La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1601 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se lamentaba el interesado, a través de su abogado, de que una vez que le fue reconocido por el juzgado el derecho a tener relación con su hija, y a pesar de que el órgano judicial hubiese derivado la ejecución efectiva del régimen de visitas al punto de encuentro familiar (PEF), llevaba esperando más de seis meses sin que aún le hubieran comunicado una fecha exacta para el inicio de las visitas.

Tras dar trámite a la queja y recibir información de la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga nos encontramos con que la comunicación al punto de encuentro familiar del oficio de remisión dictado por el juzgado, realizada desde el servicio común de notificaciones de los juzgados se demoró más de un mes (oficio judicial de fecha 20 de septiembre, transmitido vía fax el 30 de octubre). Después tarda otras dos semanas la administración del PEF en enviar al juzgado un escrito solicitando la aportación del número de teléfono de la madre (comunicación recibida en el juzgado el 13 de noviembre), dato que es remitido por el servicio de notificaciones del juzgado, vía fax, al día siguiente.

Así pues, si se descuentan estos dos meses aproximados en que se produjo un mero trasiego de documentación entre juzgado y punto de encuentro familiar, lo cual es en sí censurable, todavía nos hemos de detener en otros ocho meses que tardó el punto de encuentro familiar en acometer la elaboración del plan individualizado de intervención y las entrevistas con los familiares, fijando a continuación la fecha de inicio de las visitas. En total se contabiliza algo más de diez meses de espera para el inicio efectivo de las visitas desde que el juzgado dictó el oficio de remisión del caso al punto de encuentro familiar.

Toda vez que en el informe que nos fue remitido no se aportaba otra justificación a este retraso que el nimio incidente relativo al primer envío de documentación -ausencia de reseña del teléfono de la madre-, el cual fue resuelto por el juzgado al día siguiente de recibir el aviso, y aún ponderando la demora que hubieran podido añadir las limitaciones impuestas a raíz del primer estado de alarma por la pandemia Covid-19, hubimos de concluir que la citada demora era asumida como consustancial al funcionamiento de dicho servicio, no de otro modo podíamos interpretar que en la información que nos fue remitida no se indicasen otras circunstancias que pudieran explicar la demora, hecho que no podíamos compartir pues equivaldría a negar virtualidad a la propia existencia del servicio público de PEF, cuya finalidad no es otra, recordemos, que posibilitar la relación efectiva entre la persona menor de edad y su familiar, haciendo prevalecer el interés superior del menor a preservar la relación con sus familiares.

Y debemos también situar el contexto en que se produce la derivación del caso al PEF. Suele tratarse de un contexto de litigio familiar, en el que la falta de acuerdo entre los familiares del menor provoca una disputa que ha de ser resuelta por un órgano judicial, siendo así que muchas de estas disputas hacen que madre, padre u otro familiar, se vea impedido a tener relación con el menor y que tenga que solicitar la tutela de su derecho al juzgado, que en más ocasiones de las deseables resuelve el pleito con demora -por causas que no siempre le son imputables- lo cual a su vez tiene la consecuencia de un prolongado bloqueo de relaciones entre el menor y su familiar.

CONSIDERACIONES

Primera.- El servicio de punto de encuentro familiar es prestado por la Administración y tiene como principal beneficiaria a la concreta persona menor de edad, debiendo estar orientadas todas las actuaciones de dicho servicio, de forma prioritaria, a la satisfacción de su supremo interés, lo cual ha de incluir la satisfacción de la necesidad básica de recibir afecto, apoyo y protección de sus progenitores y otros miembros de su familia.

Así lo prevén distintas normas de mayor o menor jerarquía normativa. En tal sentido la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace primar, siempre que fuera posible, la convivencia del menor con sus familiares, preservando la vida familiar y los entornos familiares.

También la Constitución Española en su artículo 39.1 ordena a los poderes públicos para que aseguren la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los hijos, lo cual conlleva la necesaria protección de los vínculos familiares. Y en el mismo sentido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor deja claro en numerosas disposiciones el carácter prioritario que tiene siempre para un niño o niña el contacto con sus familiares, lo cual resulta congruente con el artículo 94 del Código Civil, que prevé que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.

Y en congruencia con todas estas disposiciones legales el artículo 2 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, determina que este servicio tiene la finalidad de servir de espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares.

Segunda.- En consecuencia, mal se aviene el fin último que ha de perseguir la intervención del servicio público de punto de encuentro familiar con la demora prolongada en el inicio de sus actuaciones. Si lo que pretende el servicio es contribuir a la solución de los obstáculos que impiden la relación normalizada entre el menor y su familiar, poniendo a disposición de ambos medios que la faciliten, el retraso durante meses en el inicio efectivo de las visitas no hace más que prolongar los efectos del bloqueo de relaciones, cuyas causas y consecuencias fueron analizadas por el juzgado al tramitar el correspondiente procedimiento judicial, por lo que hubo de dictar una resolución ordenando el inicio de las visitas en forma y condiciones establecidas.

¿Y cuál sería el lapso de tiempo admisible para que fuese activado el servicio de punto de encuentro familiar?. Para responder a esta cuestión hemos de acudir a lo establecido en el capítulo II, del antes aludido Decreto 79/2014, que sin fijar un plazo concreto sí señala unos trámites que se consideran indispensables para ello: Se requiere, en primer lugar, que la derivación del caso se produzca desde el juzgado cumplimentando a tales efectos el documento previsto en el protocolo de derivación (artículo 12), el cual ha de venir acompañado de cierta documentación entre la que se incluyen los datos de contacto de los familiares del menor implicados en el ejercicio del derecho de visitas. A continuación (artículos 14 y 15) se prevé la elaboración de un Plan de intervención individualizado, así como la celebración de entrevistas personales con dichos familiares del menor para que conozcan los pormenores del servicio del que van a resultar beneficiarios, su previsible desarrollo, y los derechos y deberes que al respecto les incumben. Y especifica el apartado 2, del artículo 15, que una vez elaborado el plan de intervención individualizado, en el plazo máximo de un mes desde la realización de las entrevistas individualizadas, comenzará el régimen de visitas previsto en el marco de dicho plan, según lo dispuesto en la resolución judicial de derivación.

Tercera.- Pero en el caso que analizamos nos encontramos con que la comunicación al punto de encuentro familiar del oficio de remisión dictado por el juzgado, realizada desde el servicio común de notificaciones de los juzgados se demora más de un mes (oficio judicial de fecha 20 de septiembre, transmitido vía fax el 30 de octubre). Después tarda otras dos semanas la administración del punto de encuentro familiar en enviar al juzgado un escrito solicitando la aportación del número de teléfono de la madre (comunicación recibida en el juzgado el 13 de noviembre), dato que es remitido por el servicio de notificaciones del juzgado, vía fax, al día siguiente.

Así pues, si se descuentan estos dos meses aproximados en que se produjo un mero trasiego de documentación entre juzgado y punto de encuentro familiar, lo cual es en sí censurable, todavía nos hemos de detener en esos ocho meses que tardó el punto de encuentro familiar en acometer la elaboración del plan individualizado de intervención y las entrevistas con los familiares, fijando a continuación la fecha de inicio de las visitas. En total se contabiliza algo más de diez meses de espera para el inicio efectivo de las visitas desde que el juzgado dictó el oficio de remisión del caso al punto de encuentro familiar.

