La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2306 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Ayuntamiento de Tarifa, (Cádiz)

Tarifa necesita una sede accesible y digna para el Juzgado.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 5 de Junio de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz incoó de oficio la queja 14/2306 en relación con las barreras arquitectónicas existentes en el Juzgado de Paz de Tarifa (Cádiz). Para conocer las intervenciones de las posibles Administraciones responsables, nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Tarifa como a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. Las respectivas peticiones de informe, de idéntico contenido, se dirigieron a las dos instancias citadas con fecha 20 de Junio de 2014 en los siguientes términos:

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de determinadas deficiencias de las instalaciones en las que se ubica el Juzgado de Paz de Tarifa (Cádiz). En concreto se explicaba las serias dificultades de acceso que presentan están instalaciones ya que se sitúan en una planta a la que sólo se puede acceder mediante una escalera y sin contar con ascensor.

Ciertamente, los requisitos de accesibilidad de los edificios dedicados al servicio público y de atención ciudadana han de ser respetuosos con la accesibilidad y, en su caso, cumplir con las normas de supresión de barreras arquitectónicas. Hemos de significar igualmente la larga trayectoria del Defensor del Pueblo Andaluz en promover un efectivo respeto a las normas de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, como ejemplos concretos de integración y respeto a los principios constitucionales y estatutarios de igualdad y no discriminación, al igual que de promoción para el efectivo acceso a los derechos y libertades, en especial de aquellas personas que ostentan singulares condicionantes físicos o dificultades sensoriales.

En circunstancias concretas que vienen dadas por el destino específico de estos servicios, cualquier traba de accesibilidad implica un detrimento singular en el normal uso de cualquier persona de tales servicios. A la vista de las atenciones prestadas en tales dependencias de carácter judicial y funciones de registro civil, nos encontramos sin duda con un caso de especial relevancia a la hora de permitir un acceso y uso garantizado para todas las personas más allá de las condiciones de movilidad que presenten.

Según se relata en la información, y se ratifica por declaraciones de trabajadores de este Juzgado, estas barreras arquitectónicas llegan a impedir el acceso de personas con movilidad reducida a la planta de la sede judicial. Como ejemplo de la situación, mencionan la imposibilidad de celebrar el acto de una boda civil en las propias dependencias judiciales ya que los contrayentes y sus acompañantes de edad avanzada tenían estos condicionantes, lo que les obligó a realizar la celebración en las puertas del edificio por no poder subir las escaleras hasta dichas instalaciones. Más allá del caso concreto, preocupa la situación cotidiana a la hora de facilitar los importantes servicios que tiene asignado un Juzgado de Paz para el conjunto de la población.

Para conocer con exactitud las circunstancias del caso y evaluar los condicionantes de la sede del Juzgado de Paz de Tarifa en relación con la accesibilidad del servicio que se presta en estas dependencias, se propone incoar queja de oficio prevista en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Es por lo que, mediante la presente comunicación, solicitamos su criterio en orden a:

- La ubicación descriptiva de la sede del Juzgado de Paz de Tarifa.

- Datos de accesibilidad de las dependencias.

- Valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

- Proyectos o programas, en su caso, en relación con la adaptación del edificio.

- Planes o programas sobre la ubicación del Juzgado de Paz u otras dependencias judiciales en el municipio.

- Posibles quejas o reclamaciones que se hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias;

Así como cualquier otra información o comentario que consideren oportunos.”

II.- Con fecha 7 de Julio de 2014 se recibió el informe del Ayuntamiento de Tarifa, en el que, tras reconocer que de acuerdo con la normativa vigente tiene competencias en materia de Juzgados de Paz para provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones del Juzgado de Paz, aseguraba haber suministrado los medios materiales, que ejemplifica en material de oficina, impresora, fotocopiadora, mantenimiento y limpieza de las instalaciones.

Sin embargo, consideraba que los defectos de accesibilidad del edificio son estructurales, que afectan, además, a otras oficinas municipales ubicadas en el mismo edificio, compuesto por planta alta sin ascensor y planta baja, realizándose la atención a los ciudadanos que no pueden desplazarse a la alta (donde se ubica el Juzgado de Paz) haciéndolo el funcionario a la baja, y en el caso concreto de la celebración de bodas, ofreciendo otras ubicaciones de titularidad municipal.

Entendía el Ayuntamiento informante que la corrección de estos defectos estructurales comporta la realización de obras que no son de su competencia, al no tratarse ya de medios materiales.

Continuaba asegurando que actualmente ese Ayuntamiento no dispone de crédito presupuestario para atender esta necesidad y la única solución viable podría ser el cambio de ubicación de la sede del Juzgado, lo que estaría siendo objeto de estudio por responsables políticos del equipo de gobierno.

Y concluía rogándonos nos dirigiéramos (ya se ha dicho que lo hicimos simultáneamente) a la Junta de Andalucía como Administración competente en materia de Justicia para que expresara su criterio en este expediente de queja.

Por su parte, la Viceconsejería de Justicia nos remitió informe de fecha 1 de Agosto de 2014, en el que se nos daba traslado de la información remitida por el Coordinador de la Secretaría General para la Justicia, que establecía las siguientes premisas:

El art. 152.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que la Junta de Andalucía tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y Planta Judicial no atribuye al Estado la competencia sobre los juzgados de Paz sino que, por el contrario, reconocen la competencia de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y, principalmente, de los Ayuntamientos para el nombramiento de los jueces de paz y para la provisión de los medios necesarios para su funcionamiento.

En cuanto a la dotación de medios materiales para los Juzgados de Paz, el art. 51.3 de la Ley de Demarcación y Planta establece que las instalaciones y medios instrumentales del juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las facultades administrativas sobre los Juzgados de Paz se atribuían históricamente a la Consejería competente en materia de Justicia, pero la situación ha cambiado sustancialmente con la aprobación por el Parlamento Andaluz de la ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que asigna la competencia sobre la materia a los Ayuntamientos, al disponer el art. 9, que enumera las competencias propias de los municipios andaluces, en su apartado 27, que les corresponde la provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los Juzgados de Paz.

Desde entonces, la Consejería competente en materia de Justicia no aprueba subvenciones a los Juzgados de Paz para medios personales o materiales, aunque actualmente sí les presta asistencia técnica mediante la dotación de líneas de comunicación para la conexión a distintos servicios telemáticos, como Inforeg (registro civil informatizado y centralizado del Ministerio de Justicia), correo electrónico, servicio web y la formación de la aplicación Inforeg.

En el caso concreto de los Jugados de Paz de Tarifa, la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas ha comunicado, mediante informe de 15 de julio de 2014, que no tenemos competencia alguna en los edificios destinados a dichos juzgados, por lo que no podemos atender la concreta información requerida en la queja.”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia sobre provisión de medios materiales a los Juzgados de Paz.

