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Medio: 
ideal.es
Fecha: 
Lun, 24/02/2014
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Provincia: 
Granada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2554 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la controversia entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que está ocasionando un notorio y grave perjuicio a los ciudadanos afectados por una expropiación, ha sugerido a la citada Consejería de la Junta de Andalucía que, partiendo de la necesaria observancia de los principios constitucionales y estatutarios de colaboración, cooperación, lealtad institucional y auxilio mutuo, a través del mecanismo de coordinación que se estime más adecuado, realice un esfuerzo de coordinación y cooperación con la Administración General del Estado para determinar la administración a la que le corresponde asumir el pago de la indemnización, de forma que estos ciudadanos sean debidamente compensados, sin nuevos retrasos, por la privación de su propiedad. 

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía que en Julio de 2009 le fue expropiada a su familia una finca rústica, en el término municipal de Andújar (Jaén) por las obras del proyecto Acondicionamiento del Río Guadalquivir a su paso por Andújar. Margen derecha aguas abajo del puente romano y margen izquierda aguas abajo del puente de la autovía A.4. Acordó con la, entonces, Consejería de Medio Ambiente que la valoración y adquisición de los bienes y derechos afectados por la expropiación relativa a la finca lo era por la cantidad de 176.074,22 euros más los intereses legales de demora a devengar desde el 22 de Julio de 2009. No obstante lo anterior, continuaban pendientes del cumplimiento del pago del justiprecio acordado, lo que le estaba produciendo graves perjuicios económicos después de transcurridos más de tres años desde que se expropió la finca.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, ésta nos indicó que correspondía a la Administración General del Estado y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir asumir el pago del justiprecio de la finca expropiada a los interesados, por lo que suspendimos nuestras actuaciones con la Consejería continuándolas ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Pues bien, tras dirigirnos a la Confederación, ésta defendía que la Junta de Andalucía continúa siendo responsable de las obligaciones y de las deudas generadas con anterioridad al 22 de Octubre de 2011, por los contratos que se relacionan en el anexo 7 del Real Decreto 1498/2011, de 21 de Octubre, añadiendo que asimismo le corresponde responder de las obligaciones derivadas de su gestión de los recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, gestión que se inicia el 1 de Enero de 2009 y finaliza el 21 de Octubre de 2011.

En base a lo anterior y discrepando de lo señalado por la Viceconsejería, concluía que, en este caso, el justiprecio fue fijado de mutuo acuerdo por los propietarios y por la Junta de Andalucía el 22 de Julio de 2009, por lo que sería la Administración Autonómica la que debió afrontar su pago en el plazo máximo de seis meses, ya que estima que se trata de una obligación generada y reconocida que se debió abonar antes del 22 de Octubre de 2011.

CONSIDERACIONES

Ante ello, se constata que nos encontramos ante una controversia entre administraciones que está ocasionando un notorio y grave perjuicio a los ciudadanos afectados que, en su día, fueron privados de sus propiedades en beneficio del interés general, pero que no han sido debidamente indemnizados por ello, como determina el artículo 33.3 de la Constitución Española. Por la Administración Estatal y Autonómica se defiende una interpretación diferente de la normativa de aplicación a este caso que es preciso substanciar a la mayor brevedad posible, a fin de no dilatar indebidamente el pago de la indemnización correspondiente. Y resulta aconsejable que dicha discrepancia no deba ser resuelta ante la instancia judicial correspondiente, por cuanto ello no vendría sino a dilatar aún más en el tiempo la indemnización pendiente.

El artículo 103.1 de la Constitución Española dispone que la Administración Pública debe actuar de acuerdo con, entre otros principios, el de coordinación, coordinación que, en este supuesto, resulta especialmente precisa para determinar claramente la Administración Estatal o Autonómica que debe asumir el pago de la indemnización pendiente desde hace varios años.

La búsqueda de este consenso resulta asimismo obligada en observancia del articulo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, lo que no se está respetando en este caso.