Cuarta.- Toda vez que en el informe que nos ha sido remitido no se aporta otra justificación a este retraso que el nímio incidente relativo al primer envío de documentación -ausencia de reseña del teléfono de la madre-, el cual fue resuelto por el juzgado al día siguiente de recibir el aviso, y aún ponderando la demora que hubieran podido añadir las limitaciones impuestas a raíz del primer estado de alarma por la pandemia Covid-19, hemos de colegir que la demora a la que venimos aludiendo es asumida como consustancial al funcionamiento de dicho servicio, no de otro modo podemos interpretar que no se nos indiquen otras circunstancias que pudieran explicar la demora, hecho que no podemos compartir pues equivaldría a negar virtualidad a la propia existencia del servicio público de punto de encuentro familiar, cuya finalidad no es otra, recordemos, que posibilitar la relación efectiva entre la persona menor de edad y su familiar, haciendo prevalecer el interés superior del menor a preservar la relación con sus familiares.

Y debemos también situar el contexto en que se produce la derivación del caso al punto de encuentro familiar. Suele tratarse de un contexto de litigio familiar, en el que la falta de acuerdo entre los familiares del menor provoca una disputa que ha de ser resuelta por un órgano judicial, siendo así que muchas de estas disputas hacen que madre, padre u otro familiar, se vea impedido a tener relación con el menor y que tenga que solicitar la tutela de su derecho al juzgado, que en más ocasiones de las deseables resuelve el pleito con demora -por causas que no siempre le son imputables- lo cual a su vez tiene la consecuencia de un prolongado bloqueo de relaciones entre el menor y su familiar.

No podemos pasar por alto estos antecedentes para comprender la queja del familiar que lleva tiempo sin poder relacionarse con el menor, que ha transitado por un farragoso y no siempre agradable procedimiento judicial, y que una vez que obtiene una resolución del juzgado para poder hacer efectivo su derecho de visitas se encuentra con una nueva demora, en esta ocasión propiciada por la burocracia necesaria para activar el punto de encuentro familiar.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en consideración que la prestación del servicio de punto de encuentro familiar se realiza de forma indirecta, mediante contrato administrativo con la entidad gestora del mismo, y que corresponde a la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía la supervisión y dirección de la correcta ejecución del servicio contratado, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN.- “Estimamos que una actuación diligente y eficaz haría viable que el tiempo de espera para el inicio de las visitas en el punto de encuentro familiar desde que se cumplimenta por el juzgado el protocolo de derivación no debiera demorarse más allá de tres meses, siendo incluso aconsejable que dicho plazo fuera aún menor, por lo que recomendamos a esa Delegación Territorial que efectúe un seguimiento continuado de los tiempos de espera para la activación del servicio, dictando las instrucciones precisas para que no se produzcan dilaciones indebidas, y sin que en ningún caso el inicio de las visitas se demore más de un mes desde la fecha de la celebración de las entrevistas con los familiares, tal como prevé el artículo artículo 15, apartado 2, del Decreto 79/2014.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1595

Tras el cierre del Instituto San José, de San Fernando, la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz reubica a todo su alumnado, así como que autoriza el Ciclo Formativo de Formación Profesional Básica de Informática y Comunicación en el IES Isla de León.

Tanto por el escrito que nos envió la persona interesada en el presente expediente de queja, como por las muy numerosas noticias que aparecieron en la prensa en el mes de febrero de 2021, tuvimos conocimiento de que el centro docente de Educación Secundaria y Bachillerato, Instituto San José, de San Fernando, dejaría de prestar de manera definitiva los servicios educativos que prestaba desde hacía 30 años.

Al parecer, y a pesar de la voluntad de colaboración mostrada por la titularidad del centro y la propiedad del Edificio -el Obispado de Cádiz y Ceuta- no habían podido llegar a un acuerdo para la renovación del contrato de alquiler que tenían suscrito, lo que impedirá, como decimos, que se pudieran seguir ofertando las enseñanzas que venía ofreciendo a su alumnado.

La cuestión que nos preocupaba era que el cierre del centro afectaba a casi 300 alumnos de ESO, Bachillerato y Formación Profesional básica, que tendrían que reubicarse en otros institutos, siendo especialmente compleja la situación del alumnado de la FP básica de informática y comunicaciones que se impartía en el centro, y que no es impartida en ninguno otro de la localidad.

De hecho, el Ayuntamiento de San Fernando había pedido a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz que tuviera en cuenta esta excepcional situación para que habilitara en San Fernando una FP Básica con la misma titulación para que los alumnos que cursaban en ese momento esos estudios no tuvieran que desplazarse a otras localidades vecinas.

En cualquiera de los casos, entendíamos que se habría abordado la situación de manera que todo el alumnado de educación secundaria obligatoria tuviera garantizada una plaza en el resto de Institutos de la localidad, así como para el alumnado de bachillerato que lo solicitara, entendiendo, igualmente, que se habría estudiado la manera en que el alumnado de formación profesional continuara recibiendo las mismas enseñanzas.

A través de los distintos informes que nos ha ido remitiendo la Delegación Territorial competente, en respuestas a nuestras reiteradas solicitudes de información, finalmente, en los primeros días del mes de septiembre de 2021, hemos sido informado de que todo el alumnado ha sido reubicado en los distintos centros de la localidad, así como que ha sido en el IES Isla de León, de San Fernando, en el que se ha autorizado la impartición del Ciclo de Formación Profesional Básica de Informática y Comunicaciones.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor de la Infancia señala la pobreza infantil, la brecha digital en la educación, la salud mental y los casos de violencia como asuntos destacados en su Informe Anual 2020

· Jesús Maeztu reclama una reordenación de los sistemas públicos y un Plan Integral de lucha contra la pobreza infantil

· Anuncia la celebración de una jornada, junto a Save the Children, sobre la protección a víctimas de violencia sexual el 10 de noviembre en Córdoba

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha destacado hoy la pobreza infantil, la necesidad de garantizar el derecho a la educación ante fenómenos como la brecha digital, el agravamiento de casos de salud mental de los niños y jóvenes, y las distintas formas de violencia que se ejercen contra los mismos como los asuntos destacados del Informe Anual 2020 de la Institución que dirige.

Fueron un total de 6.663 actuaciones las acometidas por este comisionado parlamentario durante el año de referencia, de las cuales 2.941 se refirieron a quejas (2.228 iniciadas ese mismo año, 33 de las mismas de oficio, y el resto tramitadas de años anteriores) y 3.722 consultas. Las reclamaciones más cuantiosas afectaron a cuestiones de Educación, seguido de asuntos relativos a cuestiones de Familia como conflictos por la guarda y custodia de los hijos, protección o centros de internamiento, Servicios Sociales y Vivienda.

Durante su comparecencia ante la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia en Andalucía celebrada en el Parlamento andaluz, el Defensor de la Infancia se ha felicitado en primer lugar por la aprobación este pasado mes de julio de una ley de Infancia, “que actualiza y modifica la regulación que estaba vigente y pone a este colectivo en sintonía con las nuevas demandas y circunstancias sociales”, al tiempo que ha modificado no solo la denominación del Defensor del Menor, sino que ha otorgado una ampliación de las competencias de la Defensoría de la Infancia, “ya que, por ejemplo, amplía el ámbito de supervisión no solo a las entidades públicas, sino que incorpora a las entidades privadas que presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma”.

El Defensor de la Infancia ha dedicado la cuestión relevante del Informe a la lucha contra la pobreza infantil como uno de los principales retos de nuestra sociedad. Jesús Maeztu ha considerado necesaria una reordenación de los sistemas públicos de ayudas y protección social a las familias y ha demandado la elaboración de un Plan integral de lucha contra la pobreza infantil en Andalucía -con acciones, financiación específica y un conocimiento previo de su coste- a causa del agravamiento de la pobreza y la desigualdad debido a la pandemia, en línea con el artículo 77 de la nueva ley de Infancia que recoge la obligación de la Administración de elaborar acciones y estrategias para reducir la pobreza infantil.

El Defensor ha pedido, entre otras propuestas, que las soluciones al fenómeno de la pobreza de la infancia pasan por poner a esta en el centro de las prioridades de todas las políticas públicas; que dichas políticas públicas deben estar guiadas siempre por el interés superior del niño; contar con la participación de los niños y niñas; incrementar el gasto social dirigido a la infancia y, por último, garantizar que las restricciones presupuestarias que puedan imponerse para hacer frente a la crisis económica y social provocadas por la COVID-19 no afecten al ámbito de la infancia.

En cuanto a la brecha digital, este comisionado ha recordado que el confinamiento provocó un incremento de la desigualdad en el alumnado, con mayor impacto en aquellas familias con menor nivel educativo y competencias digitales, por lo que ha recordado que la prioridad debe seguir siendo la educación presencial siempre que las medidas sanitarias lo posibilitasen.

Asimismo, el Defensor de la Infancia ha destacado otros aspectos de protección de la infancia que ha agravado la pandemia como es el caso de la salud mental de los niños, niñas y jóvenes. Jesús Maeztu ha señalado que el sistema tiene una infradotación de recursos en el sector de la infancia y adolescencia, y que esta realidad de problemas de salud mental en los jóvenes está presente, pero invisible.

Por último, entre los asuntos destacados, Jesús Maeztu ha resaltado otras formas de violencia dirigida hacia los niños, niños, niñas y jóvenes, además de la pobreza y la pandemia. Es el caso de la utilización de los niños dentro del fenómeno de la violencia machista, o la violencia vicaria. El Defensor de la Infancia ha anunciado que, junto a Save the Children, ha organizado una Jornada sobre la protección integral que se debe otorgar a niños y niñas víctimas de violencia sexual, que se celebrará el próximo día 10 de noviembre en la ciudad de Córdoba. Jesús Maeztu ha señalado que dicho encuentro pretende ayudar a sensibilizar a la sociedad frente a esta realidad con el propósito de unificar esfuerzos que permitan seguir avanzando en la erradicación de este tipo de maltrato.

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia presenta este martes 19 de octubre a las 15:00 horas el Informe del Menor 2020 en la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia del Parlamento andaluz.

 El Defensor del Pueblo Andaluz inicia un proceso de modernización que le permita hacer frente a las nuevas realidades sociales

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha presentado hoy en Sevilla la Estrategia 2021-2024 de la Institución como un punto de partida para que este comisionado parlamentario adquiera nuevas herramientas y habilidades que le permitan garantizar los derechos ante las nuevas realidades sociales que afronta la ciudadanía.

“Esta Estrategia nos permitirá analizar si contamos con los instrumentos necesarios para adaptarnos a los cambios sociales, en permanente transformación, y acometer con valentía esos retos para que nuestro trabajo contribuya a lograr una sociedad más igualitaria y real”, ha destacado Jesús Maeztu a preguntas de los medios de comunicación en la presentación de la Estrategia 2021-2024 ante autoridades, representantes de la judicatura, organizaciones sociales y medios de comunicación.

Entre estas transformaciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha puesto como ejemplo el derecho a una buena administración, cada vez más orientada hacia los procesos telemáticos y que comienza a introducir elementos de la inteligencia artificial; el impacto de los procesos migratorios, la despoblación y la crisis demográfica; el compromiso en la lucha contra el cambio climático y la apuesta por una transición energética justa (Agenda 2030), y la preocupación por las enfermedades relacionadas con la salud mental, un fenómeno en aumento, también entre la población infantil y juvenil.

Para Jesús Maeztu, “estas realidades no se pueden tratar de la misma manera, se requieren procesos diferentes y un modelo nuevo de mirar y enfocar estos problemas. Compaginar los derechos existentes, los derechos que están por llegar y los nuevos escenarios sociales nos exige herramientas distintas”.

Por todo ello, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una “mirada interna” a la Institución, “una revisión honesta y valiente cargada de compromiso y responsabilidad con la sociedad en la que nos integramos”, con el fin de “dar un salto cualitativo y excepcional que nos permita llevar a cabo nuestra labor: velar y garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía”.

“Queremos abordar asuntos complejos desde una nueva mirada, con enfoque de género y multidisciplinar”, ha añadido Jesús Maeztu, quien ha destacado que esta planificación se construirá desde la transversalidad y la flexibilidad, contando con la participación de todos y aprovechando el potencial que trae consigo la innovación y la transformación tecnológica para ser más eficientes y eficaces en esta labor de defensa y protección de los derechos de la ciudadanía.

Esta Estrategia 2021-2024, pionera en este tipo de instituciones en el conjunto del país, supone un nuevo instrumento para avanzar en el camino de modernización de la Institución, a punto de cumplir sus 40 años de historia, y que en los últimos años ha incorporado una oficina de información y atención a la ciudadanía que tiene entre sus cometidos una mayor cercanía con la población, para lo cual realiza puntualmente visitas a comarcas rurales; la introducción de la mediación como un servicio específico y especializado como vía alternativa a la supervisión, y un aumento de su presencia en plataformas digitales y redes sociales.

“Queremos mostrarnos y seguir actuando como una Institución independiente, accesible, útil, conciliadora e innovadora, que escucha de manera cercana y da voz a la ciudadanía ante las administraciones públicas”, ha concluido el Defensor del Pueblo andaluz en la presentación de la Estrategia 2021-2024.

En la primera de las ponencias programadas en la presentación de la Estrategia 2021-2024, Concepción Campos Acuña, doctora en derecho y codirectora de Red Localis, ha señalado que esta Estrategia supone un "paso importante y valiente por mejorar" y que la figura del Defensor "es un aliado natural por avanzar hacia la buena administración". "Las personas somos el alfa y el omega de todo proceso público.  El siglo XXI debe ser el momento de la buena administración", ha considerado Campos, para quien la piedra angular del éxito del proceso se fundamenta sobre tres ejes: la institución, los procesos y las personas. En este sentido, para la profesora es esencial "acompañar a los equipos en este cambio".

estrategia.mp3

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1352 dirigida a Universidad de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Universidad de Cádiz que sin mas demora se resuelva de forma motivada el recurso presentado por la no inclusión del Grado en Estadística entre las titulaciones a las que se reconoce preferencia para el acceso al MAES (especialidad matemáticas).

ANTECEDENTES

I. Con fecha de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía que era Graduada en Estadística por la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Sevilla y había solicitado plaza para el MAES (especialidad matemáticas) impartido en la Universidad de Cádiz, no habiendo obtenido plaza en dichos estudios al no figurar el Grado en Estadística entre las titulaciones a las que se reconoce preferencia para el acceso a este MAES.

La interesada mostraba su total discrepancia con esta decisión por entender que los estudios cursados debían ser considerados como titulación preferente para el acceso a este Máster. Sostenía esta consideración con los siguientes argumentos:

- “En la Ficha del Máster se fijan las condiciones para el acceso al referido Máster así como las titulaciones con derecho a ello y el nivel de preferencia para su asignación a los poseedores de dichas titulaciones. Entre esas titulaciones está la de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas con preferencia ALTA para realizar el Máster.

La Licenciatura en Ciencias y Técnicas Estadísticas fue sustituida en 2010, al aplicarse el Plan Bolonia, por el Grado en Estadística que es el que poseo.

El título de Grado en Estadística se corresponde con la transformación al EEES del título de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas que se impartía en la Universidad de Sevilla. La exclusión de los titulados en el Grado en Estadística a la hora de optar a la realización de este máster supone una evidente discriminación en favor de una titulación como la de Licenciado en Estadística, titulación ésta extinta desde 2010”.

- “Hay titulaciones que sí dan acceso al máster y que no parecen tener más que ver con las matemáticas que el Grado en Estadística. Sirva como ejemplo que un titulado en Grado en Ingeniería Agraria, Grado en Ingeniería Alimentaria, Grado en Ingeniería Forestal, Grado en Ingeniería Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos o Ingeniero de Montes, entre otros sí pueden acceder al máster en contraposición al Grado en Estadística.

Sólo hay que echar un vistazo a los planes de estudios de estas y otras titulaciones que sí dan acceso al máster para comprobar que su carga lectiva en Matemáticas es manifiestamente inferior, en cantidad y conocimientos, a la del Grado en Estadística”.

- “Este máster de la UCA, se imparte también en otras universidades andaluzas y en todas ellas el estar en posesión del Grado en Estadística otorga una prioridad ALTA a la hora de conceder la participación en el mismo, con la excepción de la de Málaga que le da una prioridad RESTO y la de Cádiz que ni siquiera lo contempla”.

- En las convocatorias de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para cubrir plazas de profesor de educación secundaria en la especialidad de matemáticas se incluye entre las titulaciones requeridas la de Graduado o Graduada en Estadística.

II. La interesada manifestaba haber presentado recurso ante el Sr. Rector de la UCA con fecha de septiembre de 2020, ampliado posteriormente mediante escrito de fecha de octubre, sin haber recibido contestación alguna.

III. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la remisión del oportuno informe e instándole a dar respuesta expresa a los escritos de recurso presentados.

IV. Recibido informe de la Universidad de Cádiz, en el mismo el Vicerrector de Estudiantes y Empleo nos indica lo siguiente:

- El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en el capítulo IV "Enseñanzas universitarias oficiales de Máster", determina el acceso (art. 16) y admisión (art. 17) a las enseñanzas oficiales de máster. En ellos se indica, de una parte, que "para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster" (art. 16) y, de otra, que "los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad" (art. 17), lo cual legitima a la Universidad de Cádiz, a través de las comisiones académicas correspondientes, a establecer, con criterios académicos, el listado de títulos que dan acceso a cada máster.

- El informe solicitado a la coordinación del máster, elaborado por la comisión académica, enumera de forma detallada los criterios por los que no se incluye el Grado en Estadística en el listado de títulos que dan acceso al Máster en Profesorado en ESO, Bachillerato, F.P. o Enseñanza de Idiomas, especialidad Matemáticas.

- Que por error no se remitió dicho informe a la interesada en el momento procesal oportuno, procediéndose, una vez detectado el error, a remitir el mismo con carácter inmediato.

V. Con fecha de marzo la interesada se dirige a esta Institución manifestando haber recibido, con fecha de marzo el Informe de la Comisión Académica del Máster, manifestando su total discrepancia con el contenido del mismo y señalando que se trata de un documento sin fecha, sin firma y sin pie de recurso, por lo que en ningún caso puede considerarlo como resolución a los recursos presentados.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el principio de autonomía universitaria y su aplicación al presente caso.

El principio de autonomía universitaria legalmente reconocido se concreta en el ámbito de la regulación del acceso a los estudios de Máster en lo dispuesto en el art. 17 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que establece lo siguiente:

«Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad.»

A estos efectos, es evidente que la Universidad de Cádiz ha ejercido su derecho a la autonomía universitaria estableciendo los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos para el acceso al MAES (especialidad matemáticas) siguiendo el criterio fijado al efecto por la Comisión Académica correspondiente.

Nada cabe objetar de tal actuación, ya que se adecua a lo dispuesto en la vigente legislación, sin que esta Institución disponga de los conocimientos técnicos necesarios para cuestionar los criterios utilizados por la Comisión Académica para excluir al Grado en Estadística de las titulaciones que confieren una preferencia en el acceso a estos estudios.

Entendemos que únicamente en sede judicial podrían, en su caso, cuestionarse estos criterios, mediante el recurso a los dictámenes periciales que se estimaran necesarios.

Ello no obstante, no puede esta Institución dejar de señalar la aparente razonabilidad de algunos de los argumentos expuestos por la interesada en su escrito de queja, que entendemos serían merecedores de una respuesta expresa y claramente motivada por parte de esa Universidad. Dichos argumentos son los siguientes:

1. El reconocimiento de una prioridad alta para el acceso al Máster de los estudios de la Licenciatura en Estadística que contrasta con la negación de tal prioridad a los estudios de Grado en estadística que han venido a sustituir a dicha Licenciatura tras su extinción por aplicación del denominado Plan Bolonia.

Aunque es notorio que el proceso de extinción de Licenciaturas y su sustitución por los correspondientes estudios de Grado no implica una mera traslación de los planes de estudios de una modalidad a otra, sino que ha supuesto la elaboración y aprobación de unos nuevos planes de estudio que inevitablemente comportan diferencias respecto de los anteriormente existentes, no por ello deja de sorprender que dicho cambio en los planes de estudio haya conllevado un cambio tan sustancial como para que la titulación de Grado en Estadística haya dejado de incluir una formación en matemáticas que pueda ser considerada suficiente para poder acceder a los estudios de este Master que, sin embargo, si sigue considerando prioritaria la extinta Licenciatura en Estadística.

2. El reconocimiento de una prioridad alta para el acceso a este Máster de titulaciones como el Grado en Ingeniería Agraria, Grado en Ingeniería Alimentaria, Grado en Ingeniería Forestal, Grado en Ingeniería de Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos o Ingeniero de Montes. Titulaciones que aparentemente estarían menos relacionadas con el ámbito matemático que la titulación de Grado en Estadística.