Con independencia del resto de la normativa aplicable, que se menciona en el informe remitido por la Viceconsejería de Justicia e Interior, no parece caber duda de que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, es competencia de los municipios andaluces la provisión de medios materiales para el ejercicio de la funciones de los Juzgados de Paz.

La cuestión, entonces, sería dilucidar si los defectos estructurales del edificio que albergue un Juzgado de Paz pueden o no considerarse medios materiales, y en ese sentido no podemos compartir la idea que parece desprenderse del informe municipal de no considerar medios materiales la corrección de dichos defectos; es obvio que los edificios judiciales, su construcción, mantenimiento y reparación forman parte de dichos medios materiales, y así lo ha asumido la Junta de Andalucía desde que se le transfirieron las correspondientes competencias al efecto, manteniendo los existentes, construyendo nuevos edificios (las Ciudades de la Justicia, donde se han construido), reformando otros, arrendándolos cuando ha sido necesario.

Segunda.- Previsiones normativas sobre accesibilidad de personas discapacitadas.

El artículo 49 de la Constitución Española establece que los poderes públicos deben amparar a las personas discapacitadas, especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de las Carta Magna otorga a todos los ciudadanos.

En esa misma línea se pronuncia el artículo 37, apartado 1, 5ª del estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece como principio rector de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma la autonomía de personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la plena eliminación de las barreras arquitectónicas.

En cuanto a la normativa autonómica, la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, en cuya exposición de motivos, precisamente, se recoge que en su elaboración se han considerado las recomendaciones recogidas en los últimos informes del Defensor del Pueblo Andaluz.

Todo ello determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulemos a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación de los mencionados preceptos constitucionales, estatutarios y legales, se dispongan los medios necesarios para dotar al Juzgado de Paz de Tarifa de plena accesibilidad al mismo por parte de cualquier ciudadano, eliminando cualquier barrera arquitectónica que lo impida, bien efectuando las oportunas reformas en el edificio donde actualmente se alberga, bien trasladándolo a un lugar donde el acceso al mismo no suponga limitación alguna para cualquier persona que requiera de sus servicios.

Ver Cierre de Actuación de Oficio







Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6732 dirigida a Consejería de Turismo y Comercio, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Córdoba.

El interesado exponía que alquiló una vivienda de su propiedad en las condiciones que establecía la normativa vigente para ser beneficiario de la ayuda a los propietarios de viviendas libres, tramitando su solicitud la Agencia de Fomento de Alquiler notificándole –cuatro años después- la actualmente denominada Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Córdoba, resolución acordando denegar dicha solicitud en base a la falta de disponibilidad presupuestaria.

 

Vista la documentación aportada por el interesado, así como los antecedentes existentes sobre la cuestión planteada, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se proceda a la revisión de oficio de aquella resolución y, en su lugar, se dicte una nueva en la que entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se conceda al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía lo siguiente:

1.- Con fecha 1 de octubre de 2008, a través de la Agencia de Fomento de Alquiler Califal, el interesado alquiló una vivienda de su propiedad en las condiciones que establecía la normativa vigente para ser beneficiario de la ayuda a los propietarios de viviendas libres.

2.- La Agencia de Fomento de Alquiler, con fecha 10 de octubre de 2008, tramitó su solicitud de ayuda antes referenciada.

3.- En virtud de Resolución de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Córdoba, de fecha 24 de febrero de 2012, notificada al interesado, con fecha 23 de abril del mismo año, se acuerda denegar la solicitud de ayuda al alquiler para propietarios, tramitada por el interesado, -cuatro años antes- en base a la falta de disponibilidad presupuestaria

Vista la documentación aportada por el interesado, así como los antecedentes existentes sobre la cuestión planteada, no se considera necesario agotar el trámite de informe ante el organismo afectado, al contar con los datos y elementos suficientes para formular la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera- De la actuación de oficio seguida en esta Institución sobre esta cuestión concreta y sobre la doctrina jurisprudencial producida.

En esta Institución se han venido recibiendo, especialmente durante los últimos tres años, un importante número de quejas relacionadas con las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, a través de Agencias de Fomento homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda. dotadas con 6.000 euros y sujetas a determinados requisitos y exigencias en cuanto a las condiciones del alquiler.

En un primer momento, el motivo fundamental de las quejas relacionadas con esta ayuda no era otro que la inactividad administrativa prolongada y, en consecuencia, la falta de resolución expresa de las solicitudes, dando lugar asimismo a prolongados retrasos que dejaban en situación de incertidumbre a las personas solicitantes. Posteriormente, comenzamos a recibir quejas motivadas en la denegación expresa mediante resolución de las Delegaciones Provinciales, hoy Territoriales, de las ayudas bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria, que en algunos casos llegaba con años de retraso.

Con independencia de la tramitación individual del significativo número de quejas presentadas, ante la Delegación Provincial que fuera competente para la resolución de la solicitud, promovimos una actuación de oficio, entre otras, a la que correspondió el número de expediente 13/1381, una vez que tuvimos conocimiento a raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario número 779/2011, seguido contra la citada Consejería por un ciudadano al que se le había denegado expresamente la ayuda a propietarios con motivo en la falta de disponibilidad presupuestaria, y en virtud de la cual el mentado tribunal estima el recurso del interesado contra la resolución administrativa por la que se le desestima por motivos de disponibilidad presupuestaria, su solicitud de ayuda de fecha 6 de Noviembre de 2008.

Por su interés, merecen ser destacados los siguientes aspectos del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia:

La solicitud efectuada por los actores fue presentada el 6 de noviembre de 2008, al tratarse de subvención en régimen de concurrencia no competitiva, y dado que la denegación es por falta de disponibilidad presupuestaria, no sería posible que la Administración hubiera otorgado subvenciones con posterioridad a la fecha de solicitud del recurrente.

Se ha practicado prueba en el caso de autos, consistente en la aportación de la relación de las solicitudes y ayudas efectuadas, con indicación de la fecha de solicitud, y el resultado concreto de la misma. De dicha relación se aprecia la arbitrariedad de la Administración a la hora de denegar la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, debido a que si bien es cierto que se deniegan por dicho motivo algunas subvenciones de la fecha de presentación del recurrente se aprecia el otorgamiento de otras de fecha posterior. De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras. En definitiva, queda constatado que se otorgaron subvenciones a solicitudes posteriores a la del actor, incluso varios meses posteriores, siendo por tanto arbitraria la forma de proceder de la Administración que deniega la subvención al actor por falta de disponibilidad presupuestaria, pero concede muchas de fecha posterior. Sin que se puede oponer a dicha conclusión que se trata de distintas provincias porque la subvención es autonómica no provincial, de ahí que se otorgue o deniegue el Por su claridad y contundencia, no creemos que hagan falta comentarios o interpretaciones del extracto transcrito, pues la Sentencia pone en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se han denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, sí que creemos que es preciso extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabe, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constata, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda han sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que deben regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los Consejeros, aunque se dicten por Delegación”.

