La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5688

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con el acceso a información formulada por la entidad Mezquita somos Tod@s en relación con los trabajos de redacción del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Recordamos que dicho proyecto ya fue motivo de análisis por parte de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en la queja 18/437 y que fundamentó la formulación de una Resolución que expresaba:

RECORDATORIO de las disposiciones reguladores del régimen de protección de la Mezquita-Catedral de Córdoba que han sido citadas a lo largo del expediente.

RECOMENDACIÓN para el ejercicio por la Delegación de Cultura de las funciones de supervisión, control y autorización de las actuaciones sometidas a dicho régimen normativo, en particular sobre los usos y actividades desplegadas en el conjunto monumental.

SUGERENCIA 1 para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral.

SUGERENCIA 2 para potenciar el eficaz funcionamiento de los órganos de actuación conjunta establecidos entre la Junta de Andalucía y los representantes de la Iglesia católica para el cumplimiento de los objetivos fijados en la normativa de protección, conservación, investigación y difusión de los valores de la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Pues bien, la entidad ciudadana solicitó a la Delegación de Cultura la pertinente puesta al día de los trabajos anunciados para la aprobación de dicho Plan Director para la Mezquita. Sin embargo, expresaba en su queja no haber recibido la indicada información.

Para conocer el alcance del problema planteado nos dirigimos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba. Este organismo ha remitido un informe donde se señala:

(...) La Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico lleva años trabajando, en colaboración con el Cabildo Catedral de Córdoba, con el propósito de que la Mezquita-Catedral de Córdoba cuente con un Plan Director actualizado a las necesidades que requiere este excepcional Bien de interés Cultural, Patrimonio de la Humanidad.

Este propósito ya se vio reflejado en el Plan Director redactado en el año 2.001, por los actuales arquitectos conservadores de la Mezquita-Catedral. Este Texto Refundido del Plan Director es el que ha servido de guía al Cabildo Catedral de Córdoba para acometer la conservación del edificio así como su gestión. Precisamente, esta sistemática atención por parte del Cabildo alas necesidades que se relacionaban en el Plan Director y a su programación ha posibilitado que dicho inmueble se encuentre en un buen estado de conservación.

No obstante, dado el tiempo transcurrido, y siendo las necesidades de conservación, en la actualidad, distintas de aquellas a las que daba respuesta el Plan Director del año 2001, es por lo que esta Delegación Territorial, en numerosas ocasiones, ha trasladado al Cabildo Catedral la necesidad de revisar, actualizar y ampliar dicho Plan Director en sus contenidos.

Es por ello, que a través de una comunicación recibida del Sr. Deán Presidente del Cabildo Catedral de Córdoba, a petición de esta Delegación Territorial, a esta Administración le consta que dicha Institución tiene prácticamente finalizado el encargo que han realizado, desde el año 2018, a los arquitectos conservadores de la Mezquita Catedral, siendo D. ... el coordinador del mismo, junto con un amplio equipo de técnicos multidisciplinar (arqueólogos, historiadores, restauradores, ingenieros, químicos, biólogos, abogados), la actualización y ampliación de los nuevos contenidos del Plan Director que responde a lo recogido en la Revisión del Plan Nacional de catedrales elaborada en el año 2012, en el que se ha tenido en cuenta que, cohabitando en este edificio patrimonio de distinta naturaleza todos han de ser tenidos en cuenta. Así, no sólo se ha valorado el patrimonio inmueble, sino también los patrimonios mueble, arqueológico, documental y bibliográfico, así corno el patrimonio inmaterial asociado.

La documentación recopilada sirve como base para un análisis multidisciplinar que determina su esta do de conservación y funcionamiento y para la evaluación de los riesgos a los que se enfrenta el bien desde las diferentes perspectivas. La consecuencia de este proceso de análisis es una diagnosis ajustada al estado concreto del patrimonio, que es la base sobre la que realizan las propuestas necesarias para su conservación.

Estas acciones que se proponen atienden a cuestiones tales como la protección y conservación preventiva, las intervenciones de conservación y/o restauración que es preciso realizar, los procesos de documentación e investigación que se han de establecer, los planes de accesibilidad y difusión requeridos, las mejoras en cuanto a su uso y gestión y, finalmente, el desarrollo sostenible en el tiempo de las actuaciones a través de una meditada programación económica.

En base a lo anteriormente expuesto, el Plan Director cuenta con una estructura consistente en tres grandes bloques: Documentación, Análisis y Propuestas.

En concreto, la Documentación de las diferentes categorías patrimoniales se encuentra terminada y sus contenidos redactados. Se estima que la redacción y edición del Plan, siendo su objetivo la planificación de la conservación, el uso, la gestión y la difusión de la Mezquita-Catedral para la próxima década, será, en breve presentado a la Consejería para su aprobación.

