.

En ese periodo de tiempo únicamente plantea alguna duda lo acontecido a partir del 18 de marzo de 2022, del que se nos dice que la única medida que procede por el Servicio de Protección Ambiental es ordenar que se realice "de forma preferente" el control posterior, pues hasta para eso se matiza en el último informe que: "Hasta tanto no se lleve a cabo, y del mismo puedan encontrarse deficiencias o incumplimientos normativos, la nueva actividad, ya no de salón de celebraciones sino de hostelería con música, como se ha indicado, ha de presumirse legalizada (la presunción también quedaría desvirtuada si la GMUA emitiese informe con carácter desfavorable en el trámite de la calificación ambiental".

Las fechas que se han puesto de manifiesto en los dos informes emitidos en este expediente 22/90, así como el emitido en el anterior expediente 18/1098, no dejan lugar a dudas sobre la manifiesta ineficacia de ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de control y disciplina de actividades, pues no cabe duda alguna que son muchos años los que se ha tolerado y permitido el desarrollo una actividad ruidosa, denunciada de forma insistente y sin legalizar.

Han sido prácticamente ocho años los que ha estado en funcionamiento este salón de celebraciones -salvo el periodo afectado por las restricciones sanitarias derivadas del COVID-19- sin que en ningún momento de ese extenso periodo reuniera las condiciones legalmente exigibles para tal actividad y ocasionando graves molestias a las personas que residen en sus proximidades.

Así, si la Declaración Responsable para salón de celebraciones se presentó en agosto del año 2014, la realidad es que en el informe de 5 de agosto de 2021 que se nos envía en la queja 18/1098, se reconoce que a esa fecha -7 años después-, aún no se ha realizado el control posterior. En concreto, se decía en aquel informe de 5 de agosto de 2021 que:

"e) De cualquier modo, el resultado del control posterior podría dar lugar (sin que ello suponga prejuzgar el mismo) a la dejación de efectos por parte de la Sección de Licencias a la declaración responsable presentada y que en principio legaliza la actividad, con la consiguiente prohibición de continuación del uso; en tal caso se comunicaría a la Sección de Disciplina Ambiental para que determinara las sanciones que correspondieran (incluso confirmando la clausura mientras no se solventaren los posibles incumplimientos detectados).

f) En el caso de que la actividad superase (informes técnicos favorables) el control posterior, las molestias podrían derivar del funcionamiento de la misma contraviniendo las previsiones contenidas en la documentación técnica, y su constatación requeriría de inspecciones adicionales (en principio solo posibles en horario diurno), o de actuaciones de la Policía Local que pudieran acreditar el mal uso del establecimiento (por ejemplo, la disposición de música en los jardines o la superación de los horarios permitidos)".

Es decir, siete años después no se ha llevado a cabo el control posterior pese a las denuncias formuladas, pese a que se realizó visita de inspección técnica en el año 2016 (aunque en horario diurno y no estando la actividad en funcionamiento).

Ese control posterior se produjo el año 2021, emitiéndose informe de control desfavorable por distintos motivos, entre otros el hecho de estar incorrecta e incompleta la documentación técnica examinada. Tras ello, se dejó sin efecto formalmente la Declaración Responsable mediante Resolución 7175 de 6 de enero de 2021, de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, contra la cual se interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2021, desestimado mediante Resolución del 25 de febrero de 2022.

El agravante es aún mayor para el promotor de la queja porque después de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa el denunciado, después de habérsele denegado mediante Auto la medida cautelar de suspensión de la orden de cese de la actividad, la misma sigue desarrollándose a la presente fecha sin que ese Consistorio lo impida bajo el argumento de que se ha presentado solicitud de calificación ambiental para nueva actividad -ahora hostelería con música-, que se considera concedida por silencio positivo y tras ello se ha presentado nueva Declaración Responsable.