Por su claridad y contundencia, resultaba evidente que la Sentencia ponía en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se habían denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, pudimos extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre de 2008, en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabía, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constataba, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que constan otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda habían sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que debían regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los asuntos, y no en vano la Sentencia considera arbitraria la forma de proceder de la Administración, lo que es tanto como decir que se ha producido desigualdad de trato o discriminación.

Segunda.- De las Resoluciones dictadas en la Actuación de Oficio.

Tras un examen detenido de la documentación que había sido incorporada a la actuación de oficio, la posición mantenida al respecto por el organismo afectado, así como la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, procedimos a formular a la Consejería de Fomento y Vivienda las siguientes Resoluciones:

Primera.- Recordatorio del deber de respetar, en su actuación administrativa, el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.

Segunda.- Recordatorio del deber de respetar lo establecido:

1. En el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto a que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios, entre otros, de transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), especialmente en lo que respecta a la actuación administrativa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, en lo que afecta al respeto al principio de buena fe, de confianza legítima y de transparencia frente a los ciudadanos.

3. En los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que afecta a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y buena administración.

Tercera.- Recordatorio del deber legal de respetar lo establecido en el artículo 74.2 de la LRJPAC, en cuya virtud, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia, teniendo en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Cuarta.- Recomendación para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones precisas en aras a iniciar una investigación que abarque a todas las Delegaciones Territoriales en base a la cual:

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido reconocidas y abonadas, así como las fechas de registro en que fueron formalmente presentadas.

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido desestimadas con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestaria.

Quinta.- En relación con los datos obtenidos de esta investigación, Recomendamos que se proceda a reconocer, por el procedimiento que se considere más adecuado, todas aquellas solicitudes de ayudas a propietarios denegadas por falta de presupuesto cuando se constate que se han reconocido otras presentadas en fechas posteriores, al modo en que lo explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mencionada y reproducida literalmente en el cuerpo de este escrito.

Sexta.- Recomendación para que, si procede, se ordene una investigación a fin de conocer por qué algunas solicitudes han sido preteridas pese a haberse presentado con antelación a otras que sí han sido atendidas, y se lleguen a proponer las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.”

Tercera.- Análisis de la respuesta recibida de la Dirección General de Vivienda a la Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

En respuesta a las resoluciones formuladas en la actuación de oficio comentada y que han sido reproducidas en el considerando segundo del cuerpo de la presente resolución, tuvo entrada en esta Institución un informe de la Dirección General de Vivienda, del que merecen se destacados los siguientes aspectos:

(...) la última solicitud que fue resuelta de manera favorable tiene fecha de 29 de diciembre de 2008, no constan solicitudes favorables presentadas en 2009(...)

( ...) es de aplicación, como único criterio para la priorización de dichas solicitudes a efectos de su concesión, el artículo 74.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que la incoación de los expedientes, en cada uno de los trámites, se realiza a la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, en los registros de cada uno de los órganos competentes, y sus trámites se impulsan conforme se cumplimentan los inmediatamente anteriores (...)”.

Pues bien, tal y como afirma la citada Dirección General la última solicitud de ayuda para el alquiler a los propietarios de viviendas libres que fue estimada, estaba fechada el 29 de diciembre de 2008.

De manera que, la propia la Administración viene a ampliar aún más el limite temporal que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia comentada, fijó en el 6 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, en aplicación de la pronunciamiento judicial emitido sobre este asunto, todas las solicitudes presentadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2008, debieron, en su caso, ser estimadas.

Ahora bien, el problema se deriva, de la interpretación, absolutamente sus generis, que la Dirección General de Vivienda realiza del término “solicitud” a los efectos del artículo 72.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor literal:

Artículo 74.2

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.”

No obstante, y pese a la dicción literal del precepto invocado, la Dirección General de Vivienda entiende que el orden en la tramitación de los expedientes vendrá dado por la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, no de la fecha de entrada de la solicitud de ayuda, que motiva la resolución.

A este respecto procede traer a colación, por ser de todo punto ilustrativo a los fines que proponemos, los supuestos en los que se solicita una pensión, de cualquier naturaleza, viudedad, jubilación, invalidez en su modalidad contributiva o no...., pues bien con independencia de que durante la tramitación del procedimiento tenga lugar uno o varios requerimientos de subsanación, imputables o no al solicitante, que produzcan un retraso en el plazo de resolución, lo cierto es que, en todo caso, los efectos económicos se entienden desde la fecha de presentación de la solicitud.

Así, consideramos que la interpretación que mantiene la Dirección General de Vivienda sobre el momento a partir del cual produce efectos económicos la solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres, se aparta absolutamente de la legalidad vigente, y no tiene más explicación que la exclusión de un gran número de estas solicitudes, por razones de disponibilidad presupuestaria.

Para concluir este apartado, y con la finalidad de dotar de apoyo jurisprudencial, la posición mantenida por esta Defensoría, en relación con el momento en que habrán de reconocerse los efectos económicos de la solicitud de ayuda tramitada por el interesado, valga, por analogía, la cita de la Sentencia nº 654/1994 de 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre los efectos económicos del subsidio de garantía de ingresos mínimos, que se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud; así como la sentencia nº 807/2000 de 24 de Noviembre del Tribunal Superior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso planteado considerando que los efectos deberán retrotraerse al momento en el que se devengó el derecho a la prestación de acción social.

Cuarta.- De la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada al caso particular planteado en queja.

En el caso que se plantea en la presente queja, y tal y como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución, podemos comprobar que el interesado presentó, mediante modelo normalizado y a través de la Agencia de Fomento del Alquiler, como resulta preceptivo, su solicitud de ayuda al alquiler, con fecha 7 de octubre de 2008.

Asimismo, cabe concluir que el interesado adjuntó a su solicitud, la documentación que se exigía en el modelo normalizado de solicitud.

No obstante, su solicitud no se resuelve hasta el 24 de febrero de 2012, es decir, cuatro años después de la presentación de la solicitud.

