La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0093

Esta Institución recibía comunicación de un vecino de Los Palacios y Villafranca a través de la cual nos exponía que Aguas del Huesna facturaba el consumo de agua aplicando un precio por m3 que aumenta progresivamente.

Alegaba que este modo de facturar penaliza a las viviendas en las que resida un mayor número de personas, pues no prorratea el consumo entre el número de individuos que conviven. En su caso se trataba de una familia de siete miembros.

Habiendo consultado a la compañía por tarifas especiales para familias numerosas, le exigían un máximo de renta bruta de la vivienda que valora situaría en su caso la renta per cápita de los miembros de la familia a un nivel de unos 5.000 euros/año, una sexta parte de la renta media per cápita en España.

Por la información que recabamos de la página web de Aguas del Huesna, las tarifas se habían actualizado a su nueva configuración legal mediante la aprobación por parte del Consorcio de Aguas del Huesna de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración de aguas residuales (publicada en B.O.P. de Sevilla núm. 302, de 31/12/2020).

En esta Ordenanza observamos que la cuota variable de abastecimiento para consumo doméstico, aún manteniendo el mismo precio para los bloques progresivos de facturación, baja la cantidad de metros cúbicos asignados al primer y segundo bloque. También para las cuotas variables de las tarifas de saneamiento, vertido y depuración se establecen ahora bloques progresivos para facturación en función del consumo de agua registrado.

En el artículo 9 de la nueva Ordenanza aparece recogida la bonificación para familias con más de 4 miembros mencionada por el interesado, consistente en el incremento del límite superior del bloque II tarifario en 2 m³/mes, por cada uno de los miembros en que la unidad familiar supere dicho número. Se exige como requisito para la obtención de esta bonificación que los ingresos de la unidad familiar no superen en 5 veces el importe del IPREM.

De acuerdo con lo anterior, procedimos a admitir la queja a trámite y nos dirigimos a la empresa Aguas del Huesna, solicitándole información relativa a la exigencia de un límite de renta para la aplicación de la bonificación en los bloques de la cuota variable de las tarifas de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración.

En respuesta a nuestra petición de colaboración Aguas del Huesna nos informaba de que dispone de una tarifas especialmente reducidas en el tramo tarifario primero, que, por el elevado consumo producido en dicho tramo, suponen una merma en los ingresos del servicio que se procura compensar mediante un incremento sustancial en el precio correspondiente al consumo en el tramo tarifario tercero.

En too caso nos trasladaban la posibilidad de elevar a la Junta General una propuesta de revisión tarifaria que mejore la equidad del sistema de bonificaciones.

Entendimos que el problema planteado en el expediente de queja se encontraba en vías de solución y cancelamos actuaciones en el mismo.

No obstante, trasladamos a dicha compañía que esta Institución comparte plenamente el objetivo perseguido con el criterio tarifario adoptado, pues beneficia claramente a quienes hacen un uso mas responsable del agua reduciendo su consumo, y entiende que, para conseguir el necesario equilibrio financiero y garantizar la cobertura de los costes del servicio, se haya optado por incrementar de forma sustancial los costes de aquellos consumos incluidos en el bloque tarifario tercero, que comprende los consumos mas elevados y por tanto, menos sostenibles.

Sin embargo, entendemos que este sistema tarifario orientado a propiciar un consumo responsable pierde coherencia al no estar asentado sobre el principio de tarificación por persona ya que provoca situaciones injustas como la que nos ocupa en este expediente, al incluir el consumo de un hogar de 7 miembros en el bloque tarifario tercero que grava los consumos excesivos, cuando dicho consumo, calculado por persona, debería estar incluido en el bloque tarifario primero por ser un consumo responsable.

También les trasladamos que la existencia de una bonificación por familia numerosa no resuelve esta situación al estar condicionada a la no superación de determinados niveles de renta, lo que comporta una discriminación entre familias con igual nivel de renta en función del número de miembros de la misma. O dicho de otro modo, esta familia se ve penalizada por su nivel de renta, aunque su consumo sea moderado, mientras que otras familias, con igual o superior nivel de renta, no se ven penalizadas con un consumo similar simplemente porque no son familias numerosas.

