La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5751

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitamos información a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre la denegación de permisos de salida por la que formuló queja ante esta Defensoría, atendiendo a nuestra petición nos remiten el informe que le detallamos a continuación para su conocimiento:

En contestación a la información solicitada por esa Institución en el expediente 21/XXXX relativa a no disfrute de permisos del interno D. (...), le participo que: En relación al objeto del presente informe, se pone en su conocimiento que los motivos que han justificado hasta la fecha la denegación de permisos del interno arriba mencionado son los siguientes:

(…..).

(…..).

(…..).

No obstante, se informa de que con fecha (…..), valorada la evolución positiva del interno, lo adecuado de su conducta penitenciaria y su evolución en el proceso de deshabituación que realiza en el módulo terapéutico de este centro le fue propuesto por la Junta de Tratamiento un permiso ordinario de 4 días de duración que una vez autorizado por el J.V.P. Andalucía 5 (Granada) con fecha (…..) ha sido disfrutado por el interno entre el 17 y el 21 de septiembre de 2021”.

En tanto que según nos informan desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias han accedido a su petición de permisos y ya incluso los ha disfrutado sin incidencias, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de del expediente al haberse solucionado el asunto por el que iniciamos nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7519 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de noviembre de 2020 recibimos comunicación remitida por el promotor de la queja, exponiendo que por Resolución de fecha 23 de junio de 2020 se le concedió la prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril. Manifestaba que el mes de noviembre era el último de cobro, y que no había obtenido información respecto a su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social, presentada en el mes de julio de 2019.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 19 de enero de 2021, nos participó que la duración de la prestación extraordinaria es de cinco meses y que dicha resolución se revisaría en un plazo máximo de cinco meses desde su concesión.

Asimismo, se nos traslada que debido al volumen de solicitudes presentadas existe un considerable retraso en la tramitación de los expediente para acceder a la Renta Mínima de Inserción Social.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

A la dilación en la resolución de la solicitud originaria, se añade ahora la derivada de la revisión por concesión de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, que en todo caso no debería obstar a la conclusión de un expediente iniciado en julio de 2019.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3816

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible da respuesta al escrito de alegaciones presentado por el promotor de la queja en relación a un procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido.

 

Recibíamos en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito en el que la parte promotora de la queja exponía que con fecha de febrero de 2021 presentó escrito de alegaciones ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en relación a un procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido notificado con fecha de enero de 2021 por la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Viceconsejería. emitió informe en el que nos indicaba que con fecha de junio le fue notificada a la interesada la resolución dictada en respuesta a su escrito de alegaciones formulado con fecha de febrero de 2021.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito de alegaciones se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/1535

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de los escritos presentados ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, contra la procedencia de deuda en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), el Gerente del Patronato nos remite escrito, en el cual nos comunica que se ha emitido resolución (.../2021) de fecha 26 de octubre.

El recurso ha sido resuelto, reconociéndose el derecho a la devolución y ordenándose el pago, de la cantidad resultante tras compensación, por importe total de 1.110,52 euros, mediante transferencia bancaria a la libreta/cuenta designada por la persona recurrente, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo, adjuntando copia al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1501 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma; así como a los principios establecidos en el articulo 103 de la Constitución, eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de marzo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...) en representación del grupo Contigo Villanueva del Río y Minas, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que el Pleno del 5 de marzo de 2020, en Villanueva Del Río y Minas, el Alcalde en el último punto del Orden del día del Pleno no les permitió formular ruegos y preguntas, levantando la sesión sin más. Continuaba exponiendo “A pesar de que le dijimos que eso no podía ser, que incluso había Grupos que habían presentado las preguntas con 24 horas de antelación.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Posteriormente, recibíamos información de esa Administración indicando que:

En relación a su escrito de referencia Nº Q20/I1501 sobre queja presentado por Concejal en nombre y representación del Grupo (...), por la presente le comunico que por Dña. (…) se ha interpuesto demanda de procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 95/2020, contestando este Ayuntamiento lo siguiente:

- Que Dña. (...) formuló preguntas por escrito en fecha 4 de Marzo de 2.020.

- Que una vez llegado al punto número 7 del Pleno, el Sr. Alcalde manifiesta lo siguiente respecto a la contestación de las siguientes preguntas:

Dado que las preguntas deben verse por todas las áreas y contestarse, y para no dar contestaciones erróneas las preguntas serán resueltas en el próximo Pleno que se celebre”.

A continuación, el Sr. Alcalde levanta la sesión.

Por cuanto antecede, es de aplicación el art. 97.7 del RD 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que:

Pregunta es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación o los Grupos municipales a través de sus portavoces.

Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinataria en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darles respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con 24 horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión por causas debidamente motivadas, en la siguiente.”

CONCLUSIONES:

Dado que el Sr. Alcalde ha motivado la no contestación de las preguntas formuladas por escrito en base al debido estudio de las diferentes áreas y con objeto de no dar contestaciones erróneas, se entiende cumplido lo dispuesto en el art. 97.7 del Reglamento citado. Por tanto procede el archivo de la presente queja.”

En base a los referidos antecedentes, y con independencia de la iniciación de las actuaciones que en vía jurisdiccional hubiere iniciado la promovente de la queja, trasladamos a las partes el posicionamiento general de esta Institución en los casos relativos a organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, realizando las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, inexactitudes en la información y documentación facilitada a los integrantes del Grupo reclamante y, en la contestación en el turno de ruegos y preguntas, a algunas de las formuladas en las sesiones ordinarias del Pleno, que pudieren ser consideradas afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto del referido derecho lo siguiente:

«1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido (Art. 23.2 de la Constitución), aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante, que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «...el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local, integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROFRJ/CL), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación y, a participar en el turno de ruegos y preguntas participando en las sesiones de control al Gobierno municipal.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto, cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados [7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992, actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre por la Ley de Procedimiento Administrativo Común].

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En relación al turno de ruegos y preguntas cabe señalar cómo el artículo 64.2, e), de la Ley 7/1985, de 12 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto al mismo establece:

«2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.»

El desarrollo reglamentario de las previsiones sobre el referido turno se establece en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) que establece en su artículo 97, números 6 y 7, lo que sigue:

«A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología:

6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.

7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.»

En nuestra opinión, la Presidencia debe adoptar las medidas necesarias para que estos retrasos e incumplimientos no se produzcan, ya sea utilizando su facultad de responder en la sesión ordinaria siguiente a los ruegos y preguntas que no hayan sido suficientemente atendidos en la sesión precedente, o adoptando las medidas organizativas necesarias para que los requerimientos de información sean atendidos con la diligencia debida por los servicios municipales.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar algunas consideraciones sobre el ejercicio por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía de su derecho a requerir de los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento respuesta expresa y en plazo a las peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que plantean en su condición de representantes de grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

El logro de este objetivo requiere de todos en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

Al respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asuntos municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la Sentencia de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos señalar que consideramos acreditado que se han producido incumplimientos puntuales de las obligaciones de dar respuesta a los ruegos y preguntas planteados en sesión plenaria y se han producido en ocasiones retrasos indebidos en el acceso a la información y documentación interesada a los servicios municipales.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a las solicitudes de información, como a los ruegos y preguntas que formulen los miembros de la Corporación en los plenos ordinarios facilitando un marco regulador a nivel local a ese turno especifico de control a la gestión del Gobierno municipal.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal en general sobre derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación, en el desempeño de sus funciones representativas y, especialmente, en el desarrollo de las sesiones plenarias de control.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6608

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que cuando se encontraba realizando vía on line el proceso de pre-inscripción en la Universidad de Granada, por la vía extraordinaria al haber cursado bachillerato francés (Baccalauréaut), durante el proceso tuvo problemas por lo que solicitó ayuda al Servicio de Admisión de Alumnos de la UGR, que le indicó que tenía que hacerla en la fase por Convenio y así realizó la pre-inscripción.

Al día siguiente la llamaron explicándole que había realizado el procedimiento equivocado y le anularon la pre-inscripción. Le dijeron que tenía que realizarla por vía extraordinaria como la había comenzado.

Tras varios intentos sin poder realizar la pre-inscripción de nuevo, se puso en contacto nuevamente con el Servicio de Admisión de Alumnos que le informaron que tenía que presentar alegaciones a partir del día 3/09/2021 y así lo hizo.

Tras personarse en dicho Servicio le indicaron que solo quedaban plazas para el grado de Recursos Humanos que había solicitado y le hicieron una pre-inscripción física, pero mas tarde al preguntar si estaba admitida, le informaron que ya no había plaza y como única solución le aconsejaron esperar a que quedara a partir del día 20/09/2001 una plaza en resultas.

Admitida a trámite la queja, nos dirigirnos al Distrito Único Andaluz solicitando su colaboración para estudiar el caso planteado, informándonos dicho organismo que, de acuerdo con el listado de orden de prelación que trasladó la interesada en el momento de la pre-inscripción, en el fichero remitido por Ia Universidad de Granada figuraba la confirmación de matrícula de la alumna en el Grado en Relaciones Laborales y RRHH en la Facultad de Relaciones Laborales y RRHH, de la Universidad de Granada.

También recibimos comunicación de la promotora en la que confirmaba lo trasladado por la Comisión Distrito Único Andaluz.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1295

Comparecía el promotor para exponernos que desde febrero de 2020, que se inscribió para intervención quirúrgica de vejiga y próstata, habían pasado más de 371 días y aún no había sido intervenido.

Refería que por estos hechos había formulado reclamación, continuando en la misma situación.

Interesados ante la Administración sanitaria por los hechos expuestos, se nos da traslado del proceso asistencial del paciente y nos indican que con fecha 5 de febrero de 2020, en revisión de control programado y ante el deseo expreso del paciente, se incluye en Lista de Espera Quirúrgica sin cumplir los criterios clínicos expresados en el PAI Hipertrofia Benigna de Próstata ni presentar los síntomas de urgencia o alerta expresados en esta guía clínica; manteniendo en su Plan Terapéutico los criterios de revisión y tratamiento conservador que hasta la fecha se venían administrando.

Añaden que tras la suspensión de la actividad programada quirúrgica con motivo de la pandemia viral actual, y poner en conocimiento de la dirección de la Unidad de Gestión Clínica del servicio de Urología para revisión y valoración de nuevo del caso, por si procediese la modificación de los criterios quirúrgicos y debiera programarse con prioridad la atención quirúrgica de este paciente, se decidió la intervención quirúrgica del paciente el pasado 10 de mayo de 2021 con resultado satisfactorio.

Queja número 20/7364

La queja fue tramitada por el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de profesionales de integración para un alumno con necesidades educativas especiales en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla.

La tramitación y el estudio de la queja motivó que, finalmente, esta Institución con fecha 5 de julio de 2021 acordó dirigir resolución a la Delegación Territorial en materia de Educación y Deporte en Sevilla.

Ante dicha resolución la Delegación de Educación respondió con fecha 27 de julio conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, nos traslada que ya, en fecha 17/12/2020, realizó informe sobre el mismo asunto. Adiciona que se ha realizado, con fecha 24/03/2021, conforme a las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el Protocolo de detección, identificación del alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo y organización de la respuesta educativa, una revisión de la Evaluación Psicopedagógica y del Dictamen de Escolarización del alumno MH por el oríentador@ de referencia del centro, perteneciente al Equipo de Orientación Educativa (EOE), actualizando sus necesidades y haciendo propuesta de atención educativa.

En esta revisión se determinan como medidas específicas de atención educativa:

Adaptación Curricular Significativa (ACS):

Programa Específico (PE)

Adaptación de Acceso (AAC) (N EE)

Los recursos personales específicos para realizarlas:

Profesorado Especialista en Pedagogia Terapéutica (PT)

Profesorado Especialista en Audición y Lenguaje (AL)

Y la siguiente observación: El maestro o maestra especialista en pedagogía terapéutica debe conocer y dominar la Lengua de Signos (PT-LSE), para poder servir de apoyo al alumno en el desarrollo de su comunicación y facilitar el proceso de oralización y correcta adquisición de la lengua española.

Se recoge, igualmente, en el informe, que cuentan con la confirmación de la propuesta, realizada al Servicio de Planificación y Escolarización, de asignación, al centro educativo, para el próximo curso 2021-2022, de un puesto específico de Maestr@ de Pedagogía Terapéutica con LSE”.

Según la respuesta recibida, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por esa Delegación Territorial sobre la Resolución dictada. En particular, destacamos la conformidad de los servicios educativos para disponer los trámites para subsanar las carencias detectadas en el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla y para corregir la situación en el próximo curso, disponiendo de Maestro de Pedagogía Terapéutica con Lenguaje de Signos en Español. (LSE).

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, en futuras intervenciones.

Queja número 20/6165

La persona reclamante exponía que en diciembre de 2018 una señal vertical golpeó su coche; acudieron dos guardias locales y le aconsejaron reclamar. Después de aportar toda la documentación y no obtener una respuesta adecuada, pidió cita al Concejal de Movilidad del Ayuntamiento de Córdoba para manifestarle su queja sobre el trato que estaba recibiendo, siéndole imposible conseguirlo, ni a través del Distrito ni pidiéndosela a la secretaria.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del citado Ayuntamiento que nos indicara si se incoó expediente de responsabilidad patrimonial a raíz de la reclamación formulada por la persona afectada y, en tal caso, que nos informara de la resolución finalmente dictada.

Tras varias reiteraciones por nuestra parte, finalmente se nos informó que se había procedido consultar los datos facilitados por la AEMET y la estación del aeropuerto de Córdoba. En la AEMET indicaban que se produjeron rachas de vientos entre el 12 y el 14 de diciembre y llegaron hasta los 105 km/h, el día 13. Comprobaron los datos que facilitaba la estación de Córdoba Aeropuerto, indicando que la velocidad media fue de 5,3 m/s o 19 km/h, observando que la velocidad de racha fue de 29,2 m/s o lo que es lo mismo 105 km/h.

Ante este incremento sustancial de la velocidad de racha, 105 km/h, respecto a la media de 19 km/h era posible que el viento pudiera tirar la señal e impactara en el vehículo siniestrado, por lo que se proponía que fuera considerada la reclamación.

Al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5750

La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación de la denominada Finca Fuentepiña, en el municipio de Moguer ligada a la vida y obra del literato Juan Ramón Jiménez. Los trámites seguidos con motivo del expediente llevaron finalmente a dirigir, con fecha 25 de noviembre de 2019, resolución al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva.

Ante dicha resolución la Delegación Territorial de Fomento,Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En contestación a su Resolución de la presente Queja (Q18/5750) de referencia 202000002002, conforme al art. 291. referida Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se aceptan las resoluciones formuladas en los siguientes términos:

- Conforme a lo establecido en el art. 106 y ss. de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del

Patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación Territorial, siempre y cuando proceda, Registro Auxiliar Serv. Bienes Culturales Huelva incoará el correspondiente procedimiento sancionador por posible infracción del citado cuerpo legal.

En cualquier caso, se reiterará al Excmo. Ayuntamiento de Moguer que, según las obligaciones establecidas en el art. 4.2 de Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, adopten las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los valores del "paraje y casa de Fuentepiña" sito en su municipio, así como cualesquiera otras acciones pudieran llevar a cabo al amparo de las competencias atribuidas en el art. 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, conducentes a la conservación del bien cultural en cuestión.

- Partiendo de la información obrante en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva sobre el "paraje y casa de Fuentepiña", así como de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA recaída sobre el Decreto de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte núm. 17/2015 de 20 de enero, por el que se inscribe en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en el término municipal de Moguer (Huelva), esta Delegación Territorial, en virtud del art. 6.1 del Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía aprobado mediante Decreto de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente núm. 4/1993 de 26 de enero y de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 108/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, elevará propuesta de modificación del citado Decreto para la inclusión del inmueble en cuestión a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, órgano competente para su incoación, y con ello, otorgarle el máximo grado de protección contemplado por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Según la respuesta recibida de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada, sobre la Resolución, prioritariamente a la vista de sus competencias. Así mismo, tomamos en consideración los impulsos que se aluden a la aprobación del régimen de protección acorde al inmueble a partir de la información recibida de fijar el objetivo de “...otorgarle el maximo grado de proteccion contemplado por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucia”.

Apuntamos, muy satisfactoriamente, la expresa aceptación de la Sugerencia dirigida a la autoridad autonómica para disponer el adecuado régimen de protección del inmueble, que ha sido motivo central de la presente actuación de oficio.

Sin embargo, el ayuntamiento de Moguer no ha respondido a la resolución, a pesar de nuestros escritos y contactos para conocer su posición que fueron dirigidos con fechas 21 de enero, 17 de marzo y 28 de abril de 2020. Y por cuanto respecta a la colaboración de la autoridad municipal, debemos deducir la no aceptación por parte del Ayuntamiento de Moguer, tras los numerosos intentos realizados que no han merecido respuesta alguna por parte de los responsables municipales ante los términos recogidos en la Resolución. Así pues, según los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a la inclusión del citado caso en el Informe Anual al Parlamento.

Recordamos la valoración final que se recogía en el resolución dirigida a las Administraciones cuando expresábamos: A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos. Dichas obligaciones recaen primariamente en la titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación, debidamente informadas o autorizadas por las instancias culturales. Mención aparte merece una cuestión básica, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estos sitios juanramonianos necesitan actualmente. Más allá de los avatares judiciales que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para estos entornos parece quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, probablemente también, con la actual propiedad de estos espacios. En tanto en cuanto, el deficiente estado de conservación de la “Finca Fuentepiña” y sus entornos sólo pueden motivar una permanente reacción de tutela por parte de las autoridades culturales en defensa y protección de unos lugares evocadores de una de las figuras literarias universales más destacadas de la cultura andaluza. Lo que la tramitación de la presente queja de oficio no ha podido lograr es una explicación del estado de abandono que presenta la casa, las tierras y hasta pinares que son escenarios de la vida de un autor universal que en cualquier lugar del mundo estarían convertidos en un auténtico lugar de culto y honra a toda su obra y su significado”.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

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