La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/1704

Comparecía el promotor de la queja para exponernos que el pasado mes de mayo de 2018 presentó solicitud de RMISA. Sostenía que el día 15/01/2020, sin tener resultados del expediente, le informaron desde los servicios sociales que podía presentar una nueva solicitud y desistir de la que tenía en trámite.

Realizada esta nueva petición, a las dos semanas de solicitar la nueva solicitud, nos cuenta que recibe un requerimiento para aportar documentación de la solicitud inicial de 2018, por lo que nuevamente presenta un escrito solicitando el desistimiento de la solicitud presentada en enero de 2020 y aporta la documentación requerida para continuar con la tramitación de la solicitud de 2018, y a su vez, nos indica que desde los servicios sociales comunican estos hechos a la unidad de trámite inicial para que se prosiguiese con el trámite de la solicitud de mayo de 2018.

En esta tesitura, en el mes de febrero 2020, recibe una resolución de desistimiento de la renta solicitada en mayo de 2018.

Ante estos hechos, nos contaba que había presentado un recurso de alzada el pasado 5/03/2020 del que no ha recibido aún respuesta.

Ante todo ello, manifestaba su malestar, ya que considera que todos estos hechos y consecuente indefensión no hubieran tenido lugar si la Administración cumpliese el plazo de dos meses para resolver, conforme se indica en el Decreto que regula la prestación.

Interesados por la Administración sobre los hechos se nos indica que el recurso presentado, es un recurso extraordinario de revisión, y que se ha procedido a la revocación del desistimiento a instancia de parte del expediente afectado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2719 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 27 de abril de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó la continuidad de la situación compleja en el domicilio familiar, debido a la agresividad de su hermano y a la impotencia de sus padres, ya mayores, para afrontarla.

En esta Defensoría se tramitó la queja 17/107, por este mismo motivo, en cuyo seno esa Dirección Gerencia nos remitió respuesta fechada a junio del pasado año 2019, en que indicaba que la aprobación del PIA del dependiente se encontraba pendiente de resolución, a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial para personas con discapacidad intelectual y trastornos graves de conducta (RGADITC), debido a que se trata de una modalidad de recurso residencial con importante demanda a nivel autonómico.

Añadía entonces, que el dependiente es beneficiario de Servicio de Centro de Día en la UED San Lucas, habiendo tenido esa Agencia la oportunidad de contrastar su situación, conociendo que los padres del interesado presentan un grave deterioro por la complejidad del manejo conductual del dependiente. Por lo que concluía la resolución del PIA tan pronto como hubiera plaza residencial en cualquier punto de nuestra comunidad autónoma.

Los interesados consultan especialmente la existencia de plaza en el Centro de Cantillana, desde donde le indicaron que existían plazas disponibles.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente del dependiente se encontraba pendiente de resolución por no existir plazas disponibles, y que para cuya asignación se estaba siguiendo el orden de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, añadían que eran conscientes de la necesidad de proporcionar una respuesta a la petición planteada, por lo que se estaban valorando el mayor número de alternativas para proporcionar una respuesta a la altura de la situación en la que se encuentra el dependiente.

3.- Hemos de destacar que el mencionado informe está fechado en junio de 2020 y desde entonces han sido continuos los escritos recepcionados en esta Institución en los que la promotora de la queja nos traslada la desesperación de su familia y el riesgo que corren sus padres, ya mayores, al ser comunes las agresiones por parte de la persona dependiente. Por esta razón, solicita que se atienda su petición puesto que teme que finalmente suceda una desgracia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por esa Agencia de Servicios Sociales se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8181 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2020, comparecía en esta Institución D. (...), con DNI (...), para exponer que había percibido 5 meses de la renta mínima de inserción social de Andalucía (RMISA), de agosto a diciembre, y que le han denegado el ingreso mínimo vital.

En esta tesitura se encuentra pendiente de la resolución definitiva.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 16 de abril de 2021.

2.- Con fecha 20 de mayo de 2021, recibimos el informe de la Delegación Territorial en Cádiz, en el que se confirman los extremos indicados y se nos dice que a la fecha de emisión del informe administrativo, el citado expediente está pendiente de revisión, en la que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución definitiva de la RMISA y en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir de 01/03/2020.

Se justifica la demora en el volumen elevado de solicitudes y en las circunstancias especiales de pandemia que hemos padecido.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7032

La persona interesada, con un hijo menor de edad, nos trasladaba su preocupación por el proceso judicial de desahucio por falta de pago al que se enfrentaba, manifestando no disponer de recursos económicos para poder acceder a una vivienda. Afirmaba que estaba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida (RMDVP) y que había informado a los servicios sociales de su situación, sin haberle proporcionado una solución.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Sayalonga solicitando información sobre la atención social que se estuviera prestando a esta familia y ayudas o recursos públicos a los que pudiera acceder para paliar su precaria situación actual. Así como si, ante el inminente lanzamiento de su vivienda, era posible excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del RMDVP de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y, en caso contrario, otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución a su problema económico y habitacional.

En la respuesta municipal se indicaba que a fecha 22 de julio de 2021 en las listas definitivas de concesión de VPO publicadas en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Sayalonga constaba la asignación de la vivienda de protección oficial a la persona interesada y que se realizó desde los servicios sociales comunitarios, dictamen técnico de vulnerabilidad o riesgo de estarlo para concesión de dicha vivienda.

Desprendiéndose, por tanto, que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1783 dirigida a Ayuntamiento de Vícar (Almería)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Vícar en el sentido de que, previa las comprobaciones oportunas, con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17 de marzo de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente trasladaba a esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz la difícil situación en la que se encontraban ella y sus dos hijas, quienes residían sin título en la vivienda de una entidad bancaria. Sus únicos ingresos se limitaban a la RMISA, que había renovado recientemente por seis meses en los Servicios Sociales Comunitarios de Roquetas de Mar, correspondientes a su anterior domicilio, donde aún seguía empadronada pues no le habían permitido hacerlo en Vícar. Manifestaba que no disponían de suministro de agua en la vivienda, por lo que, pese a la orden de confinamiento, tenía que acudir a las fuentes a coger agua con garrafas. En ocasiones se las encontraba cortadas o con un pequeño hilo de agua, por lo que se alargaba la tarea de recogida. Manifestaba que desde el Ayuntamiento no le habían facilitado solución a esta situación, por lo que solicitaba nuestra intervención.

2. Estudiada la referida comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Vícar con fecha 3 de abril de 2020, solicitando se estudiara la posibilidad de establecer una conexión urgente del suministro de agua en el domicilio de la interesada y mantener el mismo al menos mientras durase la situación excepcional; así como que, en su defecto, se nos indicaran las posibles alternativas que pudiera ofrecerle ese Ayuntamiento para atender la falta de suministro tan básico que sufría esta familia.

3. De la respuesta municipal recibida remitimos copia a la interesada para su debido conocimiento. A la vista de su contenido, y dada la dificultad técnica que planteaban para la conexión del suministro de agua a la vivienda, esta Institución entendió que la solución adoptada permitía al menos solventar las necesidades más perentorias de la familia mientras durara la situación excepcional provocada por la pandemia.

4. Con fecha 26 de agosto de 2020 recibimos un nuevo escrito de la interesada, en el que manifestaba que el Ayuntamiento le estuvo facilitando agua embotellada hasta el final del confinamiento y que, después del estado de alarma, le habían prometido que se pondría en funcionamiento de una fuente pública. Sin embargo, manifestaba que no había sido así y que incluso hasta se había vaciado una fuente decorativa cercana cuya agua utilizaba para aseo.

Por otra parte señalaba que llevaba esperando desde hacía tres meses a que la empadronaran en el domicilio. En el mes de junio de 2020 recibió la visita de la Policía Local y seguía a la espera de que se resolviese su solicitud.

A la vista de las anteriores manifestaciones, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja interesando la emisión del preceptivo informe a los efectos de conocer el parecer del Ayuntamiento de Vícar en relación con las cuestiones planteadas.

5. Con fecha 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado. Respecto a la posibilidad de acceder a agua, se afirmaba que se había comprobado que se podía hacer uso de varias fuentes públicas del municipio y, en particular, la más próxima al domicilio de la interesada.

En cuanto al empadronamiento, se indicaba lo siguiente:

“(...) se está tramitando el empadronamiento con arreglo a la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de septiembre de 2020, por la que se desarrolla la Instrucción 3.3 "Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio" de la Resolución de 29 de abril de 2020, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Según la Resolución de la Alcaldía, para el empadronamiento de personas que residen en el municipio ocupando ilegítimamente una vivienda, se exigirán los siguientes

En todo caso, una antigüedad mínima de cuatro años como usuarios de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vícar y, además, que existan menores en situación de riesgo o que exista una situación de emergencia y vulnerabilidad.

Comprobada la concurrencia de dichos requisitos, los/las Trabajadores/as Sociales emitirán informe que será elevado a la Dirección de los Servicios Sociales Comunitarios, para su visto bueno y posterior traslado a la Concejalía de Servicios Sociales para su autorización. Si la Concejalía otorga autorización favorable, lo comunicará a la Dirección de los Servicios Sociales Comunitarios para que por la misma se envíe dicho informe al Negociado de Estadística y Padrón de Habitantes, junto con la documentación identificativa de las personas a empadronar.

El empadronamiento se realizará en la dirección que indiquen los Servicios Sociales en su informe y que se corresponderá con la dirección del local donde se encuentre ubicada la Unidad de Trabajo Social correspondiente al ámbito geográfico donde se encuentra la vivienda y será una inscripción a efectos de garantizar la recepción de notificaciones de cualesquiera administraciones públicas.

A tal efecto, las personas así empadronadas serán inscritas en grupos familiares diferenciados en las sedes de los Servicios Sociales (UTS) del municipio que correspondan.

En ningún caso se autorizará ni se inscribirá el empadronamiento en la vivienda objeto de ocupación ilegal, optando por la inscripción en la sede de los servicios sociales por así permitirlo expresamente la normativa técnica antes señalada (instrucción 3.3) y por operatividad, ya que podría producirse el lanzamiento de la vivienda entre otros factores a tener en cuenta.

Para la baja de estas inscripciones, los Servicios Sociales municipales harán un seguimiento de estas personas y tan pronto tengan conocimiento de que han abandonado el municipio, emitirán informe que será remitido al Negociado de Estadística para proceder a la baja de oficio de la inscripción o inscripciones correspondientes.

En este sentido, la Dirección de los Servicios Sociales me comunica que se está preparando el informe favorable y la documentación para remitirla al Negociado de Estadística a fin de que procediera a su inscripción en la dirección de la UTS correspondiente.”

  • Requisitos:

    Procedimiento:

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre las normas relativas a la inscripción en el padrón municipal.

El artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

  1. «1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

    (...)

  2. 8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

    9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

    10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

    (...)

    13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

    14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).»

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.»

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.) o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Segunda. Sobre las normas que regulan el empadronamiento en el Ayuntamiento de Vícar y el empadronamiento de la familia interesada.

El Ayuntamiento de Vícar alude en su informe a la instrucción 3.3, referida a "empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio". De ser este el caso, la Resolución establece que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada habitante del municipio, independientemente de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio, por lo que las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

En el caso de las “situaciones más extremas”, la instrucción prevé que la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal debe resolverse bajo el criterio de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción y, en el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. Se indica así, que «La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.»

El caso de la unidad familiar protagonista de esta queja, sin embargo, no es el descrito en la referida instrucción 3.3., puesto que ha quedado constatada que residen en una vivienda y que constan de un domicilio fijo en el que pueden recibir una comunicación, por lo que las indicaciones para el empadronamiento de esta familia vienen especificadas en la citada instrucción 2.3, debiéndose limitar el Ayuntamiento a comprobar la veracidad de la residencia en la dirección indicada.

Por otra parte, con independencia del caso particular de la familia interesada, la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de septiembre de 2020, por la que se desarrolla la Instrucción 3.3 "Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio", no es conforme a la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

En primer lugar, por cuanto exige para el empadronamiento de personas que ocupan ilegítimamente una vivienda unos requisitos que no están justificados para el único objetivo del Padrón, que recordamos una vez más que es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas(“una antigüedad mínima de cuatro años como usuarios de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vícar y, además, que existan menores en situación de riesgo o que exista una situación de emergencia y vulnerabilidad”).

Pero además, se prohíbe expresamente el empadronamiento en viviendas que han sido ocupadas sin título, optando por la inscripción en la sede de los servicios sociales. Se afirma en la Resolución de Alcaldía que así lo permite expresamente la instrucción 3.3 de las normas estatales, “y por operatividad, ya que podría producirse el lanzamiento de la vivienda entre otros factores a tener en cuenta”. Pues bien, como se ha señalado, no es cierto que la instrucción 3.3. permita la inscripción en la sede de los servicios sociales en estos casos, pues solo contempla esta posibilidad en las “situaciones más extremas” de personas que residan en infraviviendas o no cuenten con domicilio, y siempre que no haya posibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio en cuestión.

Por tanto, no constituye una facultad discrecional de los ayuntamientos exigir requisitos que dificultan o restringen el empadronamiento no previstos en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, debiendo las normas que regulan el empadronamiento regirse por los principios establecidos en la misma y por el objetivo de hacer constar el domicilio real de las personas, limitándose a comprobar la veracidad del mismo, sin entrar en otras valoraciones.

Tercera. Sobre las competencias de los servicios sociales.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la familia afectada.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que, previa las comprobaciones oportunas que resulten procedentes conforme a la normativa vigente que resulta de aplicación, con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6728

Con base en los informes recibidos, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Nerja en el sentido de que se adoptaran las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se procediera a resolver las solicitudes de inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que se encontraban pendientes y a llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de las viviendas públicas que estuvieran disponibles a la mayor brevedad posible.

En respuesta a la Resolución formulada se nos informó de la aceptación de la misma y, en consecuencia, que se procedería a llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de las viviendas públicas disponibles a la mayor brevedad posible. Asimismo se nos informó que se estaba tramitando la inscripción en el Registro municipal de demandantes de vivienda protegida (actuación en curso debido al elevado número de solicitudes y la dificultad de recabar toda la documentación preceptiva que habían de presentar) a fin de permitir la adjudicación de la vivienda adaptada sita en calle ..., entre los demandantes que se inscribieran y que se ajustasen a las características de dicha vivienda, así como la existente en la urbanización ..., de acuerdo con los criterios que se determinaran.

En vista de la aceptación de nuestra Resolución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1352

En su escrito de queja la parte promotora exponía que era Graduada en Estadística por la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Sevilla y había solicitado plaza para el MAES (especialidad matemáticas) impartido en la Universidad de Cádiz, no habiendo obtenido plaza en dichos estudios al no figurar el Grado en Estadística entre las titulaciones a las que se reconoce preferencia para el acceso a este MAES.

La interesada mostraba su total discrepancia con esta decisión por entender que los estudios cursados debían ser considerados como titulación preferente para el acceso a este Máster.

También manifestaba haber presentado recurso ante el Sr. Rector de la UCA con fecha de septiembre de 2020, ampliado posteriormente mediante escrito de fecha de octubre, sin haber recibido resolución del recurso.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Universidad de Cádiz procediese a dar respuesta expresa a los escritos de recurso presentados por la interesada ante esa Universidad.

En respuesta a nuestra petición dicha Universidad nos trasladó informe que entendimos que no poseía los elementos necesarios para ser considerado resolución del recurso presentado, en base a ello formulamos Resolución en la que recomendamos a la Universidad de Cádiz que sin mas demora resolviese de forma motivada el recurso presentado en septiembre de 2020 por la no inclusión del Grado en Estadística entre las titulaciones a las que se reconoce preferencia para el acceso al MAES (especialidad matemáticas).

Tras esta resolución la Universidad de Cádiz nos remitió informe a la vista del cual entendimos que se aceptaba el contenido de la Resolución dictada por esta Institución, en la medida en que se había dado respuesta expresa al recurso presentado y se habían facilitado explicaciones a los argumentos expuestos por parte de la promotora de la queja en relación a la decisión adoptada por la Comisión Académica.

En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4616 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla

Tras dar por concluidas nuestras actuaciones, tuvimos que retomarlas al manifestar la parte promotora de la queja, en un primer momento, que aún no había recibido el importe pendiente de la ayuda de la que era beneficiaria, el cual resultaba fundamental para saldar la importante deuda de alquiler contraída con la parte arrendadora y evitar un posible desahucio, y posteriormente por continuar a la espera de que se le abonase el último pago pendiente y encontrarse en un precario estado de salud por el cual iba a tener que ser intervenida de urgencia y con la amenaza de un desahucio inminente.

Con fecha 8 de mayo de 2021 finalmente le fue abonada la parte restante de la subvención concedida pero que la parte arrendadora ya no quería suspender el desahucio al que se había visto abocada por el impago de la renta de alquiler, por lo que a pesar de disponer de una importante cantidad en efectivo, la persona reclamante tenía dificultades para encontrar una vivienda de alquiler sin nómina ni aval y con poco tiempo de antelación antes de la ejecución del lanzamiento.

Por ello, con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la citada Delegación Territorial en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se adopten las medidas necesarias, por un lado, a fin de resolver de forma definitiva la solicitudes de ayuda al alquiler de la Convocatoria 2018 que estén pendientes y a liquidar los pagos de aquellas que ya hayan sido estimadas de forma favorable y por otro, para que hechos como los acaecidos en el presente expediente de queja no vuelvan a producirse.