Por último, trasladar nuestras disculpas a la entidad, por la tardanza en la respuesta solicitada, agradeciéndoles su continúa preocupación e implicación en nuestro Patrimonio Histórico y, en particular, su compromiso en la conservación del relevante Bien de Interés Cultural que es la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Por tanto, del contenido de dicho informe parece que han quedado resueltos los motivos de la ausencia de esta información solicitada, entendiendo el problema superado (por más que no se alude en el informe de la Delegación la fecha y vía de traslado ofrecido a la entidad de la información transcrita más arriba).

Por ello, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguimiento que, en su caso, resulten oportunas, en particular sobre los trámites seguidos para la aprobación final del Plan Director de la Mezquita-Catedral que ya fue solicitado por el Defensor del Pueblo Andaluz en la resolución citada.

Queja número 20/1601

La Administración acepta la Resolución planteada por esta Defensoría.

La Delegación Territorial nos responde en relación con las consideraciones de nuestra Resolución que el PEF sigue negando haber tenido constancia de la recepción de un fax con el teléfono de contacto de la madre en la fecha indicada por el Juzgado, y que debido a ello no se pudo acometer en fecha el inicio a las visitas. No obstante, una vez que con fecha 9 de junio se recibió del Juzgado de Primera Instancia la derivación de dicho expediente, en este caso acompañada de protocolo de derivación y teléfonos de contacto de ambos progenitores, se acometió de inmediato el inicio de las visitas, comenzando éstas en verano.

En cuanto al contenido de la Recomendación, ésta es favorablemente aceptada, aunque puntualizando que en estos momentos el PEF no tiene lista de espera, siendo así que el tiempo máximo estimado entre una derivación y la primera toma de contacto del PEF para dar cita a las entrevistas de inicio con los progenitores es por regla general en el mismo día o eventualmente en un plazo no superior a 3 días. Cuestión distinta es que no exista disponibilidad o respuesta por parte de los progenitores, pero en caso de respuesta favorable la cita para la primera entrevista se produce en unas semanas como máximo, sin llegar a un mes.

Queja número 20/5079

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que se exponía que la Diputación de Cádiz en su OEP había fijado el cupo de reserva para personas con discapacidad que regula la ley estatal no aplicando el porcentaje de reserva del 1% que fija la ley autonómica.

Solicitado informe de la Diputación de Cádiz, se nos comunica lo siguiente:

(…) tomando en consideración lo dispuesto en la normativa básica estatal y la normativa autonómica de aplicación, se procederá a modificar la OEP del ejercicio 2020 a efectos de dar cumplimiento al cupo general de reserva para personas con discapacidad previsto (10 % de las vacantes). No obstante, en relación a los porcentajes específicos de reserva dentro del cupo general, la aplicación de dichos porcentajes (un 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%), no resulta posible a la vista del número total de plazas ofertadas que integran la citada oferta de empleo público.”

A la vista de lo manifestado por la Diputación de Cádiz podemos concluir que se ha procedido a la modificación de la OEP 2020, para introducir el porcentaje de reserva que establece la ley autonómica de atención a las personas con discapacidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0500 dirigida a Ayuntamiento de Baeza (Jaén)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Baeza en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida; se solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén y a la Diputación Provincial de Jaén la asistencia necesaria para la creación y el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida; y se adopten todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de la familia afectada.

ANTECEDENTES

1.- El 18 de enero de 2021 recibimos queja en la que la interesada nos exponía que ella y su pareja se encontraban en una situación desesperada, a la espera de que se ejecutara próximamente el lanzamiento de la vivienda en la que residían.

La interesada tenía reconocido un grado de discapacidad del 50% y atendía a su pareja, que sufría deterioro cognitivo y desarrollo de Alzheimer. Manifestaba que los servicios sociales estaban al tanto de su situación económica y social de extrema vulnerabilidad, si bien según parecía no habían emitido informe de familia en situación o riesgo de exclusión social.

Nos trasladaba que estaban inscritos como demandantes de vivienda y que ya habían sufrido anteriores desahucios derivados igualmente de su precariedad económica. Afirmaba haber solicitado por ello ayuda a ese Ayuntamiento para acceder a una alternativa habitacional, sin haber recibido una respuesta a su necesidad de vivienda.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente solicitamos al Ayuntamiento de Baeza información relativa a los siguientes aspectos:

  • La situación de exclusión social en la que parecía encontrarse la familia interesada y, en el caso de que se estimara que la misma se encontraba en situación de vulnerabilidad social, si se había dirigido al juzgado competente informe en tal sentido.