3. El hecho de que este mismo Máster se imparta en otras Universidades Andaluzas que si reconocen una prioridad alta al Grado en Estadística con la excepción de la Universidad de Málaga, que le reconoce una prioridad “Resto”.

Aunque es evidente que cada Universidad ejerce libremente su autonomía universitaria en este campo y no cabe presumir mayor acierto a los criterios adoptados por unas Comisiones Académicas respecto de otras, no deja de ser comprensible el alegato de discriminación que esgrime la interesada ante tal disparidad de criterios.

4. La inclusión por parte de la Junta de Andalucía del Grado en Estadística entre las titulaciones que habilitan para presentarse a pruebas selectivas de acceso a la función docente en la especialidad de matemáticas.

No deja de resultar difícil de entender que una titulación pueda habilitar para impartir docencia en matemáticas pero no tenga reconocida prioridad para el acceso al Máster que, precisamente, debe capacitar a los aspirantes a dicha docencia.

Entiende esta Institución que estos argumentos merecerían de una respuesta por parte de la Universidad de Cádiz que ayude a disipar cualquier duda sobre el acierto de los criterios adoptados por la misma.

Segunda.- De la obligación de resolver el recurso presentado.

El art. 21 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas estipula claramente el deber de las Administraciones de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos.

Es evidente que el traslado a la interesada del Informe elaborado por la Comisión Académica difícilmente puede considerarse una resolución a los recursos presentados ante esa Universidad, pudiendo dicho informe servir únicamente como elemento motivador, en su caso, de la resolución que finalmente se dicte.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Que sin mas demora se resuelva el recurso presentado por la interesada ante la Universidad de Cádiz con fecha de septiembre de 2020, dando en el mismo respuesta a las alegaciones formuladas y a los argumentos reseñados por esta Institución en el presente escrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6801 dirigida a Ayuntamiento de Baños de la Encina (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja con el número arriba indicado, a instancia de la Asociación de Vecinos (...), El Centenillo ( Jaén).

Tras el análisis de la documentación obrante en este expediente de queja hemos estimado oportuno formular Resolución basada en los siguientes

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2020, Dª. (...) y D. (...) en nombre y representación de la citada asociación de vecinos nos trasladó queja en esta institución, ante la iniciativa del Alcalde del Ayuntamiento de Baños de la Encina (Jaén) de suprimir y disolver la Entidad Local Autónoma El Centenillo, en adelante ELA El Centenillo.

El 15 de julio de 2020 en el Pleno del Ayuntamiento de Baños de la Encina se aprobó por mayoría iniciar los trámites para la supresión de la ELA, al amparo de lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en adelante LAULA.

La citada asociación, exponía que desde su constitución como entidad local menor en 1940 por Orden del Consejo de Ministros y hasta el día de hoy, nunca los alcaldes de Baños de la Encina y Alcaldes pedáneos (ahora presidente de la ELA) han dotado a la ELA de gestión económica propia, ni han presupuestado partidas para la gestión autónoma por la Junta Vecinal de la ELA.

Con la aprobación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, reguladora de la Autonomía Local de Andalucía, que concede a las entidades locales autónomas una serie de prerrogativas, y tras los resultados de los comicios municipales, con la llegada de la nueva Presidenta de la ELA, se detecta un incumplimiento manifiesto de la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), al carecer de potestades y prerrogativas, vacía de competencias y sin dotación presupuestaria.

Por ello, se formula petición por parte de la Presidenta de la ELA para que se dé cumplimiento a lo establecido en la LAULA y se apruebe un convenio entre el Ayuntamiento y la entidad, que regule y especifique las competencias de ésta, y se dote de un presupuesto para el ejercicio de las mismas.

La respuesta del Alcalde de Baños de la Encina, en la línea de no dotar a la ELA de competencias, decide utilizar la misma ley y sus previos incumplimientos e irregularidades para iniciar los trámites para su supresión, concretamente plantea como causa de disolución la falta de presentación de las cuentas, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, propuesta que formula al Pleno celebrado el día 15 de julio de 2020, la cual fue aprobada por acuerdo de la mayoría absoluta.

La asociación reclamante aporta copia de los documentos que componen el inicio del expediente administrativo de disolución del ente local autónomo:

  • Providencia de la Alcaldía.

  • Informe de la Secretaría Municipal.

  • Propuesta de la Alcaldía.

  • Acuerdo del pleno.

Admitida a trámite la queja solicitamos de ese Ayuntamiento informe sobre las actuaciones y trámites que hubiera llevado a cabo sobre el asunto de referencia, remitiéndonos el Sr. Alcalde-Presidente de Baños de la Encina, con fecha de Registro de Salida 8 de febrero de 2021:

  • La documentación que ya nos aportó la Asociación promotora.

  • Solicitud que formula a la Diputación de Jaén para designar instructor del procedimiento.

  • Solicitud de asistencia técnica a la Administración Municipal para la elaboración de informe económico financiero del estado de la ELA.

Hemos dado traslado de esa documentación a la asociación promotora de la queja y ha realizado las siguientes alegaciones con fecha 23 de mayo de 2021, que transcribimos casi en su totalidad por considerarlas relevantes para el análisis de la cuestión que nos ocupa:

"…la propia naturaleza de nuestra asociación, que emana de la sociedad civil y de la iniciativa ciudadana, que como ya expusimos es tremendamente activa en El Centenillo como consecuencia del abandono a que se ha visto sometida por parte de la administración municipal, con la única pretensión de conseguir un trato justo para la población y sus vecinos.

La respuesta del Ayuntamiento de Baños de la Encina ha consistido en la enumeración de las actuaciones que se han sucedido dentro del expediente de supresión de la ELA, sin que haya entrado a valorar otras cuestiones fuera de las mismas, es decir, es una sucesión de providencias de alcaldía y actas que nada aportan ni entra, en su conjunto, en el fondo del problema.

Aportan como solicitud a la Diputación de designación de un instructor”, la cual fue denegada, por ir en contra del propio reglamento de la Diputación Provincial de Jaén y por estimar que el Ayuntamiento de Baños de la Encina tenía recursos suficientes, en la figura de su Secretaria-Interventora para instruir el procedimiento de supresión.

Pues bien, el documento aportado de 15/10/2020, por el que solicita el Ayuntamiento de Baños de la Encina a la Diputación de Jaén, que informe sobre tres concretos puntos, los tres relacionados con la situación económico-financiera de El Centenillo respecto de la totalidad del municipio, y ello porque sostiene el Ayuntamiento de Baños que El Centenillo no es económica ni financieramente viable ni para mantener los servicios esenciales, que los mismos son prestados desde el Ayuntamiento.

Que el ayuntamiento refiriéndose a El Centenillo carece de instrumento de creación donde se definan las competencias a ejercer y la forma de financiación se trata de un núcleo de población de 95 habitantes que hace insostenible financieramente su existencia y los servicios públicos esenciales están garantizados desde el propio ayuntamiento” y es que es una idea compulsiva del Alcalde de Baños de la Encina, que El Centenillo no es económica ni financieramente viable, como suponemos que tampoco debería de ser económicamente viable según su criterio la biblioteca municipal o el alumbrado público de su pueblo, o la iluminación de su Castillo de Burgalimar, -imagínense la viabilidad económica de iluminar con luz eléctrica una fortaleza del Siglo X, sin embargo les ha servido para ser declarado pueblo más bonito de España en la Feria del Turismo de Madrid (Fitur) en el día de hoy, y es que no se trata de viabilidad económica, sino de prestar servicios a los ciudadanos, de incrementar su bienestar y proteger su patrimonio histórico y cultural, pero aún hay más, pues como se verá a través del informe económico emitido por la Diputación de Jaén, ni si quiera es verdad en términos de viabilidad económica que El Centenillo no lo sea.

Así como decíamos, lo único nuevo que ha aportado el Ayuntamiento al expediente del DPA, es la solicitud de información económico-financiera de la situación de El Centenillo con respecto a la totalidad del municipio, concretándola en tres puntos:

1º) Que se informe sobre la incidencia que tiene El Centenillo en los padrones de los diferentes impuestos cuya recaudación tiene delegada la Diputación.

2º) Que se informe sobre la incidencia económica que El Centenillo tiene, por resumir, en los servicios de Recogida de residuos urbanos municipales en términos genéricos.

3º) Que se informe sobre la incidencia que El Centenillo tiene en, igualmente por resumir, en los servicios del denominado Ciclo Integral del Agua en el término municipal.

En relación con esta solicitud de asistencia del Ayuntamiento, la Diputación de Jaén con fecha 9 de abril de 2021 en Expediente de Gestión 532/2020 emite un informe sobre el Estudio Económico-Financiero de la situación económica de la ELA de “El Centenillo”.

Dicho informe no puede ser más revelador, ya que pese a lo discutible de aspectos como las partidas de ingresos, los coeficientes de participación de El Centenillo dentro del conjunto de Baños de la Encina y por supuesto las partidas de gasto igualmente discutibles, es en su conjunto demoledor para las pretensiones sobre la inviabilidad de El Centenillo, ya que el balance que se desprende del informe está prácticamente equilibrado (pese a las matizaciones y alegaciones que la junta vecinal gestionará con la mayor celeridad que le sea posible) y desmonta la fundamentación del expediente de supresión como desarrollamos a continuación. Como puntualización y con carácter previo a su análisis precisaremos que el coeficiente de población 4,1056% se ha calculado en el informe elaborado por la Diputación de Jaén en base a 95 habitantes empadronados, cuando a fecha 11 de mayo ya eran 123, por lo que el mismo subiría hasta el 4,88% para los presupuestos de 2021, con lo que el porcentaje de participación en los ingresos para El Centenillo sería mayor.

De dicho informe en relación con los tres puntos por los que se interesaba el Ayuntamiento de Baños de la Encina, cabe señalar:

1º) Comenzando por el tercero de los puntos por los que muestra su interés el Ayuntamiento de Baños de la Encina, es decir, la incidencia económica que tiene El Centenillo en el coste total del denominado Ciclo Integral del Agua, pues bien, en el Capítulo 3 de INGRESOS del informe económico (Ingresos por Tasas, precios públicos y otros ingresos), aparecen las siguientes cuentas: 30300 Tasa suministro agua potable 20.075,92 € 301 Servicio de Alcantarillado 3.052,77 € Total 23.128,69 €. Y en el Capítulo 2 de GASTOS, aparece la cuenta 227, con el siguiente desglose: Coste suministro agua potable 14.984,14 € Coste servicio de alcantarillado 3.066,52 € Total 18.050,66 €.

Es decir que la ELA El Centenillo aporta al Ayuntamiento de Baños 5.078,09 € más de lo que cuesta el denominado Ciclo Integral del agua para dicho núcleo urbano.

2º) El segundo de los puntos de interés económico para el Ayuntamiento de Baños de la Encina es la incidencia económica que El Centenillo tiene en los servicios de Recogida de residuos urbanos municipales en general, pues bien en el Capítulo 3 de INGRESOS del informe económico (Ingresos por Tasas, precios públicos y otros ingresos), aparece la siguiente cuenta: 302 Recogida de Basuras 16.350,50 € y en el Capítulo 2 de GASTOS, aparece la cuenta 227, con el siguiente desglose: Coste Recogida de Basuras 16.861,75 €.

Es decir que la ELA El Centenillo aporta al Ayuntamiento de Baños 511,25 € menos de lo que cuesta el servicio de Recogida de Basuras para dicho núcleo urbano. De los dos puntos, segundo y tercero, de interés para el Ayuntamiento de Baños de la Encina, y por eso solicita el informe económico-financiero a la Diputación, resulta que el núcleo de población de El Centenillo aporta a través de tasas y precios públicos al municipio 4.566,84 € de más sobre el coste de los servicios que recibe del Ayuntamiento.

3º) Respecto a punto primero (Incidencia de El Centenillo en los diferentes impuestos municipales) cabe señalar:

A) Respecto de los impuestos Directos:

(….)

Sobre la totalidad de lo recaudado por el Ayuntamiento de Baños de la Encina por los conceptos Impuesto de Bienes de Naturaleza Urbana (361.761,65 €), Impuesto de Bienes de Naturaleza Rústica (136.547,35 €), e Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica (112.920,58 €), la ELA El Centenillo aporta 49.303,69 €, cuando para la misma recaudación por porcentaje de población, debería aportar 25.092,80 €.

B) Impuestos Indirectos:

 

En cuanto al único impuesto indirecto que hay, el de Construcciones, instalaciones y obras, el total recaudado por El Centenillo en 2020, han sido 1.098,44 € por obras en el ejercicio 2020 según el informe económico; sin embargo no contabiliza 10.975,14 € de licencias de carácter extraordinario por no ser habituales, pero el Interventor olvida que durante el ejercicio 2020, han existido unas restricciones por imperativo legal debido a la epidemia de COVID 19 que han impedido la realización de multitud de obras e instalaciones que hubieran generado sin duda un importe superior, y esto sí que ha sido extraordinario, por lo que o bien debería tener en cuenta la media aritmética de la recaudación por Impuesto de Construcciones de los últimos cinco años por ejemplo, o bien no despreciar las dos licencias extraordinarias liquidadas en 2020 por importe de 10.975,14 €.

C) Transferencias corrientes.

Respecto de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma y del Estado, el criterio seguido en el informe, como se ha dicho antes, es el de porcentaje de población de la ELA con respecto a la totalidad de población del Municipio, dicho porcentaje es el 4,1053 %, y así dado que el Ayuntamiento de Baños de La encina recibe 285.925,90 € de la Comunidad Autónoma y 473.035,20 € del Estado, se le asigna a El Centenillo (758.961,10 * 4,1053 % = 31.157,63 €), sin embargo y dado que como se dijo en nuestro escrito de Queja, El Centenillo tiene un enorme porcentaje de segundas viviendas de personas que no residen en la población, podría ser más justo asignarle el porcentaje de tributos autonómicos y estatales en igual porcentaje que supone la recaudación por Impuesto sobre Bienes de Naturaleza Urbana que grava la propiedad sobre los inmuebles, el 8,11%, lo que supondría una asignación de 61.551,74 €, lo que supondría un incremento de 30.394,11 € más en sus ingresos.

Como ya hemos mencionado en estos momentos está en vías de estudio el informe en relación a los presupuestos para el 2021, los cuales han sido impugnados por la Junta Vecinal de la ELA, para depurar las claras desviaciones tanto en las partidas de ingreso como de gasto, siendo la conclusión preliminar que no se han incluido partidas como las procedentes de la propia Diputación ciertamente abultadas como la de 155.000 € (dato curioso, dado que es un Interventor de la Diputación quien que elabora el informe) se encuentra presente en los presupuestos para el 2021, con lo que los ingresos que le corresponderían a la ELA de El Centenillo serían mayores que los que nos otorga el informe elaborado por Diputación y por consiguiente que sería viable económicamente ya que cuando pueda disponer de todos los recursos que la ley le otorga, que con posterioridad al informe económico de la Diputación han sido modificados a favor de la ELA en el Decreto 156/2021, de 4 de mayo de 2021, por el que se regulan las Entidades Locales Autónomas de Andalucía, por el que será capaz, no solo de autofinanciarse sino también de invertir para paliar las deficiencias ocasionadas por tantos años de irregularidades en la gestión.

Así pues, como se desprende del informe emitido por la Diputación de Jaén a petición del Ayuntamiento de Baños de la Encina, no solo es que El Centenillo sea perfectamente viable económica y financieramente, sino que aporta en términos impositivos al Municipio de Baños de la Encina más de un 50% de lo que le correspondería por porcentaje de población dentro del municipio, sin duda esto es debido a la enorme desproporción de segundas residencias existentes en El Centenillo de ciudadanos que residiendo en otras poblaciones, dentro y fuera de Andalucía, dentro y fuera de España, no se computan por parte del Ayuntamiento para calcular los derechos económicos de la población de El Centenillo, pero que sintiéndose tan centenilleros como los 123 habitantes de derecho, pagan los mismos impuestos municipales vinculados a la propiedad y transmisión de inmuebles y a las construcciones obras e instalaciones, que los habitantes de la “urbe” de Baños de la Encina con sus 2500 habitantes.

Por todo ello, con carácter previo hemos de clarificar la postura del Ayuntamiento de Baños de la Encina, en la que reiteradamente el Alcalde ha manifestados a los vecinos que los centenilleros lo único que pretenden es “quitarle los dineros a los bañuscos”, obcecación que provoca que cuando la Presidenta de la ELA interesa la firma del convenio, poniendo así coto a una situación alegal prolongada en el tiempo, su respuesta es la supresión de la ELA".

A la vista de estas alegaciones y tras analizar toda la información debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Entidad Local "El Centenillo", como ente capaz de satisfacer intereses generales de una población que ha llenado de vida un núcleo vaciado, resurgiendo tras el cierre de la explotación minera por personas que apostaron asentarse en el territorio.

La Exposición de Motivos del reciente Decreto 156/2021, de 4 de mayo, por el que se regulan las Entidades Locales Autónomas de Andalucía, manifiesta que las entidades locales autónomas son un instrumento adecuado para responder a las aspiraciones que en ese sentido pudiera tener la ciudadanía, apostando, de esta forma, por un modelo de convivencia pacífica entre el municipio y la entidad local autónoma.

La Entidad Local Autónoma "El Centenillo" dista del municipio de Baños de La Encina concretamente 42,3 Kilómetros, siendo por tanto la ELA un medio para acercar la actividad administrativa a la población, facilitando la participación ciudadana y dotando de mayor eficacia a la prestación de los servicios públicos, según dispone la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en su artículo 109. Dicha descentralización está prevista para los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio, con características singulares e intereses colectivos peculiares, que hagan conveniente dotarlos de una gestión diferenciada del resto del municipio, pudiendo optar el ayuntamiento por la creación de entidades vecinales o de entidades locales autónomas, en función del alcance de la descentralización y del grado de autonomía que se pretenda en su funcionamiento.

Las entidades locales autónomas suponen un mayor nivel de descentralización y fueron creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses, a cuyo efecto ostentan potestades de autoorganización, reglamentaria, tributaria, financiera, sancionadora, etc., y una serie de competencias de carácter marcadamente localizado en el casco urbano de la entidad, entre las que se encuentran las de pavimentación de vías, alumbrado público, limpieza viaria, ferias y fiestas locales, abastecimiento de agua, así como las competencias que pueden serle transferidas o delegadas por el ayuntamiento.

En cualquier caso, y de conformidad con lo expresado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, mantendrán su personalidad jurídica y la condición de entidad local las entidades de ámbito territorial inferior al municipio existentes en el momento de su entrada en vigor. Por consiguiente, aunque el vigente marco legal impide la creación de tales entidades, persisten las entidades locales autónomas que ya existían en Andalucía y aquellas cuyo procedimiento de creación se hubiese iniciado antes del 1 de enero de 2013, por efecto de la disposición transitoria quinta, así como el nivel de descentralización del que se encuentran dotadas.

Por tanto, la ELA "El Centenillo" mantiene su personalidad jurídica, si bien queda acreditado por los documentos presentados en el expediente que suscita esta queja, que existe un incumplimiento por parte del Ayuntamiento en cuanto a la asignación de competencias, potestades y prerrogativas que debe asignar el municipio, y que le permita un margen de actuación posible a la ELA, sin menoscabo de la autonomía política y de la potestad de autoorganización del municipio al que pertenecen, como señala el artículo 7 al 11 del Decreto 156/2021.

Segunda.- Supresión de la ELA y su procedimiento.

Por otra parte, el citado Decreto regula el procedimiento de supresión de una entidad local autónoma y dispone en su artículo 34 que el mismo será análogo al previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, para su creación y, en todo caso, se seguirán los siguientes trámites:

"La iniciativa para la supresión de la entidad local autónoma podrá llevarla a cabo el superior órgano colegiado ejecutivo del ayuntamiento, cualquiera de los grupos políticos municipales, la propia entidad local autónoma mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de su junta vecinal, o la población de dicha entidad local mediante petición escrita de la mayoría absoluta de las personas vecinas del territorio con derecho a voto en las elecciones locales.

Durante la tramitación del procedimiento de supresión por los fundamentos mencionados en el apartado 2, letra j), del artículo 33, la administración y gestión de la entidad local autónoma corresponderá al ayuntamiento.

Una vez que se eleve al pleno del ayuntamiento dicha iniciativa, se someterá a su consideración en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, una vez transcurrido el plazo de quince días desde su presentación. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará una persona como responsable de su instrucción.

Durante la instrucción del procedimiento de supresión, la persona instructora realizará y practicará, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera, cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar que concurren los supuestos exigidos para la supresión de la entidad, que culminarán con la formulación de una memoria y de una propuesta de resolución para su elevación al pleno en el plazo de cuatro meses desde su nombramiento, en la que se deberán analizar y ponderar si se cumplen los requisitos legales exigidos para la supresión de la entidad y, en caso positivo, las causas que hacen aconsejable esta supresión.

Una vez recibidas por el pleno la memoria y la propuesta de resolución, si considera viable la supresión de la entidad, antes de someter la propuesta a deliberación, someterá el expediente a los siguientes trámites:

a) Audiencia a la entidad local autónoma durante el periodo de quince días al objeto de que presente las alegaciones que estime oportunas, previa adopción del correspondiente acuerdo de la junta vecinal.

b) Información pública por un período de treinta días.

c) Informe preceptivo y no vinculante de la respectiva Diputación Provincial y de la Consejería competente sobre régimen local, que deberán ser emitidos en el plazo de quince días".

La aplicación de este precepto del Decreto al caso objeto de la queja nos conduce a la conclusión, que de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, determina la ausencia de trámites que prevé la norma y que adolece de nulidad al acuerdo adoptado, puesto que deberá incluir la audiencia de la Junta Vecinal, que manifiestan representar. Trámite que no nos consta se haya producido, y que el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, menciona que los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados son nulos de pleno derecho. Igualmente no se observa la formulación de una memoria y de una propuesta de resolución por la instructora del procedimiento.

 

Tercera.-Situación económico-financiera de la ELA.

Por otro lado, visto el informe económico aportado, respecto al incumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria que argumenta el Ayuntamiento de Baños de la Encina, a través del Estudio Económico-Financiero sobre la situación económica de la ELA de "El Centenillo" emitido por el Secretario-Interventor, D. (...), en calidad de asistencia técnica a municipios de la Diputación de Jaén, concluye con una diferencia de ingresos y gastos de menos mil trecientos quince con ochenta y dos euros (-1.315,82 €).

Debemos recordar que el artículo 21 al 24 de la Ley 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, permiten la elaboración de un Plan Económico Financiero como mecanismo correctivo a este incumplimiento por parte del Ente Local, y no sólo sea la salida a dicho problema la supresión de la misma.

En esa línea y ante el posible incumplimiento al principio de estabilidad que se enfrentan muchas Entidades Locales Autónomas, sería conveniente articular el mecanismo como ya señala el artículo 31 del Decreto 156/2021 a través del cual las ELAS pueden ser sujetos beneficiarios de la línea de subvenciones autonómicas para financiar las actuaciones relacionadas con el desarrollo y ejecución de sus competencias, concurriendo en las mismas condiciones que los municipios.

Respecto a la cuestión que el Ayuntamiento de Baños de la Encina argumenta como causa también de disolución por el incumplimiento del deber de presentación de las cuentas, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que como indica la norma debe ser acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva, debemos decir que difícilmente puede presentar unas cuentas anuales, si nunca se ha dotado a la ELA de gestión económica propia, ni se han presupuestado partidas para la gestión autónoma de los mismos por la Junta Vecinal.

Hay que decir que la LAULA en su artículo 113 establece que:

"Las entidades de gestión descentralizada dentro del municipio que, en todo caso, gozarán de personalidad jurídica y se sujetarán al Derecho Administrativo podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de entidad local autónoma, en función del alcance de la descentralización.

Son entidades locales autónomas aquellas entidades locales creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas por el ayuntamiento".

El Ayuntamiento de Baños de la Encina no acredita que existan unas competencias delegadas a la misma, ni una cesión de bienes para la gestión y no determina los recursos financieros que asigna anualmente a la entidad, como señala el artículo 116 de la LAULA que debe contener el estatuto de la Entidad Local autónoma. Asimismo los artículos 122 y 124 de la mencionada ley recogen que:

"El ayuntamiento promoverá la intervención de la entidad local autónoma en los asuntos municipales que, sin ser competencia de esta, afecten directa y específicamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer. A tal fin, el ayuntamiento facilitará el acceso de los miembros de la junta vecinal a los procedimientos e instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directa y específicamente".

Cuarta.- Las relaciones interadministrativas.

Por otro lado, y no menos importante El Ayuntamiento de Baños de la Encina, no ha tenido presentes los principios que regulan las relaciones jurídico-administrativas, recogidos en el artículo 55 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en adelante LRBRL, en relación con los artículo 3.1 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en adelante LRJSP; como son la descentralización, el servicio y proximidad a los ciudadanos, la colaboración y cooperación, el principio de proporcionalidad y el de lealtad institucional que deben inspirar su actuar no sólo con la ciudadanía sino también con las Administraciones y entidades públicas.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que el recurso a la disolución de la entidad local puede suponer no sólo una vulneración contra la autonomía local, sino también al principio democrático que se manifiesta en sus órganos de gobierno, valores que preconiza nuestra Constitución Española en sus artículos 1, 9.2, 23, 137 y 140 que se deben salvaguardar.

Esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el Ayuntamiento de Baños de la Encina en este asunto, y por el contrario considera que no debe procederse a la disolución o supresión de la Entidad Local Autónoma "El Centenillo", si no proceder a dotarla de medios para su desarrollo, en consonancia con el apoyo a los pequeños núcleos de población de la denominada Andalucía vaciada.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la normativa establecida en la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público de las Administraciones Públicas y, en especial, de los establecido en:

  • Artículo 3.1 de la Ley 40/2015, que recoge que las Administraciones Públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar entre otros, en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

  • Artículo 4 de la Ley 40/2015, que menciona los principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad y en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

  • Artículo 55 de la LRBRL, que dispone que para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

"a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.

c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.

d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas".

RECOMENDACIÓN. - para que, no se proceda a la disolución de la ELA " El Centenillo" y en base al principio de lealtad institucional, que contribuye a fortalecer las relaciones interadministrativas en la esencia de un estado de derecho y que hace respetable a sus instituciones, se articule el mecanismo adecuado entre Ayuntamiento y ELA, en aras a una cooperación, auxilio necesario y apoyo a las medidas para paliar la Andalucía vaciada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5832

El promotor de la queja comparecía ante esta Institución y nos relataba que su hija se encontraba pendiente de intervención de una hernia inguinal inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 10 de noviembre de 2020.

Por parte de esta Institución nos interesábamos por estos hechos ante el Hospital San Juan de Dios.

Recientemente nos escribía el promotor para contarnos que su hija ya había sido intervenida con éxito y agradecía la intervención de esta Institución.

Así las cosas, procedimos al cierre de las actuaciones.

Queja número 20/7929

El promotor de la queja nos exponía que se le había concedido la prestación extraordinaria regulada en el art. 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril. Sin embargo, nos trasladaba su desesperación ante la difícil situación económica en la que se encontraba. Manifestaba que había percibido esos cinco meses, sin que se le hubiese emitido resolución de la solicitud presentada en el año 2018. Explicaba que carecía de cualquier tipo de ingreso económico, y cada vez que había contactado telefónicamente con la correspondiente Delegación Territorial para conocer el estado de tramitación de su solicitud le comunicaban que no le podían facilitar esa información por protección de datos, situación que aumentaba su incertidumbre y desesperación.

Admitida a trámite la queja y realizada diferentes actuaciones por esta Defensoría, en fecha 22/06/21, nos dirigimos nuevamente insistiendo a la Administración la demora producida en el expediente de RMISA del promotor de la queja.

Finalmente, hemos recibido informe administrativo informándonos de la Resolución dictada resolviendo favorablemente la solicitud del interesado.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Visita de la Oficina de Información del dPA a las comarcas de Guadix y Baza (Granada)
    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías