La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1436 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Huelva para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se haya podido ocasionar a las personas cuyas solicitudes no fueron remitidas en un plazo razonable a la Delegación Territorial, perdiendo la posibilidad de ser beneficiarias de las ayudas al alquiler solicitadas.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 3 de marzo de 2020, la interesada nos exponía que acudió a la Empresa Municipal de la Vivienda de Huelva a informarse sobre la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Refiere que en dicha entidad le facilitaron la solicitud a presentar y le asesoraron y comunicaron que tenía que entregar ese documento junto con los recibos de pagos del alquiler en el Ayuntamiento de Huelva.

    Siguiendo las instrucciones recibidas, presentó su solicitud en el Ayuntamiento de Huelva con fecha 12 de diciembre de 2018. Sin embargo, tras contactar telefónicamente con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva le indicaron que desestimarían su solicitud, puesto que el citado ayuntamiento la remitió con fecha 15 de enero de 2019, fuera del plazo habilitado para ello.

  2. Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la citada Delegación Territorial. Con fecha 3 de junio de 2020 se recibió en esta Defensoría el citado informe, en el que se confirmaban las manifestaciones de la interesada en relación con la fecha de registro a efectos de la tramitación de su solicitud.

  3. En consecuencia, procedimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Huelva, solicitando información al respecto. Con fecha de 19 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Institución oficio de dicho ayuntamiento remitiendo informe del Servicio de Vivienda.

    En el mismo se indicaba que el Ayuntamiento de Huelva había suscrito con la Junta de Andalucía un convenio de colaboración para gestionar las solicitudes del citado programa de alquiler recibidas en su Registro General, tramitando a través de la plataforma electrónica facilitada por la Junta de Andalucía al efecto, aquellas solicitudes concernientes a viviendas propias del Ayuntamiento de Huelva y remitiendo para su tramitación por la Delegación correspondiente de la Junta de Andalucía las registradas por ciudadanos que no tenían una vivienda municipal, siendo este el caso de la interesada.

    No obstante, a finales del año 2018 el sistema informático municipal (incluido el Registro General del Ayuntamiento) sufrió una ataque informático que impidió el registro de documentos, lo que según se indica se comunicó a la Junta de Andalucía “para que fuera tenido en cuenta a la hora de considerar la entrada de las solicitudes del programa ALQUILA 2018 y no fueran dadas por desestimadas fuera de plazo”.

    Se afirma que desde la Delegación Territorial se les instó a que remitieran diariamente un correo electrónico con las solicitudes que habían entrado a través del registro del Ayuntamiento y que no se podrían remitir físicamente y que, en cuanto se solicitaran los problemas informáticos, se remitiesen las solicitudes originales. En el caso de la interesada, el mismo día 12 de diciembre se remitió correo electrónico por la Jefa del Servicio de Vivienda del Ayuntamiento de Huelva con la relación de las solicitudes presentadas ese día y, una vez solucionados los problemas informáticos, el día 15 de enero se remitió la solicitud original de la interesada para su tramitación por la Delegación Territorial.

    Por último, se indica que con fecha 21 de febrero la Jefa del Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial remitió correo electrónico al Servicio de Vivienda del Ayuntamiento de Huelva solicitando confirmación de la fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de la solicitud de la interesada, dato que se les proporcionó ese mismo día por el mismo medio.

  4. Examinada dicha información, nos dirigimos de nuevo a la Delegación Territorial, organismo que nos indicó que “como simples listados sin documentación adjunta, no contenían las solicitudes de ayuda en sí, y cuya única finalidad era facilitar la correcta y ordenada tramitación de las mismas, sin que estas remisiones alteraran por sí misma la naturaleza de su actuación: como entidad colaboradora en unos casos y como simple registro en otros”.

    Dicha información fue trasladada de nuevo al Ayuntamiento de Huelva, el cual hizo ninguna referencia al valor de las comunicaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Huelva dando traslado de las solicitudes recibidas cada día.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el objeto de las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello. Sin embargo, lo cierto es que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, están distorsionando la finalidad para la que fueron creadas. De igual manera, en algunos casos estamos observando que el retraso en la tramitación desde algunos registros públicos a las delegaciones territoriales competentes para su tramitación ha dejado fuera de estas ayudas a muchas familias, como ha pasado en el presente caso.

En el caso de la provincia de Huelva, a la fecha de elaboración de esta Resolución, la concesión de las ayudas había alcanzado a las solicitudes del Grupo 1 presentadas el día 20 de diciembre de 2018, según Resolución de la Delegación Territorial de fecha 11 de noviembre de 2020.

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tercera.- Sobre el caso presente.

De la información recabada en el presente expediente podemos concluir lo siguiente:

  • La interesada presentó la solicitud de ayuda al alquiler objeto de esta queja el día 12/12/2018 en el Registro de ese Ayuntamiento de Huelva, sin designar a dicho consistorio como entidad colaboradora. En este sentido, cabe preguntarse si las personas interesadas fueron expresamente informadas de la posibilidad de que el Ayuntamiento de Huelva gestionase su solicitud como entidad colaboradora, con el beneficio que ello supondría para la consideración de la fecha de entrada de su solicitud. La interesada, sin embargo, desconocía que para ello debía realizar una designación expresa.

  • La Base Decimosegunda de las Bases reguladoras de esta ayuda dispone en su punto 1. b) que cuando las solicitudes no se presenten en las correspondientes delegaciones territoriales o entidades colaboradoras, o a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en la oficina virtual de la Consejería competente en materia de vivienda, sino en cualquier otro lugar o registro de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la fecha a efectos de su tramitación será la de entrada en la correspondiente Delegación Territorial o entidad colaboradora, salvo que la persona solicitante remita copia completa de dicha solicitud por correo electrónico.

  • Al no ser la vivienda objeto de la subvención propiedad del Ayuntamiento, aunque la solicitud se presentara ante el mismo, este no actuaba necesariamente como entidad colaboradora, por lo que su designación debía ser expresa, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

  • Como consecuencia de un ataque informático que sufrió el Ayuntamiento de Huelva, este no remitió la solicitud completa de la interesada a la Delegación Territorial hasta el 15 de enero de 2019, fuera de plazo. No obstante, sí alertó a dicho organismo de la Junta de Andalucía del problema informático y del orden de presentación de las solicitudes recibidas en el Registro General. Para la Delegación Territorial, se trataba de “simples listados” cuya a única finalidad era facilitar la correcta y ordenada tramitación de las mismas, pero sin constituir la necesaria remisión de los expedientes concretos para su registro de entrada.

  • No constan otras actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Huelva, como la comunicación a las personas interesadas del error informático a fin de que pudieran presentar sus solicitudes por otro medio; la fotocopia manual de los expedientes a fin de poder remitir los originales a la Delegación Territorial aunque no estuvieran aún registrados en el Ayuntamiento; o cualquier otra actuación que hubiera evitado una dilación de tal envergadura en la remisión de las solicitudes.

  • En consecuencia, aunque la entrada en Registro Público de la solicitud de la interesada fue el día 12 de diciembre de 2018, por motivos totalmente ajenos a ella y los cuales desconocía, la fecha a efectos de su tramitación es la de 15 de enero de 2019, más de un mes después de su presentación y fuera de plazo. Dicha tardanza ha tenido un devastador impacto en la viabilidad de la solicitud de la interesada, que ha perdido toda posibilidad de ser beneficiaria de la ayuda solicitada.

  • Habida cuenta que la interesada presentó su solicitud el día 12 de diciembre de 2018 y que actualmente se han resuelto las solicitudes presentadas hasta el 20 de diciembre de 2018, es de esperar que si se hubiese producido una remisión diligente de dicha solicitud por el Registro General de Huelva, la misma habría podido ser estimada.

  • Ciertamente las personas interesadas disponían de la posibilidad de remitir copia de su solicitud donde se visualice la fecha, dirección y número de entrada, a la dirección de correo electrónico alquila2018.cfv@juntadeandalucia.es. En todo caso, esta posibilidad no obsta para que por parte de los diferentes registros públicos la remisión de las solicitudes a los organismos competentes se deba haber llevado a cabo a la mayor diligencia y rapidez posible.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

SUGERENCIA. - para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se haya podido ocasionar a las personas cuyas solicitudes no fueron remitidas en un plazo razonable a la Delegación Territorial, perdiendo la posibilidad de ser beneficiarias de las ayudas al alquiler solicitadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0014

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja, promovido de oficio por esta Defensoría, por el no reconocimiento con carácter retroactivo de los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, en contra de lo recomendado en la Resolución de la queja 19/739, que fue aceptada por la Administración de la Junta de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Secretaría General para la Administración Pública, con fecha 12 de julio de 2021, Resolución.

Con fecha 6 de septiembre de 2021, tiene entrada en esta Institución la respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a la Resolución formulada en la que se incluye diversas interpretaciones respecto del contenido de la Recomendación y Sugerencias formuladas en la queja 19/739 por esta Institución, que no compartimos toda vez que el sentido de dicha Resolución queda suficientemente aclarado y fundamentado por el contenido de las Consideraciones incluidas en la misma, que ponen en cuestión el tenor literal de la “fecha de efectos” que se contempla en los apartados Tercero y Cuarto de la Instrucción 1/2020, en los que expresamente se prevé que la valoración de los trienios contemplada en la misma será de aplicación a “aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma”, así como que surtirá efectos “desde la fecha de su firma”.

Asimismo, con independencia de que las fechas de las Sentencias referidas en la Resolución de la presente queja, sean anteriores a la de la firma de la Instrucción 1/2020, es obvio que el supuesto de hecho analizado sigue siendo el mismo, en cuanto a la aplicación de la Ley 6/1985 al reconocimiento de los trienios reconocidos a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas establecido legalmente.

Las consideraciones que transcribimos a continuación de las Sentencias a que nos remitíamos en la Resolución del presente expediente de queja, en nuestra opinión, no dejan lugar a dudas a este respecto:

(...) en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia”.

(...) Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley”.

(…) procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono”.

Sin perjuicio de estas consideraciones, en contestación a las que se incluyen en su respuesta, en el informe remitido por dicha Administración, en su último párrafo, se nos traslada lo siguiente: “No obstante todo lo manifestado, puede admitirse que la redacción del párrafo primero del apartado tercero y el apartado cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, no haya sido del todo clara y que pudiera dejar asomo de duda sobre su verdadera significación, Por eso, ha de considerarse acertado que los apartados tercero y cuarto de dicha instrucción quedasen refundidos en uno solo y con una redacción con el siguiente o similar tenor literal”:

En los casos que proceda,

Tras analizar y valorar la información remitida por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en su conjunto, y teniendo en cuenta que en la nueva redacción propuesta desaparece la mención a que sólo “se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores”, lo que posibilitaría la aplicación de la Sugerencia formulada por este Comisionado, en tal caso, puede considerarse aceptada por dicha Consejería la Resolución que se le dirigió.

Caso de no llevarse a cabo la anunciada nueva redacción de la Instrucción 1/2020 que nos comunican, se solicita a la Administración lo ponga en conocimiento de esta Institución para proceder en consecuencia.

A la vista de cuanto antecede, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0717 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga).

Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se impulse el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición del establecimiento objeto de esta queja, en suelo público, sin concesión, sin licencia de actividad ni apertura desde hace años, dictándose todos los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución pretendida.

ANTECEDENTES

En febrero de 2019 recibimos queja por escrito, en la que el promotor exponía, en esencia, que en febrero de 2017 había enviado una carta certificada al Ayuntamiento de Mijas trasladando la oposición de su comunidad de propietarios a la existencia de un determinado establecimiento por ocupar terrenos de zona verde, de dominio público hidráulico (cauce de un arroyo) y de dominio público marítimo, y por incumplir la normativa vigente en cuanto a superficies y altura de la instalación.

Posteriormente, según se decía en el escrito de queja, este establecimiento había sufrido un incendio, lo que había dado lugar a la incoación del expediente municipal (...)/2017 y expediente de precinto de obras (...)/17, en el que recayó Decreto de mayo de 2018, en el que se reconocía explícitamente que se estaba ocupando una zona verde pública y también dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, para una instalación y obras que carecían de concesión, de licencia de obras, de licencia de actividad y de licencia de apertura; así se hacía constar especialmente en el fundamento jurídico quinto del informe de asesoría jurídica del Ayuntamiento incorporado a dicho Decreto.

Sin embargo, a fecha del escrito de queja, habían transcurrido casi dos años y en este establecimiento, pese a su situación de ruina, por haber sufrido un incendio, se seguían sirviendo comidas y bebidas. Es más, en la primera semana de enero de 2019 se habían realizado obras en horario nocturno, cambiando la instalación eléctrica y se había pintado el recinto, se había llevado a cabo acopio de materiales e iniciado la reconstrucción de la terraza afectada por el incendio.

Ante tal circunstancia, la comunidad de propietarios había vuelto a enviar un escrito a ese Ayuntamiento en enero de 2019.

Constaba también en el escrito de queja que se habían retirado los precintos municipales y que la valla, la actividad y la obra continuaban. Esta situación, entendía el promotor de la queja, no solo afectaba a la higiene y ornato públicos sino también a la seguridad de las personas, por lo que consideraba que el Ayuntamiento de Mijas no estaba ejercitando de forma eficaz sus competencias y creía que debía restaurarse la legalidad sin más demora.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento mediante escrito enviado en marzo de 2019, luego reiterado mediante nuevos escritos de junio y julio de 2019, de junio y de diciembre de 2020, además de mediante llamadas telefónicas al gabinete de Alcaldía de octubre de 2019 y de diciembre de 2020.

En nuestra petición de informe pedíamos ser informados de la situación jurídico-administrativa en la que se encontrase el establecimiento de referencia y su terraza de veladores y, en particular, si contaba con todas las autorizaciones y documentación en regla para poder desarrollar una actividad hostelera; asimismo, para el supuesto de ser ciertas las irregularidades denunciadas por el promotor de la queja, rogábamos que se nos informase de las medidas que se fueran a adoptar para restaurar la legalidad.

Pues bien, la respuesta la hemos recibido en abril de 2021, es decir, prácticamente dos años y un mes después de haberla solicitado y tras reiterados requerimientos por escrito y telefónicos.

En dicha respuesta consta lo siguiente:

- Con fecha 21/05/2018 se decreta la denegación de la Licencia de Obras (...)/17 y Ampliación solicitada por D. (...) para reparación de daños estructurales en el Chiringuito (...) y obras de reparaciones de revestimientos y cableado interior de cocina en Chiringuito (...) de la Cala de Mijas, respectivamente.

- Con fecha 29/05/2018 se decreta la paralización de las obras, notificándose la misma con fecha 30/05/2018.

- Con fecha 30/01/2019 se procede al precinto de las obras mediante Acta de la Policía Local con referencia (...)/19, al incumplirse la orden de paralización de las obras.

- Con fecha 13/05/2019 se decreta el inicio del procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada con referencia (...) notificándose con fecha 15/05/2019.

- Con fecha 20/06/2019, mediante resolución de esta Alcaldía, se admite a trámite el escrito de alegaciones presentado por D.(...) con Registro de Entrada (...) desestimándose el mismo, e instando al interesado para que procediese al restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras ejecutadas en el Chiringuito (...), al contravenir la normativa urbanística y sin la preceptiva licencia municipal.

- El último trámite realizado al respecto, es de fecha 12/03/2019, cuando se decreta la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición”.

Hemos de suponer que este último trámite del que se nos da cuenta se refiere no al año 2019 sino al año 2020. En cualquier caso, dado que no se nos informa de nada más y ha transcurrido más de un año desde entonces (en el supuesto de que se refiera al 2020), hemos de entender que únicamente se ha incoado el procedimiento de ejecución subsidiaria, no habiéndose dictado más actos administrativos en su seno, habiendo tenido más de un año para haber dictado resolución de ejecución subsidiaria.

En circunstancias normales, esta Institución solicitaría de ese Ayuntamiento un segundo informe sobre el estado de tramitación de ese expediente de ejecución subsidiaria de la orden de reposición. Sin embargo, debemos tener presente que se ha tardado dos años y un mes en responder a la primera petición de informe, fuera de cualquier estándar de buena colaboración, por lo que no consideramos procedente realizar una petición de nuevo informe, ante la posibilidad de que se tarde más de lo habitual.

En este sentido, aunque la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar «con carácter preferente y urgente» al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, somos conscientes de las dificultades de los municipios en su día a día y, por lo tanto, asumimos un plazo razonable en la remisión de los informes que solicitamos, si bien el retraso acontecido en este caso es, sin duda, improcedente, más cuando la información que se nos da es parcial o incompleta, o denota una actividad administrativa insuficiente pese al tiempo transcurrido.

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho, partimos de la premisa de que no se ha producido nada más que la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición. De hecho, se nos informa que éste es el “último trámite realizado al respecto”, por lo que cabe entender que después no se ha seguido ningún otro trámite.

Es decir, más de un año después de haber incoado un procedimiento, así se ha quedado, únicamente iniciado. O lo que es lo mismo, hasta el momento se ha procedido de una forma que solemos calificar de “mera apariencia de actividad administrativa”, indicativa de una escasa voluntad de hacer cumplir la legalidad vigente, pues hasta el momento se ha permitido al titular del establecimiento denunciado, pese a las evidencias de irregularidad, seguir manteniendo la actividad, se le ha permitido incumplir una orden de paralización de obras y una orden de restablecimiento.

Como se puede comprender, más de un año sin continuar las actuaciones para la ejecución subsidiaria, habiéndose paralizado de facto el expediente, es una circunstancia contraria a los mínimos estándares de buena administración y a los principios generales a los que queda sometida la actuación de toda Administración Pública.

En particular, puede citarse el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y eficacia previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE), principios que también están referidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que también se cita otro principio que estimamos vulnerados en este caso: el de agilidad de los procedimientos administrativos.

Cabe reseñar que el principio de eficacia viene también citado en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Del mismo modo, también ha sido incumplido el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, según el cual:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (...)».

Igualmente podemos citar el incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), intitulado «Impulso», y según el cual:

«1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Por otra parte, se ha incumplido sobradamente la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El incumplimiento de todos estos principios, y la generación de una apariencia de actividad administrativa al sólo haber incoado un procedimiento, sin haber dictado ningún otro trámite más, genera a la ciudadanía una grave sensación de inseguridad jurídica que roza el desamparo y que sin duda alimenta el desarraigo y desafección de la Administración Pública en la ciudadanía.

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de seguridad jurídica, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LRBRL; del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA; del principio de celeridad e impulso de los trámites procedimentales previsto en el artículo 71.1 de la LPACAP; y de la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se impulse el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición del establecimiento objeto de esta queja, dictándose todos los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución pretendida, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/1408 entre Administración provincial relativa a Avances en las conversaciones para la asistencia a personas con trastornos de conducta alimentaria

La interposición de la queja radica en la situación desesperada por la ausencia de asistencia a personas con trastornos alimentarios en Andalucía. La afectada recordó que la Junta de Andalucía se comprometió en 2019 a crear dos unidades de Referencia completas, con hospitalización incluida, lo cual no se ha materializado hasta el momento. Se recalcó la existencia únicamente de un hospital de día en otra provincia, quedando así un colectivo muy vulnerable desatendido. La parte afectada transmitió la desesperación que conlleva esa súplica de atención continuada en distintos hospitales con el resultado de ingresos en áreas sin especialización quedando en una situación totalmente de indefensión.

Finalmente la Administración afectada propuso una reunión presencial con las afectadas para abordar directamente aquello que les preocupaba además de compartir los avances del desarrollo de las Unidades Especializadas de Trastornos de la Conducta Alimentaria.

Queja número 18/2261

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja promovido de oficio en relación con la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente de queja, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular, con fecha 30 de marzo de 2021, Resolución dirigida a las Entidades Locales a las que se dirigía dicha actuación de oficio, en la que se incluían, además del correspondiente Recordatorio de Deberes Legales, ocho Recomendaciones y siete Sugerencias para asegurar la efectividad del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos de la Administración Local que tuvieran reconocido este derecho.

Tras el estudio de la información recibida de los organismos afectados, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Ver estudio singular

Queja número 21/2223

La interesada, vecina del municipio de Los Palacios y Villafranca, nos exponía en su queja que había solicitado el cambio de ubicación de los contenedores de basura que se encontraban: “...situados debajo del balcón y las ventanas de mi casa, por lo que se me impide abrirlas para poder ventilar la casa.”

Continuaba en su escrito explicando que: “Los vecinos no respetan el horario y casi todos los días a mediodía ya se supera su capacidad, por lo que dejan las bolsas de residuos en el suelo, creando vertidos de líquidos que provocan que haya mal olor y gran cantidad de moscas. Y no solo con eso, los vecinos lo están convirtiendo en vertederos porque depositan tanto enseres, muebles y escombros. Añadir que ante las quejas, el Ayuntamiento decidió poner un contenedor más de residuos plásticos, el cual está encima del acerado e impide la salida de mi vehículo.”

En el escrito explicaba que: “Por todos estos motivos solicitamos el cambio a la siguiente esquina donde no vive nadie o incluso eliminarlos, ya que es el primer contenedor de basura en esta avenida si partimos desde el centro hacia la periferia. Ya hemos solicitado el cambio cambio varias veces en el Ayuntamiento y en ninguna ocasión hemos recibido respuesta alguna".

Nos acompañaba copia de un escrito que por este asunto se había presentado en el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca en febrero de 2021, al que no había tenido respuesta. Se citaba en dicho escrito la existencia de otras reclamaciones anteriores.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del citado Ayuntamiento, que en su respuesta nos informó de la eliminación de los contenedores y del hueco que había quedado en el acerado, por lo que entendimos que el asunto motivo de queja se había solucionado. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y lo archivamos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0683 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

Recordamos al Ayuntamiento de Linares la obligación legal de dictar resolución expresa en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la ciudadanía y le recomendamos que resuelva expresamente la presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de enero de 2021 recibimos comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía que con fecha de enero de 2018 había presentado en el Ayuntamiento de Linares, una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una caída sufrida en el paso de peatones sito en calle San Joaquín "al encontrarse la calzada rota y en mal estado", con resultado de traumatismo en el tobillo derecho.

Exponía la reclamante que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido resolución expresa a su reclamación de responsabilidad patrimonial.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado mes de febrero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

El artículo 91.3 de la referida LPAC establece que: «Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha de enero de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Vuelve la atención presencial a la sede habitual tras el cierre de la oficina provisional

La Oficina de Información y Atención Ciudadana vuelve a retomar su actividad a partir del jueves 30 de diciembre en su ubicación habitual, en la sede del Defensor Pueblo andaluz, sita en la calle Reyes Católicos número 21 de Sevilla. 

Este servicio de información ha estado provisionalmente desplazado en la calle Trastamara con motivo de unas obras de acondicionamiento para mejorar los espacios dedicados a la atención al público.

Desde el 30 de diciembre hasta el 7 de enero el horario de atención telefónica y presencial sera de 9 a 14 horas.  A partir del 10 de enero de 2022, la atención telefónica y presencial se realiza en los siguientes tramos: - Por las mañanas de 8.30 a 14.30, de lunes a viernes. - Por las tardes de 16.00 a 18.00 horas, de lunes a jueves.

Las personas que deseen ser atendidas presencialmente en nuestra sede tienen la posibilidad de solicitar cita previa si  lo desean, llamando al teléfono 954 21 21 21 o por correo electrónico: citaprevia@defensordelpuebloandaluz.es. . 
También pueden enviar sus consultas o quejas a traves del correo defensor@defensordelpuebloandaluz.es o a través de la página web en la sección Defensor a un clic. 
En cuanto al servicio que prestamos para la obtención del certificado digital volveremos a informar cuando quede restablecido.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4753 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Recordamos a la Diputación Provincial de Cádiz la obligación legal de dictar resolución expresa a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por la ciudadanía y le recomendamos que resuelva expresamente la presentada por la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que con de marzo de 2019 había dirigido a la Diputación Provincial de Cádiz escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en la finca propiedad suya y de sus hermanos en la localidad de Alcalá del Valle, a consecuencia de unas lluvias que desbordaron el arroyo Marchenilla y que dañaron el sistema de riego y produjeron otros daños.

Sin embargo, a fecha de julio de 2020, cuando nos presentó su queja, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta expresa a su reclamación.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada reclamación en julio de 2020 y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

En el caso que nos ocupa, el citado artículo 21 de la LPAC debe relacionarse con el artículo 91.3 de la misma norma legal, relativo al plazo de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, y según el cual: «3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Por otra parte, debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada con fecha de marzo de 2019, informándonos al respecto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8561 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Moguer la obligación legal de responder las solicitudes de información de la ciudadanía, singularmente cuando se trata de información ambiental, y le recomendamos que dé respuesta expresa a los escritos solicitando información medioambiental presentados por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que había presentado en el Ayuntamiento de Moguer los siguientes escritos:

  • Escrito de agosto de 2020, con el que solicitaba "Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. ".

  • Escrito de agosto de 2020, en el que exponía que "El antiguo ICONA pudo ceder en 1981 una parcela a la Diputación de Huelva para la construcción de un camping (Cámping “...”) en los términos de Lucena del Puerto y Moguer, de la provincia de Huelva"; y en base a lo cual solicita "Copia del expediente de cesión, con los detalles de la fecha de cesión, condiciones, plano y dimensiones de la parcela,número de años de la cesión, etc".

  • Escrito de octubre de 2020, en el que exponía que "Que después del Incendio de la Peñuela de Moguer de 2017, el camping “...” se volvió a abrir el 22 de junio de 2018, estando vigente la legislación posterior a la apertura de 1982 "; y en base a lo que solicita "Licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018; Permiso de ampliación de la oferta hotelera del Cámping “...”; Permiso de instalación de nuevas cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de 2018, acompañada de las debidas autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable y perteneciente a la Red Natura 2000".

  • Escrito de noviembre de 2020, con el que solicitaba "Copia del expediente de autorización de la instalación del cámping “...” en los terrenos del municipio, especialmente detalles de la parcela con un plano georreferenciado, donde se pueda apreciar sus límites, anchura, etc., las condiciones de la concesión y los permisos de obra del cercado de la parcela, la construcción de un aparcamiento sobre el acantilado, de una loza y una escalera de hormigón en la bajada a la playa, y un chiringuito en la en la esquina S.E. de la parcela en término de Moguer".

Ante la falta de respuesta a estos escritos, con fecha de noviembre de 2020 había presentado un nuevo escrito en ese Ayuntamiento, insistiendo en las anteriores peticiones, que tampoco había tenido respuesta.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes de información, en las que invocaba, entre otras normas, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado enero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información ambiental.

El artículo 3 de la referida Ley 27/2006 establece que para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo:

« (…) todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

(...)

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.»

Por su parte, el artículo 10.2 c) de dicha Ley señala que:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas con fechas de agosto, de octubre y de noviembre de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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