Esta Institución considera acertado que se establezcan bonificaciones en los servicios básicos para ayudar a las familias numerosas a sufragar los mismos. Asimismo, comparte absolutamente el criterio de ponderación de las bonificaciones por familia numerosa en función del nivel de renta por considerarlo un principio de justicia social. No obstante, esta Institución entiende que dicha ponderación únicamente debe aplicarse cuando dichas bonificaciones recaigan sobre un sistema tarifario equitativo que tenga en cuenta el número de personas que hacen uso del agua en un mismo hogar.

En consecuencia, aceptando el ofrecimiento de trasladar a la Junta General una propuesta de revisión tarifaria que mejore la equidad del sistema de bonificaciones, le instábamos a que dicha propuesta incluyera la implantación en el plazo mas breve posible del sistema de tarificación por persona y, mientras tanto se tramita este nuevo sistema tarifario, se proceda a dejar sin efecto la limitación por nivel de renta en la aplicación de la bonificación por familia numerosa.

Queja número 21/5677

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con molestias respecto al funcionamiento de unas instalaciones deportivas próximas a zonas residenciales.

Para conocer el alcance de la queja nos dirigimos ante el ayuntamiento solicitando la necesaria colaboración. Se ha recibido informe de los servicios municipales que señala:

En contestación a su requerimiento de información sobre la cuestión planteada en la queja presentada por Dª , sobre ruidos causados por el uso de las pistas deportivas, INFORMO:

La Sra. expone en su queja las molestias que le causan las actividades deportivas que se desarrollan en la cancha municipal y solicita que se reponga el cartel de horarios para su uso, que había desaparecido.

Ese cartel ya fue repuesto a principios del mes de agosto, y en el mismo se expone el horario de uso de la instalación, similar al del resto de instalaciones de parques y jardines, que es de de 8 a 23 horas. Con ese horario se intenta dar el máximo uso a estas instalaciones deportivas, que ofrecen una alternativa de ocio muy necesaria para la población infantil y juvenil, a la par que se impide su uso en la franja diaria para la que se establece una mayor protección frente al ruido, que es precisamente la nocturna, entendiendo como tal la comprendida entre las 23 a 7 horas. Este horario de máxima protección es el establecido en la generalidad de la normativa (Ley 37/2003, del Ruido; Real Decreto 1367/2007, que la desarrolla; Decreto 6/2012 que aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía; Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada y Ordenanza para fomentar la Convivencia de Granada).

La reclamante es conocedora de la instalación del cartel del horario, puesto que, con fecha 12 de agosto, así lo puso de manifiesto en las redes sociales, si bien también mostró de forma clara aunque “poco elegante” su disconformidad con ese horario:

Lamentamos que el horario establecido no sea el que la Sra. considere conveniente, pero se trata de una infraestructura muy demandada en áreas residenciales y su horario es el que se ha valorado como adecuado, ponderando los intereses de promoción del deporte y el ocio saludable y del respeto al descanso vecinal.

También manifiesta la reclamante su disconformidad con la limpieza de la zona circundante a las instalaciones deportivas. Se ha solicitado informe de los servicios de limpieza conforme al cual:

Se trata de una zona concreta del barrio en el cual se producen concentraciones de personas con objeto de la práctica de deporte, en su mayoría jóvenes. Las calles que rodean a las pistas deportivas y las propias pistas mencionadas se vienen atendiendo según lo establecido en frecuencia como servicio ordinario. Además de lo establecido, y sin una frecuencia concreta, se atiende con asiduidad la zona con distintos medios tanto materiales como humanos cuando se detecta la necesidad, como son brigadas de limpieza viaria, hidrolimpiadores, barredoras tanto de aceras como de calzadas, baldeadoras etc.

A continuación, mostramos algunas imágenes actuando por las zonas mencionadas y su estado actual. Con fecha 22 de septiembre se observa principalmente hojas que es retirada por servicio de tarde.

En suma, no se trata de una zona que presente especial déficit de limpieza, que se ve atendida con los servicios ordinarios establecidos en planimetría y con los servicios de apoyo que adicionalmente se prestan. Y, en cualquier caso, todo la comunidad vecinal puede poner en conocimiento de los servicios de limpieza la necesidad de una actuación puntual de limpieza a través del teléfono de atención general 010 o de la aplicación móvil “Granada Mejora” para comunicación de incidencias”.

A la vista de la información recibida, apreciamos la voluntad del Ayuntamiento de ofrecer las argumentaciones necesarias ante las peticiones recogidas en la queja. Así mismo, queremos deducir una actitud colaboradora desde los servicios municipales para regular el régimen de uso de las instalaciones, así como para ofrecer el cuidado y mantenimiento adecuados.

Por tanto, hemos de valorar que el asunto se encuentra en vías de solución, a la vez que confiamos que el correcto uso de estos recursos deportivos y el trabajo de gestión y vigilancia desde los servicios municipales ayuden al correcto aprovechamiento de estas pistas y resulten compatibles con las condiciones de vida del vecindario colindante.

Procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones y a finalizar el presente expediente de queja, no sin señalar la disposición para realizar, en su caso, las acciones de seguimiento que resulten adecuadas.

Queja número 21/6656

La reclamante exponía que había presentado tres reclamaciones ante el Servicio Andaluz de Salud relativas a las restricciones de acompañamiento a las mujeres embarazas en sus citas periódicas y pruebas ecográficas de seguimiento del periodo gestacional.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria nos informan que han dado respuesta a cada una de las reclamaciones formuladas.

Queja número 20/1929

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Torrecárdenas, de Almería, que contiene Sugerencia para que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

Recibido informe al efecto, nos indican que el seguimiento que se va a llevar a cabo en un solo Centro (Málaga o Almería), para potenciar la realización de una información fluida con el paciente que permita fructificar la relación de confianza médico-paciente, sin menoscabo de que siempre que lo necesite podrá consultar en el otro Centro.

Igualmente nos indican, respecto a una posible cita en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, que no va a ser necesario, al estar en tratamiento en el Hospital de Málaga, que además es Centro de referencia en esta patología y al que se le puede consultar.

A la vista de cuanto antecede, y dado que el Complejo Hospitalario Torrecárdenas ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede al cierre de nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1929 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andauz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas, de Almería, que contiene Sugerencia para que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

ANTECEDENTES

Como recordará, comparecía ante esta Institución el interesado para exponernos su itinerario asistencial antes y tras la intervención en enero de 2016 de un cáncer de próstata.

Particularmente, nos describía que tras la intervención quirúrgica sufrió una recidiva en el lecho prostático tratada con 37 sesiones de radioterapia y que como consecuencia del proceso padecido sufre de vejiga hipoactiva, por lo que se le prescribió hace dos años el autosondaje vesical 6 veces al día, recomendando el servicio de Urología una sonda tipo Nelaton, de punta recta, y en el mismo servicio le instruyeron sobre la utilización de la misma.

Nos relata que este proceso por el que está atravesando le está causando muchos problemas psicológicos, debido a que no es nada fácil aceptar esta situación en una persona de 55 años y la complejidad de tener que sondarse un mínimo de 6 veces al día durante todos los días de su vida, que le causa problemas de sangrado abundante y fuertes dolores por los que precisa acudir a urgencias, refiriéndonos que en los dos últimos años ha tenido que acudir más de 20 veces, ya que con la inflamación se le hace imposible el autosondaje y le tienen que poner una sonda fija durante una semana hasta que disminuya la inflamación.

Así, sostenía que en los últimos años esto ha sido cíclico sin que ningún profesional del servicio de Urología del Hospital Universitario de Torrecárdenas le haya ofrecido solución al problema que padece y en esta tesitura, nos informaba que, a través de una revisión que se realiza en el Hospital Civil de Málaga y del recurso a literatura científica sobre la materia, tenía conocimiento de la existencia de otro tipo de sondas más apropiadas para el problema que padece y su patología, que son las de punta tipo Tiemann o coudé, y que le provocarían menos molestias.

Fundamentalmente, la queja que nos trasladaba era la ausencia de esta información y posible solución por parte de los especialistas que le han venido atendiendo en el centro hospitalario, habida cuenta los problemas que ha venido padeciendo y por los que ha precisado incluso ayuda de tipo psiquiátrico.

Pues bien, admitida a trámite la queja, se interesó informe a ese centro hospitalario con fecha 15 de abril de 2020, el cual ha sido recepcionado con fecha 27 de mayo de 2020.

En el referido informe se nos da cuenta del proceso asistencial del interesado y nos informan de la decisión del mismo de la realización de cirugía robótica prostática en Málaga y de la advertencia que se le realizó de los riesgos asociados de retención urinaria, que precisaría de colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía e, igualmente, respecto al objeto principal de su reclamación, sostenían que “el paciente era portador de sonda vesical que le ocasionaba frecuentes sangrados, que han mejorado parcialmente con cambio de sonda que él demandaba”.

Por esta Defensoría y a la luz de la petición inicial del reclamante, interesábamos información complementaria al centro hospitalario, interesando conocer fundamentalmente el criterio facultativo para la elección de la sonda a utilizar y la información ofrecida al paciente sobre este extremo, vistas las persistentes visitas a urgencias del interesado y su alegada desinformación.

Este nuevo informe complementario, de fecha 20 de julio de 2020, nos confirmaba la atención en urgencias en recurrentes ocasiones e informaba de la utilización de diferentes tipos de sondas de las ofertadas por el mercado, así como se reiteraban en la información ofrecida sobre los riesgos asociados a la cirugía de retención urinaria y la necesidad de precisar una colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía.

Sostiene que siempre se ha atendido al paciente por el servicio de Urología y por el servicio de Urgencias y hacen referencia a una cita pendiente por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, para valorar las posibilidades de reeducación vesical, si las hubiere, por ser este centro de referencia nacional en este tipo de terapia.

Nos acompañaban relación pormenorizada de las actuaciones llevadas a cabo en el Servicio de Urgencias.

Dado traslado del contenido del informe al interesado persiste en el motivo de su queja, puesto que en la utilización de las distintas sondas, insiste que el centro hospitalario se refiere al carácter de la sonda (silicona, normal, semirrígida, blanda) y las pocas referencias que se hace a la punta de “pico de pato” se refieren al sondaje fijo que se le ponía en urgencias o en urología ante retenciones urinarias agudas.

Ninguna alusión contiene el informe a la prescripción de la sonda con punta tipo TIEMANN para el autosondaje, hasta que lo recomendase el urólogo de Málaga, insistiendo en la idea que de haber sido antes, el dolor y el sangrado continuo sufrido en este tiempo se habrían reducido así como las visitas a urgencias, y con ello considera la escasa solución a su problema principal, que, a su juicio, era la lesión que le estaba causando el tipo de sonda prescrito para el autosondaje.

Igualmente, sostiene en cuanto a la opción ofrecida para la derivación hospital de Parapléjicos de Toledo, que puede no ser útil para su caso.

CONSIDERACIONES

Con carácter preliminar, queremos señalar la inexistencia de pretensión por esta Institución de enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos y tampoco contamos con la capacidad técnica pericial para ello.

Del análisis de la documentación que integra el expediente, es un hecho no controvertido la necesidad recurrente del interesado de ser asistido en urgencias, la cual se acusa de forma significativa a partir del mes de agosto de 2018.

Centra el interesado su pretensión en la ausente búsqueda de alternativas a los problemas recurrentes que ha venido presentado con la sonda que portaba y señala que no es hasta la recomendación de un especialista de Málaga, cuando se le plantea la posibilidad de una alternativa, como se informa en el primer documento administrativo cuando nos exponen que “el paciente era portador de sonda vesical que le ocasionaba frecuentes sangrados, que han mejorado parcialmente con cambio de sonda que él demandaba”, insistiendo que estos hechos los venía poniendo de manifiesto desde hacía tiempo, incluso mediante la interposición de hojas de reclamaciones.

Por nuestra parte, y como ya anticipamos, desconocemos los criterios de oportunidad para el uso de una u otra sonda, los cuales se han omitido en el informe administrativo complementario, en el que expresamente interesábamos el criterio facultativo para la elección de la sonda a utilizar y cuál era la información ofrecida al paciente sobre este extremo, aún cuando se nos informa de que en el consentimiento informado de la cirugía radical de próstata se advirtió al paciente del riesgo de retención urinaria que precisaría de colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía.

Nos gustaría contextualizar los hechos descritos en el marco legal de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, TÍTULO II “De los ciudadanos”, CAPÍTULO I “Derechos de los ciudadanos”, que prevé en su artículo 6 h) el derecho de las personas usuarias a que se le dé información adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento.

Centra su interés el reclamante en las nulas alternativas dadas a sus procesos recurrentes de infecciones a causa de la sonda que tenía prescrita y en este punto, y probablemente por nuestra ajenidad a la materia, pese a describirnos los distintos tipos de sondas utilizadas en el informe administrativo complementario, hemos de manifestar que apreciamos una incuestionada atención por el servicio de Urología de ese centro, así como por el servicio de Urgencias cada vez que lo ha precisado el reclamante, sin perjuicio de advertir una escasa información sobre los criterios u oportunidades de la utilización de una u otra sonda y su traslado y explicación al interesado, que es en esencia el objeto de su reclamación.

A mayor abundamiento, y de las alegaciones remitidas por el mismo, cabría apreciar cierta confusión con la citación pendiente por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, para valorar las posibilidades de reeducación vesical, si las hubiere, por ser este centro de referencia nacional en este tipo de terapia, ya que el interesado alega su apreciación de escasa utilidad.

En esta tesitura, y partiendo de misión que tiene encomendada esta Defensoría, traemos a colación la información y su inmensurable valor, pues de la experiencia de la tramitación de numerosas quejas, se nos revela la importancia que tiene el conocimiento por el particular de los aspectos concernientes a su atención a su salud y que traspasan el aspecto asistencial médico que no cuestionamos, pero que ha de venir acompañado de una explicación y de respuestas a las problemáticas que se plantean por las personas usuarias.

De hecho, las carencias en este plano pueden ser el germen de muchas problemáticas y en sentido contrario, una información fluida da lugar a la resolución de confusiones o malentendidos y a que fructifique la relación de confianza médico‑paciente, que es básica y crucial para la buena marcha de la relación asistencial.

No en vano, desde la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, hasta la Ley de Salud de Andalucía 2/1998, de 15 de junio, antes invocada, se impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios del sistema sanitario público de sus derechos y deberes, entre los que se encuentra el de información general, como la particularizada para que, en el seno del proceso asistencial, conozca las alternativas terapéuticas y la oportunidad de su elección.

Llegados a este punto, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3478

Se ha recibido expediente de queja afectante a la falta de resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de La Rinconada, tras las lesiones sufridas tras caerse por el desnivel existente en la vía pública provocado por los desperfecto de la tapadera de alumbrado público en (…...) sin haber recibido resolución de la misma.

Se ha requerido al Ayuntamiento de la Rinconada para que dé una respuesta expresa a la petición formulada, dado que el artículo 91 apartado 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula el plazo de seis meses para dictar resolución en estos procedimientos y según nos traslada el promotor de la queja, cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

El Alcalde nos remite informe aportando el Decreto número 3xxx, en el cual se responde desestimando la reclamación presentada por la persona interesada, en base a los siguientes argumentos, que exponemos resumidamente:

"Desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Rinconada por las lesiones producidas por la supuesta caída de Dª. (...), con DNI:(...) que se produjo en el núcleo de San José de La Rinconada, concretamente el día 31 de julio de 2019, a las 12:00 horas a la altura del número xx de la calle(...), al no existir relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos Municipales."

Por todo ello, sin entrar en el fondo del asunto, al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma.

Queja número 20/1627

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se proceda a llevar a cabo la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

Asimismo, recomendaba que se evalúen las dificultades observadas para dar cumplimiento a la legalidad vigente y se adopten las medidas oportunas y si es preciso se eleve a instancias superiores, con poder de decisión, las circunstancias observadas como insuficiencia de convenios de colaboración con los centros sanitarios privados, llegada la superación del plazo de garantía o dificultades para acceder a los mismos por razones como la desactualización de los importes máximos establecidos.

Al efecto se recibe informe del hospital, por el que nos traslada la aceptación de la resolución formulada.

En cuanto a la primera recomendación informan de que la afectada ya ha sido intervenida; y en cuanto a la segunda, nos indican que se ha trabajado con la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS en fórmulas de concierto posibles, consiguiendo acuerdos con dos clínicas de Sevilla para llevar a cabo cirugía reconstructiva de mama e ir dando respuesta a toda la demanda.

Así las cosas, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5260

En el expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Níjar ante la solicitud de información presentada pa sobre los veladores instalados en el establecimiento público denominado "(…)", se ha instado a la administración para “la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud e información”

Como respuesta a nuestra solicitud, se nos remite informe en el cual nos dan traslado de las actuaciones realizadas, habiendo “tramitado su petición, dando respuesta al Sr. (….)” y ; adjuntando copia de todo ello para que quede constancia en el correspondiente expediente, por lo que entendemos se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

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