  • La atención social que se viniera prestando a la misma y ayudas o recursos públicos a los que pudieran acceder.

  • Si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y/o ayudas o recursos públicos que se pudieran activar para facilitar su acceso a una vivienda cuando se ejecutara el lanzamiento de su vivienda actual.

3.- El 17 de marzo de 2021 recibimos respuesta municipal informando de las actuaciones realizadas por los servicios sociales con la persona interesada, como la concesión de diferentes ayudas de emergencia social para alimentos, pago mensual de la vivienda y gastos farmacéuticos, así como orientación en la solicitud de servicios, prestaciones y ayudas. No les constaba que contase con ingresos, encontrándose a la espera de la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, tras haber percibido en 2020 cinco mensualidades por el procedimiento de emergencia social. Asimismo, se trasladaba que se le había informado en varias ocasiones de la procedencia de solicitar el Ingreso Mínimo Vital, a fin de mejorar su situación económica.

Por otra parte, se indicaba que la interesada no constaba empadronada en la vivienda en cuestión y que había sido dada de baja de su anterior vivienda en Baeza por la propietaria de la misma.

Su pareja se encontraba empadronada en otra vivienda y también había sido atendida por los servicios sociales en los últimos años, constando diferentes intervenciones relacionadas con la solicitud de prestaciones económicas y del reconocimiento de su situación de discapacidad y dependencia.

Trasladada dicha información a la promotora de la queja, manifestaba que no les habían permitido empadronarse en la vivienda en la que actualmente residían.

4.- Dado que por lo que respecta a la urgente necesidad de vivienda ante la inminencia del lanzamiento previsto para el día 31 de mayo de 2021, no se facilitaba la información solicitada en relación a si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y/o ayudas o recursos públicos que se pudieran activar para facilitar su acceso a una vivienda, solicitamos de nuevo informe de ese organismo sobre la situación de la interesada y su pareja en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Baeza.

En la respuesta recibida el 19 de abril de 2021, se informaba que el Ayuntamiento de Baeza no tenía operativo el Registro Municipal de Vivienda Protegida y que todos los demandantes de vivienda de la localidad eran derivados a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Con respecto a la situación de exclusión social de la pareja y la urgente necesidad de vivienda, se indicaba que se contemplaría la posibilidad de adjudicación en caso de que desde AVRA se enviase solicitud de propuesta para una vivienda social vacante que se adecuase a su situación socio familiar y económica, si bien se afirmaba que en ese momento no existían viviendas vacantes y que había demandantes de vivienda en situaciones similares para ser valorados dentro de la excepcionalidad.

Con respecto a las ayudas o recursos que se puedan activar para facilitar su acceso a una vivienda cuando se ejecutase el lanzamiento de su vivienda actual, el Ayuntamiento de Baeza planteaba la posibilidad de articular el pago de un mes de alquiler a través de las Ayudas de Emergencia Social.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía y las competencias municipales para hacer efectivo este derecho.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las siguientes actuaciones previstas en el artículo 4:

«a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.

d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.»

Asimismo, en el artículo 20.1 de esta norma se dispone que:

1. Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

«2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Segunda.- Sobre los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda en el Título II de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía se recogen los instrumentos con los que cuentan las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 dispone que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme al segundo apartado de dicho artículo, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Baeza, la ordenanza municipal reguladora por la que se establecen las bases de constitución del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida fue aprobada el 22 de diciembre de 2009 y publicada de forma íntegra en el BOP de 8 de Febrero de 2010. Sin embargo, por razones que desconocemos, en la fecha presente dicho registro no se encuentra operativo.

Como hemos expuesto, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar para su inoperatividad que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias. Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Tercera.- Sobre la jurisprudencia de organismos internacionales en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Por ello, interesa hacer una breve compilación de lo que disponen los instrumentos y organismos de Derecho Internacional de Derechos Humanos respecto al derecho a la vivienda y a la cuestión concreta que nos ocupa, esto es, la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 11.1 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluidas una alimentación, vestido y vivienda adecuadas, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del referido PIDESC por los Estados, en su Observación General nº 7 (16º período de sesiones, 1997), se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda».

Por su importancia para determinar las garantías y el alcance del derecho a una vivienda adecuada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en particular en el PIDESC, hemos de citar el Dictamen del Comité CESC dictado el 20 de junio de 2017 en la Comunicación Nº 5/2015 relativa al caso Ben Djazia et al. (también conocido como M.B.D. c. España):

«15.2. En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. Los Estados partes deben prestar especial atención a los casos en que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad, así como a otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendado.

