La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5189

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de ejecución de la resolución estimatoria de la devolución de ingreso del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, el Jefe del Servicio Provincial nos traslada informe para hacer constar que se ha aprobado el pago de la devolución de ingresos indebidos por la diferencia entre los créditos y los débitos compensados, más intereses de demora, cuya orden de pago se ha remitido a la Tesorería de la Diputación de Cádiz para su inmediata ejecución.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/0008

Tras la recepción de los informes recibidos por las diferentes Corporaciones municipales de la provincia de Cádiz, relativo al expediente de queja arriba referenciado, hemos procedido a su análisis y valoración.

En su informe nos traslada la Resolución dictada por la Delegada de Régimen Interior que “Habiéndose constatado la existencia en diversos edificios de titularidad privada de placas con proyección a la vía pública que puedan considerarse una exaltación o enaltecimiento del poder militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial y que se puede considerar su instalación contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas, tal y como establece el art´. 32.1 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Anda lucia”, se ha resuelto “1º.- Que por los Servicios de Obras de este Ayuntamiento se realice un inventario de edificios donde pudiera existir placas que pudieran considerarse contrarias a la Memoria Democrática tal y como establece la Ley 2/2017, de 28 de marzo. 2º.- Que una vez constatadas la existencia de dichas placas por la Administración Municipal se requerirá a la propiedad a la retirada de las mismas en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente notificación con la advertencia de que de no hacerla se efecturará la retirada subsidiariamente por este Ayuntamiento.”

Le trasladamos nuestra satisfacción por las acciones realizadas en cumplimiento de la Ley de Memoria Democrática de Andalucía, y en concreto por el cumplimiento del artículo 32,1 de la Ley 2/2017 de 28 de octubre referido a los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

En relación a la información aportada al expediente de queja en relación a su municipio, pasado un tiempo prudencial procederemos a realizar un seguimientos de las actuaciones que propone, encaminadas al cumplimiento de la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, entre las que destacamos:

  • Realización del Inventario.

  • Retirada de las placas de existan en edificios, bien por la propiedad bien subsidiariamente por el Ayuntamiento.

En relación a esta última cuestión, le comunicamos que otras Corporaciones municipales les han ofrecido a las comunidades de vecinos la retirada sin costes de dichas placas y símbolos.

Agradeciendo la colaboración prestada, procede dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente respecto a ese organismo

Queja número 21/0008

Tras la recepción de los informes recibidos por las diferentes Corporaciones municipales de la provincia de Cádiz, relativo al expediente de queja arriba referenciado, hemos procedido a su análisis y valoración.

En su informe nos traslada que “el municipio no tiene inventariado una relación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 2/2017de 28 de marzo, pero si ha habido actuaciones conforme a la dicha ley.

Nos da cuenta del cambio de nombre de la calle Alféreces Provisionales en la barriada de Palmones, por el de Manuela Azuaga Soto, más conocida como Manuela la Barbera.

Así como de otras que están pendientes de ser cambiadas, a pesar de la propuesta del Cronista Oficial de la Villa. Se encuentran en esta situación la La Calles Conde de Revertera y José María Pemán, que con fecha 19 de noviembre de 2019, se informó de la necesidad de cambiar el nombre de esas calles en cumplimiento de la Ley de Memoria Histórica y Democrática.

Nos informa que “también está en proyecto, por parte del ayuntamiento de Los Barrios, la creación de un Consejo Local de Memoria Histórica

Trasladan que quedan algunos elementos por revisar como “algunos azulejos conmemorativos, como el de la antigua escuela de la polvorilla de 1952del Patronato José Antonio, que sería conveniente quitar cuidadosamente y custodiar como elemento museístico”, “azulejos conmemorativos, como el de laantigua escuela de la polvorillade 1952 del Patronato José Antonio, que sería conveniente quitar cuidadosamente y custodiar como elemento museístico”.

Especial consideración se apunta el informe sobre el lema “Todo por la Patria”, que aparece en el cuartel de la Guardia Civil y que según se recoge “es claramente un elemento de los que aparecen en el artículo 32 de lacitada Ley 2/2017 de 28 de marzo. Este lema aparece en una orden publicada en 14 de enero de 1937 en el Boletín Oficial del Estado de la España franquista bajo el título Cuartos de banderas. Era clara y específica: "Sobre la puerta de todos los cuarteles ha de aparecer escrito con grandes letras doradas, bien visible, para que pueda ser leído a distancia, este lema, que debe ser constantemente guía del soldado: Todo por la patria".

Sobre el destino de los elementos eliminados o a eliminar nos traslada que “Algunos de los citados previamente deberían ser custodiados como elemento museístico, como los azulejos conmemorativos, como el de la antigua escuela de la polvorilla de 1952 del Patronato José Antonio”.

Le trasladamos nuestra satisfacción por las acciones realizadas en cumplimiento de la Ley de Memoria Democrática de Andalucía, y en concreto por el cumplimiento del artículo 32,1 de la Ley 2/2017 de 28 de octubre referido a los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

No obstante, pasado un tiempo prudencial procederemos a realizar un seguimientos de las actuaciones que propone en su informe, encaminadas al cumplimiento de la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, y que a fecha de la remisión se encontraban pendientes.

En relación a la eliminación de las placas en edificios de viviendas, le comunicamos que otras Corporaciones municipales les han ofrecido a las comunidades de vecinos la retirada sin costes de dichas placas y símbolos.

Agradeciendo la colaboración prestada, procede dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente respecto a ese organismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4117 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 1 de julio de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por la promotora de la presente queja, exponiendo que el día 26 de diciembre de 2019 había solicitado la valoración de su discapacidad, con la finalidad de conseguir tarjeta de estacionamiento de movilidad reducida, adjuntando la documentación médica pertinente.

Añadía que el 30 de junio de 2020 pidió información sobre el estado del expediente, indicándole que podía tardar año y medio o dos años. Más tarde, el 30 de julio, la Dirección del Centro le comunica que se ha perdido el expediente, teniendo que remitir nuevamente la documentación el mismo día, por correo electrónico, acusando recibo, pero sin haber tenido más noticias desde entonces.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito de diciembre de 2020 confirmó la pendencia de la solicitud, formalizada por la interesada el 26 de diciembre de 2019, siendo dada de alta en el Sistema Informático de Servicios Sociales y encontrándose pendiente de cita para valoración, conforme a la obligatoriedad de tramitación y despacho de los expedientes por su orden de incoación, como preceptúa la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 71.2).

En un plano más general, aclaraba que “desde el mes de agosto y de forma escalonada, se ha procedido a reforzar al personal hasta el 31 de diciembre a través de una actuación de Plan de Choque, con lo que se espera que el tiempo de resolución se reduzca a los trámites previstos en su normativa”.

3. Dado traslado del contenido del informe a la promotora de la queja, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó que su solicitud se encontraba en la misma situación desde diciembre de 2019 y la incoherencia de tener que aguardar por tiempo superior a un año para poder contar con mayor facilidad en el aparcamiento reservado a personas con movilidad reducida.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para su revisión, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra Comunidad Autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por la promotora de la queja el 26 de diciembre de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Más de un año después, la interesada no ha sido citada para su valoración, con lo que es previsible que el expediente alcance al menos los dos años de duración de los que viene informando la Administración y que constatamos a través de las quejas de otras personas afectadas por los retrasos.

Desde la Delegación Territorial de Málaga se alude al consabido deber de gestionar los expedientes conforme al orden de la Ley de procedimiento administrativo y a los posibles beneficios que en las demoras puedan obtenerse a través del Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, consistente en el refuerzo de personal. Confiando incluso en que este medida permita reducir el tiempo de resolución a los trámites previstos en la normativa, es decir, observar el plazo preceptivo de seis meses.

Previsión bastante improbable, si tomamos en consideración que previamente a la crisis sanitaria (en marzo de 2020), el Centro de Valoración de Málaga reconocía una demora de al menos dieciséis meses y en diciembre de 2020 resultaba un plazo de al menos dos años en la conclusión de expedientes, incluso superando el mismo una vez concluido el período del refuerzo por el Plan de Choque.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación; así como vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2598

La persona reclamante exponía lo siguiente:

Escribo para informarle de una queja contra el Ayuntamiento de La Iruela (Jaén) por la indefensión que he sufrido durante la tramitación del expediente sancionador en materia de trafico por haber dictado resolución sancionadora sin disponer de las competencias necesarias (incompetencia ratione loci (por razón del lugar de comisión de la supuesta infracción) del alcalde para imponer la sanción) de acuerdo a la legislación vigente según lo dispuesto en el art. 84 RDL6/2015 por el que se aprueba el TRLSV.

Se realizaron las oportunas alegaciones realizando una interpretación errónea de la normativa vigente por parte de la Administración Local referida.

Se insistió en el recurso de reposición informando adicionalmente del articulo infringido por parte de la Administración Local y la respuesta del recurso de reposición obvió claramente responder a la incompetencia legal por parte de dicha Administración para resolver dicho procedimiento sancionador. En definitiva el recurso de reposición enviado por el Ayuntamiento nada indicaba sobre las alegaciones presentadas.

Entiendo con esto que he presentado las alegaciones adecuadas por los fallos en la tramitación del expediente según lo indicado por la normativa vigente, y la Administración Local realiza una interpretación torticera para perjudicar al ciudadano cuando en realidad la propia Administración es la que debe de dar ejemplo en el cumplimiento de la ley y tutelar al ciudadano cuando se demuestre por éste que la Administración no ha realizado el trabajo.

Recurro a Vd. para que pueda verificar toda la actividad desarrollada por esta Administración cuya actuación es lesiva para el ciudadano en particular con el objeto de comprobar el cumplimiento del Capitulo V en cuanto a la Responsabilidad de las autoridades y funcionarios y en particular en su articulo 22 en referencia a las actuaciones practicadas que revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario al no cumplir la ley en vigor según lo indicado en el comienzo del presente escrito.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de La Iruela solicitando informe sobre la competencia del Alcalde para resolver en el ejercicio de la potestad sancionadora en travesías/vías interurbanas.

En la respuesta municipal recibida se deducía que el asunto planteado se encontraba solucionado, al reconocer que la competencia correspondía al Jefe Provincial de Tráfico de Jaén, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Día Europeo de la Mediación. Hacia una sociedad más participativa y dialogante

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha reivindicado el papel de la mediación "como una herramienta propicia para solucionar los conflictos colectivos". "Con ese objetivo trabajamos muchas instituciones como el Defensor del Pueblo andaluz, la judicatura y otras entidades, porque creemos que la mediación va a crear una sociedad más participativa, amante de la cultura del diálogo y del acuerdo, para satisfacer los derechos de la ciudadanía, aún más vulnerados durante la pandemia", ha reflexionado Jesús Maeztu, con motivo de la celebración, hoy, del Día Europeo de la Mediación.

El Defensor del Pueblo andaluz sigue avanzando en la implantación de la mediación en Andalucía. Hemos celebrado el cuarto Diálogo de #MediacióndPA con los responsables del Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación (Gemme) Rosalía Fernández Alaya y Luis Miguel Blanco Domínguez. Continuamos conociendo a las entidades públicas que están realizando mediaciones en las provincias, esta semana en Jaén. Reafirmamos nuestro compromiso con esta vía de resolución de conflictos, de la que somos pioneros en el conjunto de las Defensorías, explorando fórmulas de colaboración.

Un itinerario que nos ha llevado a firmar un convenio con el Consejo General del Poder Judicial para, entre otras cuestiones, estudiar si es posible asumir asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y a la firma de convenios con la Asociación para el Ejercicio de la Mediación y el Arbitraje (Asemarb) -asociación creada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla y el Colegio de Abogados de Sevilla- y con el Colegio de Abogados de Huelva.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3934 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación, para que se inicien los trámites oportunos que permitan crear canales de comunicación presenciales, telefónicos y virtuales con la ciudadanía de manera permanente, aproximando la actuación de la Administración a las personas afectadas por situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad social, que en multitud de situaciones se encuentran aisladas y fuera de un circuito social estandarizado, y que precisan de una actuación facilitadora a sus demandas de información con respecto al procedimiento de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en cualquiera de sus fases o momentos administrativos.

Asimismo, recomienda que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 19 de mayo de 2021, compareció en esta Institución D. (...), solicitando a esta Defensoría intervención ante la Administración al vivir una situación económica extrema, ya que desde febrero de 2020, tras terminar de percibir la Renta Activa de Inserción (RAI), se encontraba sin ningún tipo de ingreso económico.

La situación en la que se encuentra el Sr. (...) es la de una persona que vive sola. Desde que se quedó sin ningún tipo de ingreso económico, pasó a recibir la ayuda de familiares y amigos de manera puntual, pudiendo paliar la ya de por sí angustiosa circunstancia. No obstante, la carencia de recursos económicos del Sr. (...), junto con la desesperada búsqueda de empleo que nos relata, se ha visto agravada por la situación epidemiológica que vivimos desde marzo de 2020.

Si bien el interesado nos indica que solicitó la Renta Mínima de Inserción en Andalucía en mayo de 2020, en las comunicaciones que nos traslada señala que no ha recibido contestación alguna a su pretensión por parte de la Administración competente hasta la fecha, pasando más de un año desde que se inició el procedimiento señalado.

2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 1 de junio de 2021, solicitando un Informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, para que nos remitiesen las circunstancias que afectaban al citado expediente administrativo.

3.- En este sentido, con fecha 8 de julio de 2021, recibimos el Informe de la citada Delegación Territorial, que en lo esencial, detalla las siguientes circunstancias; “(...) Con fecha 01/05/2020 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, que presentó la persona interesada a través de presentación telemática.

Con fecha 24/06/2020 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/06/2020 y finaliza el 31/07/2020.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio.

Una vez estudiado, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la Resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/06/2020”.

4.- A mayor abundamiento, y tras darle traslado del citado Informe al interesado para que alegase cuanto mejor conviniese a su derecho, se recibió en esta Institución, con fecha 22 de julio de 2021, un escrito de alegaciones del Sr. (...) donde nos ponía de manifiesto, que si bien actualmente percibe una cantidad de 93,06 € al mes, en virtud del Ingreso Mínimo Vital. sigue viviendo una terrible situación, de extrema vulnerabilidad económica, indicándonos en su escrito lo siguiente ; (…) “la respuesta, agradecido, de la Consejería es la misma que me dan siempre, y entiendo los trámites, pero tiene que haber algún cauce para situaciones extremas como la mía, psicológicamente y físicamente ya no puedo más, (...)” .

Desde esta Defensoría, una vez analizados todos los argumentos que desde la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, ha tenido a bien proporcionarnos, para atestiguar los motivos de lo dilatado en la tramitación del expediente de referencia, se entiende que el retraso que tiene esta solicitud excede considerablemente la actuación administrativa, dentro de lo que podría entenderse en términos de razonabilidad, en procurar lo solicitado por el promotor de la queja.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía (RMISA), regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la ya citada, Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía, orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

Conceptualmente, la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, encaja con los denominados derechos sociales de prestación, que deben ser estructurados en función de un determinado contenido, de forma que para que la pretensión de protección de esta prestación sea ejecutable jurídicamente, deben concretarse normativamente, tanto sus circunstancias, como el contenido, tal y cómo recoge la norma de referencia, Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Al hilo de lo anterior, la RMISA implica la realización de acciones por parte de los poderes públicos para dar respuesta a dicha pretensión, pudiéndose incluir en este concepto marco, tanto a los derechos sociales, vinculados a una acción fáctica del destinatario y susceptible de articularse en términos de acciones positivas; como los derechos de carácter organizativo y procedimental, vinculados a las decisiones que deban tomar las Administraciones Públicas competentes para tal cometido.

En el caso del Sr. (...), se desprende que ha realizado fácticamente cuanto ha estado a su alcance para agilizar la tramitación de su expediente, contactando con las Administraciones vinculadas de manera periódica, y solicitando las prestaciones económicas a las que ha podido optar en su delicada situación; sería por tanto oportuno revisar qué circunstancias han acontecido en las Administraciones competentes, tanto de carácter procedimental, como de gestión y de organización en los gestores responsables, para que este expediente, así como tantos otros de características similares, sufran un amplio retraso con carácter generalizado.

Y es que no podemos pasar por alto que el origen de esta prestación, se encuentra bajo el amparo, tanto de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como de numerosos tratados internacionales ratificados por España, que son considerados en nuestro ordenamiento jurídico con un rango superior a la ley, haciendo todos ellos referencia a “(...) el derecho de todos los individuos a contar con una cantidad mínima para hacer frente a sus necesidades más básicas”.

Asimismo se encuentra recogido en el marco normativo de la Unión Europea, dentro de la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, que aunque no tiene rango de tratado internacional, ha sido inspiradora de diversas directivas de la Unión Europea.

En este sentido, es en su artículo 10, donde se hace referencia a la protección social, abarcando tanto a los trabajadores, como a las personas que estén excluidas del mercado de trabajo y no dispongan de medios de subsistencia, ya sea porque no pueden acceder al mercado de trabajo, o porque no pueden reinsertarse al mismo, no disponiendo de medios de subsistencia con que cubrir unas necesidades más elementales. Por todo ello, no debemos olvidar que el espíritu de la norma aboca a que estas Rentas Mínimas están diseñadas para que todas las personas que padecen esas situaciones, puedan acceder a ellas, dotando a la ciudadanía de los recursos suficientes para subsistir en caso de precariedad económica.

En un idéntico parecer, los artículos 151, 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 12 de la Carta Social Europea y el punto 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, son un punto de apoyo y sirven como referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, documento con el mismo valor jurídico que el Tratado Fundacional de la Unión Europea, que contiene provisiones de derechos humanos y una fuerza jurídica vinculante para todos los países miembros.

Es indudable que la intención de este texto jurídico, es proteger la esfera de derechos básicos de la ciudadanía, dotando a los países miembros de la Unión Europea, de una declaración propia de derechos humanos.

Las situaciones de pobreza, marginalidad, y la exclusión social, se encuentran reconocidas en su artículo 34.3, donde se reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, determinando que; “(...) Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.

Si bien se ha destacado que la Renta Mínima de Inserción, está condicionada por su inclusión dentro de los derechos humanos que están reconocidos dentro de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que estas Renta Mínimas son el instrumento jurídico básico para luchar contra la pobreza y la exclusión social, se hace necesario insistir nuevamente en la necesidad de contar con un procedimiento eficaz y estable que garantice el acceso de todas las personas que sean susceptibles de percibir esta prestación, en condiciones de igualdad y de una manera ágil.

Puesta de relieve la protección multinivel que asiste a la Renta Mínima, el reconocimiento dentro del ámbito nacional lo conforman leyes como la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, ambas de 1 de octubre, que determinan el cauce mínimo a seguir y garantizan la seguridad jurídica de los administrados; asegurando que cualquier procedimiento iniciado por la ciudadanía, no sea dependiente de los vaivenes de la discrecionalidad de los órganos gestores circunscritos en un determinado contexto.

Finalmente, como ya se ha indicado, este derecho subjetivo reconocido en la RMISA, queda establecido por la normativa autonómica estrictamente considerada, y recogida en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, fundamentada constitucionalmente en el 148.1.20ª CE, que considera a la “asistencia social” como materia autonómica, y que encuentra en el artículo 37.1. 7º del Estatuto de Autonomía, un sustento firme, al considerar que uno de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas es la atención social a personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social”.

Y es en el Estatuto de Autonomía, donde también se reconocen los derechos que quedan íntimamente conectados con la facultad, que a la ciudadanía le asiste, a ejercitar un cierto desarrollo social y no ser condenados a un círculo de pobreza crónica. Por citar los más relevantes, el artículo 23 del citado Estatuto describe el acceso de todas las personas en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales y a la renta básica, que vinculan a los poderes públicos y son exigibles en la medida que vengan determinados por su propia regulación normativa.

En este caso, y conectando con lo anterior, queda regulado de forma expresa en la norma de referencia; concretamente en el artículo 32.2 del Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver; y que de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que todo procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 41 de la citada Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, se debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia y celeridad, para que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones. Este mismo principio de celeridad, impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

En consonancia con el texto constitucional, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable, y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

En esta Institución se han considerado profundamente el interés por el correcto cumplimento de la norma, que reflejan los Informes que puntualmente se reciben para cuestiones de análoga naturaleza por parte de esa Administración, donde se nos indica, como en el caso de la queja Q20/5742; “(...) para garantizar el derecho a la buena administración que tienen todos los ciudadanos ante las Administraciones Públicas, seguimos trabajando para adoptar las medidas necesarias, tanto personales como materiales, con el objetivo de conseguir agilizar la tramitación de dichos procedimientos, así como en la búsqueda de herramientas informáticas que permitan incrementar la capacidad de resolución de los expedientes afectados; ya que, tanto las medidas extraordinarias dictadas, como la entrada del Ingreso Mínimo Vital, así como la propia tramitación ordinaria de la RMISA, requieren de desarrollos constantes del sistema, que se aborden con la mayor celeridad y eficacia posibles...”

(....) para poder reducir los retrasos en la gestión, de conformidad con el compromiso adquirido en el Acuerdo Andaluz de Medidas Extraordinarias en el Marco de la Reactivación Económica y Social, se ha dotado presupuestariamente la implementación de un plan de choque de refuerzo de personal para la revisión de los expedientes afectados por las medidas extraordinarias dictadas en el año 2020, con la contratación de un total de 80 personas para todo el conjunto de Andalucía, durante un periodo estimado de 6 meses.

Valorando positivamente cuantos esfuerzos se realizan, y esperando encarecidamente observar en el conjunto de la ciudadanía el beneficio en una buena administración con las decisiones adoptadas a este particular, es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en la actualidad, en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera todo el conjunto normativo que se ha desglosado en esta Resolución; por tanto no podemos dejar de insistir en el compromiso que tiene esta Defensoría para pedir a los poderes públicos, que respeten y fomenten los derechos y libertades fundamentales que asisten al conjunto de la población, siendo de máxima importancia, en un momento de dificultad como el actual, como es la inédita situación epidemiológica que estamos viviendo desde marzo de 2020, y que castiga severamente a las personas más desfavorecidas del conjunto de la sociedad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se inicien los trámites oportunos que permitan crear canales de comunicación presenciales, telefónicos y virtuales con la ciudadanía de manera permanente, aproximando la actuación de la Administración a las personas afectadas por situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad social, que en multitud de situaciones se encuentran aisladas y fuera de un circuito social estandarizado, y que precisan de una actuación facilitadora a sus demandas de información con respecto al procedimiento de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en cualquiera de sus fases o momentos administrativos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3934

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación, para que se inicien los trámites oportunos que permitan crear canales de comunicación presenciales, telefónicos y virtuales con la ciudadanía de manera permanente, aproximando la actuación de la Administración a las personas afectadas por situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad social, que en multitud de situaciones se encuentran aisladas y fuera de un circuito social estandarizado, y que precisan de una actuación facilitadora a sus demandas de información con respecto al procedimiento de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en cualquiera de sus fases o momentos administrativos.

Asimismo, recomendaba que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

En respuesta, la Administración nos informa que Una vez llevadas a cabo las actuaciones de comprobación para verificar la información facilitada por la unidad familiar y completo el expediente se dictó, con fecha 26/11/2021 Resolución por la que se concedió a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción de conformidad con lo establecido en el artículo 47 a) del Decreto-ley 3/2017.

El importe concedido es de 347,56 euros mensuales durante el periodo comprendido entre el 01/06/2020 hasta el 31/05/2021. Debido a que los efectos económicos son desde el primer día del mes siguiente en el que se registró dicha solicitud en el órgano competente, según indican, le pertenecen en concepto de atrasos la cantidad de 4.322,79 € correspondientes al citado periodo, descontados las ingresos computables que tuvo la unidad familiar en el periodo referido. Dicha prestación fue abonada en la nómina del pasado mes de noviembre

Dado que la resolución formulada ha sido aceptada por la Administración, quedando resuelto el asunto planteado por la parte promotora de la queja, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6564 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Educación y Deporte, realizando recordatorio de deberes legales y recomendando que se establezcan los mecanismos necesarios para que en en caso de que se suspenda el servicio de comedor escolar, se garantice la continuación de la prestación de dicho servicio a todo el alumnado beneficiario del Plan de refuerzo de alimentación infantil.

ANTECEDENTES

I.- Derivada de la reunión mantenida en esta Institución con la Confederación andaluza de asociaciones de padres y madres del alumnado por la educación pública (CODAPA) -que representa a 2.700 AMPA de Andalucía-, por las quejas que se recibieron, así como por las numerosas y reiteradas noticias que aparecieron en la prensa local y nacional desde el 10 de septiembre de 2020, tuvimos conocimiento de que 132 centros educativos de Andalucía habían abierto sus puertas sin prestar el servicio de comedor escolar.

Si bien dicha situación afectaba a todas las provincias andaluzas, excepto Cádiz, la mayor parte de los centros docentes en los que no se estaba prestando el servicio se encontraban en Jaén y Málaga, suponiendo esto que 12.000 alumnos y alumnas no estaban recibiendo el servicio, con los graves perjuicios que ello estaba ocasionando, principalmente, para el alumnado beneficiario de los planes de garantía alimentaria, además de para la conciliación de la vida laboral y familiar.

Mientras que por parte del Gobierno andaluz se explicaba que la situación se había debido a la quiebra de dos empresas adjudicatarias, las cuáles habían comunicado sus problemas sin tiempo para poder resolverlo, ambas empresas aseguraban que podían empezar la actividad en cualquier momento, pero que la misma Junta de Andalucía les adeudaba 1,5 millones de euros, por lo que no contando con esta importante suma no podían iniciar el servicio.

No obstante, esa Consejería de Educación y Deporte aseguró en aquel momento que la situación se arreglaría en dos semanas, aunque superadas con creces y no resuelto el problema, un mes después ignoraba la fecha en la que se reabrirían los comedores.

Estas circunstancias nos hicieron temer que pudiera ocurrir lo ya sucedió en el curso 2019-2020 en la provincia de Jaén, y que fue objeto de investigación de oficio en el expediente 19/6146.

En aquella ocasión, la empresa adjudicataria del servicio de comedor escolar de 37 centros docentes de esa provincia, situados en 25 municipios, había anunciado a la Junta de Andalucía que a partir del día 15 de octubre de 2019 dejaría de prestar el servicio, y así lo hizo. Si bien la Consejería de Educación había tratado de buscar una solución ofreciendo la actividad a otras empresas del sector -hasta a 60 de ellas- ninguna había aceptado la oferta por las condiciones en las que tenían que asumir el encargo.

Lo cierto y verdad fue que los escolares afectados por aquel entonces -2.000-, no volvieron a recibir el servicio de comedor hasta bien entrado el mes de febrero de 2020, es decir, cuatro meses después de que se produjera el conflicto.

A nuestro fundado temor basado en los antecedentes con los que contábamos, se sumaba el que en declaraciones de esa Consejería obviamente la intención era la de reponer el servicio lo antes posible, aunque advertía de la dificultad por el escaso atractivo que resultaban los contratos propuestos.

Como solución temporal, en ambos casos, se había puesto en marcha, y no en todos los colegios, las que se denominaban “aulas de espera”, que si bien eran gratuitas y contaban con personal al cuidado del alumnado hasta la llegada de los padres y madres a las 16.00 horas, los alumnos y alumnas solo podían comer un bocadillo o comida fría, ya que los monitores no contaban con autorización para la manipulación de alimentos. Además, lo que añadía gravedad al problema, era que las “burbujas” del alumnado agrupado como grupo de convivencia estable para evitar la propagación del SARS-COV-2 se rompía, puesto que en esa situación se mezclaba el alumnado de todas las edades.

Para empeorar aún más la situación, desde la Asociación empresarial de restauración colectiva de Andalucía (Aercan), se señaló que lo ocurrido podía ser solo la punta del iceberg, y que “caerían” más empresas, puesto que el modelo de servicio de comedor escolar arrastraba una delicada situación desde tiempo atrás, llegando a ser en ese momento insostenible. Subrayaba, además, que ellos no estaban obligados a contratar más monitores, ni a ofrecer medidas sanitarias al alumnado, como se les había insistido desde la propia Junta de Andalucía, habiendo solicitado de esa Consejería que se modificaran los contratos para cubrir los gastos extraordinarios, sin que hubieran recibido recibido respuesta.

II.- Tras iniciar una investigación de oficio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, desde esa Consejería fuimos informados de que tras realizarse las actuaciones oportunas, a fecha de la emisión del informe -5 de noviembre de 2020- se había reanudado el servicio en 24 centros docentes; en 55 ya estaban licitados y adjudicados los correspondientes contratos, esperándose que se pudiera iniciar el servio a mitad de ese mismo mes; así como que, para los 53 restantes, se había puesto en marcha un nuevo procedimiento de licitación, tramitado de urgencia, por lo que a partir del día 12 de noviembre de 2020, fecha de vencimiento de presentación de ofertas, se sabría si podría ser adjudicado o si, en su caso, quedaba desierto. Y desafortunadamente así fue.

Por otra parte, en los primeros días del mes de diciembre de 2020 recibimos numerosos escritos de padres y madres de un centro docente de la ciudad de Granada, mostrando su preocupación porque desde el centro se les había comunicado que ese mismo mes terminaba el contrato con la empresa del comedor, y que era probable que en el mes de enero no se pudiera prestar el servicio, lo que podía afectar no solo, sino a 54 más de Granada y 145 colegios en toda Andalucía».

Por lo tanto, no era solo que no se hubieran cubierto las expectativas que se tenían al respecto de poderse iniciar la prestación del servicio en aquellos centros docentes que se habían visto afectados por la renuncia de algunas empresas a continuar con la ejecución de los respectivos contratos, sino que pudieran ser más centros los que podrían verse afectados en el futuro inmediato.

Por otra parte, nada se decía en el informe al respecto de aquellos niños y niñas acogidos al Plan de Refuerzo de la Alimentación Infantil -los que eran nuestra mayor preocupación por su vulnerabilidad-, puesto que perteneciendo la inmensa mayoría de ellos a familias en situación de riesgo, el mencionado Plan es lo que les garantiza poder recibir diariamente una alimentación suficiente y adecuada.

Es por esta razón que nos vimos obligados a requerirle un informe complementario, detallado y aclaratorio, insistiendo en nuestro especial interés en conocer cómo se había facilitado los menús a los menores beneficiarios del Plan de refuerzo señalado, así como ñas previsiones para el caso de que la situación de suspensión del servicio se prorrogara en los siguientes meses.

III.- En respuesta a esta segunda solicitud de información, se nos recordó que durante el primer trimestre del curso escolar se había retomado el servicio en gran parte de los comedores, quedando 56 pendientes para los que se había licitado de urgencia, en el mes de diciembre, el correspondiente expediente, y en el que se había incluido los 91 centros cuyos contratos caducaban a finales de ese mismo mes, por lo que a fecha 1 de febrero el servicio estaba totalmente restablecido, así como que en esos 91 centros nunca se llegó a interrumpir, puesto que hasta adjudicarse el contrato el servicio se garantizó mediante contratos menores.

En lo que se refiere a la prestación del Programa de refuerzo de alimentación infantil en los centros educativos afectados por el abandono del servicio de comedor por parte de varias empresas -señalaba el informe-, los contratos con dichas empresas incluían la prestación del Programa señalado, por lo que esta se había visto interrumpida durante el tiempo en que dichos centros habían permanecido sin servicio.

CONSIDERACIONES

Primera.- En en el contexto de los nocivos efectos que provocó la grave crisis económica que comenzó en 2008, el 30 de mayo de 2013 entró en vigor el Decreto-Ley 7/2013, de 30 de abril, de medias extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, estableciéndose y aprobándose lo que su articulo 32 se denominó Plan Extraordinario de Solidaridad y Garantía Alimentaria para el año 2013 -en sus siglas, SYGA-, siendo su finalidad garantizar las necesidades alimentarias básicas de personas y familias en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

Entre sus lineas de actuación, se contemplaba en su articulo 45.b) el refuerzo de la alimentación infantil en los centros docentes públicos de Andalucía ?conocido con las siglas PRAI, incluido en el plan SYGA-, estableciendo el articulo 48 que, con el objeto de atender las necesidades de alimentación básicas de las personas menores en Andalucía que se encontraran en una situación de exclusión social o en riesgo de padecerla, la Consejería competente en materia de educación les proporcionaría, además del almuerzo que se ofrece en el comedor escolar, también el desayuno y la merienda, de tal forma que se garantizaran tres comidas diarias.

Dicho Plan y línea de actuación fueron nuevamente aprobadas, pero con vocación de permanencia, mediante el Decreto-ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, por lo que, hasta la fecha, viene siendo aplicada en todos los centros docentes de educación infantil y primaria de Andalucía.

Segunda.- Por lo que se refiere a las personas menores, la Constitución Española establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección a la familia y a la infancia, obligando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos. Asimismo, el artículo 18.1 de nuestro Estatuto de Autonomía establece que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 61.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Por su parte, Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en su artículo 3 establece como principio rector el interés superior del menor, por lo que este debe ser el «principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía». Añade en su apartado 2 que «la normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto».

Mencionar también el apartado 2 del artículo 12 de la misma ley, en la que se dice que «las administraciones públicas de Andalucía deberán tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes al ejercer sus competencias y establecer los mecanismos de control y seguimiento en todos los sectores que les son propios, especialmente, alimentación saludable y equilibrada (...)».

También, como principio rector, establece, en su artículo 15, la «prioridad presupuestaria», ordenando que «las actuaciones en materia de promoción, prevención, protección, formación, ocio e integración de la infancia y adolescencia tendrán un carácter prioritario, con especial atención a la erradicación de la violencia y la lucha contra la pobreza en la infancia y adolescencia, por lo que, a fin de garantizar los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas andaluzas consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios y suficientes para la financiación de estas actuaciones».

Tercera.- En cuanto al asunto objeto del presente expediente, la suspensión del servicio de comedor y su repercusión en los niños y niñas acogidos al Plan de Ayuda Alimentaria, resulta censurable que muchos alumnos quedaron sin recibir la prestación del servicio de comedor escolar, en algunos casos hasta algo más de tres meses. Por supuesto que el resto de alumnado usuarios también sufrió las incomodidades de no poder recibir el servicio en el centro docente, pero sus familias podían garantizar una buena alimentación una vez regresaban a casa. No así aquellos acogidos al Programa señalado.

Y no se puede entender porque en circunstancias tan extremadamente complejas como el cierre de todos los centros docentes de Andalucía como consecuencia de la declaración del estado de alarma y posterior confinamiento de toda la población, esa Administración tuvo la iniciativa y voluntad realizar todas las actuaciones que fueron necesarias para que el alumnado más vulnerable pudiera acceder a los alimentos que se les venía proporcionando en los centros docentes.

Pensemos que cuando se suspendió el servicio de comedor escolar durante la fase de confinamiento, eran inicialmente unos 18.000 alumnos y alumnas los que se beneficiaban del Plan señalado, pero en muy pocos días esa Consejería coordinó los medios que fueron necesarios para que no solo esos niñas y niñas siguieran recibiendo sus menús, sino que se reconoció la necesidad de incluir en el mismo Plan a unos 12.000 más, por lo que el total de beneficiarios que fueron atendidos llegó hasta los 30.000, aproximadamente. Esta fue la información que se nos proporcionó desde ese organismo con ocasión de la tramitación del expediente de queja 20/3787, relativo a determinadas incidencias que, inicialmente, ocurrieron en el reparto, si bien finalmente fueron del todo puntuales y resueltas con prontitud.

Por lo tanto, el problema se solventó para atender a esos 30.000 niños y niñas, pero no actuó de idéntica manera en el caso que estamos tratando, en el que el número de afectados era mucho menor.

Respecto de la argumentación de que el origen del conflicto era de naturaleza contractual, hemos de recordar que, tal como se hacía constar en el informe, para garantizar el servicio de comedor en aquellos centros en los que vencía la contratación a finales del mes de diciembre, y hasta adjudicarse el contrato a las nuevas empresas, el servicio se garantizó mediante contratos menores, lo que entendemos que de igual manera se podría haber hecho para garantizar la alimentación del alumnado. Y si no a través de esta modalidad de contratación, a través de aquellas que hubiera resultado procedente.

Hablamos del derecho de los niños y niñas a una alimentación suficiente y saludable, derecho íntimamente ligado al derecho a la propia existencia, y a la integridad física y moral.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y en virtud del artículo 25.1.a) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, se formula a la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido señalados y, en particular, de Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, el artículo 3, que establece como principio rector en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía, el interés superior del menor; el apartado 2 del artículo 12, en cuanto a que las administraciones públicas de Andalucía deberán tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo los mecanismos de control y seguimiento en todos los sectores que les son propios, especialmente, alimentación saludable y equilibrada; el artículo 15, sobre la prioridad presupuestaría, con especial atención a la erradicación de la violencia y la lucha contra la pobreza en la infancia y adolescencia.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de que se establezcan los mecanismos que fueran necesarios para que en en caso de que se suspenda el servicio de comedor escolar, se garantice la continuación de la prestación de dicho servicio, a través de la entrega de los menús necesarios, a todo el alumnado beneficiario del Plan de refuerzo de alimentación infantil.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5244

El expediente de queja recibido en esta Institución se refier a la falta de resolución expresa del escrito presentado ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, instando la devolución de ingreso indebido por el cobro presuntamente indebido del recargo de apremio e intereses de demora, derivados de una deuda del IBI, de la cual solicitó su fraccionamiento, que fue concedido posteriormente.

El órgano requerido, nos remite informe de fecha 18 de noviembre, en el cual nos expone que dicha solicitud ya fue atendida mediante resolución que ha sido notificada, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

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