La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4798 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte

Determinar las causas que motivan la discrepancia planteada por los afectados respecto a la certificación expedida por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en su caso, por su Delegación Territorial en Sevilla y, la posible falta de cotización en su día al régimen de seguridad social de los funcionarios docentes, por el Grupo A1 en el que fueron integrados y reconocidos los servicios prestados desde 1º de septiembre de 1988 hasta la fecha de su jubilación voluntaria.

Se han presentado varias quejas ante este Comisionado por funcionarios jubilados del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria en las que solicitan que por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se regularicen sus expedientes personales -a efectos de Clases Pasivas- y, en su caso, se proceda a la corrección del documento “J”, certificación de servicios prestados, que refleje correctamente su integración en el Grupo A1 y posteriormente, con la remisión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), proceder a la corrección de la Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, emitido por el Servicio de Pensiones Generales de Jubilación.

Los interesados, en septiembre de 1988 se integraron en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa en Andalucía (EPOEs), como Profesores del Cuerpo de Maestros, con titulación universitaria superior.

En virtud de resolución judicial en 1992, se les reconoce la antigüedad como Profesores de Educación Secundaria (Grupo A1), con efectos retroactivos de 1º de septiembre de 1988.

Posteriormente, tras superar el proceso selectivo convocado por Orden de 6 de julio de 2006, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por Orden EC/ l32l4 /2O07, de 19 de octubre, fueron nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Mientras permanecieron en servicio activo los interesados, se les reconoció la antigüedad como funcionarios de carrera, en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, Grupo A1, desde 1º de septiembre de 1988.

Llegado el momento de la jubilación voluntaria, en el Documento “J,” certificación de servicios prestados, que envía la Consejería de Educación, Cultura y Deporte al Ministerio de Hacienda y Administración Pública, para el reconocimiento de la pensión, únicamente se les certifica, como funcionarios del Grupo A1, desde 1 de abril de 2007 hasta la fecha de jubilación voluntaria. Y, certificando como servicios prestados en el Grupo A2, el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1988 y 31 de marzo de 2007.

Tras reclamación presentada ante !a Delegación Territorial de dicha Consejería, en Sevilla, instando a la corrección del Documento J del expediente de tramitación de la pensión, reciben respuesta significando que dicho Documento “J”, se emite con los datos obrantes en sus expedientes.

No obstante, afirman los afectados que en la misma situación se encontraban otros compañeros jubilados a los que, en su momento, se les certificó correctamente conforme a la petición que ellos han solicitado y, en otros casos, la corrección fue impuesta por resolución de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Queja número G 14/0085

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía ha establecido un procedimiento de obligado cumplimiento para todas las unidades de la Guardia Civil en la Comunidad Autónoma sobre el formato a utilizar para la confección de denuncias y cuál es la autoridad competente para la tramitación del oportuno expediente sancionador, haciéndose eco de la posición que, en esta materia, mantenía el Defensor del Pueblo Andaluz.

El Defensor del Pueblo Andaluz se dirigió en su día a la Sección de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía para trasladarle que veníamos recibiendo quejas relativas a expedientes sancionadores en materia de tráfico tramitados por Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presentaban una singular problemática: en ellos, los denunciantes eran agentes de la Guardia Civil pero las presuntas infracciones se habían cometido en el casco urbano, en los que las competencias sancionadoras no se encuentran delegadas en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y, en algunos casos, la denuncia venía formulada en impresos del propio Ayuntamiento.

Se daba la circunstancia añadida de que también hemos apreciado que algunos de los expedientes sancionadores habían sido resueltos con la correspondiente sanción, fundamentándose en el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráfico.

En tales casos, los reclamantes cuestionaban la competencia de los agentes de la Guardia Civil para iniciar la tramitación de los expedientes sancionadores mediante la formulación y entrega de la denuncia al presunto infractor en impresos del propio Ayuntamiento y consideraban que lo adecuado sería que tales agentes dieran traslado de sus denuncias voluntarias a los órganos municipales competentes a los efectos que procedieran.

Con objeto de tratar de este asunto y estudiar alguna posible gestión de esta Institución ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias aclaratoria del procedimiento adecuado para la tramitación de este tipo de expedientes sancionadores de tráfico, solicitamos, en vía de colaboración, una reunión con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía para un cambio de impresiones sobre estas cuestiones.

Tras celebrar esta reunión el pasado 17 de Junio, se nos manifestó, en síntesis, que, efectivamente, reconocían la existencia del problema que supone la formulación de denuncias de tráfico y entrega de ellas a los denunciados por miembros de la Guardia Civil en cascos urbanos fuera de su ámbito de competencias y que, conscientes de ello, habían estudiado el problema y que se tenía previsto establecer un modelo de actas-denuncia en los que la Guardia Civil informaría a los Ayuntamientos competentes de las infracciones de tráfico que, en el ejercicio de sus funciones de seguridad, pudieran advertir a los efectos de la posible tramitación de expedientes sancionadores por parte municipal si ello resultaba procedente.

En cualquier caso, consideraban que, más que un problema de la Agrupación de Tráfico, cuyos miembros tienen un mayor conocimiento de sus ámbitos de competencia en vías no urbanas o travesías de municipio por carreteras provinciales, autonómicas o estatales, así como de aquellos municipios en los que se les han delegado las competencias por no disponer de policía local, era una cuestión que afectaba a los restantes miembros de la Guardia Civil, por lo que se había preparado un informe para aclarar este asunto al General de la Guardia Civil de Andalucía.

En esta reunión, se comprometieron a informarnos de las actuaciones que realizaran sobre esta cuestión. Fruto de este compromiso, a principios de Noviembre, el Mando de Operaciones de la Zona de Andalucía de la Guardia Civil nos ha dado traslado de las instrucciones que han remitido a todas las Unidades de la Guardia Civil de la Zona de Andalucía por el que se determina qué formato utilizar para la confección de una denuncia y cuál es la autoridad competente para la tramitación del oportuno expediente sancionador. Siempre según esta información, se diferencia de esta manera, por un lado, el boletín de denuncia que se entrega al denunciado -y que da inicio al procedimiento sancionador- del acta por infracción, distinguiendo también por materia competencial entre aquellos que lo son del Ministerio del Interior y aquellas otras atribuidas a los municipios, excepto en los casos en que hayan sido expresamente asumidas las competencias por las Jefaturas Provinciales de Tráfico por delegación municipal.

Con ello, hemos entendido que la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía ha aceptado plenamente nuestra posición sobre la tramitación de expedientes sancionadores en materia de tráfico cuya infracción se cometa en zona urbana y las denuncias sean formuladas por miembros del Instituto Armado.

Queja número 14/0894

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Granada anula una sanción de tráfico y ordena la devolución de la cantidad cobrada indebidamente por un error en la notificación de las sanciones.

El interesado, ciudadano belga y residente en Gerona, nos exponía que, por parte de la Agencia Tributaria, le fue deducido del importe de la devolución del Impuesto sobre la renta de 2012, la cantidad de 751,99 euros por deuda procedente de resolución dictada en un expediente sancionador de tráfico incoado por el Ayuntamiento de Granada.

El interesado manifestaba que se encontraba en una situación de indefensión ya que ni él, ni su moto, habían estado nunca en Granada y que, por ello, debió producirse un error del agente en la toma de la matrícula, añadiendo que, además, no había recibido notificación previa para haber podido efectuar alegaciones en periodo voluntario.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Granada, éste, en su respuesta, detallaba las razones que habían determinado la desestimación del recurso potestativo de reposición formulado por el reclamante contra diligencia de embargo ordenada sobre devoluciones tributarias, en el que el afectado alegaba falta de notificación de la providencia de apremio. Se añadía, por parte de la Agencia Municipal Tributaria que, en lo que concierne a las alegaciones del afectado relativas a la no comisión de la infracción que se le imputaba (básicamente que ni él, ni su moto estaban en Granada en la fecha de la presunta infracción por lo que se debió producir algún error en la toma de la matrícula), se señalaba que se daba traslado de nuestra petición de informe al Área de Movilidad y Comercio, Sección de Infracciones, para que se informara lo que se considerara al respecto.

En la nueva respuesta municipal, el Ayuntamiento mantenía la correcta tramitación del expediente sancionador que afectaba al interesado, manifestando que no constaba escrito de alegaciones o recurso alguno por parte del mismo y que, además, el agente de la Policía Local se había ratificado en la denuncia formulada en su día y en los datos del vehículo con el que se habría cometido la infracción.

Sin embargo, apreciamos que una de las notificaciones practicadas en el curso del expediente sancionador, concretamente la efectuada con fecha 26 de Septiembre de 2011, no fue reiterada hasta el día 30 de Septiembre de 2011 y, por tanto, podría haber superado el plazo máximo de tres días establecido por la normativa procedimental. Dicho posible error de tramitación podría invalidar la posterior notificación llevada a cabo mediante su publicación en el BOP, por lo que interesamos al Ayuntamiento de Granada que verificara esa circunstancia y, en el caso de constatar esta posible irregularidad, se realizaran las actuaciones oportunas para dejar sin efecto la resolución sancionadora impuesta al reclamante.

En la nueva respuesta que nos remitió el Ayuntamiento, éste nos comunicaba que había procedido a anular la sanción que le fue impuesta al interesado y se ordenaba la devolución de la cantidad que le fue indebidamente embargada. Con ello, entendimos que el asunto estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0761

El Defensor del Pueblo Andaluz se interesa por la limpieza de los cauces de los arroyos existentes en la ciudad de Marbella.

Se dirigió a esta Institución el Defensor del Ciudadano del Ayuntamiento de Marbella para trasladarnos su preocupación ante la problemática existente en relación con la limpieza del cauce de los arroyos en el término municipal de Marbella. Consideraba que, para todas las Administraciones implicadas, debe resultar prioritario el bienestar y seguridad de los ciudadanos, de forma que sea posible la limpieza y desbroce de la red hidrológica del municipio y se impidan posibles inundaciones y otros daños y perjuicios a personas y bienes.

En relación con este asunto, el Defensor del Ciudadano nos facilitó copia del escrito que el Ayuntamiento remitió a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga solicitando que, teniendo en cuenta sus competencias en relación a la protección y gestión de dominio público hidráulico, se adoptaran medidas de limpieza y mejora que garanticen el adecuado régimen hídrico e hidráulico de los cauces.

Por parte de dicha Delegación Territorial se contestó, en síntesis, al Ayuntamiento dando cuenta de las actuaciones de emergencia que había llevado a cabo en los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y señalando que cualesquiera otras actuaciones en cauces urbanos andaluces se circunscribirían a aquellas que hubieran sido declaradas de interés de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los convenios de colaboración que pudieran suscribirse entre Administraciones Públicas contemplados en el artículo 2 del Decreto 189/2002, de 2 de Julio.

Tras ello, el Ayuntamiento de Marbella adoptó acuerdo plenario municipal con fecha 29 de Noviembre de 2013 solicitando a la Consejería Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la limpieza, adecuación y conservación de los cauces correspondientes a la red hidrográfica superficial del municipio de Marbella.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en su respuesta ésta se reiteraba en que se atiene a las Directrices sobre Actuaciones en Cauces Públicos (obras de limpieza, mantenimiento y conservación) por las que, aun manteniendo las competencias en la defensa y control, mediante autorización, del dominio público hidráulico, para el caso de los tramos urbanos, circunscribe las actuaciones de limpieza y adecuación a aquellas que hayan sido declaradas de interés para la Comunidad Autónoma o las incluidas en el Anexo II del Decreto 189/2002.

En otros casos, solamente cabría actuar mediante la suscripción de convenios de colaboración entre Administraciones Públicas, aunque se añade que, debido a las limitaciones presupuestarias actuales, no se contempla la posible firma de un Convenio con el Ayuntamiento de Marbella a estos efectos.

Dimos traslado de esta información al Defensor del Ciudadano de Marbella con objeto de conocer su posición antes de continuar nuestras actuaciones y, en especial, que nos señalara las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución en torno a este asunto, ya sea ante la citada Administración Autonómica o ante el propio Ayuntamiento, a los efectos de que se acoja a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico y lleve a cabo por su cuenta las tareas de limpieza de los cauces urbanos del municipio, previa obtención de la necesaria autorización del Organismo competente.

En la respuesta que nos remitió el Defensor del Ciudadano de Marbella, éste consideraba que no eran precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución, por cuanto el propio Ayuntamiento ya había resuelto el inicio de las actuaciones necesarias, con los permisos preceptivos, para llevar a cabo los trabajos de limpieza de los cauces hidráulicos urbanos del municipio. Por tanto y estimando que nos encontramos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/2539

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Motril acuerda revisar, de oficio, todos los expedientes sancionadores que, en materia de tráfico, había notificado de forma masiva a los ciudadanos.

En la queja 14/2539 acudió a nosotros una plataforma vecinal del municipio granadino de Motril, creada a través de las redes sociales con el objetivo de protestar por el envío masivo de multas de tráfico correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011. Siempre según esta plataforma, el número total de notificaciones de apremio oscilaba entre 13.400 y 14.000 y la explicación era un cambio de programa informático que había actualizado de golpe todas las deudas pendientes de cobro lo que probaba, en la práctica, una notificación deficiente en su momento, pues no era posible que tantos ciudadanos se quejaran por la falta de notificación de estas sanciones. Además, consultar los expedientes había sido una odisea y, a muchos, ni se les había permitido acceder a los mismos hasta mantener una reunión con los representantes municipales, que habían aceptado “parar los embargos programados para el día 20 de mayo y la revisión de dichos expedientes”.

Además, muchos vecinos afirmaban que ya habían pagado esas sanciones, pero pocos habían guardado los resguardos del pago de hace cinco años y el Ayuntamiento se escudaba en que no disponían de los conceptos de todos los ingresos que recibía. Es decir, “el Ayuntamiento de Motril no tiene ni idea de quien y cuando paga”, concluía la plataforma vecinal en su escrito.

También denunciaban un “desbarajuste de la zona azul. Las multas de las zonas de aparcamiento gestionadas por una empresa privada no vienen secundadas por ningún policía municipal, ni foto, ni dos operarios. Si pagas por el expendedor la multa, en dos meses se han borrado las letras del mini resguardo y ahora las están reclamando todas”.

A todo lo anterior añadían la existencia de requerimientos a personas sin carné ni vehículo, a los que se acusaba de haber dado positivo o de exceso de velocidad en controles de la policía municipal, incluyendo multas a la misma hora y el mismo día en sitios diferentes.

Como única solución desde el Ayuntamiento les ofrecían el pago fraccionado hasta en 24 meses al 4% de interés, más el recargo que ya de por sí traen las notificaciones y que si luego se aclaraba que la situación era irregular, devolverían el dinero.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Motril, éste nos informó que la recaudación en ejecutiva de las multas había quedado paralizada, añadiendo que la numerosas reclamaciones tendrían que ser resueltas por el órgano competente para la recaudación ejecutiva. Se indicaba que se iba a dar cumplimiento al acuerdo plenario municipal de 30 de Mayo de 2014 y se iban a examinar, asimismo, todos los expedientes contestando las reclamaciones de los ciudadanos y revisando de oficio cualquier anomalía en su tramitación.

A la vista de esta información, entendimos que, en principio y esperando que la anunciada revisión de estos expedientes sancionadores fuera efectiva y fueran anuladas todas aquellas sanciones prescritas o irregulares, el problema que motivó la presentación de escrito de queja por parte de la plataforma vecinal se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, cuando nos dirigimos a la plataforma vecinal, les aconsejamos que las personas que consideraran que sus expedientes sancionadores no habían sido revisados según lo anunciado y que se había incurrido en alguna irregularidad, se dirigieran a esta Institución de forma individualizada para poder prestarles nuestra colaboración.


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Medio: 
El Pais
Fecha: 
Jue, 11/12/2014

Queja número 13/5458

El interesado ponía en nuestro conocimiento la situación de una comunidad de vecinos. Los pisos de la barriada eran propiedad del Ayuntamiento de Sevilla y los vecinos vivían en régimen de alquiler. Sobre el año 2000, el Ayuntamiento puso en venta los pisos, y algunos vecinos los compraron. En su bloque, cinco de los seis vecinos eran propietarios y uno seguía estando en régimen de alquiler. Este vecino llevaba sin pagar la comunidad más de tres años.

Por otra parte, cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a la ITE y, también, porque el edificio se les caía encima, acometieron las obras de remozamiento del bloque que supusieron una cantidad de 10.050 euros.

El vecino, en régimen de alquiler, no podía pagar su parte, por lo que el resto de los vecinos, acordaron, haciendo un esfuerzo económico importante, repartirse la cantidad y hacer la obra, y reclamarle el dinero al ayuntamiento ya que era el propietario del inmueble y responsable último.

Se pusieron en contacto con el ayuntamiento. Allí se les dijo que el contrato de arrendamiento del vecino estaba caducado; luego que tenía vigencia; después que le escribirían una carta al vecino y le instarían a pagar; más tarde que les pagarían ellos pero que no se sabía cuándo porque no había dinero; luego que les pagarían en Julio de 2013 la cantidad de la ITE pero no de la comunidad; ... y, después de infinitas visitas durante más de un año seguían sin recibir una respuesta.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento de Sevilla, se nos indica que respecto al pago de las cuotas de la ITE, el Ayuntamiento ha cumplido con su obligación como propietario de la vivienda, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, al abono de la misma.

En la actualidad, habría que tener en cuenta que el inquilino del piso estaba asumiendo los pagos de las cuotas de la comunidad de propietarios, por lo que entendían que si eso es así, en principio no habría incumplimiento contractual alguno. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, si llegara el caso de incumplimiento en el pago de la comunidad, el Ayuntamiento se haría cargo de la deuda, si bien en un segundo momento se le repercutiría a la inquilina.

A la vista de lo informado por el citado Ayuntamiento, puesto que el asunto que motivó nuestra intervención se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1569 dirigida a Ayuntamiento de Yunquera, (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Yunquera la obligación de observar determinados preceptos, recomendándole que investigue los hechos acontecidos con objeto de determinar si alguna de las actuaciones infractoras o presuntamente delictivas no han prescrito y, en tal caso y previo los trámites legales oportunos, se proceda a exigir las responsabilidades que procedan, investigando si existe actualmente edificación en suelo no urbanizable que pudiera suponer la comisión de alguno de los delitos contemplados en el art. 319 y ss. del Código Penal y las acciones no hayan prescrito.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución inició una actuación de oficio para conocer las actuaciones que estuviera realizando el Ayuntamiento de Yunquera (Málaga) ante la denuncia, por los medios de comunicación, de una construcción sin licencia en suelo no urbanizable, concretamente en la zona de Cerro Pisano. Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento y recibir su respuesta, cabe reseñar lo siguiente:

1.- Según catastro de rústica en la parcela originaria existía una pequeña construcción de 48,89 m² vinculada, al parecer, a usos agrícolas, resultando que, sobre esta construcción, por propietario anterior al actual, se realizaron obras sin la correspondiente licencia municipal que conllevaron la construcción de la actual edificación residencial en suelo no urbanizable de unos 140 m².

2.- Con objeto de legalizar dicha construcción, el anterior propietario presentó ante ese Ayuntamiento diversas solicitudes durante los años 1997 y 1998, para edificación de vivienda, legalización de cambio de uso de almacén de aperos a vivienda, enganche de agua potable para la vivienda y apero de labranza, licencia de primera ocupación (acompañando certificado final de obras en Mayo de 1998), para línea aérea de B.T. No existe constancia de que tales solicitudes fueran resueltas en sentido alguno por parte municipal, ni que se les diera trámite alguno.

No obstante, resulta incuestionable que la vivienda se encontraba construida sin licencia en 1998 y que el Ayuntamiento tenía constancia de estos hechos, pero ello no determinó que, como hubiera sido procedente y obligado, se incoara el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador.

Tampoco se entiende como tratándose de suelo no urbanizable, al tenerse conocimiento de los hechos no se dio, como es obligado, traslado a las autoridades judiciales por la presunta comisión de un delito.

