La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0735

Impulsamos la actuación disciplinaria del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción para lograr la retirada de unos caballos en el inmueble colindante a una vivienda, incompatible con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales, que generaban diversos problemas ambientales, de salubridad y olores.

Una vecina de la localidad de Valencina de la Concepción, Sevilla, nos exponía en su escrito de queja la problemática que desde hacía años sufría en su domicilio por la cercanía en un inmueble colindante, de una cuadra con seis caballos, los cuales "...están fuera de su cuadra la mayor parte del tiempo, con lo que conlleva el revolcarse y luego sacudirse, y la polvareda que hacen justo al lado de mi ropa tendida, además del mal olor de sus orines y cacas; y los bichos que atraen, como moscas, ratones, serpientes”.

Aseguraba “que ni el alcalde ni los otros departamentos me han dado respuesta a mis quejas, por eso pido que puedan darme una solución a este problema que dura ya 16 años...".

La reclamante nos aportaba copia de las denuncias escritas presentadas en ese Ayuntamiento en fechas de septiembre de 2018, de octubre, de noviembre y de diciembre de 2020.

El motivo principal de la denuncia era la contaminación odorífera y acústica que estos animales generaban en esa ubicación, a la que se refería la reclamante como zona urbana, además de la insalubridad que provocaba por la presencia de parásitos e insectos atraídos por los excrementos, estiércol y heno. En la primera denuncia escrita se describía la incidencia ambiental provocada por malos olores, presencia de moscas y otros insectos, nubes de polvo, golpes y relinchos a cualquier hora del día, etc.

En la denuncia de octubre de 2020 se relataba también que la policía local había visitado la vivienda de la denunciante para levantar acta, si bien parece que no había llegado a notificarse la incoación de procedimiento administrativo alguno, persistiendo la problemática denunciada sin apreciar actividad disciplinaria alguna por parte del Ayuntamiento, en caso de que procediera.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer si la instalación ganadera denunciada era o no compatible con la clasificación y calificación del suelo donde se ubicaba, así como con el resto de normas técnicas exigidas, habida cuenta que, según parecía, al menos la vivienda de la reclamante se ubicaba en suelo urbano consolidado.

También solicitábamos que se nos informase de las actuaciones administrativas que se hubieran realizado ante las denuncias de la afectada y del estado de tramitación en el que se encontrasen.

En su respuesta el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción nos informó que mediante Resolución de Alcaldía de marzo 2021, se había ordenado al titular de los caballos la retirada de los mismos "por evidente molestia a los vecinos en suelo urbano por dicha tenencia de equinos", y se le daba un plazo de diez días de alegaciones.

En el cuerpo de esa Resolución de Alcaldía se citaban como infringidos varios artículos de la Ordenanza Municipal sobre la Tenencia y Circulación de Animales y Sanidad Animal del Ayuntamiento, entre ellos el artículo 5, el 6, el 10 y el 25. Sin embargo, no se proponía ninguna sanción, pese a que la reclamante había denunciado estos hechos verbalmente y por escrito en reiteradas ocasiones.

Por otra parte, de esos preceptos se desprendía que estas cuadras eran ilegalizables en esa ubicación, no sólo por las evidentes molestias e incidencias sanitarias y ambientales que provocaban a los vecinos colindantes y más cercanos, sino también por no cumplir la distancia reglamentaria al casco urbano "tal como indica la normativa urbanística y medioambiental en vigor". Por ello, solicitamos al Ayuntamiento un informe complementario.

En la nueva respuesta se nos daba cuenta, en esencia, de que el titular de la cuadra donde se encontraban los caballos había solicitado una ampliación del plazo para la retirada de los caballos tal como le había ordenado el Ayuntamiento, a lo cual se había accedido, dándole un nuevo plazo que finalizaba en junio de 2021, tras el cual, si no se hubiera cumplido la orden, se impondrían multas coercitivas.

Dimos traslado de lo informado a la interesada en la queja que con fecha de julio de 2021 nos informó que los animales habían sido retirados, dando con ello por solucionado el problema, agradeciendo nuestras gestiones en este asunto. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones y archivamos el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5123 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10 de agosto de 2020, el reclamante nos exponía que solicitó telemáticamente la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía el día 4 de abril de 2020, sin haber recibido resolución a su solicitud, pese al aumento de plantilla para agilizar la resolución de los expedientes que previamente le habían comunicado en los Servicios Territoriales. La situación en la que se encuentra el promotor de la queja es de alta vulnerabilidad, no recibiendo una respuesta a su situación por parte de la Administración, solicitando la intervención de esta Institución.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 14 de septiembre de 2020.

2.- Con fecha 30 de octubre de 2020 recibimos el informe del órgano gestor competente en el que, en lo esencial, se ponía de manifiesto que “(...) en respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 4 de abril de 2020, la persona interesada presentó solicitud telemática de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, siendo tramitada con alta en el Sistema Integrado de servicios Sociales (SISS), bajo el número (...)

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido con el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el primero del mes siguiente a la fecha de entrada a la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/05/2020 y finaliza el 30/06/2020.

No obstante y debido a la gran cantidad de solicitudes de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, dado que la Delegación Territorial debe el riguroso orden de incoacción de los expedientes de análoga naturaleza y que atiende a la fecha de presentación de la solicitud en el registro correspondiente...”

3.- En relación con lo anterior, insistir que el pasado 22 de abril se realizó un contacto telefónico con el Sr. (...), que nos volvía a reiterar su delicada situación y la falta de respuesta de la Administración, excediendo la actuación administrativa dentro de lo que podría entenderse en términos de razonabilidad, en procurar lo solicitado por el promotor de la queja.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0288

Nos contaba un ciudadano que había solicitado suministro de electricidad para su vivienda de nueva construcción. Al parecer, había aportado toda la documentación requerida y pagado, el 4 de noviembre de 2020, las condiciones técnico-económicas que solicitó la distribuidora.

Continuaba en su escrito relatando que, al cabo de unos días, la distribuidora le requirió que realizara una solicitud de variante para la retirada de un poste de madera ubicado en la esquina de la casa y el grapado del cable a su fachada.

En consecuencia, tenía abiertos dos expedientes, uno de nuevo suministro y otro con la solicitud de variante, sin que, a la fecha de presentación de queja, se hubieran resuelto ya que le decían cuando llamaba por teléfono que el técnico le tenía que dar la resolución de la variante para que le diesen suministro eléctrico.

Al parecer llevaban dos meses esperando respuesta por parte de la distribuidora y la vivienda en la que reside junto con dos niños pequeños no está en condiciones óptimas, por lo que están deseando mudarse a su casa nueva.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Endesa, ésta nos informó que la variante, con la consiguiente eliminación del apoyo de madera, venía motivada por la construcción de la nueva vivienda, ya que anteriormente se trataba de un solar vacío, y finalizó el 19 de febrero de 2021, por lo que quedó resuelto a la vez el expediente de nuevo suministro.

También nos informaba “que los trabajos de variante de red, que suponen actuaciones sobre instalaciones ya existentes en servicio y de acuerdo con la legislación vigente, serán realizados directamente por la empresa distribuidora propietaria de las redes, por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro y a cargo del cliente (artículo 153, RD1955/2000).”

Una vez que confirmamos que el suministro eléctrico en la nueva vivienda se encontraba preparado para ser contratado, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1639 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Tras recordar la normativa sobre acceso a la información medioambiental y el sentido de su promulgación, recomendamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que reconozca a una asociación ecologista la condición de interesada en un expediente administrativo y facilite a la misma la información que ésta viene solicitando.

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución el representante de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María (en adelante la asociación) trasladándonos, en marzo de 2017, que la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no había dado respuesta al escrito presentado en octubre de 2016 por el que solicitaba diversa información al amparo de la Ley 27/2006, de Derecho a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, y de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

En dicho escrito se pedía diversa información y documentación relativa al procedimiento sancionador nº ... incoado por aquella Consejería contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y contra una sociedad cooperativa privada, así como relativa a la restitución de la legalidad alterada que se había decretado.

Esta queja fue admitida a trámite instando a esa Consejería a dar respuesta expresa a la petición de la asociación.

En respuesta recibimos oficio con registro de salida número ..., de junio de 2017, acompañado a su vez de una comunicación enviada por la Delegación Territorial en Cádiz a la asociación en fecha de mayo de 2017. En dicha comunicación se decía, en esencia, que tanto el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María como la sociedad cooperativa en cuestión, denominada “...”, habían formulado recurso de alzada en julio de 2009, contra la resolución definitiva del expediente sancionador ... y que “esta Delegación Territorial está a la espera de la resolución del citado recurso de alzada por parte del órgano competente”.

Además se añadía en esa comunicación que “En cuanto al pliego de condiciones y las obligaciones que se recogen en él le comunico que el mismo aún no ha sido redactado, estando a la espera de recibir los informes solicitados. Como se recoge en el Decreto 276/1987 de 11 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Pliego de Condiciones será redactado una vez recibidos los informes técnicos pertinentes y sea informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo aprobado por el órgano a quien corresponda adjudicar la concesión”.

En vista de dicha respuesta, la trasladamos a la asociación para que presentaran alegaciones. En este sentido, dicha asociación nos presentó las siguientes:

No se nos ha informado sobre la falta de resolución del recurso de alzada de 2009 presentado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la ... a pesar de que se indica que se ha dado traslado a Secretaría General Técnica para que emita informe. Por otro lado en relación al pliego de condiciones de adjudicación del ... nos consta que en el mismo ya ejerce actividad el adjudicatario por lo que debe de estar elaborado y adjudicado el contrato ya que de lo contrario se estaría ejerciendo una actividad ilegalmente”.

A la vista de esas alegaciones, con fecha de agosto de 2017 interesamos nuevamente la colaboración de esa Viceconsejería para que:

- Por un lado, siempre que procediese en Derecho, se informara a la asociación acerca de la resolución del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y “...” en julio de 2009, contra la resolución definitiva del expediente sancionador ... Suponíamos entonces, pues de lo contrario lo entenderíamos como una grave disfuncionalidad, que el referido recurso de alzada ya habría sido resuelto expresamente y notificado, habida cuenta que, a aquella fecha, ya hacía más de 8 años que había sido formulado. Posteriormente hemos visto que la resolución expresa del recurso de alzada se produjo ya en el año 2018.

- Por otro lado, se diera traslado a la asociación de las prescripciones que habían de regir la nueva concesión del terreno en ... para la explotación de un ... y se informase si la nueva actividad que se desarrollaba en la zona estaba o no debidamente autorizada.

Ante la falta de respuesta a esa nueva petición de informe, con fecha 23 de mayo de 2018 formulamos a esa Consejería una Resolución comprensiva de los siguientes pronunciamientos:

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.”

En respuesta, recibimos un oficio de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (registro de salida ..., de septiembre de 2018, ref. ...) acompañado a su vez de la resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático por la que se decidía expresamente sobre el antes citado recurso de alzada formulado en su momento por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, relativo a una infracción administrativa en materia de costas, sobre la que la asociación se había interesado en su momento.

En concreto, se nos adjuntaba la “Resolución de dicho recurso de alzada y pliego de condiciones que rigen la concesión citada”. De este último documento (pliego), también se nos adjuntaba copia, pero, sin embargo, no se nos informaba si dicha resolución del recurso de alzada había sido o no notificada a la asociación, que era la motivación fundamental de nuestra actuación, puesto que en el escrito que enviamos a la Viceconsejería en agosto de 2017, pedíamos la colaboración de ésta a los efectos de que, siempre que procediera en Derecho, se informase a la asociación acerca de la resolución del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y “...” en julio de 2009, contra la resolución definitiva del expediente sancionador ...

Sin embargo, esta notificación, según nos confirmó posteriormente la asociación no se había producido.

Entendimos, ante tal circunstancia, que no podíamos dar por terminadas nuestras actuaciones en este asunto habida cuenta que el documento de resolución expresa del recurso de alzada se había enviado a esta Institución, pero no se había remitido desde la Consejería a la asociación peticionaria. Correspondía, por tanto, a esa Consejería -antes de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio-, decidir si procedía en Derecho acceder a la petición de la asociación y, por tanto, si debía dársele traslado de dicha resolución; decisión que no podía suplirse con el envío de esa resolución del recurso de alzada al Defensor del Pueblo Andaluz, para que fuera esta Institución quien decidiera si procedía o no el traslado.

Por ello, con fecha de junio de 2019 volvimos a remitirle un nuevo escrito, ya a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, interesando que fuera esa Consejería la que, previa valoración en Derecho, decidiese si procedía o no notificar a la asociación la resolución del referido recurso de alzada.

En respuesta hemos recibido informe de esa Viceconsejería de noviembre de 2019, en el que se pronuncian expresamente sobre el fondo del asunto, en el sentido de no reconocer a la asociación el derecho a que se le notifique la resolución del recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en el seno del expediente administrativo ...

Esta decisión se motiva, fundamentalmente, en que a juicio de la Consejería dicha asociación no ostenta la condición de parte interesada en el referido expediente administrativo al no haberlo promovido, ni ser sujeto responsable de la infracción impuesta en la resolución sancionadora. Por otra parte, se considera que la información que se solicita no se encuadra dentro del concepto de “información ambiental” sino que versa sobre una decisión administrativa relativa a la revisión de un procedimiento sancionador que se instruyó por el órgano competente para determinar la comisión de unos hechos constitutivos de una infracción administrativa en materia de costas, su calificación jurídica, la identificación de los sujetos responsables de la misma y que se resolvió imponiendo una sanción, en el ejercicio de una potestad pública sancionadora, “por lo que, entendemos que en una aplicación literal de la Ley 19/2013, de Transparencia, operaría como un límite al acceso a la información pública”.

Es por ello que finaliza este último informe indicando que “Por todo lo cual, en este caso, cabría denegar la notificación de la resolución de fecha .. de julio de 2018 dictada en el recurso de alzada (exp. ...) a [la asociación] en base a que no reúne la condición de interesada en el procedimiento en cuestión y a que se trata de una resolución que contiene información de naturaleza sancionadora”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución difiere de la conclusión a la que llega esa Consejería en este asunto y, por el contrario, consideramos que la asociación sí que tiene derecho a acceder a esa información y documentación, en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), a la que nos referiremos en adelante como LDAIA.

La Exposición de Motivos de la LDAIA, partiendo del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (conocido como Convenio de Aarhus), dice que “El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa”.

El acceso a la información ambiental de la sociedad es, por tanto, un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos, siendo una de sus partes la del derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas.

Recuerda también esta Exposición de Motivos de la LDAIA que “Destaca la distinción legal entre los conceptos de «público» en general, referido al conjunto de los ciudadanos y de sus asociaciones y agrupaciones, y el de «persona interesada», que refuerza el mismo concepto ya recogido en la legislación administrativa con la atribución de esta condición, en todo caso, a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a la protección y defensa del medio ambiente y que acrediten el cumplimiento de unos requisitos mínimos, dirigidos a perfilar una actuación rigurosa en este ámbito”.

Analizando el articulado de la Ley, su artículo 1 a) recoge que «Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre».

Por su parte, el artículo 2, comprensivo de diversas definiciones a los efectos de la Ley, dice en sus puntos 1, 2 y 3, lo siguiente:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

2. Personas interesadas:

a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

(...)

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos».

A su vez el artículo 23 de la LDAIA, citado en el anterior dice en su apartado 1 que:

«Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa».

Siguiendo con el articulado de la LDAIA, su artículo 3.1 a) dice que:

«Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

Cabe también hacer mención al artículo 13 de la LDAIA, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.

1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b).

b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).

d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c)».

