La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 21/5905

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que la ayuda Covid de autónomo aue le había sido concedida en diciembre de 2020 no la había cobrado. Afirmaba que llevaba reclamando el pago desde el mes de abril de 2021 sin recibir respuesta.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, nos han comunicado que la persona interesada ya ha cobrado el importe de la subvención concedida.

Queja número 21/4939

Nos ponemos nuevamente en contacto con Vd. en relación con su expediente de queja, con el número arriba indicado, afectante a la falta de resolución expresa de la devolución de ingreso indebido procedente de la declaración de nulidad de una sanción de tráfico, que Vd. formuló con fecha 7 de junio de 2021.

La Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Benalmádena ha emitido informe en el cual nos comunica que con fecha 31 de agosto del año en curso se ha procedido a la devolución del ingreso indebido de la cantidad de ( xxx euros), con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, además de solucionar las trabas alegadas por usted para la tramitación de la “subvención por vecino ejemplar, siempre y cuando no tengamos deudas con la administración”.

Por ello, procedemos a dar por concluida nuestra intervención en la misma adjuntando copia al respecto y agradeciendo su confianza en esta Institución.

Queja número 21/2915

La promotora de la queja nos manifestaba que en fecha 20/02/20 había presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de un familiar, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría hubiese recibido información al respecto. En su escrito nos trasladaba su preocupación debido al delicado estado de salud de la persona solicitante que había sido diagnosticado de cáncer, estaba hospitalizado y ocupaba plaza privada en un centro residencial cuyo coste superaba sus ingresos económicos.

Interesados ante la Administración, se nos participa que había sido asignado personal técnico valorador, quien se pondría en contacto con la persona solicitante para proceder a su valoración.

Analizado el contenido del informe, dimos traslado a la parte promotora de la queja a fin de que nos informase sobre cualquier avance producido en el asunto y nos mantuviese informados sobre la valoración de la persona dependiente. Finalmente, en el mes de julio, hemos recibido un nuevo escrito en el que nos comunica que ha sido valorado y reconocido el Grado III, de Gran Dependencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5588 dirigida a Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancia de Doña (...), colegiada ejerciente del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental con número (...), en su propio nombre y así como en nombre y representación y en su condición de (...) de la Asociación de Psicólogos Andaluces por la Transparencia, con domicilio en Almería, c/ (...) y a instancia de Doña (...), colegiada ejerciente del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental con número (...), en su propio nombre y así como en nombre y representación y en su condición de (...) de la citada Asociación.

Tras el análisis de la documentación obrante en este expediente de queja hemos estimado oportuno formular Resolución basada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El 1 y el 12 de agosto de 2021, las interesadas presentaron queja en esta Defensoría, en la cual exponían que el Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental y la normativa que rige su funcionamiento interno (estatutos en vigor que fueron aprobados en Junta General Extraordinaria de 5 de septiembre de 2008) vulneran los principios de transparencia, buen gobierno, imparcialidad y espíritu democrático que deben inspirar no sólo el funcionamiento interno de sus órganos colegiados sino también sus relaciones con sus propios colegiados.

II.- Doña (...), manifestó igualmente que solicitó con fecha 15 de junio de 2021 el censo de colegiados, dado que los estatutos que regulan el funcionamiento del citado colegio, exigen para instar gran parte de sus actuaciones que vengan avaladas por un porcentaje mínimo de colegiados.

Con fecha 15 de junio de 2021, el (...) del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con número de Registro de Salida (…), emite contestación al escrito presentado por la interesada, el cual se expone resumidamente:

"Respecto del censo colegial, le indico que precisamente la resolución nº 336 del Consejo de Transparencia, que Vd. cita, afirma, tras analizar la aplicación parcial a los Colegios profesionales de la Ley 9/2013, que ,en el caso objeto de la queja o denuncia a que aquella se refiere, el órgano a que indicada Resolución se refería había alegado que el censo de colegiados estaba accesible en su página web, en la forma que allí indica. La propia Resolución citada sostiene que: "Este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que, en efecto, es posible acceder a información contenida en el censo de letrados indicando, al menos, uno de estos datos: nombre, apellidos, nº de colegiado o colegio. Por lo tanto puede concluirse... que es accesible.

..... Con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable sobre Protección de Datos, la cesión de la totalidad del censo de colegiados que Vd. Interesa solo podrá ser accesible si el solicitante acredita un interés legítimo para ello, a tenor de lo dispuesto en su Dispo. Adicional 10ª en relación con lo establecido en su art. 77 de dicho texto legal ("Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho privado, cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados").

III.- Doña (...), con fecha 9 de agosto de 2021, formuló petición del censo de colegiados, con los datos suficientes de identificación y domiciliación a los efectos de poder fomentar su participación y comunicación en el ejercicio de sus derechos como colegiados, entre los que se encuentra el poder presentar una candidatura, ante la celebración de futuras elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno en este año 2021, ya que el mandato ha concluido y desde sus normas internas son diferentes los preceptos que nos indica en su escrito que exigen un porcentaje de colegiados, como por ejemplo:

".....art.15 Estatutos COPAO contempla entre los derechos de los colegiados el de participar como elector y elegible en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial...así como de solicitar ―con el respaldo de un 10% de los colegiados―la celebración de Juntas extraordinarias (art. 28); presentar candidatura a la Junta de Gobierno ―avalado por un mínimo de cien (100) firmas de colegiados―(art. 46); pedir y obtener datos sobre la marcha económica del Colegio, presentar moción de censura ―avalada por el 25% de los colegiados―que precisará ser aprobada en una Junta General Extraordinaria convocada al efecto, con un quórum de asistencia cualificado ―50% de los colegiados―y contar con el voto favorable, también cualificado, de dos tercios (2/3) de asistentes (art. 65); o proponer una modificación de Estatutos ―instada por el 40% de los colegiados―(art. 94).- "

Con fecha 12 de agosto de 2021, el (...) del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con número de Registro de Salida (…) emite contestación al escrito presentado por la interesada, en el cual expone resumidamente:

".....

No existe aún proceso electoral abierto, por lo que no cabe facilitar los datos personales de los colegiados y colegiadas, dado que no se acredita la legitimidad necesaria para su acceso.

.... Procede aplicar por analogía el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, reguladora del Régimen Electoral General que establece que queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral.

De acuerdo con lo expuesto, su solicitud y escrito será atendido en el momento correspondiente del proceso electoral".

Así de la documentación aportada por la parte interesada, esta Defensoría ha podido observar que la candidatura a la Junta Rectora, desde el año 1989 hasta la actualidad viene encabezada siempre por Don (...), habiendo proclamado vencedora al no presentarse ninguna otra en las distintas convocatorias de elecciones.

Admitida a trámite la queja y a la vista de los escritos presentados por Doña (...) y Doña (...) tras analizar toda la información y normativa aplicable, esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, y considera que el censo electoral debe facilitarse a las colegiadas que así lo han solicitado, como una modificación a sus estatutos para que se adapten a la regulación normativa de transparencia actualmente vigente. Por ello debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Regulación jurídica sobre transparencia y buen gobierno en el ámbito de los colegios profesionales.

La Constitución española de 1978, garantiza en sus artículos 23 y 105.b el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, y al acceso a los archivos y registros administrativos. Una apreciable producción normativa y jurisprudencial ha dado contenido y desarrollado estos derechos.

De igual modo, los pactos y acuerdos de derecho internacional suscritos por España reconocen activa y expresamente estos derechos: en concreto, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara «la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas»; o el derecho de participación ciudadana recogido en el artículo 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 25.a del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con carácter previo a la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), ya existían en el ordenamiento jurídico español normas sectoriales que contenían obligaciones concretas de publicidad activa aunque totalmente insuficientes. De ahí que la LTAIBG avanza y profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios, entre los que se encuentran los Colegios Profesionales.

Así la LTAIBG en su artículo 2.1.letra e) y en el artículo 3.1.letra h) de la Ley de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (LTPDA en adelante) incluyen dentro del ámbito de aplicación a las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por tanto los Colegios Profesionales se encuentran sometidos en el ejercicio de su funcionamiento interno a la legislación de transparencia.

Ambas leyes determinan unos principios esenciales en materia de información y transparencia en la actividad administrativa, así el artículo 5 de la LTAIBG dispone:

"Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos".

Debemos hacer referencia a los principios básicos que recoge el artículo 6 de la LTPDA a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la misma :

"a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

 

b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

 

h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

 

  1. Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información".

 

Por tanto, atendiendo a los principios enumerados, y como se observa en la plataforma para acceder al censo de colegiados desde la página web del colegio, no se cumple con ninguno de estos principios, dado que para obtener la información no es fácilmente accesible, al no poderse obtener un censo completo, con los datos datos suficientes de identificación y localización.

Por otra parte, en cuanto los criterios que aplica el Secretario del citado colegio respecto a la vulneración del derecho de protección de datos de carácter personal de los colegiados, debemos recordar que si bien la LTAIBG establece unos límites de acceso a la información en su artículo 14 en caso que suponga un perjuicio para materias como la seguridad nacional, seguridad pública, protección del medio ambiente, intereses económicos o comerciales, etc; nada tiene que ver con la información solicitada por las interesadas.

 

Igualmente cabe señalar que el artículo 15 de la LTAIBG dispone:

 

"Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

 

Asimismo si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

 

Concluyendo, los colegios profesionales, como corporaciones de Derecho Público que son, quedan sujetos a las distintas leyes de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa indicadas, como en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona. Sujeción que no es absoluta, pues los colegios profesionales como hemos mencionado anteriormente, únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo” conforme el artículo 2.1.e) de la Ley, siendo éstas objeto de la presente queja.

Por todo ello, como entidades a las que es de aplicación la Ley 9/2013, las corporaciones de derecho público deben responder a las solicitudes de acceso a la información que les presenten siempre que se trate de información que hayan elaborado u obtenido en ejercicio de sus funciones públicas, como ocurre con el censo de los colegiados.

No ofrece duda que la información que se ha solicitado respecto al censo de colegiados por ambas interesadas no supone una vulneración de datos personales que requieran el consentimiento expreso de cada uno de ellos, ni afecta a materias suceptibles de protección, dado que esa cesión de información y de datos que las interesadas solicitan van encaminadas al ejercicio de actividades sometidas al Derecho Administrativo, y no para otro fines como pudieran ser publicitarios o de naturaleza similar par los que sí sería necesario.

 

Segunda.- Regulación jurídica sobre los colegios profesionales y sus estatutos (normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados).

En lo que respecta al funcionamiento interno del Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental y a sus estatutos, debemos recordar que nuestra Constitución Española en su artículo 36 dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos. Así la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de de Colegios Profesionales de Andalucía (en adelante LCPA) vino igualmente a expresarlo en su artículo 9 .

Por tanto, el valor de la democracia debe inspirar el actuar de este colegio en su funcionamiento, permitiendo que sus miembros puedan ejercer sus derechos. Así el artículo 26 de la LCPA concreta este valor en la participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los mismos, en los siguientes derechos:

a) Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

b) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del colegio.

e) Conocerlos acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.

f) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante LCP), como legislación básica en esta materia, y tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio , le da una nueva redacción a su artículo 10, dice que:

"1.- Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

 

...

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

..."

La aplicación de estos preceptos normativos denotan que los estatutos vigentes hasta el momento, como norma que rige el funcionamiento del colegio profesional, no se adaptan a la normativa actual que ofrece para estas corporaciones mecanismos más transparentes, modernos y democráticos en aras a garantizar una mayor participación y satisfacción de intereses de sus miembros colegiados.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que el Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con las respuestas emitidas a Doña (...) y Doña (...) podría haber vulnerado no sólo la normativa de transparencia, sino también al valor constitucional y fundamental democrático que debe inspirar todos los ordenamientos jurídicos y regir en el actuar de las corporaciones de Derecho Público, así como manifestarse en sus órganos de gobierno, valor que preconiza nuestra Constitución Española en sus artículos 1, 9.2, 23 y 36 que se deben salvaguardar.

Por ello, como ya se ha dicho, esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el (...) del Colegio en este asunto, y por el contrario considera que debe procederse a facilitar el censo de los colegiados a ambas interesadas, así como modificar sus estatutos y adaptarlos a la normativa de transparencia, participación y digitalización, medidas que facilitarían una mayor participación de los colegiados en aras a un funcionamiento más democrático y moderno del colegio, así como flexibilizar los requisitos para presentar candidatura a la Junta Rectora llevando a la misma a una representación más plural.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de la normativa establecida en la LTAIBG en relación la LTPDA y, en especial, de lo establecido en los siguientes artículos de dichas normas:

- Artículo 5 de la LTAIBG, que reconoce el deber de los colegios profesionales a «publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y que dicha información sujeta a las obligaciones de transparencia se publique en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo dispone el deber de «establecer los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Toda la información será comprensible y de acceso fácil ».

- Artículo 6 de la lTPDA que enumera los principios básicos que deben inspirar el actuar de los colegios profesionales en materia de transparencia, entre los que merece mencionar:

«Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

 

Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

 

Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

 

Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información».

RECORDATORIO 2. - de la normativa establecida en la LCP, tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, en especial de lo establecido en el siguiente artículo:

- Artículo 10, que establece el deber « a las organizaciones colegiales de disponer de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

 

...

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

..."

RECOMENDACIÓN 1. - para que, se proceda a la puesta a disposición de Doña (...) y Doña (...) copia del censo de los colegiados del Ilustre Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, así como al modelo de aval especificando los requisitos para cumplimentarlos y se acceda por tanto a la petición de la documentación de la misma a la mayor brevedad posible para que quienes estén interesados en presentar una candidatura en las próximas elecciones puedan ejercer su derecho en situación de igualdad a quienes ya disponen de esa información por conformar la Junta rectora.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se proceda a la modificación de la norma estatutaria que regula el funcionamiento interno del citado colegio profesional, en aras a incrementar una mayor presencia del valor democrático y del principio de participación en la misma, así como regulando nuevos mecanismos de avance tecnológico en las convocatorias y elecciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Inauguración de la exposición "Mujeres: protagonistas del cambio"

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, junto con la Directora General de Igualdad del Ayuntamiento de Sevilla, Teresa García García, el Presidente de la Coordinadora Andaluza de ONGD, Héctor Reviro García, el Presidente de la Red Andaluza de Lucha Contra la Pobreza y la Exclusión Social-EAPN Andalucía, Juan Luis Delcán González, y el Presidente de la ONG Movimiento por la Paz -MPDL-, Manuel de la Rocha, han inaugurado hoy la exposición fotográfica “Mujeres protagonistas del cambio”, que estará en la estación de Santa Justa (Sevilla) hasta el 2 de noviembre.

La ONG Movimiento por la Paz -MPDL- ha organizado esta muestra, con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y de ADIF para la cesión del espacio en el marco de su Programa Estación Abierta.

Las fotografías han sido realizadas por personas de diferentes países para la tercera edición del Concurso de Fotografía “Realidades en Transformación”, este año con el título ‘Mujeres: protagonistas del cambio’.

Desde hace tres años, la ONG Movimiento por la Paz organiza el Concurso de Fotografía “Realidades en transformación” para mostrar las nuevas realidades que transforman a las personas y a las sociedades, fomentar la participación social y promover valores como el apoyo mutuo, la justicia social y la solidaridad.

Queja número 21/6252

Comparecía el promotor de la queja, actuando en nombre de su madre, para relatarnos que estaba siendo atendida aproximadamente cada dos o tres meses para tratamiento ocular, para frenar la degeneración de la macula.

Nos contaba que a primeros del mes de diciembre de 2020 le citaron para inyección en ojo, y le dijeron que la citarían en 3-4 meses y a 03-9-2021 aún no le habían llamado para seguir con dichos tratamientos, temiendo la perdida de visión que ello pueda conllevar.

Nos indicaban que, pese a contactar por teléfono con el Hospital San Juan de Dios, les indicaba que se le citaría, pero no la cita no llegaba.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario, posteriormente, el promotor nos comunica que han llamado a su madre para volver a tratarle con las inyecciones oculares.

Cerramos las presentes actuaciones al encontrar solucionado el asunto, deseándole una favorable evolución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/7105 dirigida a Endesa, Iberdrola

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Las compañías no pueden incluir información sobre los costes de la energía en la factura de la luz, con la normativa actual.

12/10/2021APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución viene recibiendo diversas quejas denunciando que las nuevas facturas de la luz omiten desglosar el coste de la energía, de forma que el consumidor adherido al sistema regulado de precios PVPC no puede saber cual ha sido el coste medio del kw/h consumido durante el periodo facturado en cada una de las tres franjas de consumo -valle, llano y punta-. Los promotores de estas quejas denuncian lo que consideran una falta de transparencia y una ocultación deliberada de una información que tienen derecho a conocer para verificar la corrección de la facturación y para valorar como inciden en el precio final sus pautas de consumo.

Es cierto que dicho coste puede calcularse realizando ciertas operaciones aritméticas, pero para ello debe primero accederse a la información de consumo que ofrece la distribuidora, un proceso que resulta complejo y que no está al alcance de la inmensa mayoría de consumidores.

La falta de información sobre el coste de la energía tiene amparo legal ya que está así recogido en la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia.

El apartado Tercero de dicha Resolución regula el contenido de la factura para consumidores acogidos al PVPC y para consumidores que sin tener PVPC transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado, estipulando que entre la información que debe figurar en el reverso de la hoja de facturación se incluirá lo siguiente:

«i) Desglose de la factura.

1.º En el desglose de la factura aparecen los componentes siguientes:

– Facturación por potencia contratada, desglosada por periodos horarios e incluyendo la facturación por margen de comercialización fijo. Cuando proceda, se incluirá la facturación por excesos de potencia, desglosada por periodos horarios.

– Facturación por energía consumida, desglosada por periodos horarios. Se incluirá, sin desglose, el coste de la energía.»

Las razones por las que esta Resolución ha establecido que no es obligatorio incluir en las facturas el coste desglosado de la energía, las desconocemos pues ninguna información al respecto aparece en la exposición de motivos de la norma.

En todo caso, a la vista de lo que dice esta normativa es evidente que las facturas que no incluyen desglosado el coste de la energía no incurren en irregularidad alguna. No obstante, al tratarse de una regulación que establece el contenido mínimo que debe incluirse en la factura, entendemos que no iría contra la norma la posible inclusión de esta información como dato complementario o adicional en la factura.

A este respecto, hemos podido comprobar que existe alguna comercializadora que si incluye este desglose en sus facturas, lo que parece demostrar que, además de ser legalmente factible, es materialmente posible hacerlo al no haber ningún imponderable técnico que lo impida.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a las comercializadoras eléctricas Endesa e Iberdrola, con las que tenemos suscritos convenios de colaboración, para conocer si existen razones objetivas que justifiquen la omisión en las facturas de información desglosada sobre el coste de la energía. Asimismo, para el caso de que no existiera esta imposibilidad, nos interesa conocer si ambas Mercantiles estarían dispuestas a incluir esta información en sus facturas como medida de transparencia y buena práctica que contribuiría a incentivar los hábitos de consumo responsable entre las personas usuarias de la energía eléctrica.

09/06/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iberdrola y Endesa nos trasladan la imposibilidad de asumir la petición trasladada por esta institución para incluir información sobre los costes de la energía en la factura de la luz, por entender que supondría un incumplimiento de la normativa vigente respecto del contenido obligatorio de la factura.

Iniciamos esta actuación de oficio con objeto de conocer de las comercializadoras eléctricas Endesa e Iberdrola, con las que tenemos suscritos convenios de colaboración, si existen razones objetivas que justifiquen la omisión en las facturas de información desglosada sobre el coste de la energía. Asimismo, para el caso de que no existiera esta imposibilidad, conocer si ambas Mercantiles estarían dispuestas a incluir esta información en sus facturas como medida de transparencia y buena práctica que contribuiría a incentivar los hábitos de consumo responsable entre las personas usuarias de la energía eléctrica.

Recibidos los informes interesados tanto a la comercializadora de referencia de la Mercantil Iberdrola como a la comercializadora de la Mercantil Endesa, comprobamos que ambos guardan similitud en sus planteamientos al señalar la imposibilidad de asumir la petición trasladada por esta institución por entender que supondría un incumplimiento de la normativa vigente respecto del contenido obligatorio de la factura, concretamente de lo dispuesto en la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia .

En este sentido, en el informe recibido de Endesa se nos indica que el Artículo primero de la citada Resolución distingue en su apartado 1 entre un formato tipo de factura, -que resulta de obligado cumplimiento para los consumidores acogidos al PVPC, para los consumidores que tengan la condición de vulnerables y para los que resulte de aplicación el bono social-, y un contenido mínimo obligatorio a incluir en la factura, -que sería de aplicación para los consumidores con derecho a PVPC acogidos a la oferta a precio fijo anual y para los consumidores con contrato en libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión hasta 15 kW de potencia contratada-.

Entiende Endesa que ese formato tipo de factura debe respetarse obligatoriamente en el caso de los consumidores sujetos al precio regulado, sin que pueda alterarse el mismo para incluir el desglose del coste de la energía, posibilidad que únicamente tendría cabida en el caso de las facturas expedidas en mercado libre al tratarse de un contenido mínimo susceptible de ser complementado “con otros datos o explicaciones que consideren de utilidad”.

Añade Endesa lo siguiente: “Entendiendo las preocupaciones que nos trasladan, nos vemos obligados a manifestarles que, por parte de Energía XXI, no podemos incluir la información que nos solicitan, aunque quisiéramos, ya que estaríamos contraviniendo lo establecido en la citada normativa, siendo susceptible inclusive de estar cometiendo una posible infracción administrativa conforme establece la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico”.

También resaltan la dificultad que conllevaría reflejar fielmente el coste de la energía al cambiar el precio del Kw por horas lo que obligaría a incluir en las facturas bimestrales las 720 referencias horarias.

Es de reseñar que concluye su informe Endesa ofreciéndose “a debatir con la institución que representa el modelo de factura actual establecido por el regulador y trabajar en propuestas de mejora sobre el mismo que podamos trasladar al Regulador para que la factura sea comprensible, transparente y útil para cualquiera de nuestros clientes“.

A la vista de las respuestas recibidas y tomando en consideración la conveniencia de respetar la interpretación que las empresas consultadas hacen de las disposiciones legales, parece oportuno el archivo del expediente de queja, aun cuando entendamos desde esta Institución que sería perfectamente válida una interpretación de la norma que posibilitase la inclusión en la factura de un desglose del coste de la energía.

Desglose que, lógicamente, debería limitarse a incluir los costes medios por cada uno de los tres tramos horarios, sin incluir las 720 referencias horarias, ya que el objeto es informar al consumidor de los costes soportados en función del tramo horario en que se produce el consumo, con objeto de incentivar un consumo responsable.

En este sentido, es relevante reseñar que el Defensor del Pueblo ha iniciado una actuación de oficio ante las autoridades estatales competentes para pedir que se incluya en la regulación del modelo de factura la obligatoria inclusión del desglose del coste de la energía.

En consecuencia, hemos procedido al archivo del expediente de queja, previo traslado del posicionamiento de esta Institución a las empresas interpeladas en el mismo, sin perjuicio de valorar la oportunidad de aceptar la propuesta planteada por Endesa para debatir acerca del modelo de factura.

11 h. El Defensor inagura la exposición "Mujeres Protagonistas del cambio". Estación de Santa Justa. Sevilla

La exposición fotográfica ‘Mujeres: protagonistas del cambio’ llega a la Estación de Sevilla Santa Justa.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu Gregorio de Tejada,la Directora General de Igualdad del Ayuntamiento de Sevilla, Teresa García García, el Presidente de la Coordinadora Andaluza de ONGD, Héctor Reviro García, el Presidente de la Red Andaluza de Lucha Contra la Pobreza y la Exclusión Social-EAPN Andalucía, Juan Luis Delcán González, y el Presidente de la ONG Movimiento por la Paz -MPDL-, Manuel de la Rocha, inauguran la exposición fotográfica.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5685 dirigida a Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mengíbar a nuestra petición de que resolviera sin más dilaciones el escrito presentado por la persona interesada en julio de 2018 y nos informara al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que el escrito de petición formulado por el interesado en relación con la enajenación de las viviendas en cuestión sea objeto de expresa respuesta, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

ANTECEDENTES

1-. Con fecha 17 de octubre de 2017, el interesado compareció en esta Institución, exponiéndonos lo siguiente:

Por Resolución de fecha 17 de Junio de 2.002 dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se autorizó al Ayuntamiento de Mengíbar a enajenar cuatro viviendas de sus bienes propios a los vecinos ocupantes de las mismas, entre los que se encontraban los comparecientes, y habiéndose procedido en fecha 20 de Agosto de 2002, por la referida Dirección General de Administración Local, a subsanar errores en cuanto al precio de los mismos, quedando fijados en las siguientes cantidades:

-Vivienda sita en C/ ... núm. ..., a favor de D. ..., por el precio de … Euros.

- Vivienda sita en C/ ... núm. ..., a favor de Dª. ... por el precio de … Euros.

Por lo que ambas viviendas quedaron tasadas en …. euros.

En fecha 19/10/2.002, los exponentes efectuaron un ingreso de 4.320,64.-Euros en la c/c que este Ayuntamiento de Mengíbar tenía abierta bajo el número … como concepto de “parte y señal casas nº ... y ... en C/ ...”. Y, desde aquella fecha, dicha cantidad figura incorporada a las arcas municipales, por este concepto.

La valoración de las casas efectuada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, fue ratificada por este Ayuntamiento de Mengíbar, mediante Decreto nº. .../... de fecha 14/05/03, al que se acompañaba informe de valoración de los servicios técnicos municipales correspondientes.

Con fecha 21/02/2007 los exponentes ordenaron transferencia desde su c/c en ..., a la c/c de este Ayuntamiento en Banco de Santander Central Hispano, por importe de … euros; los que sumados a los 4.320,64 euros que anteriormente habían sido ingresados en las arcas municipales, completaban el total del precio establecido para las dos viviendas; esto es los … Euros en que habían sido tasadas, en conjunto, por la administración.

Incomprensiblemente ese Ayuntamiento, habiendo tasado las dos viviendas en su conjunto en la citada cantidad de … Euros, no acepta el ingreso del resto del precio efectuado por los comparecientes (de ... euros). Y ordena a Banco Santander central Hispano la devolución de este último ingreso a los exponentes; no así de los 4.320,64 euros inicialmente ingresados que, como ha quedado dicho, desde que se abonaron en la cuenta municipal nunca han sido reintegrados a los comparecientes.

Quienes suscribimos el presente, en nuestro afán por adquirir los dos inmuebles, y ante la negativa de esta administración municipal de admitir el pago, procedieron a la consignación judicial de la cantidad de … Euros que constituyen el resto del precio. La consignación fue registrada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. dos de los de Jaén bajo el número de registro … .

Al no haber sido efectuada la consignación de referencia, sin asesoramiento de profesional alguno, fue inadmitida por el Juzgado y, nuevamente, se reintegró su importe a los exponentes.

La intención de los exponentes, en todo momento, ha sido, y es, cumplir con su obligación de pago de la totalidad del precio de las viviendas. De hecho, a más de lo hasta ahora expuesto y documentado, se han presentado numerosísimos escritos encaminados a obtener la titularidad de las viviendas que, en su día, se acordó, y autorizó, transferir a nuestro nombre; y ello, por supuesto con el previo, o correlativo, pago por nuestra parte de los 60.885,49.-euros que, según la propia valoración de este ayuntamiento, restan por abonar.

Que por medio del presente escrito venimos a interesar que, previa comprobación de cuanto se lleva dicho en el cuerpo de este escrito, se proceda por esta administración municipal a admitir el cobro del resto del precio; esto es de ... euros, y a transferir la titularidad de las viviendas sitas en C/ ... nº ... y nº … .

SOLICITAMOS A ESTA INSTITUCIÓN su intervención a la vista de que es la única que puede llamar la atención del Excmo. Ayto. de Mengíbar para que tras los trámites oportunos se eleven a escritura pública las casas de los maestros sitas en C/ ..., nº ... y nº ...de Mengíbar (Jaén), o al menos una de ellas, ya que desde la fecha de 19/10/2.002 están vendidas a nuestro favor, todo ello en virtud de la resolución de fecha 17 de Junio de 2002 dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y la entrega de todos los enseres y el ajuar doméstico completo de nuestras viviendas familiares y habituales que desde hace más de 10 años están en poder del Excmo. Ayto. de Mengíbar.”

2.- Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que reunía los requisitos establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. En consecuencia, procedimos a solicitar el preceptivo informe de esa Corporación Municipal. Con fecha 19 de enero de 2018, se nos remitía desde esa administración local auto judicial por el que se autorizaba la entrada en las viviendas para proceder al desahucio administrativo.

3.- En marzo de 2018, solicitamos un nuevo pronunciamiento sobre:

  • Si era cierto que la valoración de las viviendas de referencia, efectuada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, fue ratificada por este Ayuntamiento de Mengíbar, mediante Decreto nº. .../... de fecha 14/05/03.

  • Por qué motivo o motivos por ese Ayuntamiento no se aceptó el ingreso del resto del precio efectuado por los interesados (… Euros), para la adquisición de las viviendas nº ... y ... de la C/ ... de ese municipio, y se ordenó al Banco Santander su devolución.

  • Por qué no se procedió en cambio a la devolución de la cantidad de 4.320,64 euros que los interesados ingresaron en concepto de “parte y señal” en la c/c que ese Ayuntamiento tenía abierta bajo el número …

  • Los motivos por los que se decidió no enajenar las viviendas que ocupaban los comparecientes pese a contar con la autorización de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación.

4.- Con fecha 19 de abril de 2018, ese Ayuntamiento nos remitió un nuevo informe, en el que se nos hacía partícipes de la siguiente información:

«Que el Excmo. Ayuntamiento de Mengíbar mantiene una cuenta con nº ... operativa en las fechas mencionadas en la solicitud, 19 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2007.

Que revisado el libro de caja obrante en esta intervención encontramos que con fecha 19 de octubre de 2002 y numero de caja ..., D. ... realiza un ingreso en concepto de “Acta. Importe adquisición VIVIENDAS DE MAESTROS, sitas en ..., nº ... y ... de esta localidad, las cuales tenían adjudicadas, el interesado y su esposa, al ser maestros con destino en Mengíbar.-” y por la cantidad de cuatro mil trescientos veinte con sesenta y cuatro euros (4.320,64€).

Que igualmente revisado el libro de caja, no se encuentra ingreso alguno por importe de ...€ ni tampoco a nombre de D. ... ni D.ª … en el día 21 de febrero de 2007.

Que mencionada esta situación al Sr. ..., éste proporciona a esta intervención resguardo del ingreso realizado, mediante el cual podemos cotejarlo con los resguardos archivados de bancos. Es entonces cuando podemos comprobar, según extracto bancario que adjuntamos al informe, que el día 22 de febrero de 2007 existe una operación, con fecha valor 23 de febrero, por importe de ...€ el cual es devuelto con fecha 27 de febrero de 2007, toda vez que no se aceptaba el mismo.»

5.- Analizado el contenido del referido informe, y considerando que no completaba la información solicitada, volvimos a requerir la emisión de un nuevo informe con fecha 24 de septiembre de 2018. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 2 de noviembre de 2018 y 21 de diciembre de 2018, pero ello no motivó que nos fuera remitida, ni siquiera tras el correo electrónico remitido el 5 de marzo de 2019, por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución, con fecha 11 de junio de 2019, consistente en la siguiente:

Recomendación para que, por parte de ese Ayuntamiento, se nos remita la información solicitada en nuestro última petición de informe. Concretamente, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente la enajenación de las citadas viviendas, así como la efectiva devolución de la cantidad en concepto de señal.

6.- Con fecha 16 de septiembre de 2019 recibimos respuesta municipal en la que, en síntesis, se nos exponía que al ser la documentación solicitada del año 2002 no se encontraba informatizada, por lo que se estaba recabando del archivo la información necesaria para dar respuesta a nuestra petición de informe de fecha 24 de septiembre de 2018. Sin embargo, transcurrido un tiempo, seguíamos sin obtener nueva información al respecto.

Asimismo, en junio de 2019 el interesado se dirigió de nuevo a esta Institución refiriendo que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su presentación (20 de julio de 2018), no había obtenido respuesta. En consecuencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, interesamos de ese Ayuntamiento, con fecha 23 de diciembre de 2019, la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto (se adjunta copia).

7.- Esta última petición de informe tampoco obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 10 de febrero, 20 de abril y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de julio de 2020 (se adjuntan copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento reiterado del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja, dado que no se ha dado respuesta ni a la mayoría de las cuestiones planteadas en nuestras petición de información ni a la Recomendación formulada a tal fin.

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tercera.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que el escrito de petición formulado por el interesado en relación con la enajenación de las viviendas en cuestión sea objeto de expresa respuesta, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2909

Comparecía el promotor de la queja exponiendo que se encontraba pendiente de ser visto por la unidad de cadera del Hospital Virgen Macarena, ya que desde que fuera derivado en mayo de 2020, sostenía que por un error administrativo no se llegó a tramitar la cita. Nos acompañaba copia de las reclamaciones que por este motivo había interpuesto.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario, nos informan que había sido debido a un error administrativo, procediéndose a su subsanación, y que ya había sido citado en consultas externas, siendo diagnosticado de coxartrosis e incluido en la lista de espera para colocación de artroplastia total de cadera.

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