La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2402 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14/04/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el día 10 de junio de 2019 la solicitud de la renta mínima de inserción social, a través de los servicios sociales de su Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y a la fecha todavía no tiene respuesta. Que dada la situación de necesidad en la que se encuentra, pues solo tienen de ingresos la escueta pensión de su madre con la que convive, es por lo que pedía que nos interesásemos en su expediente.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 31/07/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “Con fecha 23/04/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz).

Con fecha 07/08/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/05/2019 y finaliza el 30/06/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio.

Una vez estudiado, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/05/2019.”

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquel la pendencia del procedimiento dieciséis meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4601

Una vecina del municipio de Espartinas exponía en su escrito de queja: "la situación que se está dando en las últimas semanas de reuniones de chavales, chillando, con música alta y molestando en el parque de “...”, dándose la circunstancia que es un parque público abierto pero que linda por sus cuatro lados con casas unifamiliares, por lo que las molestias por la noche chocan con nuestro derecho al descanso".

Con motivo de esta problemática, que parece se reproducía cada año, había presentado en el Ayuntamiento de Espartinas hasta tres escritos de denuncia, concretamente en fechas de junio de 2021, de julio de 2017 y de diciembre de 2016. El problema, según constaba en su escrito, es que en el Ayuntamiento le habrían indicado: "que no hay Ordenanza municipal de convivencia".

Sin embargo, consideraba que esta situación era: "de choque entre el derecho al descanso y el derecho a ocio nocturno de chavales, pero en un parque público, en el cual se sientan en las zonas infantiles y no hay bar ni nada, ellos se traen sus bebidas y por supuesto fuman lo que quieren".

Aseguraba que: "se llama a la Policía, ellos vienen, pero sólo pueden hablar con ellos, en algún caso sancionar si les pillan algún tipo de sustancia pero poco más. El problema de la música alta hasta altas horas de la noche, tenemos que estar a dispensa que los chavales se quieran ir o quitar la música". Y continuaba indicando que en los últimos días había tenido que: "llamar a la policía varias veces, incluso en la misma noche varias veces".

No obstante, también nos decía la propia reclamante que: "El Ayuntamiento ha aprobado los presupuestos y de esa partida va a destinar un gasto para cerrar el parque, por lo que este Gobierno actual del Ayuntamiento tiene buena intención, pero mientras se cierra y no, no podemos estar llamando todas las noches a la Policía para denunciar estos actos de incivismo por parte de chavales (…) por lo que necesitamos una norma a la que acogernos para actuar con el respaldo de la ley y la normativa a aplicar, y tener fundamento suficiente para que no se concentren por la noche los grupos de chavales en esta zona de casas, y que no se concentren en zona “supuestamente” reservada para niños".

En relación con el problema que se nos planteaba y sin perjuicio de que la solución al mismo viniera, a medio o largo plazo, con el cerramiento del parque y la fijación de un horario de apertura y cierre, creíamos que en aquellos momentos debían adoptarse medidas que redujeran esta incidencia al amparo de las competencias municipales de protección contra el ruido y la contaminación acústica, de seguridad ciudadana y policía y de ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana; sin olvidar las competencias legales en materia de prevención del "botellón" por virtud de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

También considerábamos que que el hecho de que no existiera ordenanza municipal de convivencia ciudadana, no debía impedir que pudiera aplicarse la legislación vigente en materia de protección contra el ruido (fundamentalmente el Decreto andaluz 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el ruido en Andalucía) y la anteriormente referida Ley 7/2006. Sin embargo, parecían insuficientes las medidas preventivas y disciplinarias tomadas hasta el momento, fundamentalmente por la policía local.

Por todo ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe del Ayuntamiento de Espartinas, que en respuesta nos remitió comunicación con la que se nos daba cuenta, en esencia, de que se había mantenido reunión con los vecinos en la que se les había adelantado que "el cerramiento de la zona se ejecutará próximamente" y que "a fecha de hoy se ha redactado la ordenanza municipal de convivencia y está prevista que vaya al siguiente pleno con fecha 28 de julio para su aprobación y posterior publicación".

A la vista de esta información, entendimos que la problemática objeto de queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5502 dirigida a Universidad Pablo de Olavide

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Universidad Pablo de Olavide que se revise la decisión de dar de baja definitiva en el programa de doctorado al promotor y se le reconozca el derecho a formalizar nuevamente matrícula en dicho programa, sin costes adicionales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un alumno de la Universidad Pablo de Olavide que manifestaba estar encontrando numerosos problemas para la normal realización de un curso de doctorado en “historia y estudios humanísticos” por falta de colaboración del profesor designado como tutor y director de tesis.

Dado que el promotor de la queja no acreditaba haber presentado las oportunas reclamaciones ante las autoridades académicas correspondientes exponiendo su problema, se le comunicó que no procedía en ese momento la admisión a trámite de la queja presentada, instándole a formular dichas reclamaciones.

II. Con fecha 26 de julio de 2021 volvió a dirigirse a esta Institución el interesado acreditando haber remitido diversos escritos y comunicaciones a diferentes instancias académicas, incluido el Defensor Universitario, sin que sus gestiones hubieran servido para desbloquear la situación académica de su curso de doctorado, ni para conseguir que el tutor designado para dirigir su tesis desempeñase las funciones que le correspondían por dicho nombramiento o para que se le nombrase un nuevo director de tesis.

III. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Universidad la emisión del correspondiente informe.

IV. Con fecha 24 de septiembre de 2021 se recibe el informe interesado y en el mismo se nos trasladan los siguientes hechos y consideraciones:

  • Que el promotor de la queja fue admitido en el programa de doctorado en “...” tras acreditar cumplir los requisitos administrativos y académicos exigidos al respecto y presentar el aval del profesor Dr. ... para su integración en la línea de investigación “....”. La validación administrativa se produjo el 16 de noviembre de 2020 y la académica el 17 de noviembre.

  • Que como tutor y Director de Tesis fue nombrado el Profesor Dr. … , asumiendo éste las funciones inherentes a tal cargo.

  • Que desde el principio “entre el Director de Tesis y su doctorando se produce un desencuentro de orden académico”.

  • Que como consecuencia de ese “desencuentro” se han producido diversas incidencias en el desarrollo del proceso de tutoría y realización del doctorado, entre las que cabe citar la falta de firma por parte del tutor del “Compromiso documental de supervisión” que le fue remitido por el doctorando el 8 de enero de 2021.

  • Que con fecha 12 de enero de 2021 el Tutor comunica por correo electrónico al doctorando su “renuncia a la dirección de su Tesis Doctoral tras haber oído a la Comisión Académica del Máster”, circunstancia que manifestaba haber trasladado al Coordinador de la Comisión Académica del Programa de Doctorado.

  • Que esta renuncia del Tutor y Director de Tesis nunca se formalizó debidamente ante la Comisión Académica del Programa de Doctorado, ni tampoco se solicitó formalmente a dicha Comisión por parte del doctorando un cambio en la dirección de su tesis.

  • Que la Comisión Académica del Programa de Doctorado con fecha 22 de marzo de 2021 ratifica el nombramiento del Profesor Dr. ... como Tutor y Director de Tesis, decisión que no se ha modificado posteriormente.

  • Que en el primer plazo de evaluación del doctorando durante el mes de marzo de 2021 el mismo no aportó ni el Documento de Actividades, ni presentó un Plan de Investigación.

  • Que en dicho primer plazo el profesor tutor tampoco presentó evaluación alguna del doctorando por lo que la Comisión Académica realizó una evaluación conjunta otorgando una calificación de No Apto.

  • Que con fecha 10 de agosto el doctorando dirige un correo al Director de la Escuela de Doctorado expresando su preocupación por la ausencia de evaluación de su Director de Tesis.

  • Que con fecha 10 de septiembre la Dirección de la Escuela de Doctorado dirige un escrito al Profesor Dr. .. “en el que le recordaba sus obligaciones de evaluación y le invitaba a dar cumplimiento a su tarea para que la Comisión Académica pudiera emitir su valoración definitiva”.

  • Que a a fecha de emisión del informe -24.09.2021- aun no había concluido el segundo periodo del proceso de evaluación, estando pendientes la evaluación del Director de Tesis y de la Comisión Académica. En caso de resultar nuevamente calificado el doctorando como No Apto, podría pedir la revisión a la Comisión Académica y, en caso de no prosperar la misma, se acordaría la baja definitiva del doctorando en el programa. Acuerdo que podría ser objeto de reclamación ante el Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado de la Universidad.

V. Con fecha 20 de octubre de 2021 el promotor de la queja remite escrito informando que ha sido nuevamente calificado como No Apto y que se le ha comunicado la baja definitiva del programa, habiendo presentado reclamación contra tal acuerdo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la regulación de los programas de doctorado y la delimitación de derechos y obligaciones.

La normativa básica de los programas de doctorado se encuentra recogida en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Entre otras cuestiones, estipula esta normativa básica lo siguiente:

«Artículo 2 Definiciones

(...)

4. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los términos previstos en el artículo 12 de esta norma.

5. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la actividad investigadora a los principios de los programas y, en su caso, de las Escuelas de Doctorado.

6. La Comisión académica de cada programa es la responsable de su definición, actualización, calidad y coordinación, así como de la supervisión del progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de la presentación de tesis de cada doctorando del programa.

7. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro individualizado de control de dichas actividades, materializado en el correspondiente soporte. El Director de tesis y el tutor revisarán dicho documento. La Comisión académica lo evaluará anualmente.»

«Artículo 11 Supervisión y seguimiento del Doctorado

(...)2. Las personas incorporadas a un programa de Doctorado se someterán al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la legislación específica que les sea de aplicación.

3. En el momento de admisión en el programa de Doctorado, a cada doctorando le será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica un Director de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctor español o extranjero, con experiencia acreditada investigadora, con independencia de la Universidad, centro o institución en que preste sus servicios. Asimismo, le será asignado un tutor, Doctor con acreditada experiencia investigadora, ligado a la Unidad o a la Escuela que organiza el programa, a quien corresponderá velar por la interacción del doctorando con la Comisión académica. El tutor podrá ser coincidente o no con el Director de tesis doctoral.

En el caso de que no se asigne un Director de tesis en el momento de la admisión la Comisión académica, habrá de designar un Director de tesis en el plazo máximo de tres meses después de la matriculación.

4. La Comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el nombramiento del tutor o del Director de tesis de un doctorando en cualquier momento del periodo de realización del Doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del doctorando según regule la Universidad, la Escuela o la propia Comisión académica y será regularmente revisado por el tutor y el Director de tesis y supervisado anualmente por la Comisión académica responsable del programa de Doctorado a que se refiere el artículo 8.3.

6. Antes de la finalización del primer año, el doctorando elaborará un plan de investigación que incluirá al menos la metodología a utilizar y los objetivos a alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. Dicho plan se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por el Director y por el tutor.

7. Anualmente la Comisión académica del programa evaluará el plan de investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir el Director y el tutor. En el caso de que la Comisión académica detecte carencias importantes, podrá solicitar que el doctorando presente un nuevo plan de investigación el plazo de seis meses. En el supuesto de que las carencias se sigan produciendo, la Comisión académica deberá emitir un informe motivado y el doctorando causará baja definitiva en el programa.