El artículo 219.1 del citado Estatuto de Autonomía también establece que, en el marco del principio de solidaridad las relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía con el estado se fundamentan en la colaboración, cooperación, lealtad institucional y auxilio mutuo, añadiendo el apartado 2 que, para los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma, se establecerán los correspondientes instrumentos bilaterales de relación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que, partiendo de la necesaria observancia de los citados preceptos constitucionales y estatutarios y, dado que nos encontramos ante un problema que puede afectar a un importante número de propietarios andaluces, esa Administración Autonómica, a través de la utilización del mecanismo de coordinación que se estime más adecuado, realice un esfuerzo de coordinación y cooperación con la Administración Estatal para determinar la Administración a la que corresponde asumir el pago de la indemnización, de forma que estos ciudadanos sean debidamente compensados sin nuevos retrasos por la privación de su propiedad. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1405 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Jaén

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de febrero de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su madre tiene reconocida una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2 y que desde el 18 de febrero de 2009 se le había reconocido el derecho al servicio de ayuda a domicilio, así como la asistencia a una Unidad de Estancia Diurna.

La avanzada edad de la dependiente (87años) y su falta de capacidad para valerse por sí misma, motivaron que su única hija y promotora de la presente queja, solicitara la revisión del PIA, para que le fuese asignada plaza residencial, así como un traslado del expediente a la provincia de Jaén, procediendo entretanto a ingresar a la afectada en una Residencia de Mayores, dado lo indemorable de su atención.

La demora en resolver el expediente, sin embargo, ha dejado a la dependiente, según manifestó la interesada, sin ningún recurso o prestación y ha esquilmado la economía familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 17 de julio de 2013, por la referida Delegación Territorial se evacuó el trámite interesado, mediante escrito en el que se daba cuenta de la remisión del expediente a la Delegación Territorial en Jaén, al haberse trasladado la dependiente a una Residencia de Mayores de Baeza.

3. De conformidad con lo anterior, hubimos de inquirir un nuevo informe a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que en septiembre de 2013 manifestó que la dependiente tiene reconocida una Gran Dependencia (Grado III, Nivel 2) desde el 18 de febrero de 2009, así como aprobado el PIA por Resolución de 3 de agosto del mismo año, consistente en Servicio de Centro de Día (Unidad de Estancia Diurna) para personas mayores y Servicio de Ayuda a Domicilio. A lo que añade que la dependiente ingresó en 2012 en una Residencia de Mayores de la provincia de Málaga y, posteriormente, retornó a un Centro de la provincia de Jaén, encontrándose en trámite la revisión del PIA, con el recurso residencial como propuesta, cuya tardanza en resolverse obedece a los recortes presupuestarios.

4. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1870 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Cádiz

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que tras sufrir un infarto cerebral del que le restó una hemiparesia izquierda, a su hermano, D. Alberto Aragón Alba, le había sido revisado el grado de dependencia, siéndole reconocida una Gran Dependencia, sin que se hubiera procedido a aprobar el recurso residencial que los Servicios Sociales habían propuesto en el PIA correspondiente.

La compareciente destacaba que la imposibilidad de su hermano de regresar a su domicilio solo, al no poder valerse por sí mismo, así como la de ella para seguir asumiendo a su edad (septuagenaria) el cuidado de aquél, por lo que ello motivó que el afectado se trasladase a vivir a una Residencia de mayores de Conil en agosto de 2012, entretanto se resolvía el procedimiento de su dependencia. A lo que añadía que, puesto que la resolución no llegaba, el importe de la plaza privada no podría seguir costeándose por el dependiente, ya que hasta ese momento lo había asumido con cargo a sus ahorros, al no ser bastante para ello su pensión.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 23 de julio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite interesado, mediante escrito en el que se corrobora el reconocimiento a favor del afectado de una Gran Dependencia, si bien aludiendo a los cambios normativos y a las dificultades presupuestarias, como causa obstativa a la tramitación de los expedientes de dependencia.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Recomendación para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1402 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Cádiz

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de febrero de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que a su padre le había sido reconocida una Gran Dependencia (Grado III, Nivel 2) por Resolución de mayo de 2012, no obstante lo cual no se resuelto la asignación del recurso correspondiente a su programa individual de atención, a pesar de que la misma había sido remitida a esa Delegación Territorial.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de septiembre de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se reseñaba que, efectivamente, existe constancia de que el dependiente tiene reconocida una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2 desde el 2 de mayo de 2012, existiendo retraso en la aprobación del PIA debido a dificultades presupuestarias.

En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido tiempo superior a un año desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 2 de mayo de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4344 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Sevilla (aunque también ha dado traslado de esta resolución a la Consejería de Fomento y Vivienda y a ADIF) que intensifique sus contactos con dichos organismos con objeto de los interesarse por los compromisos que estarían dispuestos a asumir y el plazo en que se ejecutarían para que las infraestructuras previstas para dar respuestas a los problemas de movilidad que se derivarán de la apertura de los espacios de la Torre Pelli no afecten a la movilidad de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio destinada a conocer -ante la situación que se puede crear con el flujo de vehículos y personas generado por la puesta en funcionamiento de las actividades que se desarrollen en la Torre Pelli y el verificado incumplimiento de algunas de las previsiones que se señalaron para afrontar el problema de movilidad a que daría lugar- si, además de la ejecución del puente para el tráfico rodado entre la Isla de la Cartuja y el tramo sur de la calle Torneo, existe un plan en el que se contemple, con realismo y funcionalidad, la respuesta que es preciso dar a los problemas de movilidad que se producen en la zona y a los que, previsiblemente, se generarán tras la entrada en funcionamiento de la Torre Pelli, el edificio comercial adyacente y el aparcamiento subterráneo que se construye, con una capacidad de 4.000 plazas, a lo que se une la sobrecarga que actualmente afecta al puente del Cristo de la Expiración.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, de la respuesta de éste concluimos, en principio, que cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre cómo debe afrontarse el impacto que se va a generar en el transporte y, en general, en la movilidad de la ciudad como consecuencia de la puesta en servicio de la Torre Pelli, parece claro que algunas de las previsiones de bastante entidad que se habían realizado para responder a ese impacto no van a estar ejecutadas en las fechas previstas para otorgar la licencia de primera ocupación de este inmueble.

Por tanto, sobre este asunto, se constatan los siguientes antecedentes:

1.- En primer lugar, en lo que respecta a las determinaciones del PGOU relativas a la Isla de la Cartuja se preveían las siguientes infraestructuras:

- Las líneas 2 y 4 del metro que son las que podrían absorber una parte importante de esa demanda y cuyo desarrollo está encomendado a la Consejería de Fomento y Vivienda que, según la información recibida, no están ni siquiera contratadas.

- La mejora de la red de cercanías ferroviarias dependiente del Ministerio de Fomento y que, siempre según ese Ayuntamiento, tenía prevista su prolongación hasta Torre Triana, con una futura conexión con la red de Metro en la Estación de Blas Infante. Sobre este proyecto no se ha presentado en el Ayuntamiento ni siquiera el estudio informativo.

Por otro lado, respecto de la mejora del sistema de transporte colectivo metropolitano por autobús dependiente del Consorcio de Transporte del Área de Sevilla se tenía prevista la ejecución de una plataforma reservada al transporte público que conectaría, la estación Plaza de Armas con el Aljarafe Norte. En el año 2008 se presentó un anteproyecto que, entre otras alternativas, preveía un nuevo paso superior sobre la dársena destinado al tráfico exclusivo de autobuses.

En lo que concierne a esta infraestructura ni se ha presentado en el Ayuntamiento este proyecto de construcción de plataforma y tampoco el PGOU contempla el mencionado paso superior siendo, según se nos indica por su parte, la competencia sobre estas actuaciones de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, a través del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla.

En cuanto a las competencias propias del Ayuntamiento, el propio PGOU prevé una serie de infraestructuras que se mencionan en el informe para mejorar la conexión local entre la Isla de Cartuja y el eje de Torneo. Tales serían:

* Nuevo paso superior entre Paseo de Torneo y Avda. Álvaro Alonso Barba (en las proximidades del Hotel Renacimiento).

* Nuevas pasarelas de conexión Torneo-Avda. Descubrimientos (Pabellón de los Descubrimientos – Pabellón de la Navegación.

A continuación se nos da cuenta de las importantes previsiones de edificabilidad autorizada y de la que, asimismo, se autorizará progresivamente en ejecución del Plan. Se trata, sin lugar a dudas, de una edificabilidad de gran entidad que, por supuesto, necesitará de infraestructuras adecuadas para hacer viable el funcionamiento de los servicios de toda índole que se van a gestionar y ofertar en este espacio.

En este sentido, basta mencionar, como nos recuerda ese Ayuntamiento, que el estudio de movilidad incorporado al Plan Especial y Proyecto de Urbanización del ARI-DT-10 “Puerto Triana” concluía manifestando que “el desarrollo urbanístico objeto del presente estudio puede generar una cifra de vehículos, que según la hipótesis de generación planteadas, oscilaría entre los 19.000 y los 25.000 vehículos diarios, y que las intensidades punta se cifrarían en el en torno de los 3.800 vehículos a la hora”.

Por otro lado, se nos recuerda, también, que ya en 2004 el Ayuntamiento de Sevilla se vio obligado, por los problemas de movilidad entre la Isla de Cartuja y el resto del viario urbano, a abrir al tráfico motorizado la pasarela peatonal de la Cartuja a la altura de la puerta del Monasterio de la Cartuja.

En el informe municipal se concluye que, desde el punto de vista de la articulación urbana y metropolitana, la ejecución de los desarrollos urbanísticos en la Isla de la Cartuja, entre los que por supuesto se encuentra el Plan Especial mencionado y su complejo Torre Pelli, “se fundamentan en un conjunto de infraestructuras de transporte colectivo y actuaciones relacionadas de movilidad que en su mayoría, y debido a distintas razones que exceden del objeto de este informe, no han podido materializarse” (las expresiones en negrita que contiene el texto se han puesto por parte de esta Institución).

2. En segundo lugar y en relación al futuro otorgamiento de la licencia de primera ocupación, ese Ayuntamiento básicamente nos informa que el 17 de septiembre de 2008 se otorgaba la licencia para la construcción prevista en el mencionado PERI estando las obras de estructura de la Torre ya finalizada y que, al tratarse de un acto reglado, si la obra ejecutada se ajusta a los términos de la licencia de edificación concedida, otorgará la licencia de ocupación de edificación.

3.- Finalmente, sobre la Modificación Puntual 08 “Nuevo Paso Superior sobre la Dársena”, ese Ayuntamiento nos manifiesta que, ante la incertidumbre que comparte con nuestra Institución sobre lo que supone para la movilidad urbana la finalización de las mencionadas obras y al no estar en servicio infraestructuras cuya ejecución corresponden a otras administraciones, ha propuesto una serie de medidas que se encuentran a su alcance técnico y económico para tratar de reducir estas posibles incidencias negativas sobre la funcionalidad y la articulación del viario urbano. Tales medidas son las siguientes:

Primero, la iniciación de la Modificación Puntual 08 del Texto Refundido del PGOU de Sevilla ”Puente sobre la Dársena” para la sustitución de la pasarela prevista en la zona azul de la Cartuja por un puente sobre la dársena acto para el tráfico rodado, ciclista y peatonal con las finalidades que se indican en el informe.

Esta innovación ha sido informada desfavorablemente por la Consejería de Fomento y Vivienda según informe que se nos dice que se adjunta, pero que no ha sido aportado. Ese Ayuntamiento básicamente fundamenta su discrepancia con este informe en que posee una naturaleza igual al paso informado en su día favorablemente por la administración autonómica entre la Avda. de los Descubrimientos y el Paseo de Torneo considerando, por tanto, que, al tratarse de un viario de carácter urbano, no es un sistema general viario y por tanto la competencia para su aprobación corresponde al municipio. El segundo motivo de discrepancia es que la Gerencia de Urbanismo considera que esta nueva infraestructura no entra en contradicción con el modelo de movilidad aprobado por el PGOU. Y ello, permitiría el uso peatonal y ciclista, además del rodado, y posibilitaría su uso mayoritariamente por el transporte público, una vez se ejecutara el sistema de transporte colectivo previsto en el plan.

Por último, y dando respuesta a nuestra concreta pregunta sobre sí, además de la ejecución del puente recogida en la Modificación del PGOU, existe un plan en el que se contemple con realismo y funcionalidad la respuesta en términos de movilidad ante los previsibles problemas que se derivarán del uso de estas infraestructuras, si no se aborda una ordenación integral adecuada de flujo de personas y vehículos hacía la zona, al no contarse con los transportes públicos, líneas del metro y otros inicialmente previstos se manifiesta:

1º Que el problema de movilidad que pueda generarse por la puesta en servicio de los usos previstos en la Torre Pelli y edificios adyacentes no puede reducirse exclusivamente a la esfera municipal. De hecho, según el vigente PGOU, la solución óptima se sustenta en la construcción del conjunto de infraestructuras de transporte colectivo que no van a estar en servicio por los motivos expuestos a la hora de otorgar la licencia de primera ocupación.

No obstante, se nos dice que el Ayuntamiento ha adoptado una serie de medidas técnicas y normativas “para tratar de amortiguar, al menos de forma temporal, el impacto inicial que conllevará desde el punto de vista de la movilidad la puesta en funcionamiento de los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en la isla de la Cartuja, entre ellos los previstos en el complejo Torre Pelli”. A modo de resumen, tales medidas pasan por definir, a nivel de ordenación, las actuaciones a realizar en el viario del entorno de la parcela en la que se construye el inmueble, previendo que su ejecución se realice en coordinación con el promotor, al mismo tiempo que, de manera complementaria, se prevén una serie de medidas de ordenación viaria, señalización y regulación del aparcamiento en superficie en coordinación con la entidad de conservación del parque de la Cartuja. Asimismo, se alude al mencionado puente que ha sido informado desfavorablemente por la Consejería.

El amplio informe remitido concluye ofreciendo la colaboración a nuestra Institución y a las administraciones sectoriales competentes en aras a lograr un acuerdo para, no obstante las dificultades económicas por las que atraviesan las administraciones, poder desarrollar actuaciones equilibradas y asumibles en plazo que permitan integrar, desde la perspectiva de la movilidad, las infraestructuras autorizadas.

En todo caso, se insiste en que la Modificación Puntual 08 es coherente con el modelo de movilidad propuesto en el PGOU si bien, en caso de no poder desarrollar tal propuesta, el Ayuntamiento afrontará las actuaciones descritas como son la mejora local de ordenación viaria y las propuestas en materia de gestión de la señalización y de las instalaciones semafóricas en el entorno del complejo Torre Pelli. Ello, sin perjuicio de que el Ayuntamiento siga demandando a las administraciones competentes el cumplimiento de las actuaciones previstas y comprometidas en el PGOU.

 

Del amplio resumen del informe municipal que, aunque pueda resultar reiterativo, hemos decidido incluirlo en este escrito, se desprenden las siguientes

CONSIDERACIONES

A.- Hay tres infraestructuras que se consideraban de gran importancia para afrontar en términos de movilidad el impacto de los desarrollos urbanísticos de la Cartuja, y con carácter singular el generado por la Torre Pelli, que no van a estar ejecutadas al tiempo de otorgar la licencia de primera ocupación a este inmueble y que concretamente son:

* Las líneas de metro 2 y 4.

* La plataforma reservada al transporte colectivo de carácter interurbano que conectaría el Aljarafe Norte con Sevilla cruzando la dársena del río a través de un puente.

* La red de cercanías ferroviarias que, en su desarrollo, llegaría hasta Torre Triana, sin perjuicio de una posible conexión con la línea de metro.

La ejecución de las dos primeras infraestructuras correspondería a la Consejería de Fomento (línea de Metro) y al Consorcio de Transportes del Área Metropolitana de Sevilla (la Plataforma Mencionada) y, finalmente, a ADIF (la línea de cercanías).

Por otro lado, es claro también que las infraestructuras de mayor entidad que iba a ejecutar el Ayuntamiento con cargo a su presupuesto, que preveían la construcción de un puente al amparo de la denominada modificación 08 del PGOU, en principio tampoco va a desarrollarse al haber sido informada desfavorablemente, según nos indican, por la Consejería de Fomento y Vivienda.

B.- Es evidente que tales infraestructuras, junto a la potenciación de medios de transportes alternativos y sostenibles como el peatonal y el uso de la bicicleta, eran la respuesta que, sin perjuicio, de una regulación y ordenación del trafico idónea, se iba a dar al impacto de la entrada en servicio de la Torre Pelli y a los futuros desarrollos urbanísticos de la Isla de la Cartuja. Así se desprendía con claridad de la respuesta e informe obtenido durante la tramitación de la queja 09/1900. Tal y como evidenciamos con motivo de nuestra petición de informe inicial.

De acuerdo con todo ello estimamos que, sin que se ponga en servicio un transporte colectivo público potente y unas alternativas de entidad basadas en la movilidad peatonal y el uso de la bicicleta, en principio, la respuesta en términos de movilidad tendrá que descansar en gran medida en el uso del vehículo privado por lo que, con los antecedentes que poseemos, la ciudad puede tener serias dificultades para asumir, sin un coste importante para la ciudadanía, el impacto que se va a derivar de la entrada en funcionamiento de los servicios del tan citado inmueble.

Algunas de las expresiones utilizadas en el propio informe del Ayuntamiento permiten entender que no existen las necesarias garantías de que se va a producir una respuesta adecuada en términos de eficiencia en la movilidad:

“Ante la incertidumbre que supone la movilidad urbana y que compartimos con la Recomendación emitida por el Defensor del Pueblo Andaluz”, ..... “la solución optima y de mayor funcionalidad para articular la movilidad urbana y metropolitana .... se sustenta en la construcción de un conjunto de infraestructuras de transporte colectivo (Red completa de metro + Cierre de la red de cercanía + Plataforma Reservada de Transportes Público) que no son competencia del Ayuntamiento de Sevilla”.....”no obstante el Ayuntamiento ha iniciado las medidas técnicas y normativas que se encuentra a su alcance para tratar de amortiguar, al menos de forma temporal, el impacto inicial que conllevara ...”.

Dicho de otra manera, no se vislumbra una respuesta realmente idónea y funcional, en términos de eficiencia, ante la inminencia dentro de unos meses del otorgamiento de la licencia de primera ocupación a este inmueble.

Todo ello, pese a que, desde hace años, los medios de comunicación, la ciudadanía y, desde luego, esta Institución vienen manifestando una seria preocupación por la situación que podía llegar a crearse si no se adoptaban las medidas oportunas para evitarlo. Esa preocupación justificó en su día el que ante el otorgamiento de la licencia de obra de la Torre Pelli tramitáramos la citada queja 09/1900.

Llegados a este punto, cabe preguntarse cómo es posible que el Ayuntamiento de Sevilla al otorgar la licencia de obras para la construcción de esta edificación no tuviera en consideración que el propio Plan General de Ordenación Urbana, en cumplimiento del artículo 10.1, B), b), de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en lo sucesivo LOUA), preveía la construcción de una serie de infraestructuras, a fin de definir “una red coherente de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos estructurantes de red de transportes públicos para la ciudad, y especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, de acuerdo con las necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística o los planes sectoriales de aplicación”. Lo lógico hubiera sido garantizar la ejecución previa o simultánea de las infraestructuras necesarias, según el propio PGOU y PERI, antes de otorgar la licencia.

Es más, el artículo 168.3 a) de la LOUA señala que la legitimidad de la ejecución de, entre otros, los actos de construcción, urbanización, edificación e instalación, tiene como presupuesto la vigencia de ordenación urbanística idónea conforme a esta Ley para legitimar la actividad de ejecución. Cabe temer las consecuencias negativas que se pueden producir sobre la movilidad viaria de la ciudad en general ante el hecho constatado de que, estando dicha ordenación urbanística aprobada presumiblemente por ser la idónea, pero no ejecutada, como se demuestra de las diversas consideraciones recogidas en este escrito, se ponga en funcionamiento la citada Torre Pelli e instalaciones anejas.

Todo ello nos lleva a considerar, en definitiva, que de los preceptos mencionados de la LOUA, así como los propios fines y objetivos de la actividad urbanística, recogidos en su art. 3, se deriva una exigencia de congruencia y proporcionalidad como garantía de funcionalidad, entre la demanda y uso del transporte que van exigir los servicios que se instalen en la Torre Pelli y las infraestructuras necesarias para dar cobertura, de manera sostenible y eficiente a su impacto.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que, sin perjuicio, de las competencias en el ámbito de la movilidad que, preceptivamente, corresponden a ese Ayuntamiento y que como tales debe asumirlas de acuerdo con la legislación de régimen local y de seguridad vial, cuyo ejercicio es irrenunciable, dado el coste y titularidad de las infraestructuras que debían de estar ejecutadas o en curso de ejecución y que ni siquiera cuentan con proyecto aprobado, se intensifiquen los contactos con la Consejería de Fomento y Vivienda y ADIF a fin de interesarse sobre los compromisos que, en relación con las mismas, estarían dispuestos a asumir y el plazo en el que, en su caso, se ejecutarían las obras.

Para el supuesto de que, por motivos conocidos, en la actualidad no pudieran construirse las citadas infraestructuras en los términos previstos, comprometidos e, incluso entendemos, algunas de ellas, contemplados en el PGOU de Sevilla (aprobado en su día, además de por el Ayuntamiento, con carácter definitivo por la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes), consideramos que se deben buscar, basándose en el acuerdo y entendimiento entre Administraciones y en el marco de la legalidad, alternativas que, en coherencia con el objetivo de sostenibilidad, den una respuesta eficiente, en términos de movilidad, que permita reducir al máximo los efectos que el otorgamiento de la licencia de primera ocupación a la Torre Pelli va a provocar en la ciudad de Sevilla y en su entorno.

En todo caso, es preciso evitar que se originen problemas que obliguen a la ciudadanía a tener que soportar las consecuencias de la licencia otorgada por el Ayuntamiento, sin que las Administraciones correspondientes hayan asumido los compromisos adquiridos de dotación de las infraestructuras previstas para impedir aquellos.

De esta resolución también dimos traslado a la Consejería de Fomento y Vivienda y a ADIF a los efectos procedentes.

Cierre de Actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2042 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Granada

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 19 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada relataba que a su madre le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1 en mayo de 2011, habiéndose remitido a esa Delegación la propuesta de PIA por los Servicios Sociales Comunitarios en mayo de 2012, sin que hasta esa fecha hubiera sido aprobada, consistiendo en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La interesada alegaba el empeoramiento de la situación de su madre, al haberse quedado sola por enviudar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la hoy Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 13 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que puntualizó que, solicitada la revisión de grado por la afectada, fue valorada como Dependiente Severa en Grado II, Nivel 1 por Resolución de 8 de marzo de 2012 y que remitida la propuesta de PIA en mayo de 2012, se encuentra el expediente pendiente de aprobación.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/5444

La Administración nos informó que con fecha 2 de Diciembre de 2013 se puso al día el pago de las nóminas del conjunto de los empleados del Consorcio Escuela de Hostelería de Cádiz, lo que propiciaría la resolución inmediata del resto de los problemas que se habían planteado.

La persona interesada nos exponía las dificultades por las que estaba pasando la Escuela de Hostelería de Cádiz de manera que, además de que los trabajadores y trabajadoras, según parecía, no percibía sus salarios desde hacía varios meses, tampoco se sabía si el alumnado podría seguir realizando sus estudios o si podrían acceder los que estaban a la espera de que se realizasen las correspondiente pruebas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2691 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado relataba que su madre tiene reconocida una Dependencia Severa por Resolución de esa Delegación del año 2011, encontrándose pendiente la aprobación la propuesta de su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, que obra en poder de esa Delegación desde julio del pasado año 2012.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 27 de mayo de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que, reconociendo el retraso en la aprobación del plan individual de atención de la dependiente, se manifiesta que la solicitud de reconocimiendo de la dependencia se formalizó el 29 de marzo de 2011, recayendo Resolución de 20 de octubre del mismo año por la que se fija en una Gran Dependencia en Grado III, Nivel 1. A lo que se añade que el 13 de julio de 2012 tuvo entrada en esa Delegación la propuesta de PIA, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, encontrándose la validación del expediente pendiente de que el Ayuntamiento correspondiente emita el informe en el que conste la posibilidad de prestación del referido Servicio.

3. El interesado ha confirmado a esta Institución la falta actual de aprobación del PIA de su madre, aunque se le está prestando con carácter transitorio y provisional el Servicio de Ayuda a Domicilio establecido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía.

4. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5401 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad

Ante el retraso en el pago de los intereses de demora a un ciudadano del municipio sevillano de La Puebla de los Infantes tras el abono del justiprecio de una expropiación, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Dirección General de Infraestructuras que adopte las medidas necesarias para atender, sin dilaciones, al pago de las cantidades adeudadas.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución tramitó una queja a instancias del interesado por el retraso en el pago del justiprecio expropiatorio correspondiente a su finca, afectada por el proyecto de ejecución de la variante de Lora del Río en la carretera A-431, en la que dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando la Consejería de Fomento y Vivienda nos comunicó que se iba a proceder al pago del mismo, de lo que ya habían informado al interesado así como de su derecho a percibir el interés legal sobre las cantidades percibidas, al haber transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sin embargo, el interesado volvió a dirigirse a esta Institución para denunciar que había recibido el pago del justiprecio, pero no así de los intereses de demora (que ascendían, según él, a 30.000 euros). Por ello, abrimos la queja 13/5401 y nos dirigimos a la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento y Vivienda, para conocer las actuaciones que estuvieran llevando a cabo a fin de que el afectado percibiera el interés legal generado sobre la cantidad abonada, indicando el plazo aproximado en que podrá abonarse dichos intereses.

De las diversas actuaciones que realizamos con esta Dirección General conocimos que la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla tenía que remitir el expediente sobre los intereses de demora y que, una vez que recibieran éste, deberían estar a la espera de su aprobación y libramiento de fondos correspondientes para proceder a su pago. Es decir, cabe temer y ello queda corroborado por el resto de su informe, que la posibilidad de que el afectado quede debidamente indemnizado, no se vislumbra a corto, ni a medio plazo.

Y ello, por cuanto, a continuación esa Dirección General expone, en síntesis y como ha señalado asimismo en otros expedientes de queja por este mismo problema, que los cambios producidos en los últimos años en el escenario presupuestario han supuesto la drástica reducción de la parte de inversión destinada a la financiación de obras de carretera. Ello ha determinado que no puedan afrontarse determinadas obligaciones de pago correspondientes a expedientes administrativos asociados a la ejecución de obras de carretera, como los expedientes expropiatorios. Por tanto, se indica que el pago de la deuda existente en concepto de expropiaciones solamente podría abordarse con una dotación extraordinaria de crédito, que no se prevé por el momento. Por tanto, su respuesta concluye, tras reconocer que existe un importante volumen de deuda principal por expropiaciones e intereses de demora, que esa Consejería de Fomento es especialmente sensible con el problema de la deuda aún existente en este concepto de expropiaciones, pero que queda fuera de sus posibilidades el poder abordar actualmente nuevos pagos con los presupuestos ordinarios vigentes.

A la vista de todo ello y ante la clara imposibilidad de determinar una fecha para el pago de los intereses debidos en este caso y, por otra parte, al no indicársenos qué otros mecanismos están estudiándose para afrontar una deuda que afecta a un importante número de ciudadanos andaluces, que en su día fueron privados de sus bienes o derechos y que, ahora, se ven afectados por la demora «sine die» en el pago de la indemnización que les corresponde, debemos formular a esa Dirección General, como en similares casos que ya se nos han trasladado y que se puedan presentar en el futuro, nuestra valoración sobre esta problemática.

CONSIDERACIONES

Primera.- Resulta insuficiente para los afectados, en éste y otros expedientes de queja, que se indique esa Administración está especialmente sensibilizada con el problema que les afecta cuando, en definitiva, no se adelanta medida o plazo alguno para que puedan verse indemnizados, lo que a juicio de esta Institución supone un incumplimiento, aunque sea involuntario, del deber contenido en el artículo 33 de la Constitución Española que dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Igualmente se trata de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración Pública que consideramos que afecta al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9, apartado 3, del Texto Constitucional.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 31 garantiza el derecho a una buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia y simplificación de procedimientos,

En igual tenor, se pronuncia, el artículo 103.1 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Tercera.- De las obligaciones legales en relación con el pago de obligaciones derivadas de expedientes expropiatorios.

La Ley de Expropiación Forzosa (16 de diciembre de 1954), en adelante LEF, contiene una serie de previsiones que pretenden garantizar los derechos de las personas afectadas por un expediente de expropiación forzosa frente a dilaciones indebidas de la Administración expropiante.

Así, el artículo 56 establece la obligación de abono de intereses cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio por causa imputable a la Administración, liquidándose con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado.

Una vez fijado el justiprecio, la Administración tiene un plazo máximo de seis meses para proceder a su pago (artículo 48 LEF), estableciendo el artículo 57 el devengo de intereses cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicho plazo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los preceptos legales citados en este escrito, concretamente los artículos 9.3, 33 y 103.1 de la Constitución Española, 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 48, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

RECOMENDACIÓN: de que, por parte de esa Dirección General, se adopten las medidas necesarias para atender sin dilaciones el pago de las cantidades adeudadas en concepto de intereses de demora a la parte promotora de la presente queja, generados en su día como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago del justiprecio de la expropiación sufrida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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