A la vista de la actuación mantenida por la Administración, cabe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, merece ser destacado el retraso de cuatro años, que afecta a la Resolución de fecha 24 de febrero de 2012 por la que ser acuerda la desestimación de la solicitud de ayuda del interesado. Conculcándose, de esta forma, el artículo 117.1 de la Orden de 10 de Marzo de 2006 de Desarrollo y Tramitación de las Actuaciones en Materia de Vivienda y Suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aprobado por Decreto 149/2003, de 10 de junio, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y que determina que la solicitud de las ayudas se resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud debiendo indicarse los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

De otra parte, podemos concluir que la fecha de la solicitud de ayuda se encuentra incluida dentro del límite temporal que se fija hasta el 6 de noviembre de 2008, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, anteriormente comentada. Limite éste que, debemos insistir, la Dirección General de Vivienda, en el informe que remite a esta Institución con ocasión de la queja de oficio de referencia, amplía hasta el 29 de diciembre de 2008, por ser ésta la fecha de la última solicitud que se resuelve de manera favorable.

Por consiguiente, considerando que la solicitud de ayuda del interesado fue presentada correctamente con fecha 7 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda a la revisión de oficio de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2012, de la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de Málaga, y en su lugar se dicte un nueva resolución, en la que entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se conceda al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2596 dirigida a Consejería de Turismo y Comercio, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Cádiz

Ante la falta de notificación de resolución administrativa acordando conceder o denegar la subvención solicitada en Julio de 2008 como propietario de vivienda libre por alquiler de la misma, se formula a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Cádiz recomendación en el sentido de que, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, se dicte resolución administrativa por la que se conceda al interesado la subvención solicitada, sin que proceda su desestimación por razones de disponibilidad presupuestaria.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía lo siguiente:

1.- En virtud de contrato de fecha 24 de junio de 2008, firmado entre SUVILUSA (Sociedad Municipal Suelo y Vivienda de Lucena) y D. ..., (interesado en la presente queja) en calidad de propietario del inmueble sito en Lucena, calle ..., acuerdan un contrato de mediación inmobiliaria, en virtud del cual el propietario encarga a SUVILUSA la gestión del alquiler de su vivienda, de conformidad con las condiciones estipuladas en el contrato de referencia.

2.- Con fecha 9 de julio de 2008, el interesado solicita, en virtud de modelo normalizado, acogerse a la subvención a los propietarios de viviendas libres que las ceden a las agencias de fomento del alquiler, y que se cuantifica en la suma de seis mil euros.

3.- Manifiesta el interesado que tras ponerse en contacto telefónico con SUVILUSA, para conocer el estado de tramitación de su expediente de subvención, desde dicha sociedad municipal se le informa que “mi expediente fue resuelto afirmativamente con fecha 3 de Abril de 2009 con el número 445

4.- No obstante, al interesado no le ha sido notificada la correspondiente resolución administrativa por la que se acuerda conceder o, en su caso, denegar la subvención solicitada.

Vista la documentación aportada por el interesado, así como los antecedentes existentes sobre la cuestión planteada, no se considera necesario agotar el trámite de informe ante el organismo afectado, al contar con los datos y elementos suficientes para formular la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera- De la actuación de oficio seguida en esta Institución sobre esta cuestión concreta y sobre la doctrina jurisprudencial producida.

En esta Institución se han venido recibiendo, especialmente durante los últimos tres años, un importante número de quejas relacionadas con las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, a través de Agencias de Fomento homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda. dotadas con 6.000 euros y sujetas a determinados requisitos y exigencias en cuanto a las condiciones del alquiler.

En un primer momento, el motivo fundamental de las quejas relacionadas con esta ayuda no era otro que la inactividad administrativa prolongada y, en consecuencia, la falta de resolución expresa de las solicitudes, dando lugar asimismo a prolongados retrasos que dejaban en situación de incertidumbre a las personas solicitantes. Posteriormente, comenzamos a recibir quejas motivadas en la denegación expresa mediante resolución de las Delegaciones Provinciales, hoy Territoriales, de las ayudas bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria, que en algunos casos llegaba con años de retraso.

Con independencia de la tramitación individual del significativo número de quejas presentadas, ante la Delegación Provincial que fuera competente para la resolución de la solicitud, promovimos una actuación de oficio, entre otras, a la que correspondió el número de expediente 13/1381, una vez que tuvimos conocimiento a raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario número 779/2011, seguido contra la citada Consejería por un ciudadano al que se le había denegado expresamente la ayuda a propietarios con motivo en la falta de disponibilidad presupuestaria, y en virtud de la cual el mentado tribunal estima el recurso del interesado contra la resolución administrativa por la que se le desestima por motivos de disponibilidad presupuestaria, su solicitud de ayuda de fecha 6 de Noviembre de 2008.

Por su interés, merecen ser destacados los siguientes aspectos del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia:

La solicitud efectuada por los actores fue presentada el 6 de noviembre de 2008, al tratarse de subvención en régimen de concurrencia no competitiva, y dado que la denegación es por falta de disponibilidad presupuestaria, no sería posible que la Administración hubiera otorgado subvenciones con posterioridad a la fecha de solicitud del recurrente.

Se ha practicado prueba en el caso de autos, consistente en la aportación de la relación de las solicitudes y ayudas efectuadas, con indicación de la fecha de solicitud, y el resultado concreto de la misma. De dicha relación se aprecia la arbitrariedad de la Administración a la hora de denegar la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, debido a que si bien es cierto que se deniegan por dicho motivo algunas subvenciones de la fecha de presentación del recurrente se aprecia el otorgamiento de otras de fecha posterior. De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras. En definitiva, queda constatado que se otorgaron subvenciones a solicitudes posteriores a la del actor, incluso varios meses posteriores, siendo por tanto arbitraria la forma de proceder de la Administración que deniega la subvención al actor por falta de disponibilidad presupuestaria, pero concede muchas de fecha posterior. Sin que se puede oponer a dicha conclusión que se trata de distintas provincias porque la subvención es autonómica no provincial, de ahí que se otorgue o deniegue el Por su claridad y contundencia, no creemos que hagan falta comentarios o interpretaciones del extracto transcrito, pues la Sentencia pone en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se han denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, sí que creemos que es preciso extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabe, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constata, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda han sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que deben regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los Consejeros, aunque se dicten por Delegación”.

Por su claridad y contundencia, resultaba evidente que la Sentencia ponía en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se habían denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, pudimos extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre de 2008, en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabía, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constataba, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que constan otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda habían sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que debían regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los asuntos, y no en vano la Sentencia considera arbitraria la forma de proceder de la Administración, lo que es tanto como decir que se ha producido desigualdad de trato o discriminación.

Segunda.- De las Resoluciones dictadas en la Actuación de Oficio.

Tras un examen detenido de la documentación que había sido incorporada a la actuación de oficio, la posición mantenida al respecto por el organismo afectado, así como la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, procedimos a formular a la Consejería de Fomento y Vivienda las siguientes Resoluciones:

Primera.- Recordatorio del deber de respetar, en su actuación administrativa, el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.

Segunda.- Recordatorio del deber de respetar lo establecido:

1. En el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto a que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios, entre otros, de transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), especialmente en lo que respecta a la actuación administrativa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, en lo que afecta al respeto al principio de buena fe, de confianza legítima y de transparencia frente a los ciudadanos.

3. En los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que afecta a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y buena administración.

Tercera.- Recordatorio del deber legal de respetar lo establecido en el artículo 74.2 de la LRJPAC, en cuya virtud, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia, teniendo en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Cuarta.- Recomendación para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones precisas en aras a iniciar una investigación que abarque a todas las Delegaciones Territoriales en base a la cual:

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido reconocidas y abonadas, así como las fechas de registro en que fueron formalmente presentadas.

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido desestimadas con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestaria.

Quinta.- En relación con los datos obtenidos de esta investigación, Recomendamos que se proceda a reconocer, por el procedimiento que se considere más adecuado, todas aquellas solicitudes de ayudas a propietarios denegadas por falta de presupuesto cuando se constate que se han reconocido otras presentadas en fechas posteriores, al modo en que lo explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mencionada y reproducida literalmente en el cuerpo de este escrito.

Sexta.- Recomendación para que, si procede, se ordene una investigación a fin de conocer por qué algunas solicitudes han sido preteridas pese a haberse presentado con antelación a otras que sí han sido atendidas, y se lleguen a proponer las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.”

Tercera.- Análisis de la respuesta recibida de la Dirección General de Vivienda a la Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

En respuesta a las resoluciones formuladas en la actuación de oficio comentada y que han sido reproducidas en el considerando segundo del cuerpo de la presente resolución, tuvo entrada en esta Institución un informe de la Dirección General de Vivienda, del que merecen se destacados los siguientes aspectos:

(...) la última solicitud que fue resuelta de manera favorable tiene fecha de 29 de diciembre de 2008, no constan solicitudes favorables presentadas en 2009(...)

( ...) es de aplicación, como único criterio para la priorización de dichas solicitudes a efectos de su concesión, el artículo 74.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que la incoación de los expedientes, en cada uno de los trámites, se realiza a la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, en los registros de cada uno de los órganos competentes, y sus trámites se impulsan conforme se cumplimentan los inmediatamente anteriores (...)”.

Pues bien, tal y como afirma la citada Dirección General la última solicitud de ayuda para el alquiler a los propietarios de viviendas libres que fue estimada, estaba fechada el 29 de diciembre de 2008.

De manera que, la propia la Administración viene a ampliar aún más el limite temporal que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia comentada, fijó en el 6 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, en aplicación de la pronunciamiento judicial emitido sobre este asunto, todas las solicitudes presentadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2008, debieron, en su caso, ser estimadas.

Ahora bien, el problema se deriva, de la interpretación, absolutamente sus generis, que la Dirección General de Vivienda realiza del término “solicitud” a los efectos del artículo 72.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor literal:

Artículo 74.2

“2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.”

No obstante, y pese a la dicción literal del precepto invocado, la Dirección General de Vivienda entiende que el orden en la tramitación de los expedientes vendrá dado por la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, no de la fecha de entrada de la solicitud de ayuda, que motiva la resolución.

A este respecto procede traer a colación, por ser de todo punto ilustrativo a los fines que proponemos, los supuestos en los que se solicita una pensión, de cualquier naturaleza, viudedad, jubilación, invalidez en su modalidad contributiva o no...., pues bien con independencia de que durante la tramitación del procedimiento tenga lugar uno o varios requerimientos de subsanación, imputables o no al solicitante, que produzcan un retraso en el plazo de resolución, lo cierto es que, en todo caso, los efectos económicos se entienden desde la fecha de presentación de la solicitud.

Así, consideramos que la interpretación que mantiene la Dirección General de Vivienda sobre el momento a partir del cual produce efectos económicos la solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres, se aparta absolutamente de la legalidad vigente, y no tiene más explicación que la exclusión de un gran número de estas solicitudes, por razones de disponibilidad presupuestaria.

Para concluir este apartado, y con la finalidad de dotar de apoyo jurisprudencial, la posición mantenida por esta Defensoría, en relación con el momento en que habrán de reconocerse los efectos económicos de la solicitud de ayuda tramitada por la interesada, valga, por analogía, la cita de la Sentencia nº 654/1994 de 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre los efectos económicos del subsidio de garantía de ingresos mínimos, que se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud; así como la sentencia nº 807/2000 de 24 de Noviembre del Tribunal Superior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso planteado considerando que los efectos deberán retrotraerse al momento en el que se devengó el derecho a la prestación de acción social.

Cuarta.- De la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada al caso particular planteado en queja.

En el caso que se plantea en la presente queja, y tal y como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución, podemos comprobar que el interesado presentó, mediante modelo normalizado y a través de la Agencia de Fomento del Alquiler, como resulta preceptivo, su solicitud de ayuda al alquiler, con fecha 9 de julio de 2008.

No obstante, su solicitud no ha sido resuelta formalmente, en virtud de la correspondiente resolución administrativa.

A la vista de la actuación mantenida por la Administración, cabe realizar las siguientes consideraciones:

El retraso de más de casi seis años que afecta a la resolución del expediente de subvención solicitado por el interesado, conculca, el artículo 117.1 de la Orden de 10 de Marzo de 2006 de Desarrollo y Tramitación de las Actuaciones en Materia de Vivienda y Suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aprobado por Decreto 149/2003, de 10 de junio, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y que determina que la solicitud de las ayudas se resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud debiendo indicarse los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, podemos concluir que la fecha que ha de tomarse como referencia para resolver la solicitud de ayuda al interesado, es la fecha de la presentación de su solicitud, concretamente 9 de julio de 2008. Estando incluida dicha fecha dentro del límite temporal que se fija hasta el 6 de noviembre de 2008, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, anteriormente comentada. Limite éste que, debemos insistir, la Dirección General de Vivienda, en el informe que remite a esta Institución con ocasión de la queja de oficio de referencia, amplía hasta el 29 de diciembre de 2008, por ser ésta la fecha de la última solicitud que se resuelve de manera favorable.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda al dictado de la oportuna resolución administrativa, por la que se conceda al interesado la subvención solicitada ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiaria de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de dicha solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/0071

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla inspecciona una actividad hostelera denunciada por un vecino, debido a los ruidos que sufría y resuelve iniciar expediente sancionador y ordena, como medida provisional, la clausura de la actividad.

