La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1338 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en el sentido de que se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una alternativa habitacional a esta familia.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos trasladaba su preocupación por el lanzamiento de su vivienda, propiedad de Building Center.

Según refería, vivía sola con sus cuatro hijos menores de edad y se encontraba desempleada desde hacía dos años. En el año 2015 firmó un contrato de alquiler social con ..., por el cual debía abonar 100 euros en primer año y 290 euros los años siguientes. Sin embargo, relataba que una vez transcurrido el primer año no pudo asumir la subida de la renta, por lo que siguió abonando 100 euros hasta mayo de 2017 y después al quedar desempleada dejó de pagar, acumulando así una deuda por la que se inició un procedimiento judicial de desahucio. En junio de 2019 se suspendió el lanzamiento, tras la comunicación recibida de los servicios sociales de ese Ayuntamiento.

El lanzamiento se volvió a decretar para el 20 de marzo de 2020. Sin embargo, la interesada manifestaba que no disponía de recursos económicos para hacer frente a un alquiler en el mercado libre y que los servicios sociales únicamente le ofrecían la posibilidad de alojarles en un hostal durante tres semanas, por lo que transcurrido dicho tiempo se vería con sus hijos en la calle.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el correspondiente informe a esa Administración con fecha 5 de marzo de 2020.

3.- Al mismo tiempo, puesta esta Defensoría en contacto con ... sobre la posibilidad de suspender nuevamente el lanzamiento de la familia afectada, nos indicaron que sólo sería posible realizar propuesta de aplazamiento a la propiedad si el Ayuntamiento les ofreciese por escrito carta de compromiso de darle solución habitacional en el plazo máximo aproximado de uno o dos meses. De ello le dimos traslado con fecha 12 de marzo de 2020 para su conocimiento y la realización de las actuaciones que pudieran llevarse a cabo en tal sentido.

4.- En su informe, emitido por el Área de Igualdad, Diversidad y Acción Social, registrado de salida el 20 de julio de 2020 con el número ..., se indicaba que los servicios sociales valoraban que la unidad familiar se encontraba en riesgo de exclusión social, ya que a la situación económica se unían otros factores como la falta de apoyo familiar y social. Por esta razón se le habían tramitado diversas ayudas y prestaciones económicas, en particular la RMISA.

Por ello, se remitió al Juzgado de Primera Instancia nº ... de Sevilla informe social acreditando la situación de vulnerabilidad de la familia y se solicitó el aplazamiento del lanzamiento hasta la finalización del curso escolar, a lo que accedió ..., fijándose el nuevo lanzamiento para el 29 de septiembre de 2020. Posteriormente se realizó informe social pidiendo nuevamente una nueva moratoria.

Asimismo, se nos informaba que la interesada no estaba inscrita en el Registro municipal de demandantes de vivienda pública, de lo cual dimos traslado a la misma.

5.- Posteriormente ... nos trasladó que el lanzamiento previsto para el día 29 de septiembre se había aplazado nuevamente por tres meses, si bien se indicaba que esta sería la última paralización y solicitaban por ello nuestra intervención ante ese Ayuntamiento a fin de que en el citado plazo se pudiera encontrar definitivamente una alternativa habitacional de acuerdo con los compromisos alcanzados para la anterior suspensión.

En atención a lo expuesto, en aras a poder adoptar una resolución definitiva con las debidas garantías, nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a Vd. solicitando la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento sobre las actuaciones que por parte de ese Ayuntamiento se podrían realizar para facilitar a la familia afectada una alternativa habitacional.

5.- El nuevo informe del Área de Igualdad, Diversidad y Acción Social de ese Ayuntamiento, registrado de salida el 9 de diciembre de 2020 con el núm. ..., volvía a hacer referencia a las ayudas y prestaciones económicas que se habían tramitado a la interesada (RMISA, ayuda económica en alimentación, pago de suministro eléctrico, comedor escolar, ayuda para la adquisición del comedor escolar etc.), reconociendo que a la situación de riesgo de exclusión social de la familia, se unían otros factores como la falta de apoyo familiar y social. Sin embargo, por lo que respecta a su necesidad de vivienda, únicamente se indicaba que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe no dispone de alternativa habitacional que se pueda ofrecer a esta familia.

6.- Trasladado el contenido de dicho informe a la interesada, nos indicó que actualmente no disponía de ningún ingreso económico, ni siquiera las pensiones de alimentos de sus hijos, encontrándose a la espera de resolución de su solicitud de IMV y que, en todo caso, sin contrato de trabajo, nómina ni aval, no conseguía acceder a una vivienda de alquiler, por lo que no disponía de alternativa habitacional llegado el momento del lanzamiento, que desconocía cuándo se llevaría a cabo, tras la suspensión por tres meses del lanzamiento previsto para el 29 de septiembre. Según refería, por parte de ese Ayuntamiento solo le habían ofrecido ayuda para el pago de un mes de alquiler o tres o cuatro días de estancia en un hostal.

Por ello, volvimos a dirigirnos una vez más a ese Ayuntamiento solicitando informe sobre las actuaciones que se podrían realizar para facilitar a esta familia el acceso a una vivienda.

6.- En su respuesta, registrada de salida el 26 de febrero de 2021 con el núm. ..., se detallaban las actuaciones de asesoramiento e intermediación con la propiedad realizadas por la Oficina de la Vivienda de ese Ayuntamiento en el caso de la interesada y se reiteraba que actualmente no hay viviendas públicas que se pudieran poner a disposición del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda. Sin embargo, no se mencionaban las medidas concretas que se podrían adoptar para facilitar el acceso de esta familia a una vivienda al alquiler, tales como una ayuda económica para un nuevo alquiler, cuestión sobre la cual preguntábamos en nuestra última petición de informe. En consecuencia, solicitamos la remisión de un nuevo informe sobre este aspecto.

7.- Con su comunicación de 13 de mayo de 2021 y registrada de salida con el número ... nos remitía informe de la Oficina de la Vivienda dando traslado de las actuaciones realizadas en el presente caso:

- Información y asesoramiento en el procedimiento judicial.

- Información e inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de la localidad.

- Coordinación con los servicios sociales comunitarios para su atención y elaboración de los informes sociales solicitados por el Juzgado.

- Mediación con la mediadora de la propiedad para tratar de poder acceder a un alquiler social, en esa vivienda o en cualquier otra que le pudieran ofrecer.

También nos informaban del aplazamiento del lanzamiento para el 17 de junio de 2021 y que la Oficina seguía en contacto con la mediadora de la propiedad aunque no había sido posible alcanzar un acuerdo para evitar el lanzamiento. Asimismo se indicaba que la Oficina de la Vivienda, abierta recientemente, no disponía de ninguna partida presupuestaria de ayudas económicas destinas a sus usuarios.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía y las competencias municipales para hacer efectivo este derecho.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las siguientes actuaciones previstas en el artículo 4:

«a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.

d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.»

Asimismo, en el artículo 20.1 de esta norma se dispone que:

1. Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

«2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Segunda.- Sobre la jurisprudencia relativa a la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

En este sentido, interesa traer a colación que el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) por los Estados, se preocupó en su Observación General nº 7 de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda».

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos, órgano que le ha sustituido, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y el Comité Europeo de Derechos Sociales.

Aunque las decisiones de estos Comités no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas sentencias sí tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los artículos 3 (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes) y 8 (respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia).

En definitiva, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos considera que, cuando las personas afectadas por un desahucio no dispongan de recursos para proveerse una alternativa habitacional, las administraciones públicas competentes deberán adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer su derecho a la vivienda, en especial en aquellos casos que involucran a personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, pueden optar por políticas muy diversas, incluyendo las ayudas al alquiler.

A nivel estatal, el Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con esta cuestión y, en particular, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, ha estimado que el órgano judicial «(...) debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban».

Por lo expuesto, los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para facilitar una alternativa habitacional a las personas afectadas por desahucios.

Tercera.- Sobre las competencias municipales en la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

Como hemos expuesto, los ayuntamientos ostentan la competencia para la adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y para, a su vez, adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostentan la competencia en materia de servicios sociales y en la planificación, programación y gestión de viviendas.

A ello se une la previsión establecida mediante el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que prorrogó y modificó algunas medidas para evitar desahucios de personas vulnerables.

El artículo 1 de esta disposición modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, introduciendo un artículo 1 bis que establece la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En caso de cumplir los requisitos para la aplicación de este artículo, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte demandante y solicitará a los servicios sociales informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la personas afectadas y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Acreditada la situación de vulnerabilidad y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna.

Tanto si se aplica la suspensión extraordinaria del desahucio como si no, ya hemos expuesto la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de una familia vulnerable sin que se disponga de una alternativa habitacional. En cualquiera de los casos, para que exista esa alternativa habitacional es fundamental la intervención de la administración municipal.

Cuarta.- Sobre la presente queja.

El Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe nos ha comunicado en sucesivos informes que a la situación de riesgo de exclusión social de la familia, se unían otros factores como la falta de apoyo familiar y social, por lo cual se le habían concedido y tramitado diversas prestaciones y ayudas económicas (RMISA, ayuda económica en alimentación, pago de suministro eléctrico, comedor escolar, ayuda para la adquisición del comedor escolar etc.).

Por lo que respecta a su necesidad de vivienda, se nos dio traslado de las actuaciones de asesoramiento e intermediación con la propiedad realizadas por la Oficina de la Vivienda de ese Ayuntamiento.

Ante la falta de acuerdo con la entidad propietaria para la permanencia en la vivienda, únicamente se indicaba que no había viviendas públicas que se pudieran poner a disposición del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda y que por tanto que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe no dispone de alternativa habitacional que se pueda ofrecer a esta familia.

Sin embargo, no se mencionaban las medidas concretas que se podrían adoptar para facilitar el acceso de esta familia a una vivienda al alquiler, tales como una ayuda económica para un nuevo alquiler.

El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad en la actual situación de pandemia, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para afrontar los cada vez más numerosos casos de familias con necesidad urgente de vivienda. Asimismo, es de celebrar la creación, cada vez más habitual, de oficinas municipales de la vivienda que prestan valiosos servicios de asesoramiento e intermediación a las personas que se enfrentan a la inminente pérdida del que constituye su hogar.

Sin embargo, ello no obsta para que conforme a la normativa y jurisprudencia nacional e internacional las administraciones con competencias en la materia deban adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de las familias vulnerables que se enfrentan al desahucio de su vivienda.

Recordamos que en el caso presente el desahucio, señalado el 17 de junio, afecta a una madre desempleada y sus cuatro hijos menores de edad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que por parte del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una alternativa habitacional a esta familia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8379

La queja fue tramitada por el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de Profesionales Técnicos de Integración Social (PTIS) en una escuela infantil en la provincia de Sevilla para el alumnado con necesidades educativas especiales.

La tramitación y el estudio de la queja motivó que, finalmente, esta Institución, con fecha 5 de julio de 2021, acordó dirigir resolución a la Delegación Territorial en materia de Educación y Deporte en Sevilla.

Ante dicha resolución la Delegación de Educación respondió con fecha 27 de julio conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

“Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, nos traslada que:

[...] Nos reiteramos en la consideración de la necesaria ampliación de los recursos profesionales especializados de PTIS (Profesional Técnico de Integración Social) para la atención del alumnado del centro y por ello se ha realizado la oportuna petición al Servicio de Planificación y Escolarización para el curso 2021-22. Tramitación administrativa en marcha para que el recurso se asigne a principios de septiembre. [...]”.

Según la respuesta recibida, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por esa Delegación Territorial sobre la Resolución dictada. En particular, destacamos la conformidad de los servicios educativos para disponer los trámites para subsanar las carencias detectadas y para corregir la situación en el próximo curso, a la vista de las fechas presentes.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, en futuras intervenciones.

Queja número 21/3893

La persona interesada exponía lo siguiente:

El pasado 27 de enero envié escrito al Ayuntamiento de Guillena para denunciar que vehículos que aparcaban en la fachada de mi domicilio estaban golpeando el zócalo de mi vivienda produciendo rotura y caída de azulejos. Comentaba que el acerado de la calle era muy estrecho (65 cm) y que los conductores al abrir y cerrar las puertas daban en el zócalo. También denunciaba que la anchura del acerado no permitía que las personas con movilidad reducida pudieran circular con normalidad ya que no tenían garantizados el uso y la circulación de forma autónoma ya que no podían realizar ni el giro ni el cambio de dirección por el acerado.

Solicitaba que se tomaran las medidas oportunas sobre el acerado y aparcamiento de vehículos.

Que un día y sin previo aviso, se presentaron dos trabajadores del Ayuntamiento y comenzaron a pintar el bordillo de la fachada de mi vivienda y unas líneas en la calzada para así evitar el aparcamiento.

Más adelante me comentan que la solución pasa por instalar unos bolardos o pivotes junto al acerado de mi fachada. Yo desesperado porque los coches continuaban aparcando y golpeando el zócalo, opto por enviarles un croquis donde considero que deberían estar situados los bolardos.

Como la calle se encuentra en obras por averías en el alcantarillado y como está previsto reasfaltarla a la terminación de las obras, considero que antes del asfaltado es el momento para ampliar el acerado.

El 6 de mayo estando en ventanilla para presentar el nuevo escrito, se me acerca el concejal ... para comunicarme que los pivotes o bolardos se habían encargado y que se esperaría a la terminación de las obras para su colocación. A mi juicio ni los bolardos serían respetados por unos conductores sin educación.

Ante la situación creada, me dirijo a esta Institución porque considero que se están lesionando mis derechos como ciudadano y porque creo, que si existe una normativa que establece el ancho mínimo de acerado, el Ayuntamiento debería estar obligado a cumplirla, porque también creo, que las madres que traen a sus hijos a la guardería no deberían circular por la calzada junto a los coches, por tener la calle un acerado inadecuado y porque creo que el tráfico debería estar prohibido o restringido en los horarios de entrada y salida de los niños.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Guillena solicitando información sobre el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad en las obras de referencia.

En la respuesta municipal remitida se informaba que el 24 de junio de 2021 tuvo lugar una reunión con el vecindario de la calle afectada para abordar el asunto, llegándose a un acuerdo unánime para resolver la reclamación efectuada por la persona reclamante. Los técnicos municipales redactaron un proyecto de obra que se encontraba en fase de aprobación por la Junta de Gobierno Local. Una vez aprobado se procedería a la adjudicación del mismo, siendo la intención que durante el mes de julio del 2021 quedara adjudicada la obra y que la misma se ejecutara en el mes de agosto.

Considerando aceptada la pretensión de la persona interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3916

La interesada se enfrentaba a un desahucio por falta de pago de las rentas del alquiler. Era madre soltera, víctima de violencia de género y tenía dos hijos de 11 años y 13 meses. Se encontraba desempleada y no contaba con familia de apoyo. El primer lanzamiento fue señalado para el mes de enero de 2021, pero no nos indicaba si se había señalado nueva fecha. Estaba siendo atendida por los servicios sociales.

Admitida a trámite la queja nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda de Emvisesa (OMDV) a fin de comprobar las actuaciones que se estaban llevando a cabo, indicándonos en su respuesta que la interesada tenía abierto expediente y que se había hecho seguimiento y mantenido coordinación con su profesional de referencia en su Centro de Servicios Sociales. Tras la emisión de informe de excepcionalidad de vivienda por parte de Bienestar Social, se había estudiado por la OMDV su situación actual para determinar su puesto en la lista de espera a una vivienda por vía de urgencia, encontrándose en uno de los primeros puestos.

En todo caso, si no pudiera acceder a dicha vivienda antes del desalojo, el Ayuntamiento de Sevilla disponía de un servicio de alojamiento en pisos y hostales para personas o familias en situación de riesgo por pérdida de vivienda, con la finalidad de atender las necesidades de alojamiento inmediato y manutención de personas o familias ante situaciones de pérdida de vivienda motivadas por desalojos, desahucios u otras situaciones coyunturales que le imposibiliten el uso y disfrute de alojamiento en un inmueble o vivienda.

En atención a la información facilitada, se observaba que por parte de Emvisesa y los servicios sociales se había activado el protocolo establecido para los casos de unidades familiares en situación de exclusión social y emergencia habitacional, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2482

La persona interesada nos trasladaba su queja por el retraso en la devolución de la fianza de alquiler depositada en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). A este respecto, el articulo 83.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, establece que «Finalizado el contrato, se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud de la devolución, y en la forma que se determine reglamentariamente (…). Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente».

En relación con esta cuestión, informamos a la persona reclamante que aunque en años anteriores de forma puntual habíamos tramitado quejas por esta misma causa, particularmente desde hacía unos meses veníamos recibiendo numerosas quejas por la demora en la devolución de las fianzas por parte de AVRA. Respecto al retraso que se estaba produciendo en las últimas semanas de 2020 y primeros meses de 2021, la Secretaría General de Vivienda nos trasladó la siguiente información:

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) tiene atribuidas, por Acuerdo de 3 de junio de 2014, las funciones relativas a las competencias en materia de fianzas de arrendamiento y suministros (BOJA núm. 107, de 5 de junio), después de que mediante el Decreto 93/2004 de 27 de mayo, la Consejería de Hacienda y Administración Pública procediera al traspaso, a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de las funciones e instrumentos de gestión de los depósitos de fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre (BOJA núm. 104, de 2 de junio de 2014).

La Ley 6/2019, de 19 de diciembre, que aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2020, establece en su Disposición final decimoquinta que con efecto de 1 de enero de 2021, las Agencias Públicas Empresariales (APEs), entre las que se encuentra AVRA, deben transitar al sistema de contabilidad presupuestaria de la Junta de Andalucía, actualmente gestionado mediante el sistema de Gestión Integrada de Recursos Organizativos (GlRO).

La nueva forma de tramitación, que se aplica desde el 1 de enero de 2021, ha provocado un retraso en el proceso de las transferencias para la devolución de los depósitos de fianzas de arrendamiento. Por otro lado, en consecuencia con dicha integración, la gestión de los pagos para devolver las fianzas requiere que las cuentas consignadas por los arrendadores en el modelo 810 estén obligatoriamente dadas de alta en GIRO, siguiendo lo estipulado en el articulo 45.4 del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria, así como en la Instrucción 1/2015, de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública sobre la gestión de las cuentas bancarias de los acreedores en el sistema GIRO.

(…) se está dando la mayor celeridad posible a su tramitación, pero dado el volumen de solicitudes a atender y para obtener la necesaria disponibilidad de tesorería con la que afrontar las devoluciones, se precisa efectuar la reposición de fondos en la cuenta habilitada a estos efectos, prevista en la Orden de 13 de junio de 2014, por la que se regula el procedimiento de ejecución presupuestaria del Régimen General de las Fianzas de arrendamientos y suministros.

En cuanto a los intereses de demora, el artículo 83,2, in fine, dispone que transcurrido el plazo establecido (un mes desde la fecha de la solicitud de devolución) sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente.

La Agencia lamenta las molestias que haya podido causar la incidencia comentada, situación ante la cual se está trabajando con diligencia y celeridad (…).”

Examinada dicha información, el Defensor del Pueblo Andaluz recordó a la Secretaría General de Vivienda que AVRA disponía de un plazo de un mes para efectuar la devolución de la fianza y que los nimios intereses de demora no compensaban los perjuicios que el retraso en el pago, aunque fuera de unas semanas, podía ocasionar a las personas afectadas.

Por lo que respecta a este caso particular, AVRA nos confirmó que ya se le había abonado el importe de la fianza, por lo que procedimos a concluir la presente queja. Sin perjuicio de ello, recordamos a la persona interesada que disponía de la posibilidad de solicitar el abono de los intereses de demora.

Puesto que transcurrido un tiempo recibimos comunicaciones de la persona reclamante manifestando que con fechas 2 y 15 de febrero de 2021 presentó sendos escritos a los que no había recibido respuesta, planteando el retraso en la devolución de los intereses de demora tras el abono de la fianza depositada en AVRA, volvimos a solicitar informe a AVRA, quien nos confirmó que ya se había procedido a abonarle el importe de dichos intereses de demora, por lo que procedimos a concluir nuestras actuaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos recordado a AVRA que, al igual que se exige a la ciudadanía el cumplimiento de sus obligaciones, dispone de un plazo de un mes para efectuar la devolución de la fianza y que los nimios intereses de demora no compensan los perjuicios que el retraso en el pago puede ocasionar a las personas propietarias que deben abonar a las inquilinas la fianza por su propia cuenta.

