La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/5349

Le abonan las cantidades adeudadas por la participación en un programa de familias acogedoras.

La parte promotora de la queja, expone que venía colaborando en el programa de familia acogedora de la Diputación Provincial de Sevilla “Vivir en familia”, en la que atendió en su domicilio. desde el año 2007 a un ciudadano hasta su fallecimiento el 4 de septiembre del año 2010.

A la fecha de la presentación de la queja se le adeuda los pagos de 2008, 2009 y hasta septiembre de 2010, mes del fallecimiento.

Por este motivo ha presentado escrito ante la Diputación Provincial el 25 de junio del presente año, sin haber recibido aún respuesta alguna.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Diputación Provincial de Sevilla, se nos informa de que se ha procedido al realizar los trámites conducentes a regularizar la subvención de los ejercicios 2009 y de enero a septiembre de 2010. 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4743 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada. 

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de julio de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su marido, D..., había sido reconocido como Gran Dependiente en Grado III, Nivel 1 por Resolución de 12 de julio de 2012 (expediente ....), dictada en procedimiento de revisión, sin que se hubiera aprobado el PIA correspondiente a su grado, a pesar de estar precisado de ingreso residencial.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 23 de octubre de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corrobora el reconocimiento a favor del afectado de una Gran Dependencia por Resolución de 12 de julio de 2012, así como se añade que el 17 de septiembre de 2012 se recibió la propuesta de PIA, en la que se señala como modalidad de intervención más adecuada el recurso residencial para personas mayores asistidas y, en defecto de asignación de plaza concertada, la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

La Administración informante especifica, asimismo, que el afectado ha tenido que recurrir entretanto a plaza residencial privada en Centro de Mayores, sin que sea posible prever el tiempo que se tardará en dictar Resolución, a causa de la coyuntura económica de crisis por la que atravesamos, que obliga a priorizar los internamientos por orden judicial y las situaciones calificadas de urgentes por los Servicios Sociales.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja. 

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de febrero de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1649 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de las personas afectadas. 

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 6 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que por Resolución de 25 de mayo del año 2011 fue reconocida la Gran Dependencia de sus hijas, en ambos casos en Grado III, Nivel 1, no obstante lo cual no se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso más idóneo en cada uno de los casos, por los Servicios Sociales Comunitarios y que constaba recibida en la Delegación desde el mes de octubre de ese mismo año 2011.

La compareciente hacía especial hincapié en la circunstancia de encontrarse sola enfrentando la situación de sus hijas, dedicada a su cuidado y privada por ello de la posibilidad de desempeñar un trabajo remunerado que le permitiera paliar la precaria situación económica familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de mayo de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba la Gran Dependencia de las afectadas (Grado III, Nivel 1), y la recepción de la propuesta de PIA el 4 de noviembre de 2011, añadiendo que desde el 23 de enero de 2012 los expedientes de cada una de ellas, -una vez subsanados mediante la aportación de documentación preceptiva-, estaban pendientes del dictado de Resolución aprobando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta en cada uno de los programas individuales de atención.

3. En diversas ocasiones posteriores la interesada ha contactado telefónicamente con esta Defensoría reiterando la persistencia del problema inicialmente planteado, lo que determinó que por esta Institución se interesara de esa Delegación, el 23 de septiembre de 21013, un informe complementario en el que se concretara la previsión temporal en que se procedería a aprobar el PIA de las dependientes.

4. El 6 de noviembre del año en curso recibimos el informe adicional, en el que se reproduce lo manifestado en el del mes de mayo, sin otra aportación.

5. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja. 

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de febrero de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4759 dirigida a Banco Popular

En ejercicio de nuestras competencias mediadoras, se ha dirigido al Banco Popular una petición de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja, al haberse producido una actuación contraria a los buenos usos y prácticas financieras -según se constata en el expediente de reclamación tramitado ante el Banco de España- por no haber informado a su cliente sobre la inclusión en su préstamo hipotecario de una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés ni sobre la inoperancia de la bonificación pactada para el caso de que el interés de referencia más el diferencial del préstamo llegaran a descender por debajo de la cláusula suelo acordada. 

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Banco Popular Español, S.A. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado Dña. XXX, con DNI XXX, en relación con la cláusula suelo que opera en su contrato de préstamo hipotecario.

La interesada ha formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo. La respuesta negativa que le ofrece el Departamento de Atención al Cliente, de fecha 9 de mayo de 2013, se limitó a indicar que las condiciones estaban previstas en la escritura de concesión del préstamo hipotecario, a las que prestó su conformidad ante fedatario público. Por otra parte, la respuesta se ampara en la autonomía de la voluntad de las partes y en la existencia de una normativa (Orden de 5 de mayo de 1994) que prevé la posibilidad de pactar límite a la variación del tipo de interés.

Sin embargo, con fecha 4 de diciembre de 2013, el Departamento de Conducta de Mercado y de Reclamaciones del Banco de España emitió informe en la tramitación de su reclamación por este asunto, donde se recoge su criterio en relación con la aplicabilidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés:

Ante estas cláusulas, el criterio del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones es considerar que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes, y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de la escritura pública.

(...) El Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, considera que las entidades prestamistas, en una actuación diligente sobre la base del principio de claridad y transparencia que debe presidir las relaciones entre las entidades financieras y sus clientes, deben estar en condiciones de acreditar haber informado a los mismos de la existencia del citado límite, con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formalización del préstamo, considerándose, en caso contrario, su actuación contraria a las buenas prácticas y usos financieros.

Mediante la Oferta vinculante o, en su caso, otro documento firmado por la parte prestataria con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la entidad debe acreditar haber informado a su cliente de todas las condiciones financieras de la operación incluidos, en su caso, los límites a la variación del tipo de interés aplicable.

(...)

En cuanto a la anterioridad de la información previa, ni el art. 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994, que en su art. 5 regula la Oferta vinculante, ni la Orden EHA/2899/2011, que a su entrada en vigor deroga la anterior, y que, en sus arts. 22 y 23 de regula, respectivamente, la FIPER y la Oferta vinculante, establecen un plazo mínimo determinado para que la futura parte prestataria conozca con carácter previo las condiciones financieras de la operación. No obstante, dado que en el caso de la Orden de 5 de mayo de 1994, en su artículo 7.2, y en el de la Orden EHA/2899/2011, en su art. 30.2, determinan que el cliente tendrá derecho a examinar la minuta de la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario, al menos, durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, cabe deducir de la misma, que la Oferta vinculante y/o, en su caso, la FIPER -incluido, si procede, su anexo con la correspondiente información sobre la cláusula suelo-, deben conocerse por parte del cliente con, al menos, esos tres días hábiles de antelación de la fecha señalada, en ambas normas reguladores, para la firma de la escritura pública.

Los criterios expuestos son aplicables en cualquier momento de la relación contractual en el que se modifique cualquiera de las condiciones pactadas, como por ejemplo en aquellos casos en que se suscriban escrituras de novación.

(...)

Por otra parte, señalar que la información sobre la cláusula suelo es fundamental, sobre todo, cuando se pactan bonificaciones en el tipo de interés en función de las vinculaciones del cliente con la entidad.

En tales supuestos, consideramos desde este Departamento que, con arreglo a las buenas prácticas bancarias, las entidades deberán advertir de manera expresa con la necesaria antelación a la firma del préstamo a sus clientes que si los tipos de interés de referencia más el diferencial llegan a descender por debajo de la cláusula suelo, puede suceder que la contratación de tales productos y/o servicios resulte inoperante por no poder aplicar la bonificación, total o parcialmente; es decir, que la cláusula suelo puede motivar que el cliente vea frustradas sus expectativas de abaratamiento del coste del préstamo aunque hubiera contratado todos los productos o cumplido todas las condiciones exigidas para la aplicación de las bonificaciones, mientras que, sin embargo, la entidad se asegura siempre una mayor vinculación del prestatario y unas mayores ganancias.

De esta manera, si tal circunstancia tiene lugar, la entidad debe facilitar a su cliente cancelar dichos productos sin penalización alguna, en el momento en el que ello sea posible en relación a la naturaleza del producto contratado al efecto.”

En la tramitación de esta reclamación por parte del órgano supervisor se comprueba que la entidad no acredita el cumplimiento de los deberes de información previa en relación con las condiciones financieras del préstamo novado. Asimismo, considera no acreditado que la entidad hubiera advertido de manera expresa y con la necesaria antelación a la firma del préstamo a su cliente acerca de la inoperancia de las bonificaciones pactadas

En consecuencia, concluye que la actuación de la entidad “es contraria los buenos usos y prácticas financieras, al no haber acreditado informar adecuadamente al reclamante sobre la inclusión en su préstamo hipotecario de una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés”. Asimismo la actuación de la entidad obtiene la misma consideración por parte del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones “al no haber acreditado informar adecuadamente al reclamante sobre la inoperancia de la bonificación pactada para el caso de que el interés de referencia más el diferencial del préstamo llegaran a descender por debajo de la cláusula suelo acordada”.

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del citado Departamento, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga a la interesada a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulte exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

Desde esta Institución ya dirigimos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad. 

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la Sra. XXX. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4916 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz)

Dirigimos Sugerencia al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) con objeto de impulsar la aprobación de medidas de incentivo por ahorro y de fomento de la eficiencia en el consumo de agua. 

ANTECEDENTES

I.- Ha sido recibida queja formulada por un vecino de San Fernando por los siguientes hechos:

Que la Compañía de aguas Aquagest, estableció en su día unos bloques de aguas de 16 metros cúbicos por domicilio, y calcularon que cada domicilio no lo habitan mas de 4 miembros, o sea, que a cada miembro le corresponden 4 metros cúbicos, sin pensar que el domilicio lo pueden habitar mas de 4 miembros, y que cuantos mas lo habitan, se paga mucho mas caro el metro cúbico.

Para el cobro, los primeros 16 metros cúbicos tienen un precio, de los 16 a los 40, otro precio, y asi sucesivamente, incrementándose también el precio de la basura, con arreglo al gasto de agua.

En el caso del que suscribe, los habitantes del domicilio son 7 miembros, demostrable mediante certificado del padrón municipal, lo cual le correspondería en el primer bloque (a 4 metros cúbicos por persona 28 metros) y asi sucesivamente (...)”

Solicitando el amparo de esta Institución para que la factura del agua sea proporcional a los miembros que habitan el domicilio.

II.- Considerando que eran reunidos cuantos requisitos determina el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja.

III.- Seguidamente, se acometió un análisis detallado del régimen tarifario del suministro de agua potable existente en San Fernando, concretado en la Ordenanza fiscal número 18, reguladora de la tasa por distribución de agua y la Ordenanza fiscal número 6, reguladora de la tasa por prestación de servicios de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales.

Ambas Ordenanzas aparecen publicadas en la página web municipal (http://www.sanfernando.es/ayto/Ordenanzas/ListadoOrdenanzas.asp). En concreto, las tarifas correspondientes al ejercicio 2014 habrían sido aprobadas definitivamente por acuerdo de Pleno, de fecha 27 de diciembre de 2013, y publicadas en B.O.P. de Cádiz núm. 248, de 31 de diciembre.

En este sentido se ha podido comprobar que el régimen tarifario correspondiente al suministro domiciliario de agua potable se contiene en el artículo 6 de la Ordenanza nº 18 y que el mismo consiste, tal y como ha señalado la parte promotora de la queja, en un sistema de bloques por consumo no vinculado al número de personas residentes en las viviendas.

Así, se recoge en concepto de cuota variable o de consumo para uso doméstico:

«Uso Doméstico M3 euros

Bloque 1.- Hasta 16 m3/bimestre 0’5062.-

Bloque 2.- Más de 16 hasta 40 m3/bimestre 0’7230.-

Bloque 3.- Más de 40 m3/bimestre 0’8723.-»

Por su parte, la Ordenanza fiscal número 6 vincula el pago de la tasa por servicios de alcantarillado y depuración de aguas al consumo de agua registrado en el inmueble. Así, en su artículo 3 se establecen:

Tarifa Primera.- Servicios de alcantarillado.

«La cuota tributaria a exigir por la prestación del Servicio de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua, expresada en metros cúbicos, medida por contador y facturada. El precio del metro cúbico de agua será de 0,2168 euros. La cuantía mínima a pagar será la establecida para el servicio de suministro de agua, en su caso.»

Tarifa Tercera.- Tratamiento y depuración de aguas residuales.

«2.- Cuota de consumo.- Por cada metro cúbico de agua medida por contador y facturada se abonarán 0’1304 euros.»

En cuanto a la vinculación de la tasa de basura con el consumo de agua, y a pesar de las manifestaciones de la parte promotora de queja, no hemos podido verificar tal circunstancia ya que la Ordenanza número 28, relativa a la tasa por servicios de recogida de residuos municipales, establece una cantidad fija, por unidad de local, que se determina en función de la naturaleza, destino de los inmuebles y, en su caso, su superficie.

