La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1702 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tomares diversos preceptos que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetivad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración –que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable-, le recomienda que, ante el incumplimiento en la ejecución del planeamiento urbanístico por la imposibilidad municipal de afrontar el coste económico de la actuación aislada de expropiación ARE núm. 3, Señorío Hacienda Montefuerte, se modifique el planeamiento por cuanto los planes urbanísticos deben ser realistas y estar financiados adecuadamente para que resulten ejecutables. 

La interesada, dueña de una finca del término municipal de Tomares (Sevilla) nos exponía que dicha finca fue incluida en la revisión del PGOU de Tomares para que su destino fuese equipamiento socio-cultural, como Sistema General de Equipamiento (SGE), programado para el segundo cuatrienio como Actuación Aislada en Suelo Urbano por Expropiación, llegando incluso a fijar un cálculo de justiprecio procedente. Dentro del plazo de información pública sobre la aprobación inicial de la Revisión del PGOU formularon alegaciones al considerar que dicha actuación producía daños y perjuicios por crear limitaciones singulares en los términos del art. 43 de la Ley del Suelo del Estado 6/1998. El citado Plan fue aprobado definitivamente en Diciembre de 2005, pero desde esa fecha no se había iniciado procedimiento de expropiación alguna por parte del Ayuntamiento de Tomares.

La interesada había intentando, en distintas ocasiones y con los distintos gobiernos municipales, un acercamiento para que se iniciase dicho procedimiento de expropiación o bien la finca “fuese sacada del Plan, puesto que Dª. ... al haber cumplido ya la edad de 82 años y haber visto mermados sus ingresos económicos considerablemente, no puede hacerse cargo del mantenimiento de la anteriormente citada, no obteniendo respuesta alguna por parte de la Administración Local”.

La interesada consideraba que se encontraba en una situación de indefensión “porque por una parte no puede mantener la finca de su propiedad y por otra no se hace cargo de ella la Administración, no pudiendo venderla a un particular puesto que nadie quiere comprar una finca que se encuentra incursa en posible procedimiento de Expropiación, con el consiguiente deterioro para la propia finca".

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Tomares, éste nos informó que el Texto Refundido del PGOU de Tomares, aprobado definitivamente en Diciembre de 2005, incluye como Actuación Aislada de Expropiación nº 2 la actuación de Reequipamiento A.R.E. nº 3 para Centro de Cultura y Exposiciones, programada para el primer cuatrienio. Se añade que responsables municipales se han reunido en varias ocasiones con la afectada, informándole de la imposibilidad económica municipal de afrontar este proyecto y de los intentos realizados por el Ayuntamiento para buscar un adquirente del inmueble o posibles concesionarios de un negocio de hostelería o expositivo, que han resultado negativos. Se concluye resaltando que conocen la situación económica de la afectada, pero hasta que el Ayuntamiento de Tomares no tenga capacidad económica suficiente, no podrán afrontar la expropiación del inmueble. 

CONSIDERACIONES

Pues bien, examinado este análisis municipal de la situación, no nos permitimos dudar de la buena voluntad de solucionar el problema que afecta a la reclamante, pero lo cierto es que la afectada tiene una elevada edad, disfruta de la propiedad de una finca con cuya venta podría hacer frente a sus necesidades económicas personales que son muy perentorias, pero lo cierto es que una decisión municipal concretada en el planeamiento general del municipio, obstaculiza de forma acusada la venta del inmueble, sin que se aprecien posibilidades de que la expropiación prevista se va a llevar a cabo, ni siquiera a medio plazo.

Por tanto, una decisión urbanística de planeamiento que, en tantos casos del pasado generó importantes ingresos a muchos propietarios movidos frecuentemente por meros intereses especulativos, por el contrario, en la actualidad, ocasiona importantes consecuencias económicas negativas a otros propietarios que, como la afectada, se ven perjudicados por la decisión municipal. Y no lo es tanto por la propia decisión de planeamiento, sino por adoptarla sin tener en cuenta si se va a poder realizarla en el plazo programado y se va a contar con la disponibilidad económica para afrontarla en tal periodo.

Es innegable que, en el caso que nos ocupa, ni se han cumplido las previsiones de programación del plan, al estar prevista la actuación para el primer cuatrienio y estar ya concluyendo el segundo cuatrienio, ni se vislumbra posibilidad alguna de materializarse, ni siquiera a medio plazo.