3.- Con ser injustificable esta pasividad municipal ante graves infracciones urbanísticas, resulta aún más inaceptable que, en Mayo de 2003, se solicitara acometida para suministro de agua potable suscrita por el actual propietario y el Ayuntamiento, conocedor de la irregular situación urbanística anteriormente expuesta de la edificación, dictara resolución favorable haciendo constar que lo era para apero de labranza a pesar de que era pleno conocedor de que se trataba de una edificación de uso residencial ajena a la actividad agrícola. Este hecho es muy lamentable y escenifica la irresponsabilidad con la que, a veces, actúan algunos responsables de gobiernos locales, como es el caso de la actitud adoptada por la anterior Corporación Municipal.

4.- Dentro de este cúmulo de irregularidades desarrolladas con pleno conocimiento del Ayuntamiento, posteriormente y como consecuencia de gestión por parte del interesado ante el catastro, se modificó la parcelación, quedando como actualmente se encuentra, como parcela ... del polígono ..., vinculada a la edificación, a nombre del actual propietario, con cultivo de frutales y una superficie de 10.637 m² y una construcción de uso industrial de 163 m², que no coincide en consecuencia con la realidad actual de la misma en cuanto a superficie construida y uso.

No tenemos constancia de que el Ayuntamiento haya realizado actuación alguna ante el catastro para rectificar estas llamémosle inexactitudes.

5.- Actualmente no es posible la legalización de la edificación de acuerdo con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía por incumplir la parcela mínima necesaria y no existir vinculación al uso agropecuario, sin perjuicio de la prescripción de la infracción que constituye el acto edificatorio realizado sin licencia alguna y con vulneración de planeamiento. Ello determinaría que, según el Ayuntamiento, sea posible declarar que la edificación se encuentra en situación de asimilada a régimen de fuera de ordenación por haber transcurrido los plazos para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.

CONSIDERACIONES

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras garantizar a los municipios un núcleo competencial propio a ejercer con plena autonomía con sujeción solo a los controles de constitucionalidad y legalidad, establece en el artículo 92, apartado 2, que los Ayuntamientos disponen de competencia propia en los términos que determinen las leyes, entre otras, en materia de disciplina urbanística. Ello viene igualmente reconocido en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Segunda.- Dado que estas infracciones urbanísticas datan, al menos, de 1997, se han sucedido distintas Leyes estatales y autonómicas en materia urbanística, que establecen asimismo la competencia municipal en este ámbito y, más concretamente, en materia de disciplina urbanística. Por ello, con objeto de evitar confusiones, citaremos únicamente la actual Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, subrayando que, en cualquier caso, todas regulan de forma similar la obligación de los responsables municipales de ejercer sus competencias en materia de inspección y disciplina urbanística y toda la normativa urbanística desde 1956 ha contemplado la construcción destinada a un uso residencial en suelo no urbanizable como un hecho excepcional y sujeta a limitaciones.

Así las cosas, habría que señalar que ese Ayuntamiento, dada su manifiesta dejación de competencias en materia de disciplina urbanística, ha incurrido en vulneración de los artículos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 168, 179, así como 181 y ss. que comprende el capítulo V, donde se establecen los preceptos aplicables para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Tercera.- En cuanto al hecho de que, con fecha 20 de Mayo de 2003, se solicitara acometida para suministro de agua potable suscrita por el actual propietario y que ese Ayuntamiento, conocedor de la irregular situación urbanística de la edificación, dictara resolución favorable haciendo constar que lo era para apero de labranza, a pesar de que era pleno conocedor de que se trataba de una edificación de uso residencial ajena a la actividad agrícola, entendemos que el entonces máximo regidor municipal habría podido incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 193.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía como consecuencia del otorgamiento de una licencia notoriamente irregular, sin perjuicio de que, también pudiera entonces haber incurrido presuntamente en responsabilidad penal al dictar una resolución ilegal a sabiendas de su injusticia.

Cuarta.- El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece las reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones, disponiendo que serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, entre otros, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total, así como la modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

Dado que no coincide la inscripción catastral de la parcela con la realidad actual de la misma en cuanto a superficie construida y uso, entendemos que ese Ayuntamiento debería efectuar la pertinente comunicación al Catastro de esta situación a los efectos procedentes.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 92, apartado 2, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 168, 179, así como 181 y ss. que comprenden el capítulo V de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, donde se establecen los preceptos aplicables para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado y también del artículo 193.2 del mismo texto legal; 16 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

RECOMENDACIÓN 1: de que, aunque, al menos aparentemente parece que las infracciones y presuntos delitos cometidos con la ejecución de estas obras de gran entidad (se habla de unos 140 m² construidos según la inspección municipal), podrían encontrarse prescritos, no obstante ello se abra una investigación sobre los hechos acontecidos con objeto de determinar si alguna de las actuaciones infractoras o presuntamente delictivas no han prescrito y, en tal caso, previo trámites legales oportunos, se proceda a exigir las responsabilidades que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: de que, ante la notoria y manifiesta dejación de sus competencias en materia de inspección y disciplina urbanística en la que incurrieron los anteriores responsables municipales, actuaciones que, en principio, parece que podrían estar prescritas, en lo sucesivo, esa Alcaldía adopte las medidas pertinentes para exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan, cuando se generen acciones como las que motivan esta queja y dé las instrucciones oportunas para que sean objeto de los pertinentes expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador cuantas infracciones urbanísticas se detecten en el término municipal, dando cuenta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de aquellas infracciones urbanísticas que pudieran constituir alguno de los delitos contra la ordenación del territorio regulados en los artículos 319 y 320 del Código Penal.

Es inaceptable que un Ayuntamiento se pueda amparar en la falta de medios para reaccionar ante hechos de esta naturaleza, cuando en realidad existe una vía penal contemplada por el legislador para responder ante los actos presuntamente delictivos que se cometan por actuaciones ilegales en el suelo no urbanizable.

RECOMENDACIÓN 3: de que, ante la inquietud que ha generado en esta Institución, la impunidad con la que han acontecido estas acciones ante la pasividad municipal, esa Alcaldía dé las instrucciones oportunas para que si existe actualmente alguna edificación en suelo no urbanizable de ese término municipal que pudiera suponer la comisión de alguno de los delitos contemplados en el art. 319 y ss del Código Penal y las acciones no hubiesen prescrito, se exijan las responsabilidades de todo orden a que haya lugar a los infractores directamente responsables.

RECOMENDACIÓN 4: de que ese Ayuntamiento comunique al Catastro, a los efectos que procedan, el hecho constatado de que no coincide la inscripción catastral de la parcela y edificación en cuestión con la realidad actual de la misma en cuanto a superficie construida y uso.

Ver Cierre de Actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Junta provee de 'tablets' a las ambulancias para mejorar la asistencia extrahospitalaria

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 11/12/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3637 dirigida a Federación Andaluza de Municipios y Provincias, Diputaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén Málaga y Sevilla, Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales

ANTECEDENTES

En el desarrollo de los cometidos asignados a esta Defensoría del Pueblo Andaluz por parte del artículo 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se viene constatando la existencia de problemas de diversa índole que conciernen a la organización y al funcionamiento de las corporaciones locales y que, en mayor o menor medida, pueden llegar a suponer menoscabos sobre derechos de la ciudadanía tales como el derecho a la participación en asuntos públicos, previsto en el artículo 23 de la Constitución, o el derecho a la buena administración, recogido en el artículo 31 del referido Estatuto.

Ejemplo de lo que comentamos son los conflictos surgidos en diversos municipios de nuestra región con ocasión de la renuencia mostrada por algunos representantes municipales en relación con la posibilidad de que las sesiones plenarias sean grabadas.

Tal hecho ha sido puesto de manifiesto por esta Institución en varios de los Informes Anuales presentados ante el Parlamento de Andalucía en los últimos años.

Así, en el Informe correspondiente al año 2011, en el apartado dedicado a las “Tecnologías de la Información y la Comunicación”, se incluía un sub-apartado sobre protección de datos de carácter personal en el que se relataba lo actuado desde el año 2009 acerca de las solicitudes de grabación de plenos dirigidas por un vecino ante el Alcalde de la localidad de Cádiar (Granada), que motivaron la tramitación de las quejas 09/1731 y 11/1882.

De igual modo, a finales de ese mismo año 2011 se aperturó de oficio la queja 11/6012, referenciada también en el citado Informe Anual, que fue dirigida a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con ocasión de esta misma cuestión, esto es, la negativa mostrada por algunas corporaciones locales a que las sesiones de sus los Plenos Municipales fuesen grabadas a través de medios audiovisuales.

La mayor parte de la tramitación, así como la posterior resolución de la citada queja de oficio tuvo lugar en el año 2012, de manera que en el Informe Anual correspondiente a tal período igualmente se contuvo referencia a dicho asunto.

En este sentido, a través de tal Informe Anual se volvió a dar cuenta a la cámara legislativa autonómica acerca de las circunstancias descritas y de los criterios que, a juicio de esta Defensoría, habían de sustentar la actuación municipal respecto de las solicitudes de grabación de plenos que le fueran trasladadas por la ciudadanía.

Pues bien, a pesar de que la Resolución dictada en tal actuación de oficio obtuvo la aceptación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y que, al hilo de dicha aceptación, tales criterios fueron trasladados por la propia Federación a los Gobiernos Locales andaluces, con posterioridad se han seguido recibiendo quejas cuyo objeto de nuevo va referido a la negativa mostrada por algunos representantes municipales a que los plenos sean grabados.

Ejemplo de ello son las quejas 12/4811, 13/180, 13/1837, 13/5448, 13/6492 y 14/3191.

Considerando lo anterior, dado el carácter recurrente con el que se sigue planteando esta problemática a pesar de que la misma ya haya sido objeto de análisis y resolución por parte de esta Defensoría, se entendió oportuno abordarla de nuevo, esta vez ante la Viceconsejería de Administración Local y Relaciones Institucionales con ocasión de las actuaciones informativas identificadas con el número 13/214.

Entretanto, ha tenido lugar la aprobación de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía (BOJA nº 124, de 30 de Junio de 2014) que, de manera explícita, a través de su artículo 21, viene a regular y a resolver cualquier duda que pudiera haber surgido en relación con esta cuestión que comentamos.

Pues bien, habida cuenta la entidad de la cuestión relatada; que la misma puede tener repercusión en derechos fundamentales de la ciudadanía; que son recurrentes las quejas que llegan a esta Defensoría acerca del particular; y que el nuevo escenario normativo despeja en buena medida las dudas que hayan podido surgir respecto de la posibilidad para la ciudadanía de grabar los plenos de las entidades locales, se ha estimado oportuno iniciar una nueva actuación de oficio orientada, esta vez, a propiciar que se promuevan iniciativas públicas que hagan posible el acceso generalizado y gratuito al contenido de las sesiones plenarias que se celebren en las entidades locales, salvo que concurran causas justificadas que lo impidan, y que se facilite, en cualquier caso, la grabación de las mismas a través de medios particulares por quienes asistan a ellas, siempre y cuando respeten el funcionamiento ordinario de la institución.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la libertad de expresión y el derecho a la información y sus limitaciones.

Como se ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones, el análisis de la cuestión objeto de la presente queja debe partir, a nuestro juicio, de lo establecido en el artículo 20 CE, en sus apartados 1, 2 y 4:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c. A la libertad de cátedra.

d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. (...).

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

El Tribunal Constitucional ha interpretado este precepto para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo. En este sentido, puede traerse aquí a colación, por guardar una íntima relación con el asunto planteado, la Sentencia de 15 de Febrero de 1990, número 20/1990, según la cual:

Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981 y 12/1982, hasta las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que “las libertades del art. 20 (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (...).

... se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, “indisolublemente ligada con el pluralismo político”.

Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999, número 187/1999 que, más prolijamente, hace los siguientes pronunciamientos:

El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 CE), (...). Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales”.

El artículo 20 CE ha sido también interpretado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien siempre partiendo de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

Han sido varios los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en este sentido; así por ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) nº 95/2003, de 2 de Enero de 2003, en la que se juzgaba la adecuación a derecho de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, relativo a grabación y difusión audiovisual de las sesiones de Pleno. En concreto, el tenor literal del acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado era el siguiente:

I.–Realizar la retransmisión gratuita en directo mediante ondas de las sesiones plenarias, garantizando, en la medida de las posibilidades técnicas, su difusión a todos los vecinos del municipio.

II.–La grabación en vídeo, así como la difusión de la señal audiovisual de las sesiones del pleno del Ayuntamiento se encomiendan en exclusiva a los servicios municipales, bien mediante sus propios medios, bien mediante los que fueren precisos contratar para el cumplimiento de su función.

III.–No podrá acceder ni instalarse en el salón de sesiones del pleno municipal ningún dispositivo de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento. A solicitud de los medios de comunicación, se les facilitará copia del vídeo de las sesiones plenarias”.

Este acuerdo, de forma indirecta, suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquél ajeno a los servicios municipales.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que dicho acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 CE y, especialmente por lo que aquí interesa, en el art. 20.1.d) CE y, por ello, debían ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. La fundamentación jurídica de la Sentencia, con cita de la jurisprudencia antes referida del Tribunal Constitucional que omitimos por criterios de economía procesal, fue la siguiente:

Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la aducción por la demandante de que los acuerdos transcritos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada quebrantan los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española, punto en el que se encuentra de acuerdo el Ministerio Fiscal.

Ha de recordarse –en primer término– que los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española señalan como derechos fundamentales –susceptibles de amparo, por consiguiente, conforme al artículo 53 del mismo texto constitucional–: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y «1. Se reconocen y protegen los derechos: ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.». (...)

Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrarían los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.

Ello es así en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación. La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –s alvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello. La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no sólo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos. No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a este proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema”.

Pese a la rotundidad del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento recurrido formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue posteriormente desestimado por Sentencia de la Sala tercera, Sección 7ª, de 11 de Mayo de 2007, que añade a la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento:

En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de Abril de 2004, y 159/2005, de 20 de Junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.”

Más recientemente, también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, ha dictado Sentencia número 42/20090, de 27 de Enero de 2009, en la que ha enjuiciado la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal.

En la fundamentación jurídica de esta última Sentencia citada, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra la misma (que antes se han mencionado), y ello en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del artículo 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a).- La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y esta absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b).- Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c).- La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

d).- La transmisión información en nuestra sociedad no esta restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e).- La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f).- Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el artº 20.1 .d de la Constitución”.

La última Sentencia dictada en este sentido de la que hayamos tenido conocimiento es la de 7 de Octubre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2007, antes citada.

Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales, también la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido a la publicidad de los Plenos Municipales, si bien en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así, por ejemplo, en su informe de 20 de Diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:

Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local, en redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente:(...).

Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados.

De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados a fuentes accesibles al público.

En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos, podría identificar a aquél”.

Y es que no puede olvidarse la dicción literal del artículo el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción vigente, que le fue dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, traído muy acertadamente al debate por la AEPD, y que tiene el siguiente tenor literal:

«1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.(...)

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b, de la Constitución. (...)»

En otro informe posterior, el número 526/2009, añadía la AEPD a sus argumentos respecto de un asunto similar que:

De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, la emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que la Corporación en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 18.1 de la Norma Fundamental.

Por último señalar que sería conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.”

Por último, conviene hacer también mención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, que abunda en la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, complementando así lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Haciendo nuestros los términos de la doctrina constitucional y jurisprudencia citada, procede extraer las siguientes conclusiones:

1º.- Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.

2º.- El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.

3º.- El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.

4º.- La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicación, o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general. Ello, aun cuando la limitación consista en la simple espera de que el órgano competente conceda una autorización, imposibilitando el ejercicio de los derechos del artículo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.

5º.- Las sesiones de los Plenos Municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario amparado en razones debidamente justificadas.

Segunda.- Sobre el deber de transparencia.

En adicción a lo ya señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución Española la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución Española la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar , conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución Española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

Mención especial merece la finalidad de desarrollar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del Título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa».

Asumiendo por tanto la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”, la Ley 1/2014 establece, en su artículo 21, lo siguiente:

«Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.

Cuando las Entidades locales celebren sesiones plenarias procurarán, siempre que sea posible, su acceso por Internet, bien retransmitiendo la sesión bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios respetando en todo caso el funcionamiento ordinario de la institución.»

En este sentido, y al margen de las argumentaciones traídas a colación en el considerando anterior, parece resultar evidente que la tendencia normativa viene precisamente a consolidar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sobre la base del pleno respeto del principio de transparencia por el que se rigen las Administraciones Públicas, en general, y la Administración local, en particular.

Finalmente, por lo que concierne a la vacatio legis prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, debe señalarse que a juicio de esta Defensoría tal circunstancia no impide interpretar que, en atención a lo argüido en el considerando primero, las entidades locales deban hacer posible el acceso generalizado y gratuito al contenido de las sesiones plenarias que celebren, salvo que concurran causas justificadas que lo impidan, y que hayan de facilitar, en cualquier caso, la grabación de las mismas a través de medios particulares por quienes asistan a ellas, siempre y cuando respeten su funcionamiento ordinario.

Tercera.- Sobre la necesidad del fomento de la publicidad de las sesiones plenarias.

En el inciso primero del anteriormente transcrito artículo 21 de la Ley 1/2014, se dispone lo siguiente:

Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma”.

Tal previsión, leída en sentido contrario, supone que cuando existan razones justificadas de carácter técnico o económico, las entidades locales no se verán vinculadas por la obligación apriorísitica de dar publicidad a las sesiones plenarias.

A nuestro juicio, la falta de concreción de las razones específicas que hayan de concurrir puede suponer una puesta en peligro de la consecución del fin último pretendido por el legislador autonómico, toda vez que los impedimentos técnicos o económicos que pudieran concurrir bien pudieran deberse a la inexistencia de una decidida voluntad de dar publicidad a las sesiones plenarias.

Es por ello por lo que entendemos aconsejable que, a través de una norma de desarrollo de la Ley, se concreten estos aspectos.

De igual modo, enjuiciamos oportuna la realización de acciones globales y coordinadas que permitan dar forma y efectividad a este deber legal, en un tiempo menor y con costes más reducidos.

En este sentido, estimamos que el diseño uniforme y coordinado de sistemas de grabación de los plenos y de difusión de su contenido, así como el mantenimiento de directorios actualizados de aplicaciones diseñadas al efecto para su libre reutilización, bien podría ir en la línea que apuntamos.

De igual modo, la redacción de propuestas de normas reglamentarias que, en su caso, y si las entidades locales entienden a bien hacerlas suyas en atención a las potestades normativas que tienen reconocidas, hagan factible una regulación uniformada y coherente de la cuestión, evitando así disparidades interpretativas e incluso agravios entre unas entidades locales y otras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

A la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, a las ocho Diputaciones Provinciales, a las ocho capitales de provincia y a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que al amparo de los principios de eficacia y coordinación por los que se rigen las Administraciones Públicas, aúnen esfuerzos orientados a obtener sistemas uniformes o, al menos, compatibles que permitan dar cumplimiento al deber de grabación de los plenos y de difusión de su contenido, en plazos más breves y con costes inferiores, así como mantener directorios actualizados de aplicaciones diseñadas al efecto que hagan posible su libre reutilización por parte de todas las entidades locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2: al objeto de que desarrollen, de manera coordinada, acciones orientadas a promocionar entre todas las entidades locales de Andalucía el empleo de sistemas de grabación de plenos y de difusión pública y gratuita de su contenido. De igual modo, impulsar acciones de concienciación ciudadana sobre el derecho reconocido a grabar con medios propios las citadas sesiones plenarias, y a participar en los asuntos públicos que sean abordados.

SUGERENCIA: para que a través de un proceso colaborativo se redacte y haga disponible para todas las entidades locales de Andalucía un borrador de norma a través de la cual se regule la publicidad que de las sesiones plenarias de las entidades locales, de manera que sin menoscabar la potestad de autorregulación que se reconoce a dichas entidades, éstas puedan hacer suyo, en todo o en parte, el contenido de tal borrador, favoreciendo así la existencia de una regulación uniforme y, cuanto menos, coherente que evite disparidades interpretativas e incluso agravios entre unas entidades locales y otras. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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