La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1869 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que al padecer esclerosis múltiple, por Resolución del año 2010 le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1, no obstante lo cual no se había aprobado la prestación económica propuesta como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se confirmaba la información aportada por el promotor de la queja, explicando que, presentada la correspondiente solicitud el 14 de abril de 2010, la Dependencia Severa del interesado fue reconocida por Resolución de 4 de agosto del mismo año, añadiendo que el 19 de agosto de 2011 se recibió la propuesta de PIA relativa al dependiente, en la que se consignaba como recurso la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Por lo que el 9 de noviembre de 2011 la referida propuesta fue derivada al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia, para su validación e inicio de la prestación cuando lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 4 de agosto de 2010), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2757 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que a pesar de tener reconocida su dependencia, no se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 4 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se refería por Resolución de 28 de marzo de 2011 fue reconocida la Gran Dependencia del interesado en Grado III, Nivel 1, habiéndose recibido la propuesta de PIA el 10 de octubre de 2011, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Añadiendo que en el mes de noviembre siguiente se realizó un requerimiento de documentación, quedando subsanado el expediente el 10 de abril de 2012 y pendiente de Resolución.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 28 de marzo de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2315 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor del menor afectado.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que, formalizada la correspondiente solicitud el 10 de noviembre del año 2010, a su hijo, menor de edad, le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 2 por Resolución de 16 de junio de 2011, que en posterior revisión de oficio se fijó en una Gran Dependencia Grado III, Nivel 2. Destacando que a pesar de constar elaborada y remitida la propuesta de PIA, no se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar señalada en la misma como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba que, previa solicitud el 10 de noviembre de 2010, se reconoció a favor del menor una Dependencia Severa que, en posterior revisión de oficio fue valorada como Gran Dependencia por Resolución de 27 de marzo de 2012 (Grado III, Nivel 2). Añadiendo que ello implicó la revisión del PIA anteriormente propuesto y no aprobado, dando lugar a una nueva propuesta que mantuvo la originaria, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Por lo que desde el 6 de julio de 2012 el expediente se encuentra pendiente de remisión al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia, para que por el mismo se gestione el referido recurso económico.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi dos años desde la fecha en que se dictó la resolución de revisión de grado (el 27 de marzo de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2217 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 1 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que, formalizada la correspondiente solicitud en el año 2010, a su hijo le había sido reconocida una gran Dependencia en Grado III, Nivel 2, tanto inicialmente como en posterior revisión de oficio (Resolución de 16 de septiembre de 2011 y de 4 de mayo de 2012). Asimismo, el 23 de diciembre de 2011 se había remitido a la Delegación Territorial la propuesta de PIA, sin que se hubiera aprobado la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27 de mayo de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba que, previa solicitud el 2 de diciembre de 2010, se reconoció a favor del menor una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2, tanto por Resolución de 16 de septiembre de 2011, como por la de 4 de mayo de 2012. El informe añadía que, formulada la propuesta de PIA, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se recibió la misma el 27 de diciembre de 2011, drivándose el expediente el 8 de marzo de 2012 al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia, para su validación e inicio de la prestación cuando las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más dos años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 16 de septiembre de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5716 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Infraestructuras

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el corte, hace ya 13 años, de la carretera autonómica A-8153 en su cruce con la vía férrea que atraviesa el municipio sevillano de Carrión de los Céspedes, lo que provoca diversos perjuicios en la citada localidad, ha sugerido a la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento y Vivienda, que impulse la tramitación de las actuaciones necesarias para aprobar el correspondiente proyecto que permita salvar este cruce, con los plazos de ejecución necesarios, para solucionar el problema que afecta a los usuarios de esta carretera.