En este orden de cosas, conviene recordar el contenido de uno de los apartados del artículo 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, textualmente dice así:

«En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución, así como de un informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios».

Es generalizada la opinión, que nos limitamos a reseñar, de que los PGOU, de forma sistemática, se aprueban teniendo como primera consideración las intenciones del Equipo de Gobierno municipal en aras de materializar su proyecto de ciudad, lo que no cabe discutir y es legítimo. Pero ello no debe efectuarse sin tener en cuenta que las decisiones adoptadas van a influir, en muchos casos de forma relevante (como ocurre con la reclamante), en la vida cotidiana y en la economía de los ciudadanos a los que van dirigidas, por lo que el aludido estudio económico-financiero no puede ser un mero trámite a redactar para permitir la aprobación del plan por exigirlo la legislación, sino debe tener una vital importancia para que las determinaciones del plan, a la postre, no se conviertan en papel mojado.

Y sinceramente y dicho sea de forma respetuosa, la determinación del PGOU de Tomares en lo que afecta a la Actuación donde se encuentra la propiedad de la afectada no cabe sino calificarla como una declaración de intenciones de ordenación urbanística. Podrá argumentarse, y es innegable, que estamos pasando por un periodo prolongado y duro de grave recesión económica, pero reconociendo tal circunstancia, tal vez lo aconsejable sería, asumiendo las modificaciones del planeamiento que sean necesarias, dejar para mejores momentos de bonanza económica ciertas aspiraciones, loables casi siempre, pero irrealizables ante las menguadas posibilidades económicas municipales.

Resumiendo, si no se puede efectuar una expropiación y no se vislumbran posibilidades de acometerla ni a medio, ni a largo plazo, lo adecuado en una Administración de Servicio a la ciudadanía, como configura nuestra Constitución a las Administraciones Públicas, entre ellas las locales, sería efectuar las revisiones o modificaciones de planeamiento que sean aconsejables y que se adecuen a la actual situación económica. Reconocemos que ello es una tarea compleja y costosa, pero muchos ciudadanos agradecerán sin duda tal esfuerzo de responsabilidad por parte de los servidores municipales.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: legal del artículo 19 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en definitiva y en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, obliga a elaborar un estudio económico-financiero y un informe de sostenibilidad económica adecuado a sus determinaciones y propuestas.

RECOMENDACIÓN: de que, ante la manifestada imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la Actuación Aislada de Expropiación nº 2, Reequipamiento A.R.E. nº 3, para Centro de Cultura y Exposiciones, que hace varios años que tendría que estar desarrollada y ante los graves perjuicios que este retraso indefinido supone para la reclamante, se proceda a la Modificación del PGOU de ese municipio, dejando sin efecto sus determinaciones en cuanto a la citada Actuación Aislada de Expropiación. Ello, por cuanto los particulares no tienen porque asumir, sin compensación alguna, los incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico. Una de dos, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación, o se modifica por imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1702 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tomares diversos preceptos que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetivad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración –que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable-, le recomienda que, ante el incumplimiento en la ejecución del planeamiento urbanístico por la imposibilidad municipal de afrontar el coste económico de la actuación aislada de expropiación ARE núm. 3, Señorío Hacienda Montefuerte, se modifique el planeamiento por cuanto los planes urbanísticos deben ser realistas y estar financiados adecuadamente para que resulten ejecutables. 

La interesada, dueña de una finca del término municipal de Tomares (Sevilla) nos exponía que dicha finca fue incluida en la revisión del PGOU de Tomares para que su destino fuese equipamiento socio-cultural, como Sistema General de Equipamiento (SGE), programado para el segundo cuatrienio como Actuación Aislada en Suelo Urbano por Expropiación, llegando incluso a fijar un cálculo de justiprecio procedente. Dentro del plazo de información pública sobre la aprobación inicial de la Revisión del PGOU formularon alegaciones al considerar que dicha actuación producía daños y perjuicios por crear limitaciones singulares en los términos del art. 43 de la Ley del Suelo del Estado 6/1998. El citado Plan fue aprobado definitivamente en Diciembre de 2005, pero desde esa fecha no se había iniciado procedimiento de expropiación alguna por parte del Ayuntamiento de Tomares.