15.3. La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2, párr. 1, del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho. Los Estados partes pueden optar por políticas muy diversas para lograr ese propósito, incluyendo la creación de subsidios de vivienda para quienes no pueden costearse una. Sin embargo, cualquier medida adoptada debe ser deliberada, concreta y orientada lo más claramente posible hacia el cumplimiento de este derecho, de la forma más expedita y eficaz posible. Las políticas de vivienda alternativa en el caso de desalojos deben ser proporcionales a la necesidad de las personas afectadas y la urgencia de la situación, así como respetar la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben tomar medidas, de forma coherente y coordinada, para resolver fallas institucionales y causas estructurales de la falta de vivienda.»

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin alternativa habitacional, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad.

Aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Cuarta.- Sobre la jurisprudencia española en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con esta cuestión. Recientemente, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha dado un paso más respecto al alcance de la ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en un determinado caso que debe realizar el órgano judicial, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables. Por su importancia para la presente Resolución, reproducimos parte del apartado III de su quinto fundamento de derecho:

«(...) el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor. (...)»

Esta necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. A tal efecto, cabe citar la STC 188/2013, de 4 de noviembre: “En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible”.

Quinta.- Sobre las competencias municipales en la adjudicación de viviendas y la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

Hemos expuesto la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de una familia vulnerable sin que se disponga de una alternativa habitacional. Ahora bien, para que exista esa alternativa habitacional es fundamental la intervención de los ayuntamientos, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostenta la competencia en materia de servicios sociales.

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Respecto a esta última función, el apartado primero del artículo 58 dispone también lo siguiente:

«Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.»

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que, por parte del Ayuntamiento de Baeza, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

RECOMENDACIÓN 2. - para que el Ayuntamiento de Baeza solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén y a la Diputación Provincial de Jaén la asistencia necesaria para la creación y el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 3. - para que por parte de ese Ayuntamiento se adopten todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de esta familia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5695

La promotora de la queja comparece en esta Institución, para exponernos su itinerario asistencial.

Nos cuenta que lleva más de 3 años en silla de ruedas a causa de un accidente de moto y que ha sido sometida a 2 cirugías de rodilla, y se encuentra en espera de una tercera intervención.

Sostiene que es un tema que ha tratado con el médico especialista, puesto que refiere un dolor insoportable y una limitación absoluta de movimiento, precisando altas dosis de medicación y visitas a urgencias.

En esta tesitura se dirige a esta Institución manifestando su preocupación y desesperación.

Por nuestra parte, tras la admisión a trámite de la queja, y advirtiendo de la limitación de medios de esta Institución para sugerir la mejor opción terapéutica, nos dirigimos al centro hospitalario para conocer el plan terapéutico fijado para la interesada y la información ofrecida a la paciente sobre el mismo.

Recibido el informe del centro hospitalario, se nos indica que la paciente se encuentra incluida en el Registro de Demanda Quirúrgica del hospital, con fecha 21 de mayo de 2021, con diagnóstico intolerancia de placa/tornillos y tipo de procedimiento más probable EXTRACCIÓN DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HUESO FÉMUR (78.65) (Sin garantía) y prioridad asistencial normal.

Nos refieren que dicho procedimiento no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantí de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y posteriormente desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002.

No obstante, indican que con objetivo de poder garantizar la accesibilidad de los pacientes incluidos en lista de espera quirúrgica con equidad y respetando la prioridad clínica de los pacientes sujetos a procedimientos que no pueden ser demorables en el Hospital Universitario Reina Sofía, existe la posibilidad de derivar, entre otros, este tipo de procedimientos a centros concertados, para agilizar la demora de los mismos.

Así, indican que desde la Unidad de Lista de Espera Quirúrgica se habla con la paciente que acepta la derivación, siendo realizada la misma el día 3 de septiembre de 2021, al Hospital San Juan de Dios de Córdoba.

Así las cosas, cerramos las actuaciones por encontrarse el asunto en vías de ser solucionado

Queja número 21/4267

La promotora de la queja nos expone que su padre, con situación de dependencia reconocida de Grado II, se encuentra en necesidad de atención constante por motivos de salud.

Hasta el 8 de enero del presente año se encontraba viviendo en su domicilio, hasta que su cuidadora principal falleció, quedando el dependiente al cuidado exclusivo de la interesada, no pudiendo dedicarle la atención necesaria.

Por ello, el dependiente ingresó en una residencia privada, pudiendo la interesada soportar los gastos gracias a sus ahorros y a las ayudas administrativas.

Desde entonces, la interesada ha realizado las gestiones para solucionar el cambio de PIA de su padre, sin que al día de presentación de la queja hubiera dictado resolución.

En el mes de junio, habiendo finalizado la condición de Respiro Familiar, se ve en la disyuntiva de no poder cuidar a su padre personalmente y no tener los recursos económicos suficientes para pagar de manera privada la residencia geriátrica donde se encontraba.

Así las cosas, manifiesta la interesada que teniendo en cuenta que su madre está también en esa misma residencia en situación de interna con plaza subvencionada adjudicada por la Junta de Andalucía, había intentado, sin éxito hasta la fecha, la posibilidad de reubicación familiar.

Interesados ante la Administración por la situación, a fin de conocer el estado de tramitación de la revisión de PIA del dependiente, atendiendo a que se trata de una persona de 90 años de edad y precario estado de salud, se nos informa de que se ha dictado Resolución de PIA tras su revisión, y se le ha concedido el acceso a la plaza residencial a la persona dependiente.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, se procede al cierre del expediente.

Queja número 20/1173

En esta Institución se han recibido numerosas quejas en las que se denuncia INCUMPLIMIENTO de la Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la entonces Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convocaba concurso-oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Técnico/a Superior en Alojamiento y Técnico/a Especialista en Mantenimiento de Edificios e instalaciones Industriales, dependientes del SAS, en materia de la Titulación exigida.

Tras el estudio del informe recibido de la Dirección General de Personal del SAS, observamos que la Administración sanitaria ha manifestado con extrema claridad y fundamentación jurídica, que ni el título de Bachillerato ni el acceso a la Universidad de mayores de 25 años, puede ser Titulación equivalente a la que se exige para poder ser incluido en la Bolsa de Empleo del SAS de la Categoría de Técnicos Especialistas de Mantenimiento de Edificios e Instalaciones Industriales (TEMEEI), lo cual también lo están ratificando en los informes y Resoluciones de Recursos desestimatorios que se están recibiendo en otras quejas en las que los interesados planteaban justo la pretensión contraria: que el titulo de bachillerato o el acceso a la universidad para mayores de 25 años fuera equivalente a la titulación exigida por el SAS para estos puestos de TEMEEI, tanto en la Bolsa de Empleo, como en las OEP.

En este sentido, el Concurso-Oposición convocado por el sistema de acceso libre, ha sido resuelto finalmente en el sentido que en estos expedientes de queja se planteaba, como se comprueba tras el dictado de la Resolución definitiva del proceso de fecha 7 de abril de 2021.

Queja número 21/5365

La reclamante exponía que en fecha 30 de septiembre de 2020 había presentado la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social sin que al día de presentación de la queja hubiera recibido una respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encontraba, en situación de desempleo, divorciada y con dos hijos a su cargo, siendo su único ingreso los 450 euros que percibe de la RAI, al haber agotado todas las demás prestaciones. Del mismo modo, había solicitado el ingreso mínimo vital, sin que aún hubiera sido resuelto.

Interesados ante la Administración, recibimos informe indicando que con fecha 9 de septiembre de 2021, la solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, ha sido resuelta de forma favorable.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 21/5303

La promotora de la queja comparecía en esta Institución en representación de su hermano para exponernos que su familiar, que padece parálisis cerebral, con afectación de la parte izquierda del cuerpo, hace unos dos meses sufrió una torcedura de tobillo del pie derecho y fue atendido en urgencias.

Refería que en consulta de atención especializada de Traumatología en el Hospital San Carlos de San Fernando (Cádiz) fue dado de alta y que a los pocos días, con empeoramiento en el miembro afectado, y tras ser atendido por su médico de atención primaria, ha sido derivado de forma preferente para ser revisado por empeoramiento del proceso tras el alta.

Nos exponía que en el servicio de traumatología no le pueden dar la cita hasta el mes de noviembre, trasladando su preocupación por la falta de movilidad que en la actualidad presenta, que se suma a su situación personal, interesando nuestra intervención para que se considere la situación del paciente y sea atendida la cita de forma preferente, tal y como se ha establecido por el medico de atención primaria.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario, se nos informa que se ha gestionado nueva cita de revisión en Cirugía Ortopédica y Traumatología en fecha muy próxima, que le ha sido comunicada al paciente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5115 dirigida a Consejería de Salud y Famillias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Almeria

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito de Atención Primaria de Almería por la que sugiere que se analice si el protocolo se activó en el momento oportuno, en función de la crona al lugar del suceso y de su disponibilidad, y de la necesidad de desplazar al paciente desde Níjar a Almería, que mantienen una distancia de unos 36 Km, usando el trayecto más corto.

Asimismo, sugiere que se reflexione sobre la información ofrecida a los familiares del paciente sobre la forma de proceder y se realice un análisis sobre el impacto que un menor tiempo en el traslado hubiera influido en la posibilidad de supervivencia del mismo, a fin de mitigar las dudas que la promotora nos revelaba en su escrito y que no han quedado aclarados en el informe administrativo.

ANTECEDENTES

Comparecía en esta Institución la interesada para exponer los hechos acontecidos con relación a la asistencia de su hijo y literalmente nos exponía lo siguiente:

“El día 25 de agosto de 2017, como a las 23 horas, encontrándonos en casa de mi hija, mi hijo (...) y yo misma, él empezó a vomitar y tener fuertes arcadas quejándose mucho. Decidimos llevarlo a urgencias. Tras unos pocos minutos de conducción, llegamos al ambulatorio de Níjar, al ayudarle a bajar del coche se caía y dijo que se le fue la vista, que no veía. Entramos diciendo que creíamos que era muy grave dados sus antecedentes; síndrome de Marfan, con dilatación aórtica de 5,3 y padre fallecido a los 33 años de disección aórtica. Además que el cardiólogo había dicho que si vomitaba corriéramos con él. A pesar de esa información, lo atendieron sin prisa, ENTENDIENDO QUE SE TRATABA DE UN MAL MENOR, algo del estómago, decían, por lo que le administraron Primperam y algunos calmantes. Dada nuestra insistencia en las posibilidades de que se tratase del corazón, intentaron hacerle un electro, EL ELECTRO SALÍA MUY MAL pero ellos insistían en que seguramente era porque él se movía, ya que se retorcía de dolor, no reaccionaron ni siquiera viendo que la tensión le había caído hasta 5-3. Tanto mi hija como yo, seguíamos insistiendo y preguntando si era el corazón, pero ellos una y otra vez insistían en que era del estómago, el doctor árabe, incluso llegó a decir: “¿no ves que se retuerce subiendo las piernas? Eso es del estómago, puede que sea apendicitis”. Tras una hora, viéndole retorcerse de dolor y vomitar, decidieron mandarlo a Torrecárdenas, con bastante calma PORQUE “HABÍA QUE PREPARARLO” según dijo uno de los operarios cuando insistí para que se apresuraran. Perdiendo 20 minutos más. Mandaron a mi hija ir a Torrecárdenas con su coche diciéndole que se adelantara para ir entregando documentación y avisando allí para que estuvieran preparados, llegó en 20 minutos, pero al llegar le manifestaron la imposibilidad de preparar nada sin que hubiese llegado el paciente. Mientras tanto yo permanecía con mi hijo, desesperada viendo como perdían el tiempo y atónita cuando vi que nos mandaban en la ambulancia SOLO CON UNA ENFERMERA. Aunque lo peor estaba por llegar, cuando llegamos al kilómetro 21, ¡la ambulancia en la que íbamos se detuvo! diciendo que tenía que venir otra ambulancia hasta allí a hacer un relevo, no daba crédito. De repente oí a la enfermera gritar el nombre de mi hijo, supe que todo iba muy mal, pero aún seguíamos allí detenidos ¡ESPERANDO! LA PARADA DURÓ UNOS 40 MINUTOS. Y cuando por fin llegó la otra ambulancia, aún tuvieron que trasladarlo y prepararlo en la nueva PERDIENDO 15 MINUTOS MÁS. Me dijeron: “su hijo está muy mal”, creo que en esos momentos ya había fallecido.

Perdimos 2 horas CRUCIALES en un caso tan evidente de disección aórtica, jamás debimos parar en urgencias de Níjar y confiar en su profesionalidad, ya que su nefasta actuación junto con su pasividad y la mala preparación de la ambulancia, supuso la muerte de mi hijo.”

Admitida a trámite la queja, iniciamos las oportunas investigaciones ante la Administración competente, solicitando informe administrativo acerca de los hechos relatados por la interesada a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Almería y al Distrito Sanitario de Almería.

El informe administrativo emitido por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Almería, nos expone en virtud de la información solicitada, sobre la asistencia prestada, tanto por el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias como por el Equipo de Emergencias 061, que asistió al hijo de la interesada las siguientes circunstancias:

A las 01:54 horas del día 26 de agosto del 2017, se recibe una llamada en el Centro Coordinador, desde el Centro de Salud de Níjar, comunicándonos que se iba a realizar un traslado por su Equipo Médico al Hospital Torrecárdenas.

A las 02:09 horas, el médico del equipo de Níjar informa al médico coordinador del estado de un paciente con antecedentes de Sdr. Marfan, con Aneurisma de Aorta, que ha acudido a su Centro de Salud con un dolor abdominal y vómitos, y que se encuentra hemodinámicamente inestable y con alteración en Electrocardiograma, solicitándonos el intercambio con nuestro Equipo de Emergencias en el punto kilométrico 21, lugar en el cual habitualmente se realizan los mismos.

A las 02:12 horas se asigna al Equipo de Emergencias, sito en la Bola Azul, para que se dirija a dicho lugar. Es una Prioridad 1, se trata de un paciente grave.

Durante el trayecto hacia el Km 21, el Equipo 061, contacta con el Centro Coordinador para valorar la posibilidad de continuar avanzando, el equipo de Níjar, acercándose al hospital, pero este no ve factible continuar, dada la inestabilidad del paciente, y la necesidad de cooperación de todo su equipo.

A las 2:39 horas, el médico del equipo 061, informa al médico coordinador que están trasladando al paciente, que este se encuentra en estado crítico y la necesidad de pre-alertar al hospital.

A las 02:45, se procede a la Pre-Alerta al Hospital Torrecárdenas, informando de la llegada del Equipo de Emergencias O61 con dicho paciente.

Finalmente, se realiza la transferencia del paciente, con la técnica isobar, en urgencias del Hospital Torrecárdenas.

Diagnóstico de Shock Cardiogénico.

Sospecha de Disección de Aorta Torácica.

Shock Hipovolémico.

Por su parte, el informe emitido por el Distrito Sanitario de Almería, nos expone, tras recabar información del Equipo Directivo de la UGC Níjar, Unidad donde se encuentra adscrito el Servicio de Urgencias de Atención Primaria, en el que se realiza la asistencia al hijo de la interesada, que el paciente fue acompañado en la ambulancia por el Equipo de Guardia del SUAP Níjar que realizó la primera asistencia, formado por la doctora y una enfermera.

Sostienen en el informe que la ambulancia que se encuentra en el SUAP Níjar es de tipo C de Soporte Vital Avanzado, refiriendo la médico que solicitó la asistencia del 061 por la inestabilidad del paciente.

Respecto al intercambio, los profesionales sanitarios que trasladaron al paciente desde SUAP Níjar manifiestan que no hubo tiempo de espera en el intercambio del paciente.

De sendos informes administrativos se ha dado traslado a la promotora de la queja quien no ha efectuado alegaciones.

A la vista de cuanto antecede, procede efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar nos interesa destacar, tal y como manifestamos a la promotora de la queja en nuestro primer contacto, que desde esta Institución no podemos valorar la cuestión desde una perspectiva técnico-médica, o lo que es lo mismo, no podemos pronunciarnos en torno a la praxis asistencial.

Con ello queremos decir que desde dicha óptica nos resulta imposible valorar, a la vista de los antecedentes del paciente, y de la sintomatología que presentaba, cómo ha podido repercutir en su expectativa vital el tiempo empleado en la asistencia.

Suele centrar nuestra atención en este tipo de hechos, por un lado, la adecuación del nivel de prioridad otorgado a la demanda de asistencia, y por otro la demora en la respuesta.

En cuanto al primero de los aspectos, el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del sistema sanitario público de Andalucía, ofrece una clasificación de patologías o motivos de consulta, a las que corresponderían los distintos niveles de clasificación de prioridad: emergencias (1), urgencias no demorables (2), urgencias demorables (3), y avisos domiciliarios (4), a los que se añaden la llamadas que únicamente persiguen el ofrecimiento de información sanitaria.

Así, el triaje o clasificación telefónica de la llamada de atención sanitaria urgente/emergente, es básica para establecer la prioridad de la asistencia, puesto que de esta clasificación va a depender la rapidez de la respuesta y los recursos que se le asignen, teniendo en cuenta la distancia al lugar del suceso y las unidades disponibles en cada momento.

Desde esta óptica, cabría apreciarse que la prioridad 1 asignada por EPES, respondería a la situación descrita y que se encuadra en aquellas situaciones en las que los signos o síntomas que presenta el enfermo hacen sospechar un riesgo vital inminente (o de secuelas graves y/o irreversibles o pérdida de función de órganos vitales) y por lo tanto, precisa una atención en el menor tiempo posible.

Deducimos de los informes administrativos que dicha Prioridad 1, es asignada a partir de la llamada que se produce a la 02:12 horas, en la que se asigna la asistencia al Equipo de Emergencias, sito en la Bola Azul, para que se dirija al lugar de intercambio.

A estos efectos, señala el protocolo que la primera asistencia debe prestarse allí donde se encuentra la persona y será medicalizada, siempre que sea posible, aunque en un primer escalón (por cercanía) puedan intervenir equipos no medicalizados y que el tiempo máximo de respuesta para esta prioridad se establece en 15 minutos en al menos el 70% de los casos.

Así, centrando la atención en el tiempo de respuesta asistencial, cuestión esencial que nos planteaba la interesada en su escrito de queja, hemos de señalar que los datos de los que disponemos son dispares.

La promotora sostiene que en torno a las 23 horas acude a urgencias del centro de salud y alerta de los antecedentes de su hijo, insistiendo en la necesidad de que se apresuraran, exponiendo que su hija fue enviada al Hospital de Torrecárdenas para avisar que iba a llegar un ingreso y cifra en unas dos horas el traslado del paciente hasta el centro hospitalario en una ambulancia sin enfermera, teniendo que esperar a mitad de camino para realizar un intercambio con el 061 que asevera se demoró por 40 minuto.

En contraposición a ello, el informe administrativo del Distrito Sanitario de Almería, ninguna mención contiene en cuanto a los horarios ni al nivel de prioridad asignado a la situación y la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Almería, nos cuenta que parte de una llamada a la 01:54 horas para su intervención y cita el intercambio del paciente en el Km. 21, sin espera, citando en las 02:45, la Pre-Alerta al Hospital Torrecárdenas, informando de la llegada del Equipo de Emergencias O61 con dicho paciente.

En este punto, desconocemos el tiempo que pudo ser empleado en la primera valoración de urgencias, hasta la salida de la ambulancia por el Equipo de Guardia del SUAP de Níjar que realizó la primera asistencia, que la interesada sitúa de inicio en torno a las 23:00 horas y respecto del cual no se pronuncia el informe, que da escueta respuesta a los hechos planteados.

Sí se especifica que el paciente fue acompañado en la ambulancia por el Equipo de Guardia del SUAP Níjar que realizó la primera asistencia, formado por la doctora y una enfermera y justifica que la ambulancia que se encuentra en el SUAP Níjar es de tipo C de Soporte Vital Avanzado, refiriendo la médico que solicitó la asistencia del 061 por la inestabilidad del paciente.

Asimismo, aseveran, al igual que EPES de Almería que no hubo tiempo de espera en el intercambio del paciente.

Estos hechos contrapuestos, y sin prejuzgar la veracidad de los mismos, nos impide abundar en detalles del tiempo empleado en el traslado del paciente, desde la demanda inicial, sin que la promotora haya efectuado consideraciones a los mismos pese a haberse dado traslado a estos efectos, aun cuando es un dato sugerente que la prioridad 1 y activación del equipo para el traslado pudo resultar tardía.

No obstante ello, y desconociendo los aspectos médicos u organizativos que pudieron influir en la decisión del traslado del paciente en una ambulancia de tipo C de Soporte Vital Avanzado, nos surgen interrogantes en cuanto a la posibilidad de haber activado el protocolo en un momento anterior, desde la llegada del paciente al centro de salud, y haber barajado la posibilidad de activar otro recurso más idóneo para la atención a la emergencia, que está en función de la crona al lugar del suceso y de su disponibilidad, y de la necesidad de desplazar al paciente desde Níjar a Almería, que mantienen una distancia de unos 36 Km, usando el trayecto más corto, cuando conocemos que incluso es barajable el traslado asistido al hospital de referencia por el EM061 Aéreo cuando ello conlleve una significativa reducción del tiempo de traslado (se recomienda en distancias a hospital superiores a 30 km).

En cualquier caso, ello nos hace preguntarnos acerca del impacto que esta decisión hubiera tenido en un menor tiempo en el traslado y consiguiente atención hospitalaria inmediata, y en este caso, cuál hubiera sido la posibilidad de supervivencia.

Desde luego, y por la falta de medios advertida desde un inicio en esta Oficina para pronunciarnos sobre la existencia de mala praxis, resultaría aventurado establecerlo por la Institución, pero sí conviene reflexionar sobre ello, y sobre todo sobre la importancia de ofrecer seguridad e información a los familiares de un paciente en riesgo vital sobre la forma de proceder y ayudar a calmar la razonable ansiedad y malestar que se genera en este tipo de situaciones, cuestiones que del relato literal de la interesada no parecen desprenderse.

Por todo ello, y conociendo que las cuestiones que aquí se ponen de manifiesto afectan fundamentalmente al Distrito Sanitario, en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a las Administraciones intervinientes, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: 1.- Que se analice si el protocolo de urgencias se activó en el momento oportuno, en función de la crona al lugar del suceso y de su disponibilidad, y de la necesidad de desplazar al paciente desde Níjar a Almería, que mantienen una distancia de unos 36 Km, usando el trayecto más corto.

SUGERENCIA 2.- Que se reflexione sobre la información ofrecida a los familiares del paciente sobre la forma de proceder y se realice un análisis sobre el impacto que un menor tiempo en el traslado hubiera influido en la posibilidad de supervivencia del mismo, a fin de mitigar las dudas que la promotora nos revelaba en su escrito y que no han quedado aclarados en el informe administrativo

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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