La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2033 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por la interesada, madre de un alumno con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en el Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

Nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características motivan que necesite el apoyo y la presencia de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) durante su estancia escolar. Sin embargo, explicaba que ese apoyo no está siendo facilitado por el CEIP en el tiempo y modalidad que necesita, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. El criterio de la familia afectada, que se ha dirigido al centro y a la Delegación Territorial, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla. Y así, la Delegación Territorial de Educación y Deporte exponía el 9 de febrero de 2022 que:

En relación con los hechos en los que se sustenta la queja referenciada, por el Servicio competente se ha comunicado que en el centro docente mencionado están escolarizados dos alumnos/as con necesidad del recurso personal Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) según consta en sus respectivos dictámenes de escolarización. Por ello, desde dicho Servicio se ha ido proponiendo la mejora del recurso al centro para atender sus necesidades.

Según consta en el Informe, en fecha 4 de octubre de 2021 se remitió al Servicio de Planificación y Escolarización la propuesta de compartición del recurso PTIS de un CEIP del mismo municipio con el CEIP en cuestión, de modo que durante cinco horas semanales acudiera al centro que nos ocupa. La propuesta era una medida provisional hasta tanto pudieran incorporarse nuevos recursos a los centros de la provincia de Sevilla. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2021 se ha remitido a dicho Servicio un listado priorizado para la asignación de recursos PTIS, tras haber recibido su información sobre un nuevo incremento de los citados recursos y su solicitud de una relación de centros para su incorporación.

En esa relación priorizada de centros se solicita un recurso PTIS (25 horas) para el CEIP, a la vez que se solicita que el recurso sea compartido con otro CEIP asignándose a cada centro doce horas y media.

Se ha de señalar que desde el Servicio de Ordenación Educativa se realizan exhaustivos análisis cualitativos y cuantitativos para optimizar la dotación de recursos en todos los centros y zonas educativas de la provincia”.

III.- Con posterioridad la promotora de la queja insistía en sus argumentos “En el escrito mencionan a dos niños con NEE y en la actualidad son tres niños valorados y con necesidad de PTIS por dictamen” y más tarde se aludía a un cuarto alumno afectado.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos profesionales de la especialidad PTIS del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) son suficientes para atender las necesidades educativas especiales del alumno afectado, al que se sumarían otros tres en análogas situaciones.

Un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la aparente contradicción en los recursos efectivos disponibles en el CEIP con los que se habrían planificado formalmente, de tal manera que una parte de las actuaciones sobre las que ha versado la intervención de esta Institución ha sido dilucidar si estábamos ante una inadecuada programación de los recursos para la atención del centro, o si se ha tratado de una carencia de definición de las efectivas necesidades que es procedente cubrir frente a las demandas específicas que se generan.

Desde esta Institución hemos insistido en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para el CEIP a partir de la situación que se debía asumir con el alumnado afectado.

Hemos de añadir que resulta excesivamente frecuente encontrarnos en este tipo de quejas con carencias, o restricciones, de una información completa de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales y su efectivo despliegue y prestación. En este caso, apuntamos una información variada puesto que se habla de dos alumnos desde la Delegación y la promotora de la queja alega que son tres y más tarde actualiza un cuarto.

En todo caso, recordemos los servicios prestados por estos técnicos (PTIS), que son profesionales que atienden a estos niños y niñas y desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal; y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas. También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.

A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial no se aporta la valoración argumentada sobre la adecuada cobertura del servicio en relación a la dotación horaria de PTIS que tiene el centro. Y es que el relato del informe indica que desde la dirección del CEIP “se solicita un recurso PTIS (25 horas) para el CEIP, a Ia vez que se solicita que el recurso sea compartido con el otro CEIP la misma localidad asignándose a cada centro doce horas y media”.

Esta respuesta es la que debemos considerar, cuando menos, inespecífica en el sentido de que no ofrece la fundamentación del diseño de la atención de un alumno, y para el resto de niños con NEE en el centro. La demanda de la familia se expresa de manera rotunda en el sentido de indicar que un PTIS a razón de 12,30 horas en el centro no alcanza a prestar el elemental servicio que se requiere.

No podemos dudar del argumento de aproximar el análisis de la queja en base a la elaboración de unas ratio o promedios, elaborando una fórmula de adecuación del servicio. Y por tanto acogemos el criterio de que “...desde el Servicio de Ordenación Educativa se realizan exhaustivos análisis cualitativos y cuantitativos para optimizar la dotación de recursos en todos los centros y zonas educativas de la provincia”. Es más; entendemos obligado la elaboración de unos umbrales objetivos y cuantificables para evaluar los niveles de cobertura de estos servicios relacionado el número de alumnos con los profesionales reclutados. Pero, como decimos, no deja de ser un instrumento de aproximación al caso, a lo que se debe añadir el análisis de cada alumno, cada familia y de cada realidad.

Esa valoración y esos criterios analizados para el caso son el objetivo central de la información que acostumbramos a solicitar para el estudio de cada queja concreta. Y es que tan sólido es el argumento expresada por la Delegación para definir el procedimiento para un aumento de servicio de PTIS, como irreprochable el relato cotidiano y realista que nos ofrece la familia que viene, precisamente, a diluir esa dimensión organicista con la mera descripción de un servicio insuficiente, no desacreditado por la autoridad educativa.

Tercera.- La descripción de los servicios de PTIS del CEIP apunta —como se señala desde el centro y alega la familia afectada— a otros supuestos que, de manera análoga, llegan a esta Institución y que reproducen casi miméticamente una formulación teórica de funciones asignadas que la realidad cotidiana deshace enseguida. Unas situaciones que nos han provocado forjar una serie de argumentos en favor de una sólida apuesta por los valores de la educación inclusiva.

Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que desea participar inclusivamente en las actividades que se producen en el centro y lograr así una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

La falta de un refuerzo de personal de apoyo o del diseño insuficiente de sus servicios no favorece el principio de inclusión que se preconiza hacia estos menores. El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo se resiente y daña. Hablamos de alcanzar un objetivo de inclusión, que se persigue en el contexto de la vida escolar, ya sea un capítulo curricular o una actividad añadida que se integran en la normal vida del centro. Y hablamos de una naturalidad o cotidianeidad en las actividades escolares del mismo modo que sería pregonable respecto de cualquier otro alumno, porque creemos entender —siguiendo los valores de la inclusión educativa— que el régimen integrador en el centro persigue esa presencia sumada, añadida y normalizada de un “alumno con necesidades especiales”, pero ante todo, de un alumno, sin comillas.

Ese algo más son la suma de gestos y mensajes que encierra la presencia del alumnado en su colegio, con sus oportunidades de relación, de aprendizaje mutuo, de convivencia entre iguales... que no idénticos. Y donde cada persona aporta su identidad para entender todas y todos la dimensión amplia, rica, variada y compleja del alumnado. Ésa es la inclusión.

Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que solicita el alumno no se han mejorado; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas se ciñen en una explicación que se basa en determinadas propuestas, provisionales e incompletas, que no suponen una asignación de los horarios necesarios de estos profesionales para ofrecer una atención efectiva.

En este caso además se deduce un reconocimiento de la necesidad de reforzar este servicio horario a las 25 horas semanales de PTIS para el centro y superar la medida provisional, e insuficiente, de compartir el cupo de horas con el otro CEIP.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso escolar viene reclamando la familia para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP, ha acreditado la justificación de un refuerzo, en particular, de las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración y para que cuenten con los servicios adecuados para proporcionar al alumno, y al resto de afectados, una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Educación y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los servicios profesionales de PTIS especializados en el CEIP, destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la efectiva atención del alumnado a través de la dotación de los recursos necesarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8804 dirigida a Consejería de Educación y Formación Profesional. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver cierre de actuación de oficio

I. El Defensor del Pueblo Andaluz, y como Defensoría de la Infancia y Adolescencia del Menor, ha desplegado una amplia actividad para el mejor desempeño de sus funciones en relación al derecho a la educación y a la adecuada disposición de los medios e infraestructuras que necesita el sistema educativo en Andalucía.

Pues bien, en su día esta Defensoría se hizo eco de las demandas producidas por las inadecuadas condiciones de climatización en 19 centros que necesitaban diversas intervenciones, por lo que con fecha 28 de diciembre de 2021 se acordó incoar queja de oficio en los siguientes términos:

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento del problema que afectaría a unos 19 centros educativos de la capital cordobesa como consecuencia, supuestamente, de las insuficiencias de los dispositivos eléctricos de alimentación para los sistemas de climatización de estos inmuebles que cobijan a casi una veintena de centros educativos.

En concreto la situación ha sido descrita señalando que son “19 colegios de la capital los que cuentan con máquinas nuevas de climatización desde hace más de un año pero están a estrenar porque no cuentan con la adaptación de la instalación eléctrica prometida para poder enchufarlas. Los casos más sangrantes se dan en colegios como el CEIP Fernán Pérez de Oliva, donde además llevan desde el invierno pasado con la caldera averiada: sin ella, sin poder enchufar la climatización nueva, con las ventanas abiertas por la Covid y con la llegada del frío, los abrigos y las mantas han poblado en estos días las aulas para poder dar clase”.

Así, según relatan las mencionadas fuentes, “el Ayuntamiento diseñó y ejecutó los proyectos de climatización en esos 19 colegios, que incluían desde el cambio de ventanas y luminarias a mejoras en la envolvente térmica de los edificios y, también, la instalación de máquinas de refrigeración y calor. Lo que no se hizo a la vez, sino mucho tiempo después, fueron los proyectos para cambiar la instalación eléctrica de los colegios, con décadas de antigüedad y obsoletas para soportar la potencia que los nuevos equipos de climatización requieren”.

Según se alude, tal problema obligaría a permanecer con la ropa de abrigo durante toda la jornada escolar, especialmente en los meses de más frío, en los que la temperatura de las clases apenas llega a alcanzar pocos grados a primera hora de la mañana.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar del Ayuntamiento de Córdoba la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Dicha actuación de oficio se dirige también ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba, en virtud de los principios de cooperación y colaboración que deben regir en el desempeño de las competencias de las administraciones educativas, tanto autonómica como local, respecto de la cuestión analizada en el presente supuesto”.

II.- Nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba para conocer las actuaciones emprendidas ante estos proyectos de adecuacíón de los centros educativos.

a) La Delegación Territorial ha enviado informe con fecha 2 de febrero de 2022 en el que se posicionaba sobre el ámbito competencial, señalando al Ayuntamiento de Córdoba como entidad responsable de las intervenciones que se requerían en un total de 19 centros de educación infantil y de primaria. Además daba cuenta de este proceso señalando lo siguiente:

A pesar de ser competencia del Ayuntamiento de Córdoba, esta Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba de la Junta de Andalucía está al corriente de que son 19 los colegios de la capital que cuentan con máquinas nuevas de climatización, desde hace más de un año, pero que están pendientes de poner en funcionamiento porque no cuentan con la adaptación dela instalación eléctrica necesaria para ello.

En concreto, los 19 Colegios de Educación Infantil y Primaria (C.E.I.P) son:

1. Mediterráneo. 11. Abderraman.

2. Hernán Ruiz. 12. Eduardo Lucena.

3. Juan de Mena. 13. Maimónides.

4. Duque de Rivas. 14. La Paz.

5. Antonio Gala. 15. Los Ángeles.

6. Mirasierra. 16. Fernán Pérez de oliva.

7. Miralbaida. 17. Santuario.

8. Pedagogo Gª Navarro. 18. San Lorenzo.

9. San Fernando. 19. Concepción Arenal.

10. Albolafia.

 

El día 4 de junio de 2021 se desarrolló una reunión entre la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba y el Ayuntamiento de Córdoba en la que, entre otras cuestiones, se abordó la climatización realizada en diversos centros educativos por el Ayuntamiento. El mismo informó que están tramitando un contrato para la mejora energética en diferentes colegios de Córdoba y se le transmitió la inquietud puesta de manifiesto por las AMPA y por los equipos directivos de los centros educativos, instándoles a solventar el problema a la mayor brevedad posible.