La interesada había intentando, en distintas ocasiones y con los distintos gobiernos municipales, un acercamiento para que se iniciase dicho procedimiento de expropiación o bien la finca “fuese sacada del Plan, puesto que Dª. ... al haber cumplido ya la edad de 82 años y haber visto mermados sus ingresos económicos considerablemente, no puede hacerse cargo del mantenimiento de la anteriormente citada, no obteniendo respuesta alguna por parte de la Administración Local”.

La interesada consideraba que se encontraba en una situación de indefensión “porque por una parte no puede mantener la finca de su propiedad y por otra no se hace cargo de ella la Administración, no pudiendo venderla a un particular puesto que nadie quiere comprar una finca que se encuentra incursa en posible procedimiento de Expropiación, con el consiguiente deterioro para la propia finca".

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Tomares, éste nos informó que el Texto Refundido del PGOU de Tomares, aprobado definitivamente en Diciembre de 2005, incluye como Actuación Aislada de Expropiación nº 2 la actuación de Reequipamiento A.R.E. nº 3 para Centro de Cultura y Exposiciones, programada para el primer cuatrienio. Se añade que responsables municipales se han reunido en varias ocasiones con la afectada, informándole de la imposibilidad económica municipal de afrontar este proyecto y de los intentos realizados por el Ayuntamiento para buscar un adquirente del inmueble o posibles concesionarios de un negocio de hostelería o expositivo, que han resultado negativos. Se concluye resaltando que conocen la situación económica de la afectada, pero hasta que el Ayuntamiento de Tomares no tenga capacidad económica suficiente, no podrán afrontar la expropiación del inmueble. 

CONSIDERACIONES

Pues bien, examinado este análisis municipal de la situación, no nos permitimos dudar de la buena voluntad de solucionar el problema que afecta a la reclamante, pero lo cierto es que la afectada tiene una elevada edad, disfruta de la propiedad de una finca con cuya venta podría hacer frente a sus necesidades económicas personales que son muy perentorias, pero lo cierto es que una decisión municipal concretada en el planeamiento general del municipio, obstaculiza de forma acusada la venta del inmueble, sin que se aprecien posibilidades de que la expropiación prevista se va a llevar a cabo, ni siquiera a medio plazo.

Por tanto, una decisión urbanística de planeamiento que, en tantos casos del pasado generó importantes ingresos a muchos propietarios movidos frecuentemente por meros intereses especulativos, por el contrario, en la actualidad, ocasiona importantes consecuencias económicas negativas a otros propietarios que, como la afectada, se ven perjudicados por la decisión municipal. Y no lo es tanto por la propia decisión de planeamiento, sino por adoptarla sin tener en cuenta si se va a poder realizarla en el plazo programado y se va a contar con la disponibilidad económica para afrontarla en tal periodo.

Es innegable que, en el caso que nos ocupa, ni se han cumplido las previsiones de programación del plan, al estar prevista la actuación para el primer cuatrienio y estar ya concluyendo el segundo cuatrienio, ni se vislumbra posibilidad alguna de materializarse, ni siquiera a medio plazo.

En este orden de cosas, conviene recordar el contenido de uno de los apartados del artículo 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, textualmente dice así:

«En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución, así como de un informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios».

Es generalizada la opinión, que nos limitamos a reseñar, de que los PGOU, de forma sistemática, se aprueban teniendo como primera consideración las intenciones del Equipo de Gobierno municipal en aras de materializar su proyecto de ciudad, lo que no cabe discutir y es legítimo. Pero ello no debe efectuarse sin tener en cuenta que las decisiones adoptadas van a influir, en muchos casos de forma relevante (como ocurre con la reclamante), en la vida cotidiana y en la economía de los ciudadanos a los que van dirigidas, por lo que el aludido estudio económico-financiero no puede ser un mero trámite a redactar para permitir la aprobación del plan por exigirlo la legislación, sino debe tener una vital importancia para que las determinaciones del plan, a la postre, no se conviertan en papel mojado.

Y sinceramente y dicho sea de forma respetuosa, la determinación del PGOU de Tomares en lo que afecta a la Actuación donde se encuentra la propiedad de la afectada no cabe sino calificarla como una declaración de intenciones de ordenación urbanística. Podrá argumentarse, y es innegable, que estamos pasando por un periodo prolongado y duro de grave recesión económica, pero reconociendo tal circunstancia, tal vez lo aconsejable sería, asumiendo las modificaciones del planeamiento que sean necesarias, dejar para mejores momentos de bonanza económica ciertas aspiraciones, loables casi siempre, pero irrealizables ante las menguadas posibilidades económicas municipales.