La aplicación de estos preceptos de la LDAIA al caso objeto de esta queja nos conduce a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por esa Consejería. En este sentido, en virtud de esta normativa, consideramos que la asociación sí que tiene la condición de interesado en este procedimiento, en el sentido previsto en la LDAIA, y que la información que pretende obtener, sin perjuicio de pertenecer a un procedimiento sancionador, es también de naturaleza medioambiental.

No ofrece dudas que la asociación es una de las entidades más representativas del movimiento ecologista nacional, y que por lo tanto es una de las entidades sin ánimo de lucro de las previstas en el artículo 23 de la LDAIA, pues tiene entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, está constituida legalmente más de dos años antes a la petición formulada y viene ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y finalmente desarrolla su actividad en el ámbito territorial que resulta afectado por la documentación e información que solicitan, esto es, la localidad de El Puerto de Santa María. De hecho, quien solicita la información es la asociación de dicha localidad.

Por otra parte, sin dejar de reconocer que ciertamente la información que pretende esta asociación es la resolución de un recurso de alzada formulado en el seno un procedimiento sancionador en el que no se ha sido parte, tampoco nos cabe ninguna duda de que dicha información que pretende esta asociación es de naturaleza medioambiental. Hay que recordar, a este respecto, que el citado expediente sancionador se resolvió mediante Resolución de 4 de mayo de 2009, por la que se imponía a la entidad “...”, como responsable de infracción administrativa de la normativa vigente en materia de costas, como responsable solidaria junto con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, una sanción pecuniaria de … euros, y la obligación de restituir la situación alterada al estado anterior al momento de la comisión de la infracción imputada, con demolición de lo ilícitamente construido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Los hechos imputados, que se consideraron suficientemente probados y constitutivos de infracción grave del artículo 90 c) de la Ley de Costas entonces vigente, consistieron en obras de reforma y ampliación de bar, restaurante y sala de reuniones y juegos en la instalación municipal “...” en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, sin autorización.

Contra dicha Resolución sancionadora se formuló recurso de alzada y era la estimación o desestimación expresa de ese recurso, lo que la asociación pretendía, y sigue pretendiendo, conocer.

Como se ha visto, el asunto de fondo por el que se incoó aquel expediente sancionador, y el recurso de alzada de referencia, afectaba a la protección de la costa. Hay que recordar que el artículo 2.3 de la LAIA califica como información ambiental toda aquella información en cualquier forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, etc.) o las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a esos elementos, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

Siendo la costa un elemento del medio ambiente, y la tramitación de un procedimiento sancionador una medida destinada a proteger tal elemento, tampoco hay duda de que la información pretendida -la resolución expresa del recurso de alzada de ese procedimiento- es de naturaleza medioambiental y, por tanto, la asociación tiene derecho a obtenerla, en la medida en que cumple las condiciones para ser parte interesada según hemos visto.

Consideramos que la normativa de la LDAIA, como sectorial y específica, es más que suficiente en este caso, sin que sea necesario acudir ni a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG). Es precisamente a esta última norma a la que acude esa Consejería para justificar en su informe que no procede facilitar esta información, en los siguientes términos:

La cuestión será analizar si la materia cuya información se demanda se encuadra dentro del concepto de información ambiental definido por la Ley y si opera alguno de los límites que el artículo 14 de la LTAIBG (que se aplica supletoriamente) establece para limitar o denegar el derecho de acceso. Así en el apartado 1.e) se recoge como un límite «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», estableciendo en el apartado 2) que «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». En el caso de la queja presentada, la información contenida en la resolución del recurso de alzada cuyo acceso se solicita versa sobre una decisión administrativa relativa a la revisión de un procedimiento sancionador que se instruyó por el órgano competente para determinar la comisión de una infracción administrativa en materia de costas, su calificación jurídica, identificación de los sujetos responsables de la misma, y se resolvió imponiendo su correspondiente sanción, todo ello en el ejercicio de una potestad pública sancionadora cuya finalidad última es la prevención de ilícitos administrativos, por lo que, entendemos que en una aplicación literal de la LTAIBG, operaría como un límite al acceso a la información pública”.

Sorprenden estas consideraciones de esa Consejería, en primer lugar por el hecho de acudir por la vía de la supletoriedad a la LTAIBG, cuando entendemos que ello no es necesario, ya que la LDAIA es lo suficientemente clara y comprensiva de los supuestos que se dan, y que incluso contiene en su artículo 13 una relación de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, en ninguno de los cuales consideramos que se pueda incluir este supuesto; y que en todo caso, como prescribe el apartado 4 de este precepto, «Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

Hay que decir que la LDAIA es la norma que regula específicamente el derecho de acceso a la información ambiental, y que su vigencia ha sido respetada plenamente por la posterior LTAIBG, ya que la disposición adicional primera apartados 2 y 3 de ésta, establece que:

«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».

Creemos, por tanto, que no es de aplicación el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, esgrimido por esa Consejería, y que dice que:

«1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».

Nos preguntamos, en este sentido, qué perjuicio podría ocasionar en este caso que la asociación tuviera constancia de la resolución expresa de un recurso de alzada formulado en 2009, resuelto en 2018, por una infracción administrativa medioambiental denunciada por agentes de Medio Ambiente en abril de 2005, según hemos podido comprobar. Es obvio que está todo más que investigado, instruido, tramitado y sancionado, ciertamente con un retraso al que declinamos poner calificativo, de más de 9 años en resolver un recurso de alzada, pero que se entenderá que como poco es contrario a las mínimas normas de buena administración.

En cualquier caso, incluso la LTAIBG contiene un precepto, el 14.1.2, que dice «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

Es decir, se propugna también en esta norma una interpretación en favor de la divulgación de la información.

Como decimos, nos sorprende que se haya tardado 9 años y dos meses en resolver expresamente este recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, pues se presentó dicho recurso en mayo de 2009 y se ha resuelto mediante resolución de julio de 2018. Es precisamente por estas disfuncionalidades, entre otras, por las que se hace imprescindible la participación de asociaciones como la que promueve esta queja. Quizás por el transcurso de tanto tiempo no sorprende cuál haya sido la resolución de ese recurso de alzada, que esta Institución sí conoce, en cuando a la sanción económica, que pierde cualquier finalidad punitiva y deja impune comportamientos contrarios a la legalidad vigente.

Es decir, la interpretación de la LDAIA debe ser siempre favorable a la divulgación de la información, pues no debe perderse de vista que la protección del medio ambiente es una preocupación y una prioridad esenciales en la sociedad contemporánea, hasta el punto de que el derecho de acceso a la información ambiental se articula como un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente, tal como con claridad se desprende del Convenio de Aarhus, que a su vez es el que inspira las Directivas europeas que se transponen al ordenamiento jurídico español mediante la LDAIA. Se estima que la protección del medio ambiente es esencial para el ser humano y para la salud y la vida y en la consideración de que para hacer valer este derecho y para exigir su cumplimiento es necesario que las personas puedan informarse y ser informadas debidamente.

En cualquier caso, el artículo 13.2 de la LDAIA no incluye expresamente la investigación o sanción de infracciones administrativas en la relación de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. Únicamente cita en su apartado c), como posible excepción a dicha obligación, cuando la solicitud de información afecte «A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria».

Como se ha puesto de manifiesto, en este caso, no hay ninguna afección a esa capacidad para realizar una investigación disciplinaria de unos hechos denunciados en 2005. En definitiva, no está en riesgo la eficacia de la actividad administrativa. Más bien al contrario, quizás podría haberse impulsado dicha actividad para que el resultado no fuera el que ha determinado la resolución del recurso de alzada.

Además, los presuntos responsables son personas jurídicas, por lo que no hay datos protegidos de carácter personal, sin perjuicio de que deban serlo los de las personas físicas que las representen.

Y en este sentido, por su interés, a continuación transcribimos parcialmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia núm. 1188/2017, de 7 julio, del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª:

... la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad -como utilidad substancial para la misma en su conjunto-, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento del condicionado medioambiental impuesto en la construcción del Aeropuerto de Castellón o el desarrollo de su evaluación ambiental.

Esto es, y sin perjuicio de lo que luego añadiremos en respuesta al siguiente motivo, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La recurrente, pues, al impugnar los actos frente a los que se dirigieron las pretensiones objeto del presente recurso, actuó -al hacerlo con la finalidad con que lo hizo- debidamente legitimada y en el marco de legitimación permitido por el artículo 19.1.b de la LRJCA, que hemos de considerar infringido.

QUINTO

Por su parte, el segundo de los motivos también ha de ser estimado, ya que, entre las normas que se citan como infringidas, al menos, hemos de considerar infringido el Convenio de Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española, fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005 (...).

Pues bien, (...) es evidente que, en el ámbito medioambiental (...) la tendencia en tal sentido es mucho más intensa y visible. Posiblemente, la tradicional consideración del carácter, más general, de los valores medioambientales, frente a los urbanísticos, ha sido la causa determinante de dicha intensidad hacia la publicidad y participación ciudadana en relación con el medio ambiente.

En el aspecto jurídico dicha tendencia ha venido impulsada por una doble -y confluyente- normativa: la potencialidad protectora del medio ambiente que puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española y, por otra parte, la larga y continuada trayectoria europea reguladora de la materia que, de momento, concluyera con la configuración en la Parte Segunda del Tratado por el que se establece una Constitución Europea, y, dentro de los denominados derechos de solidaridad (art. II - 97 ), del denominado Derecho a la Protección del Medio Ambiente, imponiendo que "en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad" .

La Exposición de Motivos de la reciente Ley 27/2006 (….) -que, a la postre, ha sido la norma interna española de transposición del Convenio de Aarhus, que consideramos infringido-, sintetiza esta doble línea de influencia constitucional y europea.

De una parte, y considerando al medio ambiente "como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos", resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación "que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto". Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución Española se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo. De ahí, por tanto, surge la necesidad de contar con instrumentos adecuados para la configuración de dicho derecho y obligación, destacando, entre dichos instrumentos los mecanismos de participación en el proceso de toma de decisiones públicas, que cuenta con apoyo constitucional en el artículo 9.2 de la Constitución Español, y, en el más concreto ámbito administrativo, en su artículo 105.

Pero, al margen de tal soporte constitucional, ha sido, sin ningún género de dudas, en el ámbito internacional y comunitario europeo donde los diversos textos legales y convencionales aprobados, han puesto de manifiesto la necesidad de la transparencia en el ámbito del medio ambiente y la necesidad de ampliar la participación ciudadana en el mismo a través de diversas técnicas.

De entre estos textos debe destacarse, por las consecuencias que de él se han derivado en el ámbito comunitario europeo y en el interno español, el denominado Convenio de Aarhus, esto es el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Acceso a la Información, la Participación del público en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Convenio hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio 1998, que entró en vigor el 30 de octubre de 2001, y que se asienta sobre tres conocidos pilares:

a) El pilar de acceso a la información medioambiental, compuesto por dos partes diferenciadas: el derecho a buscar y obtener información en poder de las autoridades públicas, y, por otra parte, el derecho a recibir información relevante por parte de las citadas autoridades.

(...)

Pero, sobre todo, debemos destacar como, desde un perspectiva jurisdiccional se impone -artículo 9.1- a las legislaciones nacionales la obligación de permitir a (1) toda persona que estime que su solicitud de información no ha sido atendida, o (2) que ha sido rechazada ilícitamente en todo o en parte, o (3) que no ha recibido una respuesta suficiente, o (4), en fin, que no ha recibido en tratamiento previsto en el artículo 4 de dicho Convenio, "la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley" mediante el "acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso ..." ).

Y, por lo que aquí interesa, en el apartado 2 del mismo artículo 9, en relación con el 2.5 del mismo Convenio, se concreta el concepto de "público interesado", considerando por tal "el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones", añadiéndose que "a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno".

Pues bien, en relación con tal "público interesado" -con el ámbito expresado- el artículo 9.2 del Convenio impone a las legislaciones nacionales que los integrantes del mismo puedan "interponer recurso ante un órgano judicial ... para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 ...", considerando que las organizaciones no gubernamentales contempladas en el citado artículo 2.5 cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones u omisiones medioambientales.

(...)

Quedaría, no obstante, tras todo lo anterior, pendiente de aprobación una Tercera Directiva, en fase de Propuesta de Directiva (COM 2003), de 24 de octubre, sobre Protección del medio ambiente (Acceso a la justicia en materia de medio ambiente) dirigida a regular, en concreto, el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dificultada por la falta de convergencia de los distintos enfoques de los Estados Miembros. Sin embargo, entre otros extremos, en sus iniciales Consideraciones generales, se expresa que "la no aplicación del Derecho medioambiental se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental”.

También por lo ilustrativo podemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1994, de 31 de enero de 1994, en la que el Alto Tribunal ya se anticipó en esta cuestión al decir que:

... no puede negarse que existen algunas infracciones cuya persecución se conecta directamente con el objeto de ciertas entidades asociativas. Esto es lo que sucede precisamente con el de la Asociación recurrente. No es posible ignorar que en este caso el ejercicio de la acción penal constituye un medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos de la recurrente, relacionados directamente con la defensa del patrimonio natural. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que la asociación promotora de esta queja sí que ostenta, conforme a la LDAIA, la condición de interesado a los efectos de que se le facilite la resolución por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el expediente administrativo sancionador de referencia, y ello por cuanto no hay datos personales protegidos, al ser los infractores dos personas jurídicas, y por no estar en riesgo el ejercicio de potestades administrativas ni la eficacia de la actuación disciplinaria. En conclusión, consideramos que la denegación que se ha producido de dicha petición, supone que a esta asociación se le imposibilite, en este concreto caso, el ejercicio de su cometido en la defensa del medio ambiente.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa establecida en la LDAIA y, en especial, de lo establecido en los siguientes artículos de dicha norma:

- Artículos 1.a) y 3.1.a), que reconocen el derecho «A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre» y a «A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

- Artículo 2.2 b) en relación con lo establecido en el artículo 23, que definen como personas interesadas las que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

- Artículo 13, que contiene una relación de las excepciones que a la obligación de facilitar la información ambiental, y cuyo apartado 4 establece que «4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

RECOMENDACIÓN 1. - para que, en el caso objeto de este expediente de queja y a los efectos de la LDAIA, se reconozca, por un lado, la condición de interesada a la asociación promotora de esta queja, y por otro, se considere que ostenta la condición de información ambiental el documento pretendido por dicha asociación, y a tal efecto se le remita desde esa Consejería a dicha asociación, una copia de la resolución por la que se resuelve expresamente el recurso de alzada formulado en el año 2009 por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, Cádiz, en el expediente administrativo sancionador ... Si en dicha resolución hubiera datos personales que debieran ser protegidos conforme a la Ley Orgánica de aplicación, será esa Administración la responsable de su eliminación antes de facilitar el referido documento.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, adicionalmente, se facilite a esta asociación información sobre si los sancionados han cumplido con la obligación impuesta de restituir la realidad alterada a su estado original, o en caso de que no se haya cumplido, motivos de ello, tal como ya solicitaban conocer en escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en octubre de 2016, dirigido a la Delegación Territorial de esa Consejería.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Guía de buenas prácticas para el uso inteligente, óptimo y saludable de las nuevas tecnologías en familia

Fecha: 
Mié, 12/01/2022
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Guía CONCILIA-TIC
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Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 21/7483

La presente queja fue admitida por la cuestión planteada en relación con el traslado de determinadas unidades de un Instituto de Educación Secundaria en la provincia de Almería a un Centro de Educación Infantil y Primaria, con motivo de la ampliación de dos unidades nuevas en el instituto.

Para conocer los detalles de la reclamación, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería requiriendo su información sobre el caso. Hemos recibido el siguiente informe:

PRIMERO.- En el periodo extraordinario de escolarización se produjeron un alto número de número de Anexos IX en la localidad ….., por lo que en el Instituto de Educación Secundaria se autorizaron dos unidades nuevas, una de primero de Ia ESO en fecha 28 de septiembre de 2021 y otra de segundo curso de la misma etapa educativa autorizada el 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- El incremento sobrevenido de unidades no pudo ser atendido con las aulas prefabricadas instaladas en el Instituto dentro de las actuaciones realizadas en el periodo estival con el fin de atender las demandas de escolarización del centro. Así siendo centro único de la localidad se tuvieron que gestionar nuevos espacios en la misma localidad evitando el desplazamiento del alumnado a otros centros del mismo municipio.

TERCERO.- El Centro de Educación Infantil y Primaria se encuentra adscrito al Instituto en cuestión, dicho centro disponía de cuatro espacios libres y la posibilidad de entrada y salida independiente por lo que en coordinación con los equipos directivos de sendos centros y la inspección se gestionó la ubicación de las dos unidades nuevas, manteniendo a los alumnos en la misma localidad, y entendiendo que al ser un centro adscrito los alumnos conocen y son conocidos por el profesorado del CEIP, priorizándose la distribución del alumnado en este sentido.

CUARTO.- Respecto a los inconvenientes-diferencia de oportunidades que pone de manifiesto la madre del menor, indicar que las oportunidades son las mismas ya que el alumnado pertenece al IES y cuenta con el mismo profesorado, mismo equipo directivo y se le han ofertado las mismas optativas, siendo el Servicio de Inspección el encargado de velar en todo momento por el que haya la misma oferta en cada una de las sedes del IES.

A la vista de los datos aportados, aparece clarificado el motivo de estos traslados que se encuentran debidamente explicados por las autoridades, añadiendo que se trata de una medida transitoria y dependiente de la disposición de espacios que dispone el IES tras la creación de nuevas unidades.

No obstante, la información también parece poner en evidencia que la dotación de espacios del IES se encuentra muy limitada, ya que se alude a la necesidad de acoger a determinados grupos en caracolas o instalaciones prefabricadas y provisionales a lo que se suma la situación generada en el presente curso con la suma de dos unidades nuevas; lo que viene a incrementar estas carencias.

Parece, pues, necesario una evaluación de las capacidades de acogida el IES y el estudio de futuros proyectos para dotar al centro de los recursos que, hoy por hoy, parecen insuficientes.

En todo caso, aun comprendiendo las molestias y la lógica discrepancia que esta situación puede provocar, creemos entender que se trata de una situación temporal y que su superación se encuentra en vías de solución al día de la fecha. Del mismo modo, recogemos la organización de los servicios al alumnado afectado sin que se produzcan quiebras en la atención educativa.

Por tanto, entendemos que procede concluir las actuaciones iniciadas dando por finalizado el trámite de la presente queja, sin perjuicio de las medidas de control y seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0879 dirigida a Ayuntamiento de Rota (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución con el número arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada que ponga término a la solicitud de devolución de ingreso indebido derivado del IBI para el periodo de devolución 2010 a 2014 y otra por los ejercicios 2015 y 2016, tras el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de enero de 2021 recibimos comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Tras recibir notificación de la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, de 28 de septiembre de 2019, en ejecución del Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con nº de Reclamaciones 11/00946/2017, con arreglo a la cual se consideró erróneo desde el día 31 de diciembre de 1997, el valor catastral de la finca urbana propiedad de mi mandante sito en C/ (...) (…) de Rota (Cádiz), con referencia catastral (...). En base a ello, interpuso ante el Ayuntamiento de Rota, con fecha 21 de noviembre de 2019 sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos, una por el periodo de devolución 2010 a 2014 y otra por los ejercicios 2015 y 2016."

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a las referidas solicitudes.

III. Con fecha 7 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Rota nos remitió resolución de fecha 31 de agosto de 2017, en la que acordaba la devolución de 3.260,96 euros, respecto a la liquidación marcada con el número 4/2017/531, girada por el IBI, relativa a la finca sita en C/ (...), Referencia Catastral (...), por adolecer de un error aritmético. Igualmente adjunta informe del Técnico de Gestión Tributaria de fecha 6 de abril de 2021, en el cual informa:

"En fecha 28 de enero de 2018, a efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto en febrero de 2017, se emite Decreto bajo el número 2018-0732, por medio del cual se acuerda: a) Anular las cuotas periódicas correspondientes a los pasados ejercicios de 2.015 y 2.016, las cuales se encuentran contenidas en los recibos marcados con los números 5/2015/91322 y 5/2016/91322, respectivamente, si bien se constata que, las mismas figuran abonadas al día de la fecha en los Servicios de Recaudación Municipal. b) Formular liquidación, para su ingreso directo, por idéntico concepto y ejercicios, a nombre de la entidad (...), conforme al nuevo acuerdo catastral adoptado, y en la que se deduzcan las cuotas abonadas, anteriormente indicadas. c) Devolver a la citada entidad, la cantidad de 14.037,68 €, correspondiendo 8.492,12 €, al importe resultante de deducir en la liquidación practicada la cuotas abonadas, anteriormente indicadas, la suma de 4.885, 14 € a recargo de apremio y 660,42 € a intereses de demora devengados desde el momento de la realización de los expresados ingresos hasta la fecha de adopción de este acuerdo, para cuya efectividad deberá de personarse en los Servicios de Tesorería Municipal, a fin de designar entidad y cuenta bancaria en la que realizar la misma.

En cuanto a la solicitud de devolución del importe abonado con respecto a los ejercicios 2010 a 2014, esta administración ha procedido a solicitar a la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario el informe, una vez recibidos los valores catastrales se procederá sin dilación por éste Área de Gestión, a la regularización tributaria pertinente así como a la devolución de los importes que procedan. "

IV.- Con fecha 19 de abril de 2021 se dio a la parte promotora de la queja traslado de ese informe para que presentara las alegaciones que estimara oportunas. En uso de tal derecho, con fecha 20 de julio de 2021, Don (...), en representación de (...), solicita sea reclamado al Ayuntamiento de Rota la resolución de devolución de ingresos indebidos correspondientes a los recibos por IBI para los ejercicios 2010 a 2014 de la referencia catastral (...), la cual no ha sido notificada a pesar de trasladarlo en el informe antes transcrito.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

Don (...), en representación de (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 de un plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos para los ejercicios comprendidos entre 2010 a 2014, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 3.1. letra a,b y d de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, podrían adoptarse reformas estructurales y procedimentales en esa entidad local que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Rota, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en el menor plazo posible se proceda por parte del Ayuntamiento de Rota a emitir resolución expresa y motivada a la solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por Don (...), en representación de (...) y referida a los ejercicios 2010 a 2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7455 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante se dirigía a esta Institución en noviembre de 2020 para poner de manifiesto que, tras percibir la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía durante seis meses, no había recibido la correspondiente resolución definitiva de su situación administrativa.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 30 de noviembre de 2020.

2.- Con fecha 19 y 27 de enero de 2021, hemos recibido informes de esa Administración en el que se nos confirman las circunstancias expuestas por la interesada, y refieren en lo esencial, que “(...) las citadas revisiones de las resoluciones provisionales están en espera de que la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación realice las modificaciones necesarias en el sistema informático que da soporte a la Renta Mínima de Inserción...”

3.- A este particular se hace necesario insistir que la interesada nos remite la situación que está viviendo regularmente, ya que carece de ingresos, desenvolviéndose en una situación de precariedad constante, y con el único contacto que le proporcionan los Servicios Sociales Comunitarios de su municipio ante la situación administrativa que está padeciendo.

Por todo ello y a la vista de lo acontece, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones, claramente en el caso que nos ocupa, que da lugar a la concesión de prestación extraordinaria de cinco meses.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso, la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad, sin que sirva de excusa para ello el abono de las cinco mensualidades de emergencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1247

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja, promovido a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez.

Con fecha 18 de noviembre la persona interesada nos comunicó que le llegó aprobada la PNC, recibiendo la correspondiente notificación y que ya le abonaron todas las cantidades correspondientes.

A la vista de la aceptación por parte de la Administración de la pretensión planteada en este expediente de queja, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4877

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de El Pedroso, Sevilla, exponiéndonos que “Desde hace unos años en verano cortan la calle (...) para que un solo bar ponga sus veladores. Al lado del bar está mi casa, que tiene un vado hace más de 50 años y con sus pagos al corriente, en el cual no se puede usar el garaje hasta que cierran el bar. El Ayuntamiento este año le ha impedido que me corte la puerta, pero la calle (...) la siguen cortando; y ya para rematar durante todos los días, deja las mesas y sillas apiladas en el acerado, el cual no es más ancho de 50 cm., por lo que impide el paso a los viandantes.”

Nos aportaba dos fotografías en las que podía verse lo que exponía respecto del acerado, esto es, gran cantidad de sillas apiladas en tres columnas, junto a otra columna de mesas, que obligaban en todo caso a los viandantes a caminar por la vía destinada a los vehículos, con el consiguiente riesgo. El acerado que se apreciaba en la fotografía era bastante estrecho, por lo que sería imposible ubicar esas mesas y sillas que se veían apiladas en el mismo, por lo que la única forma sería en el viario, para lo que habría que cortar el tráfico de vehículos, tal como indicaba la promotora de la queja.

Analizado este asunto nos parecía que quedaba claro en primer lugar el incumplimiento de las normas de accesibilidad, puesto que era imposible el tránsito peatonal por el acerado al estar éste completamente ocupado en el tramo del bar por sillas y mesas apiladas.

Asimismo, también nos sorprendía la autorización para terraza de veladores que precisaba del corte del tráfico rodado de vehículos de calle que, según se nos decía, es una calle principal del pueblo.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Pedroso, que en su respuesta nos informó que:

“ (…) puestos en contacto por este Ayuntamiento con el titular del bar, se le recordó la obligación del mismo de no impedir el acceso a la cochera con los veladores.

Asimismo, se le recordó la obligación que existe por su parte de no instalar veladores o similares en el acerado, por impedir y/o dificultar el transito de peatones por el mismo.

Desde entonces y hasta la fecha, no se ha vuelto a tener constancia en este Ayuntamiento de reclamaciones o quejas algunas sobre el asunto”.

A la vista de esta información, de la que se desprendía que el Ayuntamiento había atendido la petición formulada y que el problema no había vuelto a repetirse, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

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