IV.- La información obtenida se ha entendido suficiente para realizar un pronunciamiento sobre los hechos objeto de la queja, sin necesidad, por tanto, de interesar la evacuación de informe al Consistorio isleño.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De las tarifas a abonar por los servicios municipales de gestión del agua.

En atención a la información obtenida, y siendo así que esta Institución considera razonable y justa la pretensión de la persona interesada de ponderar la tarifa de aguas en función del número de personas que hacen uso de la misma, especialmente cuando grava el exceso de consumo, es por lo que esta Defensoría ha comprobado la existencia de normativas reguladoras del suministro, vertido y depuración de aguas que contemplan esta posibilidad.

Es el caso, por ejemplo, de las tarifas del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento (vertido y depuración), de aplicación en los municipios de Alcalá de Guadaíra, Alcalá del Río, Camas, Coria del Río, Dos Hermanas, El Garrobo, La Rinconada, Mairena del Alcor, Puebla del Río, San Juan de Aznalfarache, Sevilla y Málaga.

La tarificación correspondiente a los servicios de abastecimiento, vertido y depuración define la parte de la cuota variable correspondiente a uso doméstico por bloques, en función de los metros cúbicos consumidos por habitante y mes, cuando quede acreditado el número de habitantes residentes en la vivienda. En los casos en que en no exista constancia de este dato se fija para el primer bloque 4 m3 por vivienda y mes

Asimismo, recogen una bonificación por uso eficiente, cuando el consumo de agua no alcance 3 metros cúbicos por habitante/mes, siempre que se acredite el número de habitantes de la vivienda, aplicando una facturación inferior del metro cúbico de agua en la cuota variable de las tres tarifas.

Igualmente, para incentivar el ahorro de agua, se bonifica la facturación correspondiente al canon de mejora en caso de registrase un consumo inferior a 7 m3/vivienda/mes.

Se confirma así la posibilidad de contemplar, en la correspondiente Ordenanza reguladora de la tarifas correspondientes a la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, alcantarillado y depuración, un incremento en el límite superior de cada bloque tarifario en función del número de personas que residan en la vivienda, así como bonificaciones por consumo responsable.

Segunda.- Del incentivo del consumo responsable de agua.

Como habilitación legal para el establecimiento de la modulación y de las bonificaciones que desde esta Institución se propugnan, podemos citar el artículo 111.bis, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Aguas:

«La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes (de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso) deberá hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.

Asimismo, la aplicación del mencionado principio deberá realizarse con una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con aplicación de criterios de transparencia.

A tal fin la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.»

Igualmente, hemos de destacar la necesidad de cumplir con las obligaciones impuestas por la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre). En este sentido, su artículo 9.1 dispone:

«(...) Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:

- que la política de precios del agua proporcione incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan a los objetivos medioambientales de la presente Directiva,

- una contribución adecuada de los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en industria, hogares y agricultura, a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, basada en el análisis económico efectuado con arreglo al anexo III y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga.(...)»

Tercera.- CONCLUSIONES.

Estima esta Institución que la idea que subyace en la normativa aprobada por los Ayuntamientos antes citados, mediante la que regulan las tarifas por prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua, recogiendo reducciones en sus sistemas de tarificación en función de las personas que habiten en cada vivienda, no es otra que considerar que las unidades familiares, integradas por un mayor número de personas, realizan un consumo más elevado, sin que por ello deban pagar el agua para cubrir sus necesidades a un precio más caro.

Por otra parte, la intención legislativa no es la de bonificar dichas cuotas en supuestos de ingresos familiares limitados sino, como bien se indica, la de “atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: - Que el Ayuntamiento de San Fernando inicie los trámites oportunos para recoger en sus Ordenanzas reguladoras de la Tasa por suministro de agua potable y de la Tasa por alcantarillado y depuración de aguas residuales una modulación de las tarifas en función del número de personas que hacen uso del suministro o del servicio.

- Que en las mismas ordenanzas se recojan bonificaciones por consumo responsable de agua. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

26/02/2014 | 12.30 h. Charla sobre el Estatuto de Autonomía en IES "Juan López Morilla". Jódar (Jaén).

