La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/7140

La interesada manifestaba que a pesar de habérsele estimado mediante Resolución el recurso de reposición presentado ante su disconformidad por la desestimación de la ayuda al alquiler 2017, no había recibido ningún tipo de ingreso. Había intentado en varias ocasiones contactar telefónicamente con el organismo competente pero no lo había conseguido.

Admitida la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla información sobre la fecha aproximada en la que se efectuaría el pago de la cantidad concedida, así como los motivos por los cuales, hasta la fecha, no se había producido el mismo.

En la respuesta recibida se nos indicaba que el expediente fue remitido a la Intervención Provincial, la cual emitió, con fecha 3 de noviembre de 2020, un informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo pues concurrían los motivos previstos en el artículo 7.1 del R.I.J.A y/o artículo 90.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo por las deficiencias que exponía en dicho informe y que en este caso era que la solicitante no se encontraba o no se hallaba al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social.

Una vez subsanado este incumplimiento se remitiría de nuevo a la Intervención para su fiscalización y una vez fiscalizado, se procedería al abono de la subvención concedida.

Puesto que de esta información se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/4768

Se dirigió a esta Institución el interesado comunicando que en el año 2012 fue incoado el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial 132/2012 ante el Juzgado Mixto nº2 de San Roque, en donde con fecha 10 de diciembre de 2020 fue dictada Diligencia de Ordenación acordando la notificación del nombramiento al Perito con objeto de que procediera al juramente del cargo y posterior realización de la pericial, sin que al día de la fecha hayamos tenido más noticias al respecto. Así, procedimos a la admisión de la queja a trámite con objeto de valorar una posible paralización injustificada en su tramitación.

Tras la solicitud de informe al Decanato de San Roque, el propio interesado nos da traslado de la resolución dictada por el órgano judicial de fecha 12 de julio de 2021 acordando se proceda a consignar la provisión de fondos solicitada por el perito designado.

Por lo tanto, no existiendo al día de la fecha una paralización en la tramitación del procedimiento, así como la posibilidad de recurrir la resolución dictada de considerarse no ajustada a derecho, procedemos al cierre del presente expediente al encontramos ante un conflicto que esta siendo resuelto ante un órgano jurisdiccional.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6367 dirigida a Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero, Sección Primera de La Constitución.

Por lo que procedemos -al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz- a formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- El interesado, en la representación indicada, nos exponía que -desde hace mucho tiempo- viene solicitando de la alcaldía un despacho para ejercer sus derechos de representación como Concejal del Ayuntamiento, tal y como establece el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dotado de medios materiales y personales.

Tras varias solicitudes (por escrito con fecha 18 de noviembre de 2019) realizadas por el grupo municipal (...), manifiesta que siempre han recibido negativas por parte del Alcalde, argumentando que no hay disponibilidad de despachos en la Sede Consistorial, les manifiesta la negativa a conceder al grupo municipal socialista un despacho, pese a que hay varios que no tienen un uso atribuido en aquella Sede municipal, y que en otro edificio municipal se realizarán obras para la dotación que pretenden.

II.- La alcaldía a la que dirigimos petición de informe nos contestaba lo siguiente:

En respuesta a su escrito con número de queja Q19/6367 en la que se nos traslada la solicitud que hace Don (...) de disponer de un espacio en la sede de la Corporación para que el Grupo municipal, que manifiesta representar, pudiera desempeñar sus funciones y recibir visitas, pongo en su conocimiento lo siguiente:

Que con fecha 18 de octubre de 2019 por el Pleno del Ayuntamiento se aprobó una moción de iniciar “las actuaciones oportunas para que se ponga a disposición de los Grupos Municipales de la Oposición los despachos e infraestructuras suficientes para que puedan desarrollar sus funciones de representación pública y ejercer su derecho legal cuando se pueda y haya espacio para ello”.

Dichas actuaciones en la actualidad son imposibles llevarlas a efecto por la inexistencia física de espacio en dependencias municipales, no sólo para los Grupos Municipales de la Oposición, también para el Grupo Municipal de Gobierno.

No obstante, este Ayuntamiento ha adquirido en el año 2019 un edificio en estructura cuya intención es terminarlo para la ampliación de dependencias municipales, con lo cual se podrá dar solución al problema planteado.

......)

En base a lo anterior y dada la provisionalidad de la situación por lo que a la dotación de despachos se refería, debemos formular al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto).