Justifica el Ayuntamiento la situación actual de persistencia en una actividad manifiestamente ilícita y evidentemente molesta con el siguiente argumento: "nos encontramos ante una nueva actividad, presuntamente legalizada, y cuyo control posterior por parte de este Servicio (única medida que procede a la vista de los hechos descritos) se ha ordenado se realice de forma preferente. Hasta tanto no se lleve a cabo, y del mismo puedan encontrarse deficiencias o incumplimientos normativos, la nueva actividad, ya no de salón de celebraciones sino de hostelería con música, como se ha indicado, ha de presumirse legalizada (la presunción también quedaría desvirtuada si la GMUA emitiese informe con carácter desfavorable en el trámite de la calificación ambiental".

Esto significa que el vecino afectado, promotor de esta queja, está prácticamente "condenado" a soportar una actividad especialmente invasiva en términos acústicos, pese a contar la misma con unos antecedentes de ilegalidad palmarios que quedan plasmados en los informes que obran en este expediente de queja.

Una situación, que el Ayuntamiento justifica aduciendo que "ahora ha de reiniciarse el proceso respecto a la nueva actividad implantada de hostelería con música", y señalando que todo ello viene "como consecuencia de la nueva regulación derivada de la Directiva de Servicios de la CEE y de su transposición desde 2009 al ordenamiento jurídico español, donde prácticamente se eliminan las autorizaciones o licencias y se confía en las declaraciones responsables y las comunicaciones previas para legalizar la implantación de las actividades económicas".

A este respecto, cabe decir que la interpretación que se hace desde el Ayuntamiento es conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.5 primer párrafo de la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades, según el cual:

«5. Una vez declarada la ineficacia de una Declaración Responsable, no tendrán efecto las sucesivas Declaraciones Responsables que se presenten con posterioridad sobre el mismo establecimiento y tipo de actividad, hasta tanto no conste emitido informe en sentido favorable o favorable condicionado sobre la nueva documentación técnica presentada, en el ejercicio del control posterior, que además deberá cumplir con todas las formalidades exigidas para su correcta presentación.»

Es decir, dado que ahora se ha presentado Declaración Responsable para un tipo actividad diferente (hostelería con música) al que ya se decretó la ineficacia de la anterior Declaración Responsable (salón de celebraciones), parece que no queda otra que considerar que esa nueva Declaración Responsable ha surtido efecto (hasta que dictamine otra cosa el control posterior). Y eso es lo que se dice en el último informe emitido ("ahora ha de reiniciarse el proceso respecto a la nueva actividad implantada de hostelería con música").

Sin embargo, en principio, no es descabellado sospechar que a este punto se ha llegado a través de una argucia de la parte denunciada, titular de la actividad, que si surte el efecto pretendido es únicamente merced a una nueva tardanza de ese Ayuntamiento, al dejar transcurrir los tres meses de plazo de la Calificación Ambiental sin haber emitido ni un solo informe, dando así lugar a que se pueda entender concedida la misma por silencio administrativo, lo que permite al titular presentar una nueva Declaración Responsable para la actividad de Hostelería con Música, en lugar de la de Salón de Celebraciones.

Esta inactividad en este concreto trámite de Calificación Ambiental, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Decreto 297/1995, conlleva que la misma: «se entenderá emitida en sentido positivo». Una consecuencia que no podía desconocer ese Ayuntamiento, por lo que sorprende que, estando ante una actividad manifiestamente problemática y reincidente en la irregularidad, no haya desplegado el mínimo de diligencia y eficacia que sería exigible para impedir que se consolidara.

Todo ello, con el objetivo, al parecer, de provocar el reinicio del proceso respecto a una nueva y distinta actividad sobre la anterior declarada ineficaz. Y así sucesivamente, propiciando una vez tras otra un escenario de nueva actividad que impediría a ese Ayuntamiento la adopción de medidas firmes y eficaces para evitar que se siguiera "burlando" la normativa.

Y no podemos olvidar que a la situación actual se llega porque:

- Hay un retraso de más de siete años en llevar a cabo el control posterior de una Declaración Responsable, pese a las denuncias y evidencias de la ilegalidad.

- Se produce una total inactividad sobre una solicitud de Calificación Ambiental para otra actividad distinta (se reconoce sin ambages por el Jefe de Servicio de Protección Ambiental que "-no se ha emitido informe alguno-"). Y ello, pese a resultar notorio que esa nueva actividad está dirigida a poder seguir desarrollando la actividad anterior prohibida, como lo demuestra que la actividad siga publicitándose en redes sociales como salón para eventos.

- No se producen inspecciones técnicas más que en horario diurno de lunes a viernes, lo que implica que nunca se podrá inspeccionar el establecimiento en horario de funcionamiento, habitualmente fines de semana o festivos, lo que sin duda "condena" a las personas afectadas a tener que llamar permanentemente a la policía local, pese a que dichas llamadas han resultado hasta el momento inútiles.

Sin embargo, la realidad nos demuestra que con una actuación verdaderamente diligente y eficaz de ese Ayuntamiento durante el trámite de calificación ambiental o durante el control posterior a la Declaración Responsable, no habría lugar a este tipo de situaciones tan perjudiciales para los ciudadanos afectados como dañosa para la credibilidad municipal.

No debemos olvidar que la liberalización de las actividades de acuerdo a «a los nuevos tiempos marcados por corrientes legislativas novedosas y de una clara tendencia liberalizadora procedentes del ámbito europeo», que se preconiza en la Exposición de Motivos de la OROA, no puede ser en detrimento de los derechos de la ciudadanía, en este caso derechos fundamentales como son aquellos derechos vulnerados por cuestiones de ruido, como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o la intimidad en el hogar.

Lo paradójico es que la propia Exposición de Motivos de la OROA no es ajena a esta cautela, pues se dice en la misma que: «En definitiva, se pretende agilizar los procedimientos, reducir trámites, disminuir los controles previos potenciando los controles posteriores, en orden a facilitar la ejecución de obras y la implantación de actividades y, con ello, contribuir lo máximo posible a favorecer la iniciativa empresarial en el Municipio de Sevilla».

Llegados a este momento, no podemos sino calificar la actuación de esa Entidad Local como una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, hasta el punto que bien podría decirse que estamos ante una mera apariencia de actividad administrativa. Todo lo cual, genera en la ciudadanía una sensación de indefensión ante la impunidad de conductas infractoras que vulneran sus derechos mas básicos.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015. Esto, en relación con un deficiente ejercicio de las competencias de control y policía de actividades.

Queremos dejar constancia de que estos principios y el derecho a una buena administración, en un caso como el que nos ocupa, no son una mera declaración de principios sin contenido alguno, sino que en aplicación al concreto caso, en el ejercicio eficaz de las competencias municipales, son el instrumento no sólo de protección de las personas afectadas por el ruido de una actividad sin licencia, sino también la garantía de protección de los derechos de los propios asistentes o clientes del salón de celebraciones que lleva tantos años en funcionamiento, pues por ejemplo, entre las deficiencias advertidas en el control posterior (siete años después) se encuentran deficiencias en las condiciones de seguridad y de protección contra incendios. Por fortuna ningún siniestro ha tenido lugar, pero cabría plantearse qué responsabilidades nacerían, y a quiénes serían atribuibles, en el supuesto de que hubiera ocurrido algún incidente grave, que insistimos, por suerte no ha tenido lugar.

No se puede olvidar que el promotor de esta queja decía que "La inacción de este Ayuntamiento y la Policía Local nos coloca en una situación de indefensión y desamparo, al no velar por el cumplimiento de las leyes para la guarda de los derechos fundamentales como la salud, la intimidad y el descanso" y "que, en ocasiones, [las incidencias acústicas de las celebraciones en el salón] me llevan a abandonar mi domicilio para no sufrirlas."

En relación con estos derechos, hay que recordar que el Tribunal Supremo en su importante Sentencia de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo, establece que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo en Sentencia del 18 de noviembre de 2002, la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita. Y, después de repasar dicha Sentencia la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:

"Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control de los ruidos debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias".

Sin ir más lejos, puede aquí traerse a colación -por similitud de hechos con el caso objeto de queja- la Sentencia 33/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo contencioso-administrativo, sección única de Oviedo, de 29 de enero de 2021, en un asunto de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Langreo por una actuación deficiente en materia de protección contra el ruido de actividades sujetas a licencia. Los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de esta Sentencia rezan como sigue:

"TERCERO.-

Sobre el funcionamiento del servicio público local de tutela de la tranquilidad .

No obstante, por aquello del derecho a una respuesta y su conexión con la tutela judicial efectiva, hemos de añadir varias consideraciones que avalan la situación real de tolerancia de la contaminación acústica por parte del Ayuntamiento de Langreo en condiciones de parsimonia, retardo e ineficacia que generan su deber de indemnizar y la correlativa falta del denunciante de la obligación jurídica de soportar el daño.

3.1 En primer lugar, por el poderosísimo dato de que las molestias acústicas han persistido en el tiempo sin corrección pese a las reiteradas denuncias de la parte afectada, siendo indiferente que se hable de obrador o almacén, so pretexto de su autonomía en cuanto a cobertura jurídica, pues la actividad municipal en cuanto a licencias de actividad es obligación de resultado, de garantía de la tranquilidad del vecindario y particularmente de los vecinos inmediatos, de manera que lo suyo sería que el Ayuntamiento de Langreo hubiese instruido con presteza el expediente y adoptado medidas eficaces.".

Es elocuente la circunstancia de que la denuncia se formula por Dª Santiaga el 11 de diciembre de 2012, y hasta que se produce la resolución que ordena la clausura del almacén que se adopta el 16 de diciembre de 2015, transcurren tres años largos. (...)

A ello se suma, que una vez clausurado por el Ayuntamiento el almacén, los ruidos continuaron, pues el obrador continuó con sus labores de elaboración de pan y actividades de porteo con el consiguiente mantenimiento de los excesivos ruidos. O sea, deficiencia en las actividades de vigilancia y reacción municipal, que tras numerosas vicisitudes, desembocaría en la clausura final en 2018. (...)

3.2 No se desvanece la responsabilidad municipal por el hecho de enviar agentes a realizar mediaciones o quedar a la expectativa del desenlace judicial, pues el Ayuntamiento de Langreo cuenta con la poderosa prerrogativa de la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos, para haber dispuesto órdenes perentorias de insonorización, o clausura temporal, y ante el incumplimiento disponer su precinto o enérgicas multas coercitivas, en vez de hacer recaer sobre el denunciante la lesión de su derecho fundamental a la intimidad en la vertiente de la exclusión de atropellos acústicos. El que la cuestión se haya judicializado no presta amparo a la actuación del Ayuntamiento pues salvo el efímero lapso temporal beneficiado de la suspensión cautelar de la clausura hasta que se denegó la suspensión por auto del Juzgado contencioso-administrativo (mediante auto recurrible en un solo efecto, no debemos olvidarlo), el resto del amplio lapso temporal ha estado marcado por la inactividad, retardo e ineficacia de la potestad municipal de control de licencias urbanísticas y garantía de la tranquilidad del vecindario, particularmente de los residentes en la vivienda de la denunciante.

3.3 En consecuencia, la sentencia apelada aplica de forma precisa, oportuna e impecable la doctrina constitucional sobre el derecho a la tranquilidad en el domicilio (STC 119/2001), en relación con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el hito marcado por el caso López Ostra contra el Reino de España, Sentencia de 9 de diciembre de 1994), y ello a la luz del régimen general de responsabilidad patrimonial. (...)

CUARTO.-

Partiremos de recordar que la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia comporta la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla, sin necesidad de prueba adicional o pericial específica de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, pues a diferencia de los daños procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, escenario que en el caso que nos ocupa se cualifica por un clamoroso panorama indiciario de desasosiego, ansiedad, malestar y angustia en la denunciante y la persona a su cargo, por el hecho de soportar la actividad.

4.1 Insistiremos en que la actuación municipal (o más bien, su falta o inadecuación) ha provocado menoscabo de la tranquilidad y presencia de intromisiones acústicas indebidas en el domicilio de la denunciante. Se trata de daños de evidente naturaleza moral referidos a estrés, ansiedad y menoscabo de descanso que se ha mantenido durante un largo período de tiempo, a lo que se añade la zozobra, la sensación de abandono por parte de la administración y los costes en tiempo, ilusiones y energías para combatir el desafuero.

 

Pero no queda ahí la singularidad de este asunto, sino que en cuanto a la nueva actividad objeto de la Declaración Responsable para hostelería con música presentada en segunda instancia (que a fecha del segundo informe estaba pendiente del control posterior), hay que decir que en el informe de control posterior para salón de celebraciones ya se advertía que:

"- Se parte de un importante error de base por incumplimiento de normas de aplicación: una actividad con música (y según la definición del Decreto 155/2018 y del Decreto 78/2002, necesariamente se ha de contar con ella) no puede ubicarse en un edificio con usos residenciales. En el edificio existe una vivienda situada justo encima de la actividad, cuestión que no puede eludirse (aunque se trate de la vivienda propia del titular) además de estar implantado un conjunto de apartamentos turísticos (Expediente 598/2016-LU), puesto que el artículo 12 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones (OCCARV) de Sevilla prohíbe expresamente ubicarse en edificios de viviendas y colindantes con ellas a las Actividades de Esparcimiento (y los salones de celebraciones están incluidos en este grupo)".

No obstante, el técnico municipal competente informará lo que proceda en el análisis de la documentación presentada con la Declaración Responsable para la actividad de hostelería con música.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de legalidad y eficacia en los términos previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y de lo establecido en la Ley 40/2015 sobre la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos, en relación con las competencias municipales de control y policía de actividades y protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demora, y para el caso de que el establecimiento objeto de esta queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda con urgencia a su control posterior y a ejecutar sin demora las decisiones administrativas que procedan, especialmente si conllevan el cese de la actividad, y de reanudarse una vez legalizada, se fije sobre ella un dispositivo de vigilancia en vista de los antecedentes de persistente irregularidad detectados hasta el momento.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en el caso de que persista la irregularidad de la actividad y no se haya legalizado, se proceda sin más demoras y previos trámites legales, a ejecutar forzosamente su cierre, adoptándose las sanciones accesorias a que haya lugar de entre las previstas en el artículo 87 de la OROA.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se proceda a la incoación de los procedimientos sancionadores que correspondan por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 84 de la OROA, en particular respecto de posibles inexactitudes, omisiones y falsedades en las declaraciones responsables presentadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0503

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesaba denunciaba “una situación inadmisible en la administración de la Junta de Andalucía, que va en contra de los artículos 23 y 45 de la constitución española y afecta al cuerpo C1.2100 Agentes de Medio Ambiente. Se han aprobado tres ofertas de empleo público consecutivas con plazas para el puesto C1.2100 Agentes de Medio Ambiente:20 plazas aprobadas OEP 2019, 10 plazas aprobadas OEP 2020 y 20 plazas aprobadas OEP 21, y aún no ha salido la convocatoria”.

Recibido informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, del mismo se desprende lo siguiente:

Según la información del Centro Directivo competente, la convocatoria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes de Medio Ambiente (C1.2100), correspondiente a las ofertas de Empleo Público 2019, 2020, 2021, fue publicada mediante Resolución de 27 de junio de 2022, en el BOJA nº 124 de fecha 30 de junio de 2022”.

En consecuencia y habida cuenta que se había publicado la convocatoria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3512 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 22 de marzo de 2022. Al respecto, adoptamos Resolución de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 22 de marzo de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, exponiendo su disconformidad con la exclusión de la Bolsa de Empleo Temporal en la categoría de Celador-Conductor, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 13 de junio de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 8 de julio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (…), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 20 de septiembre de 2022, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 22 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 13 de junio de 2022), ha transcurrido dos meses y medio desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (29 de junio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 22 de marzo de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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