  • Fecha de presentación del informe: 12/2010

 

  • Presentado el 1-12-2010 en el Parlamento de Andalucía
  • Publicado en BOPA 589 de 28-12-2010

 

Las normas educativas consagran los principios de inclusión, integración y normalización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros ordinarios. Sin embargo, algunos niños, niñas y jóvenes necesitan una atención especializada que sólo puede ser facilitada por los colegios específicos de educación especial al disponer de unos recursos que van más allá de lo estrictamente educativo.

La realidad es algo que no debemos disfrazar bajo un manto de principios por muy loables que éstos sean. De lo que se trata es de hacer posible que cada alumno y alumna tenga acceso al recurso que realmente necesita para el desarrollo de sus capacidades y habilidades. 

El presente Informe asume el reto, por su extensión y profundidad, de adentrarse de modo pionero en la realidad de los centros específicos de educación especial en Andalucía, analizando sus carencias y sus virtudes, así como la respuesta de la Administración ante este fenómeno.

Acometemos la tarea de llamar a la reflexión a todos aquellos agentes que intervienen en este fenómeno educativo, ofreciendo una serie de datos que esperamos permitan avanzar en el análisis de este complejo contexto, de la misma manera que proponemos líneas de actuación positivas para la mejora educativa de los niños y niñas escolarizados en los centros específicos. 

Para esta empresa hemos partido de las quejas que se tramitan ante la Defensoría; hemos analizado los datos ofrecidos en un amplio y extenso cuestionario cuya cumplimentación han llevado a cabo los responsables de los colegios específicos; hemos tenido en cuenta la experiencia adquirida en la visita a estos recursos y, por último, hemos tomado en alta consideración los testimonios de los distintos agentes implicados en este proceso educativo.

Pretendemos que este Informe constituya una herramienta útil de trabajo para los sujetos protagonistas. Nos referimos a la Administración, el movimiento asociativo, las familias y los profesionales, de modo que las actuaciones que se desarrollen sobre la base de los datos y conclusiones que se derivan del trabajo redunden en el destinatario último, que no es otro que el alumnado.

 

Queja número 13/5413

Nombran una nueva trabajadora social para suplir la baja transitoria de la trabajadora titular.

La parte promotora de la queja, expone que el municipio de Cúllar ha venido gozando de los servicios sociales comunitarios prestados de forma ininterrumpida a través de una Trabajadora Social adscrita al Área de Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación de Granada.

Denuncia que de forma sorprendente los servicios que venían presentándose dejaron de hacerlo, con el consiguiente perjuicio para los usuarios de este municipio, especialmente para las personas mayores y para aquellas familias más desfavorecidas.

Esta situación fue trasladada por la Alcaldía el pasado 3 de septiembre mediante escrito dirigido a esa Excma. Diputación Provincial para que se le diera una pronta resolución, sin haber recibo información alguna en este tiempo.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Diputación Provincial de Granada, se nos informa de que se ha procedido al nombramiento de una nueva Trabajadora Social por sustitución transitoria de su titular, para prestar sus servicio en el Centro de Servicios Sociales Comunitarios Norte, desempeñando sus funciones en el municipio de Cúllar, quedando el asunto resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4943 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de agosto de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que tras formalizar la solicitud el 7 de julio de 2009, a su mujer, le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1 por Resolución de 29 de abril de 2010, no obstante lo cual no se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios y que había sido recibida en la Delegación el 30 de junio de 2011.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 23 de octubre de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba el reconocimiento a favor de la interesada de una Dependencia Severa por Resolución de 29 de abril de 2010, añadiendo que, recibida la propuesta de PIA, así como estudiado y valorado el expediente, el 29 de febrero de 2012 se inició su tramitación en el Departamento correspondiente, estando pendiente de resolución.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de febrero de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3403 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de mayo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su hermano, D. ... tiene reconocida una Dependencia Severa (Grado II, Nivel 2) desde el 3 de junio de 2011, no obstante lo cual no se había aprobado la prestación económica propuesta como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 21 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se confirmaba la información aportada por la promotora de la queja, añadiendo que el 11 de mayo de 2012 se había recibido la propuesta de PIA relativa al dependiente, en la que se consignaba como recurso la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Por lo que el 18 de julio de 2012 se había derivado el expediente al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia, para validación de la propuesta e inicio de la prestación cuando lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 3 de junio de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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