Resumiendo, si no se puede efectuar una expropiación y no se vislumbran posibilidades de acometerla ni a medio, ni a largo plazo, lo adecuado en una Administración de Servicio a la ciudadanía, como configura nuestra Constitución a las Administraciones Públicas, entre ellas las locales, sería efectuar las revisiones o modificaciones de planeamiento que sean aconsejables y que se adecuen a la actual situación económica. Reconocemos que ello es una tarea compleja y costosa, pero muchos ciudadanos agradecerán sin duda tal esfuerzo de responsabilidad por parte de los servidores municipales.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: legal del artículo 19 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en definitiva y en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, obliga a elaborar un estudio económico-financiero y un informe de sostenibilidad económica adecuado a sus determinaciones y propuestas.

RECOMENDACIÓN: de que, ante la manifestada imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la Actuación Aislada de Expropiación nº 2, Reequipamiento A.R.E. nº 3, para Centro de Cultura y Exposiciones, que hace varios años que tendría que estar desarrollada y ante los graves perjuicios que este retraso indefinido supone para la reclamante, se proceda a la Modificación del PGOU de ese municipio, dejando sin efecto sus determinaciones en cuanto a la citada Actuación Aislada de Expropiación. Ello, por cuanto los particulares no tienen porque asumir, sin compensación alguna, los incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico. Una de dos, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación, o se modifica por imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 11/0121 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, ADIF, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias

Tanto ADIF como la Consejería de Fomento y Vivienda van a reunirse para acordar la ejecución y financiación necesaria para la supresión de un paso a nivel existente en el municipio sevillano de Gilena en el que, en Enero de 2011, se produjo un accidente con heridos leves.

Esta Institución abrió de oficio la queja 11/0121 cuando tuvimos conocimiento, a través de los medios de comunicación, del accidente ferroviario acaecido el pasado 16 de Enero de 2011 en la línea Almería-Sevilla, tras el alcance por parte de un tren que cubría dicha línea de un camión que atravesaba el paso a nivel sin barreras situado aproximadamente a un kilómetro y medio de la localidad de Gilena (Sevilla). El accidente, según estas noticias, provocó cuatro heridos leves y el corte del tráfico ferroviario durante unas horas, quedando restablecido sobre las 20,20 horas del mismo día. Las noticias señalaban que se ignoraba la causa por las que el camión se encontraba indebidamente sobre la vía, toda vez que se trataba de un paso a nivel sin barreras, pero con señalización acústica y luminosa.

Tras las diferentes actuaciones realizadas tanto con la Consejería de Fomento y Vivienda, titular de la carretera, como con ADIF, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, hemos conocido, finalmente, que tras estudiar las posibles soluciones para mejorar la seguridad del paso a nivel, se ha optado por la supresión del mismo, concentrando la circulación a través de nuevos caminos de enlace hacia el paso a nivel de clase B, situado en el punto kilométrico 15/500 de dicha línea ferroviaria. En tal sentido, se anuncian próximas reuniones entre ambas Administraciones para concretar las actuaciones y los términos para la ejecución y financiación de esta propuesta.

Pues bien, esta información nos permite concluir que, finalmente y a medio plazo, podrá quedar suprimido el paso a nivel cuya seguridad se cuestionaba por lo que, esperando que todas las actuaciones precisas para ello sean realizadas con la mayor celeridad posible con objeto de evitar posibles nuevas situaciones de riesgo, estimamos que nos encontramos ante un problema en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2177 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

ANTECEDENTES

Tras detectar diversas anomalías en la tramitación de un expediente sancionador en materia urbanística, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos de normas procedimentales y de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como Recomendación para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, el Ayuntamiento realice cuantas actuaciones sean necesarias para que el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística, lo que supone, a juicio de esta Institución, implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución que proceda.

El interesado, en su escrito de queja, nos indicaba que había denunciado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) la construcción, en los terrenos colindantes al suyo y a una distancia menor de tres metros, de una vivienda de dos plantas, con una superficie superior a 100 m² por planta, y en la que 2 balcones recaían en la pared más cercana al lindero, obras que él consideraba ilegales pues la parcela tenía la calificación de rústica y en unos terrenos que habían sido declarados en 2001 como suelo urbanizable, pero sobre los que aún no se había redactado el correspondiente Plan Parcial de ordenamiento de los terrenos.

A raíz de su denuncia, la construcción fue paralizada en el año 2003, pero no se ordenó la demolición de lo construido, por lo que en Agosto de 2010 se reanudaron las obras sin petición de licencia alguna, ejecutando los cerramientos de la construcción. Volvió a denunciar estos hechos y el Ayuntamiento volvió a paralizar la construcción, resolviendo, a los seis meses, precintar las obras, pero solamente en la parte de los cerramientos. Por tanto, según el interesado, “al no precintar toda la obra y solamente hacerlo en una parte de ella, se ha instalado una caseta metálica y se han depositado distintos enseres habiendo colocado unos paños de plástico para que no se filtre el agua de lluvia; es decir el precinto no existe”.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba, éste nos dijo en su respuesta que, con motivo de la denuncia del reclamante, se inició la tramitación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, pendiente entonces de la emisión de informes técnico-jurídicos para ejecutar la propuesta de resolución definitiva, por lo que interesamos un nuevo informe demandando que se nos indicara la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente de protección de la legalidad urbanística y se nos explicara la causa de las dilaciones que se apreciaban en su tramitación. Como quiera que no obtuvimos respuesta, esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 31 de Octubre y 5 de Diciembre de 2012, pero persiste el silencio de ese Ayuntamiento. 

CONSIDERACIONES

Ello nos ha impedido conocer, finalmente, si unas obras ejecutadas sin licencia han obtenido la preceptiva respuesta disciplinaria, mediante el adecuado impulso de las pertinentes actuaciones municipales tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación del citado expediente de disciplina urbanística que se desprende de esta exposición de los hechos.

El caso es que no apreciamos nuevas actuaciones efectivas en orden a la tramitación del expediente 454/2010, lo que supone incurrir en vulneración del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone:

«Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.»

En cumplimiento de este precepto, entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de dicho expediente de restauración de la legalidad urbanística que puedan resultar procedentes en este asunto. De no obrar en tal sentido, además de ignorar el precepto procedimental antes trascrito, se estaría asimismo ante la Inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los cuales las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN: para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que el expediente de protección de la legalidad urbanística municipal número 454/2010 sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución que proceda. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4765 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

Ante la falta de ejecución de diversas infraestructuras básicas de urbanización, como asfaltado de calles y ausencia de aceras, el Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Córdoba que, según lo previsto en el art. 126, aptdo. 2, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, asuma la asunción del control directo de la actuación y, en base a tales competencias, impulse, de forma efectiva, la elaboración y aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, estableciendo un calendario aproximado para ello y, consecuentemente, manifestando la fecha prevista para iniciar la ejecución de las obras de urbanización que permitan solucionar las carencias actuales de la zona.

La interesada, residente en Córdoba, manifestaba en su escrito de queja que la calle a la que da fachada su vivienda, Cordel de Écija, se encuentra en condiciones lamentables al carecer de asfaltado, lo que les obliga a vivir enclaustrados al no poder abrir las ventanas porque entra el polvo. Por otro lado, la calle carece de mobiliario urbano y de acera para los peatones. Se trata de suelo urbano por el que pagan los correspondientes impuestos y, sin embargo, considera que otras muchas parcelaciones, ilegales algunas de ellas, cuentan con mejor infraestructura. Aunque era consciente de que en la actual situación es difícil afrontar la ejecución de las infraestructuras completas, manifestaba que es indispensable que, al menos, se asfaltara para evitar el riesgo de accidentes y las molestias diarias de polvo y baches que se ven obligados a soportar los vecinos.

Tras dirigirnos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Córdoba, la Gerencia Municipal de Urbanismo nos explicó la razón por la que no había impulsado la aprobación del Proyecto de Reparcelación para poder iniciar las obras de urbanización de la zona. También nos daba cuenta de los antecedentes del asunto, tales como la aprobación definitiva del PERI SS-10 del PGOU de Córdoba en Enero de 2007, la aprobación del Proyecto de Urbanización en Marzo de 2010 y, finalmente, el cambio del sistema de actuación de compensación a cooperación acordado por el Consejo Rector de la GMU, concluyendo que, en esos momentos, se estaba pendiente que se presentara para su tramitación y se aprobara el Proyecto de Reparcelación para que puedan ejecutarse las obras de urbanización.

