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En la presente Jornada pretendemos debatir acerca de transparencia, gobernanza y medio ambiente, centrando nuestro análisis en el derecho de acceso a la información ambiental: su contenido, sus limitaciones y su forma de ejercicio.
La Jornada servirá para presentar públicamente la Guía sobre el derecho de acceso a la información ambiental, elaborada por el Defensor del Pueblo Andaluz en colaboración con la Federación Andaluza de Ecologistas en Acción.
Las Administraciones concedentes de ayudas y subvenciones, remueven obstáculos y dificultades de tesorería para colaborar con entidades del tercer sector, en el marco del cumplimiento de sus objetivos y de Asociación beneficiaria.
La Institución promovía la queja de oficio 12/3588, en la que por noticias hechas públicas en los medios de información y comunicación tuvimos conocimiento de que una Asociación que venía realizando una importante labor social en Cádiz y en Conil de la Frontera, municipio en el que gestiona un centro de acogida para inmigrantes, estaba pasando por graves dificultades económicas, debido a que la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y los Ayuntamientos de Cádiz y Conil no hacían hecho efectivo el importe de ayudas concedidas desde el ejercicio económico de 2010.
Motivo por el que se estaban viendo en riesgo de suspensión diversos programas de acción dirigidos a jóvenes en barrios populares, atención y asesoramiento a inmigrantes, orientación formación y búsqueda de empleo para personas desempleadas.
Solicitamos informe al Departamento competente en materia de Empleo, y a los Ayuntamientos indicados.
En las actuaciones iniciadas, solicitamos información a la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo, que nos comunicaba que desde el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) se habían realizado todos los trámites administrativos necesarios y se había ordenado a la Tesorería del Servicio la materialización de pago a la Asociación solicitante por la ayuda concedida a Escuela Taller.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Cádiz nos informaba en Octubre de 2012, que en fecha recientes, se había hecho efectivo a la Asociación el pago de subvenciones correspondientes al ejercicio de 2010; estando pendientes de pago las subvenciones de 2011, por dificultades momentáneas de tesorería, añadiendo que en cuanto fueren solventadas se haría efectivo el importe de las ayudas para el desarrollo de programas destinados a jóvenes y a emigrantes promovidos por la Asociación. Finalizaba el Ayuntamiento de Cádiz informando que se encontraban en fase de renovación y autorización los créditos destinados a aquella finalidad en el ejercicio de 2012.
El Ayuntamiento de Conil de la Frontera nos contestaba que la subvención concedida a la Asociación interesada para el año 2010, se había hecho efectiva mediante tres plazos en el ejercicio de 2012. Y, finalizaba informándonos que la subvención correspondiente a 2011 se encontraba pendiente de justificación por parte de la entidad beneficiaria y, que una vez se llevare a cabo la misma y su necesaria tramitación, se procedería al abono de las cantidades de la subvención.
Como quiera que, constituyendo objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía -entre otros más-, la consecución del pleno empleo estable, de forma muy especial para los jóvenes; la cohesión social con atención a los colectivos más desfavorecidos y tratar de superar la exclusión social, la integración de las personas inmigrantes (Art. 10.3 del Estatuto de Autonomía); y toda vez que a la Administración y al Servicio Andaluz de Empleo -por sí y en colaboración y coordinación con las restantes Administraciones Territoriales, como en este caso los Ayuntamientos de Cádiz y Conil- le corresponden competencias en estas materias, deberían tratar de solventar las incidencias y dificultades que se hubieren producido en los procedimientos de pago de las ayudas y subvenciones concedidas y, constatado por los informes recibidos que desde las Administraciones concernidas se estaban solventando las dificultades existentes en los presentes momentos de acentuada crisis económica, para colaborar con la Asociación interesada, dimos por finalizadas las actuaciones considerando que el asunto se encontraba en vías de solución.
El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Osuna que realice las mediciones necesarias para comprobar si una autorización de estacionamiento frente al vado concedido al interesado supone la vulneración del requisito establecido en el art. 91.2.a) del vigente Reglamento General de Circulación de tres metros entre el borde puesto de la calzada y un vehículo de anchura normal.
El interesado, copropietario de un garaje, nos explicaba que cuando en la calle los vehículos aparcan en la acera de enfrente (en cada semestre se cambia la obligación de aparcar), la entrada y salida en el garaje se vuelve imposible. Habían solicitado al Ayuntamiento que se pintara una reserva para facilitar la entrada y salida de los vehículos al garaje, pero cuando consiguen la autorización, el Ayuntamiento revoca al poco tiempo esa autorización. Para el interesado “Tanto la Ley de Tráfico y Seguridad Vial como el Reglamento General de Circulación, dicen que está prohibido aparcar enfrente de la cochera. Pero ni la Policía Local denuncia la infracción, ni el Ayuntamiento hacen nada para poder solucionar el problema”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Osuna, éste nos dio cuenta del contenido del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de Enero de 2013, por el que se resolvía, desestimándola, la solicitud del reclamante. Esto había provocado que éste nos remitiera su escrito de disconformidad.