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa la de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

 

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. La doctrina del Tribunal Constitucional contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre. Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención, control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender a un grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

 

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2228

En virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el sentido de que, como titular de las viviendas ocupadas en régimen de arrendamiento, actuara para que la comunidad de usuarios del edificio de viviendas del Parque público de AVRA que nos ocupaba en la presente queja, cumpliera con sus obligaciones de pago de la renta y de la cuota de comunidad, debiendo AVRA abonar directamente las cuotas de comunidad que se debían de las viviendas ocupadas sin título legal hasta que se procediera a su regularización, con independencia de que con posterioridad pudiera ejercitar contra unos y otros las acciones legales que procedieran.

También que se estimaran las reparaciones reclamadas por los inquilinos (sobre todo la reparación/mantenimiento de los ascensores, y el cambio del calderín deteriorado). Así como que se realizara una intervención social con los inquilinos encaminada a que contribuyeran de forma adecuada al sostenimiento de los servicios y elementos comunes a fin de contribuir a que las viviendas del inmueble tuvieran el carácter de dignas y adecuadas como características integrantes del derecho a la vivienda en Andalucía.

En la respuesta remitida, por lo que respecta a la Recomendación para que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para que los usuarios del edificio cumplan con sus obligaciones, aunque seguía sin aceptarse el criterio de esta Institución de que AVRA abonara directamente las cuotas de comunidad que se debían, se indicaba que la regularización de la titularidad de las viviendas que se estaba impulsando conjuntamente con el Ayuntamiento vendría a normalizar la situación.

La Recomendación formulada para que se estimaran las reparaciones reclamadas por los inquilinos fue aceptada y se manifestaba que las mismas ya se habían llevado a cabo, no existiendo ninguna reparación pendiente.

Por último, se aceptó la Sugerencia para que se realizara una intervención social con los inquilinos para un mejor funcionamiento de la comunidad y se trasladaba que este tipo de actuación estaba prevista en el Plan Local de Intervención.

A la vista de lo aportado por la Administración, considerando que la regularización de la titularidad de las viviendas iba a mejorar la situación actual, esperamos un tiempo prudencial a que culminara dicho proceso y dado que la persona interesada no nos manifestó nada en contra, consideramos que no eran precisas nuevas gestiones y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4966 dirigida a Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el artículo 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de septiembre de 2019 fue registrado de entrada en esta Institución, escrito en el que por parte de la interesada, representante del Grupo municipal (...), nos expone que vienen solicitando expresamente a la Presidencia del Ayuntamiento información sobre diversos asuntos tales como:

- Disposición en la corporación de un despacho o local para celebrar reuniones y sesiones de trabajo regulados en los artículos 27 y 28 ROF, escrito que fue denegado.

- Solicitud de acceso a información y publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, como así viene regulado en el artículo 8.1,h de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, limitándose el Secretario a mostrarles los documentos que firmaron antes de la toma de posesión, documentos que están archivados en la dependencia del Ayuntamiento, sin que éstos sean públicos como así refleja la ley.

- Con fecha de 8 de agosto de 2019, solicitaron el uso de la Casa de la Cultura de la localidad, centro público destinado a la realización de actividades culturales y que actualmente está cerrado y del cual, aún no han recibido contestación alguna, reiterando la petición en fecha 5 de septiembre de 2019, sin respuesta también.

- Petición de información reiterando la misma con fecha de 5 de septiembre, reclamando al Ayuntamiento información acerca de las medidas adoptadas por la situación de inseguridad y que tampoco habían recibido notificación alguna.

- Presentación de dos mociones, una solicitando que se implante el sistema de videoactas que facilita la Diputación Provincial de Sevilla, puesto que en el pleno celebrado en sesión extraordinaria el 30 de junio, se prohibía a los Concejales de la agrupación (...) el turno de palabra, a excepción de la Portavoz. La otra moción fue respecto a la inclusión y aprobación por el pleno la solicitud del servicio de botiquín. En todos estos casos afirma que no tuvieron respuesta.

- Por último, añade que han solicitado, con fecha de 29 de julio y 21 de agosto, información relativa a los gastos e ingresos generados en la Caseta municipal por la celebración de la Feria y Fiestas locales, igualmente sin respuesta de ese Ayuntamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y, respuesta a las solicitudes y peticiones formuladas por la Portavoz promotora de la queja.

III. En respuesta a nuestra petición de información y colaboración de las distintas cuestiones planteadas en el expediente, el Ayuntamiento nos remitía la siguiente contestación:

A) Respecto a solicitud de "Disposición en la corporación de un despacho o local para celebrar reuniones y sesiones de trabajo regulados en los artículos 27 y 28 ROF, el cual fue denegado”, la solicitud fue contestada en fecha 26 de junio de 2019, (RS 540 de junio 27 de 2019 ).

En la contestación a dicha solicitud, se les hacía saber (cosa que la reclamante conoce) que los espacios son limitados, que ni los tenientes de Alcalde cuentan con despacho, que existen despachos compartidos. En dicho escrito «se deniega la adscripción de despacho permanente para el grupo municipal (...),» pero se añadía que «ello sin perjuicio de que, para reuniones para los fines reseñados en el artículo 28 ROF, lo solicite de forma específica y para cada una de ellas, resolviéndose dichas solicitudes según las disponibilidades de la cada momento.»

Esto es, se denegaba por imposibilidad material de un despacho permanente y por el momento, sin perjuicio de la cesión puntual de alguna instalación y de que si las circunstancias variaran se podría reconsiderar. Por el momento ni el grupo de gobierno ni los Tenientes de Alcalde ni los Concejales que ostentan delegaciones cuentan con despacho ante la inexistencia de los mismos.

B) Solicitud de declaraciones de bienes y derechos.

Respecto a la solicitud del 29/07/2019 con R.E. 1287, en el que se solicita “El acceso y la publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, así como las declaraciones sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos“

Dicha solicitud fue objeto de contestación, en este caso, con R.S. 615/2019 de 5 de agosto en la cual se puso en conocimiento que tendrían expedito el acceso al expediente, con la única condición que concertaran cita con el Secretario u otro funcionario. Derecho al acceso que ejercitaron, como no puede ser de otra forma y como así lo informa el Secretario.

Igualmente se remitía a su regulación para su publicación, no oponiéndose a la misma, no obstante se procederá a su publicación a la mayor brevedad, aún antes de la aprobación del reglamento, el cual estaba pensado para una mayor seguridad jurídica (de todas formas estimo que la competencia, en todo caso corresponde al Consejo de Transparencia).

C) Efectivamente, con fecha 21 de agosto y R.E 1396, Dª (...) solicitó ”Conocer la información acerca de las medidas adoptadas por este Ayuntamiento para paliar y revertir la situación de inseguridad del pueblo”

Cuestión que será objeto de tratamiento conjunto con la siguiente solicitud, en el apartado siguiente.

D) En fecha 8 de agosto y con R.E. 1346 se solicitó «El uso de la Casa Cultura con el fin de realizar actividades culturales públicas (conferencias, obras de teatro, exposiciones, etc..) todos los viernes de los meses de agosto, septiembre y octubre»

Señalando en el escrito dirigido al Defensor del Pueblo que ambos a solicitudes (c y d) fueron reiteradas el 5 de septiembre (y ambas sin respuesta), efectivamente fue así y el escrito existió, ambas cuestiones fueron objeto de contestación, como consta en el documento que se adjunta con R.S. 681 de 6 de septiembre de 2019.

En el citado escrito se contestaba, que el contenido de la solicitud con R.E. 1396 era más propio del punto de Ruegos y Preguntas, diciendo textualmente dicho escrito «Debemos de recordad que la Ley de Bases de Régimen Local configura un derecho de acceso a la información que corresponde a todos los Concejales y que el desarrollo de dicho derecho viene dado en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. De tal forma, el art. 14 ROF reconoce el derecho a obtener de la Administración correspondiente la información necesaria para ejercer el deber de control de la actuación del equipo de gobierno -como bien señalan los solicitantes- no obstante dentro de la configuración del acceso a la información que corresponde a todos los Concejales, se considera incluido el acceso a los documentos ya emitidos que formen parte de un expediente, pero no está incluida la facultad de requerir la emisión de informes o informaciones o documentos ad hoc como pretende en relación a las medidas adoptadas.»

.../... « En este sentido la STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 mayo de 2017 (EDJ 2017/323201) señala que «no existe vulneración del derecho de información consagrado en el articulo 23 de la Constitución, el cual no contempla la respuesta a preguntas o la elaboración de informes, petición realmente solicitada por el recurrente»

/... así el derecho de información lo es de consultar documentación e información que obre en poder del Ayuntamiento, pero no el derecho a la elaboración indiscriminada de nuevos informes o documentos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de de junio de 2000).»

« En relación al escrito con R.E. 1396, 2019 de 31 de agosto, comunicar que no se trata de información en los términos previstos en los artículos 14 y siguientes del ROF, por lo que, en su caso deberán reconducir la misma por la vía de preguntas en el próximo pleno ordinario.»

Igualmente es incierto que la Casa de la Cultura esté cerrada, simplemente está inacabada, así, en relación al uso de dicho centro se le contestó: « Comunicar en relación al escrito R.E. 1346, 2019 que no es posible acceder a lo solicitado, entre otros por los siguientes motivos:

- Como bien conocerán, la Casa de la Cultura se encuentra inconclusa, por falta de financiación, por cuanto la Junta de Andalucía y la Excma. Diputación Provincial que inicialmente asumieron la financiación de su construcción, desatendiendo sus compromisos dejaron de financiar su construcción.

- Aquellos salones/oficinas que se encuentran terminados se desarrollan una serie de actividades a diario (p.e. Centro Guadalinfo) que impiden la cesión de aquellas partes de la misma que se encuentran acabadas.

- Aún no produciéndose las circunstancias antedichas, resulta obvio que las actividades culturales municipales se programan desde el Ayuntamiento y no desde los grupos municipales (que ni pueden ni deben actuar como administración paralela). Ello dicho, sin perjuicio de que cuando desde algún grupo, asociación o colectividad se proponga una/s actividad/es que se estime adecuada, desde la concejalía de cultura o por la Junta de Gobierno se autorice y se cedan los locales o espacios escénicos que procedan para esta actividad o actividades concretas.»

Después de ello se le otorgaba el pie de recurso ...

E) En relación a la "queja" sobre las mociones presentadas, no creo que merezca mayor explicación, no obstante recalcar que conforme al artículo 91.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales «En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del Día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.

Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el art. 93 y siguientes de este reglamento»

Esto es, en el tema de mociones no rige el principio de respuesta se presentan ante el Pleno por el procedimiento previsto en el artículo 91.4 del ROF y no rige el procedimiento que un grupo o concejal pretenda instaurar unilateralmente, su regulación está detallada; sólo como se dijo en el Pleno Ordinario que, si lo estimaban que las presentaran ante el Pleno, haciéndolo con una de ellas.

F) En relación a las solicitudes sobre los gastos de la feria y fiestas reseñar:

Escrito de 15 de julio de 2019 R.E. 1225, (documento 9) mediante el que solicitaba «el presupuesto destinado a las fiestas de Feria Marinaleda 2019 (actuaciones, suministros eléctricos, agua, alimentación, bebidas, caseta de la juventud...), conocer las diferentes medidas del plan de seguridad civil y la limpieza en los días de fiesta».

En relación al presupuesto de las fiestas se les habilitó tal acceso (como consta en la contestación que, como documento 10 se acompaña). En relación a las demás cuestiones planteadas fueron objeto de contestación expresa, como consta en el documento que acompañarnos (que reincide en pretender la elaboración de complejos informes en relación a los asuntos que estimen).

Con Registro de Entrada 1394 de 21 de agosto de 2019 , el Grupo Municipal Avanza Marinaleda-Matarredonda solicitó: «El acceso y discernimiento de la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica y presupuestaria, así como facturación e ingresos generados en las fiestas de la Feria de Matarredonda 2019.», fue objeto de contestación mediante escrito de 28/08/2019, R.S. 644 . Dándole este Ayuntamiento acceso a toda la documentación contable, contratos y facturas correspondiente a la Feria de Matarredonda 2019; de hecho esa información ha sido usada tanto en redes sociales como ante el propio pleno.

Se adjunta informe del Técnico de Intervención en que consta que los ediles del Grupo Municipal (...) tuvieron acceso a toda la información que solicitaban .

G) Por último, en relación al uso de la palabra, efectivamente ha sido objeto de quejas por los concejales del Grupo Municipal (...), esta Alcaldía ha entendido que para mejor orden de los Plenos, por regla general deben intervenir los portavoces de los grupos, dos intervenciones como regla general y no aleatoriamente los concejales que lo deseen, ... Después del primer pleno del mandato se planteó la cuestión, siendo objeto de informe por el Secretario de la Corporación que corrobora la tesis de esta Alcaldía.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian afecciones al derecho fundamental reconocido en el art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, es susceptible de configuración y desarrollo legal, así entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), ese especial valor.

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b)Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de infraestructuras mínimas, de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b)Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c)Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d)Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e)Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación que la anteriormente citada STS de 29 de marzo de 2006, señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular a la Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - en el sentido de que se respondan expresamente y sin más dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, de las que aún no ha recibido respuesta, facilitando si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno, iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 18/6586 entre Administración autonómica relativa a Tras la mediación del Defensor, se potencia el papel del consejo escolar de un centro y se alcanzan otros acuerdos necesarios

La mediación del dPA procura el diálogo entre un AMPA, la dirección de un centro educativo de educación secundaria y la Delegación Territorial de Educación de Málaga sobre la necesidad de contar con personal intérprete de lengua de signos en un IES de un municipio malagueño. Se potencia el papel del Consejo Escolar y se alcanzan acuerdos satisfactorios.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5026 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

El pasado 20 de septiembre de 2019 se registró en esta Institución escrito remitido por Doña (...) letrada de Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando para la consecución del informe de inclusión social, solicitado el 10 de junio de 2018.

La Sra. (...) exponía en su escrito que la trabajadora social del Centro de Servicios Sociales Comunitarios San Pablo-Santa Justa exigió tanto a su cliente como a su familia la renuncia previa a su solicitud de asilo para tramitar su petición de informe de inserción social, alegando que el interesado no podía compatibilizar su solicitud de asilo con la tramitación de un expediente de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, habiéndose recibido informe en el que se detallan las gestiones realizadas por los técnicos municipales y en el que se indica que;

La trabajadora social lo informa al Sr. (...) de la no necesidad de tener el Informe de Arraigo dado que estaba en vigor su tarjeta de asilo político con derecho a trabajar en España hasta el 22 de octubre de 2019. Se informa también que, una vez que extranjería no le renovara dicha tarjeta, es cuando se le realizaría el Informe de Arraigo Social.

Por último decir que el 08/10/2019, se vuelve a recepcionar la petición de este señor para Informe de Arraigo Social, a pesar de que el día 22/10/2019 tiene cita con extranjería, donde al parecer le informarán si procede o no la renovación de su tarjeta de asilo en España, por lo tanto este señor queda de nuevo informado que venga a los Servicios Sociales Comunitarios en el momento que conozca dicho resultado para elaborar o no el Informe de Arraigo.

Como se demuestra por las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales San Pablo/Santa Justa del Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social, se ha procedido conforme al protocolo de actuación previsto para la elaboración del Informe de Arraigo Social.”

Según lo manifestado en su informe nos encontramos ante un incumplimiento por parte de los Servicios Sociales Comunitarios San Pablo-Santa Justa del artículo artículo 9.28 de La Ley de Autonomía Local de Andalucía, Ley 5/2010 de 11 de junio donde se establece que los municipios andaluces tienen atribuidas las competencias en la ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.

Asimismo se ha contravenido lo regulado en la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social así como las instrucciones elaborados de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en su Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en materia de informe de inserción.

Por ello y en base a los referidos antecedentes, consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera: Del derecho a obtener una residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social, aquellos extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

El artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que:

por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres año, que además deberán cumplir de forma acumulativa los siguientes requisitos;

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (…).

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.”

En el caso que nos ocupa el interesado, a diferencia de lo que se indica en su escrito, aún no tenía reconocida su condición de refugiado, aportaba cuando tramitó su petición de informe de inserción social una tarjeta que lo acreditaba como solicitante de dicha condición por lo que, al reunir los requisitos arriba indicados, podía tramitar su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social, no procediendo por tanto la negativa de la técnica municipal de elaborar el informe solicitado por ser el Sr. (...) solicitante de asilo.

SEGUNDA: El Ayuntamiento en el que el solicitante tenga su domicilio habitual, aquél en el que esté empadronado, será el que elabore el informe de inserción social.

El ya mencionado art. 124.2 del RD 557/2011, establece asimismo que:

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.”

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos así como de la instrucción DGI/SGRJ/3/2011 de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en materia de informe de inserción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2285

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte de un Ayuntamiento andaluz, en devolver el total de la paga extra que se retuvo en diciembre de 2012 por la crisis económica.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento éste nos indicó que la parte de la paga reclamada por la persona interesada se le había abonado en su totalidad.

Queja número 21/4524

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Constantina realiza consulta a la OCA Sierra Norte y decide la retirada de un rebaño de ovejas en una finca rústica colindante a vivienda del núcleo urbano, que estaba generando problemas de salubridad y ruidos a una familia.

 

Una vecina del municipio de Constantina nos enviaba escrito de queja donde nos trasladaba que su casa linda con una finca rústica dentro del núcleo urbano y que desde hacía varios años, desde principios de junio hasta finales de septiembre, "los dueños de la finca introducen un rebaño de ovejas para desbrozar el terreno (...). Durante todos estos meses aguantamos insectos, polvo, hedor y balidos de día y de noche.

Nos contaba que habían intentado: “por todos los medios que se lleven las ovejas de allí o que las separen todo lo posible de la vivienda, pero lo único que hemos conseguido es que pongan una valla a 8 metros de distancia, que es completamente insuficiente”.

Relataba también que: “los dueños de las ovejas piden autorización a la OCA para llevar las ovejas a esta finca, la OCA contacta con mi Ayuntamiento para ver si existe algún inconveniente y si el Ayuntamiento dice que no existe, emite la autorización para que puedan pastar las ovejas allí”.

Agregaba que en 2018: “tras llevar un año padeciendo este problema, acudimos a la Sra. Alcaldesa Eva Castillo, quien, tras comprobar todas las circunstancias, respaldadas por una inspección sanitaria, emitió un informe comprometiéndose a no volver a prestar su consentimiento para llevar a cabo este tipo de actividad. Informe emitido desde el Ayuntamiento de Constantina. Estuvimos tranquilos hasta que cambió el equipo de gobierno y el Alcalde.”

Al parecer: “el nuevo Alcalde, Rubén Rivera, invalidó este compromiso que había adquirido el Ayuntamiento con nosotros y volvieron a meter las ovejas. Desde entonces llevamos batallando con este asunto, hemos acudido a la Inspección de Sanidad, hemos presentado varios escritos al ayuntamiento apelando a la Ley del Ruido, apelando a la salubridad, a nuestra salud mental pero el Ayuntamiento ni siquiera se molesta en respondernos. Solo obtuvimos la colocación de la valla de alambre que separa las ovejas de mi vivienda y cuando hemos alegado que era insuficiente y que seguíamos exactamente igual, solo hemos obtenido silencio.

El escrito de queja finalizaba indicando que: “Mientras tanto, a principios de este mes, han vuelto a meter el rebaño de ovejas, que crece cada día, el año pasado llegamos a tener hasta 200 animales junto a nuestra casa. ¿Saben ustedes lo que es convivir con eso? Es terrible. Balidos de día y de noche. Estamos condenados a tener las ventanas cerradas, aún así se escuchan los balidos...”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Constantina para conocer los motivos técnicos que habrían justificado la decisión de condicionar la autorización a la distancia mínima, exactamente, de ocho metros, para que desaparezcan los problemas de salubridad y ruidos que denuncian los afectados. Más si cabe por tratarse de espacio abierto y, por tanto, sin barreras naturales ni artificiales que puedan aislar del ruido, o como poco minimizarlo, ni tampoco que ponga solución a la cuestión de los parásitos, insectos y otras incidencias que suelen venir anejas a un rebaño de tal tamaño, pues se habla de hasta doscientas ovejas.

Al margen de lo anterior y en todo caso, interesábamos del Ayuntamiento que, como poco, se reconsiderase la distancia de ocho metros referida y se valorase la procedencia de ampliarla sustancialmente a fin de garantizar el debido respeto a los derechos de la promotora de la queja y de su familia.

En respuesta, el Ayuntamiento nos informó que, tras nuestra intervención, habían elevado consulta a la OCA Sierra Norte y que, a resultas de la respuesta obtenida, y tras la decisión del Alcalde: "el rebaño de ovejas objeto de conflicto, ha sido retirado por sus propietarios del lugar de pastoreo".

A la vista de ello, entendimos que se había atendido la pretensión principal de la promotora de la queja, solventando el problema con la retirada de los animales, no habiendo ya lugar a dudas con el asunto de la distancia a la vivienda a la que se había autorizado la presencia del rebaño. En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 21/0879

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la solicitud de devolución de ingreso indebido del IBI de varios ejercicios fiscales, presentada con fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó Resolución instando al Ayuntamiento para que adoptara las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, presentada por D. (…...).

Habiendo recibido Decreto del Delegado de Administración Pública, Hacienda y Fondos Europeos, en el cual se resuelve la devolución de ingresos indebidos más los intereses de demora resultantes en el número de cuenta aportado, se ha puesto fin a la situación de silencio objeto de esta queja, por lo que damos por terminada nuestra intervención y procedemos a su archivo.

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