El promotor de esta queja nos exponía la difícil y complicada situación que estaba sufriendo debido a los ruidos que tenía que soportar en su piso por las actividades, supuestamente por parte de una asociación cultural, que se llevaban a cabo en el local que está situado justo debajo del mismo. Siempre según el interesado, en este establecimiento, presuntamente sin licencia, se desarrollaban actividades potencialmente ruidosas, tales como bailes, cantes, reproducción de música, actuaciones en directo, etc. y, todo ello, sin contar con las medidas correctoras o de insonorización que habrían de ser exigibles. Asimismo, nos decía que también se preparaban comidas y se servían bebidas, de tal forma que había concentración de personas desde el mediodía hasta altas horas de la madrugada. Esta situación le estaba generando graves perjuicios a su esposa, ya que hacía pocas fechas que había sido operada y convertía la situación en insoportable, especialmente los fines de semana.

El interesado había presentando varias denuncias por esta situación problemática, concretamente en la Policía Local del Distrito Macarena, en los últimos meses del año 2013 y, además, había presentado un escrito en el Servicio Municipal de Protección Ambiental, en fecha en octubre de 2013, y un escrito en la Gerencia de Urbanismo, en diciembre de 2013. Sin embargo, pese a todas estas denuncias y escritos, lo cierto era que, según manifestaba, desde la Administración municipal no se le estaba prestando la debida atención, puesto que la situación denunciada persistía y se producía con habitualidad, sobre todo los fines de semana, que se tornaba insoportable para ellos, generándoles graves daños psicológicos.

Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Sevilla, conocimos que la Dirección General de Medio Ambiente, Parques y Jardines había incoado expediente sancionador contra la asociación cultural por tener abierto un ambigú, barra con bebidas y equipo musical, sin poseer licencia de apertura ni declaración responsable, en el que se había ordenado, como medida provisional, la clausura de la actividad hasta que se llevara a efecto la legalización de la misma, aunque la Policía Local nos comunicó que esta orden aún no se había notificado a la actividad.

Tras dar traslado de toda esta información al interesado, éste nos comunicó que el local ya estaba cerrado, por lo que entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones, dando por concluidas las mismas.

Queja número 13/6341

El interesado exponía que con fecha 29 de Octubre de 2013 formuló reclamación contra Emuvijesa mostrando su disconformidad con la liquidación del contrato de arrendamiento que mantenía, y añadía que dicha reclamación aún no se había resuelto. En consecuencia, nos dirigimos a la Empresa Municipal de la Vivienda de Jerez S.A. "Emuvijesa", sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, únicamente a los efectos de que, por esa Administración, se diese una respuesta expresa al escrito presentado por el reclamante.

En su respuesta, Emuvijesa nos informó que, si bien era cierto que dicho escrito de manera expresa no había sido contestado por esa entidad, con fecha 15 de Noviembre de 2013 se mantuvo entrevista con el reclamante y su esposa para explicarles personalmente las distintas opciones de que disponían.

Conforme a lo anterior, dichos Sres. presentaron escrito por el que manifestaban su voluntad de que se les otorgase escritura pública, esto es, se acogían a la primera de las opciones que se les ofrecía.

En tal sentido, el día 22 de Enero de 2014 se procedió a suscribir ante Notario escritura pública de compraventa a su favor, procediéndose por Emuvijesa a realizar cuantas gestiones fueron necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

A la vista de lo expuesto, considerando que el asunto por el que el interesado acudió a la Institución está solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/3393

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Écija inspecciona la actividad denunciada y dicta resolución de inicio de expediente sancionador y de orden de clausura de la actividad de salón de celebraciones y alquiler de casa rural, que no contaba con la preceptiva licencia y que generaba molestias por ruidos a las personas que vivienda en las viviendas colindantes.

El interesado de la queja nos exponía en su escrito que en reiteradas ocasiones había denunciado al Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Écija (Sevilla) la realización de diversas actividades de ocio en un inmueble colindante a su vivienda. En concreto, el inmueble objeto de la denuncia era utilizado, siempre según el interesado, para la celebración de diversos eventos tales como comuniones, fiestas de despedida de solteros, etc., previo alquiler por parte de su propietario. En este sentido, según la queja, se trataba de celebraciones que se desarrollaban en un inmueble que no contaba con la preceptiva autorización para este tipo de celebraciones ni, por tanto, con medidas de ningún tipo para ruidos e impactos, dando lugar con ello a molestias a los vecinos colindantes, como el propio promotor de esta queja.

Nos constaba que se habían presentado escritos de denuncia ante la Agencia Tributaria y ante el Ayuntamiento de Écija en diversas fechas desde Agosto de 2012 pero, a pesar de estas denuncias, la actividad continuaba desarrollándose, de lo que se desprendía que el Ayuntamiento, en principio, no había llevado a cabo sus competencias en materia de control, disciplina y sanción de actividades, para impedirla.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Écija, éste nos informó que se había incoado expediente administrativo sancionador y se había ordenado el cese de la actividad al haberse comprobado que se desarrollaba sin autorización, ni declaración responsable, la actividad de salón de celebraciones y alquiler de casa rural, por lo que entendimos que el Ayuntamiento había atendido las denuncias del interesado, como afectado por esta situación, y había actuado, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque instamos al Ayuntamiento a que tramitara el expediente con el impulso exigible y prestara la máxima atención a que el titular de la actividad no autorizada cumpliera con la orden de cese voluntario dictada, para que, en caso contrario, se actuara en consecuencia y con todos los medios que en derecho procedan.

Queja número 13/0104

El compareciente, presidente de una Comunidad de Propietarios de Almería, exponía que en el edificio se habían acometido unas obras de instalación de un ascensor, el cual se encontraba ya totalmente terminado y a la espera de ser puesto en marcha, al amparo de un expediente de subvención del programa de rehabilitación singular de edificios. Pues bien, pese a que el ascensor estaba listo para ser puesto en funcionamiento, la empresa responsable establecía como condición para ello la liquidación de la deuda que la comunidad mantenía, y que correspondía al segundo cincuenta por ciento de la subvención concedida, ya que constaba el abono del primer cincuenta por ciento. Y, en este sentido, la comunidad había presentado en la, entonces, Gerencia Provincial de EPSA en Almería un escrito con el que solicitaban el abono de la parte pendiente de la ayuda.

Solicitado informe a los Servicios Centrales de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se nos respondió que se estaba pendiente de que el arquitecto director del proyecto presentara la certificación final de las obras de manera que se pudiese proceder al pago a la comunidad de propietarios de la segunda parte de la subvención.

Con posterioridad, el interesado nos informó que se había aportado ante la empresa pública la certificación final de obras. Por lo que, entendiendo cumplido el requisito del que dependía el pago a los interesados de la segunda parte de la subvención, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la queja, con las debidas garantías, solicitamos nuevo informe en el que se recogía que debían confirmarnos en su caso, si obraba en poder de esa empresa pública la certificación final de obra. En caso de que así fuese, debían indicarnos si ya se había procedido al pago de la segunda parte de la subvención y, en caso contrario, se nos indicase en qué estado de tramitación se encontraba el expediente para su abono.

Finalmente, desde la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se nos informó que, una vez resueltos los trámites pendientes, la comunidad de propietarios recibió en Noviembre de 2013 la transferencia, por parte de AVRA en la cuenta finalista dispuesta para tal fin, de 23.337,16 euros, correspondiente al segundo 50% de la subvención otorgada para la obra acogida al Programa de Rehabilitación Singular de Edificios.

Por lo tanto, al haberse abonado ya la subvención al completo, el asunto por el que el interesado acudió a la Institución ha quedado solucionado, por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4135

El Ayuntamiento de Jaén nos traslada las medidas que ha adoptado para la clausura y limpieza de los puntos incontrolados de vertidos en el municipio, así como para tratar de averiguar quiénes son los responsables de los mismos.

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, inició una actuación de oficio para conocer si existen puntos incontrolados de vertidos en la ciudad de Jaén, por lo que nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de Jaén.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Jaén nos indicaba que desde la oficina de control de empresas concesionarias se había solicitado a la policía local que se incrementara la vigilancia en esos puntos de vertido y, si era posible, que se identificara a los infractores y se les requiriera para la retirada de los mismos. También se decía en el informe que quizás debía darse mayor publicidad a la existencia del servicio gratuito del Punto Limpio, con el fin de evitar vertidos ilegales. Finalmente, se nos trasladaba que se había dado aviso a la concesionaria del servicio para que procediera a la limpieza de los vertidos denunciados, a la mayor brevedad posible.

A la vista de esta contestación y entendiendo que no era necesaria la respuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que con las medidas anunciadas por el Ayuntamiento se lograría la solución del problema, sin perjuicio de que, tal y como proponía, como medida de carácter general y a modo de prevención, se diera una mayor publicidad a la existencia del punto limpio en la ciudad.

Queja número 12/6515

Aceptando la resolución formulada por esta Institución, el Ayuntamiento de San Roque y la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio van a iniciar actuaciones para firmar un convenio de colaboración con el fin de que ambas Administraciones colaboren, dentro de sus competencias, para la revisión del Plan Especial y de Seguridad Industrial que contemple expresamente la problemática y singularidad del núcleo de Carteia-Guadarranque.

Esta Institución tramitó esta queja por los retrasos en el desarrollo del Plan de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, lo que estaba provocando una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño causado y perpetuaba una situación de inseguridad y molestias a los residentes en la zona, así como por el retraso en el pago de las expropiaciones.

En la misma, recomendó Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, y al Ayuntamiento de San Roque que, con carácter urgente, realizaran cuantos esfuerzos fueran necesarios para alcanzar un acuerdo de colaboración para el pleno desarrollo de las previsiones del citado Plan Especial, efectuando las expropiaciones y traslados de la población de la zona, acabando así con los perjuicios que la paralización de estas actuaciones venía suponiendo para los residentes de la zona de Guadarranque afectados.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de San Roque reconocía la necesidad de revisar el Plan Especial y trasladaba la conveniencia de firmar un convenio de colaboración con la Administración Autonómica para iniciar los trámites para ello, contemplando expresamente la problemática y singularidad del núcleo de Carteía-Guadarranque. En tal sentido, anunciaba que se había dirigido por escrito a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para impulsar la formulación del citado Convenio, así como de los instrumentos de planeamiento que sean necesarios para resolver el asunto.

Pues bien, esta respuesta entendemos que supone la aceptación de la Resolución dictada por esta Institución y puede constituir una vía de solución para el problema que afecta a la reclamante, así como a otros propietarios de inmuebles ubicados en la zona. Y es más, esta impresión se refuerza al haber recibido anteriormente informe de la Consejería en el que se anuncia que tenía previsto instar al Ayuntamiento para que iniciara la Revisión del citado Plan Especial de acuerdo con los nuevos requerimientos medioambientales y de seguridad. Se añadía que la Consejería colaborará para agilizar las tramitaciones urbanísticas que sean de su competencia, para que el nuevo instrumento urbanístico esté aprobado en el menor tiempo posible.

Así las cosas, considerando aceptada por ambas instancias administrativas la resolución dictada por esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que, en el mejor espíritu de cooperación y colaboración interadministrativa, se firme el convenio solicitado por el Ayuntamiento y se empiecen a dar pasos efectivos en la solución de este problema que se arrastra desde hace varios años.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 11/5459 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, Ayuntamientos de Adra, (Almería), Ayuntamiento de Almería, Ayuntamiento de Dalias, (Almería), Ayuntamiento de El Ejido, (Almería), Ayuntamiento de La Mojonera, (Almería), Ayuntamiento de Níjar, (Almería), Ayuntamiento de Roquetas de Mar, (Almería), Ayuntamiento de Vícar, (Almerìa)

10/11/2014

La Dirección General de Movilidad nos da cuenta de las actuaciones que está llevando a cabo para la erradicación del intrusismo en el sector del taxi.

La presente actuación de oficio se inició al tener conocimiento esta Institución de los problemas de intrusismo que estaba sufriendo el sector del taxi en el municipio almeriense de El Ejido, aunque, durante su tramitación, tuvimos conocimiento que estos problemas se estaban produciendo en diversas localidades del Poniente Almeriense, Níjar y la propia capital almeriense.

Durante la tramitación de esta queja, formulamos resolución a los Ayuntamientos de Adra, Almería, Dalias, El Ejido, La Mojonera, Níjar, Roquetas de Mar y Vícar. Sin perjuicio de ello y como quiera que la intervención de la Administración Autonómica resulta especialmente importante para una eficaz tramitación de los expedientes sancionadores que sean incoados tras las denuncias que le hagan llegar los municipios aludidos y para la ejecución de las resoluciones sancionadoras que se puedan imponer, también se formuló a la, entonces, Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

En Abril del año 2012, la Delegación Provincial nos indicaba que había iniciado las actuaciones precisas para llevar a cabo una primera toma de contacto con los Ayuntamientos afectados al objeto de fijar un Plan de Actuación en cuanto a control y seguimiento del intrusismo en el sector del taxi, así como reforzar los servicios para lograr una eficaz y rápida tramitación y ejecución de los expedientes sancionadores. Posteriormente nos fueron llegando las respuestas de los Ayuntamientos, menos Dalias, dando cuenta de sus actuaciones al respecto, de la elaboración de planes de actuación y de las medidas de coordinación con la Administración Autonómica, por lo que consideramos que, básicamente, nuestra Sugerencia había sido aceptada y, al menos con respecto a la provincia de Almería, se estaban adoptando medidas tendentes a la erradicación de estas prácticas de intrusismo en el sector del taxi.

Todo ello vino confirmado por una última comunicación de la Delegación Provincial de Almería, de 19 de Julio de 2012, en la que se señalaba que los municipios habían remitido protocolos de actuaciones de control de estas prácticas abusivas, habiéndose establecido las intervenciones para la vigilancia conjunta, así como diversos controles fechados en los meses de Mayo, Junio y Julio. Se añadía que, en Agosto y siguientes, se continuaría con el mismo protocolo de actuaciones y, en caso de no obtener los resultados esperados, se intentarían arbitrar otras medidas.

A pesar de estas esperanzadoras medidas, lo cierto es que, en Septiembre de 2012, ya conocimos por noticias de prensa que los taxistas almerienses seguían denunciando la grave situación de intrusismo en el sector y la ausencia de medidas eficaces para su erradicación. Pero es que, en meses posteriores, prosiguieron paros y denuncias y conocimos que el problema no era exclusivo de la provincia de Almería sino que afectaba al resto de las provincias andaluzas y, más acusadamente, a los municipios costeros de Málaga y Cádiz y aquellos en los que se demandan los servicios de temporeros extranjeros para campañas de recogida de productos agrícolas.

Todas estas movilizaciones del sector culminaron con una manifestación celebrada en Málaga en Octubre de 2012 convocada por la Federación Andaluza de Autónomos del Taxi, resultando que han proseguido durante el resto de 2012 y 2013, las denuncias de los representantes del sector acerca de la persistencia del problema del intrusismo y de la carencia de actuaciones eficaces por parte de las Administraciones competentes en orden a su erradicación.

Dada la persistencia del problema que, en parte, ha venido a agravar la incidencia negativa que la crisis económica ha tenido en el sector del taxi al disminuir el uso de este servicio público y, en consecuencia, mermar considerablemente los ingresos con los que estos profesionales sostienen a sus familias, consideramos conveniente formular a la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda resolución.

Como respuesta a esta resolución, la Dirección General nos comunicó, en síntesis y respecto de la elaboración de un plan de inspección para estas infracciones, que la Dirección General elaborara, con una periodicidad cuatrimestral (tres al año), planes coordinados de inspección del transporte por carretera y celebraban reuniones con las Delegaciones Territoriales y los mandos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Uno de los objetivos prioritarios de estos planes es el control del transporte ilegal de viajeros en vehículos turismo (los llamados “taxis piratas”), llevando controles de vehículos turismos, furgonetas y vehículos denominados monovolúmenes para detectar este transporte ilegal. Fruto de estos controles, habían abierto los siguientes expedientes desde 2013 hasta la fecha de redacción del informe (Mayo de 2014):

Provincia

Expedientes 2013

Expedientes 2014

Almería

13

4

Cádiz

39

34

Córdoba

2

0

Granada

5

0

Huelva

14

1

Jaén

2

1

Málaga

55

15

Sevilla

10

1

Total

140

56

Importe sanciones (€)

439.401

226.559

Fuente: Dirección General de Movilidad, Consejería de Fomento y Vivienda

 

No obstante ello, nos indicaban que existían dos dificultades en la lucha contra el intrusismo en el sector del taxi, cuya solución debía venir a través de la modificación de la normativa y en ello estaban trabajando:

- Dificultad de obtener en este tipo de controles de las pruebas acreditativas del hecho infractor (para la Dirección General “Resulta necesario para denunciar estos hechos tener la constancia de que se está produciendo un transporte público, es decir un transporte a cambio de una contraprestación económica, y no nos hallamos ante un transporte privado particular entre amigos o familiares, que no está sujeto a autorización alguna. En la inmensa mayoría de los casos, taxista pirata y usuario son ambos de la misma nacionalidad, generalmente británica, de países del este, sudamericanos, marroquíes o nórdicos, y el viajero tiene instrucciones del conductor de manifestar ante cualquier control que les une una relación de parentesco o amistad que justifica ese traslado y que éste se está produciendo de forma gratuita”).

En este aspecto, la modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que entró en vigor el 25 de Julio de 2013, estrecha el cerco al taxista pirata, tipificando como infracción ya no sólo la realización del transporte sin autorización, sino también «la oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contratación ... » (art. 141.7 LOTT). En los planes coordinados de Inspección de 2014, con la valiosa colaboración de las asociaciones del sector, se ha introducido como objetivo el control de la oferta del transporte ilegal de viajeros.

- Escasa efectividad de las sanciones (“El perfil del infractor, persona extranjera sin actividad económica reconocida en nuestro país, ni bienes patrimoniales y con escaso arraigo en el mismo en cuanto a domicilio conocido y real hace muy minoritario el porcentaje de infracciones cuya recaudación en vía ejecutiva lleva a buen puerto, pues en plazo voluntario el pago es prácticamente inexistente”).

Respecto a la sugerencia que formulábamos sobre la aplicación generalizada del precintado del vehículo, el art. 45.1 de la Ley 2/2003, de 12 de Mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía señala que podría realizarse el precintado del vehículo, independientemente de la sanción económica que se imponga, aunque para imponer esta medida es necesaria la acreditación de la previa comisión de la infracción, lo cual requiere que el expediente sancionador sea firme en vía administrativa, lo que conlleva que el precintado se declare varios meses después.

La orden de precintado se traslada a la Subdelegación del Gobierno, que es la encargada de su ejecución, pero nuevamente se encuentran con la dificultad del escaso arraigo de los infractores, lo que hace que el porcentaje de precintos sea reducido.

La medida más demandada por los profesionales del sector del taxi es la inmovilización del vehículo en el acto hasta que se produzca el pago o garantía de la multa, pero ello no es posible con la normativa actual (art. 45.5 de la citada Ley 2/2003) pues se suprimen los motivos determinantes de la infracción cuando los viajeros abandonan el taxi pirata y se marchan por su propio pie o en otro transporte autorizado si así lo solicitan, por lo que no pueden retener el vehículo.

Por ello y dando respuesta a la demanda de las asociaciones del sector, la Dirección General ha iniciado la tramitación de un Decreto Ley para permitir la inmovilización del vehículo en el acto, introduciendo un art. 45.bis en la Ley 2/2003, lo que demuestra, a juicio de la Dirección General, su sensibilidad para resolver el problema del intrusismo en el sector del taxi a la mayor brevedad posible.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución en términos generales, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja, comunicándoles todas estas actuaciones a los Ayuntamientos afectados y requiriendo a la citada Dirección General a que, con la coordinación y colaboración de los Ayuntamientos, se persigan estas infracciones y que el Decreto Ley previsto sea una realidad a la mayor brevedad posible y su entrada en vigor posibilite una mayor eficacia en la lucha contra este problema del intrusismo tan pernicioso para el sector del taxi, para la seguridad de los usuarios y para la sociedad en general.

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