Al día de la fecha no se tiene conocimiento que se haya solventado el problema por lo que esta Delegación en las próximas reuniones de la Comisión de Mantenimiento de los Colegios Públicos de Córdoba instará nuevamente al Ayuntamiento para que adopte una solución de manera urgente".

b) Por su parte, el ayuntamiento de Córdoba ha señalado en su informe fechado el 10 de marzo de 2022 lo siguiente:

En contestación a su queja 21/8804 en relación con la falta de adaptación de la instalación eléctrica para poner en funcionamiento las nuevas máquinas de climatización en 19 colegios de la capital, le participo que la Ley de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 número 20 c), señala que, en materia de educación, corresponde a los Ayuntamientos la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primera y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos.

Por tanto, las inversiones en infraestructuras educativas, y concretamente la climatización de edificios escolares y la necesidad de ampliación de potencia eléctrica es una competencia de la Comunidad Autónoma.

No obstante, el Ayuntamiento de Córdoba, conscientes de las condiciones climatológicas de la Ciudad, ha realizado un enorme esfuerzo primero dotando a los centros educativos de sistemas de climatización que minore los efectos del calor y, ante la insuficiencia de potencia eléctrica de los edificios, y tras el correspondiente procedimiento de licitación pública, con fecha 1 de febrero pasado, se han adjudicado los contratos para la realización de obras relativa a la ejecución de los proyectos de adecuación de las instalaciones eléctricas al nuevo R.E.T.B. e instrucciones técnicas complementarias para los colegios de la ciudad.

El plazo de ejecución previsto es de un mes y medio a contar desde la fecha de firma del acta de comprobación de replanteo.

En consecuencia, estimamos que la queja planteada está en vías de solución y los sistemas de climatización estarán en funcionamiento antes de que el calor pueda afectar a las aulas.

Adjunto le remito los contratos mencionados mediante código CSV abajo reseñado”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de emprender la presente queja de oficio, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos.

Debido a estos condicionantes, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar este aparente de dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros.

Ahora, y con motivo de necesidades habitacionales y de climatización, se vuelve a reproducir esta habitual discrepancia que se expresa de manera ciertamente contrapuesta. De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte señala “De dicha normativa se desprende que la competencia relativa para resolver la insuficiencia de los dispositivos eléctricos de alimentación para los sistemas de climatización que cobijan a casi una veintena de colegios de la capital es del Ayuntamiento de Córdoba”.

El ayuntamiento, de manera perfectamente opuesta, expone “las inversiones en infraestructuras educativas, y concretamente la climatización de edificios escolares y la necesidad de ampliación de potencia eléctrica es una competencia de la Comunidad Autónoma”.

Pocos ejemplos superan semejante expresión dispar de criterios y de interpretaciones con la finalidad ―ahora sí, coincidente― para inhibirse de sus respectivas responsabilidades ante la obligación de abordar estas actuaciones en los centros de infantil y primaria de la ciudad de Córdoba.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para gestionar estas competencias y se propicia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, este formal debate ha quedado postergado porque, efectivamente, las actuaciones para intervenir en las instalaciones de estos centros educativos se han producido a través de la instancia municipal que ha acometido los respectivos expedientes de contratación para dotar de las instalaciones necesarias para la climatización de los centros.

Precisamente, al hilo de esta polémica, debemos destacar la documentada información ofrecida desde los servicios municipales en la que se contiene copia de sendos contratos “de obra” convocados por el Ayuntamiento en los que se expresa en el punto 8 del Pliego de Clausulas Administrativas sobre la clasificación y naturaleza:

En particular, este contrato administrativo se tipifica como contrato administrativo de obras, según lo establecido en el artículo trece de la LCSP, con códigos CPV 45310000-3 (Trabajos de instalación eléctrica) y 45311000-0 (Trabajos de instalación de cableado y accesorios eléctricos)”.

En el mismo sentido se especifica en el punto 4 del Pliego de Clausulas Administrativas (expediente 5/2021):

Existe el crédito preciso para atender a las obligaciones económicas que para el Ayuntamiento se deriven del cumplimiento de este contrato, siendo su consignación presupuestaria la que aparece en los documentos contables que obran en el expediente, con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y con el desglose por lotes que se expone a continuación:

- Z F20 3230 63200 0 – Proyecto 2020 2 EDUC 323 1 (MANT. EDIFICIOS. INVERSIONES EDIFICIOS Y COLEGIOS): 1.346.189,00 €.

- Z F20 3230 63201 0 – Proyecto 2020 2 RTINF 153 1 (COLEGIOS. ADECUACIÓN PARA CLIMATIZACIÓN COLEGIOS): 19.433,71 €.

- Z F20 3230 63201 0 – Proyecto 2021 2 EDUCC 323 1 (COLEGIOS. ADECUACIÓN PARA CLIMATIZACIÓN COLEGIOS): 600.000,00 €”.

Desconocemos el alcance del criterio ofrecido por el Ayuntamiento de que “las inversiones en infraestructuras educativas, y concretamente la climatización de edificios escolares y la necesidad de ampliación de potencia eléctrica es una competencia de la Comunidad Autónoma”. En todo caso, la denominación del contrato, su clasificación legal y los propios conceptos dotacionales de presupuesto aluden a conceptos que, ciertamente, van más allá de las supuestas competencias ceñidas a «conservación, mantenimiento y vigilancia» de los edificios colegiales. Y, a pesar de ello, es el Ayuntamiento de Córdoba el organismo que emprende este programa.

De otro lado, resulta igualmente llamativo la omisión que se advierte entre las manifestaciones de ambas administraciones respecto de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables (apuntamos que la citada Ley 1/2020 fue publicada en el BOJA número 138, de 20 de julio de 2020, entrando en vigor con fecha 21 de julio de 2020, mientras que el Pliego de Prescripciones Técnicas tiene firma de 28 de noviembre de 2020).

Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2).

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales; una previsión expresamente recogida por la Ley 1/2020 y que parece no haber sido aplicada en el curso de la programación acometida para los 19 centros educativos en Córdoba.

Afortunadamente, podemos reconocer la puesta en marcha de la actividad contractual del Ayuntamiento cordobés que ha asumido este programa de intervenciones y que, tras su ejecución, permitirá dotar a los centros educativos afectados de una sustancial mejora en sus instalaciones y servicios.

Tercera.- A modo de reflexión más general, creemos oportuno señalar que los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, afectados por la situación de pandemia de Covid-19, se han desarrollado logrando una actividad mayoritariamente presencial y salvando las graves dificultades que esta amenaza para la salud pública ha generado en la sociedad y en todas sus actividades y escenarios.

Desde la anterior premisa, que no es poco, disponemos de las experiencias sumadas en este nuevo año respecto de otros muchos aspectos que se han producido en el complejo dispositivo de organización del curso; y la queja que tratamos se aparece como un buen ejemplo para analizar otras medidas complementarias que intervienen en la puesta en marcha y gestión de la actividad cotidiana de nuestros centros escolares.

Evidentemente, la correcta dotación de las instalaciones de climatización de los centros escolares adquiere una importancia singular. Ya la ostentan en circunstancias normales, cuánto más a partir de esta situación de pandemia que ha provocado un ejercicio de análisis y de adecuación de las condiciones de los centros educativos.

Y, de hecho, esta Institución ha recibido las dificultades de muchos municipios para asumir los sobre-costes de las variadas acciones de respuestas ante la emergencia que ha supuesto la situación de pandemia y que, en buena medida, han hecho aflorar otras carencias o mejoras en las infraestructuras educativas y, en particular, en las condiciones de climatización de muchos colegios. Estas carencias hemos querido acogerlas en la medida en que, más allá de argumentos competenciales inhibitorios, merecen una respuesta colaborativa entre todas las administraciones.

Ello ha sido el resultado de una suma de esfuerzos y responsabilidades que deben proseguir avanzando en experiencia y eficacia. Por ello, consideramos necesario contar con todas las previsiones de financiación para estas actividades reforzadas de climatización de los centros educativos atribuidos a la competencia municipal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - a fin de que la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Córdoba dispongan de las vías de apoyo y cofinanciación en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de los centros educativos en los términos señalados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3821 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para la escolarización agrupada de tres hermanos, uno de ellos con Necesidades Especiales, un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla. Dicha petición ha sido denegada por no existir plaza en el aula específica del CEIP que atiende al alumnado de Modalidad “C”.

II.- En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 12 de agosto de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

Los servicios de esta Delegación han enviado escrito en el que se manifestaba con fecha 20 de octubre de 2022 lo siguiente:

Primero y único.- Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, en relación con los hechos alegados por el Sr., en la queja informa que:

M. es un alumno de 3 años que presenta Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado. En su Dictamen de escolarización (realizado a fecha 23.05.2022) se recoge que la modalidad de escolarización para él es aula de Educación Especial en centro ordinario. La propuesta de redo personales específicos que necesita es Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PT), Profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL) y Profesional Técnico de Integración Social (PTIS).

Atendiendo al Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, éste recoge expresamente en su artículo 32. Distribución equilibrada, lo siguiente: ‘La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el municipio o ámbito territorial correspondiente. La Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social’.

Por otra parte, las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23, especifican que:

En las unidades específicas de educación especial, tanto en centros docentes ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

a) Psíquicos: 6-8

b) Sensoriales: 6-8

c) Físicos/Motóricos: 8-10

d) Autistas o Psicóticos: 3-5

e) Plurideficientes: 4-6

f) Unidades que escolarizan alumnado de diferentes discapacidades: 5

g) Programas de Transición a la Vida Adulta y Laboral: 8’.

Asimismo, en el apartado Décimosegundo. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos y privados concertados, punto 10 del Decreto 21/2020, se recoge que:

La persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación autorizará la matriculación de los hermanos y hermanos a que se refiere el artículo 33.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, siempre que no se conculquen derechos de terceras personas participantes en el procedimiento y respetando las ratios establecidas para cada enseñanza en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del citado Decreto’.

Por lo tanto, si bien es cierto que la agrupación de hermanos queda recogida en la norma, no podemos obviar que el aumento de ratio tiene unos condicionantes, que son los siguientes, de acuerdo al artículo 5.2 del citado Decreto: ‘(...) alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o alumna’. Además, no debemos olvidar que este aumento de ratio queda regulado para las unidades escolares (infantil-primaria-secundaria y bachillerato), donde no se contemplan las aulas específicas de educación especial”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Especiales de Atención Educativa (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones.

Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Así la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía; el Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psicopedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña; la Orden de 19 de septiembre de 2002, que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE); y, finalmente, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Podemos resumir que este es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con necesidades específicas (NEE).

De otra parte, en cuanto a los aspectos relacionados con la escolarización, señalamos el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato; junto a las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23.

Segunda.- Como cuestión previa debemos manifestar que estudiado el escrito, recogido más arriba, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, no podemos considerar válidamente explicado e informado el alcance del caso sometido a la colaboración de ese organismo.

En primer lugar, la respuesta ofrecida se desarrolla sobre un repertorio de disposiciones normativas transcritas cuya lectura ―siempre oportuna y formativa― no deja de resultar una reproducción reiterativa y vacía de referencias específicas en su vinculación con el caso analizado y que se somete a la consideración de ese organismo. La aportación específica del escrito de esa Delegación se ciñe al párrafo primero en el que se describen las circunstancias el alumno afectado. El resto de su contenido es esa relación abstracta y reiterativa de normas que no alcanza siquiera a suponer el presupuesto que permite, con posterioridad, desglosar el conjunto de actuaciones concretas que se han adoptado por las autoridades educativas en el caso y que suscitan el motivo de la queja que se pretende a analizar desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

En segundo lugar la información no es ni completa ni actualizada; ya que el escrito de la Delegación datado el 19 de octubre no hace mención a la resolución dictada por esa misma Delegación con fecha 12 de julio ―tres meses antes― en el que se desestimaba la petición dirigida por el padre (quien sí tuvo a bien comunicarla a esta Institución).

Y en tercer lugar, la petición original de colaboración se dirige mediante escrito de fecha 23 de junio (salida 2022000022104) sin que mereciera respuesta, debiendo reiterarse con fechas 3 de agosto (salida 2022000027765) y 21 de septiembre (salida 2022000032913). Unos plazos excesivamente dilatados en relación al caso y tomando como referencia el carácter de colaboración «preferente y urgente» que señala el artículo 19 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, que señala un plazo de respuesta de quince días y que ha resultado generosamente interpretado en el presente caso.

Tercera.- Ciertamente, el caso analizado despierta un ineludible interés y atención a la hora de acoger el relato de la familia que describe las consecuencias de inadmitir al alumno destinado en la modalidad C de escolarización:

Y este problema se presenta precisamente porque al parecer no hay plaza adicional para él en el aula específica (plurideficiencias) del Colegio Público, con lo que, tendría que ser ubicado en otro Centro con la contrariedad y dificultades que ello no solo generaría a la familia sino la sensación de abandono y aislamiento que podría ocasionarse al menor al privársele del contacto con sus hermanos. Y, desde luego, no es solución que pueda aceptar la familia, el cambio de los tres hermanos a otro Centro Educativo, en primer lugar, y principal, porque sería someterle a nuevamente a la situación de estrés”.

Como se indica, el interesado formula una petición expresa ante la Delegación Territorial para lograr el reagrupamiento de sus tres hijos en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla. Y analizado el contenido de la citada resolución que nos remitió el propio interesado ―no esa Delegación― se recoge en su punto Cuarto que:

Una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en el presente caso se comprueba que: la estimación de la petición de agrupamiento de hermanos no supone exceder la ratio máxima establecida en el apartado 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 21/2020”.

Cuando se establece que resulta posible la matriculación de los dos hermanos junto al que presenta NEE en el CEIP “siempre que no se conculquen derechos de terceras personas participantes en el procedimiento y respetando las ratios establecidas para cada enseñanza” no se especifica qué impedimentos se aplican para no atender finalmente la petición de la familia. Es decir, de los dos aspectos impeditivos para el reagrupamiento de hermanos que cita la norma (exceso de ratio y perjuicio de derecho de terceros) uno se descarta y el otro no se cita que concurra de manera cierta en el caso; por lo que la conclusión desestimatoria, cuando menos, resulta incongruente y carente de motivación expresa.

Por tanto, a la vista del análisis ofrecido, el resultado final es ciertamente insatisfactorio para ofrecer la respuesta integradora que cabe esperar del caso, relegando a una fractura educativa a la familia que, de manera sobradamente argumentada, necesita un acogimiento esforzado y comprensivo para la escolarización racional de los tres menores en .

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que se promueva las actuaciones que permitan la escolarización agrupada de los tres hermanos afectados en el mismo Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7698 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la solicitante, tomando como referencia que presentó su solicitud hace más de un año y medio.

Igualmente formula Sugerencia para que se consolide la atención que se proporciona a las personas con Alzheimer y a sus familiares, garantizando la adecuada coordinación socio­ sanitaria para este tipo de situaciones, así como la necesidad de fomentar canales de comunicación propicios entre las personas enfermas, sus cuidadores y los organismos públicos implicados.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de noviembre de 2021, la peticionaria expone ante esta Institución que el 30 de septiembre de 2020 solicitó para su tía la valoración de la situación de dependencia. En este sentido la reclamante indica en su escrito que su tía padece la enfermedad de Alzheimer en un estado muy avanzado y que necesita atención permanente. Asimismo, acusaba lo dilatado del retraso que tenía su petición, sin recibir respuesta de la Administración.

2.- Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha 21 de diciembre de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3.- En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 27 de enero de 2022 se recibió el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “una vez recibido el Informe de Condiciones de Salud por parte del Servicio Andaluz de Salud, se procederá a asignar una persona valoradora para proceder a la valoración de la persona interesada, la cual se pondrá en contacto telefónicamente para concertar una cita para la misma. Una vez valorada a la persona interesada, se procederá a la resolución de la solicitud conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”.

4.- Con fecha de 8 de marzo de 2022 se solicitaron las alegaciones al referido informe, cuya promotora nos manifestaba la desesperación de la situación que estaban viviendo, ya que indicaba estar a la espera de contestación de la Administración durante 18 meses, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto su demanda de valoración de la situación de dependencia, teniendo presente la enfermedad que padece su tía y del tiempo que marca la Ley para este tipo de procedimientos.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se ha producido un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, en concreto, tras dieciocho meses de espera, la familia de la interesada no puede albergar un horizonte temporal para saber cuándo se va a valorar a la afectada.

A mayor abundamiento nos encontramos ante una persona que padece Alzheimer en estado avanzado, por tanto es innegable la situación de especial vulnerabilidad que padece tanto la persona interesada como su entorno familiar, que asume los cuidados y la atención que necesita, sin que hasta la fecha hayan recibido la visita del personal de valoración de la situación de dependencia.

En este sentido, y tomando como referencia el Informe remitido por la Administración, que apela en su fundamentación, “al riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”, cabe concluir que se viene produciendo un significativo retraso generalizado en el reconocimiento de la situación de dependencia, demora agravada por el tiempo preciso para la posterior aprobación del Programa Individual de Atención.

En resumen, las demoras administrativas crónicas vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

En relación con el derecho de todos a una buena administración, los artículos 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y concordantes.

El plazo máximo de seis meses para hacer efectivo el derecho previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, cuyos artículos 16 y 19, en relación con los artículos 15.2 y 18.3, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente.

Y, sin ánimo de exhaustividad, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y para la consecución de los objetivos fijados en el Plan de Choque para el impulso del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia 2021-2023.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la solicitante, tomando como referencia que presentó su solicitud hace más de un año y medio.

SUGERENCIA: Consolidar la atención que se proporciona a las personas con Alzheimer y a sus familiares, garantizando la adecuada coordinación socio­ sanitaria para este tipo de situaciones, así como la necesidad de fomentar canales de comunicación propicios entre las personas enfermas, sus cuidadores y los organismos públicos implicados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1119 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 11 de febrero de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 13 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Mediante Resolución de 14 de julio de 2020 su solicitud fue estimada favorable, concediéndole una subvención de 6.246,76 euros que, sin embargo, aún no se le han abonado.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

3.- Con fecha 17 de junio de 2022 recibimos respuesta de la Secretaria General informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda del interesado había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión,habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 2 de diciembre de 2021 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten,obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno ala Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada,estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba ala tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago.(queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud deforma favorable, el interesado lleva desde junio de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas en el año 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0635 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición, presentado con fecha 13 de abril de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación realizada por la Comisión de Valoración de la Bolsa de Empleo del SAS, Categoría Auxiliar de Enfermería, del Corte de 2019, publicada en el listado definitivo mediante Resolución de 23 de marzo de 2021, y según las razones que alega en dicho Recurso.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes extremos

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 13 de abril de 2021 formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, para la categoría de Auxiliar de Enfermería, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 23 de febrero de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 10 de marzo de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente al de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados”.

IV. Con fecha 5 de abril de 2022 la persona interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y los perjuicios que esa circunstancia le produce, y que, según afirma, “entiendo y comprendo que a la Administración lleguen muchos recursos y alegaciones, pero ¿no es quizás el trabajo de ellos poder solucionarlos? Al no desarrollar dicho trabajo yo pago las consecuencias, la cuales me han hecho no optar a los contratos de 6 meses dados por el SAS que en este transcurso de tiempo han sido dos y a mediados de este mes se empiezan a ofertar los terceros, a los cuales tampoco voy a tener acceso. Quedo totalmente desamparada y sin trabajo, gracias a que las personas dedicadas al trabajo de atender a nuestras alegaciones y recursos no han leído el mío”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso ante esa Agencia por la persona interesada queda acreditada que se realiza con fecha 13 de abril de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 23 de febrero de 2022), han transcurrido casi 10 meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes desde que se presentó aquel, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión.

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión, que constituyen la “ley del proceso de selección” y que deben garantizar que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, con la finalidad de que no se produzca indefensión en el orden administrativo en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para atender el recurso previsto en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto, ya que, además, en el caso que nos ocupa está referido a procedimientos de concurrencia competitiva y el retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 13 de abril de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver, en los plazos legalmente establecidos para ello, los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5329

La persona interesada manifestaba que con fecha 7 de abril de 2022 presentó solicitud de compensación económica a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Tras dicha fecha le había sido requerida en varias ocasiones de manera telefónica documentación complementaria, que había aportado por última vez con fecha 12 de julio de 2022, sin haber vuelto a tener más información sobre el estado de su expediente.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que nos respondió en los siguientes términos:

Con fecha 07 de abril de 2022, el interesado presenta escrito de solicitud de compensación conforme al procedimiento relacionado anteriormente, que quedó registrada con el número de registro de entrada ..., y que dio lugar al inicio del expediente con número de referencia ..., por medio del cual se instaba el abono de un importe de 5.515,65 €, en el que se incluía una cuantía de 3.294 € en concepto de rentas y 2.221,65 € relativos a suministros, todo ello por el período comprendido entre el 24 de mayo de 2021 y el 07 de abril de 2022.

(...)

Con fecha 26 de mayo de 2022, el interesado presenta escrito de subsanación de la solicitud, aportando la documentación requerida.

Posteriormente, y atendiendo fundamentalmente a las sucesivas prórrogas que por parte de la normativa estatal se han ido efectuando del plazo máximo de suspensión de los procedimientos de desahucios, el interesado ha aportado documentación adicional al procedimiento.

(...)

Valorados todos los antecedentes de hecho obrantes en el expedients, así como la normativa expuesta, se informa que con fecha de 22 de septiembre de 2022, se ha emitido por parte del Servicio de Vivienda propuesta de resolución favorable, que se encuentra en la actualidad pendiente de que se elabore propuesta de documento contable AD que debe ser remitido a la Intervención Provincial de Málaga para que se fiscalice por la misma el compromiso del gasto estimado por el Servicio de Vivienda. Una vez que se disponga del visto bueno de la Intervención, se emitirá resolución por la persona titular de nuestra Delegación Territorial que será notificada al interesado, procediéndose posteriormente al pago, lo que se prevé pueda ser realizado este mes de noviembre.”

En vista de lo anterior, puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/3169

La persona interesada manifestaba que con fecha 24 de febrero de 2022 presentó solicitud en el Registro de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla dirigido a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), con relación a la posibilidad de disponer de espacios para la práctica del airsoft, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja únicamente a los efectos de que por la Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo e interesamos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio la necesidad de su resolución expresa, sin más dilaciones, informándonos al respecto.

En la respuesta emitida se indicaba que se estaba tramitando un expediente de declaración de innecesariedad en el terreno interesado por el promotor de la queja, dado que su consideración urbanística no es compatible con las competencias definidas en los Estatutos de AVRA.

Dicho expediente se encontraba en su fase final y culminada la misma se remitiría a la Dirección General de Patrimonio, que sería a partir de ese momento el organismo competente en la gestión de dicho ámbito.

Sin embargo, no se hacía referencia a que se hubiera dado respuesta expresa a la persona interesada en relación con su escrito presentado en febrero de 2022, que fue el motivo del inicio de actuaciones por esta Institución, por lo que volvimos a interesar de la citada Viceconsejería la necesidad de dar respuesta expresa a la persona reclamante.

Junto al informe que se nos remitió se adjuntaba copia de la respuesta escrita de AVRA a la persona reclamante, en la que se le trasladaba que finalmente se había ictado Resolución del Director General de la Agencia con fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual se declara, a los efectos establecidos en el art. 89 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la innecesariedad de los suelos referidos para el cumplimiento de los fines de AVRA, a los efectos de su incorporación en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A este respecto, recordamos a la persona promotora de la queja la información que le facilitaron desde la Dirección General de Patrimonio en el mes de marzo, cuando todavía no había recaído la citada Resolución:

«(...) Llegado el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los terrenos por Ud. pretendidos se incorporasen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se procedería a analizar la posibilidad de su aprovechamiento rentable para incoar el correspondiente expediente patrimonial de explotación, cuya adjudicación, respetando los principios de publicidad y concurrencia, se lleva a efecto generalmente mediante concurso, estando facultados para concurrir a la licitación las personas físicas o jurídicas que tengan plena capacidad de obrar o la suplan en la forma prevista en derecho, y no se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones señaladas en la legislación de contratos administrativos. Todo ello en consonancia con lo dispuesto en el Capitulo IV “Uso de los bienes de dominio privado” (art. 219 y siguientes) del Reglamento para la aplicación de la Ley el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.»

En consecuencia, la Dirección General de Patrimonio tendrá que analizar y valorar la procedencia de iniciar expediente patrimonial de explotación, llevando a cabo en ese caso los procedimientos correspondientes. Por tanto, aconsejamos a la persona interesada que planteara de nuevo su petición al citado departamento, a fin de que le pudieran informar una vez que se hubiera efectuado el correspondiente estudio.

Con toda esta información, procedimos al archivo de nuestras actuaciones, sin perjuicio de que en función de la respuesta que recibiera de la Dirección General de Patrimonio, se pudieran iniciar nuevamente más adelante con dicho departamento.

Queja número 21/4833

La interesada nos trasladaba su preocupación por la difícil situación en la que se encontraban ella y sus dos hijas menores de edad desde que denunció a su ex pareja y padre de las menores por violencia de género. Refería que, tras denunciar, no había tenido apoyo de su familia y que estaba durmiendo en un portal, mientras que su hija menor estaba con una familiar y su hija mayor con el padre, temiendo por ella. Además, presentaba una discapacidad y percibía una pensión de 490 €.

Manifestaba que estaba haciendo trámites en varios organismos (servicios sociales, Vimcorsa, AVRA, Instituto Andaluz de la Mujer, Cáritas) y había intentado alquilar un piso económico o una habitación y no lo había conseguido “por ser gitana”.

Posteriormente la interesada nos comunicó que se encontraba residiendo en un recurso de urgencia habitacional de una entidad en una localidad cordobesa y nos aportaba informes del Servicio de Asistencia a la Víctima de Andalucía, del Instituto Andaluz de la Mujer y de los servicios sociales de Córdoba avalando su situación.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a Viviendas Municipales de Córdoba, S.A. (Vimcorsa) y al Ayuntamiento de Córdoba solicitando información relativa a si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, así como otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia interesada.

Por su parte, en el informe emitido por la Zona de Trabajo Social que nos remitió el Ayuntamiento se nos daba traslado de la atención prestada a la interesada desde junio de 2021. En cuanto a la demanda de vivienda, se la habñía derivado a VIMCORSA para inscripción en el registro de demandantes de vivienda y atención en la Oficina Municipal de Vivienda (OMV) junto al baremo de puntuación, para solicitud de vivienda de segunda adjudicación, pasando a formar parte del listado ordenado por puntuación dentro del baremo general. Asimismo se le informó sobre el recurso de ayudas de alquiler de VIMCORSA.

En el informe que nos remitió VIMCORSA nos informó que la puntuación de la interesada había sido de 32 puntos, siendo de 88 la puntuación obtenida por la última familia en acceder a una vivienda de forma ordinaria a través del RMDV.

Evaluada toda la información obrante en la presente queja, decidimos dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento de Córdoba solicitando que nos informara de la puntuación obtenida por la interesada tras la aplicación del actual Informe Baremo Vivienda de Servicios Sociales para el acceso a una vivienda de segunda adjudicación por la vía extraordinaria.

En la respuesta que recibimos se nos trasladó que, tras aplicación del baremo de segunda ocupación, le fue adjudicada vivienda en el mes de mayo.

De lo que se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8016 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que se unifiquen los criterios en la aplicación de las medidas preventivas de salud pública exigidas en los diferentes centros sanitarios del SSPA.

Asimismo, recomienda que se impartan instrucciones dirigidas a los responsables de todos los centros sanitarios que permitan aplicar equitativamente las medidas preventivas de salud pública y adaptar la normativa general a los casos particulares, colmando las posibles lagunas y dudas que suscite su puesta en práctica.

ANTECEDENTES

Diversas quejas recibidas en esta Institución, en torno a la exigencia de certificado COVID-19 o prueba diagnóstica negativa para hacer uso de determinados servicios sanitarios, han puesto de manifiesto la disparidad de criterios y la aplicación no homogénea de medidas preventivas de salud en los centros sanitarios del SSPA.

La promotora de una de estas quejas, una mujer embarazada, nos relataba que venía recibiendo el curso de Educación Maternal vía whatsapp hasta que el 11/11/2021 recibió, en el grupo constituido para dicha formación un mensaje en el que se le informaba de que iban a comenzar las clases presenciales. Para asistir a las mismas se requería “a poder ser mascarilla FFP2, los padres no pueden acudir y las embarazadas deben estar vacunadas de Covid”.

Ponía de manifiesto esta futura madre el hecho de que la vacunación frente al coronavirus no es de carácter obligatorio.

Dicha exigencia estaba basada, al parecer, en la existencia del documento “Instrucciones para la reordenación asistencial del Distrito Sanitario Málaga Guadalhorce” que en el punto 5 establecen: “Se reactivan todos los programas de salud, en las condiciones expresadas más adelante, así como las reuniones de equipo con las limitaciones y medidas de seguridad dispuestas por la Autoridad Sanitaria. En actividades grupales SOLO podrán participar personas con pauta completa antiCOVID”

La promotora de otra de las quejas recibidas, nos informa de la denegación a su hijo, menor de edad, de la realización de una prueba médica (test de hidrógeno espirado) para la cual estaba citado a las nueve y media de la mañana y que requería una preparación especial: acudir en ayunas, sin beber agua desde la noche anterior y con una cena específica que hubo de hacer también la noche anterior para poder realizársela.

Según nos decía, fue la enfermera que iba a realizar la prueba al menor la que, mientras le estaba preparando, solicitó a la madre su certificado Covid.

Al indicarle que no disponía del mismo, le comunicó que no iba a realizarle la prueba al menor porque este “supone un riesgo grave para el resto de niños”. Ante la perplejidad que le causó la respuesta, pues el certificado se lo había solicitado a la madre, en ningún caso al hijo, pidió explicaciones y le indicaron que el certificado era obligatorio para acceder al hospital según nueva normativa.

Les hicieron salir de la consulta con el objeto de que la enfermera encargada de la prueba consultara a sus superiores. Al rato le indicaron que debía acudir a plantear su caso a gestión del usuario del hospital y se dirigió a Atención a la Ciudadanía.

Tras efectuar diversas gestiones y examinar la normativa la llamaron de nuevo desde la consulta de enfermería donde, según relata, les informaron de que no les iban a hacer la prueba “porque ellos tiene un protocolo interno más restrictivo que la norma”.

Después de intentar, sin éxito, hablar con el Jefe de Servicio abandonaron el hospital a la una de la tarde, sin que le hubieran realizado la prueba y con cita para otro día.

Solicitado el pertinente informe, se justifica la exigencia en el hecho de que el test de hidrógeno espirado, prueba diagnóstica a la que el menor debía someterse, se realiza en el Hospital de Día que se halla ubicado en la planta quinta del Hospital donde hay pacientes hospitalizados, considerándolo entonces zona de hospitalización.

Hemos atendido, igualmente, la queja de un futuro padre que acudió como acompañante de su esposa a urgencias el día 12 de junio de 2022 y a quien le solicitaron, para acompañar a su mujer a la sala de monitores, el certificado COVID 19.

En contestación a su queja se le comunica que “debido a la coyuntura derivada del COVID-19 está establecido como norma general el acceso sin acompañantes de los pacientes a las consultas, existiendo excepciones para circunstancias específicas.

Además, los acompañantes durante el periodo de hospitalización y en sala de monitores han de aportar el certificado de vacunación para el COVID-19, junto a su DNI, un certificado de haber pasado el COVID-19 en los últimos 6 meses, junto a su DNI o test de antígeno, realizado por empresa autorizada para dicho fin.

Por tanto le informamos al hilo de la reclamación que es deber de los profesionales cumplir y hacer cumplir las normas internas establecidas en el centro”.

En el informe recibido se justifica la necesidad de que el acompañante presente certificado COVID-19 en la información que ofrece la Junta de Andalucía en su página http://mapacovid.es a pesar de que, como reconocen en el propio informe, dicha página no ha sido actualizada desde el 16 de febrero de 2022, precisamente la fecha en la que decaía la Orden de 3 de diciembre de 2022 en la que fundamentan su exigencia.

CONSIDERACIONES

Diversas quejas, como decimos, ponen de manifiesto una aplicación no homogénea de las medidas preventivas de Salud Pública en Centros Sanitarios del SSPA: bien se requiere el certificado COVID-19 o prueba diagnóstica negativa sin respaldo legal, al solicitárselo a la progenitora que acompañaba a un menor a consulta externa de especialidad, bien se exige para acudir a clases de preparación al parto con bases en instrucciones sin respaldo legal y que además difieren de la práctica aplicada en otros distritos o bien se demanda dicho certificado o prueba diagnóstica negativa una vez decaída la vigencia de la Orden de 03/12/2021 que estuvo en vigor hasta las 00:00 horas del 16/02/2022.

El certificado COVID-19 se reguló por Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de 3 de diciembre de 2021, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establece la medida preventiva de salud pública relativa al certificado COVID-19 o prueba diagnóstica para el acceso a centros sanitarios con internamiento y centros sociosanitarios.

Dicha norma establecía que “1. Las personas mayores de 12 años, visitantes y acompañantes de pacientes hospitalizados en centros sanitarios con internamiento o de personas residentes en centros sociosanitarios residenciales, podrán acceder a los mismos, ya sean centros de titularidad pública o privada, siempre que dispongan de un certificado emitido por el servicio público de salud o por un laboratorio autorizado en el caso del apartado b), que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que recibieron la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización, de conformidad con el Reglamento (CE) 726/2004.

b) Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas, en el caso de las PCR, y 48 horas, en el caso de los test de antígenos. En el caso de los test rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la Covid-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01, del Consejo de Europa.

c) Que se recuperaron de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de la Covid-19 hace 11 días o más, mediante una prueba PCR, y no es válido otro tipo de test”.

Y excluía expresamente de la misma al acceso de las personas acompañantes de pacientes en el ámbito de las consultas hospitalarias o el servicio de urgencias hospitalarias.

A pesar de que el tenor literal de la norma no ofrece dudas, el análisis de las quejas promovidas evidencia un incumplimiento de la misma al denegarse la atención en consultas externas a un menor por la falta de vacunación o prueba negativa de la madre.

Solicitada información, se nos indica que conocen que la exigencia es para la zona de hospitalización únicamente pero que las consultas externas se ubican allí.

Queremos poner de manifiesto que los obstáculos derivados de la ubicación física de las dependencias sanitarias no pueden solventarse a costa de restringir los derechos de los ciudadanos sino que han de ser removidos por los responsables competentes.

Asimismo, no existiendo normativa al respecto, no puede condicionarse el acceso a centros sanitarios para participar en programas sanitarios grupales con base en meras instrucciones, más aun cuando solo se aplican a un distrito sanitario concreto y son contradictorias con las dictadas en otros centros.

Por último, la Resolución de 31 de diciembre de 2022, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 27 de enero de 2022, por la que se prorroga la medida establecida en la Orden de 3 de diciembre de 2022 hasta las 00:00 horas del 16/02/2022 de modo que, decaída la vigencia de la norma, no puede exigirse certificado de vacunación al marido de una gestante que acude al servicio de urgencias en junio de 2022 y es llevada a sala de monitores.

Hemos de reflexionar sobre la necesaria adecuación de las medidas preventivas de salud pública para respetar la normativa vigente y el principio de seguridad jurídica de modo que su aplicación permita a los usuarios el ejercicio de sus derechos.

Asimismo, y derivada de la pretensión sistemática del Ordenamiento jurídico, se ha de procurar la coherencia normativa, que consiste en afirmar que el Derecho da una única respuesta a cualquier situación problemática que se plantee y que, por tanto, no existen contradicciones normativas (antinomias), esto es, normas que establecen soluciones contradictorias. El ordenamiento jurídico constituye una unidad sistemática en el que no pueden coexistir normas incompatibles, es necesario que exista coherencia en su conjunto.

Por lo expuesto elevamos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que, en aras de la coherencia y la seguridad jurídica, se unifiquen los criterios en la aplicación de las medidas preventivas de salud pública exigidas en los diferentes centros sanitarios del SSPA.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se impartan instrucciones dirigidas a los responsables de todos los centros sanitarios que permitan aplicar equitativamente las medidas preventivas de salud pública y adaptar la normativa general a los casos particulares, colmando las posibles lagunas y dudas que suscite su puesta en práctica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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