ANTECEDENTES

I. En septiembre de 2019 iniciamos la tramitación del expediente de queja Q19/4616, tras exponer la interesada en su escrito la difícil situación en la que se encontraba junto a sus dos hijos. Refería que debido a su precaria situación económica no había podido hacer frente al pago del alquiler, por lo que la parte arrendadora había iniciado procedimiento judicial de desahucio contra ella.

Asimismo, insistía en conocer si se le había concedido la ayuda para el alquiler (convocatoria 2018), puesto que con fecha 22 de octubre de 2019 se le requirió que aportase documentación, sin haber obtenido más información al respecto.

Admitida la queja a trámite solicitamos formalmente la colaboración de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla mediante la remisión de un informe, junto a la documentación oportuna, para conocer el estado de tramitación del expediente de la interesada, así como si se conocía la fecha aproximada en la que se le haría efectivo el abono de la cantidad subvencionada.

II. En la respuesta de la citada Delegación Territorial, recibida el 18 de diciembre de 2019, se nos informaba que la interesada había presentado la solicitud en el programa general de la ayuda el día 10 de diciembre de 2019, siendo requerida la subsanación de su solicitud el día 22 de octubre de 2019, y habiendo la interesada presentado la oportuna documentación los días 29 de octubre y 6 de noviembre de 2019.

En atención a lo expuesto por la interesada en sucesivas comunicaciones posteriores a la recepción de dicho informe, donde nos manifestaba su temor a que su solicitud hubiera sido desestimada por un error en la subsanación de datos, requerida nueva información a la Delegación Territorial recibimos informe en febrero de 2020 en el que se nos indicaba que el expediente de la interesada se encontraba en trámite y no se había procedido a dictar resolución favorable ni desfavorable.

III. En el Anuncio de 30 de abril de 2020, de esa Delegación Territorial de Fomento, figuraba que la solicitud de ayuda al alquiler de la Sra. ... presentada el día 10 de diciembre de 2018 había sido estimada de forma favorable.

Transcurridos dos meses, la interesada se dirigió de nuevo a esta Defensoría manifestando que aún no había recibido abono de la ayuda estimada. En consecuencia volvimos a solicitar informe a la presente Delegación. En dicho informe, registrado de salida el 22 de julio de 2020, se nos indicaba que la solicitud de ayuda al alquiler de la interesada había sido efectivamente estimada y se había efectuado un primer pago de 4.500 euros, quedando a la espera del segundo.

Por lo expuesto, procedimos al archivo de nuestras actuaciones en el expediente de queja Q19/4616.

IV. Sin embargo, en septiembre de 2020, la promotora de la queja volvió a dirigirse nuevamente a esta Defensoría manifestando que aún no había recibido el importe pendiente de la ayuda de la que es beneficiaria, el cual resultaba fundamental para saldar la importante deuda de alquiler contraída con la parte arrendadora y evitar un posible desahucio.

En consecuencia, nos dirigimos por escrito una vez más y de manera reiterada a esa Delegación Territorial en septiembre, octubre y diciembre de 2020, así como de manera telefónica con personal de esa Delegación Territorial en febrero y marzo de 2021. La información facilitada en estas últimas gestiones ha sido que el expediente se encontraba preparado para el abono de la cuantía restante de la ayuda (9000 euros), a la espera de crédito presupuestario, estimándose que en marzo de 2021 la interesada pudiese recibirla.

No obstante lo anterior, el pasado día 21 de abril de 2021, la promotora de la queja se dirigió de nuevo a esta Institución por continuar a la espera de que se le abonase el último pago pendiente, en un precario estado de salud por el cual iba a tener que ser intervenida de urgencia y con la amenaza de un desahucio inminente.

Realizadas de nuevo gestiones con la Delegación Territorial, de nuevo se nos informó por parte del personal que se estaban realizando todas las actuaciones en su mano para procurar el abono lo antes posible de la subvención que la interesada precisaba de forma tan urgente para procurarse una alternativa habitacional antes de la ejecución del desahucio.

Estando en trámite la presente resolución, la interesada nos ha comunicado que con fecha 8 de mayo de 2021 finalmente le ha sido abonada la parte restante de la subvención concedida. No obstante, nos trasladaba que llegado a este punto la arrendadora ya no quería suspender el desahucio al que se había visto abocada por el impago de la renta de alquiler y que, ahora, a pesar de disponer de una importante cantidad en efectivo, tenía las dificultades para encontrar una vivienda de alquiler sin nómina ni aval y con poco tiempo de antelación antes de la ejecución del lanzamiento.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que, como en el caso de la interesada en la presente queja, muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento han abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, más allá del retraso de año y medio en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada ha estado más de un año (desde abril de 2020 a mayo de 2021) a la espera del abono total de la subvención, dándose la circunstancia de que dependía de dicha cantidad , primero para evitar un procedimiento judicial de desahucio, lo que no fue posible al no percibir la subvención, y una vez instado este, procurarse una nueva vivienda de alquiler.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se adopten las medidas necesarias,por un lado, a fin de resolver de forma definitiva la solicitudes de ayuda al alquiler de la Convocatoria 2018 que estén pendientes y a liquidar los pagos de aquellas que ya hayan sido estimadas de forma favorable y por otro, para que hechos como los acaecidos en el presente expediente de queja no vuelvan a producirse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4627

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado el proceso para la evaluación y diagnosis del menor afectado, alumno de un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Educación de Sevilla solicitando la información necesaria.

Finalmente, se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

En el caso que nos ocupa, según consta en el Informe del Servicio de Ordenación Educativa, tras la valoración realizada por el orientador de referencia del CEIP, se ha podido constatar que las necesidades educativas del alumno, hijo de la recurrente, no suponen un cambio de modalidad respecto a la actual (grupo ordinario con apoyos en períodos variables) por lo que no estaría motivada la intervención del equipo especializado de autismo.

Cabe señalar asimismo que el informe de evaluación psicopedagógica se finalizó el 30 de junio de 2021 y el dictamen de escolarización el día 1 de julio de 2021, según consta en el sistema de Información Séneca, habiendo sido informado de ello a la familia y habiendo mostrado ésta su conformidad”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una respuesta de la Delegación Territorial en ese proceso de estudio de las necesidades del alumno que ha sido canalizado en el modo en que la normativa regula y que ha sido atendido en los términos que el informe de la Delegación señala. El informe ha concluido mostrando finalmente su conformidad la familia interesada.

Por todo ello, y respetando la lógica preocupación de la familia por la celeridad de estos trabajos, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, tras haberse concluidos los trabajos del Equipo de Evaluación y Orientación; ello sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de este proceso de estudio sobre las necesidades del alumno.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, solicitando en todo caso las máxima diligencia en los trámites que deben ser acometidos desde los Equipos de Evaluación y Orientación.

Queja número 17/5742

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Loja ejercita sus competencias disciplinarias en materia de protección contra el ruido y policía de actividades, para exigir a un restaurante con parque infantil, desarrollado en dos locales independientes pero unidos por el interior, la adopción de medidas correctoras para cumplir los objetivos de calidad acústica a colindantes.

En esta Institución se tramitó en su momento expediente de queja a instancia de una vecina de la localidad de Loja por los ruidos que decía sufrir en su domicilio por la actividad de un restaurante y de un centro lúdico infantil, unidos por el interior aunque con entradas independientes desde la vía pública, y ubicados justo en la planta superior de su vivienda.

En su momento, enviamos al Ayuntamiento de Loja petición de informe con todos los antecedentes de este asunto, dando cuenta de las posibles irregularidades entonces detectadas en las actividades denunciadas.

En respuesta, recibimos informe del Letrado Asesor Jurídico de Participación Ciudadana y según el cual, en cuanto a tramitación administrativa, se había solicitado a la Junta de Andalucía, un nuevo ensayo acústico del que se había obtenido un resultado favorable y del que se le había dado traslado a la reclamante, junto con el informe elaborado por los técnicos responsables. Tras ello, según se nos informaba, no se habían presentado alegaciones, nuevas quejas o recursos administrativo o judicial, ni por la reclamante ni por ningún otro vecino. A la vista de tal información, dimos por terminadas nuestras actuaciones en este asunto y archivamos la queja, y así se lo comunicamos al Ayuntamiento, y a la propia interesada, mediante escrito de septiembre de 2019.

Sin embargo, en octubre de 2019 la interesada nos envió un escrito solicitando la reapertura de esta queja porque, tras un nuevo ensayo acústico de la Junta de Andalucía, sobre la actividad objeto de queja, se determinaba que “El resultado global de los mismos es desfavorable, tanto en transmisión de ruido ambiental como en aislamiento a ruido de impacto y es el Ayuntamiento de Loja, como único organismo competente, el que deberá gestionar la solución de las deficiencias detectadas. Asimismo, dado que se ha registrado una superación mayor a 6 dBA sobre el valor límite de aplicación, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del mencionado Decreto, se podrán adoptar por ese Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas con el objetivo de la protección de los intereses implicados (art. 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio)”. Esto es lo que resultaba de un oficio que desde la Consejería competente, Delegación Territorial en Granada, habían remitido a la interesada.

A la vista de ello, reabrimos el expediente de queja y solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento de Loja para que se nos informase de las medidas y actuaciones que tomaría en vista de que el resultado global de las mediciones sobre la actividad objeto de esta queja era desfavorable, con niveles de ruido que podrían poner en peligro la salud de las personas.

Al respecto, recordábamos al Ayuntamiento que el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, establece la obligación de adoptar medidas provisionales cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA.

En enero de 2020 recibimos un nuevo informe del Letrado Asesor municipal según el cual:

... en noviembre de 2019 se requirió al promotor para la adopción de medidas correctoras inmediatas bajo apercibimiento de medidas sancionadoras e incluso suspensión cautelar de la actividad.(...)”.

Posteriormente, en enero de 2020 recibimos ampliación del anterior informe, dándonos cuenta de que con esa misma fecha se habían adoptado medidas cautelares, consistentes en:

  • Obligación de separar la jaula-parque ubicada en el salón de juegos, en la que se practicaba “futbito”, como mínimo 1,5 metros del tabique que separa esta dependencia del salón de cumpleaños.

  • Obligación de anunciar en lugar bien visible la prohibición de celebrar en la sala de cumpleaños juegos que supusieran la realización de saltos o golpes sobre el suelo.

  • Obligación de fijar al suelo todo el mobiliario de la sala de cumpleaños, mesas, sillas, vitrinas, etc.

En su momento dimos traslado de estos dos informes a la afectada pidiéndole que nos informara del resultado de esas medidas, esto es, si habían tenido el efecto deseado o si aún seguía sufriendo los ruidos, que nos respondió que en junio de 2020 había recibido del Ayuntamiento un Decreto por el que se concedía al promotor del establecimiento denunciado otros 20 días más para adoptar las medidas correctoras. En respuesta al mismo, la reclamante había presentado en el Ayuntamiento un nuevo escrito en el que reiteraba que seguía sufriendo el ruido.

Por ello, en septiembre de 2020 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Loja, trasladándole la necesidad de adoptar medidas verdaderamente eficaces y evitar más prórrogas que solo hacían alargar una situación irregular y para que, llegado el caso, se suspendiera la actividad o se adoptara la medida que procediera hasta que se cumplieran los estándares de calidad acústica, cuya afección a los derechos de la perjudicada era indudable.

En noviembre de 2020 recibimos del Ayuntamiento diversa documentación relativa con la que se nos daba cuenta de un Decreto de Alcaldía de octubre de 2020, con el que se incoaba expediente sancionador contra el titular del establecimiento objeto de esta queja, y en el que se hacía constar:

- Respecto del Parque Infantil, que el establecimiento se encontraba cerrado ya que no había sido reabierto después del confinamiento derivado de la pandemia del COVID-19 y que según exponía el propietario, permanecería así por largo tiempo, aunque se le había advertido que no podría reabrir sin cumplir antes las medidas correctoras que se le impusieron.

- Respecto del Restaurante sí se incoa expediente sancionador por no haber aportado la medición acústica requerida en su momento por el Ayuntamiento y que se comprometió a realizar el propietario de la actividad según acta de inspección de marzo de 2020, y que se le había exigido por las modificaciones importantes que habría realizado en el local en elementos sensibles a la producción de ruido y antes las reiteradas reclamaciones interpuestas por la interesada. Se indicaba que entonces no había ninguna causa que impidiera realizar la medición.

A la vista de ello, interesamos de nuevo la colaboración del Ayuntamiento para que nos informase del resultado de la medición que se practicase y, en su caso, de las medidas correctoras que se exigieran en el supuesto de obtenerse un resultado desfavorable.

En febrero de 2021 recibimos del Ayuntamiento de Loja más documentación y, en particular, la resolución dictada por Alcaldía en febrero de 2021, en la que se resolvía sobre el Restaurante:

PRIMERO: Ordenar la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD, que se llevará a efecto en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente Resolución, en el caso de que el titular del establecimiento no aporte la documentación requerida.

SEGUNDO: Reiterar al titular del establecimiento la obligación de adoptar las de medidas correctoras y acreditación de las mismas, así como a la presentación de informe de medición de ruidos por empresa acreditada referida fundamentalmente a los efectos del establecimiento sobre la vivienda de la Sra. … .

TERCERO: Apercibir al interesado, que el incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a las medidas sancionadoras y en su caso el cese definitivo de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar”.

Solicitamos nuevamente al Ayuntamiento que nos informase si se había cumplido o no por el obligado la medida cautelar de suspensión de la actividad.

Con fecha de marzo de 2021 recibimos informe donde se nos daba cuenta de los últimos acontecimientos en este asunto, siendo el último acto administrativo dictado Resolución de Alcaldía de marzo de 2021 por la que se ordenaba el cierre del comedor número 2 del establecimiento al haberse detectado que se superaba en 20 decibelios el límite máximo. En relación con esta medida se indicaba en la Resolución que debía: “permanecer un máximo de dos meses. Si transcurrido este periodo no se ha aportado una medición de los niveles ajustada a la normativa, se consideraran definitivas. Es decir, precintado del comedor n.º 2 y de la cocina vinculada al restaurante”.

Además, también se ordenaba como medida correctora a adoptar durante esos dos meses: “la ejecución de un suelo flotante en el sector delimitado, instalación de gomas o silentblok en cada una de los elementos con contacto directo sobre el pavimento, mesas, sillas, maquinaria etc. Otra opción, por si sola o como complemento de la anterior, en caso de ser autorizado por la denunciante, sería ejecutar el aislamiento de los techos de la vivienda directamente afectados”.

En esa misma fecha interesábamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento a fin de conocer, una vez transcurridos esos dos meses dados al titular del establecimiento objeto de esta queja, si durante ese tiempo -o hasta que se ejecutase la medida correctora ordenada- se había mantenido cerrado -o precintado- el comedor número 2 del local, y si dicha medida se había adoptado y se había comprobado tal circunstancia por los técnicos municipales, así como su eficacia para solucionar el problema de ruidos detectado al superar en 20 decibelios el límite máximo permitido.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de mayo de 2021, transcurrido los dos meses, donde se nos trasladaba que ese mismo mes se habían dictado las siguientes resoluciones en el expediente:

1.- De imposición de sanción al titular de la actividad al haberse acreditado la infracción de las condiciones del ejercicio de la misma.

2.- De cesación de la orden de medidas cautelares que pesaban sobre la actividad relacionada, al haberse adoptado las medidas correctoras sin las cuales se ocasionaban las molestias a la denunciante.

Y a tal efecto nos adjuntaban las resoluciones, informes técnicos y certificados acústicos al objeto de su comprobación y archivo, de todo lo cual remitimos a su vez copia a la interesada.

Es decir, se acordaba sancionar al titular del establecimiento denunciado con multa por importe de 751.-euros por infracción de lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en el inicio y ejercicio de actividades económicas y de conformidad con lo anteriormente señalado.

Y también se acordaba ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas mediante Resolución de fecha de marzo de 2021, si bien se advertía que el incumplimiento o reiteración de molestias, podría dar lugar a dictar orden de suspensión de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Además, se nos aportaba informe de medición acústica aportado por el denunciado, así como informe de la valoración que hacía el ingeniero municipal de dicha medición, según la cual:

En relación con el asunto de referencia y mas concretamente a la medición realizada, por la empresa “...” tengo a bien informar que la misma complementa a la aportada por la empresa “...” y que fue valorada por el Arquitecto Técnico D. .... .

Se concluye que se cumplen las exigencias mínimas de aislamiento acústico habiendo actuado sobre los siguientes valores:

Aislamiento acústico a ruido de impacto (Aceptable)

Nivel de ruido transmitido a recintos colindantes (Conforme)

Nivel de inmisión al exterior (Conforme)

Aislamiento ruido aéreo forjado(Conforme)

Tiempo de reverberación (Conforme)

De acuerdo con lo anterior, procede el levantamiento de las medidas cautelares”.

Estos documentos venían complementados con el certificado de cumplimiento de la normativa de protección acústica y con diversas fotografías de la ejecución de obras con la adopción de medidas correctoras.

A la vista de esta última información, y de las medidas adoptadas en este asunto por el Ayuntamiento de Loja, consideramos solucionada la problemática de ruidos e impactos objeto de queja y dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja.

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