La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0035 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coín a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias conforme a la normativa vigente con objeto de que se de respuesta expresa al escrito de alegaciones y al recurso de reposición formulado por el interesado debiéndosenos enviar copia de las mismas.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Que adjunto escrito de alegaciones y de reposición dirigidos ambos al Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Coín, en el que indico pormenorizadamente lo ocurrido y por lo que alegaba ,entender que no era procedente ni la denuncia, ni la retirada de mi vehículo estacionado en zona azul regulada mediante la emisión de ticket de estacionamiento, que como se adjuntaba, previo pago de 0,60 euros, se me autorizaba a estacionar el vehículo en cuestión ... desde las 19,01 hasta las 9,01 del siguiente día, pese a ello fue denunciado y retirado por la grúa, lo que aparte de la sanción de la multa y el pago de dicho servicio (se acompaña los justificantes del pago de ambos conceptos), me supuso un enorme quebradero de cabeza y tiempo, hasta poder retirarlo donde lo depositaron (hasta altas horas de la madrugada).

Lo que traslado al Excmo. Sr. Defensor del pueblo, aparte de por lo indicado, lo es por la nula respuesta dada por el Ayuntamiento, en un sentido o en otro, abocándome con esa posición, a tener que caso de pedir, que se me atendiera la petición y se me amparase para que prevaleciera la justicia y se evitaran, a mi entender y consideración, un uso abusivo y arbitrario del poder municipal, o se me explicasen razonable y proporcionalmente el proceder de tal manera. Pues no solo no se me ha contestado a ninguna de los escritos aportados, sino que se utiliza el mecanismo legal para huir de la respuesta interesadamente, ya que al obligar al ciudadano para demandar justicia y utilizar la única vía que deja como opción, ya que esta sería la Contencioso/Administrativa, lo que implicaría gastar más dinero para intentar paliar dichas multas y gastos de grúa, con costos superiores en defensa letrada y gastos en procurador, amen del tiempo hasta llegar a un resultado que de esa manera se vuelve incierto y en muchos casos desesperanzador ...., es decir, lo que vulgarmente se llama .....Costar más el collar que el perro ..... y, además, en inferioridad de condiciones .....David contra Goliat.”

Admitida la queja a trámite, con fecha 20 de enero de 2020 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitía el reclamante, solicitando nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado.

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 5 de marzo y 4 de mayo de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020 y posterior comunicación escrita de 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de revisión administrativa de los actos sancionadores en materia de tráfico dictados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina de la movilidad y accesibilidad urbana en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes y recursos formulados por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el art 1 del real Decreto320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador y en materia de trafico, circulación, vehículos a motor y seguridad vial.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias conforme a la normativa vigente con objeto de que se de respuesta expresa al escrito de alegaciones y al recurso de reposición formulado por el interesado debiéndosenos enviar copia de las mismas.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5295 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados acerca de si se presentaba solicitud de legalización por parte del promotor de las obras y, de ser así, de los sucesivos trámites que se llevaran a cabo en dichos expedientes y, en especial, de la resolución que adoptara en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que si aún no se hubieran adoptado o ultimado, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente: “Le escribo para denunciar unos vecinos que se dedican a matar siglos y siglos de cultura y historia de un patio andaluz común construyendo pequeñas viviendas cerrando arcos de cientos de años para luego alquilarlos matando la cultura y la historia que un patio andaluz puede transmitir y contarnos.

He puesto varias quejas a Urbanismo de Jerez pero, hasta el momento, no han visitado la finca no sé si por dejadez. Lo peor que Urbanismo ha dado permiso de obras basado sobre una solicitud basada sobre planos falsos e información falsificada.

Tengo todas las pruebas y los expedientes y no hablo por hablar. Le ruego por favor salvar la Historia de todos los andaluces. La finca está en Jerez de la Frontera, calle ..., en el casco antiguo”.

Por estas razones, con fecha de 11 de octubre de 2017 se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si había verificado la posible ejecución de obras sin licencia o no ajustadas a ella en el citado inmueble y, en tal caso, que nos expusiera las medidas que se hubieran estimado procedentes en orden a la restauración de la legalidad urbanística. Asimismo, se adjuntaba fotocopia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitía la reclamante, entre la que figuraban las diversas denuncias que había dirigido a ese Ayuntamiento informando de la presunta ejecución de obras sin licencia y no ajustadas al planeamiento urbanístico.

2.- Tras llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones municipales en relación a la mencionada denuncia, constando en el expediente varios informes que nos ha ido enviando ese Ayuntamiento a nuestros requerimientos.

La última de nuestras solicitudes de información data de 8 de julio de 2019, y en la misma interesábamos lo siguiente:

En el informe del Departamento de Disciplina que se acompaña a su escrito se da cuenta una vez más de las visitas de inspección realizadas al inmueble donde se denunciaban obras no ajustadas a la legalidad urbanística, añadiendo que se pudo constatar la realización de tales obras y que se iniciaron sendos expedientes sancionador y de protección de la legalidad urbanística (...).

Se indica asimismo que la persona interesada presentó alegaciones, lo que ha motivado que se le vaya a requerir para que, en el plazo de dos meses, inste la legalización con la presentación de licencia de ocupación donde queden subsanadas las irregularidades que motivaron la denegación de la anterior licencia de ocupación.

De acuerdo con ello, interesamos que nos mantenga informados acerca de si se presenta solicitud de legalización por parte del promotor de las obras y, de ser así, de los sucesivos trámites que se lleven a cabo en dichos expedientes y, en especial, de la resolución que adopte en ellos”.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, pues no podemos considerar como tal el contenido de la comunicación de la misma fecha 8 de julio de 2019 procedente de ese Ayuntamiento, dado que nada añadía a los datos ya obrantes en el expediente que dieron lugar a nuestra última solicitud de información, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de agosto y 2 de octubre de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni al contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el 13 de diciembre de 2019, ni siquiera tras otros escritos requiriendo la misma aludiendo a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la crisis sanitaria a causa de la COVID-19 que enviamos a ese Administración Municipal en fecha de 11 de mayo y 31 de agosto de 2020, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si finalmente las obras denunciadas han sido legalizadas o si por el contrario se ha impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en casos como el que nos ocupa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.)

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, si aún no se hubieran adoptado o ultimado, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4141

La persona reclamante exponía la presunta dejación de funciones del Ayuntamiento de Málaga, en la inspección y mantenimiento en buen estado de la vía pública. Desde hacía un año y cuatro meses del aviso al Ayuntamiento por el mal estado de varias arquetas en la Avda. Manuel Agustín de Heredia, en el tramo comprendido entre rotonda de intersección de Alameda Colón y el CARE en la capital de Málaga, y que producían fuertes ruidos, no se había procedido a su reparación. El primer aviso lo realizó por la página web de "Quejas y Sugerencias" al Director de la Junta Municipal del Distrito nº 1 Centro el 25/01/2020, habiéndolo reiterado en otras páginas webs habilitadas para este uso, como la de "Málaga Funciona" y "Málaga Contesta", además de llamar al teléfono 951926010, y también comunicarlo a un policía de barrio en 3 de febrero de 2021.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe sobre lo expuesto al Ayuntamiento de Málaga, quien en su respuesta nos indicaba que se habían realizado 2 actuaciones por una compañía eléctrica los días 20 de diciembre de 2020 y 27 de junio de 2021. No obstante, se había procedido a inspeccionar toda la avenida para detectar todas las arquetas en mal estado de conservación y que generaban ruido. Una vez realizada dicha inspección se tramitó a las correspondientes compañías parte de incidencia a través de la aplicación GECOR, así como también escritos a las mismas solicitando su arreglo.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2128 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31/03/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que presentó el día 13 de junio de 2019 la solicitud de la renta mínima de inserción social, a través de los servicios sociales de su localidad de Algeciras y a la fecha todavía no tiene respuesta. Por lo que pide nuestra intervención para que se resuelva, dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, pues se encuentran ambos en desempleo y son familia numerosa.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 31/07/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “Con fecha 26/06/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz).

Con fecha 01/07/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el numero (…).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/07/2019 y finaliza el 31/08/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio.

Una vez estudiado, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/07/2019.

Asimismo se informa que ha sido aprobado el Decreto-Ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). En el mismo se establece una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, constatada tras la actual pandemia, en las que ninguna de las personas o persona de la unidad familiar esté dada de alta en la Seguridad Social ni perciban ninguna prestación.

Este procedimiento se podrá aplicar tanto a nuevas solicitudes que se presenten para esta nueva situación de emergencia como a solicitudes presentadas conforme al procedimiento ordinario a fecha de entrada en vigor de este Decreto. Para este caso los servicios sociales comunitarios deberán solicitar cambio de modalidad....”

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, refirió haber sido modificada a la modalidad de urgencia o emergencia social en julio, sin respuesta tampoco, y reprodujo la pendencia del procedimiento quince meses después de la solicitud inicial, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8543

Un vecino de Sevilla presentaba escrito de queja donde exponía que, en la última renovación de su tarjeta solidaria de Tussam, no pudo utilizar la vía telemática y, ante la negativa del servicio de atención al cliente de solventar o solucionar los inconvenientes o las incidencias técnicas que le impidieron poder utilizar este servicio en igualdad de condiciones con el resto de usuarios, procedió a solicitar la renovación de manera presencial.

Contaba que para ello, primero tuvo que solicitar cita previa en una de las oficinas de atención al ciudadano del Ayuntamiento de Sevilla. Una vez que se le asignó una cita, se personó en la oficina de atención al ciudadano para la que había solicitado la cita previa. Previamente, tuvo que imprimir toda la documentación necesaria para llevar a cabo el procedimiento de solicitud de renovación de la tarjeta solidaria, señalando que, de haberse llevado a término de manera telemática en vez de presencial, no habría sido necesario.

La persona que le atendió le realizó distintas preguntas sobre su situación y si su solicitud era la primera o si por el contrario se trataba de una renovación, a lo que contestó que se trataba de una renovación, recibió una fotocopia de la solicitud como justificante, y le indicaron que en el plazo de unos 4-5 días le llegaría un SMS que indicaría que ya podría pasar a renovar la tarjeta solidaria, operación que consiste en pasar la tarjeta nominativa por una máquina que recodifica la información que almacena.

Transcurridos unos 8 días le llegó un SMS avisando, no de que ya podía pasar a proceder a renovar su tarjeta solidaria, sino avisando de que podía (y debía) pedir cita para personarse en una de estas tres oficinas de atención al ciudadano de Tussam para proceder a la expedición de una nueva tarjeta solidaria. De modo que llamó al teléfono de atención al ciudadano del Ayuntamiento de Sevilla, comentó que había solicitado la renovación de su tarjeta solidaria pero que el SMS que había recibido indicaba que debía pedir cita para que se le entregara una nueva tarjeta solidaria, a lo que no supieron dar respuesta ni explicación alguna.

Así que lo siguiente que hizo fue personarse en una de las oficinas de atención al ciudadano de las que dispone el Ayuntamiento en los diferentes distritos municipales para proceder a pasar su tarjeta solidaria por la máquina para que la recodificara.

Al no obtener solución fue a personarse al punto de atención al ciudadano de Tussam situado en la plaza Ponce de León. Le explicó lo ocurrido a la persona que le atendió. Esta persona tomó su tarjeta solidaria, la guardó y realizó el proceso de expedición de una nueva tarjeta solidaria, con el mismo número que la anterior pero con distinto número de soporte.

Destacaba que todas estas molestias podrían haberse evitado si desde un primer momento hubiera podido solicitar la renovación de su tarjeta solidaria de manera telemática, puesto que en ese caso solamente tendría que haberse personado una sola vez en alguna de las oficinas de atención al ciudadano del Ayuntamiento de Sevilla, una vez que hubiera recibido el correspondiente SMS de aviso, para pasar su tarjeta solidaria por la máquina encargada de recodificar las tarjetas o títulos de viaje nominativos.

Añadía que no ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Sevilla a la reclamación presentada a finales del pasado año 2020.

En ese momento, salvo prueba en contra, entendía que sigue sin poder utilizar el servicio de renovación telemático de su tarjeta solidaria, que la vigencia de la misma expiraría en el mes de mayo de 2021 y que, según la información mostrada en la propia web de Tussam, era posible solicitar su renovación desde los 30 días anteriores a la fecha de su expiración o caducidad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de TUSSAM que nos contestó que “dispone actualmente de un sistema de gestión de tarjetas que se ha ido adaptando a los cambios de procedimiento derivados de la evolución de las tarifas. Es un programa que además debe comunicarse con nuestro sistema de billetaje, por ejemplo con los equipos a bordo de los vehículos, la recarga on line, etc. En julio de 2019 se incluyó en este sistema el desarrollo de la tramitación on line de las tarjetas, y la consulta electrónica de datos de los ciudadanos (INSS, SEPE, TGSS, etc...).

En relación a la tarjeta SOLIDARIA, dadas sus características, es la que presenta más complejidad en su gestión al estar sometida su aprobación a la verificación de un mayor número de requisitos. Por ello en determinados procesos de renovación se producen incidencias informáticas que tienen como consecuencia que el ciudadano no pueda realizar la renovación on line.

En aras de mejorar nuestro servicio, desde TUSSAM se está trabajando actualmente en un nuevo sistema de gestión de tarjetas. En él se están diseñando de manera integral todas las funcionalidades y utilidades para la administración electrónica de clientes y usuarios, habiendo iniciado los trabajos precisamente con la tarjeta SOLIDARIA, conscientes de las dificultades operativas que actualmente contempla el vigente sistema de gestión”.

En el caso concreto del promotor de la queja confirmaba que en la tramitación de su última renovación se produjo una de las incidencias informáticas expuestas anteriormente, habiendo sido necesario emitir un duplicado de su tarjeta para solucionarla. Informaba que “Estas incidencias se producen solamente en casos puntuales, como ha sido este que tratamos, por lo que la renovación on line se mantiene disponible para nuestros clientes.

Por último, informaba que la reclamación presentada en septiembre por el interesado fue respondida ese mismo mes por el Departamento de Atención al Cliente.

A la vista de esta respuestas entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5109

Recibíamos en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito en el que la parte promotora de la queja exponía que en fecha de Noviembre presentó escrito ante la Junta de Andalucía reclamando unas diferencias de cantidades de la ayuda de la PAC.

Tras varias comunicaciones, en fecha de Mayo de 2021, solicitó mediante carta certificada con acuse de recibo cita presencial para que le justificasen las diferencias económicas, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, a fin de que respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

Con fecha de octubre de 2021 se recibió comunicación de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible así como informe de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, en el que se nos indicaba que con fecha de septiembre le fue notificada a la parte promotora la resolución dictada en respuesta a su escrito de mayo de 2021.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7823 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Alta Resolución de Écija

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Alta Resolución de Écija, que contiene Recordatorio de Deberes Legales, así como Sugerencias sobre la oportunidad de revisar el caso clínico del interesado en la presente queja; y sobre la revisión de canales de comunicación con los hospitales de referencia (Hospital de Osuna y hospital Virgen del Rocío) en las recomendaciones al alta.

ANTECEDENTES

Como conoce de la sustanciación del expediente, comparecía en esta Defensoría, con fecha 23 de noviembre de 2020, la promotora de la queja, en nombre y representación de su marido, y nos exponía los hechos acaecidos en el Hospital de Écija el pasado 24 de junio de 2020, cuando precisó atención urgente por unas lesiones en la cara, a causa de una rotura de cristales.

En esta tesitura, refería que habían acudido a Urgencias del Hospital de Écija, para que le revisasen, puesto que la rotura de cristales se había producido muy cerca de la cara y temían del daño ocular.

Sostenían que fueron atendidos sobre las 4 de la tarde del miércoles 24 de junio de 2020, donde le restaron importancia a los hechos, y relataba que le dijeron que no veían nada en los ojos, más que una “heridita” por la que precisó unos puntos de aproximación relatando que el trato fue descortés, con afirmaciones del tipo “¡uff, cristales!, pues anda que tengo yo la vista para quitar cristales”, y con escasa profesionalidad en cuanto al examen y pruebas, puesto que no examinaron a fondo ninguno de los dos ojos y sin entrega de informe médico al alta, pese a haberlo solicitado.

Así, nos contaba que al llegar a casa las molestias del ojo iban en aumento, por lo que decidieron solicitar cita en una clínica privada en Écija para que le vieran, lo cual se produce al día siguiente, jueves, a las 7 y media de la tarde. En dicha asistencia médica, la facultativa les pregunta sobre las pruebas realizadas y refieren la sorpresa de la misma al ser informada que no se había realizado ninguna, por lo que procede a la revisión, manifestando al paciente y a su esposa, que el paciente tenía tres cristales en los ojos, dos en el ojo derecho y uno en el izquierdo, que intentó extraer, pero ante la profundidad de uno de ellos, que no consiguió extraer en consulta, recomendó acudir al Hospital Virgen del Rocío para ser intervenido de forma urgente, puesto que en Osuna, les indicó, no hay oftalmólogo de guardia.

Ante estos hechos exponía la promotora que llegaban sobre las 10 de la noche al Hospital del Virgen del Rocío y tras una espera de dos horas aproximadamente, les confirmaban la necesidad de intervención urgente, entrando en quirófano, sobre las dos de la mañana, donde consiguieron quitarle el cristal que estaba incrustado bajo capas del ojo.

Respecto al seguimiento posterior, nos indicaba que había sido llevado a cabo en el Hospital de Osuna, donde le recomendaron la vigilancia y seguimiento, conforme a lo indicado en el informe del Virgen del Rocío.

De los hechos acaecidos, infería la promotora de la queja, la existencia de una gran negligencia y el riesgo de pérdida de visión al que había sido expuesto su marido, de no haber acudido de forma voluntaria a una clínica privada.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos formalmente la colaboración del Hospital de Alta Resolución de Écija, con fecha 18 de diciembre de 2020, para la emisión de un informe que contribuyese al esclarecimiento de los hechos expuestos.

Pues bien, en el informe administrativo recibido el pasado 21 de enero de 2021, el Hospital de Alta Resolución de Écija, nos explicaba la reclamación formulada por la interesada sobre estos hechos, adjuntando la misma, su contestación y acompañando el informe clínico.

Asimismo, se nos daba cuenta del íter procedimental del expediente de responsabilidad patrimonial, que se encuentra en tramitación, e informaban de la proposición de pruebas por el interesado, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el día 21 de diciembre de 2020.

Respecto a la atención del servicio de urgencias del día de los hechos, se justificaba que la médico que le atendió y le exploró en ese momento informó que no presentaba ningún signo ni síntoma de presencia de cuerpo extraño clínica, que suele ser muy llamativa, cuando se presenta y de ahí el alta cursada.

Desde esta Institución, a la vista de la documentación examinada, partiendo de nuestra ajenidad en la materia, interesábamos la emisión de un informe complementario, que solicitamos con fecha 10 de febrero de 2021, a fin de conocer la existencia de algún protocolo para el manejo de este tipo de urgencias oftalmológicas en ese centro hospitalario o si en el Servicio Andaluz de Salud existe alguna guía sobre la forma de proceder en el manejo de este tipo de urgencias.

E igualmente, en cuanto a la relación médico-paciente, precisábamos conocer dos aspectos de interés, que llamaban nuestra atención del examen de la documentación.

Por un lado, en cuanto a la primera asistencia en urgencias, cuál fue la información facilitada al paciente y su familia sobre la forma de acceder al informe médico que no le fue entregado o qué consideraciones se le hicieron sobre ello y por otro lado, en cuanto a las consideraciones que se realizaban en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada, sobre que en ese HARE no se atienden urgencias ni pacientes sin citas, por no estar en la cartera de servicios, y sí estar en el Hospital de Osuna, cuál fue la información ofrecida al interesado sobre ello o la sugerencia o conveniencia de ir al referido centro hospitalario, tanto en la primera visita a urgencias, como en la segunda visita que realizó para la cura, puesto que fue derivado a dicho centro para la cura, tras la intervención, desde el Hospital Virgen del Rocío.

En respuesta a este segundo informe, con fecha 9 de marzo de 2021, la Administración nos indicaba que en las urgencias del HARE de Écija existen protocolos para aquellos procesos que son críticos para la atención del paciente, como pueden ser el Síndrome Coronario Agudo con Elevación del ST, el lctus, Sepsis Aguda, o el Trauma Grave, puesto que se trata de procesos tiempo-dependiente, en el que el manejo debe estar totalmente estandarizado para ahorrar tiempo y nos referían que para aquellos otros procesos no protocolizados se utilizan las publicaciones reconocidas como las Guías de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, "Medicina de Urgencias y Emergencias” de L. Jiménez Murillo de Reina Sofía y col. o “Tratado de Medicina de Urgencias” de M.S. Moya Mir y col., avalado por la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias.

En cuanto a la información que se le facilitó al paciente, sobre la forma de acceder al informe clínico que no le fue entregado al haberse quedado la impresora sin papel, según refiere la doctora que le atendió en urgencias, nos contaban que, dado que se le había recomendado control de su evolución en atención primaria, se le indicó que su médico de cabecera tenía acceso a toda Ia información del episodio a través de la historia única de salud.

