La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Lleva más de 6 meses sin ver a su hija y el Punto de Encuentro Familiar de Málaga sigue sin activar el servicio habiendo sido requerido por el Juzgado. Pedimos una actuación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1601 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga

ANTECEDENTES

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Se lamentaba el interesado, a través de su abogado, de que una vez que le fue reconocido por el juzgado el derecho a tener relación con su hija, y a pesar de que el órgano judicial hubiese derivado la ejecución efectiva del régimen de visitas al punto de encuentro familiar (PEF), llevaba esperando más de seis meses sin que aún le hubieran comunicado una fecha exacta para el inicio de las visitas.

Tras dar trámite a la queja y recibir información de la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga nos encontramos con que la comunicación al punto de encuentro familiar del oficio de remisión dictado por el juzgado, realizada desde el servicio común de notificaciones de los juzgados se demoró más de un mes (oficio judicial de fecha 20 de septiembre, transmitido vía fax el 30 de octubre). Después tarda otras dos semanas la administración del PEF en enviar al juzgado un escrito solicitando la aportación del número de teléfono de la madre (comunicación recibida en el juzgado el 13 de noviembre), dato que es remitido por el servicio de notificaciones del juzgado, vía fax, al día siguiente.

Así pues, si se descuentan estos dos meses aproximados en que se produjo un mero trasiego de documentación entre juzgado y punto de encuentro familiar, lo cual es en sí censurable, todavía nos hemos de detener en otros ocho meses que tardó el punto de encuentro familiar en acometer la elaboración del plan individualizado de intervención y las entrevistas con los familiares, fijando a continuación la fecha de inicio de las visitas. En total se contabiliza algo más de diez meses de espera para el inicio efectivo de las visitas desde que el juzgado dictó el oficio de remisión del caso al punto de encuentro familiar.

Toda vez que en el informe que nos fue remitido no se aportaba otra justificación a este retraso que el nimio incidente relativo al primer envío de documentación -ausencia de reseña del teléfono de la madre-, el cual fue resuelto por el juzgado al día siguiente de recibir el aviso, y aún ponderando la demora que hubieran podido añadir las limitaciones impuestas a raíz del primer estado de alarma por la pandemia Covid-19, hubimos de concluir que la citada demora era asumida como consustancial al funcionamiento de dicho servicio, no de otro modo podíamos interpretar que en la información que nos fue remitida no se indicasen otras circunstancias que pudieran explicar la demora, hecho que no podíamos compartir pues equivaldría a negar virtualidad a la propia existencia del servicio público de PEF, cuya finalidad no es otra, recordemos, que posibilitar la relación efectiva entre la persona menor de edad y su familiar, haciendo prevalecer el interés superior del menor a preservar la relación con sus familiares.

Y debemos también situar el contexto en que se produce la derivación del caso al PEF. Suele tratarse de un contexto de litigio familiar, en el que la falta de acuerdo entre los familiares del menor provoca una disputa que ha de ser resuelta por un órgano judicial, siendo así que muchas de estas disputas hacen que madre, padre u otro familiar, se vea impedido a tener relación con el menor y que tenga que solicitar la tutela de su derecho al juzgado, que en más ocasiones de las deseables resuelve el pleito con demora -por causas que no siempre le son imputables- lo cual a su vez tiene la consecuencia de un prolongado bloqueo de relaciones entre el menor y su familiar.

CONSIDERACIONES

Primera.- El servicio de punto de encuentro familiar es prestado por la Administración y tiene como principal beneficiaria a la concreta persona menor de edad, debiendo estar orientadas todas las actuaciones de dicho servicio, de forma prioritaria, a la satisfacción de su supremo interés, lo cual ha de incluir la satisfacción de la necesidad básica de recibir afecto, apoyo y protección de sus progenitores y otros miembros de su familia.

Así lo prevén distintas normas de mayor o menor jerarquía normativa. En tal sentido la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace primar, siempre que fuera posible, la convivencia del menor con sus familiares, preservando la vida familiar y los entornos familiares.

También la Constitución Española en su artículo 39.1 ordena a los poderes públicos para que aseguren la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los hijos, lo cual conlleva la necesaria protección de los vínculos familiares. Y en el mismo sentido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor deja claro en numerosas disposiciones el carácter prioritario que tiene siempre para un niño o niña el contacto con sus familiares, lo cual resulta congruente con el artículo 94 del Código Civil, que prevé que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.

Y en congruencia con todas estas disposiciones legales el artículo 2 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, determina que este servicio tiene la finalidad de servir de espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares.

Segunda.- En consecuencia, mal se aviene el fin último que ha de perseguir la intervención del servicio público de punto de encuentro familiar con la demora prolongada en el inicio de sus actuaciones. Si lo que pretende el servicio es contribuir a la solución de los obstáculos que impiden la relación normalizada entre el menor y su familiar, poniendo a disposición de ambos medios que la faciliten, el retraso durante meses en el inicio efectivo de las visitas no hace más que prolongar los efectos del bloqueo de relaciones, cuyas causas y consecuencias fueron analizadas por el juzgado al tramitar el correspondiente procedimiento judicial, por lo que hubo de dictar una resolución ordenando el inicio de las visitas en forma y condiciones establecidas.

¿Y cuál sería el lapso de tiempo admisible para que fuese activado el servicio de punto de encuentro familiar?. Para responder a esta cuestión hemos de acudir a lo establecido en el capítulo II, del antes aludido Decreto 79/2014, que sin fijar un plazo concreto sí señala unos trámites que se consideran indispensables para ello: Se requiere, en primer lugar, que la derivación del caso se produzca desde el juzgado cumplimentando a tales efectos el documento previsto en el protocolo de derivación (artículo 12), el cual ha de venir acompañado de cierta documentación entre la que se incluyen los datos de contacto de los familiares del menor implicados en el ejercicio del derecho de visitas. A continuación (artículos 14 y 15) se prevé la elaboración de un Plan de intervención individualizado, así como la celebración de entrevistas personales con dichos familiares del menor para que conozcan los pormenores del servicio del que van a resultar beneficiarios, su previsible desarrollo, y los derechos y deberes que al respecto les incumben. Y especifica el apartado 2, del artículo 15, que una vez elaborado el plan de intervención individualizado, en el plazo máximo de un mes desde la realización de las entrevistas individualizadas, comenzará el régimen de visitas previsto en el marco de dicho plan, según lo dispuesto en la resolución judicial de derivación.

Tercera.- Pero en el caso que analizamos nos encontramos con que la comunicación al punto de encuentro familiar del oficio de remisión dictado por el juzgado, realizada desde el servicio común de notificaciones de los juzgados se demora más de un mes (oficio judicial de fecha 20 de septiembre, transmitido vía fax el 30 de octubre). Después tarda otras dos semanas la administración del punto de encuentro familiar en enviar al juzgado un escrito solicitando la aportación del número de teléfono de la madre (comunicación recibida en el juzgado el 13 de noviembre), dato que es remitido por el servicio de notificaciones del juzgado, vía fax, al día siguiente.

Así pues, si se descuentan estos dos meses aproximados en que se produjo un mero trasiego de documentación entre juzgado y punto de encuentro familiar, lo cual es en sí censurable, todavía nos hemos de detener en esos ocho meses que tardó el punto de encuentro familiar en acometer la elaboración del plan individualizado de intervención y las entrevistas con los familiares, fijando a continuación la fecha de inicio de las visitas. En total se contabiliza algo más de diez meses de espera para el inicio efectivo de las visitas desde que el juzgado dictó el oficio de remisión del caso al punto de encuentro familiar.

Cuarta.- Toda vez que en el informe que nos ha sido remitido no se aporta otra justificación a este retraso que el nímio incidente relativo al primer envío de documentación -ausencia de reseña del teléfono de la madre-, el cual fue resuelto por el juzgado al día siguiente de recibir el aviso, y aún ponderando la demora que hubieran podido añadir las limitaciones impuestas a raíz del primer estado de alarma por la pandemia Covid-19, hemos de colegir que la demora a la que venimos aludiendo es asumida como consustancial al funcionamiento de dicho servicio, no de otro modo podemos interpretar que no se nos indiquen otras circunstancias que pudieran explicar la demora, hecho que no podemos compartir pues equivaldría a negar virtualidad a la propia existencia del servicio público de punto de encuentro familiar, cuya finalidad no es otra, recordemos, que posibilitar la relación efectiva entre la persona menor de edad y su familiar, haciendo prevalecer el interés superior del menor a preservar la relación con sus familiares.

Y debemos también situar el contexto en que se produce la derivación del caso al punto de encuentro familiar. Suele tratarse de un contexto de litigio familiar, en el que la falta de acuerdo entre los familiares del menor provoca una disputa que ha de ser resuelta por un órgano judicial, siendo así que muchas de estas disputas hacen que madre, padre u otro familiar, se vea impedido a tener relación con el menor y que tenga que solicitar la tutela de su derecho al juzgado, que en más ocasiones de las deseables resuelve el pleito con demora -por causas que no siempre le son imputables- lo cual a su vez tiene la consecuencia de un prolongado bloqueo de relaciones entre el menor y su familiar.

No podemos pasar por alto estos antecedentes para comprender la queja del familiar que lleva tiempo sin poder relacionarse con el menor, que ha transitado por un farragoso y no siempre agradable procedimiento judicial, y que una vez que obtiene una resolución del juzgado para poder hacer efectivo su derecho de visitas se encuentra con una nueva demora, en esta ocasión propiciada por la burocracia necesaria para activar el punto de encuentro familiar.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en consideración que la prestación del servicio de punto de encuentro familiar se realiza de forma indirecta, mediante contrato administrativo con la entidad gestora del mismo, y que corresponde a la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía la supervisión y dirección de la correcta ejecución del servicio contratado, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN.- “Estimamos que una actuación diligente y eficaz haría viable que el tiempo de espera para el inicio de las visitas en el punto de encuentro familiar desde que se cumplimenta por el juzgado el protocolo de derivación no debiera demorarse más allá de tres meses, siendo incluso aconsejable que dicho plazo fuera aún menor, por lo que recomendamos a esa Delegación Territorial que efectúe un seguimiento continuado de los tiempos de espera para la activación del servicio, dictando las instrucciones precisas para que no se produzcan dilaciones indebidas, y sin que en ningún caso el inicio de las visitas se demore más de un mes desde la fecha de la celebración de las entrevistas con los familiares, tal como prevé el artículo artículo 15, apartado 2, del Decreto 79/2014.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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2 Comentarios

Vanesa (no verificado) | Diciembre 26, 2023

Llevo 1 año y dos meses desde la sentencia esperando que me llamen del PEF de Málaga

El DMA responde | Enero 3, 2024

Hola Vanesa, si quieres puedes ponerte en contacto con nosotros y enviarnos toda la documentación que tengas para que podamos preguntar a los organos competentes. Lo puedes hacer a través de este enlace:  https://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic-formulario

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