El contenido del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de Enero de 2013, por el que se resuelve, desestimándola, la solicitud del reclamante, ha motivado que nos haya hecho llegar el escrito de disconformidad que, por fotocopia, se adjunta. En el mismo se argumenta que la autorización de estacionamiento frente a la salida del garaje supone la vulneración del artículo 91.2.a) del Reglamento General de Circulación al no disponerse de tres metros entre el borde opuesto de la calzada y un vehículo de anchura normal, lo que dificulta gravemente la salida del garaje y la utilización del vado autorizado.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
SUGERENCIA: de que, por parte de la Policía Local de ese municipio, se emita informe, previa realización en su caso de las mediciones que se estimen necesarias, acerca de si la autorización del estacionamiento frente al vado 0029B existente en la C/ Aguilar, número 11, de ese municipio, puede suponer una vulneración del artículo 91.2.a) del vigente Reglamento General de Circulación y, en caso de que se concluya que sí que infringe dicho precepto reglamentario, se establezca la pertinente prohibición de estacionamiento en dicho lugar.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
El Defensor del Pueblo Andaluz aprecia diversas deficiencias procedimentales en el expediente sancionador incoado contra el interesado por el Ayuntamiento de Cañada del Rosal por el estacionamiento indebido de su vehículo, cuando él no conducía el vehículo y había identificado a la persona que lo hacía. Por ello, se ha formulado al Ayuntamiento de Cañada del Rosal el oportuno Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Recomendándole que, previos los trámites legales oportunos, se dejara sin efecto la sanción impuesta al interesado por no resultar responsable de la infracción que se le imputa y por las deficiencias detectadas en la tramitación del procedimiento sancionador.
El interesado nos mostraba su disconformidad con el expediente sancionador de tráfico que le ha incoado el Ayuntamiento de Cañada del Rosal por entender que se ha incurrido en diversas irregularidades procedimentales que han determinado que se le impute por una infracción que no ha cometido y en la que indicó con los requisitos necesarios el conductor del vehículo en el momento de los hechos.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos señaló que se le había comunicado al reclamante que, en el caso de que identificara de nuevo al conductor del vehículo con el domicilio actual, la sanción se archivaría derivando en una nueva con el importe inicial, pero que el interesado no había dado respuesta a ello.
Examinada la documentación que nos remite ese Ayuntamiento y la que, sobre el asunto, nos envió el interesado, apreciamos una serie de deficiencias procedimentales que, a juicio de esta Institución, podrían determinar la invalidez del expediente sancionador de tráfico que le fue incoado al reclamante.
Y ello, por cuanto difícilmente puede imputársele ninguna infracción de la normativa de tráfico, puesto que ha quedado aclarado, y así lo ha aceptado ese Ayuntamiento, que no conducía el vehículo de su propiedad el día en que se produjo la infracción originaria de estacionamiento indebido, ni posteriormente se negó a identificar al conductor, puesto que ese Ayuntamiento siguió actuaciones contra el citado conductor por considerarlo plenamente identificado. Los problemas posteriores de notificación al mismo, en cualquier caso, no resultan imputables al interesado, puesto que contando con el D.N.I. y la firma de la persona que se identificaba como el conductor del vehículo el día de los hechos hubiera sido fácil consultar el registro de conductores en la Dirección General de Tráfico y efectuar las notificaciones en el domicilio correspondiente, siguiendo los trámites establecidos para ello en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Pero es que, además, todo el procedimiento se inicia de forma irregular dado que en la denuncia del Agente no se hace constar la identidad del denunciado, se indica que se le notifica al mismo de forma verbal (hecho no previsto en la normativa de tráfico) y no se aclara la razón por la que la denuncia no se notifica en el acto con todas las formalidades debidas, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 74.2.b) y 76.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La práctica de la notificación en debida forma al denunciado el día de los hechos hubiera evitado todos los perjuicios y molestias posteriores ocasionados al Sr. Buzón Luque al que no cabe imputar responsabilidad alguna en los hechos.
Pero es que, además, identificado voluntariamente el conductor y aceptada dicha identificación por ese Ayuntamiento, que inicia contra el mismo el correspondiente procedimiento sancionador, no cabe con posterioridad volver contra el propietario del vehículo cuando aparecen dificultades de notificación al verdadero responsable de la infracción, como exige el artículo 69 del texto articulado antes citado que señala que la responsabilidad por las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consiste la infracción.
Este artículo 69.1, en su letra d), determina que en los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo, será responsable el conductor identificado por el titular del vehículo, lo que limita tal obligación a los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo. Sin embargo, en este caso, la detención del vehículo se produjo (era un estacionamiento indebido) y la notificación verbal, según el agente, al conductor se produjo, con lo que una correcta tramitación del expediente sancionador hubiera debido excluir desde su inicio al titular del vehículo.
Si todo ello no fuera suficiente para que ese Ayuntamiento adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto la sanción impuesta al reclamante, cabe añadir otra deficiencia de tramitación añadida, cuando señala que se intentó notificar al conductor en dos ocasiones en dos domicilios distintos y que siendo desconocido, la sanción vuelve a instruirse contra el titular del vehículo. La práctica de esta notificación no se atiene a lo dispuesto en el 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, singularmente sus apartados 2 y 5, ya que este último apartado dispone que, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial de la Provincia. No tenemos constancia alguna de que ello se efectuará por parte de ese Ayuntamiento en este caso.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 69, 74.2.b) y 76.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN de que, previos los trámites que resulten preceptivos, se deje sin efecto la sanción por supuesta infracción de tráfico impuesta al interesado, por no resultar responsable de la infracción que se le imputa y por las deficiencias detectadas en la tramitación del procedimiento sancionador.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Utrera que, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía, realice cuantas actuaciones sean necesarias para ejecutar la resolución dictada en un expediente de restauración de la legalidad urbanística e impulse su tramitación atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en disciplina urbanística, lo que supone, desde un seguimiento puntual del expediente, que se den los pasos precisos para que se ejecute la resolución dictada. Asimismo, también le recomienda que dicte las instrucciones oportunas para evitar nuevas situaciones de descoordinación entre los departamentos municipales en expedientes de restauración de la legalidad urbanística para evitar, en la práctica, la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico aprobado en su día para la debida ordenación del municipio.
En esta Institución se tramita expediente de queja en el que el interesado denunciaba los perjuicios que le está ocasionando a su finca agrícola la construcción, al parecer sin licencia y siempre según el interesado, de una piscina en una urbanización del municipio sevillano de Utrera.
Venimos tramitando este expediente de queja desde Junio de 2010, sin que el Ayuntamiento haya colaborado de forma eficiente en su impulso, como se desprende del propio hecho de que hayan transcurrido casi tres años desde su inicio y que hayamos tenido que remitirle hasta 21 escritos demandando información sobre los trámites municipales en un expediente de restauración de la legalidad urbanística. Por ceñirnos únicamente a nuestras últimas gestiones para su resolución, podemos indicar que, tras varias actuaciones y después de recibir escrito de fecha 24 de Abril de 2012, en el que se nos daba cuenta, en síntesis, que estaban pendientes de iniciar los trámites para contratar a la empresa que llevará a cabo las obras de demolición por ejecución subsidiaria, con fecha 9 de Mayo de 2012 interesamos del Alcalde-Presidente que nos mantuviera informados de la conclusión de dichos trámites y del plazo aproximado en que se iniciarían las obras. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 12 de Junio y 19 de Julio de 2012. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 23 de Agosto de 2012 se dirigió a dicha autoridad Recordatorio de su deber de colaboración con esta Institución.
Como quiera que, a pesar de las conversaciones telefónicas que mantuvo personal de esta Institución con el Ayuntamiento los pasados días 9 de Octubre y 4 de Diciembre de 2012, no se había recibido la información tantas veces solicitada, realizamos un último intento y el 11 de Febrero recibimos un fax del Ayuntamiento en el que se manifestaba que se “está pendiente de la contratación de la empresa que realice la demolición”. Es decir, no se ha avanzado nada en la contratación de la empresa desde Abril de 2012 (casi diez meses). No obstante, añadía en su fax que, para cualquier otra consulta sobre el asunto, podíamos contactar con el Departamento de Contratación y designaba una funcionaria municipal de ese Departamento a tal efecto.
De acuerdo con dicha indicación contactamos telefónicamente con la Jefa del Servicio de Contratación Municipal que, en síntesis, nos indicó que no se había iniciado expediente de contratación de empresa alguna para proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y que tampoco se iniciaría más adelante, puesto que no se cuenta con dotación presupuestaria a tal efecto.
Resulta desalentador que, después de la importante movilización de recursos humanos que ese Ayuntamiento ha destinado a impulsar la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística y a dar respuesta a los numerosos escritos de esta Institución, finalmente no percibamos indicio alguno que permita suponer que el infractor va a dejar de disfrutar de las obras que ha ejecutado al margen de la legalidad urbanística y en notorio perjuicio del interés general y de su vecino colindante que formuló la denuncia de tal infracción.
Cabe entender, en estas circunstancias, que la ciudadanía cuestione la conveniencia de destinar importantes recursos económicos a los órganos municipales encargados de vigilar la disciplina urbanística, cuando se observa su notoria ineficacia en conseguir la restauración de la legalidad urbanística.
Creemos que es inaceptable que esa Alcaldía nos indique en Abril de 2012, y se nos reitere en Febrero de 2013, que se encuentran pendientes de contratar a una empresa para proceder subsidiariamente a la demolición de las obras, cuando realmente no se cuenta con dotación presupuestaria para ello. ¿Es que desconoce este extremo la Alcaldía y es preciso que lo conozca a través de esta Institución?. La descoordinación que se aprecia entre distintos órganos municipales es evidente y se traduce en un claro menoscabo del mantenimiento de la disciplina urbanística.
En fin, este relato entendemos que resulta suficientemente ilustrativo de la ineficacia, demoras y contradicciones en que se está incurriendo por parte de ese Ayuntamiento en orden a hacer respetar la legalidad urbanística. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la ejecución subsidiaria de la resolución dictada en este expediente de disciplina urbanística, lo que supone incurrir en vulneración del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone:
«Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.»
En cumplimiento de este precepto, entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación del citado expediente de restauración de la legalidad urbanística que estime procedentes. De no obrar en tal sentido, además de ignorar el precepto procedimental antes descrito, se estaría asimismo ante la Inobservancia de los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO 1: del deber legal de observar el principio de eficacia, contemplado en el artículo 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto una resolución municipal de Mayo de 2010 por la que se ordenaba la demolición de las obras no ajustadas a la legalidad urbanística, pasados todos estos años y por las circunstancias expuestas, sigue aún sin concretarse.
RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.
RECOMENDACIÓN 1: para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la ejecución de la resolución dictada en este expediente de restauración de la legalidad urbanística sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para se ejecute la resolución dictada.
RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar nuevas situaciones de descoordinación entre Departamentos Municipales en expedientes de restauración de la legalidad urbanística, a fin de evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras conocer el descontento vecinal por la falta de desarrollo de las previsiones del PGOU municipal de Sanlúcar de Barrameda sobre el Pago de La Milagrosa formula Sugerencia al Ayuntamiento para que, previos los contactos y comunicaciones que se estimen necesarios para aclarar y concretar los pasos a seguir, sobre todo para asumir su financiación, se impulse la aprobación definitiva de los Proyectos de Expropiación y Urbanización requeridos, actuaciones que corresponden, por razón competencial, al Ayuntamiento.
El Defensor del Pueblo Andaluz considera que, ante la necesidad evidente de mejorar las condiciones de vida de los residentes en el citado Pago y de permitirles acceder a una vivienda digna y adecuada en un entorno urbanístico ordenado, no tiene sentido la suspensión fáctica de las actuaciones para el desarrollo del Convenio entre la Administración Municipal y Autonómica de indudable y elevado interés social.
Esta Institución abrió de oficio la presente queja cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que la asociación de vecinos Jardines de Poniente, del municipio gaditano de Sanlúcar de Barrameda, había trasladado su malestar al Ayuntamiento por la falta de desarrollo urbanístico del Pago de La Milagrosa en el que, de acuerdo con Convenio Urbanístico firmado en su día entre la Corporación Municipal y la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Vivienda, estaba prevista la construcción de 200 viviendas, en su mayor parte protegidas, y la remodelación total de la barriada.
Siempre según estas noticias, todo ello se articularía mediante la aprobación de un PERI que afectaría a una superficie total de 11.600 m² y habría un compromiso de las Administraciones que suscribieron el convenio de licitar las obras en el primer trimestre de 2008.
El problema, según estas noticias, era que transcurrieron varios años y no se había avanzado en este proceso, con el resultado de que las calles de la barriada presentaban un estado lamentable que demandaba una actuación urgente en sus calles.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos indicó que el Convenio no se había podido desarrollar por problemas presupuestarios de la Junta de Andalucía. En su última comunicación, tras dar cuenta al Ayuntamiento de la posición de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) sobre esta cuestión, la Gerencia Municipal de Urbanismo nos señaló que no se habían producido nuevos avances respecto de la tramitación del PERI, añadiendo que se había ordenado a la Unidad de Infraestructuras que, dentro de las limitaciones presupuestarias, se efectuaran algunas reparaciones urgentes en la zona
Pues bien, la motivación principal de la tramitación de oficio de este expediente de queja derivaba del hecho de que, a juicio de esta Institución, la operación urbanística que supondría la aprobación y ejecución de un PERI que, además de ordenar y urbanizar adecuadamente la zona, permitiría la construcción de un importante número de viviendas protegidas y el realojo de los vecinos que, actualmente, residen en viviendas precarias, resultaba del mayor interés en un tiempo de crisis como el actual.
En cumplimiento del Convenio suscrito en Diciembre de 2007, EPSA realizó un informe socio-económico de la Barriada definiendo el programa de necesidades para efectuar el realojo y aceptó sufragar los costes de expropiación del suelo necesario, promover viviendas protegidas en dicho suelo y realojar a los ocupantes de las viviendas que fueran expropiadas durante el periodo de construcción de las nuevas viviendas. En principio, se asumen los principales costes derivados del desarrollo y ejecución del PERI, puesto que además EPSA contrató el Proyecto de Expropiación y lo remitió a ese Ayuntamiento en Octubre de 2008 (sin que consten trámites algunos municipales tendentes a su aprobación) y redactó el Proyecto de Urbanización que, solamente, ha sido aprobado inicialmente por ese Ayuntamiento.
Cabría concluir, por tanto, que ese Ayuntamiento solamente viene obligado a impulsar la tramitación y aprobación de dichos Proyectos de Expropiación y Urbanización, para que sea posible reactivar una actuación urbanística que, en principio, parece de indudable interés social, ignorándose la causa de la pasividad municipal al respecto. Aunque ese Ayuntamiento aludía en su primera respuesta para justificar la falta de desarrollo de esta actuación a una “falta de capacidad presupuestaria de la Junta de Andalucía para hacer efectiva la actuación..”, por lo que se buscan soluciones de financiación, lo cierto es que EPSA no alude a ello en su respuesta y solamente achaca la paralización del Proyecto a la pasividad municipal en aprobar definitivamente los mencionados Proyectos de Expropiación y Urbanización para poder continuar el desarrollo de la actuación.
En la comunicación de la Gerencia de Urbanismo de Febrero de 2013, se manifiesta, reiteramos, que no se han producido avances en la tramitación del PERI, sin aludir a justificación alguna para ello. Ello permitiría comprender la situación de descontento vecinal dadas las lógicas expectativas que, en su día, generó este planeamiento municipal no desarrollado, por causas que ignoramos, por ese Ayuntamiento, si es que EPSA confirma que no existen obstáculos financieros para asumir los compromisos recogidos en el Convenio específico de colaboración.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
SUGERENCIA de que, previos los contactos y comunicaciones previos con la Empresa Pública del Suelo de Andalucía que se estimen precisos para aclarar y concretar los pasos a seguir para dar cumplimiento a los compromisos recogidos en el Convenio especifico de colaboración suscrito en su día y que se confirme por dicha Entidad que puede asumir su financiación, se impulse por parte de ese Ayuntamiento la aprobación definitiva de los Proyectos de Expropiación y Urbanización requeridos, actuación que corresponde por razón competencial a esa Corporación Municipal.
Ello, por cuanto, considera esta Institución que, ante la necesidad evidente de mejorar las condiciones de vida de los residentes en el Pago de la Milagrosa y de permitirles acceder a una vivienda digna y adecuada en un entorno urbanístico ordenado, no tiene sentido la suspensión fáctica de las actuaciones para el desarrollo de un Convenio entre la Administración Autonómica y Municipal de indudable y elevado interés social
Ver Cierre de Actuación de oficio
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Ante los problemas planteados con los complementos de movilidad de las Becas Erasmus en el extranjero el Defensor ha dirigido una Resolución a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa del siguiente tenor:
“Que por parte de ese Centro directivo se adopten las medidas que sean necesarias para que, extremando la suficiencia y claridad de la información que se ha de suministrar al alumnado que va a participar en el Programa “Erasmus”, este pueda obtenerla en su integridad y a través de todos los medios de los que se pueda disponer (folletos informativos y publicación en páginas web), tanto de los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes, como de las respectivas Delegaciones Territoriales.
De este modo, contando con todos los elementos de juicio necesarios, los solicitantes puedan adoptar la decisión adecuada en cuanto a sus posibilidades de afrontar el coste de su estancia en el extranjero que no es objeto de financiación pública.”
El interesado en el presente expediente de queja nos exponía que, como alumno del Conservatorio Superior de Música de Sevilla “Manuel Castillo”, solicitó y le fue concedida una beca ERASMUS para cursar el tercer curso de grado superior de Trompa en Leipzig (Alemania) durante el curso 2010-2011.
Así mismo, manifestaba que las condiciones de la beca referenciada se contenían en el Acuerdo de 31 de Agosto del 2010 (BOJA nº180), en el que se dice que se complementaría “hasta un máximo de 350 euros aportados por la Junta de Andalucía, la financiación de las ayudas establecidas por la Unión Europea y el Ministerio de Educación, de manera que alcance un mínimo de 600 euros por mes de movilidad acreditado con aprovechamiento por cada alumno o alumna...”.
Sin embargo, según nos indicaba, a pesar de haber acreditado diez meses de movilidad con aprovechamiento, finalmente se le había liquidado la cuantía correspondiente a ocho meses, indicándosele por parte de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa que justificaba este criterio el actuar de acuerdo con la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se concedía la aportación complementaria a los centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidad, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes en la programa ERASMUS, en la que se hacía constar que, en ningún caso, las estancias financiadas con cargo a dicha aportación complementaria superarían ocho meses en la acción de movilidad para estudios.
Consideraba el compareciente que en la fecha en la que la beca le había sido concedida, dicha Resolución aún no había sido aprobada, por lo que no debería serle de aplicación, por lo que, aunque en principio parecía un planteamiento correcto, dado que podíamos no contar con toda la información necesaria que nos permitiera evaluar adecuadamente el asunto expuesto, admitimos la queja a trámite y solicitamos la remisión del preceptivo informe aclaratorio a ese Centro directivo.
En respuesta a nuestra solicitud, nos confirmaba que las aportaciones complementarias a la movilidad académica europea del alumnado que cursa enseñanzas artísticas superiores en centros docentes públicos de Andalucía, fueron fijadas por el Acuerdo de 31 de Agosto de 2010, del Consejo de Gobierno, en cuyo punto 1 se dispone que se complementaría hasta un máximo de 350 aportados por la Junta de Andalucía, la financiación de las ayudas establecidas por la Unión Europea y el Ministerio de Educación para que cada uno de los alumnos y alumnas participantes en el Programa “Erasmus” alcanzarán, como mínimo, los 600 euros por mes de movilidad acreditado con aprovechamiento.
Así pues, dado el carácter complementario de las aportaciones –decía el informe- estas se contemplan para los meses de movilidad en los que existe coincidencia entre las ayudas establecidas por la Unión Europea y por el Ministerio de Educación.
De igual manera, nos señalaban que, si bien las Ayudas de la Unión Europea para el curso académico 2010-2011, canalizadas a través del Organismo Autónomo de Programas Educativos Europeos (OAPEE), financiaban hasta un máximo de 12 meses, el Ministerio de Educación, mediante la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, antes señalada, concedía las aportaciones complementarias a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes, entre otros, de Instituciones de Enseñanza Superior –como son los Conservatorios Superiores de Música- por un máximo de ocho meses de movilidad por estudios.
Por lo tanto, según se nos informaba, siendo los organismos señalados (Ministerio de Educación y OAPEE), los competentes para fijar el número de meses de movilidad que deben ser financiados (que en el caso del Ministerio no siempre es el mismo), las ayudas complementarias de la Junta de Andalucía se establecen cada año a partir del número de mensualidades en las que existe coincidencia de financiación entre ambos, y no pueden ser fijadas hasta que estos organismos hacen públicas sus respectivas ayudas y no antes, como consideraban que, erróneamente, había interpretado el interesado.
Por último, finalizaba el informe indicando, en el caso expuesto, al igual que en el de todos los demás estudiantes que cursaban enseñanzas artísticas superiores en los centros docentes públicos de Andalucía que participaban en el programa “Erasmus” en el referido curso académico, se le complementaron las ayudas establecidas por la Unión Europea (beca “Erasmus”) y el Ministerio de Educación (complemento a dicho beca) en el período que hubo coincidencia entre ambas, es decir, ocho meses.
Trasladado el informe que comentamos al interesado, para que a la vista del mismo formulara cuantas alegaciones tuviera por conveniente, nos respondió con un escrito en el que, en definitiva, se reiteraba en sus consideraciones al respecto tanto de la no complementariedad de las ayudas establecidas en el Acuerdo de 31 de Agosto respecto de las ayudas del Ministerio de Educación, como en la improcedencia de serle aplicada la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades.
Así pues, con respecto a la primera de sus consideraciones, el interesado manifestaba literalmente en su escrito que las “subvenciones” de la Junta de Andalucía “son complementarias hasta aportar los 600 euros mensuales, venga de donde venga el resto de la subvención”. Es decir, que en su criterio, el complemento autonómico había de ser puesto en relación con el número de meses becados directamente por la Unión Europea y no con el complemento aprobado por el Ministerio de Educación.
Por nuestra parte, sin embargo, al respecto de esta cuestión, hemos de manifestar que nos parece correcta la interpretación administrativa, ya que entendemos que cuando en el Acuerdo de 31 de Agosto de 2010 analizado se alude literalmente a “...la financiación de las ayudas establecidas por la Unión Europea y el Ministerio de Educación...”, se está estableciendo como requisito previo a la concesión del complemento autonómico la existencia y coincidencia en el tiempo de ambas, es decir, a la previa concesión al alumno o alumna de una beca “Erasmus” y a la posterior concesión de un complemento a ésta por parte del Ministerio competente.
Manifestaba también el interesado al respecto de esta cuestión que la Dirección General informante hacia una interpretación torticera de los términos en los que se expresa el Acuerdo del Consejo de Gobierno, ya que estableciendo el límite de su aportación a los mismos ocho meses que “subvenciona” el Ministerio de Educación, la Junta de Andalucía lo que pretendía con ello era armonizar ambas acciones de complementariedad, si bien, en su criterio, podría haber realizado dicha armonización con respecto a las ayudas de la Unión Europea, de manera que se complementasen todos los meses de movilidad acreditados, hasta un máximo de 12, aunque en su caso fueron diez.
Y siendo cierto que el Consejo de Gobierno podría haberse elegido dicha opción, lo igualmente cierto es que no lo hizo. Si así hubiera querido hacerlo, es decir, si hubiera querido complementar el mismo número de meses de movilidad becados por la Unión Europea independientemente de la existencia o no de aportaciones complementarias concedidas por el Ministerio, hubiera bastado con aludir en el texto del Acuerdo, única y exclusivamente, a la ayudas establecidas en el programa europeo. Sin embargo, en nuestro criterio, y con la clara intención de incluirlas como condición previa a la concesión de las aportaciones autonómicas, se hicieron constar de manera expresa las ayudas concedidas por el Ministerio de Educación.
La segunda de las cuestiones planteadas por el interesado, era la de su consideración al respecto de la improcedencia de aplicarle la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se concede la aportación complementaría a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidades, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes en el programa Erasmus.
Según se indicaba en el informe administrativo, la liquidación que se le había practicado al interesado conforme a ocho de los diez meses que, en total, fueron acreditados con aprovechamiento, respondía al contenido de punto Tercero de la Resolución antes señalada, en la que se disponía que “En ningún caso las estancias financiadas con cargo a esta aportación, superarán los ocho meses en la acción de movilidad...”.
A este respecto, como señalamos, el compareciente manifestaba que dicha Resolución no le podía ser de aplicación porque la misma había sido aprobada con posterioridad a que le hubiera sido concedida la beca “Erasmus”, por lo que, en su criterio, tampoco se le podía limitar la ayuda complementaria autonómica a esos 8 meses.
Sin embargo, de la lectura del artículo 2 de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de Octubre, de bases reguladoras de la aportación complementaria a los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Universidades, Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de grado Superior participantes en el programa Erasmus, se deduce, sin lugar a dudas, que “son beneficiarios de la subvención los estudiantes seleccionados para su participación en el programa Erasmus en el curso 2010-2011...”.
Por su parte, y en cuanto a los meses subvencionables, igualmente taxativos son el punto Tercero de la Resolución de 17 de Noviembre de 2010, por la que se conceden las ayudas complementarias analizadas, como del artículo 7. b) de la Orden EDU/2741/2010, de 13 de Octubre, arriba mencionada, en cuanto ambas establecen expresamente que , en ningún caso, las estancias financiadas superarían los ocho meses en la acción de movilidad.
Pero es que, a mayor abundamiento, si se aplicara al interesado las dos normas que, según su criterio, le serían de aplicación por haberse aprobado antes de que le fuera concedida su beca -Orden EDU/2819/2009, de 30 de Septiembre, y el Acuerdo de 9 de Diciembre de 2009, de la Secretaría General de Universidades, de bases reguladoras y de concesión de las ayudas complementarias para el curso 2009-2010, respectivamente-, también los meses a complementar hubieran sido ocho, ya que ésta era la previsión que se había hecho constar expresamente en las mismas.
No obstante, podemos entender que, dado que la convocatoria de las becas Erasmus por parte de la Agencia Estatal (OAPEE), la solicitud por parte de los alumnos y alumnas que pretenden participar en dicha convocatoria y la selección de estos por parte de los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior se hace durante el curso anterior a aquel en el que se va a producir el desplazamiento (en este caso concreto, el interesado solicitó y fue seleccionado durante el curso 2009-2010, como hemos dicho antes, y su estancia en Alemania se iba a producir durante el curso 2010-2011) y todo ello, como señalamos arriba, con anterioridad a la aprobación de la correspondiente Orden ministerial y a la Resolución de concesión de las ayudas complementarias (que se aprobaron ya comenzado el curso 2010-2011), se puede caer en el error de pensar que las normas aplicables son aquellas que han sido aprobadas con anterioridad a la Convocatoria correspondiente.
Sin embargo, esta postergación en cuanto a la aprobación de las normas estatales que habrán de regular las bases reguladoras y la concesión de las aportaciones complementarias, queda plenamente justificada y no puede hacerse de otra manera teniendo en cuenta que la partida presupuestaria que, en este caso, el Gobierno español destina a dicha aplicación, ha de hacerse constar en los Presupuestos Generales del Estado correspondiente al año en el que los alumnos y alumnas participantes se van a desplazar a sus centros o instituciones de destino. Una vez establecida dicha partida (que para el ejercicio presupuestario de 2010 y, por lo tanto, aplicable al curso 2010-2011, fue de 62.842.000,00 euros), ha de esperarse, necesariamente, a que se concluya el proceso de selección para, teniendo en cuenta el número de alumnos y alumnas seleccionados y la duración de sus respectivos cursos, pueda hacerse un reparto equitativo de la partida presupuestaria aprobada previamente.
Como decimos, esta necesaria postergación en la aprobación de la normativa estatal y, por lo tanto, el poder conocer el número de meses que se podrán complementar y la cuantía exacta correspondientes a cada uno de ello, es conocida por muchos alumnos y alumnas con posterioridad a haber dado comienzo sus estudios en el país y centro de destino y, en otros tanto, justo antes de que se vaya a producir el desplazamiento.
En el caso concreto del interesado, según el mismo expresa en uno de sus escritos, esto ocurrió cuando ya llevaba tres meses en Leipzig (Alemanía), considerando que, de haber sido informado, antes de su partida, de que no iba a percibir los 600 euros que en total garantizaba la Junta de Andalucía y, por lo tanto, que él mismo iba a tener que sufragar de su bolsillo el desfase entre esa cantidad y la que realmente iba a recibir, igual hubiera reconsiderado su decisión de realizar estudios en el extranjero.
Aunque por nuestra parte consideramos que la Administración ha actuado conforme le correspondía, no obstante, no podemos dejar de manifestar nuestra opinión al respecto de que de la interpretación literal de los términos en los que se redactó el Acuerdo del Consejo de Gobierno analizado, pueden deducirse, sin atentar a la lógica, las conclusiones a las que llegó el interesado.
Tal como ha quedado puesto de manifiesto en el presente escrito -y es por ello que hacemos constar todos los antecedentes y el análisis de los hechos y de la normativa aplicable-, es necesario hacer un amplio ejercicio de interpretación para, teniéndose en cuenta el contexto en el que se han de aplicar las normas estudiadas, los antecedentes normativos y la práctica administrativa en supuestos anteriores, llegar a las conclusiones expresadas por nosotros, lo que entendemos que escapa, fácil y lógicamente, del análisis que pudiera hacerse por parte de la mayoría de las personas que pretenden acceder a las becas y ayudas analizadas.
Así mismo, también consideramos que, igualmente, se ha evidenciado la absoluta necesidad de que la información que se ha de dar a los potenciales destinatarios de las becas “Erasmus” y ayudas complementarias ha de ser comprensiva de todos los pormenores analizados, de manera que los futuros beneficiarios y beneficiarias puedan decidir, contando con todos los elementos de juicio necesarios, si les es viable o no la realización de estudios superiores fuera de España, con lo que no se crearían falsas expectativas que luego no se verán cubiertas.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente
RECOMENDACIÓN: “Que por parte de ese Centro directivo se adopten las medidas que sean necesarias para que, extremando la suficiencia y claridad de la información que se ha de suministrar al alumnado que va a participar en el Programa “Erasmus”, este pueda obtenerla en su integridad y a través de todos los medios de los que se pueda disponer (folletos informativos y publicación en páginas web), tanto de los Centros del Espacio Europeo de Educación Superior para estudiantes de Instituciones de Enseñanza Superior y de Ciclos Formativos de Grado Superior participantes, como de las respectivas Delegaciones Territoriales
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz