La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8305 dirigida a Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Adamuz la obligación legal de dar expresa respuesta a las solicitudes de información y documentación, y en este concreto caso, recomendándole que además, facilite, si procede en Derecho, la documentación que expresamente se solicita, o que se deniegue de forma motivada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos comunicación de un vecino de Adamuz a través de la cual nos exponía que con fecha de junio de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Adamuz solicitando: “copia de expedientes, mediciones acústicas, informes de la policía local, informes de la consejería de medio ambiente, resoluciones de la Alcaldía, en especial la que decretó el cierre del establecimiento y cualquier documento que obre en poder del Ayuntamiento que pudiera ser de interés para el procedimiento en relación a las distintas actividades comercial en que ha venido desarrollando (…) en local comercial situado en (…) de Adamuz”.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en diciembre de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de junio de 2020, facilitándole, si procede en Derecho, la documentación que expresamente solicita, o denegándosela de forma motivada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0101

El Ayuntamiento de Sevilla acepta la Resolución formulada en relación con tres establecimientos hosteleros que incumplen reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias.

En este expediente de queja el interesado, en su nombre y en el de un grupo vecinal, nos trasladaba la inactividad municipal ante reiteradas denuncias contra tres establecimientos de hostelería y ocio ubicados en la calle (...), de Sevilla. A fechas de septiembre y octubre de 2017, el denunciante había presentado un total de cinco escritos de denuncia en los que exponía las constantes y sistemáticas irregularidades de estos establecimientos.

Así, en cuanto al establecimiento denominado (...), exponía en sus denuncias que sus irregularidades “afectan a la convivencia con los vecinos a nivel ruidos, ocupación de la calzada y limpieza”. Advertía ya en este escrito que se colocaban más veladores que los autorizados, “provocando el consiguiente ruido excesivo y ocupación de la calzada”, y que no cumplía los horarios de cierre. Además indicaba que se almacenaban los veladores en la calle y no en el interior del local. También denunciaba la disposición habitual de música en su interior sin que la tuviera autorizada.

En cuanto al establecimiento denominado (...), en su escrito advertía que no cumplía los horarios de cierre y que almacenaba los veladores, sillas y mesas, en la calle, nunca en el local, así como que “siendo un pub con música, no puede tener veladores, y colocan sistemáticamente nueve, utilizando licencia antigua de bar que no es legal, debido a una actualización”.

Por lo que afectaba al establecimiento denominado (...), denunciaba que igualmente era un pub con música y que por ello tampoco podía tener veladores en la vía pública, pese a lo cual colocaba sistemáticamente entre seis y diez veladores ilegalmente.

Tras estas denuncias vecinales, se sucedieron varias comprobaciones por parte de la policía local, con las consiguientes denuncias formales. En concreto, en relación con el denominado (...), constaba parte de denuncia policial de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalada una terraza de veladores con 6 mesas y 24 sillas, careciendo de la autorización administrativa correspondiente”. También sobre este local constaba parte de denuncia policial de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalada terraza de veladores 6 mesas y 24 sillas (6-v4) no presentando licencia para ello”.

Respecto del local denominado (...), constaba parte de denuncia policial de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalados un número mayor de veladores de los autorizados por Gerencia”. También sobre este local constaba parte de denuncia de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalado un número mayor de veladores de los autorizados”.

Pese a todos estos escritos y a las actuaciones policiales, estos locales eran reincidentes y día tras día venían incumpliendo sus autorizaciones, disponiendo de veladores sin licencia o en mayor número del autorizado, o de música sin autorización, afectando, decían, a unas 170 familias que residían en los números (...) de la calle (...), donde se ubicaban estos locales.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que en relación con estos tres establecimientos hosteleros que incumplían reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias, que se procediera, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas para ajustar su actividad a lo autorizado, así como que se vigilase el cumplimiento de horarios de cierre y las condiciones impuestas.

La respuesta del Ayuntamiento a la resolución formulada respecto de estos establecimientos fue:

1.- Respecto del denominado (...), con fecha de febrero de 2021, tras girar nueva visita de inspección, se había emitidoi informe indicando que se había presentado renovación de licencia para 2021 y que tanto los cortavientos de toldo como la instalación de cableado eléctrico habían sido retirados. En el momento de la inspección había colocados ocho mesas, veintiséis sillas y tres parasoles, no ajustándose en ubicación a lo autorizado ya que se situaban frente al portal de acceso. Por ello, se iba a “proceder a requerir el ajuste en la ubicación autorizada, en la próxima Comisión Ejecutiva de 2 de marzo de 2021”.

2.- Respecto del denominado (...), con fecha de febrero de 2021 se había emitido informe tras nueva inspección indicando que el establecimiento había cambiado de titular en la licencia de actividad, tramitándose las actuaciones del mismo en el expediente de infracciones de vía pública nº (...)/18, por lo que se iban a archivar las actuaciones del mismo.

3.- Respecto del denominado (...), se había girado nueva visita de inspección en febrero de 2021, indicándose en el acta que la instalación se ajustaba a licencia.

De lo informado anteriormente se dio traslado al interesado para que formulara alegaciones si bien, transcurrido un plazo más que suficiente para ello sin recibir respuesta por su parte, y teniendo en cuenta lo informado por el Ayuntamiento dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, nuestra Resolución se había aceptado, y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0540 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción a nuestra petición de información relativa a si desde esa Corporación Municipal se han estudiado las medidas oportunas, siempre dentro de sus competencias, para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales; así como su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a la vivienda construida ilegalmente que, según refiere AVRA, ha sido la causa principal del problema, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pueda repetirse.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30 de enero de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... (Asociación de Vecinos ...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

La Junta de Andalucía ha realizado, durante varios años, actuaciones en orden a la rehabilitación de las 650 viviendas, entre bloques y unifamiliares, que componen el Grupo CA- 601, que forma parte del conjunto de la barriada.

La asociación y los vecinos reconocemos y valoramos la importancia de la inversión y las mejoras que la Junta de Andalucía ha realizado en la zona. El problema surge cuando, con la excusa de los recortes, las obras se paralizan dejando sin terminar el conjunto de cinco bloques, 120 viviendas en total. Ante nuestras demandas de la terminación del proyecto, siempre se nos dice que todo está aprobado, pendiente solo de disposición de liquidez.

(…) La parte de la barriada de la que hablamos, el conjunto de las 650 viviendas, constituyen una zona muy deprimida, económica, social y culturalmente, con claras necesidades de actuación pública encaminada a su mejora y transformación social.

Recientemente, en uno de los bloques pendientes de actuación, se ha producido el desplome del techo de escayola de una vivienda por motivo de la humedad que entra a través de una fisura exterior que amenaza con algún desprendimiento de vuelo de portal de entrada al bloque.”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la antigua Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Cádiz, y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la remisión de los correspondientes informes que permitiesen el esclarecimiento de los motivos de la queja.

3.- Tras numerosas actuaciones con ambos organismos, nos volvimos a dirigir a AVRA requiriéndole nueva información sobre el arreglo de las dos zonas anegadas por aguas residuales, que en su último informe nos indicaba lo siguiente:

Respecto al arreglo de las dos zonas anegadas por aguas res/duales y que a tenor de lo manifestado se encuentran ubicadas en la C/ Rota y entre los bloques de la C/ Chiclana, espalda con la C/ Alcalá, estudiada la incidencia por los técnicos de AVRA se ha concluido que los problemas identificados están relacionados con la urbanización y que en principio, su solución correspondería al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Planteada consulta sobre el asunto al Ayuntamiento, se informa que el problema no se encuentra en la red de saneamiento de los bloques, sino en la conexión de los mismos a la red de saneamiento general, la cual se encuentra obstaculizada por la construcción de una vivienda ilegal, que dificulta o impide la conexión a la red general, produciendo un rebote de salida de dichas aguas a zonas no aptas y provocando así la anegación.

Por ello, AVRA entiende que la urbanización y las conexiones con la red general de saneamiento son competencia municipal, al igual que lo es la de disciplina urbanística si es que efectivamente el problema lo genera una vivienda construida ilegalmente al impedir que dicha conexión sea efectiva canalizando las aguas correctamente evitando así el vertido y la anegación.”

Así pues, con fecha 27 de septiembre de 2019, solicitamos información a esa Corporación Municipal sobre si se habían estudiado las medidas oportunas, siempre dentro de sus competencias, para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales. Asimismo, solicitamos su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a la vivienda construida ilegalmente que parecía ser la causa principal del problema.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en cuatro ocasiones dicha información, con fecha 30 de octubre y 27 de diciembre de 2019 y 21 de mayo y 31 de agosto de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 10 de marzo de 2020 (se adjuntan copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre las competencias municipales en materia urbanística.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 25, epígrafe segundo, la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en urbanismo (planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística), conservación y rehabilitación de la edificación, gestión de los residuos sólidos urbanos y abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Dada la falta de respuesta por ese Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a todas nuestras peticiones en la presente queja desde septiembre de 2019, desconocemos si se han estudiado y adoptado las medidas oportunas para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales, así como con respecto a la vivienda construida ilegalmente que parecía ser la causa principal del problema.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pueda repetirse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3335

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una funcionaria de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre denegación del complemento de productividad por encontrarse de baja maternal.

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible observamos que se han aceptado los contenidos esenciales de la Resolución dictada.

Queja número 21/3626

La persona interesada exponía que el Ayuntamiento de Lepe desestimó la reclamación patrimonial que presentó el 19 de febrero del 2018, por lo que acudió a la vía contencioso-administrativa, dictándose sentencia el 4 de enero de 2021, condenando al Ayuntamiento de Lepe a pagar 12.339,87 euros más los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta el completo pago. Sin embargo, el Ayuntamiento no había ejecutado aún la sentencia, por lo que se puso en contacto en varias ocasiones con el Departamento de Intervención y Tesorería del Área de Economía, sin recibir explicaciones.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Lepe, que en su respuesta manifestaba que estaba previsto el pago dentro del mes de julio de 2021, por lo que considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4655

Ver Resolución del dPA

La persona interesada exponía que residía junto a sus dos hijos menores de edad en una vivienda en régimen de arrendamiento. Ante su precariedad económica y como consecuencia el impago de las cuotas arrendaticias, el propietario del inmueble lo amenazaba constantemente con el desahucio, trasladándonos su preocupación puesto que si finalmente se producía el desalojo de la vivienda no tendría donde ir. Por ello, había solicitado en varios municipios su inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta. Manifestaba que en el Ayuntamiento de Torrox le había sido imposible inscribirse por carecer de RMDVP y de viviendas disponibles de titularidad pública.

Afirmaba que estaba siendo atendido por personal de trabajo social perteneciente a la Diputación Provincial de Málaga, habiéndosele realizado el informe de exclusión social y tramitado la PNC, sin que se hubiera emitido Resolución.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Diputación Provincial interesándonos por la intervención que se estuviera llevando a cabo por parte de los servicios sociales comunitarios con la referida familia. Asimismo, del Ayuntamiento de Torrox interesamos información sobre la carencia de un Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Por parte del Área de Derechos Sociales de la Diputación Provincial de Málaga se nos informó de las distintas actuaciones y ayudas económicas tramitadas para mejorar la situación de la familia y también que a la persona reclamante se le había informado rigurosamente de todas las Convocatorias de ayudas de alquiler, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, incluida la última convocatoria de ayuda de alquiler regulada por la Orden de 8 de junio de 2020, de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, solicitud que había presentado por vía telemática.

Por otra parte se indicaba que la familia había podido acceder finalmente a otra vivienda con un alquiler más asequible, sin perjuicio de lo cual desde lo servicios sociales comunitarios se seguiría trabajando para la mejora de la situación familiar.

En vista de la información ofrecida por la Diputación Provincial, consideramos que por parte de ese organismo se había venido prestando una atención adecuada a la familia interesada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y aconsejamos a la persona reclamante que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerle la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Sobre el registro municipal de demandantes de vivienda pública, el Ayuntamiento confirmaba que no estaba en funcionamiento. A este respecto, formulamos una Recomendación al Ayuntamiento de Torrox para que se adoptaran las medidas oportunas para que se pusiera en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Sin embargo, a la Resolución formulada al Ayuntamiento de Torrox no obtuvimos respuesta, por lo que al amparo del art. 29, aptdo. 2, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección correspondiente del mismo.

Queja número 21/3510

La persona reclamante exponía que solicitó la ayuda para el alquiler el 11 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocaban, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Aunque su solicitud fue estimada, no había recibido su abono y en la Delegación Territorial le habían indicado que no podían precisarle cuándo se le pagaría.

Admitida la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Granada, información sobre si ya se había procedido al abono de la subvención y, en caso contrario, fecha prevista para ello y razones del retraso.

En la respuesta recibida se informaba que se había dictado Resolución favorable de fecha 13/1/2021, resolviendo conceder la ayuda del 50% de la renta de alquiler de la anualidad de 2018, por cuantía total de 1.800 euros y que no se había podido atender el importe que hubiera correspondido a las anualidades 2019 y 2020 por insuficiencia de crédito presupuestario. Con fecha 13/05/2021 se dio la orden de pago de los 1800 euros por parte de Hacienda, en la cuenta consignada por la persona reclamante en su solicitud.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5922

El interesado, vecino del municipio de Alanís, presentaba queja exponiendo, en esencia, que se había concedido una licencia de apertura para un establecimiento de hostelería sin música en un inmueble colindante incumpliendo, a su juicio, las exigencias técnicas y legales, e incumpliendo, una vez abierto, los horarios de cierre y disponiendo de música, generando con todo ello elevados niveles de ruido.

Así, exponía que en escrito de alegaciones que presentó en el Ayuntamiento, dentro del trámite de información pública a colindantes, ya alertó que el local no cumplía con las exigencias técnicas y que la campana extractora de humos que tenía instalada en la cubierta, estaba orientada a su fachada y no solo generaba ruidos sino la inmisión de humos al estar dirigidos hacia su domicilio. Sin embargo, según notificación de julio, se concedió la calificación ambiental favorable, entrando levemente en las alegaciones del interesado, viniendo a decir que si se producían las incidencias de las que ya se alertaba, que se pusiera en conocimiento del Ayuntamiento.

En julio de 2020 volvió a presentar un nuevo escrito advirtiendo del incumplimiento de horarios de cierre y de la disposición habitual de música, solicitando expresamente los informes emitidos para autorizar la apertura de este establecimiento. Hasta el momento de presentación de la queja en esta Institución no había recibido este informe, pese a que había reiterado su solicitud en nuevos escritos presentados en fechas posteriores insistiendo en el incumplimiento de horarios y la disposición habitual de música. En el último escrito de julio indicaba que el proyecto aprobado por el Ayuntamiento podría no corresponder con el local.

Acompañaba también a su queja las denuncias presentadas ante la policía local de julio de 2020 por reproducir música pregrabada sin licencia, especialmente viernes y sábados noche de cada semana, y por incumplir horarios de cierre.

A resultas de lo expuesto, se desprendía de la queja, por un lado, la no remisión de los informes que solicitaba -pese a que tenía la condición de interesado al ser colindante y haberle dado trámite de audiencia en la tramitación de la calificación ambiental- y que no se adoptaba ninguna medida frente a sus denuncias de incumplimiento de horarios y disposición de música sin autorización.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alanís interesando respuesta expresa a la petición que el reclamante había formulado en ese Ayuntamiento, así como para que se le facilitasen los informes que había solicitado, previa eliminación de los mismos de los datos que se encontraran protegidos, y que se nos remitiera copia de dichos informes.

Por otra parte, interesábamos también al Ayuntamiento conocer qué medidas tenía previsto adoptar frente a las denuncias que el afectado había presentado por incumplimiento de horarios de cierre y por tener música sin autorización, así como en lo que afectaba a la salida de humos y a la orientación de la misma.

En relación con nuestra petición de informe, esta Institución no obtuvo del Ayuntamiento de Alanís la colaboración solicitada; no obstante, el interesado en la queja nos informó de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Alanís en lo referente al asunto motivo de queja, tras nuestra intervención en el mismo.

Así, pudimos conocer que el establecimiento había cerrado en septiembre de 2020 y que por parte de la Diputación Provincial de Sevilla, a petición del Ayuntamiento, se había practicado ensayo acústico con resultado desfavorable.

También conocimos que mediante Resolución de la Alcaldesa de Alanís, de junio de 2021, se había ordenado la paralización de la actividad hostelera objeto de queja "así como de cualquier otro expediente con referencia al inmueble señalado", comunicando dicha orden a la policía local "para que garantice la no apertura de este establecimiento, hasta la resolución de lo expresado".

Entendimos que, aunque no se nos había respondido, la actividad desplegada por el Ayuntamiento era la que cabía esperar en el ejercicio de competencias municipales ante una problemática de este tipo. Por tanto, pese a esa falta de respuesta, consideramos que no procedían mas actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

No obstante, con posterioridad al cierre de la queja, recibimos del Ayuntamiento de Alanís, la copia de un segundo informe de ensayo acústico que técnicos de Diputación Provincial de Sevilla habían realizado sobre el local que albergaba el establecimiento objeto de queja, y del que se desprendía que se cumplía el aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores, por lo que, llegado el caso, procedería la reapertura del establecimiento.

Queja número 19/4410

El Ayuntamiento de Ubrique nos informa que se está tramitando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que se establece una zonificación de áreas de sensibilidad acústica en la que queda recogida la zona motivo de queja, que a juicio del reclamante presenta saturación acústica por el número de locales de hostelería y de los veladores que tienen autorizados.

Un vecino del municipio de Ubrique nos exponía en su escrito de queja la problemática de ruidos en la calle peatonal donde reside en Ubrique, por el gran número establecimientos hosteleros con veladores, algunos de ellos autorizados también para música.

En consonancia con el fondo de la queja, nos aportaba un documento expedido por el Ayuntamiento de Ubrique, en el que se relacionaban todos los establecimientos de hostelería ubicados en la calle en cuestión, con sus correspondientes terrazas de veladores en metros cuadrados de superficie.

Así, se apreciaba que en dicha calle se congregaban un total de 16 establecimientos: (9 bares, 1 salón de juegos y 6 pubs), y que todos de ellos, a excepción del salón de juegos, estaban autorizados para veladores, de tal manera que sumando los metros cuadrados de cada establecimiento, daba una superficie total en esa vía de 634, 5 metros cuadrados de terrazas de veladores.

En este sentido, en un segundo escrito el interesado insistía en la inactividad municipal ante el incumplimiento de la ley respecto a las terrazas de veladores, resaltando el ruido que generaba su desmontaje a las 2 de la madrugada y el posterior de la barredora a las 6 de la mañana.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Ubrique primeramente para recordar a ese ayuntamiento la normativa de algunos aspectos denunciados en el escrito de queja. En concreto, trasladamos nuestra sorpresa por el hecho de que los 9 pubs tuvieran autorización para veladores, habida cuenta que con la anterior normativa autonómica (Decreto 78/2002, de 26 de febrero), los pubs y bares con música tenían expresamente prohibido servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, lo que excluía per se la posibilidad de que contaran con terrazas de veladores.

Y con la actual normativa (Decreto 155/2018, de 31 de julio), para los denominados «Establecimientos especiales de hostelería con música», a los que quedaban asimilados los pubs y bares con música, las terrazas de veladores debían ubicarse, preferentemente, en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además fueran sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso no terciario e industrial. A tal efecto nos remitíamos al artículo 11 del citado Decreto 155/2018.

De este modo, a tenor de lo que decía el promotor de la queja, la zona donde tenía su domicilio y la calle en cuestión de esa localidad, parecían tener un uso predominante residencial, lo que excluiría la posibilidad de autorizar terrazas de veladores a pubs y bares con música, ya denominados «Establecimientos especiales de hostelería con música».

Por otra parte, en cuanto a la otra parte de la queja, la relativa al horario de las referidas terrazas de veladores, nos remitíamos al artículo 22 del Decreto 155/2018, según el cual, entre otras limitaciones, en ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podría exceder de las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.

También citábamos el artículo 24 del Decreto, que regulaba la posibilidad de restricción del horario general de apertura y cierre, para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.

Exponíamos al Ayuntamiento que la situación que planteaba la calle en cuestión y la queja que por ello se nos planteaba, por la saturación acústica que se generaba y la vulneración del derecho al descanso de los residentes en dicha calle y su entorno más cercano, es para que ese Ayuntamiento se replantease las autorizaciones concedidas para veladores respecto de los establecimientos que de forma indubitada podrían disponer de ellos, pues en los «Establecimientos especiales de hostelería con música» parece que, en principio, no había duda de que no podían disponer de veladores, salvo que se nos motivase y justificase lo contrario, o se diese alguna circunstancia que no se hubiera puesto de manifiesto y que habilitase esa opción.

También trasladamos al Ayuntamiento que de la queja recibida se planteaba una cierta tolerancia con base en que se trataba de cuestiones presuntamente ajenas a las competencias municipales, cuando como se podía ver, tanto la autorización de veladores, como el respeto a la normativa de protección contra el ruido, son cuestiones de competencia municipal, junto con la de restringir la posibilidad de horarios de cierre, además de la más amplia de valorar si se trata de una zona acústicamente saturada, lo cual nos llevaba a citar el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tras estos recordatorios normativos y aclaraciones solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para que:

  • Nos informase de las razones por las que los pubs sitos en la calle objeto de queja, actualmente catalogados como «Establecimientos especiales de hostelería con música», disponían de autorización para terraza de veladores.

  • Se valorase, a la vista de lo anterior, si se cumplían las prescripciones legales para que esos pubs dispusieran de autorización de veladores, procediéndose en Derecho según lo que resultara en caso de que se llegase a la conclusión de que no se cumplían tales prescripciones.

  • Que, respecto de los establecimientos que sí cumplían las exigencias técnicas para disponer de terraza de veladores, se analizase si en conjunto no suponían una saturación acústica incompatible con el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno, con objeto de valorar si sería recomendable una reducción del número de veladores autorizados.

  • Que, finalmente, se valorase también la conveniencia de reducir el horario de cierre de las terrazas en los términos que pedía el reclamante.

El Ayuntamiento nos remitió oficio acompañado de dos informes, uno de la policía local y otro del área técnica municipal. En el primero, se nos daba cuenta de “Que la calle (...) es vía peatonal desde el año 1991, con una superficie de 6.720 m2, con 17 establecimientos de ocio, hostelería y restauración, los cuales ocupan con sus terrazas unos 650 m2 y en base al actual Decreto 155/20 (…) cuentan todos y cada uno con sus licencias en vigor ”.

También se nos informaba que “revisados los archivos policiales de varios años a tras, a los establecimientos numerados anteriormente, solo le constan algunas actas de denuncias, sobre todo por la no limpieza de las terrazas a su cierre, hecho que tras esas denuncias fue corregido por los distintos gerentes de los establecimientos. Asimismo constan denuncias de un establecimiento por la salida del sonido del equipo reproductor al exterior del local, acto que desde este Cuerpo se viene controlando todos los fines de semanas, vísperas de festivos y festivos”.

Finalmente, por parte de la policía local se informaba que “desde esta Jefatura, se realizan controles diarios sobre los horarios de apertura y cierre, así las terrazas, de los establecimientos de ocio y restauración ubicados en la mencionada vía, y las limitaciones acústicas derivadas de la actividad, cumpliendo todos ellos con los preceptos legales establecidos”.

Por su parte, desde los servicios técnicos municipales se nos informaba que el uso característico de la zona donde se produce esta problemática es residencial, con el uso comercial y el hostelero como compatibles, así como “Que la calle (...) se trata de una avenida peatonal desde 1991 que tiene una longitud de 560 metros y una anchura de 12 metros.”.

Tras estudiar lo informado por el Ayuntamiento, volvimos a pedir informe ya que en la información recibida no se daba respuesta a las preguntas que expresamente le habíamos formulado en nuestra petición, sino que únicamente se nos daba información genérica sobre la situación global que presentaba la calle objeto de la queja.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento dando respuesta a las cuestiones planteadas y dimos traslado de esta información al promotor de la queja para que alegase al mismo lo que considerase en derecho. En concreto, fuimos informados por el Ayuntamiento de que:

Se está tramitando un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que fue aprobado provisionalmente por el pleno Municipal de 17 de noviembre de 2020.

Que el documento del PGOU contiene el Estudio Acústico de la población, redactado por ESTUDIOS TERRITORIALES INTEGRADOS S.L..

La elaboración de un estudio acústico sobre PGOU del municipio de Ubrique, responde a la obligación de su desarrollo atendiendo a lo establecido a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

A lo estipulado en dicho reglamento, quedarán sometidas todas las actividades o proyectos que se enmarcan en el Anexo IV de la Ley de Protección Ambiental Integrada (ley4/2009, de 14 de mayo) actividades o proyectos que deberán someterse al trámite ambiental y contar con un Estudio Ambiental Estratégico en el que se incluya un análisis de las cuestiones relacionadas con la contaminación acústica.

También fuimos informados de que que:

En el ámbito de ordenación correspondiente al municipio de Ubrique, se ha establecido una zonificación de áreas de sensibilidad acústica, de acuerdo a los usos previstos y las prescripciones que se establecen en el Decreto 6/2012.

El estudio acústico clasifica la Avenida España como Tipo II, nivel sonoro 55 dB(A) día – 45 dB(A) noche, ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA: Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: uso residencial y zona verde (excepto casos en las que constituyan zonas de transición) y adecuaciones recreativas,campamentos de turismo, aulas de naturaleza y senderos”.

Tras un tiempo prudencial sin recibir alegación alguna por parte del promotor de la queja y tras analizar la información recibida del Ayuntamiento, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8019 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la dependiente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, Dª (...) expone ante esta Institución que su madre, Dª (...), en marzo de 2017 obtuvo Resolución de Grado II Dependencia Severa, y como consecuencia se le reconoció en el PIA el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con fecha marzo de 2019, la afectada fue sometida a una operación quirúrgica que tuvo como consecuencia problemas de movilidad, impidiéndole realizar actividades de la vida cotidiana con absoluta normalidad.

En este sentido, la interesada solicitó una revisión del grado de dependencia en mayo de 2019, que fue resuelta en octubre de 2020, manteniendo el mismo grado de Dependencia Severa para la dependiente, ante el desconcierto del núcleo familiar, que volvieron a solicitar una revisión de la situación de dependencia en noviembre de 2020, ante el empeoramiento gradual que presenta la persona.

2. Una vez analizada toda la documentación y tras tomar el testimonio de la promotora de la queja, con fecha 25 de mayo de 2021 se admitió a trámite la misma, solicitando un Informe sobre este particular a la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 25 de junio de 2021 se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial exponía; “(...) tras un procedimiento de revisión de grado, se le reconoció una situación de dependencia de Grado II, de Dependencia Severa, en virtud de Resolución de 23 de marzo de 2017. Como consecuencia de ello, en virtud de resolución de 10 de abril de 2018, se le aprobó su Programa Individual de Atención con el recurso de Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia. Con fecha 13 de noviembre de 2020 la persona interesada presentó solicitud de revisión del Grado reconocido. Actualmente el procedimiento de revisión del grado de dependencia está en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de expedientes se guardará el orden riguroso de incoacción, conforme establece el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas”.

4. Con fecha de 13 de julio de 2021 se solicitan alegaciones al referido informe, que son recepcionadas el 19 de julio de 2021, y en las que se manifiesta que siguen a la espera de que se revise la valoración de su madre, que entiende no se ajusta a la situación en la que se encuentra, y que precisa de mas horas de ayuda domiciliaria debido a la falta de autonomía que padece.

Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente, y no teniendo constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, ni se haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la persona dependiente, entendemos que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación (en este caso revisión) del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente, y que se adecue a las circunstancias socio-sanitarias propias de su edad y de la situación de dependencia, inicialmente reconocida.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y que insiste avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, consolidando los derechos de las personas con grado de dependencia, y dar cumplimiento a las medidas establecidas en el Plan de Choque de la Dependencia acordado por el Gobierno de la Nación y las Comunidades Autónomas en el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En este sentido esta norma modifica el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, insistiendo en el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución al interesado o sus representantes, y que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Delegación Territorial o Provincial competente para la tramitación del procedimiento

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como en sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para que el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sea ajustado al parámetro temporal que fija la normativa de referencia que configura el derecho subjetivo.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a Dña. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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