ANTECEDENTES

1.- Por parte de la Alcaldía del municipio de Carrión de los Céspedes (Sevilla) se formula queja relacionada con el corte de la carretera autonómica A-8153 al paso de la vía férrea por dicha localidad. Esta situación se perpetúa desde el año 2000 sin que, pasados más de trece años, se haya subsanado esta anomalía a pesar de las constantes demandas en tal sentido por parte municipal. Ello determina que, siempre a juicio municipal, el tráfico que soporta esta carretera, cuyo mantenimiento y conservación es competencia de la Administración Autonómica, deba transcurrir por vías urbanas no adecuadas para tan intenso tráfico, singularmente de vehículos pesados. Con la consecuencia añadida de que el coste de la reparación de los desperfectos ocasionados en las vías urbanas lo viene asumiendo el citado Ayuntamiento y que los vecinos deban soportar las molestias y peligrosidad que se deriva de dicho aumento de tráfico en una vía urbana no adecuada para ello.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el oportuno informe de la Dirección General de Infraestructuras que, en síntesis, señalaba que esta carretera pertenece a la Red Complementaria Metropolitana de la Red de Carreteras de Andalucía desde la aprobación del Decreto 71/2007, de 6 de Marzo, sobre traspaso de carreteras entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Diputación Provincial de Sevilla, habiéndose realizado desde dicha fecha un proyecto de construcción de paso inferior sobre el ferrocarril que fue rechazado por ADIF y, posteriormente, en 2011, un estudio informativo de Variante de Carrión de los Céspedes y Castilleja del Campo que resolvería definitivamente el problema del cruce de la vía férrea. Se añadía, no obstante, que este estudio informativo se encuentra en fase de tramitación y no está contemplado en la programación de actuaciones del ejercicio 2014 de esa Dirección General, debido a la situación económica actual.

No obstante, se añadía por ese centro Directivo que, conocedor del problema y de las molestias originadas a la ciudadanía, se habían llevado a cabo actuaciones paliativas tales como limitación de vehículos pesados en la travesía, plantación de vegetación en los márgenes del vial paralelo a la vía férrea para servir de pantalla acústica y mejora del firme de dicho vial.

3.- De este posicionamiento dimos traslado a la Alcaldía de Carrión de los Céspedes que ha reiterado su petición de que se registren avances en la solución de este problema, señalando que, en definitiva, no se adelanta un calendario de plazos en la realización de un proyecto que permita solucionar este problema que se perpetúa desde hace más de trece años, por lo que considera que se ven comprometidos seriamente los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio.

CONSIDERACIONES

Primera.- Nos encontramos ante una carretera autonómica desde el año 2006 y, desde ese misma fecha, se constata la conveniencia y necesidad de solucionar el problema de su corte que data del año 2000. Ello es así, puesto que, ya en Noviembre de 2006, la entonces Dirección General de Carreteras redacta un estudio de viabilidad para la ejecución de un paso inferior y, posteriormente, redacta y aprueba el proyecto de construcción correspondiente en 2008, rechazado por ADIF. Por tanto, no cabe albergar dudas acerca de que la situación actual no es la más apropiada y debe afrontarse una solución.

Segunda.- Por tal motivo, en Mayo de 2011, se licita la redacción de un Estudio de Viabilidad de Variante. Sin embargo, tal Estudio, en fase de tramitación, debido a la situación económica actual, no está contemplado en la programación de actuaciones del ejercicio de 2014 de esa Dirección General.

Tercera.- Por ello, debe compartirse la conclusión de la Alcaldía de Carrión de los Céspedes de que, ante un problema que afecta al municipio y del que la Administración titular de la carretera tiene plena conciencia de que debe afrontarse una solución, no se ha realizado, “ni siquiera, un calendario de plazos en la realización de una inversión que solucione el problema.” Tampoco hay una previsión mínima de compromisos presupuestarios y plazos máximos garantizados.

Cuarta.- Las limitaciones presupuestarias suponen un evidente condicionamiento a la hora de priorizar las actuaciones que se considera más urgente abordar y conlleva que actuaciones que son demandas justificadamente por la ciudadanía deban ser pospuestas en su ejecución a la espera de disponer de recursos a tal efecto, pero nos encontramos ante una circunstancia que data del año 2000, años anteriores a las restricciones económicas, sin que primero la Diputación Provincial y, posteriormente, esa Administración Autonómica impulsarán la solución definitiva del problema. Los años transcurridos desde que los vecinos de Carrión de los Céspedes deben sufrir esta circunstancia entendemos que justifican la petición de la Alcaldía de que, al menos, se establezca un calendario de actuaciones y plazos para impedir que el constante paso de vehículos siga discurriendo por vías urbanas no adecuadas para ello.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: de que, por parte de esa Dirección General de Infraestructuras y mediante su inclusión en la programación de actuaciones que corresponda, se adquiera el compromiso de impulsar la tramitación del estudio informativo “Variante de Carrión de los Céspedes y Castilleja del Campo en la carretera A-8153” y, de acuerdo con sus conclusiones, se apruebe el correspondiente Proyecto determinando los plazos de ejecución necesarios.

Todo ello con la finalidad de que los municipios afectados y todos los usuarios de la carretera en general puedan conocer que se están dando los pasos precisos en la solución del problema que viene afectándoles desde hace tantos años.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3714 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de junio de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que Resolución de 27 de enero de 2012 le había sido reconocida una Dependencia Severa, habiéndose propuesto en el PIA la necesidad de  que le fuese asignada una plaza concertada en Residencia de Mayores, sin que a pesar de ello se hubiera aprobado el recurso propuesto.

La interesada destacaba la urgencia de su situación, dado que necesita muletas para moverse y que desde hace mucho tiempo no puede salir a la calle, al vivir en una tercera planta sin ascensor, teniendo que ser auxiliada por una tercera persona para aprovisionarse de alimentos y restantes elementos de sustento básico.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

2. Con fecha de 29 de julio de 2013, por la Agencia referida se evacuó el trámite interesado, mediante escrito en el que se corrobora el reconocimiento a favor de la afectada de una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1, por Resolución de 27 de enero de 2012, encontrándose el expediente pendiente de resolución del Programa Individual de Atención, al tratarse el recurso propuesto de residencia para mayores y estar pendiente de disponibilidad de plaza. Aludiendo, finalmente, a la dificultad para resolver nuevos expedientes que originen un mayor gasto no presupuestado, a causa de la merma presupuestaria derivada de las modificaciones normativas,

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi dos años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 27 de enero de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3616 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Jaén

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29 de mayo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su marido, D. Teófilo García López, había sufrido un derramen cerebral el 8 de octubre de 2011, que le produjo importantes daños y secuelas, permaneciendo ingresado hospitalariamente hasta el 22 de febrero de 2013. Todo lo cual determinó que el afectado, una vez efectuada la oportuna solicitud en noviembre de 2011, fuese reconocido como Gran Dependiente en Grado III, Nivel 2 por Resolución de 17 de mayo de 2012, además de ser declarado gran inválido en el ámbito de la Seguridad Social.

La compareciente añade que la familia mudó su domicilio habitual en Linares al de la ciudad de Jaén, con la finalidad de que el afectado pudiese tener a su disposición los medios y terapias que su estado precisa, pero hasta la fecha, no han podido ver reconocido el recurso que como dependiente haya de corresponderle, que se concreta en la asignación de plaza en una unidad de estancia diurna especifica para personas afectadas por daño cerebral adquirido, ubicada en la ciudad de Jaén.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 9 de septiembre de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite interesado, mediante escrito en el que se manifiesta que la demora en la resolución del PIA del dependiente tiene su causa en la actual coyuntura de crisis económica y las reducciones presupuestarias consiguientes.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido dos años desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la dependencia (noviembre de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso del que ha de beneficiarse el afectado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6583 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en resolver las reclamaciones económico-administrativas del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento que adopte las medidas que procedan para dotar a aquel órgano de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las citadas reclamaciones.

ANTECEDENTES

La interesaba planteaba en su escrito de queja que, en Octubre de 2011, le fue impuesta una multa de tráfico por parte de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla por mal estacionamiento. Tras presentar las oportunas alegaciones, el Ayuntamiento las desestimó las mismas resolviendo en firme la sanción. También recurrió esta resolución, pero también fue desestimada, por lo que, finalmente, recibió Diligencia de Embargo de su cuenta corriente, embargándole la cantidad de 333,93 euros.

Contra esta Diligencia de Embargo presentó reclamación económico-administrativa en Septiembre de 2013, pero, al momento de presentar la queja (15 meses después), aún no había recibido respuesta del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla, que nos remitió el informe emitido por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo en el que se nos informaba que la reclamación de la interesada tuvo entrada en el citado Tribunal el pasado 17 de Diciembre de 2012, añadiendo que no se ha entrado todavía en el examen de la misma dado que, en aquellos momentos, se estaban resolviendo reclamaciones presentadas con anterioridad. Se atribuía esta demora a la necesidad de guardar un orden riguroso de incoación de acuerdo con la normativa procedimental que se cita.

CONSIDERACIONES

Es decir, se reconoce que se está produciendo, en definitiva, un importante retraso. La justificación municipal del retraso reconocido puede hacer llegar a la ciudadanía, como ya le hemos trasladado en otros expedientes de queja por las dilaciones apreciadas en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, la visión de que ese Ayuntamiento sí dispone de medios suficientes para la formulación de denuncias en gran número, para el impulso y tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores y para poner en marcha los mecanismos ejecutivos de recaudación en caso de impago de las sanciones que se impongan, pero por el contrario no se dispone de dicha suficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las reclamaciones económico-administrativas mediante las que articulan sus medios de defensa frente a lo que estiman posibles actuaciones irregulares de la Administración municipal sancionadora.

Resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de los mismos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso estructural y continuado durante años del funcionamiento de este Tribunal Económico-Administrativo, no se adopten medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas recurrentes.

No nos encontramos, por tanto, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural que exigiría la adopción de medidas para que el Tribunal Económico-Administrativo tenga una capacidad de respuesta adecuada a las numerosas reclamaciones que previsiblemente pueden ocasionar el elevado volumen de expedientes sancionadores tramitados, de forma que exista una efectiva proporcionalidad entre los medios sancionadores y los medios de resolución de los recursos que, legítimamente, formula la ciudadanía.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN: de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Tribunal Económico-Administrativo de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía y, en particular, de la formulada por la reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/0696

La Administración educativa nos informa que finalmente se ha contratado un profesional de Audición y Lenguaje con titulación ajustada a la normativa; que la Inspección educativa mantiene reuniones periódicas con los responsables del equipo directivo para una mejor atención educativa del alumnado.

En cuanto al resto de cuestiones planteadas, relativas a los medios materiales del centro, mobiliario y recursos didácticos e informáticos, según se constata están siendo adaptados a las necesidades inherentes al alumnado escolarizado.

Por último, se afirma que la inspección ha podido constatar que, en general, las instalaciones actuales del Centro de Educación Especial cumplen con todos los requisitos legales establecidos, procurándose un adecuado mantenimiento y conservación de sus instalaciones, e intentándose subsanar las deficiencias que puedan ir surgiendo por el uso de las mismas.

Nos detallaba que su hijo con regularidad pasaba el recreo sentado en el suelo sin que nadie le atendiese, con el consiguiente perjuicio para su salud, en invierno especialmente.

Además exponía otras deficiencias del centro: carencia de logopeda titulado; que la inspección educativa no visitaba el colegio; que las clases carecían de suelo aislante y de materiales específicos para la tipología del alumnado; que el AMPA pedía a las familias todo tipo de materiales educativos y no educativos; que no había refrigeración y que la calefacción era obsoleta; que el vallado del perímetro del centro estaba en mal estado y la cancela de entrada en peligro de caída.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2563 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Cádiz

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 15 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que por Resolución de 5 de marzo de 2012 le había sido reconocida una Dependencia Severa (Grado II, Nivel 2), no obstante lo cual no se había procedido a aprobar el recurso correspondiente a su programa individual de atención, a pesar de haber sido remitida la propuesta por los Servicios Sociales comunitarios el 25 de mayo de 2012.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de septiembre de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se manifestaba que desde el 5 de marzo de 2012 se dictó la Resolución que reconoció a la dependiente un Grado II, Nivel 2 de Dependencia Severa, sin que se haya aprobado el PIA propuesto a su favor, debido a la necesidad de ajustar los pagos al ritmo de disponibilidad presupuestaria de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi dos años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 5 de marzo de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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