La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/3478

A la vista del contenido de la queja presentada por los interesados,  procedimos a admitirla a trámite como queja, ya que considerábamos que, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

En consecuencia, en base a los art. 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 5 de junio de 2013, solicitamos formalmente la colaboración de la Dirección General de Profesionales.

Con fecha 19 de agosto de 2013 recibimos el preceptivo informe de la citada Dirección General, de cuyo contenido dimos traslado al interesado al objeto de que  presentase las consideraciones y alegaciones oportunas, en su caso.

En el mismo se nos indicaba en síntesis, que fruto de la voluntad de los Servicios Sanitarios Públicos de Andalucía en sus políticas de conciliación e igualdad, así como de la disposición de las partes a la negociación, se había cerrado un Acuerdo que básicamente mantenía las condiciones recogidas en normativa anterior de aplicación hasta el 31 de julio de 2013 e igualaba las condiciones sobre mejora salarial en los casos de reducción de jornada por guarda legal de las personas trabajadoras de aquellos servicios y los de la Junta de Andalucía.

Tras el estudio de la respuesta enviada por el interesado y de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el que asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que hemos dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

La persona interesada, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria de Andalucía Costa del Sol (APESO) nos exponía que según lo establecido en el art. 23 del vigente Convenio Colectivo de los trabajadores de la empresa, tienen derecho a solicitar o a tener concedida una reducción de jornada por razones de guarda legal, con una reducción de las retribuciones salariales; pudiendo percibir una mejora retributiva del 10% de sus retribuciones del salario base y complemento funcional. Esta bonificación salarial, es plasmación de las políticas sociales de la Junta de Andalucía, para facilitar la inserción de la mujer en el mundo laboral, facilitando la conciliación de la vida laboral y familiar. Esta misma medida de bonificación salarial para los trabajadores con reducción de jornada por motivos familiares ha sido establecida para el resto de empleados públicos de la Junta de Andalucía.

Añadía, que en enero del año 2013, la Empresa de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria de Andalucía Costa del Sol, decidió, de forma unilateral, acabar con la bonificación que el convenio colectivo establecía; dicha supresión de la bonificación no se ajusta a ninguna de las medidas de ajuste presupuestario dictadas por el Gobierno de la Nación ni a las dictadas por la Junta de Andalucía; es más, el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el equilibrio presupuestario de la Junta de Andalucía fue publicado el 22 de junio de 2012, continuando los trabajadores de la Empresa de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria de Andalucía Costa del Sol, con reducción de jornada percibiendo el complemento salarial de la bonificación durante todo el año 2012.

Para finalizar nos comunicaba que dicha medida no se estaba aplicando a otros empleados públicos de la Junta de Andalucía, por lo que en su opinión, se producía una discriminación y un agravio comparativo hacia los empleados de la empresa. A su entender, esta actuación de la Administración resulta arbitraria, vulnerando lo establecido en el art. 9 de la C.E., así como una vulneración del art. 14 al establecer una clara discriminación entre los empleados públicos de la Empresa de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria de Andalucía Costa del Sol y el resto de empleados públicos, y por ello solicitaban la intervención de esta Institución.

Queja número 13/3434

Admitida a trámite la queja y tras recabar la colaboración de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla, ésta nos informa que se había procedido al ingreso en cuenta facilitada por el interesado de una subvención por importe de 1560’65€.

Añadía la Delegación Territorial referida que tal cantidad fue devuelta a la cuenta de la Tesorería del Servicio Andaluz de Empleo por haber cambiado el interesado de cuenta y no comunicarlo al Servicio.

En aplicación de lo establecido en el art. 38 del Decreto 46/1986, de 5 de marzo, sobre Hacienda de la Comunidad Autónoma tras la oportuna corrección de este extremo, se procedió al pago.

En consecuencia hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

La persona interesada en dicha comunicación, denunciaba impago de beca de curso de formación para el empleo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1315 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de febrero de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que por Resolución de 22 de marzo de 2010 le fue reconocida una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 1, sin que hasta dicho momento se hubiera aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 31 de mayo de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se confirmaba el reconocimiento de la Gran Dependencia de la interesada en Grado III, Nivel 1 por Resolución de 22 de marzo de 2010, así como la recepción de la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales, el 18 de abril de 2011, en la que se valoraba como modalidad de intervención más adecuada, la de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, concluyendo que subsanado el expediente el 24 de febrero de 2012, se encuentra pendiente de Resolución que apruebe el PIA.

3. En el momento actual no se ha dictado Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de tres años y medio desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de marzo de 2010), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/4515 dirigida a Consejeria de Justicia e Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

Archivamos investigación de oficio sobre fallecimiento de presos por sobredosis en la cárcel de Huelva por estar siendo objeto de investigación en sede judicial.

El día 11 de julio de 2013, los medios de comunicación recogían de forma sucinta el fallecimiento de dos internos en la cárcel de Huelva por sobredosis, al parecer de metadona, y un tercero ingresado en estado grave en el hospital. Los hechos, al parecer, se produjeron en la madrugada de miércoles al jueves y se achacaba al efecto de una sobredosis de sustancias o un posible efecto cruzado de sustancias. No obstante, llama la atención tres casos en un mismo día, dos de ellos en la misma celda, lo que apunta a que podrían ser otras las causas del fallecimiento

Por este motivo abrimos la presente queja de oficio con la finalidad de conocer lo ocurrido o, al menos, tener información de este luctuoso hecho.

Nos dirigimos a la Secretaría General solicitando su colaboración, recibiendo como respuesta que la documentación por estos hechos fue archivada provisionalmente, hasta resolución de Autoridad Judicial nº 2 de Huelva, en Diligencia Previas 1699/2013.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2722 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de mayo de 2012 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que a su hijo la fue reconocida una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2 por Resolución de 27 de mayo de 2008, encontrándose pendiente de la aprobación del PIA por el que se le asignara el recurso propuesto como más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 18 de octubre de 2012, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se manifestaba que al afectado le había sido reconocida una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2 por Resolución de 27 de mayo de 2008, así como aprobado el PIA correspondiente, en el que se establecía como recurso más idóneo a su psicodeficiencia, la atención en un recurso residencial adecuado a la misma.

No obstante, la plaza que se ofreció al beneficiario no fue ocupada por el mismo, al estar interesada su madre en que el dependiente permaneciera en el Centro al que desde hacía años asistía, al entender que evolucionaba favorablemente en el mismo y en el que no existían plazas concertadas.

Por esta razón, afirma la Administración que en marzo de 2011 se propuso la revisión del PIA, recibiéndose la nueva propuesta el 16 de noviembre de 2011, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, cuyos trámites de aprobación, según el informe, se iniciaron el 5 de julio de 2012.

3. En el momento actual no se ha dictado Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de dos años y medio desde la fecha en que se inició la revisión del PIA (marzo de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/1978

Por comunicación recibida de profesionales sanitarios afectados, tuvimos conocimiento de la situación de descontento y disconformidad generada entre el colectivo de personal del Distrito Sanitario Córdoba Sur, radicado en la localidad de Lucena, a causa del que parecía ser su inminente traslado -por otra parte forzoso- al Hospital Infanta Margarita, de la vecina localidad de  Cabra (Córdoba).

Según se nos informaba, las razones  del traslado colectivo obedecían a la reestructuración y reorganización que llevaba a cabo el Servicio Andaluz de Salud, tras haber constituido un Área Sanitaria en la segunda de las localidades indicadas.

Lo anterior, básicamente con la finalidad de reducir personal directivo, al parecer sin haber tenido en cuenta las posibles incidencias en las condiciones laborales del personal que iba a ser trasladado en su totalidad, una vez se produjera el cierre del Distrito Sanitario de la Localidad de Lucena, para su ubicación en el Centro Hospitalario  indicado, en el que no habría espacio material para ello, con lo que desde el punto de vista de la prevención de riesgos y salud laborales consideraban desacertadas  tales medidas.

Por último, según se nos comunicaba, se producirían y causarían mayores gastos a los empleados, a consecuencia de tener que desplazarse  de sus lugares de residencia al Centro Hospitalario de Cabra, localidad aún más lejana de Córdoba -de donde procedía el personal afectado mayoritariamente- y de Lucena. 

Por cuanto antecede y aún cuando suponemos que las medidas anteriormente referidas se habrán adoptado en el marco del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración Sanitaria, resolvimos iniciar investigación de oficio, en aplicación de lo establecido en el Art. 1, en relación con el Art. 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, con la finalidad de constatar que se hubieren tenido en cuenta y se hubieren tratado de garantizar los derechos y las optimas condiciones de trabajo de los profesionales afectados por la reorganización referida y que en la misma se habría producido la intervención en la forma y con los efectos previstos legal reglamentariamente de los representantes de las personas empleadas en el  Distrito Sanitario citado.

Recibimos el informe emitido por la Dirección General de Profesionales,  de fecha 21 de junio de 2013, en relación con el traslado de personal sanitario del Distrito Sanitario de Lucena a la localidad vecina de Cabra.

Una vez estudiado el mismo no se observa irregularidad en la actuación administrativa del Organismo indicado, dado que tratándose de medidas adoptadas en ejercicio de la potestad de autoorganización, además se pusieron en conocimiento de los representantes de los trabajadores y fueron aceptadas por la práctica totalidad de las plantillas afectadas. Disponiéndose el destino de los locales y dependencias adscritos al anterior uso sanitario en la localidad de Lucena, como afectos a actividades formativas.

Por ello, con fecha de hoy procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Conocemos el trabajo de colectivos sociales de El Ejido (Almería)

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido un encuentro con colectivos  sociales de El Ejido, en Almería, durante su visita institucional a este municipio.

El Defensor ha conocido la labor que lleva desempeñando  Asprodesa (Asociación de personas con discapacidad intelectual del suroeste de Almería), y ha mantenido una reunión en el centro asociativo municipal con otros colectivos como la Asociación Española Contra el Cáncer en El Ejido, antiguas fundadoras de la Asociación de Amas de Casa Virgen del Carmen, así como miembros de la asociación Activa Tu Ocio y Di Capacitados, de la Asociación de Encajeras de Bolillo y Patchwork Ciudad de Murgi o de la Asociación de Lucha contra la Fibromialgia, quienes han podido transmitir al Defensor del Pueblo Andaluz sus inquietudes, actividades y proyectos en los que vienen trabajando.

Durante su visita, el Defensor del Pueblo Andaluz también ha dado una charla sobre la figura del Defensor del Menor y los derechos de este colectivo a alumnos de Primera del CEIP Laimún, dentro del programa de actividades que ha preparado el centro educativo para conmemorar la celebración del Día de Andalucía. Finalmente, se ha acercado también hasta las instalaciones de la empresa hortofrutícola Femago, en el Polígono Industrial de La Redonda, donde Maeztu ha podido conocer de primera mano el funcionamiento del sistema de subasta y de manipulación de los diversos productos agrícolas.

            El Defensor del Pueblo Andaluz, que ha firmado en el Libro de Firmas de Honor de Visitantes Distinguidos del Ayuntamiento de El Ejido, ha tenido la oportunidad de conocer de primera mano información relativa a la gestión que está llevando en el Consistorio en una reunión en la que, junto al alcalde Francisco Góngora, han estado presentes también concejales del gobierno municipal y la parlamentaria andaluza Rosalía Espinosa. El edil de El Ejido ha manifestado al Defensor andaluz la necesidad de contar con un Centro de Atención Infantil Temprana desde el que se dé cobertura a toda la comarca de Poniente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/4172 dirigida a La Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia de oficio por la Institución ante la dificultad legal existente para dar una respuesta proporcional y adecuada a situaciones de familias que precisan acceder a una vivienda para su reagrupamiento familiar –previamente las personas menores han sido declaradas en situación legal de desamparo- pero precisamente el hecho de los hijos no convivan con las familias es un impedimento para acceder a la vivienda.

Es así que el Ente protector de Menores condicionaba la recuperación de los hijos a que la familia disponga de una vivienda, pero la Administración encargada de la adjudicación de las viviendas de promoción pública no barema la puntuación por hijos a cargo al no convivir la familia.

Se solicitó informe a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (como competente en materia de planificación, coordinación y control de los servicios, actuaciones y recursos relativos a la protección de menores, así como su desarrollo reglamentario) y a la de Obras Públicas y Transportes (como competente en materia de vivienda) con objeto de conocer su posición al respecto y, en su caso, las medidas que pudieran adoptar –ya fueran de carácter normativo o de otro tipo- encaminadas a facilitar el acceso a viviendas dignas a las familias a las que la satisfacción de este derecho se configure como medida necesaria (aunque complementaria de otras) para atender las necesidades de los menores con objeto de garantizar su desarrollo integral y promover una vida familiar normalizada. También trasladamos nuestra posición a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, dado el protagonismo que la Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor, le otorga a las Corporaciones Locales andaluzas, en cuanto competentes para el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, así como para la detección de menores en situación de desprotección y la intervención en los casos que requieran actuaciones en el propio medio.

Este último organismo informó que la cuestión de fondo planteada en la queja, pasaría por la necesaria habilitación legal para que en los procesos de adjudicación de viviendas protegidas se pudiera considerar, y puntuar, los casos de acceso a vivienda de familias en proceso de agrupamiento posterior a situaciones de acogidas de los menores miembros de la misma, ya que actualmente la puntuación relativa a “ convivencia de la unidad familiar” no les puede ser de aplicación, por no existir respecto a los hijos en régimen de acogimiento en virtud de lo previsto en el artículo 8.1 del Decreto 413/1990, de 26 de Diciembre.

Por su lado, la Consejería de Obras Públicas y Transportes, parecía compartir con esta Institución que fuera la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social la que debía valorar el problema y proponer una solución.

La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social nos comunicó, en un primer momento que no tiene competencias a la hora de fijar o establecer los criterios de baremación para poder acceder a estas viviendas, correspondiendo a la Consejería de Obras Públicas y Transportes y los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 a) y 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 17 de la Ley Andaluza 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor, las medidas de protección de menores están previstas para atender las necesidades del menor a fin de garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada. Para el logro de estos fines las Administraciones Públicas Andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando siempre la primacía del interés superior del menor, han de regirse por unos criterios de actuación, entre los que se encuentra el fomento de las medidas preventivas a fin de evitar situaciones de desprotección y riesgo para los menores, procurando siempre la permanencia del menor en su propio entorno familiar. Cuando ello no sea posible, porque se den algunas de las situaciones de desamparo previstas legalmente, se ha de iniciar el expediente de protección propiamente dicho, determinando la resolución lo procedente sobre la situación legal de desamparo, tutela y guarda administrativa.

La reintegración familiar (retorno del menor con su familia de origen) se configura como la finalidad clave de las actuaciones sociales que han de desarrollar las Administraciones implicadas, las cuales han de intervenir de forma coordinada por mandato del artículo 41 de la misma Ley de los Derechos y Atención al Menor. De este modo, y entroncando directamente con las competencias de las Corporaciones Locales en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y de reinserción social, establecidas por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local (artículos 25,26 y 36) nos encontramos con los Proyectos de Intervención Social y/o los Programas de Tratamiento a Familias con Menores, fruto de los convenios auspiciados por la Junta de Andalucía mediante sucesivas Órdenes de Convocatoria de Subvenciones de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social.

Los objetivos que persiguen estos Proyectos y Programas de Tratamiento a Familias con Menores (en adelante PTF) se elaborarán y pondrán en marcha, tanto en la que pudiéramos llamar fase de adopción de medidas preventivas, como en fases posteriores de intervención, cuando las medidas de protección, propiamente dichas, previa declaración de situación legal de desamparo de los menores, han sido ya adoptadas. La finalidad de tales proyectos de intervención social, va destinada, en unos casos, al logro de una situación favorable al mantenimiento de los menores en su núcleo familiar, evitando cualquier situación de riesgo a los mismos y proporcionando a las familias las habilidades y/o recursos técnicos necesarios para superar la situación de crisis o la eliminación de la situación de riesgo cuando se ha producido y en otros, va asociada a la fase de seguimiento de la familia de origen, cuando la declaración legal de desamparo ya se ha producido.