8. Las Universidades establecerán las funciones de supervisión de los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la Universidad, el doctorando, su tutor y su Director en la forma que se establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en el ámbito de programas de Doctorado.

  1. Las Universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente Unidad responsable del programa de Doctorado establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»

«Artículo 12 Dirección de tesis

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3, la Universidad asignará al doctorando un Director para la elaboración de la tesis doctoral que será el máximo responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se inscriba el doctorando.

(...)3. La labor de tutorización del doctorando y dirección de tesis deberá ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.»

«Artículo 13 Tesis doctoral

(...)2. Las Universidades establecerán el procedimiento para la presentación de la tesis doctoral, incluyendo la determinación de un plazo máximo para la posterior lectura de la misma.

Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, establecerán procedimientos de control con el fin de garantizar la calidad de las tesis doctorales, incidiendo especialmente en la calidad de la formación del doctorando y en la supervisión.»

Esta normativa básica se complementa con la normativa específica de estudios de doctorado aprobada por la Universidad Pablo de Olavide en 2012 y modificada en 2019.

En dicha normativa específica se establecen, entre otras cuestiones, las siguientes estipulaciones:

«Artículo 24.Dirección de tesis doctorales

5. La comisión académica, oído el doctorando o doctoranda, podrá modificar el nombramiento de directora o director de tesis doctoral en cualquier momento del periodo de realización del doctorado, siempre que concurran razones justificadas.

6. Las labores de dirección de tesis serán reconocidas de manera individualizada para cada curso académico en el Plan de Ordenación Docente de la Universidad Pablo de Olavide, conforme a lo establecido en las instrucciones que dicte el vicerrectorado con competencias en doctorado. En todo caso, las condiciones particulares de dicho reconocimiento se ajustarán a la normativa sobre el reconocimiento de labores docentes de la Universidad Pablo de Olavide.

Artículo 25.Compromiso documental de supervisión

La UPO establecerá las funciones de supervisión de las y los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por el doctorando en el momento de su matrícula, y por la presidencia de la Comisión de Postgrado dela UPO, la dirección de la tesis y, en su caso, también el tutoro tutora. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y deberá incluir, al menos:

a) La relación académica entre el doctorando/a y la Universidad

b) los derechos y deberes del doctorando/a y la Universidad,

c) la modalidad,a tiempo completo o tiempo parcial, a la que se acoge el o la estudiante,

d) la aceptación del procedimiento de resolución de conflictos establecido por la Universidad,

e) los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse derivados de la investigación.

Artículo 26. Documento de actividades del doctorando o doctoranda

El registro individualizado de control de las actividades realizadas por el doctorando/a dentro de su programa de doctorado se realizará en su documento de actividades. Su formato, características y soporte se ajustarán a lo que establezca el vicerrector/a con competencias en doctorado, de acuerdo con la normativa aplicable y los requerimientos de información de las comisiones académicas de los programas, de la escuela o escuelas de doctorado y de los sistemas de garantía de calidad.

Artículo 28. Resolución de conflictos

1. Los conflictos entre las personas implicadas en el desarrollo de los programas de doctorado serán elevados por registro mediante informe razonado en un plazo máximo de 10 días hábiles desde el momento en el que se produjera la causa de los mismos, y tratados en primera instancia por la comisión académica del programa de doctorado.

2. Las resoluciones de la comisión académica serán emitidas por el coordinador/a de la misma, y podrán ser recurridas en un plazo máximo de 10 días hábiles desde su comunicación, ante el Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado responsable del programa.

3.Las resoluciones del Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado responsable del programa serán emitidas por el director/a de la Escuela de Doctorado, y podrán ser recurridas en un plazo máximo de 10 días hábiles desde su comunicación ante la Comisión de Postgrado. Las resoluciones de la Comisión de Postgrado serán emitidas por el presidente de dicha Comisión, y agotarán la vía administrativa.»

Segunda.- De la traslación de la normativa reguladora de los estudios de doctorado al presente supuesto.

Vistos los antecedentes de hecho expuestos al inicio de esta resolución y puestos los mismos en relación con la regulación contenida en el Real Decreto 99/2011 y en la normativa de estudios de doctorado de la Universidad Pablo de Olavide, no cabe llegar a otra conclusión que no sea considerar que en el presente caso no se han cumplido adecuadamente por parte del tutor y director de tesis las obligaciones que le corresponden por razón de su cargo.

Dicho incumplimiento ha determinado la vulneración de los derechos que corresponden al doctorando como consecuencia de su admisión y matriculación en el programa de doctorado.

Asimismo, debemos concluir que a esta situación ha contribuido que no se hayan ejercido adecuadamente las funciones de control y supervisión del programa de doctorado que corresponden a la Comisión Académica del Programa de Doctorado y al Comité de Dirección de la escuela de Doctorado.

Llegamos a estas conclusiones en base a las siguientes consideraciones:

No consta que por parte del tutor y director de tesis se hayan desarrollado las funciones de tutorización, supervisión, seguimiento o evaluación del doctorando que le corresponden. Se han incumplido obligaciones esenciales en el proceso de tutorización y dirección de tesis, como la firma del compromiso de supervisión o la materialización del documento de actividades. Tampoco consta que se haya reclamado al doctorando el plan de investigación, ni se hayan efectuado las tareas necesarias para la evaluación del alumno.

Señala la Universidad en su informe que esta situación obedece a “un desencuentro de orden académico” ente el tutor y director de tesis y el doctorando. Desencuentro que parece evidente a la luz de lo acontecido, pero entendemos que, de alcanzar el mismo un nivel tal que impidiera el normal desempeño de sus funciones como tutor y director de tesis, lo correcto hubiera sido renunciar formalmente a sus responsabilidades y pedir a la Comisión Académica el nombramiento de un nuevo tutor y director de tesis, en la forma prevista y debidamente regulada en el art. 11.4 del Real Decreto 99/2011 y en el art. 24.5 de la normativa de doctorado d ella Universidad Pablo de Olavide.

No consideramos aceptable que la negativa a seguir ejerciendo la dirección de la tesis únicamente se comunique por correo electrónico al doctorando, omitiendo informar de la misma a la Comisión Académica, que sólo tiene conocimiento de esta situación por los reiterados escritos remitidos por el doctorando a diferentes instancias administrativas.

Tampoco consideramos acertado que la Comisión académica, al conocer estas circunstancias, se limitase a reiterar la designación del mismo profesor como tutor y director de tesis. Una decisión que, al parecer, se adopta por la Comisión sin realizar gestiones para conocer el verdadero alcance del reseñado “desencuentro”, ni adoptar medidas para solventar los incumplimientos habidos hasta entonces en cuanto a la ausencia de firma del compromiso de investigación o la falta de materialización del documento de actividades.

Es cierto que, como señala la Universidad, el doctorando podría haber acudido a la Comisión Académica para denunciar su situación y solicitar formalmente un cambio de tutor y director de tesis. Posiblemente ello hubiera ayudado a solventar la situación existente.

No obstante, cabe reseñar que aunque esta denuncia por la situación existente no se realizara por el doctorando siguiendo los cauces legales y procedimentales establecidos al efecto, lo cierto es que el mismo presentó innumerables escritos y remitió numerosos correos a diferentes autoridades académicas denunciando su situación y pidiendo una solución a la misma. Entre estas autoridades académicas contactadas informalmente por el doctorando se encuentran algunas con responsabilidades en relación al programa de doctorado, que podrían haber activado los procesos formales para investigar y solventar la situación denunciada.

La única actuación realizada por una autoridad académica en relación con el conflicto planteado fue un escrito dirigido con fecha 10 de septiembre por la Dirección de la Escuela de Doctorado al tutor y director de tesis “en el que le recordaba sus obligaciones de evaluación y le invitaba a dar cumplimiento a su tarea para que la Comisión Académica pudiera emitir su valoración definitiva”.

Respecto a la evaluación como No Apto del doctorando, entendemos que la misma resulta obligada habida cuenta la no acreditación por el mismo de la realización de las actividades correspondientes al programa.

No obstante, entendemos igualmente que la no realización de tales actividades debe imputarse en gran medida al incumplimiento por parte del tutor y director de tesis de sus obligaciones como tal y a la omisión por la Comisión Académica de sus deberes de supervisión y control respecto del normal desarrollo del programa de doctorado.

Por todo lo anterior, considera esta Institución que se ha privado al promotor del presente expediente de queja del derecho a desarrollar en condiciones de normalidad el programa de doctorado para el que fue admitido por la Universidad Pablo de Olavide y en el que ha estado debidamente matriculado.

En este sentido, entendemos que resultaría de justicia ofrecer al promotor de la queja la posibilidad de desarrollar nuevamente el programa de doctorado, en debidas condiciones, dejando sin efecto las evaluaciones realizadas.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se revise la decisión de dar de baja definitiva en el programa de doctorado al promotor de la presente queja y se le reconozca el derecho a formalizar nuevamente matrícula en dicho programa, sin costes adicionales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1714 dirigida a Ayuntamiento de Higuera de la Sierra (Huelva)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía que se le denegó bonificación por familia numerosa en relación a la cuota anual por el IBI, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de marzo 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado (D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que solicitó aproximadamente en junio del año pasado en el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra, la desgravación en el IBI por familia numerosa. Habiéndole contestado recientemente el Ayuntamiento que no accedía su pretensión, por según, ellos no tenerlo acordado en las Ordenanzas Fiscales municipales”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración municipal informe.

La misma, concluía al respecto indicando lo siguiente: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, cabría la posibilidad de aplicar una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre y cuando esa bonificación, por su carácter potestativo, aparezca recogida en la correspondiente Ordenanza Municipal de Higuera de la Sierra a tales efectos; circunstancia que no se cumple en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, procede desestimar Ia pretensión manifestada por el solicitante.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales de legalidad y justicia tributaria

En nuestra opinión, las medidas de bonificación tributaria a la familia numerosa que el interesado propugnaba, resultan acordes con los principios contenidos en el artículo 31 de la Constitución Española, relativos a justicia tributaria.

Tal artículo, en su apartado primero dispone que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

En otros términos, de acuerdo con la Constitución, no solo se puede exigir por los Poderes Públicos que paguen más quienes cuenten con mayor capacidad económica, sino que lo hagan en proporción más elevada que los de capacidad económica más reducida. Ello, para contribuir a la consecución de los objetivos de redistribución de la renta (artículo 40.1 de la Constitución) e igualdad material que deben perseguir los poderes públicos (artículo. 9.2 de la Constitución) .

Consideramos, además, que así se contribuye a la mejora de la protección social y económica de las familias (Articulo 39 de la Constitución); estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).

 

Segunda.- La Ordenanza Fiscal de IBI y la bonificación por familia numerosa.

Conforme establece el artículo 74, apartado 4, del antes citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa.

La ordenanza Fiscal de cada municipio, para el caso de que la tengan reconocida, deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.

Así pues, conforme a la Ley de Haciendas Locales las Entidades locales son competentes para regular y efectuar las bonificaciones, que -como las exenciones- pueden ser obligatorias y potestativas. Las primeras, reguladas directamente en la Ley de Haciendas Locales, afectan a las viviendas de protección pública, a las empresas constructoras inmobiliarias, etc. Las potestativas pueden aplicarse a familias numerosas, organismos públicos de investigación o enseñanza universitaria, inmuebles que hayan instalado sistemas de energía solar, etc. Al igual que las exenciones, las bonificaciones también se pueden clasificar en rogadas y no rogadas, en función de que sea preciso que la persona interesada haya de solicitarlas o bien la Administración pueda aplicarlas de oficio.

En el presente caso, toda vez que el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra no había establecido en su Ordenanza fiscal por IBI, bonificación alguna por familia numerosa, consideramos que su actuación al respecto denegando lo solicitado por el promovente de la queja, fue ajustada a Derecho

Ahora bien, sentado lo anterior, nada impide que por la propia Administración municipal concernida, se lleve a cabo la modificación de la Ordenanza Fiscal de IBI, incluyendo en la misma la bonificiación por familia numerosa, regulando los términos y requisitos que han de concurrir para su potestativa concesión a instancia de parte.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA:- En el sentido de que se adopte iniciativa por los órganos de gobierno, tendentes a proponer al Pleno Municipal modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de IBI, para la inclusión en la misma de la bonificación por familia numerosa, para el próximo ejercicio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7854

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía el inexplicable retraso que estaba sufriendo el abono de la beca que le fue concedida para el curso 2020-2021, a pesar de haber cumplimentado con toda diligencia todos los trámites que, de manera reiterada, se le habían venido exigiendo, resultando que de no percibirla con prontitud podía verse avocado a dejar sus estudios por imposibilidad de afrontar los gastos derivados del grado superior que está cursando.

Admitida la queja a trámite y solicitado informe a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, ha sido el propio interesado el que, unos días más tarde, nos ha comunicado que, finalmente, se le ha abonado la cantidad que le correspondía por la beca señalada.

Siendo de este modo, y dado que el asunto por el que acudió a esta Institución se ha solucionado, con esta misma fecha procedemos al archivo del expediente.

Queja número 21/3931

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informara sobre las incidencias que nos trasladaba en su instancia para la consecución de su DNI, necesario, según nos indicaba, para poder realizar gestiones de vital importancia para él y su familia.

Atendiendo a nuestra petición nos indican que desde el centro penitenciario accedieron a su solicitud y han tramitado la renovación de su documentación, teniendo vigencia su documento nacional de identidad hasta abril de 2022.

Con esta información que nos confirman que el asunto por el que solicitó nuestra intervención ha sido resuelto damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/4719

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con los medios y recursos destinados para un alumno con necesidades educativas especiales integrado en un Instituto de Educación Secundaria de la provincia de Sevilla.

Para conocer el alcance de la situación nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte y a la Dirección General de Planificación y Centros. Dicho organismo con nos ha dado cuenta de la situación señalando:

El IES, es un centro que durante los cursos escolares 2017/18, 2018/19 y 2019/20 compartió con otro IES un Educador, con 15 horas semanales de dedicación en el central.

Para el curso escolar 2020/21, el IES en cuestión se dotó de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS), con 30 horas semanales de dedicación, las cuales se mantendrán para el curso 2021/22”.

Por su parte la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla señaló que:

En relación con los problemas de coordinación -a los que se alude en su oficio- que ha motivado la ausencia de un profesional técnico de integración social en el IES, durante todo el primer trimestre del curso 2019/2020, por el Servicio competente se ha comunicado que tras los rastreos en los mapas de atención a la diversidad de la Dirección General de Planificación y Centros se ha comprobado que desde el curso 2017/2018 se estableció una compartición del Educador asignado a otro CEIP (con quince horas). Esta compartición se ha mantenido durante los siguientes cursos (2018/2019 y 2019/2020). En cuanto a la distribución de horas, son los Equipos Directivos quienes deben ponerse de acuerdo.

Durante el primer trimestre se recibió la petición del recurso por parte del IES mencionado y de la familia del menor. Tras las oportunas indagaciones con el Servicio de Planificación y Escolarización y con el de Gestión de Recursos Humanos, se tramitó la compartición del PTIS de FPUB, por cuestiones asistenciales del alumno, sustituyendo a la anterior del Educador. En el curso 2020-2021 se estimó la necesidad de asignar un PTIS a tiempo completo para este IES. Por tanto, desde ese momento, cuenta con el PTIS de APAE de 30 horas para dos alumnos.

En cuanto a los criterios que se han tomado en consideración para concluir que la distribución de las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales se encuentra atendidas razonablemente, con un solo profesional, por el Servicio de Ordenación Educativa se señala que, cuando se compartían los recursos entre ambos centros docentes, el total de alumnos y alumnas atendidos por los recursos de monitores de Educación Especial (1 Educador y 1 PTIS de FPUB) ascendía a 7 entre los dos centros educativos. Si bien la valoración cuantitativa de la ratio/recurso (horas) no es suficiente para determinar la idoneidad de la atención, que depende de las necesidades individuales de cada alumno o alumna, no obstante, sí refleja una disponibilidad de recursos para la atención del alumnado.

Finalmente, la ampliación de recursos específicos efectuada en el curso 2020-2021 en el IES ha sido evidente, al haberse incrementado con la compartición de un maestro de Audición y Lenguaje de otro CEIP y de un Profesor de Apoyo Curricular Matriz-Lenguaje y Ciencias Sociales”.

El informe recibido viene a explicar los procesos de asignación de recursos en el IES para el alumno necesitado de apoyo por las funciones de PTIS. Ciertamente, en cuanto a su aplicación práctica podemos encontrarnos ante dificultades para un posicionamiento en orden a dilucidar si, ante una concreta situación, la modalidad o recursos asignados de PTIS resulta certera o, por contrario, puede considerarse inadecuada a las necesidades diagnosticadas del menor.

Comprendemos que la casuística puede ser numerosa y compleja de determinar y, por otra parte, la asignación de estos monitores necesita una imprescindible trayectoria para poder realizar una evaluación práctica a lo largo del tiempo.

Con todo, consideramos que desde la posición de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debemos pedir una especial cuidado para analizar las necesidades específicas que presenta el menor y ofrecer un modelo de atención acorde con el diagnóstico alcanzado.

En todo caso, parece que el asunto se encuentra en vías de solución dando por concluidas nuestras actuaciones, aunque persistiremos en las labores de seguimiento que resulten oportunas sobre el caso.

Queja número 20/6019

En septiembre de 2020 esta Institución acordó la iniciación de investigación de oficio, con la finalidad de canalizar las pretensiones manifestadas ante la misma por diversos representantes consistoriales de la provincia de Huelva (San Bartolomé de la Torre, Escacena del Campo y Paterna del Campo), pertenecientes al Distrito Sanitario Condado-Campiña, referidas al temor de que la reordenación de los servicios de urgencias acordada en dicho Distrito de Atención Primaria con fundamento en la necesidad de adoptar medidas frente a la Covid-19, desembocara de facto en la definitiva supresión de los mismos.

Los representantes públicos de los citados Ayuntamientos afirmaban actuar en respuesta a la reacción y presión vecinal, cuyos postulados asumían como propios, ante la alarma social que a sus respectivas poblaciones había causado la deslocalización, en principio temporal, del equipo de urgencias de atención continuada de los respectivos consultorios, para permitir su concentración en el Centro de Salud base de la Zona Básica de Salud, posibilitando con ello el doble circuito COVID-NO COVID.

En el caso de San Bartolomé de la Torre, el servicio de urgencias se concentraba presencialmente fuera del horario de consultas ordinario en el Centro de Salud de Gibraleón y en el caso del compartido alternamente por Escacena del Campo y Paterna del Campo, se reubicaba en la dotación de las urgencias del Centro de Salud de La Palma del Condado.

Los representantes consistoriales concurrentes nos trasladaban la percepción de los vecinos sobre la importancia de la proximidad y accesibilidad de la atención sanitaria urgente, que hasta la declaración del primer estado de alarma habían venido obteniendo en los Consultorios de sus respectivas localidades y el valor y relevancia de esta cercanía en la demanda urgente en un entorno rural con un volumen de población de elevada edad y dificultades de desplazamiento.

En el análisis preliminar de la cuestión suscitada, partimos de considerar un hecho notorio, consistente en que esta reorganización no era particular y exclusiva de los Distritos de Atención Primaria de la provincia de Huelva, ni una decisión adoptada respecto de alguno de ellos en particular, sino el modelo adoptado de forma sustancialmente uniforme en Andalucía y en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, siguiendo las recomendaciones (de doble circuito, especialmente), emitidas por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad (Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias) y los consensos adoptados en el seno del Consejo Interterritorial.

Desde esta perspectiva, ya adelantábamos que el modelo de reorganización no incurría en inequidad, a pesar de la baja incidencia que hasta ese momento había venido revelando el coronavirus en la provincia de Huelva.

Desde otra óptica, manifestábamos a los comparecientes la consideración de que las medidas de reorganización de urgencias en sus respectivos ámbitos, se sustentaban en un fundamento extraordinario y excepcional de alcance mundial, el de la crisis de salud pública por pandemia, que era el elemento sobrevenido que condicionaba las reglas generales de la organización de los servicios sanitarios y que, por ello, en buena lógica, era previsible que la situación que les inquietaba no perdurara al margen de aquélla.

En este sentido, entendíamos que muchas de las medidas consecuentes a la pandemia con influencia en la organización sanitaria habrían de ceder en consonancia con el descenso de los contagios o la menor entidad de los mismos, por cualesquiera de los factores posibles para ello, como era el efecto atribuido a la entonces todavía proyectada vacunación de la población.

No obstante, la verdadera inquietud de los comparecientes no parecía residir tanto en asumir transitoriamente la incomodidad de plegarse a los requerimientos de un esfuerzo provisional (que, a nuestro entender, es una obligación de buena ciudadanía, inexcusable en un momento cuya gravedad precisa del compromiso, la responsabilidad y el respaldo tanto individual como de la sociedad en su conjunto), sino que, antes bien, consistía en el temor de que el tiempo acabara por consolidar la supresión del servicio de urgencias que tan buena valoración merece a los vecinos, por la facilidad y seguridad que les aporta ante una demanda de atención sanitaria fuera del horario de consulta.

Sobre estas premisas acordamos, en suma, iniciar la investigación que nos permitiera conocer las modificaciones adoptadas en los Servicios de Urgencias de Atención Primaria del Distrito Sanitario Condado-Campiña y, sobre todo, su proyección temporal o, más bien, confirmar el compromiso de su reposición cuando las necesidades lo permitieran.

El Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud atendió la petición de información requerida, comenzando por exponer las dificultades que presentaba un escenario imprevisible por desconocido y, por ello, precisado de respuestas cambiantes y flexibles por la organización sanitaria.

Aludió en este sentido a las circunstancias particulares producidas por la epidemia por coronavirus, como patógeno desconocido anteriormente en humanos, que obstaba a la preexistencia de pruebas o evidencias que permitieran sustentar sobre cimientos fiables la mejor estrategia de abordaje y, en consecuencia, obligaba a ir adaptando la estrategia del sistema sanitario en concordancia con la evolución y los datos obtenidos.

Precisamente por ello resaltó el Gerente las virtudes de la flexibilidad y capacidad de adaptación a las circunstancias cambiantes por parte del sistema sanitario, que comprendía partir de unas indicaciones comunes que se adaptaran, no obstante, a la situación y necesidades de la población de cada Distrito Sanitario, reflejándose en el respectivo plan de contingencia.

Partiendo de esta premisa general, la Dirección Gerencia se adentró en una reflexión más general, sobre la falta de posibilidad de que todas las localidades andaluzas dispongan un Servicio de Urgencias de Atención Primaria las 24 horas del día, si bien explicaba que la organización adoptada en las poblaciones objeto de la queja, permitía conjugar el uso eficiente de los recursos con una atención adecuada, suficiente y no discriminatoria, canalizada a través del Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias y del Plan Operativo pertinente.

En el caso de las localidades aludidas, el Gerente del Servicio Andaluz de Salud explicaba los criterios para la organización de las urgencias, a una distancia de entre 15 y 17 kilómetros (de San Bartolomé de la Torre a Gibraleón, de un lado y de Escacena y Paterna del Campo a La Palma del Condado, de otro), considerando que esta asistencia quedaba asegurada sin discriminación frente a otras localidades del entorno, con un tiempo de desplazamiento dentro de los límites habituales para otros núcleos de población.

Ilustraba el informe una tabla en la que desglosaba los recursos sanitarios disponibles en el Plan Operativo de Urgencias del Distrito Sanitario Condado-Campiña, resaltando los equipos móviles y servicios de urgencias de atención primaria cerrados temporalmente, en beneficio de la correlativa apertura de dichos recursos en ubicaciones que permitieran garantizar el doble circuito de pacientes COVID-19 y NO COVID-19.

Se trataba, en suma, de cierres temporales adoptados en función de la reorganización por el doble circuito aludido, con fundamento en la coyuntura de la pandemia, aun cuando ciertamente parte del contenido de la respuesta obtenida de la Dirección Gerencia, basculaba en algunos momentos hacia la valoración de otros criterios comparativos que pudieran motivar la necesidad o no del servicio de urgencias en los puntos aludidos, de forma estructural y, por ello, al margen de la crisis de salud pública.

Ello suscitaba dudas a esta Institución, en consonancia con los recelos expresados por los representantes de los municipios reclamantes y por los vecinos de las localidades afectadas, puesto que el informe señalaba que no era posible asegurar una fecha de reapertura, pero anudaba dicha incertidumbre temporal no solo a la evolución de la pandemia, sino a “otros factores” que se deducían de su texto de manera más o menos explícita, como el problema general de la escasez de personal sanitario en el mercado de trabajo, y los indicadores particulares sobre la necesidad del servicio en las localidades que tratamos.

Efectivamente, la Dirección Gerencia ahondaba en algunos párrafos de su informe sobre aspectos evaluativos de la dotación de recursos en la zona que nos ocupa, desconectados de forma absoluta de la situación transitoria de crisis de salud pública, y en este sentido analizaba en abstracto los datos de población de los municipios afectados en el contexto de su respectivo Distrito, así como el número de urgencias diarias atendidas en el trimestre anterior (de agosto a octubre de 2020) en los centros de cabecera de Gibraleón y de La Palma del Condado, procedentes respectivamente de demandas con origen en San Bartolomé de la Torre o de Escacena y Paterna del Campo (aunque los datos de este acotado lapso temporal no comprendían las posibles peticiones de atención sanitaria urgente que los vecinos de estos municipios pudieran haber efectuado a los más frecuentados servicios de urgencias hospitalarios, ni datos de actividad precedentes a la reorganización y, por tanto, obtenidos en un lapso temporal de normalidad en la demanda).

Lo cierto es que del análisis de ambos factores, el informe concluía que ni el elemento poblacional ni el volumen de demanda de atención sanitaria urgente en las poblaciones referidas, justificaban la dotación con equipo de urgencias durante las 24 horas en los citados municipios, afirmando, en suma, que no quedaba suficientemente justificada “la localización de un Servicio de Urgencias de Atención Primaria en los municipios de San Bartolomé de la Torre, Paterna del Campo y Escacena del Campo”.

Precisamente, estas apreciaciones llevaron a esta Institución a mantener en curso la investigación, aguardando el desenvolvimiento final de la misma, sobre todo, una vez decaídas las medidas de reorganización de atención sanitaria más drásticas, como la de dispensación no presencial de la del nivel primario, que tuvo lugar en octubre de 2021.

En este nuevo contexto, y no obstante lo expuesto, hemos conocido que finalmente se ha reanudado en sus mismos términos el Servicio de Urgencias de Atención Primaria reorganizado por la crisis de salud pública en el Distrito Sanitario tratado en el presente expediente.

Realidad que comporta que hayamos de dar por finalizadas las actuaciones en la presente investigación de oficio.

Queja número 21/0118

Una vecina de Sevilla nos exponía su disconformidad con la factura de agua, por importe de 1.062,69 euros, girada tras poner en conocimiento de Emasesa la avería producida en el tramo de la instalación que va desde el contador hasta la entrada de agua en su vivienda, en concreto bajo la solería del patio de vecinos.

La fuga de agua en ningún momento presentó síntomas y no tuvo conocimiento de la misma hasta el 13 de octubre de 2020, tras recibir una llamada de personal de Emasesa advirtiendo de un consumo excesivo de agua registrado en la lectura tomada el día 3 del mismo mes. Tras varias gestiones, pues hubo de intervenir el seguro de la Comunidad de Propietarios y emplear un localizador de fuga, la avería quedó subsanada el 16 de octubre.

La factura que reclamaba venía a rectificar otra anterior, de fecha 16 de octubre de 2020, en la que se registró un consumo de 737 m3 para el período 6/07/2020-3/10/2020, alcanzando un importe de 4.337,23 euros.

Sin embargo, consideraba que en los cálculos efectuados para la refacturación no se aplicaba adecuadamente la normativa andaluza sobre consumo estimado y había reclamado tanto ante el Servicio de Atención al Cliente como al Defensor del Usuario que se girase “con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior”.

En ambos casos habría obtenido por respuesta que la rectificación de la factura se había realizado según la aplicación del artículo 15 de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio, prestado por Emasesa, de abastecimiento domiciliario de agua potable, saneamiento (vertido y depuración) y otras actividades conexas a los mismos.

Consideraba un abuso que se le facturase 737 m3 -muy alejados de su consumo habitual- y no entendía por qué no se le aplicaba el párrafo del artículo 15 de la Ordenanza que se refiere a la determinación del consumo habitual en los mismos términos que reclamaba.

Añadía que tardaron muchos días en informarle de la avería, más de 10 días desde la lectura del contador, por lo que tiene repercusión no solo en la factura que está reclamando sino también en la siguiente al ascender a más de 200 m3.

Estudiada dicha comunicación y la documentación aportada, observamos que la facturación de la cuota variable por los servicios de abastecimiento, vertido y depuración se habrían realizado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa alegada por Emasesa.

Una vez advertida la interesada que la aplicación de “la tarifa en la misma proporción que se venía facturando en el consumo habitual” supone que se le aplique el precio unitario del bloque en el que habitualmente se le factura, sí acogimos su reclamación con respecto a la tarifa de fuga del canon autonómico al discrepar del cálculo efectuado para la facturación de este concepto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.4 de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.

De acuerdo con lo anterior, procedimos a admitir a trámite la queja y solicitamos la colaboración de EMASESA que nos informó que se había accedido a rectificar una segunda factura afectada por el salidero, además de regularizar igualmente en ambas facturas el canon autonómico tras aportar la factura de reparación de la avería, reduciéndose las facturas afectadas en torno a 1.300 € respecto de las cantidades inicialmente facturadas.

Asimismo nos comunicó que se tendría en cuenta para futuras revisiones normativas nuestra propuesta de posibles mejoras a adoptar en lo relativa a la facturación de la cuota de abastecimiento para evitar errores interpretativos.

Entendimos que el asunto que motivó la presentación de la queja estaba en vías de solución y archivamos actuaciones, si bien trasladamos a Emasesa la oportunidad de que la información relativa a la tarifa de fuga fuera adecuada y accesible a la ciudadanía a través de su web, de modo que puedan tener conocimiento tanto de su existencia como de los requisitos y el método para su aplicación a los distintos conceptos de los servicios que presta Emasesa.

Queja número 19/2839

Endesa informa de la posibilidad que tienen las comunidades de propietarios de solicitar el control de la potencia demandada mediante maxímetro lo que evita interrupciones temporales de suministro afectantes a los ascensores.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de aclarar la información que estaría proporcionando Endesa Distribución a las comunidades de propietarios y las gestiones que esté desarrollando para que ajusten la potencia contratada a la energía que demanda un ascensor.

Con independencia del caso particular que motivó nuestra intervención, nos referíamos a los casos en que comunidades de propietarios se quedaban sin ascensor durante un prolongado espacio de tiempo, impidiendo la movilidad de personas mayores o con discapacidad.

El problema habría surgido tras la colocación de un contador de telegestión en la instalación eléctrica correspondiente a elementos comunes del bloque, con limitador de potencia incorporado. Para su solución resultaba necesario dotar al ascensor comunitario del oportuno contrato de suministro eléctrico con una potencia suficiente y con maxímetro que evita las interrupciones a causa del limitador, pero los trámites necesarios impedían una solución inmediata.

Por este motivo solicitamos la colaboración de Endesa a fin de aclarar la información que estaría proporcionando la distribuidora Endesa a las comunidades de propietarios y las gestiones que estuviera desarrollando para que ajustasen la potencia contratada a la energía que demanda un ascensor.

De la respuesta ofrecida por esa entidad -a la que se adjuntó copia de las comunicaciones que se enviaban a las comunidades de propietarios-, dimos traslado al Consejo Andaluz de Administradores de Fincas para que nos remitieran sus alegaciones y consideraciones sobre su contenido.

El Consejo Andaluz de Administradores de Fincas envío un documento, del que dimos traslado a Endesa, en relación con los problemas afrontados por las comunidades de propietarios para adecuar el suministro eléctrico de los ascensores ya que ponían de manifiesto la falta de implicación de la distribuidora para facilitar la gestión de las incidencias

En concreto, solicitamos nuevamente la colaboración de Endesa a los efectos de conocer si este tipo de incidencias en bloques de comunidades se siguen produciendo y, en su caso, las medidas que podría adoptar la distribuidora para mejorar la situación expuesta por el Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

La compañía eléctrica nos informó que “Acorde a la legislación vigente, todo suministro debe contar con un elemento de control de potencia, dado que recae en la empresa Distribuidora la obligación, legalmente establecida en el R.D.1454/2005, de controlar que la potencia realmente demandada por el consumidor no exceda de la contratada. El nuevo contador, entre otras funcionalidades, incluye un dispositivo interno que, previa activación, actúa como elemento de control de potencia.

Según normativa vigente (R.D.15/2018) en los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado, tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.

Por otra parte, de acuerdo también con la normativa, en aquellos casos en que por las características del suministro éste no pueda ser interrumpido, es posible solicitar que el control de potencia se realice mediante maxímetro. En este caso, para demandas de potencias superiores a la contratada, no se producirían interrupciones temporales del suministro

Por lo tanto, si el suministro se encuentra dentro de esta casuística y el usuario desea modificar su contrato solicitando modo de facturación por maxímetro, puede hacerlo a través de su Comercializadora de Energía.

A tenor de la información recibida damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja de oficio.

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