Por parte de esta Institución, continuaremos las actuaciones con AVRA a fin de que se adopten medidas que permitan atender las devoluciones de los depósitos en el plazo establecido legalmente.

Queja número 20/1059

Con fecha de febrero de 2020 recibimos comunicación remitida por una Asociación de Consumidores en nombre de uno de sus asociados, a través de la cual nos exponía que en junio de 2018, dicho asociado había presentado en el Ayuntamiento de Sevilla una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la caída de una rama, mientras caminaba por la misma, y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había sido expresamente resuelta, dándose por tanto una situación de silencio administrativo desestimatorio.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución en la que le recomendábamos resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en junio de 2018, notificándosela a ésta y remitiendo copia a esta Institución.

En respuesta a nuestra Resolución, recibimos del Ayuntamiento de Sevilla comunicación en la que se nos informaba que la referida reclamación de responsabilidad patrimonial había sido finalmente resuelta de forma expresa mediante Resolución del Coordinador General de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo, de febrero de 2021, la cual le había sido notificada al interesado con acuse de recibo en ese mismo mes.

De acuerdo con esta información, habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que estaba en el origen de esta queja, dimos por terminada nuestra intervención en el expediente y dictamos su archivo, considerando aceptada nuestra Resolución.

Queja número 19/6203

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra adopta medidas disciplinarias e incoa expediente sancionador contra una actividad de gimnasio con música sin limitador-controlador, que generaba elevados niveles de ruido a la vivienda colindante.

 

Recibíamos escrito de queja de un vecino del municipio de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, en el que exponía que llevaba desde el año 2009 formulando quejas y denuncias en el Ayuntamiento y en la policía local, por el ruido que sufría en el interior de su domicilio generado por la actividad de un gimnasio ubicado en el inmueble colindante, en el que al parecer se estaban utilizando equipos de reproducción audiovisual a gran potencia, sin controlador-limitador.

Explicaba que durante todos estos años se habían realizado varias mediciones acústicas -todas ellas con resultado desfavorable- y se habrían tomado medidas sancionadoras y disciplinarias, que incluso habían conllevado el cierre del establecimiento.

Sin embargo, el gimnasio había vuelto a abrirse con un nuevo titular que, al parecer, estaría incurriendo en las mismas irregularidades que el anterior titular, dando lugar a la misma problemática de elevados niveles de ruido.

Nos aportaba el interesado copia de las denuncias por él presentadas en la policía local en fechas de septiembre de 2017, de octubre de 2018 y de febrero de 2019. Además, nos aportaba escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento en fecha de enero de 2019.

También obraba entre la documentación que adjuntaba al escrito de queja, la resolución sancionadora del Ayuntamiento, de noviembre de 2011, así como acta de clausura de equipo de reproducción sonora de fecha de diciembre de 2011.

Los hechos denunciados eran, básicamente, la insuficiente o deficiente insonorización del local para albergar una actividad de música, la disposición de ésta en equipos a gran volumen y, al parecer, sin controlador-limitador.

Se desprendía de todo ello una posible situación de irregularidad que, no obstante, no estaría encontrando su correspondiente actividad inspectora y/o disciplinaria del Ayuntamiento. De hecho, el reclamante nos decía que: “a día de hoy sigo sin solución ni respuesta por parte del Ayuntamiento”.

En relación con este mismo asunto y a instancia de la misma persona ya se había tramitado en esta Institución el expediente de queja número 10/5111, en el que obraba informe emitido por el Ayuntamiento y con el que se nos daba cuenta de las actuaciones seguidas en materia disciplinaria, incluido un ensayo acústico con resultado desfavorable.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para conocer si la actividad de gimnasio objeto de esta queja disponía de licencia y de calificación ambiental favorable en vigor para tal actividad y para música, así como cuáles habían sido las gestiones de comprobación que se habían realizado ante las denuncias del interesado, y qué actuaciones se iban a desplegar para darle una solución al problema de ruidos denunciado.

En su respuesta, el Ayuntamiento nos informó de la situación administrativa de la licencia concedida al establecimiento de gimnasio, pero nada decía acerca de si había desplegado actividad disciplinaria alguna ante las denuncias presentadas, por lo que tuvimos que pedir informe complementario.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento nos informó que estaba: “pendiente de resolución de incoación de procedimiento sancionador (...) por presunta infracción de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento para la instalación en el municipio de Alcalá de Guadaíra de establecimientos destinados a actividades de servicios incluidas en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consistente en el desempeño de una actividad de gimnasio en calle (…) sin contar con título habilitante para ello, con adopción de medida cautelar de suspensión de la actividad hasta tanto se legalice oportunamente.”

A la vista de ello, y teniendo en cuenta los antecedentes en relación con las irregularidades de esta actividad, solicitamos al Ayuntamiento que nos remitiera copia del acuerdo de inicio del expediente sancionador incoado por las denuncias, así como copia, de la resolución final.

Finalmente el Ayuntamiento nos informó que según comprobación de la policía local, en junio de 2021, el gimnasio había cerrado y el local quedaba sin actividad.

Con ello, habiendo cesado la actividad del gimnasio objeto de la queja y, por tanto, desaparecido el foco de ruidos denunciado, dimos por terminada nuestra intervención en el expediente de queja y procedimos a su archivo, sin que desde entonces hayamos vuelto a tener noticias del reclamante de posibles reaperturas en el mismo local de la actividad de gimnasio.

Queja número 21/3765

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de El Borge anuncia la realización de una medición acústica para determinar el ruido que provocan dos jaulas con aves exóticas en la ventana de una vivienda que da a la calle, a las que además se le tiene puesto sonido pregrabado para estimular el graznido, sin que finalmente sea necesario al reubicarse en otro lugar las aves y desaparecer con ello el foco ruidoso.

Una vecina del municipio malagueño de El Borge nos enviaba escrito de queja donde nos trasladaba los problemas de ruido que soportaban sus padres, provocados por unos vecinos que tenían “dos jaulas grandes con diferentes tipos de loros y aves exóticas”. Decía que “Además del propio ruido que hacen, tienen grabaciones puestas para estimular el graznido, de forma que permanecen encendidas 24 horas al día los 7 días de la semana.”

Según nos contaba en el escrito de queja, la problemática se había puesto en conocimiento del Ayuntamiento de El Borge mediante escrito de febrero de 2021 sin obtener respuesta de dicho Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Borge, interesando que se llevasen a cabo los trabajos de comprobación de los niveles de ruido denunciados y, si como parecía, estaban fuera de los límites de lo tolerable, que se procediera en consecuencia, y se nos informase al respecto.

El Ayuntamiento de El Borge nos informó que, tras solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial de Málaga, se había citado a la promotora de la queja y a los vecinos dueños de las aves para una comparecencia en la que se practicaría una medición acústica por técnicos de la Diputación Provincial.

Tras ello, solicitamos a la promotora que nos informara si, tras las actuaciones de los técnicos de Diputación, tuvo conocimiento del resultado que arrojó la medición, y en su caso, qué resultado le indicaron -favorable (esto es, dentro de los límites del ruido), o desfavorable (superando los límites máximos)-.

En respuesta, la promotora de la queja nos comunicó que no era necesario continuar con las actuaciones, ya que estos animales habían sido retirados de la terraza, siendo desmontadas las jaulas en los días posteriores, no existiendo ya el foco de contaminación acústica.

Con ello, entendimos que el problema se había solucionado y procedimos al archivo del expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 21/2931 entre Administración local relativa a Facilitamos el diálogo entre Ayuntamiento y trabajadores para una mejor garantía de los derechos de participación

La promotora de la queja la presenta con el objetivo de conseguir que el Ayuntamiento garantice los derechos a la participación y negociación colectiva amparados por la Constitución. Se propone mediación para generar un espacio de diálogo donde no se trataba de entrar en el fondo del asunto pero sí facilitar la creación de agendas de trabajo entre los promotores y la administración.

Queja número 19/6922

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vera a nuestra petición de que contestase a las distintas instancias presentadas por el interesado en esa corporación municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se emitiera una respuesta expresa sin más demoras, señalando las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en orden a las pretensiones planteadas y, en caso contrario, las razones por las que ello no se hubiera estimado procedente o no hubiera sido posible.

Puesto que en la respuesta emitida nos enviaban copia de la minuta de la remisión al interesado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 2021, consideramos que había sido aceptada nuestra Resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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