Y finalmente, en cuanto a la última de las cuestiones, exponían que según informe recabado de la auxiliar asignada en la consulta de oftalmología en la mañana del día 26 de junio de 2020, indicaba que se atendió a un usuario que venía sin cita proveniente de Sevilla recién operado de un ojo y se le indicó que en el Hospital de Alta Resolución de Écija no había urgencias de oftalmología, por lo que no podía atenderse en consulta a pacientes sin cita y que para ser examinado por un especialista en oftalmología debía acudir a urgencias del Hospital de Osuna, donde sí había oftalmólogo de guardia, o solicitar del mostrador cita para la consulta con carácter preferente.

Así aclaraban que la cartera de servicios del Hospital de Alta Resolución de Écija tiene como actividad de urgencias la de Urgencias Generales, que atiende todos los procesos urgentes, algunos de los cuales serán finalistas y otros requerirán la derivación a otros Centros para finalizar la atención.

Indicaban que en consultas externas de aquellas especialidades que no tienen actividad de urgencias, se atiende por citas, siendo las urgencias atendidas por el Servicio de Urgencias Generales.

Y referían que el único contacto con consultas externas del interesado que constaba era el día 26 de junio, en la cual se deriva a Urgencias del Hospital de Osuna, no constando citas ni solicitud de curas.

Dado traslado de todo ello a la promotora de la queja, se reiteraba en su escrito de queja inicial y abundaba en que la ausencia de signos de alarma en la exploración de urgencias, obedecía a una exploración inexistente y falta de rigor en el examen médico por los riesgos asociados a la rotura de un cristal en esa zona de la cara, insistiendo en los riesgos a los que había sido sometido su marido.

CONSIDERACIONES

Iniciábamos las presentes actuaciones, a fin de obtener una explicación sobre los hechos sucedidos, sin ánimo de dilucidar la existencia de mala praxis, habida cuenta la carencia de medios técnicos y personales en esta Oficina para ello.

A mayor abundamiento, se nos informaba en el curso de la queja de la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y es ciertamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial el que debe conducir al análisis de lo sucedido, y valorar si en la situación que nos expone se cumplen los requisitos que determinan su existencia, fundamentalmente la existencia de una relación causa-efecto entre la acción/omisión facultativa y el daño o secuelas generadas, de haberse producido.

Ahora bien, ello no obsta a una reflexión y análisis sobre los hechos acontecidos, y ese es el enfoque desde nuestra investigación, que tiene como finalidad una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad estricta de detectar errores susceptibles de corrección, o defectos de procedimiento que merecen ser observados.

Centra la promotora de la queja su pretensión en una falta de exploración meticulosa al paciente, pese a que el accidente por el que se demandó la asistencia urgente, una rotura de cristales en la zona de la cara y molestias en la zona ocular, unido a la presentación de un hematoma, debían de haber sugerido la realización de pruebas complementarias, o al menos, la derivación a un centro especializado.

Conocemos por el curso de esta queja, y de otra queja recientemente tramitada con ese centro hospitalario, bajo el número 21/6846, que la cartera de servicios del Hospital de Alta Resolución de Écija responde a la organización del mapa sanitario, y que presta servicio de urgencias los 7 días de la semana, durante 24 horas, con guardia de determinadas especialidades, entre las que no se incluye la de Oftalmología. Así, se nos exponía en el informe de esta queja, y en el de la queja antes citada, que cuando se aprecian patologías que requieren una atención urgente, fuera de la especialidades que tienen este tipo de atención urgente, se deriva a un centro especializado, según la patología que presente el paciente, resultando ser los hospitales de referencia, el Hospital de Osuna o el Hospital Virgen del Rocío.

Se nos ofrecía como justificación en el informe administrativo que el paciente no presentaba signos de alarma y que la exploración realizada con el oftalmoscopio, no arrojó presencia de derrame ocular, por lo que no se consideró la realización de tinción, que, sin embargo se le realizó en la clínica privada y a resultas de la cual, se produjo la derivación al Hospital Virgen del Rocío.

Sobre ello y con toda la cautela necesaria, cabría apreciar que ante un accidente con riesgo de impacto de cristales en los ojos y posible compromiso de riesgo ocular y ante la ausencia de especialista de oftalmología de guardia, podría haber sido sugerida la derivación a centro especializado para búsqueda de lesiones oculares, aún cuando nuestra falta de pericia sobre la materia, sólo pretende invitar a una reflexión sobre ello.

Nos resulta llamativo el hecho del alta sin informe médico y por ende, sin indicaciones de ninguna clase, que resultan esenciales para la continuidad asistencial. Por parte del centro hospitalario se admite de plano que el mismo no fue entregado y se justifica ello en la falta de papel en la impresora, llegando a admitirse en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada, que aún cuando el alta se hubiera demorado, debía haberse entregado.

Esta falta de información y entrega de informe por escrito al alta, convendrán con esta Institución,en que genera desasosiego e incluso inseguridad en cuanto a la forma de proceder en caso de persistencia de las molestias, lo que pudo incitar a la parte interesada a acudir a un centro privado para recabar una opinión médica especializada.

Ello, al margen de ser uno de los documentos clínicos regulados en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud y que ha de ser entregado al paciente, puesto que, conforme al artículo 3 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se trata del documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

En cuanto a las indicaciones clínicas y coordinación de centros, informaba la interesada cierto desconcierto por la derivación para curas en el HARE de Écija desde el Hospital Virgen del Rocío, cuando desde el propio Hospital de Écija se nos indicaba en el informe administrativo que el día 26 de junio de 2020 se atendió a un usuario que venía sin cita proveniente de Sevilla recién operado de un ojo y se le indicó que en el Hospital de Alta Resolución de Écija no había urgencias de oftalmología, por lo que no podían atenderse en consulta a pacientes sin cita y que para ser examinado por un especialista en oftalmología debía acudir a urgencias del Hospital de Osuna, donde sí había oftalmólogo de guardia, o solicitar del mostrador cita para la consulta con carácter preferente, lo que invita a una coordinación de citas entre ambos centros hospitalarios o a mayor claridad en la información.

Así las cosas, partiendo que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para emitir un juicio clínico, ponemos el acento en las disfuncionalidades de tipo administrativo y procedimental advertidas y compartimos las inquietudes de la interesada sobre la pertinencia de una exploración más meticulosa o derivación a un centro especializado para evaluación del riesgo ocular.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el informe emitido y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, relativos a la entrega de informe de alta médica.

SUGERENCIA primera: La oportunidad de revisar el caso clínico del interesado y valorar si hubiera resultado pertinente la derivación a un centro especializado para evaluación del riesgo ocular del paciente, a fin de evitar sucesos similares futuros.

SUGERENCIA segunda: La revisión de canales de comunicación con los hospitales de referencia (Hospital de Osuna y hospital Virgen del Rocío) en las recomendaciones al alta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6693

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, también Defensor del Pueblo Andaluz, recibió una comunicación remitida por el padre de una menor solicitando la intervención de esta Defensoría para que su hija, de 7 años, tutelada por la Junta de Andalucia, quedase al cargo de una persona allegada a la menor, con la que le unen especiales vínculos afectivos.

Tras interesarnos por el caso solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, indicándonos que tras evaluar la situación de la menor el Ente Público acordó que fuese acogida, en la modalidad de acogimiento familiar permanente, por un tío por línea paterna, quien previamente se había ofrecido para ello.

Se dio audiencia a ambos progenitores y tanto el padre como la madre mostraron su intención de no realizar alegación al respecto, así como su conformidad con la constitución del acogimiento familiar permanente de su hija, lo que conlleva que ésta tenga que trasladar su residencia a otra Comunidad Autónoma, por encontrarse allí el hogar familiar de su tío paterno.

Queja número 21/7914

La presente queja se tramita a instancias de una entidad vecinal de la provincia de Cádiz ante su petición de poder participar en las sesiones y trabajos de la denominada Comisión Asesora de Patrimonio Histórico Local del municipio.

Tras el informe solicitado al ayuntamiento, se ha recibido diligentemente el informe de la Secretaría General que señala:

CONSIDERACIONES

Primera.- Que con carácter general me remito al informe que efectué con fecha 1 de Abril de 2016, del que se adjunta copia, en el que se analizaba la naturaleza de la llamada Comisión Asesora del Patrimonio Histórico Local y la inclusión de distintas Asociaciones a la misma.

Segunda.- Que tal caso se mencionaba en dicho informe, considero que esta Comisión responde más bien a la naturaleza de un Consejo sectorial, previsto en los artículos 130 y 131 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

Tercera.- Que dada esta naturaleza, en la práctica de Consejo sectorial, vienen participando en las sesiones de la misma, Asociaciones que tienen entre sus fines la defensa del Patrimonio Local que lo han solicitado.

Cuarta.- Que analizados los Estatutos de la Asociación solicitante, puede deducirse que entre sus fines está la defensa del patrimonio local, por lo que podría integrarse en esta Comisión.

Quinta.- Que la respuesta a esta cuestión, es distinta a otras solicitudes de esta Asociación, para integrarse a la Gerencia Municipal de Urbanismo o los Consejos de Administración de Sociedades municipales, respecto de las cuales he informado desfavorablemente, por considerarse que estos órganos tienen una naturaleza jurídica distinta y no procede la incorporación de Asociaciones de este tipo.

Por todo lo expuesto, se efectúa las siguientes

CONCLUSIONES

Primera.- La llamada Comisión Asesora del Patrimonio Histórico Local tiene la naturaleza de Consejo sectorial.

Segunda.- Que debido a esta naturaleza, es posible que se integren en la misma Asociaciones que tengan entre sus bienes la defensa del Patrimonio Histórico Local.

Tercera.- Que esta integración, se debe a su naturaleza de Consejo sectorial, siendo distinta la respuesta en el caso de otros órganos como el resto de Comisiones Informativas municipales, el consejo de la Gerencia municipal de Urbanismo o los Consejos de Administración de las Sociedades Municipales”.

A la vista del criterio manifestado por la Secretaría municipal, no se deducen impedimentos para limitar las aportaciones de la entidad vecinal en los trabajos asignados a la Comisión Asesora de Patrimonio Histórico Local. Por cuanto respecta al ámbito de la presente queja, hemos de entender que el ejercicio de participación solicitado se encuentra acorde con la naturaleza sectorial de dicha comisión y sin que se aluda a dificultades de índole orgánico que dificulten la presencia de estas entidades ciudadanas en los términos recogidos en el informe citado.

Por tanto, y a la vista de la respuesta ofrecida, debemos concluir nuestras actuaciones, agradeciendo la confianza y la colaboración ofrecidas.

Queja número 20/8171

Nos exponía en su escrito de queja que regenta una peluquería que estuvo cerrada desde el 14 de marzo hasta el 11 de mayo de 2020, debido a la situación de pandemia.

Sin embargo, había recibido dos facturas de agua con importes muy elevados para su consumo. La primera, de 72'25 €, coincidía con un período en el que menos trabajo tenía pero la pagó. La otra factura, por un importe de 72'29 €, no la había pagado porque corresponde al tiempo en que estuvo el negocio cerrado. Le estaban mandando cartas requiriéndole el pago de la factura objeto de su queja por lo que temía el corte del suministro.

Tras haber reclamado por este asunto ante Emasesa, le contestaron que el consumo se había facturado por estimación al estar el contador averiado, si bien le ofrecieron facilidades de pago.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Emasesa apuntando la posibilidad de revisar la factura reclamada estimando un consumo 0 respecto al período comprendido entre el 14 de marzo y el 11 de mayo y aplicando la estimación de consumo reglamentaria para el resto del período afectado.

Emasesa nos informó que “durante el periodo en el que el contador ha estado averiado, se han estimado los consumos conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento del Suministro Domiciliario del Agua, que establece que "Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, [...], la facturación del consumo se efectuará con arreglo a/ consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior [...] Los consumos así estimados tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador".

No obstante, teniendo en cuenta sus consideraciones y habiéndose documentado que el negocio estuvo cerrando durante el Estado de Alarma, hemos valorado positivamente su propuesta de revisión de la factura comprendida desde el 17/02/20 al 18/05/20, estimando un consumo cero durante el periodo entre el 14/03/20 y el 11/05/20, y aplicando lo dispuesto en el mencionado artículo 78 para el resto del periodo afectado.

Como consecuencia, hemos anulado Ia factura de impone 72.29 €, generándose una nueva factura de 40,02 €, que pondremos al cobro de la forma habitual.”

Entendimos que el asunto que motivó la apertura de queja estaba solucionado y procedimos al cierre de la misma.

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