En este sentido, consideramos que, entre las medidas de carácter preventivo que cabe adoptar ante situaciones de riesgo para el menor, estaría el posible realojo de la unidad familiar en un inmueble y hábitat normalizado que coadyuve al cumplimiento de los objetivos del programa de protección de los derechos del menor que se esté desarrollando; ello, obviamente cuando las condiciones de la vivienda o del entorno puedan incidir de manera decisiva en su situación.

Asimismo, la reunificación familiar de los menores declarados en desamparo depende, en gran medida de la disponibilidad de una vivienda digna y adecuada sin perjuicio de que también se sigan cumpliendo el resto de las medidas propuestas en el Plan de Tratamiento Familiar por la entidad de tratamiento familiar. En no pocas ocasiones, el mero traslado de familias en situación de exclusión a viviendas normalizadas, sin que previamente se haya puesto en marcha un programa de tutela social serio y personalizado, ha conllevado un mero traslado de la problemática socio-familiar que afecta al menor de un lugar a otro de la ciudad.

Por ello, esta medida únicamente puede tener sentido si se adopta con un carácter complementario de otras medidas puestas en marcha previamente para proteger los derechos del menor y facilitar, en su caso, la tutela social de la unidad familiar. Por lo demás, tratándose de una medida excepcional, que supone una intervención de discriminación positiva sobre un derecho constitucional, como es el de acceder a una vivienda digna y adecuada, que en la actualidad no está garantizado para toda la ciudadanía, dado el enorme déficit existente de inmuebles protegidos para atender a los más necesitados, su adopción debe contemplarse normativamente de manera expresa y justificarse motivadamente en cada caso.

La coordinación entre Administraciones y órganos dentro de las mismas, a fin de intentar dar solución a la diversidad de cuestiones que se pueden plantear con motivo de las medidas que se adopten en orden a tutelar la protección de los menores, concretamente en materia de vivienda, al mismo tiempo que es necesaria, constituye un derecho del menor que debe ejercerse en beneficio de su situación personal y familiar. En esta línea se pronuncia el artículo 7 del Decreto 42/2002, de 12 de Febrero, del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa.

 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que de manera coordinada entre ambas Consejerías (Igualdad y Bienestar Social y Obras Públicas y Transportes) estudien contemplar normativamente, elaborando la correspondiente propuesta, las medidas destinadas a que cuando se produzcan las circunstancias que aconsejen el cese de la situación legal de acogimiento, se contemple, ponderando el resto de requisitos exigibles para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea su naturaleza, fomentar el acceso a una vivienda digna y adecuada para facilitar el reagrupamiento familiar de los hijos que estén en acogimiento, condicionando este acceso, llegado el caso, a que se haga efectiva la reagrupación en un plazo de tiempo determinado.

RESULTADO

La Administración acepta la Resolución

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/2826

Conceden el traslado de centro penitenciario a un preso con un 78% de discapacidad para facilitar el contacto con su familia.

La parte promotora de la queja, solicitaba que mediásemos para conseguir el traslado de centro penitenciario de su hijo, afectado con una discapacidad del 78%, y que se ve agravada por la distancia de sus padres ya que éstos no pueden visitarlo debido a su situación económica, y no contar, en estos momentos, con ingreso alguno.

Sobre su situación personal nos contaba que a finales del mes de mayo esperaban el desahucio de la vivienda en la que vive junto con su esposa, que presenta una discapacidad del 48% y padece una depresión grave debido a que no puede visitar a su hijo.

Por ello, solicitaba el traslado de su hijo al Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre, donde vive su familia, y así poder visitarle todas las semanas, lo que ayudaría a ambos en su actual estado.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, finalmente el afectado ha sido trasladado al Centro Penitenciario de Málaga, según había solicitado, quedando el asunto resuelto.

Queja número 13/1289

Hacen efectivo el salario social trascurridos 7 meses desde que fuera solicitado.

La parte promotora de la queja, expone que el pasado 9 de enero los Servicios Sociales le tramitaron el Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, debido a que en estos momentos no cuenta con ingreso alguno y su situación es de máxima pobreza.

Tras dirigirnos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos responde relatando las actuaciones realizadas para la gestión del salario social que concluyen con su reconocimiento con fecha 12 de abril, haciéndose efectivo el pago con fecha 23 de julio.

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