CONSIDERACIONES

Pues bien, queremos precisar que el motivo por el que se presenta queja por parte de la reclamante no es otra que la no ejecución de algunas de las infraestructuras básicas de urbanización, tales como ausencia de asfaltado de las calles, ausencia de aceras, etcétera.

Por otra parte, el artículo 126, apartado 2, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone que la implantación del sistema sustitutorio de cooperación implica la asunción del control directo de la actuación urbanística por parte de la Administración, al objeto de proceder a su total cumplimiento por cuenta y cargo de los propietarios de los terrenos y, en su caso, del agente urbanizador al que corresponda la gestión.

Partiendo de ello, no parece de recibo lo manifestado por el Servicio de Planeamiento de la GMU en su informe al señalar que “se está a la espera de que se presente para su tramitación y se apruebe el Proyecto de Reparcelación para que puedan ejecutarse las obras de urbanización”, puesto que es esa misma instancia municipal a la que corresponde impulsar tales actuaciones, pendientes de ejecutar desde hace varios años, lo que ha determinado que persistan las carencias de infraestructuras del ámbito del citado PERI.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar lo previsto en el artículo 126, apartado 2, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y, consecuentemente, de que esa Administración Municipal asuma la asunción del control directo de la actuación PERI SS-10 “Cordel de Écija-Norte” del PGOU de Córdoba.

RECOMENDACIÓN: de que, en base a tales competencias, se impulse de forma efectiva la elaboración y aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, estableciendo un calendario aproximado para ello y, consecuentemente, manifestando la fecha prevista para iniciar la ejecución de las obras de urbanización que permitan solucionar las carencias actuales de la zona. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0384 dirigida a Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga)

ANTECEDENTES

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valle de Abdalajís a nuestros escritos, lo que nos impide conocer si unas obras ejecutadas sin licencia han obtenido la preceptiva respuesta disciplinaria, mediante el adecuado impulso de las pertinentes actuaciones municipales tendentes a la restauración de la legalidad urbanística, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras trasladar al Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento su preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación del citado expediente, ha formulado recordatorio del deber legal de colaborar con esta Institución, de los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, contenidos en los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, así como de los arts. 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, recomendándole que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que el expediente de solicitud de licencia sea resuelto en el sentido que proceda y, en caso de no ser concedida, nos informe de las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística ante la ejecución de las obras sin licencia.

La interesada planteaba en su queja el problema que afectaba a sus padres, que mantenían una controversia relativa a una pared medianera del inmueble donde residen con el vecino colindante. Ellos mantenían que la citada pared era medianera y el vecino que lo era totalmente de su propiedad, por lo que había realizado diversas obras en la misma que habían tenido como consecuencia el cierre parcial de un hueco o ventana existente en dicha pared.

La interesada, en nombre de sus padres, se había dirigido al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís para conocer si las obras contaban con la preceptiva licencia municipal, sin haber obtenido la respuesta procedente.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que se había solicitado licencia sobre las obras denunciadas, pero que estaba pendiente de resolver, por lo que interesamos que se nos mantuviera informados y se nos facilitara información acerca del contenido de los informes técnico y jurídico, indicándonos si, finalmente, había sido concedida por el Ayuntamiento la licencia solicitada. Sin embargo y a pesar de nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta del citado Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

Ello nos ha impedido conocer, finalmente, si unas obras ejecutadas sin licencia han obtenido la preceptiva respuesta disciplinaria, mediante el adecuado impulso de las pertinentes actuaciones municipales tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación del citado expediente que se desprende de esta exposición de los hechos.

Por ello, entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de dicho expediente de solicitud de licencia de obras y sea atendida la petición de informe formulada por esta Institución. De no obrar en tal sentido, podríamos encontrarnos ante una presunta Inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los cuales las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN:  para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que el expediente de solicitud de licencia de obras sea resuelto en el sentido que proceda, informando a esta Institución de la resolución dictada y de los informes jurídico y técnico en que se fundamente. En caso de no haber sido concedida dicha licencia de obras, deberá informarnos de las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística ante la ejecución de obras sin licencia. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5657 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

ANTECEDENTES

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestros escritos, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado a su Alcaldesa-Presidenta el deber legal de colaborar con esta Institución, de los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, contenidos en los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, recomendándole también que dicte las instrucciones oportunas para que la petición de informe formulada por esta Institución sea atendida sin nuevas dilaciones y no se vea dificultado el desarrollo de las funciones estatutarias que tenemos encomendada.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias de una presidenta de una comunidad de propietarios de Marbella por el mal estado que presenta la C/ Faisan, de ese municipio, dado que, a su juicio, afecta a la seguridad de los cerca de 2.000 vecinos de la urbanización en la que se encuentra, temiendo que, en caso contrario, pueda producirse un accidente grave por su elevado deterioro.

Añadía que, desafortunadamente, sus numerosos escritos, correos electrónicos y llamadas al Ayuntamiento pidiendo el arreglo del problema, no habían obtenido un resultado positivo, registrándose un progresivo empeoramiento de las condiciones de la calle desde sus primeros escritos que datan de 2006.

Tras diversas actuaciones y recibir escrito municipal de fecha 20 de Julio de 2012, en el que se defendía que el vial en cuestión no estaba cedido, siendo por tanto de titularidad privada, por lo que su conservación y mantenimiento corresponde a sus propietarios, dimos conocimiento de ello a la reclamante, que formuló alegaciones al respecto. Alegaciones que trasladamos al Ayuntamiento, interesando un nuevo informe con fecha 25 de Septiembre de 2012, para que se nos expresara el posicionamiento de la Corporación Municipal sobre las mismas, señalando las causas por las que aún no se haya efectuado la recepción de esta urbanización e indicando las actuaciones que haya llevado a cabo tendentes a hacer cumplir al promotor con sus obligaciones.

También pedíamos conocer si, en su día, se exigieron al promotor las garantías previstas en la normativa urbanística y, en el caso de que la fianza o aval se hubieran constituido, la causa de su no ejecución.

CONSIDERACIONES

Dicha petición de informe no ha obtenido respuesta, a pesar de haberla reiterado mediante nuevos escritos con fechas 31 de Octubre y 5 de Diciembre de 2012. Ello está causando una dilación en la tramitación de este expediente de queja de más de tres meses, sin que apreciemos razones que permitan justificar tal retraso.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los cuales las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN: de que, por parte de esa Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas para que la petición de informe formulada por esta Institución sea atendida sin nuevas dilaciones y no se vea dificultado el desarrollo de las funciones estatutarias que tenemos encomendada.   

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/1979 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla), Consejería de Presidencia e Igualdad, Instituto Andaluz de la Mujer

Muerte por violencia de género en Écija (Sevilla) en Marzo de 2013.

A raíz de noticias publicadas en diversos medios de comunicación, se ha tenido conocimiento de la muerte de una mujer de 46 años, en Écija, Sevilla, que fue degollada con un hacha, presuntamente a manos de su marido, de 48 años, el pasado día 18 de Marzo. La pareja tenía tres hijos y dos nietos.

Según las crónicas periodísticas, hay disparidad de datos respecto a si la fallecida había denunciado a su marido por malos tratos, apareciendo en alguno de los medios que sí lo hizo en el año 2005, pero que posteriormente retiró la denuncia, llegando incluso a recibir atención en el Centro de la Mujer durante un tiempo; mientas que en otros, se relata que lo denunció en el año 2007, y que esta denuncia no prosperó, siendo archivada en vía judicial.

El presunto agresor que, al parecer, tiene antecedentes delictivos por problemas psiquiátricos y de adicciones, fue detenido en las inmediaciones del domicilio familiar.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa queja de oficio.

Los incumplimientos de la Ley de Dependencia llevan "al borde del estallido social"

Medio: 
Diario Sur de Málaga
Fecha: 
Lun, 08/04/2013
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Lunes, 4 de Abril de 2013.

El Defensor del Pueblo Andaluz viene haciendo un seguimiento de distintas noticias aparecidas en medios de comunicación y revistas especializadas sobre la problemática derivada de los efectos contaminantes que producen las baterías y acumuladores que se arrojan a lugares inadecuados para su depósito y, en su caso, posterior recogida, cuando no se arrojan directamente a la basura mezcladas con residuos orgánicos.

Imagen: 
imagen
Fecha: 
Lun, 08/04/2013
Provincia: 
Granada
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías